28453(12-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28453  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA           

                            Aprobado Acta No.57   

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  sustentando  por  el  defensor  común  de  José  de  Jesús  Betín  Figueroa,  Álvaro  Elías  Ochoa  González  y  Nohora  Betín Díaz, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Montería, mediante la cual al desatar el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chinú, condenó a los dos primeros a las  penas  principales  de  48  meses  de  prisión  y multa de 25 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes como coautores del delito de interés indebido en la  celebración  de  contratos y a la última, a 24 meses de prisión y multa de 12  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  en condición de cómplice del  mismo  ilícito  y  confirmó  la absolución de los procesados por el delito de  peculado por apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Se compendia de las diligencias que el 21  de  abril  de  1998, Álvaro Elías Ochoa González, en su condición de alcalde  encargado  del  municipio  de  Chinú, contrató la prestación de los servicios  profesionales  de  la  abogada  Nohora  Betín Díaz1,   con  el  fin  de  obtener  judicial  o  extrajudicialmente,  el  pago  de  los  impuestos  de  industria  y  comercio,  avisos  y  tableros  que  la  Corporación  Eléctrica  de  la  Costa  Atlántica  (Corelca)  e  ISA   le  debían  a la aludida municipalidad. La  gestión  de  aquella  profesional se redujo a asesorar al tesorero municipal en  el   proceso   de   ejecución   coactiva  iniciado  para  obtener  el  pago  de  $1.974.816.940  pesos  por  el  referido  gravamen,  con  fundamento  en el cual  ulteriormente  Corelca  y  José  de Jesús Betín Figueroa, en su condición de  alcalde titular, acordaron la forma de pago.   

Por  esa  asesoría  el municipio pagó a la  abogada  en  mención  $393.000,000,  que equivalen al 20% de aquella cifra, por  concepto  de  honorarios,  cantidad  excesiva teniendo en cuenta que cinco días  antes   de   suscribir  el  contrato  de  prestación  de  servicios,  la  misma  profesional  había finalizado otro contrato al mismo ente territorial con   asignación  de $600.000,00  mensuales; además de que también contrató a  la  empresa  Trámites y Servicios Ltda. por $8.000.000,00 para el cobro de todo  lo relacionado con el pago del impuesto de industria y comercio.   

2.  Con  base  en  el  informe rendido por la  Contraloría   General   de   la   República   acerca  de  las  irregularidades  contractuales  halladas  en  la  administración  del  municipio  de  Chinú, la  Fiscalía  Séptima  de  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública  de  Montería,  el 21 de abril de 1999, abrió investigación penal en contra de  Álvaro   Elías   Ochoa   González,  José  Betín  Figueroa,   Guillermo   Díaz   Salgado  y  Nohora  Betín  Díaz,  a   quienes   vinculó  mediante  indagatoria  y  les  resolvió  la  situación   jurídica   a   través   de  resolución  de  2  de  diciembre  de  19992  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito  de  peculado  por apropiación, a los tres primeros en condición de coautores y  a  la última como cómplice, decisión confirmada en segunda instancia el 10 de  abril  de  20003.   

3.  No  obstante  lo anterior, según se hace  constar  en  diversas  piezas  procesales,  el  Juez  Promiscuo  del Circuito de  Chinú,  al  resolver  solicitud  de  control  de  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento,  decretó  la  nulidad  de  la  misma porque los sindicados en la  indagatoria no fueron interrogados acerca del delito de peculado.   

4.  Corregida  la irregularidad, la Fiscalía  resolvió  nuevamente  la  situación  jurídica  de los indagados con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  a José de Jesús Betín Figueroa por  los  delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración  de  contratos,  a  Álvaro  Elías Ochoa González, Guillermo León Salgado como  coautores  de  peculado  por  apropiación  y a respecto de Nohora Betín Díaz,  como cómplice de éste ilícito.   

5.     Previo     cierre     de     la  investigación4,   el   16  de  julio  de  2001,  la  Fiscalía  acusó5   a   los  procesados  por  los  mismos  delitos  y  forma  de  participación criminal que  consideró    en    la    resolución    de   situación   jurídica6.   

6. Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú  le  correspondió adelantar la etapa de la causa. Luego de agotar las audiencias  preparatoria7           y           pública8,   el   31   de   enero   de  20059,  dictó  sentencia  de  primera  instancia absolviendo a todos los  procesados    por    los    delitos    que    les   fueron   imputados   en   la  acusación.   

7. Esta sentencia fue apelada por la Fiscalía  y  el  Ministerio  Público.  El  Tribunal  Superior de Montería al resolver la  alzada  la  revocó  parcialmente  y condenó a Jesús Betín Figueroa y a   Álvaro  Elías  Ochoa  González  como  coautores  de  interés  indebido en la  celebración  de  contratos,  en  tanto  que a Nohora Betín Díaz, también, en  condición de cómplice.   

Tal   fallo,   a   su  vez,  fue  impugnado  extraordinariamente  por  el defensor de Álvaro Elías Ochoa González y Nohora  Betín Díaz, y por el acusado José de Jesús Betín Figueroa.   

LAS DEMANDAS  

1. Demanda presentada  a nombre de José de Jesús Betín Figueroa.   

El  defensor  formula  dos  cargos  contra la  sentencia  del Tribunal al amparo de las causales 3ª y 1ª del artículo 207 de  la ley 600 de 2000.   

1.1. Cargo Primero: Nulidad por violación al  derecho  de  defensa  por  haberse  omitido en la indagatoria la imputación del  delito de interés ilícito en la celebración de contratos.   

El  libelista manifiesta que la sentencia fue  dictada  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación al derecho de defensa  con  base  en  el  artículo  306, numeral 3 de la ley 600 de 2000, porque en la  indagatoria  no se atribuyó jurídicamente el delito de interés indebido en la  celebración  de  contratos, sino solamente el de peculado por apropiación, por  lo  que  su  representado   fue  condenado  por  un  suceso  que fáctica y  jurídicamente no se le atribuyó.   

En  tal  sentido,  afirma  el  censor,  que  constituyendo  la  indagatoria  un  medio  de defensa en el cual el sindicado se  enfrenta  por primera vez a la pretensión punitiva del Estado, es indispensable  que  se  le  interrogue por cada uno de los cargos y sus circunstancias, además  que  se  le deben poner de presente los documentos que sustentan la imputación,  so   pena   de   que   los  cargos  que  se  le  formulen  queden  afectados  de  nulidad.   

Así, es necesario que la imputación fáctica  sea  clara,  detallada  y  permita inferir el grado de compromiso en el ilícito  para  que  pueda  ser  controvertida. En este asunto, se le imputaron al acusado  hechos  presumiblemente  punibles  pero  no  delictivos,  a pesar de lo cual fue  afligido  con  medida  de  aseguramiento, resolución de acusación y sentencia,  sin haber podido controvertir los cargos.   

