28460(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28460  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente   

                                               JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

                                               Aprobado Acta  No. 119   

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  representante  de  la  parte civil constituida a  nombre  de  la  Sociedad  Construir Soluciones Limitada, contra el fallo de 9 de  mayo  de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá D.C., revocó la  sentencia  de  primera  instancia, dictada el 28 de julio de 2002 por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad, y condenó a  RAMÓN  HUMBERTO  CORTÉS  POVEDA  como autor del delito de hurto agravado, a la  pena  principal  de  dos  (2)  años  de prisión, a interdicción de derechos y  funciones  públicas  por igual lapso; y le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera en la  sentencia de segundo grado:   

“Alegada   desviación de millonarias  cantidades  de dinero  que deberían haber ingresado a una cuenta corriente  bancaria   abierta  a  nombre  de  la  empresa  “Constructora  Sol’Ark   Limitada   o  que  efectivamente  ingresaron  en  ella  pero  no  se emplearon en los fines  propios de dicha  firma,  hacia otras cuentas bancarias a nombre de RAMÓN HUMBERTO CORTÉS POVEDA  -gerente  administrativo de la misma entidad comercial- o respecto de las cuales  éste  tenía capacidad de manejo, lo que ocurrió en esta ciudad entre agosto y  septiembre de 1995.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Una  vez formulada la denuncia, el 29 de  abril  de  1998  la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación y ordenó  vincular   a   RAMÓN   HUMBERTO   CORTÉS   POVEDA1,  ordenó  su  captura y al no  hacerse  efectiva,  el  30  de  septiembre  del  mismo año, lo declaró persona  ausente.   

2.  Al  definir  su  situación  jurídica,  mediante   resolución   de  6  de  enero  de  20002    le   impuso   medida   de  aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva  como presunto autor del  delito  de  hurto  agravado por la confianza, le negó la libertad provisional y  reiteró la orden de captura.   

También  dispuso  la  vinculación de JOSÉ  HENRY   SÁNCHEZ   TORRALBA,   quien   citado,  rindió  indagatoria3   y  en  resolución    de    23    de   agosto   de   20004  le  definió  la  situación  jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.   

3.      Clausurado      el     ciclo  instructivo5,  el   30 de octubre de 2002 la Fiscalía calificó el mérito  del   sumario6,  con  resolución  acusatoria en contra de RAMÓN HUMBERTO CORTÉS  POVEDA   y  JOSÉ  HENRY SÁNCHEZ TORRALBA como autores del delito de hurto  agravado.    

4.  El  defensor  de  JOSÉ  HENRY  SÁNCHEZ  TORRALBA  interpuso  el  recurso de apelación que fue resuelto el 5 de junio de  20037  por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Bogotá, que confirmó integralmente la acusación.   

5.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del juicio, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá  D.C.  se  llevó a cabo el debate probatorio y mediante sentencia de 28  de          julio          de          20068,   se   absolvió   a  RAMÓN  HUMBERTO  CORTÉS POVEDA  y JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA de los cargos por  los cuales habían sido acusados.   

6. Inconforme con la decisión, el apoderado  de  la  parte  civil interpuso el recurso de apelación, pretendiendo se declare  la  culpabilidad  de   los  implicados,  y  en  sentencia  de  9 de mayo de  20079,  el Tribunal Superior de Bogotá D.C., la confirmó en cuento a la  absolución  de JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA y la revocó en lo relacionado con  RAMÓN  HUMBERTO CORTÉS POVEDA, a quien condenó como autor del delito de hurto  agravado.   

7. Nuevamente al disentir de la decisión, el  apoderado  de  la  parte  civil recurrió en casación y en esta oportunidad, la  Sala califica el aspecto formal de la demanda por él presentada.   

          8.  Al  correr  el  traslado  a los no recurrentes, el apoderado del  procesado  JOSÉ  HENRY SÁNCHEZ TORRALBA, se opuso a la prosperidad del recurso  extraordinario de casación que fue interpuesto.   

LA DEMANDA  

Tres cargos propone el apoderado de la parte  civil  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá D.C., los dos  primeros   de  nulidad fundados en la causal tercera de casación, el otro,  por  violación  indirecta  de  la ley sustancial con base en la causal primera,  previstas  en  el  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

1.    PRIMER  CARGO.    Nulidad    por  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso  por  falta  de  motivación de la sentencia.   

Sostiene  el  libelista  que  el  fallo  del  Tribunal  adolece de trascendentales errores de motivación, por el desprecio de  más  de  10  pruebas  existentes  en  el  proceso  con lo que se construyó una  realidad   diferente   a  los  verdaderos  hechos,  se  arribó  a  conclusiones  equivocadas  que  desconocen el debido proceso y se motivó la sentencia en tres  pruebas  que  califica como tenues para exonerar a JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA  y  así  surge un error de actividad  que afecta la estructura del proceso,  las  bases  fundamentales del juzgamiento, las garantías de la parte civil, que  no  acepta convalidación; error que lleva al traste  con la indemnización  de perjuicios.   

Considera como normas violadas los artículos  13     (igualdad),    29  (debido   proceso)  y  228  (la    administración    de   justicia)     de    la    Constitución    Política;.    6°    (principio  de legalidad), 7° (igualdad  de  las  personas  ante la ley),  161   (omisión   de  medidas  de  protección  a  la  población  civil)  del  Código Penal; 9 (actuación   procesal),10   (acceso  efectivo  a  la  administración  de  justicia),     13    (contradicción),       16       (finalidad       del  procedimiento),         20         (investigación  integral), 21 (restablecimiento    y    reparación    del    derecho),   24   (   prevalencia  de  las  normas  rectoras),  170-4 (redacción  de      la     sentencia),     232     (necesidad  de la prueba), 234 (imparcialidad    del    funcionario   en   la   búsqueda   de   la  prueba), 238 (apreciación de  las  pruebas)  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  artículo  55  de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de  Justicia,  al  disponer que las sentencias judiciales deberán referirse a todos  los hechos y asuntos planteados en el proceso.   

Dice  que  los  falladores  para  absolver a  SÁNCHEZ   TORRALBA  hicieron  una  exposición  en  la  sentencia  de   87  renglones  que  abarca  sólo  cuatro  pruebas  consistentes  en  el  manual  de  funciones  del  Banco Ganadero, las cartas de solicitudes de Edgar Pedraza y los  testimonios   de   Jainer  Ortiz  y  María  Gisela  Castro  Ucros,  las  cuales  corresponden sólo a un 2 % de las obrantes.   

Para  el  efecto  transcribe  apartes  de la  sentencia  del  Juzgado  11 Penal del Circuito de la ciudad e indica que las dos  instancias   en las motivaciones omitieron referirse a más de 10 medios de  prueba  los  cuales relaciona de manera extensa en un listado de 18, respecto de  las cuales expresa su personal valoración, en el siguiente orden:   

1.1. La  tarjeta de firmas de la cuenta  corriente  No.  820-07510-9,  de la cual dice, al ser ignorada se desconoció la  base legal del contrato de cuenta corriente.   

