28489(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28489  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 207  

Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil  ocho.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta  respecto  del  ciudadano  colombiano  OLMES  DURÁN IBARGUEN,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  en  desarrollo  del  cual  sólo se pronunció la  defensa.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 1883 del 9 de  julio  de  2007,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OLMES  DURÁN  IBARGUEN,  toda  vez  que  en  ese país fue formulada la acusación N°  8:07-CR-194-T-30TGW,  proferida  el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra aquél, por delitos  federales  de  narcóticos  cometidos entre los años de 1998 y 2007 (folios 4 y  8, carpeta).   

2.  Con resolución del 11 de julio de 2007,  el  señor  Fiscal  General  de la Nación ordenó la captura de DURÁN IBARGUEN  para  los  fines mencionados, la cual se obtuvo el 23 de julio siguiente (folios  11 a 19, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 2886 del 20 de  septiembre  de  2007,  la  referida  representación  diplomática  formaliza la  petición  de extradición de OLMES DURÁN IBARGUEN, en la cual reitera que este  ciudadano  es  objeto  de la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30  de  mayo  de  2007  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno:  Concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos,  o  más, de una sustancia controlada (cocaína),  con  el  conocimiento  y  la  intención de que dicha sustancia sería importada  ilegalmente  a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones  963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y   

“Cargo  Dos:  Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada  (cocaína),  mientras  se  encontraba  a  bordo  de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 46,  Sección  70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título  46,  Sección  70506  (a)  y  70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del  Título  21,  Sección  960  (b)(1)(B)(ii)  del Código de los Estados Unidos”  (folios 191 y 195, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir  pruebas,  término  dentro del cual únicamente se pronunció el defensor  contractual  del  solicitado  (folios  196  y  197,  carpeta,  y  6,  15  y  26,  c.o.).   

5. Con auto del 30 de enero de 2008, la Corte  negó  por  improcedente la petición probatoria y ordenó correr traslado a los  intervinientes,  por  el  término  de  cinco  (5)  días, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004. El defensor del  requerido  presentó  recurso  de  reposición frente a dicha determinación, el  cual  fue  resuelto  desfavorablemente  por  la Sala en proveído del 9 de abril  siguiente (folios 44 y 109, c.o.).   

6. El mismo interviniente presentó solicitud  de  nulidad  que fue denegada por la Corporación en providencia del 30 de abril  de  2008,  la  cual impugnó con recurso de reposición, pero la Sala mantuvo su  decisión  inicial, por auto del 28 de mayo del cursante año (folios 136 y 159,  c.o.).   

7.  Surtido el traslado para alegar, lo hizo  en  forma oportunamente la defensa. Los demás intervinientes guardaron silencio  (folios 179 y 224, c.o.).   

ALEGATO     DEL  DEFENSOR   

1.  En  extenso  memorial,  el  defensor del  solicitado  OLMES DURÁN IBARGUEN parte por aclarar que antes de referirse a los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la  Corte,  hará  algunas precisiones  elementales  dirigidas “en un principio a quienes hoy  defiendo,    porque    solo    así    comprenderán   el   problema   que   hoy  afrontan”.   Es  así  como  inicia  su  alegación  diciendo  que  su  actuación  es un acto meramente simbólico del ejercicio del  derecho   de  defensa,  por  cuanto  la  costumbre  de  la  Sala  de  conceptuar  favorablemente   de  manera  sistemática  y  reiterada  a  las  solicitudes  de  extradición   elevadas   por   Estados   Unidos   de   América,   “es  una  verdadera costumbre inveterada, que viene a reiterar una  política  de  Estado”, consistente en no permitir el  ejercicio  del  derecho  de  defensa  y  enviar  a  los connacionales a que sean  juzgados por tribunales extranjeros.   

En  el mismo orden de ideas, el libelista se  dedica  ampliamente  a  criticar  la extradición de ciudadanos colombianos y la  forma  cómo  se  ha  direccionado  la  lucha contra el narcotráfico en nuestro  país.   Asimismo,   aborda   el   concepto   constitucional   de   “Estado”, lucubrando ampliamente sobre  los  elementos  que lo conforman -esto es, población, territorio y soberanía-,  para  luego  concluir que el Estado debe proteger a sus habitantes y la familia,  la  cual  queda  desamparada  y  en  el  mas  absoluto  olvido  por  causa de la  extradición, vulnerando muchas veces los derechos del niño.   

En   su   anunciada   labor   pedagógica,  igualmente,   el   acudiente  judicial  del  requerido  alude  al  principio  de  territorialidad  de  la ley penal, como fundamento esencial de la soberanía, el  cual    es    desconocido    por    la    Corte    al   propiciar   “hechos  tan  ignominiosos” como crear  una  teoría  en  virtud  de la cual considera como dos hechos distintos, el que  fácticamente   corresponde   a   uno   solo,  con  el  ánimo  de  “complacer      las      peticiones     extranjeras”.   