1.2.  Cargo  Segundo (subsidiario) Violación  directa de la ley sustancial por atipicidad de la conducta.   

Con  amparo en el cuerpo primero de la causal  1ª  del  artículo  207  de  la  ley  600  de  2000,  acusa que la sentencia es  violatoria  de  la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 145  del decreto ley 100 de 1980.   

Explica que el delito de interés indebido en  la  celebración  de  contratos  se materializa a partir del ejercicio del cargo  público  por el sujeto agente o con ocasión de las funciones que legalmente le  han  sido  atribuidas  y la existencia de un interés que vulnera los principios  de  selección  objetiva  y  transparencia,  los  cuales exigen su intervención  jurídica  y  material  en  el  trámite  contractual, de modo que si no ocurren  tales   condiciones   no   se   le   puede   imputar   la  comisión  de  delito  alguno.   

En este caso, el ad  quem  desvió  el  contenido  de  la  norma  en cuanto  estimó  que se acreditan las circunstancias  aludidas, sin advertir que la  relación   familiar  no  tenía  incidencia  para  alterar  los  principios  de  selección   objetiva  y  transparencia  en  la  celebración  del  contrato  de  prestación  de  servicios  que  el  municipio  suscribió con la abogada Nohora  Betín,  porque  aunque  ésta  es  pariente  lejana  del  procesado,  no estaba  inhabilitada;  además, Betín Figueroa, en ejercicio  del  cargo  o  por  razón  de  sus  funciones,  no  intervino  en  el  trámite  contractual.   

También  desconoció el sentenciador que el  artículo  32-3  de  la  ley  80 de 1993 permite la suscripción de contratos de  prestación  de  servicios  con  persona  natural,  previa  observancia  de  los  criterios  de  selección establecidos en la ley, como se hizo en este caso y se  demuestra  con  el  éxito de la gestión adelantada por la contratista, lo que,  además,  acredita  su  idoneidad, de modo que no se causó ningún perjuicio al  interés  general,  ni  a  la  administración  pública, lo que torna inocua la  conducta por ausencia de antijuridicidad material.   

2.    Demanda  presentada   a  nombre  de  Álvaro  Elías  Ochoa  González  y  Nohora  Betín  Díaz.   

Al  amparo de la causal 2ª del artículo 207  de  la  ley 600 de 2000, el demandante acusa que la sentencia del Tribunal no es  congruente   con   los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación.   

En   este  sentido,  manifiesta  que  Ochoa  González  fue  acusado  como  autor  del  delito de peculado por apropiación y  Betín  Díaz  en  condición  de  cómplice  del  mismo,  cargo  por el cual el  a  quo  los  absolvió. Sin  embargo,  el  Tribunal  los  condenó  por  el delito de interés indebido en la  celebración  de  contratos  por  el cual no fueron investigados ni acusados, de  manera   que   se  arrogó  funciones  que  corresponden  a  la  Fiscalía,  con  desconocimiento  del  derecho  de  defensa  y  desbordamiento  de  los  límites  fácticos  y  jurídicos de la acusación, pues lo que podía hacer era haberlos  condenado  por  modalidades  de  peculado  menos  graves o modificar el grado de  participación.   

De   este   modo,  el  Tribunal  varió  la  calificación  jurídica  del  hecho  sin  suspender la actuación, para que los  sujetos   procesales   estudiaran   la   nueva   designación  jurídica  de  la  conducta.   

Como  corolario  de  lo  anterior, depreca se  anule el fallo y restablezca el orden jurídico.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal solicita a la Sala no casar el fallo impugnado, para lo cual se  pronunció  acerca  de  los  cargos  formulados  en cada una de las demandas del  siguiente modo:   

1.  Demanda  presentada  a  nombre  de Nohora  Betín   Díaz   y  Álvaro  Elías  Ochoa  González.  Incongruencia  entre  la  acusación y el fallo.   

Para el Delegado no existe el yerro referido,  porque  si bien es cierto que Ochoa González y Betín Díaz fueron acusados por  peculado  por  apropiación  -aquél  como  autor  y  ésta  como  cómplice-  y  condenados  por  interés  indebido en la celebración de contratos, también lo  es  que  al  modificar  la  imputación  el fallador no rebasó el núcleo de la  imputación  fáctica,  y  los  procesados resultaron condenados por una especie  delictiva más favorable.   

En tal sentido, recuerda que Ochoa González  fue  acusado  por  los  delitos  de  interés  indebido  en  la  celebración de  contratos  y  peculado  por  apropiación,  en tanto que la abogada Betín Díaz  solamente fue incriminada como cómplice de éste último.   

No  obstante,  el Tribunal condenó a Betín  Díaz  y  Ochoa González por interés ilícito en la celebración de contratos,  como  consecuencia  de haber descartado la configuración del delito de peculado  por   apropiación,   pues  el  pago  de  los  honorarios  tuvo  como  causa  la  suscripción  y  ejecución  de un contrato; y, en segundo término, al subsumir  la  misma  imputación fáctica en el delito del artículo 145 del Código Penal  de 1980.   

Que para el Tribunal, ciertamente la abogada  Betín  Díaz  y  Ochoa  González fueron acusados por el delito de peculado por  apropiación,  el  cual excluyó porque consideró que el dinero que se dice fue  apropiado  ilícitamente, se utilizó para pagar los honorarios que el municipio  pactó  con  aquella  asesora; sin embargo, razonó que Ochoa González es autor  de  la  conducta  punible de interés indebido en la celebración de contratos y  Betín Díaz cómplice del mismo.   

La condena proferida por el aludido delito no  afecta  la  congruencia entre la acusación y el fallo,  porque  la calificación jurídica de los hechos en la resolución de acusación  no  tiene  carácter  absoluto. En este sentido, con apoyo en conocida decisión  de  esta  Sala  de  la  Corte,  manifiesta que lo relevante es garantizar que el  proceso  gravite  en torno a un eje conceptual fáctico y jurídico que sirva de  límite al ejercicio de la pretensión punitiva del Estado.   

Considera     que     el    fundamento  fáctico–jurídico  que  garantiza  el derecho de defensa existió en este  caso,  pues  el  Tribunal, al descartar la existencia del delito de peculado por  apropiación,  constató  que  los  hechos  se  adecuan  al  delito  de interés  ilícito  en  la celebración de contratos, el cual hace parte de otro capítulo  del  mismo  título  del  código  penal  que  regula  el delito de peculado por  apropiación,  pues,  lo  que  venía de ser apreciado como constitutivo de este  punible,  lo percibió como elemento del interés ilícito en la celebración de  contratos.   

Dicho  con  otras  palabras, el núcleo de la  imputación  fáctica  no se modificó, por lo que los procesados Betín Díaz y  Ochoa  siempre  estuvieron  al tanto acerca de los hechos por los cuales tenían  que  defenderse.  De  modo  que  la  congruencia,  en los términos en que lo ha  decantado  la jurisprudencia de la Corte y la garantía al derecho de defensa se  respetaron,  los  hechos incriminados siempre fueron los mismos; el nomen  iuris  de la conducta se modificó  por  otro  que  hace  parte de diferente capítulo del mismo título del código  penal, sancionado con pena ostensiblemente inferior.   