1.2. La  tarjeta de firmas de la cuenta  corriente  No. 82007312-0, en la que aparece que el único que podía manejar la  cuenta  era  EDGAR  PEDRAZA,  como  representante  legal de CONSTRUIR SOLUCIONES  LTDA.   

1.3.  El  testimonio de MARÍA GISELA CASTRO  UCROS,  quien  reemplazó  al gerente SÁNCHEZ TORRALBA, con el que se demuestra  lo contrario a lo afirmado en la sentencia.   

1.4. Las comunicaciones del banco de fecha 5  de  agosto  y 4 de septiembre de 1997 y en  las que se establece que aunque  los  dineros  fueron  consignados   a  las  cuentas de la constructora, tal  hecho  no  ocurrió  de  esa manera, pues ingresaron a las cuentas del sindicado  CORTÉS  POVEDA,  sin autorización de los gerentes de SOL´ARK LTDA; por tanto,  eran plena prueba sobre la responsabilidad de SÁNCHEZ TORRALBA.   

1.5.  El  acta  final  de  la investigación  administrativa  del  banco,  respecto de la cual dice contiene una confesión de  SÁNCHEZ TORRALBA.   

1.6. El acta de la audiencia pública del 15  de  marzo  de 2003 adelantada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá,  respecto de la cual SÁNCHEZ TORRALBA confesó.   

1.7.  El  manual de organización, deberes y  responsabilidades  del  gerente,  documento  del  que considera se extrae que el  gerente  es  el  responsable  de todas y cada una de las operaciones del banco y  tiene  que responder por la eficiente utilización de los “recursos financieros”  de  la  sucursal.  Como  la  prueba  fue ignorada al motivar las sentencias, los  Juzgadores  cayeron  en  el  error  “protuberante de distorsionar los hechos y  producir  así  una sentencia contraevidente al absolver a SÁNCHEZ TORRALBA”.   

1.8. La escritura pública 925 de 1995, año  del  hurto,  mediante la cual SÁNCHEZ TORRALBA liquida la sociedad conyugal con  su  esposa  Yenny Yolanda Castillo  y queda con un activo de 27 millones de  pesos.   

1.9.  Expresa  que en los folios 11 y 12 del  cuaderno  anexo  original,  se  observa  el inusitado incremento patrimonial del  gerente  sindicado lo que constituye otro indicio grave que el gerente del banco  participó y se lucró directamente de la comisión del delito.   

1.10. La prueba del folio 107 a 109 cuaderno  anexo  original  2002-0098, que contiene la celebración de un negocio entre los  sindicados  y  la  señora  de  Cortés Poveda que demuestra, la amistad íntima  entre los dos sindicados.   

1.11.  Fotografías  de  la  casa  que  dice  SÁNCHEZ  TORRALBA  compró  en la urbanización que construía la sociedad  en  el  Municipio  de  Anapoima, respecto de la cual critica el hecho de haberla  comprado  en  la  suma  de  8 millones de pesos, precio que considera irrisorio,  pues  el  valor  comercial para el momento de la adquisición era de 36 millones  de pesos.   

1.12.  Las copias de los extractos bancarios  de la cuenta del sindicado CORTÉS POVEDA.   

1.13.  Los  extractos bancarios de la cuenta  corriente  de la hermana del sindicado CORTÉS POVEDA de nombre María del Pilar  Cortés Poveda en la misma sucursal del mismo Banco Ganadero.   

1.14. Los cheques por valor de 36 millones de  pesos,  girados por el sindicado CORTÉS POVEDA al sindicado SÁNCHEZ TORRALBA y  dos  cheques  girados  por  la  hermana  del  sindicado  CORTÉS POVEDA al mismo  gerente, por 10 y 2.4 millones de pesos.   

1.15.  Las  copias  de los resultados de las  tutelas  instauradas  por  el representante legal de las constructoras contra el  Banco  Ganadero,  por la no contestación a los derechos de petición, en que se  solicitaba información sobre el desfalco.   

Aspecto   que   omitieron   valorar   los  sentenciadores,  que de hacerlo, no habían llegado a inferencias tan erradas en  la  parte  motiva  de  las  sentencias  y  así  también  habían  variado  sus  resoluciones.   

1.16.  La  comunicación  del Banco Ganadero  sucursal  7  de  agosto  al  arquitecto Edgar Pedraza donde se informa que la no  expedición  de  la  copia  de  la tarjeta de apretura de la cuenta corriente de  CONSTRUIR SOLUCIONES, obedeció a que la cuenta fue saldada.   

Expresa de manera extensa, que estas últimas  son   pruebas  indiciarlas  graves,  útiles  y  pertinentes,  que  “nunca  jamás  fueron  mencionadas tangencialmente siquiera en la  motivación de la sentencia”.   

1.17. El escrito de sustentación del recurso  de  apelación  del  representante  de la parte civil, en donde se transcribe el  contenido   del   Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero   artículo  1.7.1.3.1.  Decreto  1730  de  1991  en  relación con la responsabilidad de los  gerentes  de  los establecimientos bancarios “que viole  a   sabiendas   o  permita  que  se  violen  las  disposiciones  legales,  será  personalmente  responsable  de  las  pérdidas que cualquier individuo o entidad  sufra  por  razón  de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones  que señale la ley”.   

         

Norma que el Tribunal no tuvo en cuenta, pero  que  de haberla aplicado en la sentencia, no había realizado motivaciones vagas  e  imprecisas  sobre  la responsabilidad de SÁNCHEZ TORRALBA  como gerente  del banco.   

1.18.  Se ignoró  y no se aplicaron en  la  sentencia,  los  artículos  1602  del  Código  Civil, referente a que todo  contrato  legalmente  celebrado es ley para las partes; el artículo 1382 y S.S.  del Código de Comercio.   

1.19. Expresa, que para completar las pruebas  ignoradas  y por ende los yerros de garantía de los sujetos procesales, el Juez  ad   quem   condenó   al  sindicado   CORTÉS  POVEDA  a  pagar  a  título  de  perjuicios,  la  suma  de  $455’960,292.45  que  se  deduce del dictamen pericial, sin darse cuenta que fue  aclarado  y adicionado, en el sentido que la parte civil sólo representaba a la  sociedad  CONSTRUIR  SOLUCIONES LTDA. como se aclaró también en la resolución  de  acusación  y  por  tanto,  los perjuicios en su momento sólo ascendieron a  $142’838.310.82.   

Señala  que  todas  son  pruebas  idóneas,  suficientes,  eficaces,  pertinentes,  útiles y reveladoras de hechos precisos,  para  que la sentencia necesariamente las hubiese tenido en cuenta al momento de  su motivación.   

