30699(22-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30699  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de  dos mil ocho (2008).   

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el  ciudadano  RICARDO  SALAZAR  OVIEDO contra el fallo del 3 de octubre del año en  curso,  mediante  el  cual  una  magistrada  de  la  Sala de Decisión Penal del  Tribunal   Superior   de   Sincelejo   negó   la   solicitud   de  hábeas  corpus contra la Fiscalía Cuarta  Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.   

ANTECEDENTES   

Manifiesta  la   señora  Denis  Oviedo  Cantero,  que  en  su condición de madre del acriminado RICARDO SALAZAR OVIEDO,  interpone  acción  de  hábeas  corpus  por   la  flagrante  violación  de  garantías  constitucionales  y  legales,  dado  que  la  Fiscalía  Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de  Cartagena  se  sustrajo  de  resolver  en el término de diez días hábiles, el  recurso  de  apelación  incoado  por el defensor de su hijo, quien se encuentra  recluido en la Cárcel La Vega de la ciudad de Sincelejo.   

Solicita  la  práctica  de  una  inspección  judicial  en  el  citado  despacho  judicial,  “para  establecer  que  los  términos están vencidos por lo que hay una prolongación  indebida  de  la  detención”  del  interno  SALAZAR  OVIEDO y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.   

LA    PROVIDENCIA  RECURRIDA   

El  Tribunal  negó el amparo solicitado, por  las siguientes razones:   

(l)  La  acción no está llamada a prosperar  porque  conforme al acervo probatorio, contra RICARDO SALAZAR OVIEDO pesa medida  restrictiva  de  la libertad  impuesta por una autoridad judicial, luego de  la  cual  fue  formalmente  acusado  por el delito de homicidio agravado y porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  decisión que al ser recurrida en apelación, fue  confirmada en su integridad el 4 de septiembre de 2008.   

(ll)  Si  bien  se  ha  alegado la acción de  habeas corpus con fundamento  en  que al procesado no se le ha comunicado decisión al respecto y que la misma  no  había sido pronunciada dentro del término de que trata el artículo 200 de  la  ley 600 de 2000, lo cierto es que desde el precitado 4 de septiembre de 2008  fue  pronunciada  y el 30 de septiembre siguiente le fue comunicada al procesado  por las directivas de la cárcel.   

(lll) Y aún si ello no hubiese ocurrido así,  tal  circunstancia  no  puede  ser  motivo  de  protección  a  través  de este  mecanismo  constitucional,  que  únicamente  está  referido  al  amparo  de la  libertad  cuando  esta  garantía  fundamental  ha  sido restringida violando el  ordenamiento   jurídico   vigente,   sea   en   virtud   de  privaciones  o  de  prolongaciones  ilegales,  situaciones que no encuentran estructuración en este  caso,  donde la privación de la libertad del accionante obedece a la existencia  previa  de  una  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que  le  fue  impuesta  por  una autoridad revestida de jurisdicción y competencia y  previo el cumplimiento de los requisitos de ley.   

IMPUGNACIÓN   

Al momento de la notificación RICARDO SALAZAR  OVIEDO     consignó    “apelo”    sin    hacer    ninguna    manifestación  adicional.   

CONSIDERACIONES   

1.  Tal  como  lo  afirma  el  A   quo,   la  acción  de  hábeas  corpus consagrada en el artículo  30  Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto  proteger  de  manera  efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad,  cuando  quiera  que la persona sea privada de ella con  violación  de  las  garantías  constitucionales o legales, o esta se prolongue  ilegalmente.   

Este  mecanismo  excepcional  de protección,  ampliamente  reconocido  en el ámbito internacional1, procede de manera excepcional  frente  al  incumplimiento,  por  parte  de  las  autoridades judiciales, de las  formalidades  constitucionales  y legales al momento de disponer la captura y la  privación de la libertad de las personas.   

La  Sala  ha  precisado  de  manera  reiterada que la procedencia de esta acción se encuentra  supeditada  a  que  el  afectado  con  la  privación ilegal de la libertad haya  acudido  primero  a  los  medios  previstos  en el ordenamiento legal dentro del  proceso,  pues  de  lo  contrario el juez constitucional podría incurrir en una  injerencia  indebida  sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural  de la causa.   

Además, el hábeas  corpus  fue concebido como una garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto  es,  la  pretermisión  de  las  instancias  y  los  mecanismos  judiciales  ordinarios,  pues  ella se encuentra  instituida   como  la  última  garantía  fundamental  con  la  que  cuenta  el  perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.   

2. En el asunto que se examina es evidente el  uso  inadecuado  de  la  acción  constitucional,  toda vez que lo pretendido es  obtener  la  libertad  del  interno  RICARDO  SALAZAR  OVIEDO,  so  pretexto del  incumplimiento  por  parte  de  la  fiscalía de segunda instancia para desatar,  dentro  del  término legal, el recurso de apelación formulado por su apoderado  contra  la  resolución de acusación proferida por la Fiscalía Sexta Seccional  de  la  ciudad  de  Cartagena,  por  el  delito  de homicidio, situación que no  comporta prolongación indebida de la libertad.   

Es  que cuando la medida restrictiva ha sido  dispuesta  por  la autoridad judicial competente, con el lleno de los requisitos  legales  y  por  los  motivos  previamente  definidos  en la ley, no hay lugar a  pregonar desconocimiento del derecho a la libertad.   

Según  los  antecedente  consignados  en la  providencia  de primera instancia, el actor fue vinculado mediante indagatoria y  su  situación  jurídica  resuelta  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación  el 6 de mayo de 2008.  Tal determinación goza de presunción  de  legalidad  y su discusión debe intentarse al interior del proceso penal que  se adelanta contra RICARDO SALAZAR OVIEDO.   

Súmese que el 25 de julio del año en curso,  la  Fiscalía  Sexta Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario con  resolución  acusatoria  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa personal, decisión contra la cual el defensor del  enjuiciado  interpuso  recurso  de  apelación.  Remitidas las diligencias a las  fiscalías  delegadas  ante  el  Tribunal, el asunto fue asignado a la Fiscalía  Cuarta  el 1º de septiembre de 2008, quien desató la alzada el 4 de septiembre  siguiente2.   

La  notificación de esa decisión no se pudo  realizar  en  forma  inmediata, ante el cese de actividades promovido por ASONAL  JUDICIAL,  tal  como lo explica la titular de la citada fiscalía al Director de  la     Cárcel     La     Vega    de    Sincelejo3.   

En  ese  contexto,  se  muestra  aún  más  inconsistente  el  ejercicio  de la acción, no solo porque los cuestionamientos  formulados  al  juez  constitucional  se  muestran  extraños  a la naturaleza y  finalidades    del    hábeas    corpus,  sino  porque  al momento de interponerla, la Fiscalía de segunda  instancia ya había desatado el recurso de apelación.   

Por  las  razones  anotadas,  se  impone  la  confirmación de la decisión impugnada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la providencia impugnada   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Magistrado   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos (artículos 8º y  9º),  Pacto  Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º),  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  7º), Declaración  Americana  de  Derechos  y  Deberes  del  Hombre  (artículo  XXV),  Convención  Americana  de  Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción,  (artículo  4°)-  como un derecho de carácter  intangible,  cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política  integran el bloque de constitucionalidad.   

2 Cfr  fls 10 a 17 y 21.   

3 Cfr  fl 25.     

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