2.  Demanda  presentada  a nombre de José de  Jesús Betín Figueroa.   

2.1.  Cargo  Primero.  Omisión de indagar al  entonces  sindicado  por  el  delito  de interés ilícito en la celebración de  contratos.   

En relación con este cargo manifiesta que no  le  asiste  razón al censor porque la Fiscalía en la indagatoria le hizo saber  que  era  investigado  por  el delito de interés indebido en la celebración de  contratos,  aun cuando ulteriormente se le profirió medida de aseguramiento por  el de peculado por apropiación (fl. 321 del c.o.3)   

Así   mismo,   el   interrogatorio  en  la  indagatoria  abarcó aspectos relacionados con su interés en la celebración de  contratos  que  el  municipio  suscribió  para  el  recaudo  del  impuesto  que  adeudaban  Corelca  e  ISA  al  municipio  de  Chinú,  el  cual  deduce  de las  siguientes  circunstancias  i)  la  abogada  Betín  Díaz, antes de celebrar el  contrato  cuestionado,  estaba  vinculada a la administración con otro contrato  de  prestación  de  servicios  que no se le prorrogó; ii) no era experta en la  materia  para la cual fue contratada, como ella misma lo aceptó en la injurada;  y,  iii)  el  municipio  ya  había contratado una empresa para el cobró de los  impuestos de industria y comercio.   

De  manera  que,  la  indagatoria  de  Betín  Figueroa,  según sus intervenciones procesales de 20 de septiembre de 1999 y 27  de  julio  de  2000,  comprende  la  imputación  fáctica  y  jurídica  que el  libelista  echa  de menos, además, desde la resolución que dispuso la apertura  de  la  instrucción,  se advirtió que debía responder por el hecho punible de  interés  indebido  en la celebración de contratos, imputación alrededor de la  cual tuvo oportunidad de defenderse.   

2.2. Cargo subsidiario: violación directa de  ley  sustancial por interpretación errónea del artículo 145 del Código Penal  de 1980, al no advertir la atipicidad de la conducta.   

En  torno  de este cargo, el Delegado señala  que  el  censor  propone  dos argumentos excluyentes. Así, por un lado, plantea  que  la  conducta atribuida a Betín Figueroa es atípica porque éste no firmó  el  contrato  y  en  la  selección  del  contratista  no  se  desconocieron los  principios   de   imparcialidad   y   transparencia.  Por  otra  parte,  que  el  comportamiento  que  a  aquél  se  le  atribuye  no fue antijurídico porque no  generó perjuicio para la administración.   

Que  aunque  hubiese  formulado  esas  formas  opuestas  de  censura  por  separado, el cargo no tiene vocación de prosperidad  toda  vez que en el proceso está probado que la designación del contratista se  hizo  en  contravía  de  los  principios  que  rigen  la contratación estatal.   

En  este sentido, advierte nuevamente, que el  sentenciador  de  segundo grado para reprochar a Betín Figueroa, tuvo en cuenta  que  al  momento  de  la  suscripción del contrato aludido  apenas habían  transcurrido  cinco  días  de haberse concluido otro contrato de prestación de  servicios  entre  el  municipio  y  la abogada Betín Díaz; que ésta no tenía  experiencia  en  la  labor  contratada  y, además,  el municipio de Chinú  había  contratado  los  servicios  de  una  empresa para obtener el pago de los  impuestos  de  industria  y  comercio,  lo  que  riñe  con  la  imparcialidad y  transparencia que se debe observar en la contratación estatal.   

Igualmente, que cuando el demandante asegura  que  en la contratación de la abogada Betín Díaz se observaron los principios  dispuestos  para  la  contratación  estatal,  no está demostrando un yerro del  fallador  en  la  interpretación  del  contenido  del artículo 145 del Código  Penal  de  1980,  sino que opone su apreciación probatoria a la efectuada en el  fallo,   con   lo   cual   desborda   el   marco   teórico   de  la  violación  directa.   

Sin  embargo,  ni  como  violación directa o  indirecta,  el argumento de fondo del demandante es válido porque el proceso de  adecuación   típica   y   de  interpretación  normativa  corresponde  con  lo  demostrado,  que  según  la  objetividad  de los hechos, no es otra cosa que la  materialidad del delito imputado.   

Finalmente, señala que es intrascendente que  el  municipio  no hubiese tenido desmedro patrimonial porque el objeto jurídico  del  tipo  penal  de celebración indebida de contratos, es proteger la gestión  contractual  para  que se desarrolle de manera transparente e imparcial, de modo  que  sólo  basta  el  interés  que  está plasmado en comportamientos externos  destinados   a   desconocer   los   principios  que  orientan  la  contratación  pública.   

CONSIDERACIONES  

En  el  orden propuesto por el casacionista,  como  quiera  que  respeta  el  principio  de prioridad que gobierna el recurso,  examinará  la  Sala  los  cargos  formulados  contra  la sentencia del Tribunal  Superior de Montería, así:   

1.1. Cargo Primero de la demanda presentada a  nombre  de JOSÉ DE JESÚS BETÍN FIGUEROA. Nulidad por violación al derecho de  defensa  por  omisión  de  la imputación del delito de interés ilícito en la  celebración de contratos.   

En  torno  de este punto  necesario  es  rememorar  que la Sala ha venido sosteniendo acerca de la nulidad  como  motivo  de  casación  que  si  bien  es cierto aparentemente no exige una  redacción  específica en cuanto a su proposición y desarrollo, la confección  de  la  demanda,  por  este  motivo,  no  puede  confundirse  con  un alegato de  instancia,  en cuanto que obligatoriamente, como ocurre con las demás causales,  debe  ajustarse  a  los  parámetros  lógicos  de  modo  que  se comprendan con  claridad  y  precisión  los  motivos  generadores  del vicio de estructura o de  garantía.   

Así mismo al libelista,  dada   la  naturaleza  dispositiva  y  rogada  del  recurso  extraordinario,  le  corresponde  demostrar la irregularidad denunciada y que no fue advertida en las  instancias,  es  de  tal  entidad  que  para  remediarla  no  existe posibilidad  diferente  a  la invalidación de la actuación con la indicación del momento a  partir   del   cual   se   debe   rehacer10.   

En el caso bajo examen,  se  fundamenta  este  cargo  en que en la indagatoria a Betín Figueroa no se le  hizo   imputación   por  el  delito  de  celebración  indebida  de  contratos;  afirmación  subjetiva del defensor, aunada a la omisión de su fundamentación,  que  la  investigación se inició con amparo en el decreto ley 2700 de 1991, el  cual  no imponía al funcionario judicial la obligación de hacerle al procesado  la  imputación  jurídica provisional que correspondía a los hechos materia de  la investigación.   