Controvierte  las  valoraciones  probatorias  realizadas en las sentencias de instancia, para luego afirmar que:   

“Tiene  razón  el  Juzgado ad quen cuando  dice  que  esto  no  es un indicio grave, porque en realidad es una PLENA PRUEBA  del  dolo con que actúo el gerente SÁNCHEZ TORRALBA, todo lo cual fue ignorado  en  la  MOTIVACIÓN  de  las  sentencias.  Lo poco que pudo decir al respecto la  sentencia  del  a  quo  en  sólo  30  renglones, de que no existe prueba de que  SÁNCHEZ  TORRALBA  autorizó  los  traslados, cae por su base con lo acabado de  reseñar,  de  donde  los  principios de presunción de inocencia e in dubio pro  reo  no  resisten el menor análisis, frente al torrente de pruebas suficientes,  claras,  eficaces,  útiles y demostrativas a plenitud de la responsabilidad del  sindicado gerente SÁNCHEZ TORRALBA.”.   

Solicita  se  declare  la  nulidad  de  la  sentencia  de  segunda  instancia,  sólo  en  la  parte que absuelve al gerente  SÁNCHEZ  TORRALBA,  para que en su lugar se le condene en la calidad de gerente  del  Banco  Ganadero  y  a  la banca, al pago de los perjuicios, pero en la suma  correcta  de  $142’838.310,82  con  corrección  monetaria  e  intereses de mora  comerciales.   

2.  SEGUNDO  CARGO  (subsidiario).  Nulidad  causal    tercera    de    casación    por   falta   de   motivación   de   la  sentencia.   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  descrita  en  el  numeral  3°  del  artículo  207, dice que ante la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el debido  proceso,  acusa  de  nulidad la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, al haber omitido contestar de manera completa y  precisa  los  alegatos  de la parte civil, requisito formal que relaciona con la  debida  motivación  de  la providencia al vulnerar el derecho de contradicción  que  asiste  al de defensa, que son postulados estructurales de la garantía del  debido  proceso  consagrado  en el artículo 29 de la Carta Política, surgiendo  así  un  error  de actividad, sin que la parte que representa lo haya generado,  que  lesiona  de  manera  directa  las bases fundamentales del juzgamiento y las  garantías  de  la  parte civil, error que da al traste con la indemnización de  perjuicios y no admite convalidación.   

Considera como normas violadas los artículos  13     (igualdad),    29  (debido   proceso)  y  228  (la    administración    de   justicia)     de    la    Constitución    Política;.    6°    (principio  de legalidad), 7° (igualdad  de  las  personas  ante la ley),  169-1  (secuestro  extorsivo)  del  Código Penal, en cuanto diferencia a la sentencia de los otros proveídos;  9  (actuación  procesal), 10  (acceso    efectivo    a   la   administración   de  justicia),           13          (contradicción),    16    (finalidad    del    procedimiento),   20  (investigación integral), 21  (restablecimiento      y      reparación      del  derecho), 24 ( prevalencia de  las    normas    rectoras),    170-4    (redacción   de   la   sentencia),   232  (necesidad de la prueba), 234  (imparcialidad  del  funcionario en la búsqueda de la  prueba), 238 (apreciación de  las  pruebas);  artículo  55  de  la Ley 270 de 1996,  Estatutaria  de  la  Administración de justicia, al disponer que las sentencias  judiciales  deberán  referirse  a  todos  los hechos y asuntos planteados en el  proceso.   

Destaca  que  en el alegato de sustentación  del  recurso  de  apelación  de  la parte civil, de manera puntual enumeró los  requisitos  que  consagra  el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal y  señala  que  en el 4° aparece que el sentenciador debe analizar los alegatos y  valorar las pruebas.   

         

Argumenta  que  el  Tribunal en la sentencia  atacada:   

“…sólo  mencionó  el  2%  de todas las materias referidas y contenidas en dicho alegato  de  sustentación  del  recurso, que si hubiera dado contestación integralmente  como  lo  mandada  la  ley, nunca jamás hubiese llegado el ad quem a las graves  equivocaciones  a las que llegó y por el contrario, habría tenido que condenar  al  sindicado  gerente  SÁNCHEZ  TORRALBA  a pena de prisión y a pagar, no los  más  de 455 millones de pesos, como fallidamente dice la sentencia, sino lo que  dice  el  dictamen  pericial  en su aclaración y adición, esto es, tan solo la  suma  de  $142’838.310.02,  mas  corrección  monetaria e intereses de mora, por  tratarse  de un establecimiento bancario y de un delito agravado, que causa gran  daño a la sociedad.”.   

Destaca,   que    en  el  alegato  de  sustentación  del  recurso  de apelación, solicitó al Tribunal se pronunciara  sobre  nueve  graves  hechos  indiciarios,  relacionados  íntimamente  con  las  pruebas  existentes,  que  califica  como pertinentes, conducentes y útiles, de  los  cuales  hace  anexo  especial  en  fotocopia  a  su  alegato,  sin  que  el  sentenciador  se  refiriera  a  ellas,  las cuales no analizó ni valoró y así  transgredió  el  requisito  formal  y  los principios de la legalidad y la  igualdad de los sujetos procesales ante la ley.   

Solicita  se  declare  la  nulidad  de  la  sentencia  y  se  profiera  la  que legalmente corresponde de condena a SÁNCHEZ  TORRALBA al pago efectivo de prisión y de perjuicios.   

3.  TERCER  CARGO  (subsidiario). Violación  indirecta   de   la   ley  sustantiva  por  falsos  juicios  de  existencia  por  preterición de la prueba.   

Con  fundamento  en  el cuerpo segundo de la  causal  primera de casación, acusa la sentencia proferida por el Tribunal   por  trascendentes  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por la  preterición de varias pruebas.   

Dice  que  “el  fallador  dejó  de  apreciar  la  gran mayoría de ellas legalmente aducidas al  proceso  y  con  capacidad probatoria suficiente para modificar las conclusiones  de  la  sentencia,  solamente  en  cuanto  ésta absolvió al sindicado SÁNCHEZ  TORRALBA gerente del Banco Ganadero”.   

Considera como normas violadas los artículos  13     (igualdad),    29  (debido   proceso)  y  228  (la    administración    de   justicia)     de    la    Constitución    Política;.    6°    (principio  de legalidad), 7° (igualdad  de  las  personas  ante la ley),  del   Código   Penal;   10   (acceso  efectivo  a  la  administración   de   justicia),   13   (contradicción),    16    (finalidad    del    procedimiento),   20  (investigación integral), 21  (restablecimiento      y      reparación      del  derecho), 24 ( prevalencia de  las    normas    rectoras),    170-4    (redacción   de   la   sentencia),   232  (necesidad de la prueba), 234  (imparcialidad  del  funcionario en la búsqueda de la  prueba), 238 (apreciación de  las    pruebas)    del   Código   de   Procedimiento  Penal; artículo 55 de la Ley  270  de 1996, Estatutaria de la Administración de justicia, al disponer que las  sentencias   judiciales   deberán  referirse  a  todos  los  hechos  y  asuntos  planteados en el proceso.   

