28461(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28461  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 007.  

          Bogotá  D.C.,  veintitrés  (23)  de  enero de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

          La  Corte Suprema de Justicia procede a emitir concepto acerca de la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   HÉCTOR  FABIO  GARCÍA, formulada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su Embajada en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

La Embajada de los Estados Unidos de América  envió  al  Gobierno  colombiano  la  Nota  Diplomática  No.  2857  del  18  de  septiembre  de  2007,  donde  solicita  la  extradición del señor HÉCTOR  FABIO GARCÍA para que comparezca  a  juicio  por  delitos  de  lavado  de dinero, de conformidad con la acusación  sustitutiva  No. 02-714, dictada el 9 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Nueva Jersey, mediante la cual se le  formulan los siguientes cargos:     

“CARGO  UNO:  Concierto  para  cometer el  delito  de  lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956  (a)  (1)  del  Código  de  de los Estados Unidos, en violación del Título 18,  Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.   

“Cargos  Cuatro, Cinco, y Seis: Lavado de  dinero  y  ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18,  Secciones  1956  (a)  (1)  (B)  (i)  y  2  del  Código  de  los Estados Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  18, Sección 982 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.  Si  dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite  que  otros  bienes  del  acusado  sean  decomisados”.   

Documentos  con  los  cuales  se  soporta la  solicitud de extradición.   

Para formalizar la solicitud de extradición,  fueron  allegados  al  presente  trámite los siguientes documentos, debidamente  traducidos     y     legalizados    ante    el    Ministerio    de    Relaciones  Exteriores:   

(i)  Nota Verbal No. 1220 del 5 de agosto de  2003,  a  través  de  la  cual  el  Gobierno  de los Estados Unidos solicita la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  HÉCTOR   FABIO   GARCÍA,  nacido  el  21  de  julio  de 1965 e identificado con cédula de ciudadanía No.  16.361.894.   

(ii)  Nota  Diplomática  No. 2857 del 18 de  septiembre  de  2007,  mediante  la  cual  la  Embajada  de  los  Estados Unidos  formaliza    la    solicitud    de    extradición   del   señor   HÉCTOR FABIO GARCÍA.   

(iii) Copia de la acusación sustitutiva No.  02-714,  dictada  el  9  de  agosto de 2005 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.   

          (iv)  Copia de la orden de captura del 9 de agosto de 2005, expedida  por   la   misma   Corte,   contra   HÉCTOR   FABIO  GARCÍA,     en     razón     de     la     citada  acusación.   

(v)  Copia  de las disposiciones del Código  Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.   

(vi) Por último, copia de las declaraciones  juradas    de    Grace    H.    Park,   Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos para el Distrito de Nueva  Jersey,  y de Dennis Tanner, Agente Especial del Departamento de Investigaciones  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos, quienes señalan el procedimiento y los  fundamentos  probatorios  con  apoyo  en  los  cuales  se edificó la acusación  proferida    contra    el   señor   HÉCTOR   FABIO  GARCÍA.   

Trámite  realizado  ante  las  autoridades  colombianas   

En atención a la Nota Verbal No. 1220 del 5  de  agosto  de 2003, a través de la cual se solicitó la detención provisional  con  fines  de extradición, el Fiscal General de la Nación decretó la captura  del   señor   HÉCTOR   FABIO   GARCÍA,  según  Resolución  del  16 de septiembre siguiente.     

La orden de aprehensión se hizo efectiva el  23  de julio de 2007, por miembros de la Policía Nacional. Luego de adelantarse  los    trámites    administrativos    de    rigor,   el   señor   GARCÍA  fue trasladado a la Penitenciaria  de  Máxima  Seguridad  de  Cómbita,  Boyacá,  donde  actualmente se encuentra  privado  de  su  libertad,  con  fines de extradición hacia los Estados Unidos.   

Una   vez   formalizada  la  solicitud  de  extradición  con la Nota Diplomática No. 2857 del 18 de septiembre de 2007, el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores envió la documentación al Ministerio del  Interior  y  de Justicia, con oficio número OAJ.E. 1780 del 19 de septiembre de  2007,   en   el   cual,  además,  conceptúa:  “En  atención  a  lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me  permito   manifestarle  que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

Realizado   el   referido   trámite,   el  Viceministro  de Justicia, a través del oficio OFI07-27076-DIJ-0100 de fecha 24  de  septiembre  de  2007,  lo  envió  a  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, para los fines señalados en el artículo 517 del Código  de Procedimiento Penal de 2000.   