Esa   atribución  jurídica,  teniendo  en  cuenta  la  estructura  del  proceso  penal  para  ese  entonces,  se  hacía  al  momento  de  resolver  la  situación  jurídica  del  sindicado11.  Recuérdese  que en el aludido estatuto, resultaba obligatoria la definición de  la  situación  jurídica  provisional,  pues  aun  cuando  se  trataba  de  una  decisión  que  sólo  tenía ejecutoria formal, era presupuesto ineludible para  disponer  el  cierre  de  la investigación12.   

De  modo  que  en  la  indagatoria,  el  fiscal debía centrar el interrogatorio al sindicado acerca de  los  hechos  del  proceso.  Por manera que lo trascendente, desde la perspectiva  del  derecho  de defensa, era que se interrogara al sindicado por los hechos que  componían  el  objeto  del  proceso,  porque  posteriormente, con fundamento en  ellos,  se  orientaría  la investigación y se asumirían decisiones judiciales  relevantes                 –situación  jurídica,     resolución     de     acusación    o    preclusión    de    la  investigación–.   

Tal  esquema  procesal  varió  con la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000, a partir de la cual en  la     indagatoria     el     funcionario    judicial    debe     interrogar  al  sindicado  acerca  de  los hechos que originaron su  vinculación   y,   además,   ponerle  de  presente  la  imputación  jurídica  provisional,  pero  sin que ello signifique que  subsiguientemente ésta no  pueda  ser  variada  o  que  para  hacerlo  forzosamente  tenga  que  oírlo  en  ampliación  de  la  indagatoria, pues finalmente la calificación dependerá de  diversos  factores,  como  la  prueba  sobreviniente  o  una  mejor comprensión  jurídica de los hechos.   

Lo anterior, en la medida  en  que bajo el régimen de la aludida ley –600   de  2000– no es obligatorio, como ocurría en el estatuto  adjetivo  precedente, resolver la situación jurídica del procesado después de  la   indagatoria   y  como  requisito  previo  para  ordenar  el  cierre  de  la  investigación,  pues  aquella  solamente se  define    en    los    eventos    en    que   sea   procedente   la   detención  preventiva13.   

En el proceso se observa  que   Betín   Figueroa  y  los  demás  coprocesados,  en  indagatoria,  fueron  interrogados  en  relación  con los hechos denunciados ante la Fiscalía por la  Contraloría   General   de   la  República,  relacionados  con  las  presuntas  irregularidades  en  la  contratación de la abogada Nohora Betín Díaz para el  cobro  de  los  impuestos  de  industria  y  comercio,  avisos y tableros que la  Corporación  Eléctrica  de  la  Costa  Atlántica  (Corelca)  e ISA debían al  municipio  de  Chinú,  y, por ende, acerca de la probable apropiación ilícita  de    los    dineros    que    le    cancelaron    a   título   de   honorarios  profesionales.   

Lo anterior milita en el  proceso  con  tal exactitud, que el Fiscal al interrogar a Betín Figueroa en la  ampliación de indagatoria, dejó la siguiente constancia:   

“PREGUNTADO:  ¿En  principio  se  le  profirió  medida  de aseguramiento por el delito de Interés  Ilícito  en  la  Celebración  de  Contratos. Sin embargo el Juez Promiscuo del  Circuito  al  acoger  un  control  de  legalidad  de  la medida de aseguramiento  dictada  en  su  contra  consideró  que  su  comportamiento  desplegado  en  la  contratación  de  la  doctora  NORA  BETÍN DIAZ, para el cobro del impuesto de  industria  y  comercio  a  usted no se le dio oportunidad para que se defendiera  por  el  presunto  delito  de  PECULADO POR APROPIACION. Diganos (sic) que tiene  (sic)  al  respecto a (sic) este último cargo que se ha inferido del control de  legalidad  fechado  el  31 de mayo del año en curso (2000)? CONTESTO:                ‘Lo subrayado  no  vale.  Se  le  indagó  por  el delito de INTERÉS ILICITO DE CELEBRACION DE  CONTRATO  (sic)  y  se  le  profirió  medida  de aseguramiento por peculado por  apropiación”.14   

Así,  refulge  que  este procesado sí fue  interrogado  inicialmente  por  los  hechos constitutivos del delito de interés  indebido  en la celebración de contratos y que en ampliación de indagatoria lo  que  ocurrió  fue  la  calificación  jurídica  de  los  mismos, por lo que el  libelista  incurre  en  manifiesta imprecisión al considerar que el instructor,  cuando  le recibió la indagatoria y la posterior ampliación, estaba obligado a  calificar  jurídicamente  los  hechos, porque, como se ha anotado, su actividad  en  este  sentido,  teniendo en cuenta el contexto legal vigente para la época,  estaba  circunscrita  a  interrogarlo  en relación con los hechos materia de la  denuncia.   

De manera que el Fiscal  en  la  indagatoria  allanó  su  actuación  a  lo  dispuesto  en  el artículo  360   del   decreto ley 2700 de 1991 en cuanto ordenaba al funcionario  judicial  que  en  esa  diligencia interrogara al sindicado en relación con los  hechos  que  originaban  su  vinculación, de modo que su actuación trascendía  válida  si le imputaba los constitutivos de infracción penal, pues, como ya se  advirtió,  la  atribución  jurídica  debía  hacerla  al  momento de resolver  acerca  de  la  procedibilidad  de  imponerle  medida  de aseguramiento, como lo  ordenaba el numeral 1 del artículo 389 ibídem.   

Lo  anterior  hace  evidente la ausencia de  fundamento  del  reproche  formulado  por  el  demandante, con la aspiración de  estructurar  una supuesta lesión al derecho de defensa, pues resulta ostensible  que  en manera alguna Betín Figueroa fue sorprendido con aspectos desconocidos,  ya  que en desarrollo de su indagatoria el instructor le hizo conocer los hechos  naturalísticamente   entendidos   por  los  que  se  dispuso  vincularlo  a  la  investigación,  tal  y  como  lo  exigía  la  ley  vigente  al  tiempo  de  la  indagatoria del procesado.   

Es   que   además,  de  acuerdo  con  la  codificación  procesal  penal  en  vigor por aquél entonces, no se exigía una  fórmula   para  interrogar  al  procesado  por  los  hechos  que  motivaron  su  vinculación  o  que  ellos se le hicieran conocer por su acepción jurídica y,  sin  embargo,  en  este  caso,  se  hizo  en  la  ampliación  de  indagatoria a  propósito  de la nulidad decretada por el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú  con  ocasión  de  la  solicitud  de  control  de  legalidad  de  la  medida  de  aseguramiento.   