Por lo anterior, exige, seguidamente, que en  este    caso    se    apliquen    “nuestras   leyes  soberanas”  y  se  garanticen los derechos al debido  proceso,  defensa  y  acceso a la justicia, pues, “la  falta  de  aplicación de estas leyes por parte de las autoridades constituye EL  DELITO DE PREVARICATO”.   

Así,  bajo la convicción de que la Corte y  el  gobierno  no  están cumpliendo la Constitución y la ley, recalcando que un  concepto   favorable   de  extradición  equivale  a  una  pena  de  muerte,  el  memorialista  reclama  una  verdadera  “revisión  y  análisis  del  trámite de extradición”, respetando  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  y  facilitando  una  controversia  probatoria    dentro    del   mismo   –lo  que  evitaría  injusticias  posteriores-,  habida cuenta que la  Sala,  a  pesar  de  lo  que  ha  sostenido  en  otras oportunidades, cumple una  función  judicial,  como  quiera  que  fue  creada  para impartir justicia y la  única forma de hacerlo es actuando como juez.   

Adentrado en lo que es el verdadero objeto de  su  alegación,  el representante del solicitado manifiesta que no se colman los  requisitos  alusivos al principio de la doble incriminación, equivalencia de la  providencia     y     cumplimiento     de     lo     previsto     en    tratados  internacionales.   

2.  Con relación a la doble incriminación,  señala  que  para  el cotejo de reciprocidad legislativa debe contarse con unos  elementos  de juicio indescartables que, según el numeral 2° del artículo 495  del    Código    de   Procedimiento   Penal,   refieran   a   la   “indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud de  extradición  y  del  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutados”.  Para  realizar  dicha  comparación,  agrega,  no  basta  la sola  invocación  del  nomen juris  –como  ha  sostenido  la  Corte-,  sino que es necesario conocer esos detalles que describen la conducta y  permiten  establecer  la  tipicidad y su configuración en la legislación penal  colombiana.   

En  este  evento,  sostiene el apoderado del  reclamado,  el  Estado solicitante no cumplió con este requisito de ley, ya que  en  la  acusación  los  cargos se presentan de manera generalizada e imprecisa,  sin  especificar  en  qué consistieron los actos, ni contener datos suficientes  que  permitan  establecer  si  están  previstos en la ley penal colombiana como  delitos.  Tal  imprecisión,  concluye,  conduciría  a  que  el requerido fuera  juzgado  por  los  motivos  que al gobierno requirente le provoquen, incluso por  hechos anteriores a 1997.   

Pide,  por consiguiente, se devuelva el auto  acusatorio   al  país  solicitante,  “para  que  se  redacte   acorde   con   las  exigencias  de  la  ley  colombiana”,  sin  que  pueda  aducirse  que  estos requisitos los suplen otros  documentos,      teniendo      en      cuenta      que      el      indictment  constituye  el  único  marco  jurídico.   

De otro lado, también en aras de cuestionar  el  principio  de  la doble incriminación, señala el defensor que el delito de  conspiración  tipificado  en  las  leyes  americanas,  no  puede equipararse al  ilícito  de concierto para delinquir establecido en nuestra normatividad, pues,  si  bien  tienen  alguna  similitud,  difieren  respecto  de  la responsabilidad  colectiva  e  individual que conlleva cada uno de ellos. Así, luego de lucubrar  genéricamente  sobre  ambas conductas, considera que los actos de conspiración  imputados  a  su  prohijado,  no constituyen delito en Colombia y por ello deben  excluirse,  como  deben  excluirse, igualmente, los hechos que de acuerdo con la  ley  americana,  ya  prescribieron. En este sentido, insiste, debe condicionarse  la  extradición,  pero  de  manera  efectiva  y  firme,  habida  cuenta que los  estadounidenses  siempre  esquivan, de manera astuta, los compromisos que asumen  con el gobierno colombiano.   

Acto  seguido,  el  libelista  anuncia  una  comparación  entre  la  “conspiracy” propia  del  derecho  penal  americano y el concierto para delinquir  tipificado en la legislación patria.   

Para dicho análisis, enfatiza la defensa, es  fundamental  establecer el lugar de comisión del delito, ya que la extradición  de  nacionales  solo se autoriza por conductas punibles cometidas en el exterior  y  en  ese  orden  de ideas, es menester estudiar la legislación colombiana, lo  que  obliga  a  un  estudio detallado de ambas figuras, no como lo hace la Corte  que,   sin   mayores   elementos   de   juicio,  ha  conceptuado  acerca  de  su  equivalencia.   

Adentrado en su examen, el acudiente judicial  del  requerido,  apoyado  en  varios textos americanos que refieren al delito de  conspiración  y  en su propia visión del ilícito de concierto para delinquir,  considera  que no se cumple el principio de la doble incriminación porque ambas  conductas  son  diferentes  en cuanto a su contenido, alcance y responsabilidad,  lo  cual  implica  que  la  Corte  no pueda afirmar tan simplemente que basta la  equivalencia  normativa,  con  independencia  del nomen  juris.  Este  proceder  de  la Sala, concluye, resulta  antijurídico.   