Indica que las pruebas que no fueron tenidas  en cuenta por el Tribunal corresponden a:   

3.1.  La  tarjeta  de  firmas  de  la cuenta  corriente  820-07510-9 de la constructora SOL’ARK LTDA., de la que se deduce que  sólo  con  las  dos  firmas de los dos gerentes, se podían hacer movimiento de  dinero  y   cualquier  otra  forma  de  hacerlo,  transgrede el contrato de  cuenta  corriente  bancaria  a  que  se refiere el artículo 1382 del Código de  Comercio.   

3.2.  La tarjeta de firmas de la cuenta  corriente  No.  82007312-0 en la que aparece que el único que podía manejar la  cuenta era su representante legal, arquitecto Edgar Pedraza.   

3.3.  El  testimonio de la gerente del Banco  Ganadero  María  Gisela  Castro  Ucros. Dice que esta prueba fue ignorada en un  95%,   y   sólo   se   recogió  de  ella  el  5%  de  todo  lo  dicho  por  la  testigo.   

          3.4.  Las  comunicaciones  de 5 de agosto y 4 de  septiembre de  1997,  que  la  gerente  del  banco  María  Gisela  Castro  Ucros  le envió al  representante  legal  de las dos constructoras, arquitecto Edgar Pedraza, en las  cuales  le  explica,  cómo  se  produjo el desvío de dineros de las cuentas de  estas constructoras a las cuentas del sindicado CORTÉS POVEDA.   

3.5.   El   acta   de   la  investigación  administrativa  que realizó el vicepresidente del Banco Ganadero, donde aparece  la  declaración  de  DARÍO  CASTAÑO, jefe de cartera (E) del año 1995, en la  que  dice,  se  hacen manifestaciones que confirman la grave responsabilidad del  gerente en la comisión del delito.   

3.6. El acta de la audiencia pública del 15  de  marzo del 2003 adelantada por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá,  en la cual considera que SÁNCHEZ TORRALBA confesó.   

3.7. La promesa de venta que hace el gerente  sindicado de una casa a la esposa del sindicado CORTÉS POVEDA.   

Dice  que  con  esta  prueba se demuestra la  amistad  intima  entre  los  dos  sindicados  y  “la  protuberante   duda   de   porqué  (sic)  el  gerente  del  banco  le  confiere  autorización  al  otro  sindicado  CORTÉS POVEDA para que obtenga a su nombre,  una  licencia  de  construcción de una casa que le prometió vender a su esposa  EDILIA CARRERO W. y en efecto les vende a los dos.”.   

3.8.          La  escritura pública 925 de 1995, año  del  hurto,  mediante  la cual el gerente sindicado liquida la sociedad conyugal  con  su  esposa  Yenny  Yolanda Castillo y queda con un activo de 27 millones de  pesos.   

Expresa que esta prueba es otro indicio   grave    de    que    el    gerente    del  banco   participó  directamente  y  se  lucró del delito del hurto agravado, porque de  otra  manera  no  habría obtenido un incremento patrimonial inexplicable, luego  de  haber  liquidado la sociedad conyugal y quedar con un capital de 27 millones  de pesos.   

3.9. Las copias de los extractos bancarios de  una  cuenta  del  sindicado  CORTÉS  POVEDA,  indican  que el gerente sindicado  SÁNCHEZ  TORRALBA  le  permitió  girar  más de 120 cheques sin fondos, por un  valor  de  más  de  130  millones  de pesos, en un período de nueve meses, sin  decidir la cancelación de la cuenta corriente.   

La  copia  de los extractos bancarios de la  cuenta  corriente de la hermana del sindicado CORTÉS POVEDA en el mismo banco y  sucursal,  a  quien  también  el  gerente le permitió el giro de 8 cheques sin  fondos en 15 días, sin cancelarle la cuenta.   

Señala,   que    son   pruebas  que  demuestran   la íntima amistad y contubernio entre los dos sindicados, que  de   haberlas  observado  detenidamente  o  aunque  fuese  mencionado,  habrían  producido  un indicio grave de responsabilidad junto con las otras  pruebas  existentes  y  así  se afectarían directamente las resultas del proceso en las  sentencias de las instancias.   

3.10.          El  cheque  por  valor de 36 millones de  pesos,  girado  por  el  sindicado  CORTÉS POVEDA al sindicado gerente SÁNCHEZ  TORRALBA.   

3.11.  Las  copias de los resultados de las  tutelas  instauradas  por  el representante legal de las constructoras contra el  Banco    Ganadero,    por    la    no    contestación   a   los   derechos   de  petición.   

3.12.  El  escrito  de  sustentación  del  recurso  de apelación que interpuso ante el Tribunal, en donde se transcribe lo  que  dice el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o Decreto 1730 de 1991 en  su  artículo. 1.7.1.3.1. en relación con la responsabilidad de los gerentes de  los  establecimientos bancarios “que viole a sabiendas  o   permita  que  se  violen  las  disposiciones  legales,  será  personalmente  responsable  de las pérdidas que cualquier individuo o entidad sufra por razón  de  tales  infracciones,  sin  perjuicio  de las demás sanciones que señale la  ley”.   

Alega,  que si el Juzgador hubiera aplicado  esta  norma,  no  había  podido  plasmar en la sentencia la errada afirmación,  respecto  de la inexistencia de prueba de responsabilidad del sindicado y que la  única, había sido aclarada por un testimonio.   

3.13.  Para  finalizar  el  capítulo  de  preterición   de   las   pruebas  en  las  sentencias,  señala,  que  el  Juez  ad  quem condenó a CORTÉS  POVEDA  a  pagar  a  las  dos  constructoras a título de perjuicios, la suma de  $455’960,292.45  que  aparece en el dictamen pericial, sin darse cuenta que este  dictamen  pericial  fue  aclarado  y  adicionado en el sentido que la parte  civil  sólo  representaba  a la sociedad CONSTRUIR SOLUCIONES LTDA., por tanto,  los   perjuicios   de   esta   sociedad  ascendieron  solamente  a  la  suma  de  $142’838.310.82,  “lo  que  refleja  un  error  del  Tribunal por las pruebas legalmente aducidas.”.   

3.14.  Reitera  que  otro  soporte  de  la  sentencia  para eximir de responsabilidad al gerente sindicado, es el testimonio  de  Jainer  Ortiz,  empleado  subalterno  del sindicado, quien se limita a decir  cómo    funcionaba    operacionalmente    el    banco    y   que   “…la  función  que  cumple  un  gerente dentro de una oficina no  involucra procedimientos operativos”.   