Tiene  dicho  la Sala que la indagatoria se  erige  en  una  condición  necesaria para que el proceso se inicie y desarrolle  válidamente,  y  que  desconocer  sus  requisitos  legales  no  sólo afecta su  existencia  y validez, sino que socava la estructura de la actuación impidiendo  su  culminación  eficaz,  pero  que, independientemente de lo deficiente o poco  exhaustivo   que   sea   el   interrogatorio,   atendiendo   el   principio   de  instrumentalidad  de  las nulidades (artículo 308, numeral 1°, Decreto 2700 de  1991,  hoy 310-1° Ley 600 de 2000), cuando cumple su fin, que no es otro que el  de  vincular  al  imputado  al  proceso,  y  a  lo  largo  del mismo éste se ha  defendido  de  los  cargos, ninguna razón hay para invalidar lo actuado, con el  fin  de  que  se  defienda  de  una  conducta  punible cuya imputación conoció  oportunamente  y  a la que tuvo oportunidad de enfrentar y controvertir, sin que  haya      habido      sorprendimiento     alguno15.   

El  procesado  Betín Rojas fue interrogado  por  los aspectos fácticos que hasta ese momento se conocían como motivo de su  vinculación,  de los que se desprendía su probable incursión en las conductas  punibles  de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de  contratos,  y si a partir de ese momento a su disposición, y la de su defensor,  quedaron  los  soportes  probatorios por los que fue oído en injurada, lo mismo  que  los  que  con posterioridad fueron aportados durante la investigación, con  base  en  los  cuales  se  edificó  la  acusación por los aludidos delitos, es  palmario  que  no  fue  sorprendido con imputaciones inciertas o ambiguas que no  haya  comprendido  o  frente  a  las  cuales no hubiese ejercido su derecho a la  defensa tanto material como técnica.   

En   razón   de  lo  considerado el cargo no prospera.   

1.2 Cargo Subsidiario de  la  demanda  presentada  a nombre de José de Jesús Betín Figueroa. Violación  directa  de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 145 del  Código Penal de 1980.   

La violación directa de  la  ley  sustancial  por  interpretación errónea de una norma sustantiva está  determinada  por  el  desacierto  del  juzgador  al otorgar un sentido y alcance  jurídico  que  no  posee,  o  al  fijarle  una  consecuencia que no brota de su  contenido,  luego  la  censura  por  este motivo no puede proponerse atacando la  prueba,  pues  el  yerro  denunciado  concierne  al  sentido  de la disposición  escogida para regular el caso.   

Se   trata,   entonces,   de  un  estudio  estrictamente      jurídico,      toda      vez      que      “cualquiera  que  sea  la  modalidad  de violación directa de la  ley,  el  yerro  de  los  juzgadores  recae indefectiblemente en forma inmediata  sobre  la  normatividad,  todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de  derecho,  sea  porque  se  deja  de  lado el precepto regulador de la situación  concreta  demostrada,  porque  el hecho se adecua a un precepto estructurado con  supuestos  distintos  a  los  establecidos, o porque se desborda la intelección  propia   de   la   disposición  aplicable  al  caso  concreto…”16   

En  la  última  hipótesis,  el proceso de  selección  y  adecuación al caso en cuestión es correcto, pero al interpretar  el  precepto el juzgador le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos  distintos  o  contrarios  a  su  contenido,  lo  que  implica que el yerro recae  inevitablemente  en la norma aplicada, todo lo cual impone un cuestionamiento en  derecho  y,  al  mismo  tiempo,  la  aceptación  incondicional  de una realidad  fáctica  definida dentro del proceso, imponiéndose la sujeción del demandante  a la realidad probatoria declarada en las instancias.   

Aunque el censor intentó  allanarse  a  las anteriores exigencias incurrió, como lo advierte el Delegado,  en  contradicción  protuberante  al  plantear  de  un  lado que la conducta del  Betín  Figueroa  es atípica y seguidamente, aceptando su encua-dramiento en el  tipo  penal de interés indebido en la celebración de contratos, manifiesta que  con   ella  no  se  causó  ningún  perjuicio  al  interés  general  ni  a  la  administración  pública,  en  otra  palabras,  que  es  inocua por ausencia de  antijuridicidad material.   

El defensor en la primera  propuesta,  es  decir  la de atipicidad de la conducta, hace abstracción de las  circunstancias   con   fundamento   en   las   cuales   el   ad   quem  consideró demostrada la materialidad de la misma, es decir, que:  i)  la  abogada  Betín  Díaz,  cinco  días  antes  de  suscribir  el contrato  cuestionado,   estaba   vinculada   al   municipio  mediante  otro  contrato  de  prestación  de  servicios  en  virtud  del  cual  le  prestaba  asesoría legal  recibiendo  como  contraprestación  honorarios  por un valor significativamente  menor   al   pactado   en   el   contrato  cuestionado;  ii)  la  misma  entidad  territorial   ya  había  contratado  con  la empresa Trámites y Servicios  Ltda.  el  cobro  de los impuestos de industria y comercio y, iii) la abogada no  era  experta  en  la  materia  para  la  cual fue contratada, como ella misma lo  reconoció.   

A partir de estos hechos  el  Tribunal  consideró  que se estructura el tipo penal en alusión, en cuanto  trasluce  que  en  la  selección  de  la abogada Betín Díaz no se observó el  principio  de  transparencia,  pues sus conocimientos en materia tributaria y de  jurisdicción  coactiva no fueron los factores que determinaron su contratación  y,  además,  con  idénticos fines, la administración ya había contratado con  una  persona  jurídica,  lo  que no justificaba que simultáneamente contratara  con aquella profesional.   

El  censor se separa de  estos  aspectos  y fundamenta la atipicidad de la conducta de Betín Figueroa en  que  éste  no  participó  en  el  proceso  contractual  porque  fue el alcalde  encargado  quien  firmó el plurimencionado contrato de prestación de servicios  con   la  abogada  Betín  Díaz,  sin  tener  en  cuenta  que  además  de  las  circunstancias  atrás  señaladas,  las  cuales  contravienen  el  régimen  de  contratación  estatal  afectando  la selección y la necesidad de contratar con  el  fin  indicado,  amén  que  entre  aquél  y  ésta  media  un  vínculo  de  parentesco,  que  aunque  no  se  ubica  en  los grados que originan inhabilidad  contractual,   era  suficiente  para   estimular  a  la  administración  a  contratar  asesorías  que  le  dejaban  beneficiosos  honorarios  a  la aludida  abogada.   

De  modo  que,  como lo  señala  el  Delegado,  el hecho de que el contrato hubiese sido suscrito por un  alcalde  encargado, no releva a Betín Figueroa de responsabilidad penal, porque  en  su  condición de titular de la administración municipal era el responsable  de  la  vigilancia contractual, sin que pueda considerarse como una coincidencia  que  el  millonario  contrato  se  hubiera  firmado  en  su  ausencia,  pues tal  situación  constituye  una  maniobra  orientada a enmascarar el interés que lo  asistió  para  que el municipio contratara a Betín Díaz como su representante  en  el  cobro  de  los impuestos de industria, comercio, avisos y tableros a las  empresas  Corelca  e  ISA, situación que se confirma con el “otrosí”  en el aludido documento, el 25 de noviembre de  1998,  en  el  que  Álvaro  E. Ochoa González nuevamente aparece firmando como  alcalde     encargado17.   