En   acápite   que   rotula  “otros  argumentos adicionales que demuestran que la conspiración  no  es  equivalente  al concierto para delinquir”, el  memorialista  ratifica su postura, esta vez de manera mas vehemente, apelando al  manual   sobre   práctica   e   instrucciones   de   los  jurados  federales  y  jurisprudencia americana.   

En  suma, termina solicitando la emisión de  concepto  negativo de extradición, al no cumplirse con el requisito de la doble  incriminación.  Reclama  sí,  que  la  Corte haga un estudio profundo sobre el  mismo.   

3. En lo concerniente a la validez formal de  la  documentación  aportada,  dice  el  representante  del solicitado que no se  satisface  el  requisito  previsto en el numeral 1° del artículo 495 de la Ley  906   de   2004,   por   cuanto   no  obra  copia  auténtica  del  indictment  que  soporta  la  petición de  extradición.   

Agrega   que  como  la  autenticación  de  documentos  debe  hacerse  en  la  forma prescrita por la legislación del país  requirente,  no  se  cumple  con  la regla 44 del Código de Reglas Federales de  Procedimiento  Civil  de  los  Estados  Unidos  de América, acorde con la cual,  “la  copia  de  la  actuación  judicial  debe estar  suscrita  por  el  Secretario  de  la Corte conjuntamente con un certificado del  juez  de la Corte, dando fe de su autenticidad y de la identidad de la firma del  secretario”.   

En  este  caso,  se allegó una “copia   de  copia”  del  indictment,   sin   el   lleno  de  tales  requisitos,  es  decir,  no  se cuenta con copia auténtica del acto acusatorio,  como  quiera  que  falta el certificado del juez, y lo que se tiene es una copia  supuestamente  autenticada  del mismo, que está en el Departamento de Justicia.  Y,  añade,  no  puede  tomarse  como  tal,  un  sello  que  ampara una serie de  actuaciones.  De  ahí que no puede confundirse el proceso de legalización, con  el  verdadero  de autenticación, tópico este sobre el que diserta ampliamente,  apoyado en normas internacionales.   

Para el apoderado del reclamado, el problema  no  solo  se  presenta  con  el  indictment,  sino también con las copias de las disposiciones aplicables y en  general,  con  toda  la  documentación  allegada.  Insiste  en  que  no  pueden  confundirse  las  copias  auténticas con la autenticación de firmas, que es lo  que  ocurre en este evento, resaltando que la ley procesal en ningún momento se  refiere   a   “copia   de   copias   auténticas  o  supuestamente auténticas”.   

Así  las  cosas,  al  no  satisfacerse  el  requisito  de  la  validez  formal  de  la documentación allegada, considera el  defensor  que el concepto de la Corte debe ser negativo. A ello se suma, asevera  para  terminar,  la falta de indicación exacta de los actos que determinaron el  pedido  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, si bien  de  las piezas recibidas se puede establecer que los hechos fueron realizados en  su  totalidad  en  Colombia  y que no existe acción positiva que relacione a su  representado    con    los   actos   realizados   en   territorio   del   Estado  americano.   

4. A juicio del libelista, la Corte Suprema,  “sin    mayor    razón   jurídica”,    ha    sostenido   la   equivalencia   entre   el   indictment  y la resolución de acusación  proferida por un fiscal colombiano.   

Para  sustentar  su  aserto,  anuncia  una  comparación  entre  la  ley  extranjera  y  el  Código  de Procedimiento Penal  colombiano  de  2000, aplicable en este evento, ya que los hechos imputados a su  prohijado  ocurrieron  en  el  departamento  de  Nariño, en el mes de agosto de  2005.   

Así, luego de referir brevemente las etapas  de  los  procesos  penales  norteamericano  y  colombiano,  concluye  que  en su  estructura  son  diferentes,  para  seguidamente hacer una comparación entre el  indictment  y la resolución  acusatoria,  los  cuales  no pueden asimilarse, dado que, opina, la institución  americana,  que  se  dicta  al  comienzo  del  proceso,  se  parece  más  a  la  resolución  de  apertura de la instrucción o a la definición de la situación  jurídica,   que   al   pliego  de  cargos,  que  es  una  de  las  “últimas  providencias que se profiere en un proceso, previamente  al dictado de la sentencia”.   

Depreca,  en  consecuencia,  que  la  Sala  “rectifique    su    posición    doctrinaria    y  jurisprudencial”,   descartado  la  equivalencia  y  emitiendo concepto desfavorable al pedido de extradición.   