Solicita  se anule la sentencia en la parte  que  absuelve  al  sindicado  SÁNCHEZ TORRALBA y en su lugar se le condene a la  máxima  pena  sin  beneficio  de excarcelación ni la concesión de la casa por  cárcel,  dada  la  gravedad  de su conducta y el peligro que representa para la  sociedad.   

EL  NO RECURRENTE  

El  defensor  del  procesado absuelto JOSÉ  HENRY  SÁNCHEZ  TORRALBA,  presenta escrito en el que se opone a la prosperidad  de la demanda.   

Argumenta  en vía del rechazo, la omisión  en  que  se  incurre  por  el  demandante  en  el cumplimiento de las exigencias  lógicas  de  presentación  de  los hechos y el desarrollo de los cargos, al no  haber  sido  confeccionados  en  armonía  con  los  requisitos  de  técnica  y  argumentación necesaria.   

Hace  oposición sobre el cumplimiento de  los  requisitos  lógicos  del  libelo  respecto  de  cada  uno  de  los  cargos  formulados  y señala de manera precisa como errores de técnica, la entremezcla  en   un   mismo   cargo   de   reproches   que   se   deben   atacar  por  vías  diferentes.   

Solicita  el  rechazo  de  la  demanda  por  presentar  protuberantes  defectos  argumentativos  y  de  técnica que la hacen  inviable para su prosperidad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La demanda presentada por el apoderado de la  parte  civil  en representación de la Sociedad Construir Soluciones Limitada no  satisface  los  requisitos  formales  establecidos en el artículo 212 de la Ley  600  de 2000, como a bien lo alega el defensor de JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA.  Debido a ello, será inadmitida.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede  ser  decretada oficiosamente -si a  ello  hubiere  lugar- en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  lógica  argumentativa  que  le  es inherente, puesto que en el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  si  no  como  una  excepcional manera de llevar al conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  a-quem,  por  las  causales  taxativas   señalas   en   la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  en  la  demanda.   

De  ahí,  que  el  recurso de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de   la   Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  en  lo  pertinente  y  de la ley, que hubiese ocurrido en la  sentencia  de  segunda  instancia,  por errores de juicio o de actividad, y como  tal  comporta  la  elaboración  de  un  razonamiento lógico jurídico sobre la  sentencia    misma,   siguiendo   el   derrotero   trazado   en   las   causales  invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia  para  designar  las  distintas especies de errores posibles. Sin  embargo,  si  es de esperarse que discurra de un modo claro, lógico y profundo,  hasta  demostrar  que  el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura  jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.   

    

1. SOBRE EL PRIMERO y SEGUNDO CARGO:     

1.1.    Nulidad   por   irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso,  por falta de motivación de la  sentencia.   

1.2. Nulidad  por  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido  proceso,  por  falta de motivación de la sentencia al no dar respuesta debida a  las alegaciones de la parte civil.   

Dado  que  el recurrente plantea, soporta y  desarrolla  bajo  los  mismos argumentos fácticos y jurídicos los dos primeros  cargos  que  contiene  la  demanda,  la Sala se pronunciará sobre ellos en este  mismo acápite.   

En  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  el  apoderado  y  representante  de  la  parte  civil,  reprocha  la  sentencia  por  contener  trascendentes  errores  de  motivación, al haber sido  soportada  sólo  en  tres  medios  de prueba, que luego dice son cuatro, con el  desconocimiento  de  más  de  10  pruebas  existentes  en  el proceso, pero que  relaciona   en   un  mayor  número,  que  llevó  al  Tribunal  a  conclusiones  equivocadas  que  desconocen  el  debido proceso y determinaron absolver a JOSÉ  HENRY SÁNCHEZ TORRALBA.   

Errores de motivación que dice también se  presentaron,  cuando en la sentencia  no se le dio respuesta a los alegatos  de  la  parte  civil, en los que ponía de presente al Tribunal la existencia de  más  de  8  indicios graves, soportados en los mismo  medios de prueba que  expresa no se tuvieron en cuenta en la sentencia.   

1.3.  Si  bien  la  causal  de nulidad como  motivo  de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas  en  cuanto  a  su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con  un  alegato   de  libre confección, pues, igual que en las otras causales,  debe  ajustarse  a  ciertos  parámetros  lógicos  de modo que se comprenda con  claridad   y   precisión   los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades  sustanciales  alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o  se afectan las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no  queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y  por  ello,  quien  así alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  ha  de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los  vicios.   

1.4.  Tal presupuesto no se satisface en la  demanda.  El  censor  no  identifica defecto concreto cuya corrección sólo sea  posible  invalidando  lo  actuado,  además  que  para soportar la nulidad, como  motivo  de  trasgresión,  en  primer orden platea ausencia de motivación en la  sentencia,  cargo  que  argumenta  y desarrolla alegando, el desconocimiento por  parte del tribunal de más de 10 medios de prueba.   

1.4.1. Cuando el reproche consiste en que el  fallo   de   segunda  instancia  tiene  “deficiente  motivación”,  para  la  construcción  lógica  del  recurso  extraordinario,  no basta que el censor se  limite  a  denunciar  esa  supuesta falencia, como un acontecimiento histórico;  sino  que,  es imprescindible además de ello, que explique cuál es la correcta  y  completa  motivación  que  ha debido tener la sentencia, lo cual comporta la  carga  de  identificar  los argumentos del fallo que se consideran deficientes y  demostrar  que  son  deleznables,  más allá de la simple contraposición de un  criterio diferente.   

En otras palabras, no alcanza la entidad de  una  censura  en  casación, la afirmación en el sentido que la motivación del  fallo  es deficiente, como aquí ocurre, sólo porque en criterio de la defensa,  no  encuentra  la  valoración de los medios de prueba que echa de menos y dicha  motivación no satisface sus expectativas.   

Sobre  este  tema,  la  Corte10 ha precisado  cuáles  son los defectos de motivación que eventualmente pueden atentar contra  la integridad legal del fallo así:   

“La Sala ha distinguido entre la ausencia  absoluta  de  motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta  y  la  aparente  o sofistica como situaciones que de presentarse en la sentencia  conducen  a  su  anulación.   De  la primera ha dicho que es aquella en la  cual  no  se  precisan  las  razones  de  orden  probatorio  ni  los fundamentos  jurídicos  que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones  contradictorias       que       contiene       las      cuales      –de   ese  modo-  impiden  desentrañar  su   verdadero  sentido;  la  tercera  porque los motivos que se aducen son  insuficientes  e  imposibilitan  conocer  los  fundamentos  de  la  sentencia, y  –finalmente-  la  aparente  cuando  por  una  valoración  incompleta de la prueba se construye una realidad  diferente  al  factum  y  se  llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr.  Sent. mayo 22/03,  radicación No. 20.756)”   

Verificada la demanda, se advierte que   ninguna  de  las  anteriores  hipótesis  platea ni demuestra el libelista, pues  sólo  alude  a  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia,  con una visión  cuantitativa  de   la  parte  considerativa  del fallo, cuando expresa, que  sólo  se tuvieron en cuenta en las argumentaciones de las instancias 4 pruebas.  A  partir  de  allí  edifica y desarrolla el reproche, basado en la inexistente  valoración  de  más  de  10 medios de prueba, los cuales enlista como tales en  una   cantidad   mayor,   sin   aportar   análisis   sobre   el   fondo  de  la  cuestión.   

