28298(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28298  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

APROBADO ACTA No. 07  

Bogotá,  D.  C.,  veintitrés   (23) de  enero de dos mil ocho (2008).   

ASUNTO  

La  Corte  decide  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  ALEJANDRO  MÉNDEZ  NÚÑEZ  contra el fallo dictado por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá el 24 de mayo de 2007, que confirmó la sentencia  condenatoria  expedida el 13 de abril del mismo año por el Juzgado 34 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  motivo  de  una  denuncia  anónima que  contenía  fotos y videos que daban cuenta de una residencia donde se llevaban a  cabo   actos   de  prostitución  sexual  con  menores  de  edad,  la  fiscalía  interceptó   los  medios  de  comunicación  telefónicos  utilizados  por  los  señores     Elvira     del     Carmen     Montoya     Londoño     –alias  Martha-  y  Alejandro  Méndez  Núñez,  encontrando  que  la primera –abuela  de  3  menores  de edad de 14, 13 y 7 años-, era contactada  por  éste para ofrecer a través de su teléfono celular los servicios sexuales  de  sus nietas, a quienes también asediaba por el mismo medio con proposiciones  de   tipo   sexual,  a  cambio  de  compensaciones  económicas  como  mercados,  “pago  de  cuentas”  y  dinero.   

Los  encuentros se realizaban en un inmueble  desocupado  de  propiedad  de  Alejandro  Méndez  Núñez,  a donde las menores  acudían  en compañía de su abuela, quien esperaba en el primer piso, mientras  aquel  abusaba  sexualmente  y accedía carnalmente a las menores, sin que ésta  hiciera  algo  por  impedir  tales  hechos,  teniendo en cuenta su condición de  garante frente a ellas.   

Los sujetos mencionados fueron capturados el  14  de  septiembre  de  2006;  al  día  siguiente  se  realizó la audiencia de  legalización  de  la  captura,  formulación de la imputación e imposición de  medida  de  aseguramiento,  al cabo de la cual la fiscalía le imputó al señor  Alejandro   Méndez   Núñez   los   delitos   de  utilización  de  medios  de  comunicación  para  obtener  servicios  sexuales  de  menores,  agravado por el  inciso  2º  del  artículo  219  A del Código Penal, acceso carnal abusivo con  menor  de catorce años (artículo 208 ibídem), agravado por el numeral 2º del  artículo  211  del  mismo  código,  en  concurso homogéneo y sucesivo, y acto  sexual   abusivo  con  menor  de  14  años  (artículo  209  ibídem)  agravado  igualmente  por  el  referido  numeral  2º,  y  a  la señora Elvira del Carmen  Montoya  Londoño,  alias  Martha,  las  mismas  conductas  punibles, más la de  inducción  a  la  prostitución  (artículo  213  ibídem),  agravado  por  los  numerales 1º y 3º del artículo 216 del mismo estatuto.   

En  la misma diligencia se les impuso medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  y  se  les  negó  la  detención  domiciliaria.   

El  19  de septiembre siguiente, se realizó  audiencia de legalización de interceptación de comunicaciones.   

El  11 de octubre, se celebró un preacuerdo  entre   la   fiscalía   y   Alejandro   Méndez   Núñez   en  los  siguientes  términos:   

“Con  base  en  este  acuerdo el imputado  acepta  la  culpabilidad  y por ende se gana el cincuenta por ciento (50%) de la  rebaja  de  la  pena  y se parte de los mínimos al momento de dosificar la pena  respecto  de  los delitos de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS de que trata  el  artículo  209  del  C.P.  en  concurso  con el de UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE  COMUNICACIÓN  PARA  OFRECER  SERVICIOS  SEXUALES  DE  MENORES  (artículo 219 A  inciso  segundo),  TAL  COMO  LO  ORDENA  EL  ART. 351 del C. de P. P.. De igual  manera  se  dará  aplicación  al principio de oportunidad, renunciándose a la  persecución  penal de los demás delitos imputados, a cambio de que actúe como  testigo  de  cargo de la Fiscalía en la audiencia oral de juzgamiento contra la  señora ELVIRA DEL CÁRMEN MONTOYA LONDOÑO”.   