5.  Considera  el  acudiente  judicial  del  requerido,   que   esta   es  la  oportunidad  para  que  la  Sala  “corrija   los   errores   en   que   ha  incurrido”   mediante   la  negativa  de  decretar  las  pruebas  consideradas  necesarias  por  la defensa, en clara violación de sus derechos. Concretamente,  pide  que  se pronuncie acerca del principio Non Bis In  Idem,   el   cual   hace   parte   del   bloque   de  constitucionalidad,  es  decir, que no se limite a los tópicos enunciados en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

Como  primer aspecto, el memorialista trae a  colación  el  lugar  de  comisión de los delitos endilgados a DURÁN IBARGUEN,  concluyendo  que  de acuerdo a la documentación aportada por el gobierno de los  Estados  Unidos,  los  presuntos hechos fundantes del pedido de extradición, no  fueron  realizados por aquél en territorio de ese país, independientemente que  el  delito  se  pueda  considerar  cometido  allí  o  con  efectos en éste. Se  presenta,  entonces,  un  conflicto  territorial  de competencias entre Estados,  ante   el   cual   no   existe   razón   jurídica   para  dar  prevalencia  al  extranjero.   

Está claro, para la defensa, que los delitos  fueron  cometidos en suelo colombiano y que se trata de actos conspirativos para  cuya  ejecución, su prohijado nunca salió del país, lo cual es refrendado por  la  declaración  del  agente  especial  Orville R. Greer, de la cual transcribe  algunos apartados.   

Además, por los mismos hechos por los cuales  es  solicitado, DURÁN IBARGUEN fue capturado en la ciudad de Buenaventura el 15  de  junio  de  2007 y procesado por la Fiscalía General de la Nación, conforme  lo  ratifica  y  reconoce  el  testigo  citado,  lo  que obliga a colegir que si  infringió  la  ley penal, lo hizo en Colombia y por ello debe darse aplicación  al  principio  de  territorialidad  absoluta  contemplado en el artículo 14 del  Código Penal, el cual analiza.   

Por  lo  tanto,  opina,  el  concepto  será  inexorablemente  desfavorable al pedimento elevado por los Estados Unidos, si la  Corte  se  sujeta a la Constitución y la ley, insistiendo en que debe ser ella,  en  cumplimiento  de  sus  funciones,  la que verifique el supuesto fáctico que  implica   el   fenómeno  jurídico  del  Non  Bis  In  Idem,  para  que  sea el gobierno el que haga producir  sus    efectos    jurídicos,    emitiendo   resolución   denegatoria   de   la  extradición.   

Para  ello, debe tenerse en cuenta que en el  proceso  adelantado  contra  DURÁN  IBARGUEN  se  calificó  el  mérito  de la  instrucción  y  está  a  punto  de emitirse una sentencia, por lo que no puede  pretenderse  que  el  Estado  colombiano  renuncie  a  ser  juzgador, o produzca  “en  forma  ilegal  dos  sentencias  condenatorias o  contradictorias  por el mismo hecho”, exponiéndolo a  una  “inminente demanda, al haber actuado de mala fe  con un connacional”.   

Por  lo  anterior, pide que se allegue copia  del  proceso adelantado en contra de su representado, en la Fiscalía General de  la Nación.   

Finalmente,  insiste  en  la  emisión  de  concepto  desfavorable  a  la extradición de OLMES DURÁN IBARGUEN, insistiendo  en  que  si  el  mismo  es positivo, debe instarse al gobierno nacional para que  renuncie    expresamente    a   su   derecho   de   sentenciarlo,   “so  pena de ser demandado el Estado Colombiano por violación del  principio universal NON BIS IN IDEM”.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  Sea  lo  primero señalar, que la Corte no  aludirá  a  los  planteamientos  generales  que  hace el defensor del requerido  OLMES  DURÁN IBAGUEN, pues, como lo aclaró el mismo interviniente, se trata de  precisiones  elementales dirigidas “en un principio a  quienes   hoy   defiende,   porque  solo  así  comprenderán  el  problema  que  afrontan”.   

Sin  embargo,  a pesar de su anunciada labor  pedagógica,  el  memorialista  sugiere con vehemencia, que la Sala modifique su  postura  “inveterada” en  materia  de  extradición  y  la  insta  a  que  acate  la  Constitución  y las  leyes.   

Al respecto debe aclarársele, una vez más,  que  la  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite de extradición está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre  la procedencia de entregar o no a la  persona  solicitada  por  un país extranjero, después de examinar los puntos a  que  se  refiere  el  artículo  502  de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez  formal  de  la documentación presentada, la demostración plena de la identidad  del  requerido,  el  principio de la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia   proferida   en   el  extranjero  y,  cuando  fuere  del  caso,  el  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos, sin dejar de considerar  que  el  artículo  35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado  por  el  Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos  por  nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que  las  conductas  que  los originan así también se consideren en la legislación  penal                   colombiana1.   

Dicha   postura   no   será   modificada,  independientemente   del   tono  vehemente  y  los  apelativos,  por  lo  demás  desobligantes,  que  en su alegato conclusivo emplea el defensor en contra de la  Corte.   