Meramente  se dedica y limita a criticar la  sentencia  a  partir  de su personal criterio y a la espera que la Corte Suprema  de  Justicia  someta  a  un nuevo juzgamiento al implicado y que concluya que no  existe  duda  probatoria para absolver y que en su lugar, lo condene, como si se  tratara de una tercera instancia.   

En el sentido de la falta de motivación de  las  sentencias,  también  ha  expresado  la  Sala11,  que  un  reproche  de esta  naturaleza,  no  consiste  en  la afirmación de una simple inconformidad con la  valoración  hecha  en  el  fallo  o  del  descontento  con  los  argumentos que  suministra  el  juez  de  instancia,  porque  se  estimen  equivocados  o  de la  aspiración  a  que  ellos  sean presentados de una determinada manera, sino que  debe  señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el  ambivalente  razonamiento  que  le  impide  a  los sujetos procesales explicarse  cómo  llegó  el  juez  a  la  conclusión  que  finalmente expresa en la parte  resolutiva de la providencia.   

Advierte la Corte, que antes que carecer de  motivación  la  sentencia  y dada la forma en que se formulan los reproches, lo  que  aquí  se  presenta,  es  que  el  libelista  no acepta su contenido y  decisión,  tanto  así,  que no plantea ni la ausencia absoluta de motivación,  la  motivación  ambivalente,  la  motivación  incompleta,  ni  la  aparente  o  sofística  como  situaciones  que esta Corporación ha decantado como formas de  falsa   motivación,   que   de  presentarse  en  la  sentencia  conducen  a  su  anulación   

Si  el  deseo  del  libelista era atacar la  sentencia  por  aspectos  probatorios,  como lo hizo en el desarrollo de los dos  cargos  por  nulidad,  bien  sea  soportados en el desconocimiento de los medios  probatorios,  ora  en su errada valoración, la vía de ataque que correspondía  sería  la  de la violación indirecta, no la de la nulidad, como lo acota el no  recurrente en su libelo de oposición.   

1.4.2. Es así, que en el desarrollo de los  mismos  cargos  por  nulidad,  pasa  a  alegar  violaciones indirectas de la ley  sustancial  por  falsos  juicios de existencia, cuando indica que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  en  la  sentencia  los  medios  de prueba que relaciona en los  ordinales   1.1.,  1.2., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., 1.10., 1.11., 1.12.,  1.13., 1.14., 1.15. y 1.16.   

Falsos  juicios  de identidad y raciocinio,  cuando  cuestiona la valoración que el tribunal realizó con base en las reglas  de  la  sana  crítica  e  interpreta  de  manera  dispar a su tenor literal, el  dictamen pericial que se relaciona en el ordinal 1.19.   

En   ese   mismo  camino  carente  de  la  metodología  lógica que envuelve el recurso de casación, menciona y relaciona  como  pruebas  en  los  ordinales  1.17  y 1.18., normas, respecto de las cuales  reprocha  no fueron, debiendo serlo, aplicadas en la sentencia y así plantea la  inaplicación  del  artículo  1.7.1.3.1  del  Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero;  el  Decreto  1730  de 1991; los artículos 1602 del Código Civil y  1382  del  Código  de Comercio, constituyendo verdaderos ataques por violación  directa  a  la  ley  sustancial -se repite-,  dentro  de  los  cargos  que  anuncia por nulidad, generada en la  falsa motivación de la sentencia.   

De   esta   manera  contraría  las  más  elementales  reglas  de  la  lógica  que  gobierna el recurso extraordinario de  casación  y  con  ello  inobserva  los  principios de autonomía del cargo, que  prohíbe  presentar  dentro  de  una  misma cesura, reproches que tienen diversa  forma  de ataque. Igualmente se transgrede el principio de no contradicción, al  plantear  en  el  mismo  cargo  ataques  antagónicos  y excluyentes, los cuales  debió  presentar de manera separada y en forma subsidiaria, aspecto que hace de  la  demanda  un  libelo confuso y contradictorio, que impide a la Sala entrar en  su estudio.   

Se  advierte,  que el censor al desarrollar  los  cargos  por  nulidad,  controvierte  a  partir  de su personal criterio, la  valoración  que sobre los medios de prueba realizó el Tribunal en la sentencia  y  muestra  su  inconformidad  con la decisión tomada y así convierte la   demanda  en  un simple alegato de instancia, aspecto que es ajeno a esta sede de  casación.   

1.5.  De  la misma manera el libelo resulta  contradictorio  en sus asertos, pues dispar a lo allí afirmado, el Tribunal sí  dio  respuesta  a los alegatos del representante de la parte civil, precisamente  porque  la  alzada  de la apelación que se surtió, se legitimaba en el recurso  por  él  interpuesto  y  en el cuerpo de la sentencia, se contiene un capítulo  que  se  denominó  “ALEGACIONES  DEL  APELANTE”,  en  el que se resumen las  pretensiones  en  que  se  funda  la  impugnación,  con  base  en las cuales se  desarrolló  la sentencia y se le dedican varias páginas del fallo -2,  3,  4, 5 y 6,-, respecto del cual y en  forma conclusiva expresa esa Corporación:   

“Colorario  de lo anterior resulta ser la  necesidad  de  acceder  a lo peticionado por el recurrente apoderado de la parte  civil  en  el  sentido  de revocar la sentencia absolutoria con la cual el a quo  favoreció  a  CORTÉS POVEDA y, en su lugar, proferir decisión condenatoria en  su contra…   

En lo atinente a la situación procesal del  otro    acusado    también    absuelto,    la    Sala    encuentra   pertinente  puntualizar:…”   

Tales imprecisiones lógicas de la demanda,  hacen que deba ser inadmitida por los cargos de nulidad planteados.   

2.  TERCER  CARGO (subsidiario). Violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia.   

El  tercer  cargo lo plantea el demandante,  por  violación  indirecta  a  la  ley sustancial, con ocasión a la valoración  de  los medios de prueba.   