Y  es  que  en torno al  interés  exigido en el artículo 145 del decreto ley 100 de 1980 (artículo 409  de la ley 599 de 2000), la Sala ha venido sosteniendo:   

“El  interés  previsto  por  el  aludido  artículo  145,  no  ha  de  ser,  necesariamente,  pecuniario, sino simplemente  consistir  en  mostrar  una  inclinación de ánimo hacia una persona o entidad,  con  desconocimiento  pleno o parcial de principios de neutralidad, objetividad,  transparencia,  igualdad  de  oportunidades  y selección objetiva, en cualquier  clase  de  contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o  sus  funciones,  elemento  subjetivo esencial para la estructuración del delito  en estudio.   

“Aunque el defensor indica que la conducta  de  su  mandante,  referida al artículo 145 del Código Penal, es atípica, por  cuanto  la  Fiscalía es contradictoria en el pliego de cargos al atribuirle por  una  parte  ese  interés  pero  decir  (sic) que no se buscaba ningún provecho  irregular,  de  donde  concluye  que  no  existió  la  ilicitud  imputada, debe  advertirse,  según  el  Acta N° 82 de la Comisión Redactora del Código Penal  de  1980,  donde se analizó lo atinente al actual artículo 145, que si bien se  adicionó  el 167 del anterior estatuto, que únicamente contemplaba la ilicitud  para  “El  funcionario  o  empleado  público… que directa o indirectamente se  interese  en  provecho propio en cualquier clase de contrato u operación en que  deba  intervenir  por  razón  de  su  cargo”,  y  ahora se amplió el ámbito a  “provecho  propio  o  de  un tercero”, en ninguna parte se hizo referencia a que  ese  provecho  o  utilidad como tal, sean de carácter económico, ni ilícitos,  connotación  ésta  que  sólo  se  aplica  al interés aludido.”18   

Posición  que  la Sala  reiteró  en fallo de casación de 16 de mayo de 2007, radicación 23915, en los  siguientes términos:   

“Así  mismo,  el  desconocimiento por el  servidor  público  de  sus  deberes funcionales en sus actuaciones relacionadas  con  la  contratación  estatal  y  en particular de su obligación de perseguir  exclusivamente   los  fines  que  para el efecto fijan la Constitución, la  ley  y los reglamentos, sin que pueden interferir sus propios intereses o los de  terceros,  es  lo que penalmente se reprocha. Puede ocurrir, como lo ha dicho la  Sala,   que  un  contrato  se  celebre  sin  que  se  infrinja  el  régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades, taxativamente fijado en la Constitución y  en  la Ley, cumpliendo igualmente los requisitos legales esenciales determinados  específicamente  para  el tipo de contrato de que se trate, sin que esto impida  que  se  vulnere  el bien jurídico (sic) administración pública. En efecto si  la  actuación  del servidor público llamado a intervenir en razón de su cargo  o  sus  funciones en un contrato estatal está determinada por un interés   ajeno  al  general que de acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos  es  el  que  debe  perseguir dicho servidor en ese caso concreto, en nada incide  para   la   vulneración   del   bien  jurídico  el  respeto  del  régimen  de  inhabilidades  o  incompatibilidades o el cumplimiento de los requisitos legales  esenciales  aludidos,  pues la desviación de la actuación del servidor en esas  condiciones  está  desvirtuando  la  imagen  de la administración pública, la  transparencia   y    la  imparcialidad   en  la  celebración  de  los  contratos   y  en  fin  la  moralidad  pública19.   

“La  ilicitud  del  comportamiento que se  analiza  se  circunscribe entonces al interés indebido que en provecho propio o  de  un  tercero tenga el funcionario en cualquier clase de contrato u operación  en  que  deba  intervenir por razón de su cargo. El interés previsto puede ser  pecuniario  pero  también  puede  consistir en la simple inclinación de ánimo  por  el  servidor  público  hacia una persona o entidad, con desconocimiento de  los  principios  de  transparencia  y selección objetiva, en cualquier clase de  contrato  u  operación  en  que  deba  intervenir  por razón de su cargo o sus  funciones20”.   

Así, se colige, que el  defensor  presenta  como  fundamento  de  la  censura  una interpretación de la  prueba,  contraria  a la realizada por el Tribunal que fundadamente advirtió en  la  actuación  de  Betín  Figueroa interés en la celebración del contrato de  prestación  de  servicios mencionado, afectando los principios de transparencia  e  imparcialidad,  pues  el  hecho  de  haber  sustraído  del  contrato  que el  municipio  de Chinú suscribió con la empresa “Trámites y Servicios Ltda.”  el  cobro  de  los  impuestos  de  industria y comercio que debían las empresas  Corelca  e  ISA,  pone  de  presente  su voluntad manifiesta para contratar a la  abogada Betín Díaz.   

En  tal sentido, el interés indebido en el  contrato  referido se hace manifiesto en la conexión familiar de los procesados  en  cita,  el  cual,  si  bien  es  cierto,  no  los  envuelve  en  el delito de  “violación   del   régimen  de  inhabilidades  e  incompatibilidades”  descrito  en  el artículo 144  del   decreto   ley   100   de  1980  —artículo    408    de    la    ley    599    de   2000—  en cuanto  su  grado  de  consaguinidad no está dentro de los señalados en el literal b),  numeral  2  del  artículo  8  de  la  ley  80  de  1993, cuyo tenor literal es:  “Las  personas  que tengan vínculos de parentesco,  hasta  el  segundo  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil  con  los  servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con  los  miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el  control    interno   o   fiscal   de   la   entidad   contratante”;  no  desnaturaliza  el  ánimo  que  guió Betín Figueroa, en su  condición  de  alcalde  del  municipio  de  Chinú, para contratar a la abogada  Betín  Díaz  con el fin de cobrar a Corelca e ISA el valor de los impuestos de  industria y comercio que debían.   

La  forma  como  se  celebró y ejecutó el  aludido  contrato,  muestra  con  albura  que  Betín  Figueroa  por  razones de  parentesco  traspasó el marco general del interés en la creación y ejecución  del  aludido  contrato, pues aunque alegó que un alcalde encargado fue quien lo  suscribió,  no  se puede dejar de apreciar  que éste sólo actuó por ese  día,  21  de  abril  de 1998, y, nuevamente, cuando se agregó el “otrosí”  por  medio  del  cual  se  modificaba  el  contrato  en  el  sentido  de que los  honorarios  para  la abogada serían del 20% y no del 30%, como inicialmente fue  pactado.   

Precisamente,   esa   contratación   por  interpuesta  persona,  es  decir,  a  través  de  un  alcalde  encargado en las  oportunidades  que  se  vienen  de  comentar,  hacen  todavía  más evidente el  interés   que  ab  initio  acompañó  a Betín Figueroa, máxime cuando las aptitudes de la contratista no  colmaban  las  expectativas  de  lo  que  se esperaba, pues, se desprende de las  diligencias,   era   neófita  en  los  temas  tributarios  y  de  jurisdicción  coactiva.   