No es acertada, entonces, la interpretación  que  hace  el libelista, quien apoyado en argumentos deshilvanados y poblados de  dicterios  que  en  nada  ayudan  a  su  pretensión,  aspira a que se varíe la  naturaleza de una actuación legalmente reglamentada.   

Se  repite, la Corte no actúa como juez, no  realiza  un  acto  jurisdiccional  ni  le  corresponde establecer el lugar donde  ocurrieron  los  hechos  que  se le imputan al reclamado y, menos, si los mismos  tuvieron  lugar  dentro  de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni  si  el  requerido  ha  estado  o no allí, ni si es responsable o no2.   

Aquí,  simplemente,  debe observarse que de  acuerdo  con  la resolución de acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el  30  de  mayo  de 2007, la imputación que se le formuló a OLMES DURÁN IBARGUEN  corresponde  a  delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados  a  cabo  entre  los  años  de  1998  y  2007,  en los Estados Unidos, donde las  conductas  que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse  la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país.   

Significa  lo  anterior, pese a lo sostenido  por   la  defensa,  que  no  aparece  motivo  constitucional  impediente  de  la  extradición.   

Los  restantes  planteamientos del apoderado  del  solicitado,  alusivos  a  la autenticidad de la documentación aportada, la  equivalencia   de   la   resolución   acusatoria,  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  el  reconocimiento  del  Non Bis In  Idem,    serán   respondidos   en   los   acápites  correspondientes a cada uno de estos tópicos.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. El Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano OLMES DURÁN IBARGUEN, de conformidad con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  así  como  con los  artículos  4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (folio 186, carpeta).   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y está la rúbrica de Alberto R. González, en ese  entonces  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Thomas  Burrows,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas de Joseph K. Ruddy, fiscal federal  del  Distrito  Central  de  Florida,  y  Orville R. Greer, agente especial de la  Administración    Antinarcótica    –DEA- (folios 103, 104 y 182 a 185, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 21  de  septiembre  de  2007,  como  consta en al reverso del documento suscrito por  éste (folio 186 vto., carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, presentada el 30 de mayo de 2007  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida  contra  OLMES DURÁN IBARGUEN y otros, así como la orden de arresto librada por  esa Corte (folios 72, 78, 153 y 159, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos   aplicables   al   caso   (folios   80  a  92  y  161  a  172,  carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada   en   respaldo   del   pedido   de   extradición  de  OLMES  DURÁN  IBARGUEN   es  formalmente  válida.   

Significa lo acotado, que no es de recibo el  planteamiento  de  la defensa, encaminado a la emisión de concepto negativo por  no  cumplirse  este  requisito,  habida  cuenta de que la copia del indictment  y,  en  general  de  toda  la  documentación   aportada   por  el  país  solicitante,  no  está  debidamente  autenticada,  por  cuanto  no  se  cumplen  los  presupuestos que para el efecto  consagra la legislación de los Estados Unidos.   

El  punto  ha  sido  tratado  por la Sala en  múltiples                 ocasiones3;  en  efecto, ha precisado que  ante  la  inexistencia  de  convenio  que regule el trámite entre esa nación y  Colombia,  la  legislación  interna  no  exige  para  la  legalización  de los  documentos  requeridos  por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, formalidades  distintas  a  las  de  que  sean  expedidos  conforme  a  lo  prescrito  por  la  legislación  del  Estado requirente, máxime cuando los documentos incorporados  en  este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de  octubre  de1961  –que  es,  precisamente,   el   instrumento   internacional  citado  por  el  defensor  del  requerido-,  aprobada  en  Colombia  mediante  la  Ley  455  de 1.988 -declarada  exequible  por  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-164 de 1.999-, si se  toma  en  cuenta  que  dicha  normativa  no  contempla  un  trámite especial de  legalización de documentos públicos extranjeros.   

Así,  el  artículo  1º  de  la  referida  Convención  señala  que  la  misma  se  aplicará  “a  documentos  públicos  que  han  sido  ejecutados  en el territorio de un Estado  contratante  y  que  deben  ser  exhibidos  en  el  territorio  de  otro  Estado  contratante”,  considerándose, entre otros documentos  públicos  los  “que  emanan  de  una  autoridad  o un  funcionario  relacionado  con  las  cortes o tribunales de un Estado, incluyendo  los  que  emanen  de  un  fiscal,  un  secretario de un tribunal o un portero de  estrados”. Al tiempo que, el artículo 3º dispone que  el  único  trámite  que  puede exigirse a esta clase de documentos con miras a  certificar  la  autenticidad  de la firma y a qué título ha actuado la persona  que   firma   el   documento  “es  la  adición  del  certificado  descrito  en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente  del  Estado de donde emana el documento”, sin que sea  dable  exigir  dicho  requisito  “cuando  ya sea las  leyes,  reglamentos  o  práctica  en  vigor donde el documento es exhibido o un  acuerdo  entre  dos  o más estados contratantes la han abolido o simplificado o  dispensado    al    documento    mismo    de   ser   legalizado”,   habiendo  entendido  la  Corte  que la exigencia de certificado para  acreditar  la  autenticidad  de  la  firma, a que se refiere el citado artículo  4º,   esto   es,  la  apostilla  “expedido  por  la  autoridad  competente  del  Estado  de  donde  emana el documento”,  es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir, no siendo  consecuentemente exigible.   