En este sentido resulta pertinente reiterar,  que            la           jurisprudencia12   de   esta   Corte   tiene  establecido  que  cuando en sede extraordinaria se denuncia violación indirecta  de  disposiciones  de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador  en  errores  de  hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en aras de la  claridad   y   precisión   que   debe  regir  la  fundamentación  del  recurso  extraordinario,   compete   al   censor  identificar  nítidamente  el  tipo  de  desacierto  en  que  se  funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre  los  que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito  atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste en las conclusiones del  fallo,   y   la   norma  de  derecho  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada.   

Igualmente,  la misma naturaleza rogada que  la  casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración  de  cómo  habría  de  corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando  tanto  el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que  comprende  un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando correctamente las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas,  excluyendo  las  supuestas, o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de  la  sana  crítica  aquellas  en  cuya  ponderación  fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la  ciencia o los dictados de experiencia.   

Esto  se  debe cumplir no de manera insular  sino  en  armonía  con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como  lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas para cada medio probatorio en  particular  y  las  que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer  evidente  la  falta  de  aplicación  o  la  aplicación indebida de un concreto  precepto  de  derecho sustancial, pues es la demostración de la trasgresión de  la  norma  de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera  en el ejercicio de la casación.     

El  error  derivado  del  falso  juicio  de  existencia,      ha      dicho      la      Sala13 , se puede presentar cuando:  (i)  el  juzgador ignora una prueba legal y oportunamente allegada al proceso, o  su  expresión  material  y  objetiva,  o  (ii) supone un medio de comprobación  inexistente  en la actuación para declarar acreditado algún aspecto objeto del  proceso,  por  ello,  la  inconformidad  orientada a demostrarlo, necesariamente  debe  referirse  a  la  objetiva suposición u omisión que de la prueba hace el  fallador,  tarea  en la cual al demandante le resulta necesario precisar cuáles  fueron  los  medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos  o    que    demostrándose    su   inexistencia   fueron   supuestos   por   los  juzgadores.   

Si  se  trata  de  exclusión  del  medio  probatorio,  debe  confrontar  el  contenido material de éste con las restantes  estimaciones  probatorias  fijadas  en  el  fallo,  para demostrar que éstas no  pueden  sostenerse  en virtud del poder demostrativo del elemento de convicción  ignorado  y  si el evento se refiere a la creación de un medio de prueba que no  existe  en el proceso, el ejercicio es a la inversa, porque en tal hipótesis ha  de  retirar  de  las consideraciones del juzgador aquellas alusiones a la prueba  objeto  de  invención  y demostrar que las premisas de la sentencia no resultan  coherentes  con  la  realidad  que  manifiestan  las pruebas que sí obran en la  actuación.   

En  la  demanda  se afirma, que el Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia,  al  ignorar  en el fallo la misma  relación  de  pruebas que se contienen en el primer cargo que fue formulado por  nulidad.   

Verificada  la  actuación y contrario a la  formulación  del reproche que realiza el libelista, encuentra  la Sala que  el  Tribunal  si tuvo en cuenta varios de los medios de prueba que el demandante  relaciona  en  los  ordinales 3.1., 3.3., 3.6., 3.11 y 3.13, que tienen que ver,  en  su  orden,  con  la  tarjeta  de apertura y manejo de la cuenta No.   820-07510-9,  la  comunicación  del  Banco  Ganadero  de  fecha 5 de agosto de 1997, el contenido de la diligencia de  indagatoria  de  JOSÉ  HENRY SÁNCHEZ TORRALBA en el desarrollo de la audiencia  pública,  los  resultados  de la acción de tutela y el dictamen pericial sobre  perjuicios   

A ese respecto, esto dijo el Tribunal en la  sentencia:   

Con  relación al reproche del ordinal 3.1.  de la demanda:   

“b)  En  julio  25 de 1994 ambos socios y  gerentes    de   Sol’Ark  Ltda….  abrieron  a nombre de éste en el Banco Ganadero, sucursal  Siete  de  Agosto  de  esta  ciudad,  la  cuenta  corriente  No.  820-07510-9, quedando  estipulado   en   la  respectiva  tarjeta  de  apertura  que  para  manejar  esa  cuenta…”14.   

Con  relación al reproche del ordinal 3.3.  de la demanda:   

“Al respecto obra comunicación fechada en  agosto  5  de  1997,  en  la  cual  el Banco Ganadero dio cuenta a Edgar Pedraza  Zoque,  en  su condición de representante legal de las empresas…acerca de las  siguientes              situaciones:…15”   

(…)  

“…puesto  que,  según  el  mismo Banco  Ganadero  tuvo  que  reconocerlo  en  su  comunicación  de  5 de agosto de 1997  descrita   en   el   aparte  i)  de  la  relación  de  pruebas,  se  utilizaron  principalmente  para  aliviar  obligaciones con el mismo Banco  por CORTÉS  POVEDA…”16   

Con  relación al reproche del ordinal 3.6.  de la demanda:   

“El acusado JOSÉ HENRY SÁNCHEZ TORRALBA  manifestó,   tanto   en   una  declaración  inicial  como  en  su  indagatoria  y    en    el    curso    de    la   audiencia   de  juzgamiento, que:   

Ejerció  la  gerencia  de la sucursal 7 de  agosto  del  Banco  Ganadero entre 1992 y noviembre 30 de 1996; conoció a Edgar  Misael  Pedraza  Zoque  y  RAMÓN  HUMBERTO  CORTÉS  POVEDA como cliente de esa  entidad…”17.   (Negrillas   y  subrayado  fuera  de  texto).   

Con relación al reproche del ordinal 3.11.  de la demanda:   

“Incluso  se  tiene  conocimiento  en  el  proceso  que  Pedraza Zoque se vio abocado a la necesidad de instrumentar contra  el  Banco  Cafetero (sic) la acción de tutela en procura de que le suministrara  la  información  que  necesitaba  para  conocer la extensión y magnitud de las  maniobras   desplegadas   por   su   ex   socio  CORTÉS  POVEDA.”18.   

Con relación al reproche del ordinal 3.13.  de la demanda:   

“…Dictamen de perjuicios emitido por el  abogado  contador  julio  Orlando Rodríguez Castillo, quien en dilatado estudio  de  la conducta investigada estimó que la misma originó perjuicios… para las  empresas   Construir   Soluciones   Ltda…   y   Constructora   Sol’Ark.    Ltda.    En    cuantías   de  $142’838.310.82    y  $313’121.981,63,  respectivamente.”19.   

Respecto  de los reproches que se contienen  en  la  relación de los ordinales 3.3 y 3.14, el mismo demandante incurre en la  contradicción  de afirmar en el libelo y al argumentar el mismo cargo por falso  juicio  de  existencia,  que respecto del contenido de los testimonios de Gisela  Castro  Ucros  y  Jainer  Ortiz,  el  Tribunal  en  la sentencia sí los tuvo en  cuenta, aunque reprocha que del primero, sólo valoró un 5%.   