Actuación     surtida     en     esta  Corporación.   

Por auto del 10 de octubre de 2007, la Corte  dio   inicio   al   presente   trámite,   requiriendo  al  señor  HÉCTOR  FABIO  GARCÍA la designación de  defensor,  haciéndole  saber  que en caso de no hacerlo se le nombraría uno de  oficio.  Finalmente,  el requerido designó defensor de confianza, profesional a  quien  se  notificó la iniciación del trámite, luego de lo cual se surtió el  traslado previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000.   

Como no se aportó solicitud de práctica de  pruebas,  ni se advirtió la necesidad de proceder a ello de manera oficiosa, en  decisión  del  4  de  diciembre  de  2007  la  Sala  ordenó correr el traslado  previsto  en  el  inciso final del precitado artículo 518 del estatuto procesal  penal, para la presentación de alegatos conclusivos.   

Oportunamente,   el   representante   del  Ministerio  Público  dio  a   conocer su criterio en torno al concepto que  habrá    de    emitir   la   Corte.   El   defensor   del   requerido   guardó  silencio.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

          Ministerio Público   

          La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal comenta, en  primer  término,  que  en  este  caso  debe  darse aplicación, para efectos de  decidir  la  solicitud,  a  lo  dispuesto  en el Código de Procedimiento Penal.  Luego  se refiere a los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto de la  Sala,  así  como  a  las  garantías  que  debe ofrecer el Gobierno Nacional al  ciudadano  requerido  en  extradición,  en  el evento de conceder su entrega al  país requirente.   

Precisado  lo anterior, abordó el examen de  los  presupuestos  establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal,  señalando  que  los  documentos presentados en apoyo de la solicitud de  extradición  lo  fueron  recurriendo  a  la  vía diplomática y cumpliendo las  exigencias  legales,  razón  por  la cual son formalmente válidos y satisfacen  los  requisitos  establecidos  por  el ordenamiento jurídico, dado que no sólo  contienen  la  información  legalmente  requerida,  sino  que respecto de todos  ellos  se  surtió  el  trámite  inherente  a su autenticidad, por parte de las  autoridades  competentes  del  país  requirente  y  del  Cónsul de Colombia en  Washington.   

Para la Procuradora Delegada, el presupuesto  de  la  plena  identidad también se cumple, por cuanto la persona requerida por  el  Gobierno de los Estados Unidos corresponde a la misma capturada con fines de  extradición  hacia ese país el 23 de julio de 2007, por orden del Fiscal   General de la Nación.   

Respecto   del   principio   de  la  doble  incriminación,    precisa    que   los   cargos   atribuidos   a   HÉCTOR   FABIO   GARCÍA  consisten  en  concertarse   para   cometer  delitos  de  lavado  de  activos  provenientes  de  actividades  de  narcotráfico  y en incurrir en el delito de lavado de activos,  conductas  que  encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 323 de la  Ley  599  de  2000.  En  consecuencia,  considerando además que dichos punibles  están  sancionados  con  una  pena  superior a cuatro años, es del criterio de  encontrarse cumplido también este requisito.   

Igual  estimó  frente  al presupuesto de la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero en contra del señor  HÉCTOR  FABIO  GARCÍA, en  tanto  se  equipara  a  la  resolución  de  acusación de la legislación penal  colombiana,  al  contener  la  imputación fáctica y jurídica, las pruebas con  fundamento   en  las  cuales  se  formula  la  acusación  y  las  disposiciones  infringidas,  todo  lo  cual  sirve  de  referencia  al  acusado para su defensa  durante el juicio.   

         

Consecuente  con  tales  planteamientos,  la  Procuradora  Delegada  pidió  a  la Corte conceptuar favorablemente frente a la  solicitud   de   extradición   de   HÉCTOR   FABIO  GARCÍA,  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          Aspectos Generales.   

La     Corte     viene     señalando  reiteradamente1  que  su  competencia,  cuando se trata de emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por otro país, se  circunscribe  a  la verificación de las exigencias dispuestas por el legislador  en los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000.   