Así  las cosas, como quiera que con Estados  Unidos  no  existe  tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de  conformidad  con  la  ley  (artículos  35  constitucional  y 498 del Código de  Procedimiento  Penal),  por  manera  que  la  solicitud debe hacerse por la vía  diplomática,  por  la  consular  o de gobierno a gobierno, y los documentos que  respalden  el  pedido de entrega  deben ser expedidos de conformidad con la  legislación  interna  del  Estado  requirente,  traducidos  al  castellano como  señala el apartado final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente, tampoco es cierta la afirmación  que  hace  el libelista respecto de la documentación allegada, en el sentido de  que  no  consigna  ella  la  indicación exacta de los actos que determinaron el  pedido   de   extradición   y   del   lugar   y   la   fecha   en   que  fueron  ejecutados.   

En  el  auto  denegatorio  de  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  se  dijo  que  estos asuntos aparecen claramente  reseñados  en  las  notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la  captura  de  OLMES  DURÁN  IBARGUEN  con  fines  de  extradición  y  en la que  posteriormente  se oficializó la solicitud en tal sentido. Se concretaron allí  el  margen  temporal,  los lugares y los actos que se le atribuyen al requerido,  en  razón  de  los  cuales  es  investigado  por  la  justicia  de  los Estados  Unidos.   

Del mismo modo, se agregó, fueron aportadas  las  declaraciones juradas del fiscal Joseph K. Ruddy, el cual hace un relato de  los  acontecimientos,  y,  mas  específico  aún, del agente especial de la DEA  Orville  R.  Greer,  quien  de manera detallada describe todas y cada una de las  actividades  delictivas que se le imputan al requerido, con indicación concreta  de las fechas y los lugares donde fueron llevadas a cabo.   

De ahí, se itera, que no le asiste razón al  representante del reclamado.   

3.  Identidad plena  del  solicitado  en extradición OLMES DURÁN IBARGUEN.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  Nos.  1883 y 2886, DURÁN IBARGUEN,  conocido  con  los apodo de “El Doctor”  y  “El Señor del Puerto”,  es  ciudadano  colombiano,  nació  el  26 de julio de 1968, y es  titular     de     la     cédula     de    ciudadanía    N°    16’491.193.   

Al  momento  de  ser  aprehendido,  DURÁN  IBARGUEN  se  identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el  acta  de  derechos  del  capturado,  en  la  diligencia  de  notificación de la  resolución  que  ordenó  su  captura  y  en  el  poder que confirió a abogado  titulado  para  que  lo  representara  en el presente trámite; además, en este  asunto  no  se  puso  en cuestión la identidad del requerido, por manera que el  requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Estas   razones   se   ratifican   ahora,  independientemente  de que sean consideradas insuficientes y poco jurídicas por  parte  del  defensor del solicitado, quien parece entender que la equivalencia a  que  alude  al  ley  debe  predicarse entre las estructuras procesales, tal como  acomodada  y  subjetivamente  lo  analiza, y no entre las piezas acusatorias, al  margen del momento procesal en que estas dicten.   

Como  es claro que el memorialista no ofrece  argumentos  de fondo para que la Corte “rectifique su  posición  doctrinaria  y jurisprudencial”, en virtud  de  lo  dicho  con  antelación,  se  considera  satisfecho  el  requisito de la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Por  lo tanto, no es, como parece creerlo el  defensor,  desde luego equivocadamente, a partir de interpretaciones subjetivas,  ni  de  manuales  extranjeros  o  jurisprudencia americana, por valiosa que ella  sea, que se determina este requisito.   

5.1.     En    la    acusación    N°  8:07-CR-194-T-30TGW,  proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  aparecen  los  cargos  formulados  contra  el  requerido, de la siguiente manera:   

“El Gran Jurado imputa:  

“CARGO  UNO   

“Desde  una  fecha  no  especificada,  y  continuando  hasta  e  incluyendo  las fechas en esta declaración formal, en el  Distrito  Central  de  Florida  y  otros  lugares,  los  acusados,  OLMES DURÁN  IBARGUEN,  alias  “El  Doctor”,  alias  “El  Señor  del Puerto”, RUBÉN  PERLAZA,   alias   “Rubén   Candelo”,   CEBEL  RENTERÍA  RENTERÍA,  alias  “Ahumado”,   IGNACIO   LEMUS   POTES,  alias  “Ignacio  Rengifo”,  alias  “Calvo”,  alias  “Nacho”,  WILLIAM  ROMILIO QUINONES CORTÉS, JORGE ONED  MURILLO  RENTERÍA,  HÉCTOR  JAIME  CASTILLO  CÓRDOBA,  alias  “Visaja”, y  JILMAR    GUEVERA    SAAVEDRA,   alias   “Relajado”,   con   complicidad   e  intencionalmente  se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos y con otras  personas  conocidas y desconocidas por Gran Jurado, de manufacturar y distribuir  cinco  (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y  con  intención  de  que  tal  sustancia serí (sic) importada ilegalmente a los  Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 959.   