Ahora,  frente  a  la  tesis  de  que  el  comportamiento  imputado  a  Betín  Figueroa  no  es punible porque no lesionó  materialmente  el bien jurídico de la administración pública protegido con el  tipo   penal  aludido,  en  cuanto  no  acaeció  lesión  patrimonial  para  la  administración  porque  recuperó una importante suma de dinero por concepto de  impuestos,  necesario  es  recordar  que  el  delito  de interés indebido en la  celebración  de  contratos no ha sido diseñado para proteger el patrimonio del  Estado,  sino  para  que  la  gestión contractual se realice en los ámbitos de  transparencia e imparcialidad.   

En  consecuencia,  no  es  cierto  que  el  Tribunal  hubiese  interpretado  erróneamente  el artículo 145 del decreto ley  100  de  1980  —artículo  409   de   la   ley   599   de   2000—,  como  lo  plantea  el libelista, sino todo lo contrario, que con  fundamento  en  la  prueba  legal,  regular y oportunamente recaudada dedujo con  suficiencia  que  Betín  Figueroa  en su condición de alcalde del municipio de  Chinú,  indebidamente,  traspasando el marco del interés general, se interesó  en  contratar  a  la abogada Nohora Betín Díaz con el objeto de hacer el cobro  judicial  a  Corelca  e  ISA del impuesto de industria y comercio que no pagaron  durante años.   

El cargo no próspera.  

2.  Demanda  presentada  a  nombre de Nohora  Betín   Díaz   y  Álvaro  Elías  Ochoa  González.  Incongruencia  entre  la  resolución de acusación y el fallo.   

En relación con este cargo, observa la Sala  le  que  asiste  razón  al  libelista  en  cuanto los procesados en alusión no  fueron  acusados  por  el  delito  de  interés  indebido  en la celebración de  contratos, sino exclusivamente por el de peculado por apropiación.   

Aunque  el  ad  quem quiso enmendar la ausencia de imputación por el  aludido  delito  acudiendo  al  instituto  de  la variación de la calificación  jurídica  provisional, respecto del cual la Sala en reiterada jurisprudencia ha  determinado  que  se  puede hacer incluso en el fallo, si la nueva denominación  jurídica  conserva  el  núcleo fáctico y jurídico de la acusación y resulta  beneficiosa para el sindicado.   

En  este  caso  los juzgadores de instancia  consideraron  que  no  se  estructuró  el delito de peculado por el cual fueron  acusados  Betín  Díaz  y  Ochoa Gonzalez porque el dinero que se le pagó a la  primera  correspondía a los honorarios que pactó en el contrato de prestación  de  servicios  que  suscribió con el municipio de Chinú para recaudar el valor  de  los  impuestos de industria y comercio,  que las empresas Corelca e ISA  adeudaban  a  esa unidad territorial, y, en consecuencia, terminaron absolviendo  a todos los acusados, por ese delito.   

El    Tribunal    razonó    en    tal  sentido:   

“Se   dice   por  la  Fiscalía  en  la  resolución  de  acusación,  que  los  incriminados se pusieron de acuerdo para  desposeer  al municipio de Chinú de parte de los impuestos, que por concepto de  industria  y  comercio  debía  recibir de Corelca e Isa, pero lo que observa la  sala  (sic)  es  que  pagaron unos honorarios a una abogada y por lo tanto no se  puede  hablar de que hubiese existido apropiación de dineros del Estado. Lo que  se  vislumbra  por  la  sala  (sic)  es  que,  a la abogada se le cancelaron los  honorarios  pactados en un contrato, luego los dineros recibidos le pertenecían  a  ella  y  los  podía  invertir libremente, eso si, en inversiones legales. Si  ella  dio  dineros  al  alcalde  u  otros servidor (sic) público del Municipio,  podría  estar  incursa  en otra conducta punible, pero no en la de peculado por  apropiación”.   

En esas condiciones, la reprensión a Ochoa  González   y   a   la   abogada   Betín   Díaz   como  coautor  y  cómplice,  respectivamente,   del  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos,  contrario  a  lo opinado por del Delegado, no comprende variación a  la   calificación  jurídica  de  los  hechos  que  respecto  de  ellos  fueron  considerados  en  la  resolución  de  acusación,  sino  una  nueva imputación  delictiva  cimentada  en  los  hechos  que  fueron considerados para atribuirles  participación  en  el  delito  de  peculado  por  apropiación, por el cual, se  repite,  fueron  absueltos en las instancias, lo que demuestra que el Tribunal a  pesar  de  haber  considerado   que  los  mismos  no  eran constitutivos de  peculado  los  sorprendió  con  la  condena  por  un ilícito del que no fueron  acusados.   

En     efecto,     como   después   de   descartar  la  configuración  del  peculado  por  apropiación,  por  el que confirmó la decisión absolutoria que  emitió    el   a   quo,  consideró  que  el  de interés indebido en la celebración de contratos era el  delito  que  se  perfilaba,  pues,  con  fundamento  en  el  acervo  probatorio,  concluyó  que  Álvaro Elías Ochoa González y José de Jesús Betín Figueroa  soslayaron  sus  deberes de imparcialidad y transparencia en el contrato que, en  representación  del  municipio  de  Chinú, aquél suscribió con Nohora Betín  Díaz,  a  quien  le  dedujo  responsabilidad  a  título  de cómplice por este  ilícito.   

En tal sentido argumentó que a pesar de que  Álvaro  Elías  Ochoa González y Nohora Betín Díaz no fueron acusados por el  delito  de  interés indebido en la celebración de contratos, en la indagatoria  fue  interrogado  por  el  mismo,  de tal modo que en ese momento procesal se le  hizo     “concresión    fáctica”,  lo  cual  facilitaba  la condena por el mismo  que es menos  grave  en  relación  con  el  de peculado que le fue imputado en la acusación.   

De  modo  que,  al  edificar con base en el  mismo  fundamento  fáctico  tenido  en  cuenta  por  la Fiscalía para proferir  acusación   por  el  delito  de  peculado  en  contra de Ochoa González y  Betín  Díaz,  la  configuración  del  ilícito  de  interés  indebido  en la  celebración  de contratos que ahora les atribuye a título coautor y cómplice,  en  su  orden,  aplicó indebidamente el instituto jurídico de la variación de  la calificación jurídica provisional.   

No  podía  el ad  quem condenarlos por el aludido delito con fundamento  en    una    pretendida    variación    del   nomen  iuris  dado  a la conducta, porque aunque el peculado  por  apropiación  y el interés indebido en la celebración de contratos, tanto  en  el  decreto  ley  100  de  1980 como en la ley 599 de 2000, lesionan el bien  jurídico  de  la  administración  pública,  no  comparten  el  mismo núcleo,  determinado    por    el    verbo    rector    inserto    en   la   descripción  normativa.   