Frente a tal cometido, es necesario también,  y  fundamentalmente,  tener  en cuenta la preceptiva constitucional contenida en  el  artículo  35,  inciso  2º  de  la  Carta  Política,  conforme  al cual la  extradición  de colombianos por nacimiento es procedente, cuando son reclamados  por  delitos  distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido  cometidos  en  el  exterior, siempre que tales comportamientos igualmente estén  contemplados  como conductas punibles en la legislación penal interna, y que la  comisión  de  los  mismos sea posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha en la  cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de ese año.   

Atendiendo  lo  conceptuado  dentro  de este  diligenciamiento  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, al no existir  tratado  de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  el  trámite  de  la solicitud de extradición y el concepto que como  culminación  del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con  las  exigencias  señaladas  en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (en  este caso, el contemplado en la Ley 600 de 2000).   

Las  referidas exigencias están consagradas  en  el  artículo  520  del  citado  Código,  y  en  tal  virtud,  a la Sala le  corresponde  examinar  la  validez  formal  de la documentación allegada por el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada,  la  concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con la resolución de acusación del  sistema procesal colombiano.   

Pasa, entonces, la Sala a verificar cada uno  de tales aspectos, de la siguiente manera:   

         1.        Validez formal de la documentación.   

          De  acuerdo  con lo establecido en el artículo 513 de la Ley 600 de  2000,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de  manera  excepcional  por  la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso.  Tales  documentos  deben  ser  expedidos  en  la forma establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducidos  al  castellano, si fuere el  caso.   

A  su  vez,  el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron con sujeción a la ley del respectivo país.   

Conforme  a  la  misma  norma,  la firma del  cónsul  o  agente  diplomático  se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se  autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo, y los de  éste  por  el  Cónsul  Colombiano, disposición aplicable al presente caso, en  virtud  del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en  el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.   

         Los   mencionados   requisitos   legales,  sin  lugar  a  dudas,  se  encuentran  orientados  a  exigir del Estado requirente la ineludible remisión,  en  todos  los  casos y sin ninguna excepción, de los soportes que sustentan la  solicitud  de  extradición,  pero no de manera simple, sino con el lleno de los  referidos requisitos formales.   

Hechas  las  anteriores  precisiones,  se  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, a través de su  Embajada  en  Colombia,  solicita  por  vía  diplomática  la  extradición del  ciudadano      colombiano      HÉCTOR      FABIO  GARCÍA,  y  al  efecto  anexó copia de la acusación  sustitutiva  No. 02-714, dictada el 9 de agosto de 2005 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Nueva Jersey, en la cual se relacionan  las  conductas  objeto  de  censura,  así  como  los  lugares  y  fechas  de su  ocurrencia.   

         También  allegó  copia  de  la  orden  de captura expedida el 9 de  agosto  de  2005  por  la  misma  Corte contra HÉCTOR  FABIO  GARCÍA,  para  que  responda en juicio por los  cargos que el Gran Jurado le atribuye en la aludida acusación.   

Fueron  aportadas las declaraciones juradas  de  Grace  H.  Park,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, a través de  la  cual realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales  efectuados,  así  como  de  la  responsabilidad  penal del solicitado y refiere  acerca  de  las disposiciones normativas aplicables al caso; y de Dennis Tanner,  Agente  Especial del Departamento de Investigaciones del Gobierno de los Estados  Unidos,  responsable  de  las  averiguaciones  que  determinaron  la  acusación  presentada  por  la  citada  Corte  Distrital,  quien  además  de confirmar los  pormenores  de  los  cargos,  especificó  los  datos de identidad del ciudadano  requerido en extradición.   

Los   mencionados   documentos  obran  en  traducción  al  castellano certificada y autenticada conforme a la legislación  propia  del  Estado  requirente, y es así como cuentan con la certificación de  autenticidad  expedida por Thomas C. Black,  Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos,  reconocido  en  tal  condición  por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.   

Se aportó, igualmente, certificación sobre  la  referida  documentación  suscrita por Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado de los Estados Unidos, y  Sonya  N.  Johnson, Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Estado,  cuya  firma  a su turno fue  autenticada ante el Cónsul de Colombia en Washington D.C.   

En   vista  de  la  existencia  de  tales  documentos,  así como de su autenticación, es claro para la Sala que el primer  requisito  exigido  por  el  artículo  520  de  la Ley 600 de 2000 se encuentra  suficientemente acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

La   referida  exigencia  se  encamina  a  establecer   que  la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en  el  país  reclamante,  es  la  misma  sometida  al  trámite de extradición, sin que ello  implique  determinar  su  verdadera  identidad. Basta, para tener por acreditado  aquél  requisito,  que  exista  plena  coincidencia  entre  una y otra de tales  personas.   