“Todo en violación del título 21, Código  de los Estados Unidos, Sección 963 y 960 (b)(1)(B)(ii).   

“CARGO  DOS   

“Desde  una  fecha  no especifica (sic), y  continuando  hasta  e  incluyendo  las fechas en esta declaración formal, en el  Distrito  Central  de  Florida  y  otros  lugares,  los  acusados,  OLMES DURÁN  IBARGUEN,  alias  “El  Doctor”,  alias  “El  Señor  del Puerto”, RUBÉN  PERLAZA,   alias   “Rubén   Candelo”,   CEBEL  RENTERÍA  RENTERÍA,  alias  “Ahumado”,   IGNACIO   LEMUS   POTES,  alias  “Ignacio  Rengifo”,  alias  “Calvo”,  alias  “Nacho”,  WILLIAM  ROMILIO QUINONES CORTÉS, JORGE ONED  MURILLO  RENTERÍA,  HÉCTOR  JAIME  CASTILLO  CÓRDOBA,  alias  “Visaja”, y  JILMAR    GUEVERA    SAAVEDRA,   alias   “Relajado”,   con   complicidad   e  intencionalmente  se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos y con otras  personas  conocidas  y desconocidas por Gran Jurado, de poseer con intención de  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia conteniendo  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II,  a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en  violación  del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y  70506  (a)  y  (b) y del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  (b)(1)(B)(ii)”.   

5.2.  La  Sección  959  del  Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, señala: “Posesión,  fabricación,  o  distribución  de  sustancias  controladas  (a) Fabricación o  distribución  con  fines  de  importación ilícita. Será ilegal que cualquier  persona  fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el  flunitrazepan  o  algún  químico  listado…  (1) Con la intención de que esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados  Unidos…  (c) Esta sección está pensada para extender la competencia  a   actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio  jurisdiccional  de  los  Estados  Unidos.  El  que  infrinja esta sección será  juzgado  en  el  tribunal  de  distrito de los Estados Unidos competente para el  punto  de  entrada  donde  esa  persona  ingresa  a  los Estados Unidos, o en el  Tribunal del Distrito de Columbia”.   

A  su  turno,  la  Sección  960  del citado  Título  21,  consagra:  “Actos prohibidos. (a) Actos  ilícitos.  El  que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este  título,  con  conocimiento  de  causa o intencionadamente importe o exporte una  substancia  controlada,  (2)  en  violación de la Sección 955 de este título,  con  conocimiento  o  intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a  bordo  de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959  de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya  una  sustancia  controlada,…  será castigado de acuerdo con lo previsto en la  sub-sección  (b) de esta sección. (b) Las penas. (1) En caso de una violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii)  cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos  y geométricos, y sales de sus  isómeros;  …el  que  cometa  tal infracción de la ley será castigado con la  pena   de   al   menos   10   años   de  prisión  y  no  más  que  la  cadena  perpetua…”.   

En el mismo Título se encuentra la Sección  963  que  prevé:  “Tentativa  y  concierto.  El que  intente  o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo  será  castigado  con  las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya  comisión  era  el  objetivo  de  la  tentativa  o  el  concierto”.   

De  otro lado, la Sección 70503 del Título  46    del    Código    de   los   Estados   Unidos,   establece:   “Fabricación,    distribución,   o   posesión   de   sustancias  controladas  en naves (a) Prohibición- Un individuo no puede intencionalmente o  con  complicidad  fabricar  o  distribuir, o poseer con intención de fabricar o  distribuir,  una  sustancia  controlada  a  bordo (1) de una nave de los Estados  Unidos  o  de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o (2) de  cualquier  nave  si el individuo es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero  residente  de  los  Estados  Unidos”. A su turno, la  Sección  70506  del  mismo  Título, dispone: “Penas  (a)  Violaciones. Una persona en violación de la sección 70503 de este título  será  sancionado  como  estipulado  en la sección 1010 de la Acta de Control y  Prevención  Comprensiva  del  Abuso  de  Drogas,  de  1970 (Título 21, U.S.C.,  Sección  960)… (b) Intentos y asociaciones delictivas. Una persona intentando  o  conspirando  de  violar  la sección 70503 de este título será sujeta a las  mismas  penas  estipuladas  por  violaciones de la sección 70503”.   