En efecto, mientras en el delito de peculado  se    busca   evitar   la   apropiación  de  los  bienes  públicos cuya administración se ha confiado al  servidor  público  por  razón  de  sus  funciones oficiales, en el de interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos se persigue la contención de todo  interés que atente contra  los  principios  de  imparcialidad  y  selección objetiva en la celebración de  contratos,  en  los cuales el servidor público debe intervenir por razón de su  cargo  o  las  funciones en él discernidas, aspectos que constituyen diferencia  medular que impide la variación de la calificación.   

Por eso es por lo que la Sala, en relación  con el núcleo de la acusación,  ha precisado:   

“Se  explica esto en que el nuevo esquema  del  proceso  cambió  la  noción  de  congruencia  genérica  entre  el pliego  enjuiciatorio  y  la  sentencia  que  exigía  el  anterior  sistema,  por el de  congruencia   específica,   de   manera   que  el  fallo  debe  proferirse  por  el     núcleo     básico    de    la    conducta  imputada  en  la  resolución  de  acusación  o  sus  variaciones  jurídicas  introducidas  durante el juzgamiento y sobre las que se  hubiere  dado la controversia debida en guarda del equilibrio de las partes y el  derecho  de  defensa, sin que se faculte al juez para agravar la responsabilidad  del  acusado adicionando hechos nuevos, suprimiendo atenuantes reconocidas en la  acusación,  o  incluyendo  agravantes no contempladas en el enjuiciamiento o en  su  variación,  pudiendo  sólo,  acorde  con  lo  acreditado  y debatido en la  investigación  y  el juicio, en ejercicio de la soberanía y como interviniente  supraparte  en  el  proceso,  declarar  el  derecho  sustancial  y  condenar  en  consonancia  con  la  acusación  o  sus modificaciones, absolver, o degradar la  responsabilidad  imputada  en  la  acusación  y  condenar  atenuadamente,  pero  actuando  siempre  con  criterios de lealtad, igualdad, e imparcialidad,  y  respetando  la  legalidad  y el núcleo central de la  imputación  que es intangible e indisponible, sin que  en  todos  los casos en que se produzca variación de la calificación jurídica  sea  necesario  acudir  al  medio extremo de la nulidad, pues su declaración la  reserva  la  ley  sólo  para  cuando  no  haya otra manera de subsanar el vicio  sustancial   que   afecta   el  debido  proceso.”21(Subrayas    ajenas    al  texto).   

Así,  lo  que  plantea  el  Tribunal en el  sub   lite   es  que  la  Fiscalía   en la acusación, además de la probable participación que les  atribuyó  por el delito de peculado por apropiación, cuya comisión se desecha  en  el  fallo,  también  debió imputarles la comisión del punible de interés  indebido  en  la  celebración  de contratos, de modo que lo que se presentó en  este  caso  fue  una  calificación  jurídica incompleta, situación que debió  superar   ordenando   la   expedición  de  copias  para  que  se  continúe  la  investigación  por  aquél  hecho,  sin  pretender  corregir la omisión con la  variación de la calificación jurídica dada a lo hechos.   

Por estas consideraciones la Sala procederá  a  casar  el  fallo  impugnando  revocando la condena emitida en contra de Ochoa  González  y  Betín Díaz y, en su lugar, disponer la expedición de copias con  destino   a  la  Fiscalía  para  que  continúe  el  proceso  por  su  presunta  participación  en  el  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.    CASAR  parcialmente  los  numerales  2  y  3  de  la  sentencia dictada por el Tribunal  Superior  de  Montería,  Córdoba,  en  cuanto  condenó a Álvaro Elías Ochoa  González   y   a   Nohora    Betín   Díaz,   como   autor  y  cómplice,  respectivamente,   del  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos.   

2.  EXPEDIR copias  con  destino a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que continúe la  investigación  en  contra  de  Álvaro  Elías  Ochoa  González y Nohora   Betín Díaz por el aludido delito.   

3.  NO  CASAR  la  sentencia  impugnada  por  los  cargos  formulados en las demandas presentadas a  favor de José de Jesús Betín Figueroa.   

4.   Contra  esta providencia no procede ningún recurso.   

CÓPIESE,   NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                            MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

         Permiso   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                             JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

                                                                                                                                                  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Permiso  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1    El  artículo  56  de  la  Ley  80  de 1993 dispone:   “Para   efectos   penales,   el   contratista,  el  interventor,  el  consultor  y  el asesor se consideran particulares que cumplen  funciones  públicas  en  todo  lo  concerniente a la celebración, ejecución y  liquidación  de  los  contratos que celebren con las entidades estatales y, por  lo  tanto,  estarán  sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la  ley para los servidores públicos”.   

2 Fls.  194   –  102  del  c.o.  2   

3 Fls.  4  –  24 del c.o de 2ª.  Instancia de la Fiscalía.   

4 Fl.  132 del c.o. 4   

5 Fls.  170   –  178  del  c.o.  4   

6 Fls.  23   –   40  del  c.o.  4   

7 Fls.  306 del c.o. 4   

8 Fls.  383   –  393,  401  –  418 del c.o. 4   

9 Fls.  420   –  439  del  c.o.  4   

10 Auto  de 10 de octubre de 2007, radicación 26947   

11 El  numeral  1 del artículo 389 del decreto ley 2700 de 1991, establecía entre los  requisitos  formales  que  debía reunir la resolución de situación jurídica,  la  necesidad  de  expresar:  “Los  hechos  que  se  investigan,  su calificación jurídica y la pena correspondiente”.   

12 El  inciso  1º  del  artículo  438  del decreto ley 2700 de 1991, disponía: “En  ningún  caso  podrá  cerrarse  la  investigación  si  no  se  ha  resuelto la  situación jurídica del procesado”.   

13  Artículos 354 y 356 de la ley 600 de 2000.   

14 Fl.  321 del c.o. 3   

15  Sentencia de 21 de julio de 2004. Radicación N° 14.538.   

16  Radicación  14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; radicación 18580, auto del  12 de mayo de 2004.   

17 Fl.  26 del c.o. 1   

18  Sentencia  de  única  instancia  de  27  de  septiembre  de  2000,  radicación  14170   

19  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent. de casación, 18 de abril de 2002,  Rad.  12658;  en  el  mismo sentido sentencia de junio 8 de 1982, cuando se dijo  que    si    el   servidor   público   «se   ‘interesa’  de  modo  particular  cuando  ejercita  una  atribución  pública,  así  no  ofenda el reglamento de  inhabilidades    o    incompatibilidades,    incurre   en   el   hecho   punible  comentado».   

20  Véase  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Sents.  de  casación,  18  de  abril de  2002, Rad. 12658 y de 27 de septiembre de 2000, Rad. 14170.   

21  Sentencia  de  segunda  instancia  de 26 de febrero de 2002, radicación 18.874.     

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