Ha   dicho   de   manera   reiterada   la  Sala20  que  el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión  tiene  lugar  cuando  la  sentencia  se  estructura con total marginación de un  medio  probatorio  válidamente  practicado  o  aducido  al  proceso que resulta  trascendente   en   el   sentido   de   la   decisión,  aspecto  que  aquí  no  ocurre.   

Así,  el  demandante  erró en la forma de  presentar  y  argumentar  este  ataque,  teniendo  en  cuenta, que la prueba que  motiva   el  falso  juicio  de  existencia  y  estimada  como  omitida  por  los  falladores, en realidad si fue valorada.   

Con  tal  actuar desconoce los presupuestos  jurisprudenciales  que  se  tienen  acreditados cuando se formula un reproche de  esta  naturaleza  por  vulnerar  el  principio  de no contradicción que rige el  recurso  extraordinario,  razón  suficiente  para también inadmitir la demanda  por   este   cargo   respecto   de   los   medios   de   prueba   que   se   han  indicado.   

Con ocasión a las menciones probatorias de  los  ordinales  3.1.,  3.5., 3.7., 3.8., 3.9. y 3.10., omite enseñar a la Corte  de  manera  seria,  profunda  y lógica, cuáles habrían sido los efectos en el  fallo,  quedando  sólo en la mención y la expresión de su personal valor, con  lo  que inobserva el principio de trascendencia propio del recurso de casación,  pues  tenía  el  deber  de  demostrar  que  el  conjunto de pruebas apreciadas,  aunadas  a la correcta valoración de los medios que supuestamente se ignoraron,  era   suficiente  para  arribar  a  la  convicción  de  certeza  acerca  de  la  responsabilidad  penal del implicado, y que, por tanto, el fallo de sustitución  tendría que ser condenatorio.   

También transgrede el demandante las reglas  de  la  lógica,  cuando  en  las mención probatoria del ordinal 3.12 alega con  base  en  el  falso  juicio  de existencia que el Tribunal erró al inaplicar el  artículo  1.7.1.3.1.del decreto 1730 de 1991 -Estatuto  Orgánico   del  Sistema  Financiero-,  entremezclando  cargos  que  tienen  diferentes vías de ataque, como aquí correspondería a la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  y así inobserva los principios de  autonomía  y  no contradicción, equivocaciones que también tiene presencia en  la formulación de los dos primero cargos planteados por nulidad.   

Este     postulado     -principio  de  autonomía- consiste en que  al   interior   de  un  mismo  cargo  no  se  pueden  entremezclar  ataques  que  correspondan  a causales diferentes, al tener cada una características y reglas  técnicas   de  demostración  diferentes  que  producen  diversas  consecuencia  jurídicas,21   según   así   lo  dispone  el  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  precepto  que, de manera clara y precisa, estatuye que la  decisión  que  adopte  la  Corte  en caso de prosperidad del reproche formulado  contra  la  sentencia,  debe  compaginar  con  la  causal  invocada  y  el error  aducido.  Sobre este principio la Corte ha dicho:   

“Al respecto, es imprescindible que quien  acude  en  casación  a  controvertir  la  legalidad de una sentencia de segunda  instancia,  lo  haga  con fundamento preciso en una de las causales expresamente  establecidas  en  la  ley,  sin  que  sea  admisible, lanzar reparos que no sean  directa  e  inequívocamente  atinentes  al  contenido  y alcance de los motivos  establecidos.   

“No  es  por  tanto  permitida la fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En otras  palabras,  frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este  mecanismo    extraordinario    una   sentencia”.22   

También se dijo:  

“Por  eso, del principio de autonomía se  desprende  la  necesidad  de  que  el  planteamiento  de las censuras respete la  naturaleza  propia  de  las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de  la  incidencia  que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso  su  presencia  puede  causar,  exige  unos  derroteros  demostrativos diversos y  coherentes  con  la  pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado  para  que  la  Corte  adopte  el  sustitutivo,  o  ya  para  que  retrotraiga la  actuación   a   estadios  superados  si  tiene  bases  viciadas”.23   

La   simple  disparidad  de  criterio  no  constituye  yerro  para  impugnar en casación y toda esta falta de precisión y  claridad  en  la  demanda,  la  torna  confusa,  aspecto que impide su estudio y  conlleva la consecuente inadmisión.   

Es  que agotado el debate probatorio en las  instancias,  el  censor  no  puede  esperar  que  la  Corte  deduzca  o descubra  oficiosamente  la certeza para condenar, a partir de su afirmación exclusiva en  el  sentido que unas pruebas fueron mal apreciadas y que otras no se tuvieron en  cuenta.   

3.  En  síntesis  y  como lo expresa el no  recurrente  en  su  escrito  de  oposición,   la demanda no se aviene a la  técnica  de  casación  que la jurisprudencia tiene establecida para esta clase  de  ataques  por  nulidad y violación indirecta de la ley por falsos juicios de  existencia.   

4.  En  suma,  las impropiedades advertidas  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna garantía fundamental, que  amerite  el  ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal  en  los  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  representante  de  la  parte  civil a nombre de la Sociedad  Construir   Soluciones   Limitada,   conforme   a   lo   expuesto  en  la  parte  motiva.   

2. Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                  ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  Cuaderno original No. 1, folio 80.   

2  Cuaderno original No. 1, folio 113.   

3  Cuaderno original No. 1, folio 134.   

4  Cuaderno original No. 1, folio 145.   

5  Cuaderno original No. 1, folio 222.   

6  Cuaderno original No. 2, folio 62.   

7  Cuaderno original segunda instancia No. 2, folio 28.   

8  Cuaderno original de la causa No. 3, folio 69.   

9  Cuaderno original de segunda instancia, folio 14.   

10  Sentencia   de   casación   de   8  de  septiembre  de  2004,  Radicación  No.  20602.   

11  Sentencias  de  casación  de 31 de agosto de 2001, radicación No. 15745; de 26  de noviembre de 2007, radicación No. 23068.   

12  Sentencia   de   casación   de   23   de   agosto   de  2006,  radicación  No.  22240   

13  Sentencia  de  casación   de  26  de  septiembre  de 2007, radicación No.  22729.   

14  Sentencia  de  segunda  instancia,  cuaderno  original  segunda instancia, folio  21   

15  Sentencia  de  segunda  instancia,  cuaderno  original  segunda instancia, folio  21   

16  Sentencia  de  segunda  instancia,  cuaderno  original  segunda instancia, folio  34   

17  Sentencia  de  segunda instancia, cuaderno original segunda instancia, folios 30  y 31.   

18  Sentencia  de  segunda  instancia,  cuaderno  original  segunda instancia, folio  34.   

19  Sentencia  de  segunda  instancia,  cuaderno  original  segunda instancia, folio  27   

20  Auto de casación de 25 de mayo de 2005, radicación No. 25271.   

21  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

22  Sentencia   de   casación   de   29   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  12025.   

23  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.     

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