Al  respecto,  observa  la Sala que el Gran  Jurado  convocado  por  el  Tribunal  Federal  para el Distrito de Nueva Jersey,  acusa    a    HÉCTOR   FABIO   GARCÍA,  y  la orden de captura librada en su contra incluye sus nombres y  su  único  apellido.  En  la  Nota Verbal número 1220 del 5 de agosto de 2003,  remitida  antes de producirse su aprehensión, así como en la Nota Diplomática  Número  2857 del 18 de septiembre de 2007, a través de la cual se formaliza la  solicitud  de  extradición, se indica que el reclamado responde a los referidos  nombres  y  apellido, y se precisa que “es ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  21  de  julio  de  1965.  Es  portador  de la cédula  colombiana No. 16.361.894”.   

La   persona   capturada   con  fines  de  extradición,  el  23 de julio de 2007, hecho ocurrido en la calle 13, frente al  número  52-70,  barrio  Primero  de  Mayo  de la ciudad de Santiago de Cali, se  identificó  como  HÉCTOR FABIO GARCÍA,  con  cédula  de  ciudadanía número 16.361.894, nacido en Tulúa  (Valle  del  Cauca),  de  42 años de edad, hijo de Eunice García, estado civil  soltero  y  de  profesión  comerciante. Estos datos han sido consignados en los  documentos  elaborados  con  ocasión  de  su  aprehensión  y  con  ellos se ha  notificado   de   las   diversas  decisiones  adoptadas  en  el  marco  de  este  trámite.   

Con    fundamento   en   lo   anterior,  razonablemente  puede concluirse que la plena identidad del ciudadano colombiano  pedido  en  extradición  está  acreditada,  porque  su  información  personal  relacionada  en  la  solicitud de las autoridades extranjeras es la misma con la  cual  se  ha  identificado y firmado en repetidas oportunidades, sin que tampoco  haya elevado ningún cuestionamiento sobre este particular aspecto.   

3.     Principio   de   la   doble  incriminación.   

En  este  aspecto  corresponde  a  la  Sala  establecer  si  los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el  país  solicitante  tienen  en  Colombia  la  misma  naturaleza, esto es, si son  considerados  como  conductas  ilícitas  y  si,  además, tienen señalada como  sanción    una   pena   mínima   no   inferior   a   cuatro   (4)   años   de  prisión.   

Al tratarse de un mecanismo de cooperación  internacional,  esta  confrontación  debe adelantarse con base en los preceptos  internos  vigentes  para  el  momento en que se rinda el concepto, motivo por el  cual  resulta  improcedente  la  aplicación  del principio de favorabilidad con  ocasión   del  tránsito  legislativo,  por  cuanto  los  preceptos  del  país  requerido    no    son    objeto   de   aplicación   por   parte   del   Estado  reclamante2.   

En  ese  orden,  se  tiene que HÉCTOR  FABIO  GARCÍA  es requerido para  dar  respuesta a la acusación sustitutiva dictada el 9 de agosto de 2005 por el  Gran  Jurado  del  Tribunal  del  Distrito  de  Nueva  Jersey,  en la cual se le  atribuye  los  cargos  de  concierto para cometer el delito de lavado de dinero,  así  como  el propio delito de lavado de dineros, según hechos ocurridos entre  junio   de   1998   y   diciembre   de  2000,  época  en  la  que  GARCÍA  se  habría  asociado  con otras  personas  para  transferir  miles  de  dólares  en  efectivo,  producto  de las  ganancias  derivadas del comercio ilegal de narcóticos, con el fin de ocultar o  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad  y control de dichas  ganancias,  en  violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) y Sección 1956  (h)  del  Código  de los Estados Unidos, habiendo realizado, efectivamente, dos  transacciones  de  esa naturaleza e intentado efectuar una tercera, esto último  con  violación del Título 18, Secciones (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los  Estado Unidos.     

El contenido de tales normas, de acuerdo con  los  documentos  allegados, es  el siguiente:   

         

“Título 18, Sección 1956  

Lavado de recursos monetarios  

     

a. (1)  El  que,  con  conocimiento de que la propiedad involucrada en  una  transacción  financiera  representa  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o trate de realizar tal transacción financiera y  de   hecho   la   misma   involucra   las  ganancias  de  actividades  ilícitas  especificadas –     

(B) con conocimiento de que la transacción  fue pensada en su total o en parte –   

(i) para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las ganancias de  actividades ilícitas especificadas; o …   

(h) El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto”.   