5.3.  Los anteriores cargos, concretados en  la  conspiración  entre  varias  personas  para  cometer  delitos  (importar  a  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles de cocaína, para  distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptiva  que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión  y  multa  que  de  2.700  a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer,  entre   otros,  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

Tiénese, entonces, que la comparación que  hace  el  defensor entre los delitos de conspiración -conforme se reglamenta en  las  normas  americanas-  y  concierto  para  delinquir  colombiano, parte de su  propia  interpretación,  innecesaria  y acomodada, desconociendo que el cotejo,  en  aras  de establecer el principio de la doble incriminación, no es fáctico,  sino  meramente  normativo.  Es decir que basta, como se anotó, la comparación  entre  las normas que sustentan la sindicación en el Estado requirente, con las  de   orden   interno,   para   establecer   si   éstas   también  recogen  los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.   

Esa es, precisamente, la labor que acaba de  realizar  la  Sala,  estableciendo  que, en efecto, se colma el requerimiento en  cuestión.   

5.4.  Finalmente,  frente al reconocimiento  del  principio Non Bis In Idem  que  pide  obcecadamente  el apoderado del requerido, basta reiterar que el tema  ya  fue  resuelto  por  la  Sala  y sobre se ello se pronunció, también, en el  presente asunto.   

En  efecto,  esto  se  dijo  en  los  autos  denegatorios de pruebas y nulidad:   

“Ahora  bien,  en  cuanto  al  supuesto  desconocimiento  del  principio  del Non Bis In Idem, la Sala ha considerado que  no  es  aspecto  sobre  el  cual  deba  pronunciarse,  ya  que  es  ajeno  a los  fundamentos  del  concepto, de acuerdo con el citado artículo 502 de la Ley 906  de 2004.   

“El  análisis  respectivo debe hacerse,  entonces,  en  la  última fase, de carácter administrativo, pues a la Corte no  le  corresponde  establecer  si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia por  hechos  similares  en  contra  del  requerido en extradición, habida cuenta que  esta  función  le  pertenece  al Gobierno Nacional para determinar si considera  viable  una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la  Ley 906 de 2004.   

“En   los   anteriores   términos  se  pronunció   la   Sala   en   el   auto   denegatorio  de  pruebas,  reiterando:  “Corresponde  netamente  al  Gobierno  Nacional  Estudiar  lo  concerniente al  ejercicio  de  la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición  cuando  el requerido esté siendo juzgado en Colombia o haya sido por los mismos  hechos.   

“En  efecto,  sobre  este particular con  anterioridad  la  Sala  precisó  que: ‘Tampoco  es  fundamento  del concepto que ha de rendir la Corte, el  tema  de la jurisdicción del Estado requirente. El análisis que la ley señala  debe  hacerse  de  la  documentación  es meramente formal, lo que excluye temas  como  el  que  el  requirente  pretende  que se pruebe. Ese aspecto –el  de  la  jurisdicción–  también le corresponde al Gobierno  Nacional  como  parte  de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema  al  que  hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de  Procedimiento  Penal,  cuando  ordenaba que “no habrá lugar a la extradición  cuando  por  el  mismo  hecho  la  persona cuya entrega se solicita, haya sido o  esté  siendo  juzgada en Colombia”.En tales casos la jurisdicción colombiana  ha  sido  ejercida  –“ha  sido  juzgado”-  o se está ejerciendo- “está siendo juzgada”, y por ello  no  hay  lugar  a  extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de  hecho,  ya  se  ha  definido  que  la República de Colombia tiene jurisdicción  sobre  el  hecho  y  la  autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de  conformidad.  En  tal  situación la concesión de la extradición significaría  declinar  la  jurisdicción  nacional  a  favor  del Estado extranjero al que ya  había  sido  juzgado  en  Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de  los  supuestos  de  hecho  que  conduzca  a  esta  conclusión le corresponde al  Gobierno  Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es  la  autoridad  encargada  del  ejercicio  de  la  soberanía  exterior  y  de la  dirección  de  las  relaciones  internacionales”4.   

6. Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  OLMES DURÁN IBARGUEN, cuyas notas  civiles  y  condiciones  personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme con la notas verbales Nos. 1883 y 2886 del 9 de julio  y  20  de  septiembre de 2007, respectivamente, suscritas por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos  imputados en la resolución de  acusación  N° 8:07-CR-194-T-30TGW, dictada el 30 de mayo de 2007 ante la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de  que DURÁN IBARGUEN no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo,  para que a DURÁN IBARGUEN se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  OLMES  DURÁN  IBARGUEN  y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros.   

2 Auto  del 24 de octubre de 2001, Rad. 17.882.   

3 Entre  otros,  los  autos del 15 de noviembre de 2005 y 9 de mayo de 2006, Rads. 23.604  y 25.172, respectivamente.   

4 Auto  del 28 de febrero de 2007, Rad. 26.038, entre otros.     

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