Las  conductas  delictivas  reprochadas  a  HÉCTOR  FABIO GARCÍA en la  acusación  extranjera,  también  se encuentran tipificadas en el Código Penal  colombiano de la siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de… enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato,… la  pena  será  de  prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

Por  su parte, el artículo 323 del Código  Penal  colombiano,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  Ley 1121 de 2006  señala:   

“Lavado  de  Activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de   armas,   financiación   del   terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados   con   actividades   terroristas,  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  la  administración  pública,  o vinculados con el producto de los  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos será punible aún  cuando  las  actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los  apartados  anteriores,  se  hubiesen  realizado,  total  o  parcialmente,  en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.  El  aumento  de  la  pena previsto en el inciso anterior, también se  aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando  al territorio  nacional.”     

Al cotejar las normas invocadas por el país  requirente,  con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte  que  la  conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los  actos,  en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, al  igual  que  la  de lavado de activos, se encuentran penalizadas tanto allí como  acá.   

Adicionalmente,   se   observa   que  los  comportamientos  por  los cuales fue acusado el requerido en extradición por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, se  encuentran  sancionados  en  la  legislación  punitiva  de  Colombia  con penas  privativas  de  la  libertad  superiores  a cuatro (4) años y no corresponden a  delitos políticos o de opinión.   

Ahora,   en   cuanto  se  refiere  a  que  “la   acusación   también   incluye   penas   de  decomiso”  de  conformidad  con  las  disposiciones  legales   del   país   requirente,   en   virtud  de  las  cuales  “…los  acusados  deben  ceder  a  los  Estados  Unidos…. toda  propiedad,  auténtica y personal involucrada en las ofensas de lavado de dinero  y  toda  propiedad  que  pertenezca  a  la misma…”,  preciso  es  señalar  que  dicha  mención  no  puede ser entendida en estricto  sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya ha tenido ocasión de  expresarlo    esta    Corporación    en    situaciones    similares3,     el  señalamiento  de  la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo  sumo   el  anuncio  de  la  consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito por  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se  encuentra comprendido dentro de la  temática  de  la  cual  debe  ocuparse  el concepto que corresponde emitir a la  Sala.   

En  suma,  la Corte estima que se encuentra  satisfecha la exigencia de la doble incriminación.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Se  trata  esta de la última exigencia que  corresponde  examinar  a  la  Sala  y se orienta la misma a verificar si el acto  judicial  a  través del cual se acusa al reclamado en extradición en el Estado  requirente,  es  equivalente  a  la resolución de acusación propia del sistema  procesal colombiano.   

Como   se   ha   señalado   en   forma  reiterada4,  no  se  trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales.  Lo  realmente  importante  es  establecer  que  con ellas se abre paso al juicio  donde  se  debatirá la acusación, que en tal pieza procesal aparezca un relato  sucinto  del  comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  y finalmente que aparezca nítida su calificación  jurídica,    con    el   correspondiente   señalamiento   de   los   preceptos  aplicables.   

La  acusación  sustitutiva  No.  02-714,  dictada  el  9  de  agosto  de 2005 y proferida en este caso contra HÉCTOR  FABIO  GARCÍA,  por el Tribunal  Federal  de  Distrito  para el Distrito de Nueva Jersey, al igual que ocurre con  la  resolución  acusatoria  en  el  ordenamiento  interno  colombiano, marca el  comienzo  del  juicio,  etapa  en  la  cual  el  acusado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que le han sido imputados.   

La referida acusación en este caso señala  que   los   hechos  habrían  ocurrido  entre junio de 1998 y diciembre de 2000 en el Distrito de Nueva Jersey  “y  en otras partes”. En  el  Numeral  2. de la acusación foránea se sustenta la imputación relacionada  con  el  concierto,  señalándose  que  HÉCTOR FABIO  GARCÍA  se  asoció  con  otras  tres  personas para:   

“…   con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente…  realizar  transacciones  financieras,  las  cuales de hecho  involucraron  ganancias  procedentes  de  una  actividad  ilícita  específica,  concretamente,  la  transferencia,  entrega  y  disposición  de  otra manera de  aproximadamente  $1.600.000  procedentes de la distribución de narcóticos, con  conocimiento  de que los bienes involucrados en dichas transacciones financieras  representaron   ganancias  procedentes  de  alguna  actividad  ilícita,  y  con  conocimiento  de  que  las  transacciones  estaban  pensadas  en  parte  y en su  totalidad  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza, ubicación, procedencia,  titularidad  y  control  de  las ganancias procedentes de una actividad ilícita  específica,  a  saber  la distribución de narcóticos, contrario a la Sección  1956 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.   

         En  el  numeral  3.  de la acusación se insistió en lo relativo al  objetivo del concierto al expresarse:   

“El  objetivo  principal   del   concierto  era  la  transferencia  de  dinero  procedente  del  narcotráfico  desde  los  Estados  Unidos  a  Colombia,  Suramérica  y a otras  partes,  a  través  de  transacciones  financieras  que  estaban  pensadas para  ocultar  la naturaleza, procedencia y titularidad de dicho dinero procedente del  narcotráfico”.   

A su turno, los cargos por lavado de activos  se  sustentan en que HÉCTOR FABIO GARCÍA,  en  desarrollo  de  la  asociación delictiva a la cual se sumó,  participó  en  las entregas de US$188.946 y US$80.470 realizadas los días 15 y  28  de  julio  de  1999 en Unión City, Nueva Jersey, e intentó entregar, en la  misma  ciudad,  US$500.000  dólares  el  22  de  septiembre  de  1999, todo con  violación  a  las secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.   

De  acuerdo  con la documentación aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida, es evidente entonces que la  acusación  expresamente  señala  los lugares de ocurrencia de los hechos, así  como  las  circunstancias  y  el  modo  de  operar de la organización a la cual  pertenecería   HÉCTOR   FABIO  GARCÍA,  y en ella se señalan también las disposiciones foráneas que se  estiman violadas con tales comportamientos.   

Resulta,   por   tanto,  indiscutible  la  equivalencia  existente  entre la acusación proferida en la Corte Distrital del  país  requirente,  y la resolución de acusación contemplada en los artículos  397  y  398  de  la  Ley  600 de 2000. Naturalmente se trata de una equivalencia  material y no de identidad de formas.   

Frente  a este requisito, la Sala ha venido  considerando   que   la   equivalencia  entre  los  dos  sistemas  no  significa  consonancia  absoluta,  puesto  que  las  acusaciones  provienen de dos sistemas  judiciales  diferentes.  Lo  importante  para  el  caso  es  que  la  acusación  norteamericana  -como  aquí ocurre- señale los hechos, la conducta imputada al  presunto  infractor,  la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos  que  claramente determinan la imputación por la cual se le juzgará5.   

La Corte, en consecuencia, concluye que este  último requisito también se cumple.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  HÉCTOR  FABIO  GARCÍA,  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada en Bogotá, para que  responda  por el cargo imputado en la acusación sustitutiva No. 02-714, dictada  el  9  de  agosto  de  2005  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Nueva Jersey.   

Tal como lo recordó la Procuradora Tercera  Delegada  para  la Casación Penal, corresponde al Gobierno Nacional condicionar  la  entrega  a  que  el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  por  sucesos  anteriores  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de  destierro,   cadena   perpetua  o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga  en cuenta el tiempo que HÉCTOR FABIO  GARCÍA  ha  permanecido  privado  de  su libertad con  ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación    al    requerido    HÉCTOR   FABIO  GARCÍA,  a  su  defensor,  a  la  Procuradora Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de  su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aclaración de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS    

            

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes6 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”7   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce8,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Por  ejemplo,  en  los  Conceptos de 14 de noviembre de 2000, Rad. 16701;  22 de  abril  de  2003,  Rad.  20330;  y  25 de octubre de 2005, Rad. 23976, entre  otros.   

2 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.   

3  Conceptos  del  8  de  junio  de  2005, Rad.23293, y del 3 de mayo de 2007, Rad.  26756.   

4 Por  ejemplo  en  Conceptos  de  extradición  del 11 de febrero de 2004, radicación  20292, y del 26 de septiembre de 2007, radicación 27379.   

5 Cfr.,  por  ejemplo,  Concepto  de  extradición  del  8 de agosto de 2006, Radicación  número 24808.   

6 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

7  Sentencia C-1106/00.   

8 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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