El 14 de noviembre, se celebró audiencia de  verificación  del  preacuerdo,  la  cual fue suspendida en razón a que el acta  respectiva  no estaba suscrita por la funcionaria titular de la fiscalía que lo  celebró  y  ésta no compareció para subsanar la falencia.  En todo caso,  la  juez  de conocimiento señaló que el mismo no estaba llamado a prosperar en  los  términos  concebidos  porque el principio de oportunidad no es susceptible  de  acuerdo.   Estableció  que  una  vez  fuera  ajustado a la ley y se lo  presentara  debidamente  suscrito realizaría la verificación respectiva.   En   todo   caso,   citó   para   “audiencia   de  acusación”.   

El 17 de enero de 2007 se reanudó la aludida  audiencia,  en  la que inicialmente el Ministerio Público señaló que conocía  sobre  la intención de Alejandro Méndez Núñez de aceptar cargos. En la misma  oportunidad  la  fiscalía  señaló que anticipadamente hubo conversaciones con  el  referido  señor  para aceptar cargos, por lo que la juez de conocimiento le  preguntó si retiraba el preacuerdo, respondiendo que si.   

En ese orden, se continuó con la diligencia  de  allanamiento  a  los  cargos  imputados  por  la  fiscalía,  en  la que los  procesados  los  aceptaron y la fiscalía solicitó la rebaja de hasta el 50% de  la  pena,  por cuanto no se realizó la formulación de la acusación y existía  disposición  de  indemnizar a las víctimas.  Al cabo de la misma, la juez  anunció  que  la  sentencia sería condenatoria y convocó a los intervinientes  para   el   13   de   abril   siguiente,   con  el  objeto  de  dar  lectura  al  fallo.   

La  sentencia  fue  dictada  en  la  fecha  indicada,  declarando  responsables  a  los  señores  MENDEZ  NÚÑEZ y MONTOYA  LONDOÑO  por  los  delitos  que  les fueron imputados, condenándolos a la pena  principal  de  86.7  y  90  meses  de  prisión  y multa de 46.7 y 44.4 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  respectivamente,  una vez descontada la  tercera  parte  de  la  pena  por aplicación del artículo 352 de la Ley 906 de  2004,  así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un término igual al de la pena principal. Igualmente,  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria para ambos procesados.   

La  defensa  de  los  imputados interpuso el  recurso  de apelación que dio lugar a su confirmación mediante fallo del 24 de  mayo del 2007.   

Dentro  de  los  60  días  siguientes  a su  notificación,  el  defensor  de  Alejandro Méndez Núñez presentó demanda de  casación,  que  fue  admitida  por  la  Corte,  por  auto  del  pasado  1º  de  octubre.   

LA  DEMANDA   

El  defensor  formuló  dos cargos contra la  sentencia  de segunda instancia, propuestos como principal y subsidiario, ambos,  bajo  la  causal segunda de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 181  de la Ley 906 del 2004.   

El primero, por el  desconocimiento  de  los  fundamentos  del  debido  proceso  dentro  del sistema  acusatorio  –principios de  oralidad,   de   “actuación  procesal”   (implica   el   deber   de  corregir  actos  irregulares),  de  “unidad  de  gestión  de  la fiscalía” y de prevalencia del derecho sustancial-.   

De conformidad con el artículo 351 de la Ley  906  de  2004,  “los preacuerdos celebrados entre la  Fiscalía   y  acusado  obligan  al  juez  del  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan      o      quebranten      garantías     fundamentales”.   

En virtud del principio dispositivo, el juez  debe  verificar  que  el  convenio  no  viole  las  garantías fundamentales del  procesado.   

No  obstante,  la  juez  de  conocimiento no  verificó  tales  aspectos  sino  que se limitó a i) observar la ausencia de la  firma  de  la fiscal y la aplicación indebida del principio de oportunidad, ii)  solicitar  la  explicación  correspondiente  a  la  fiscalía,  que  no  le fue  brindada   (lo  que  demuestra  descontrol,  falta  de  coordinación  del  ente  instructor  y  la vulneración del principio de unidad de gestión por parte del  mismo)  y, iii) no suspender la audiencia correspondiente como se lo solicitaron  los  intervinientes,  sino  a  fijar fecha para una audiencia de “naturaleza  incierta e innominada”, -con  lo  que  transgredió el debido proceso, especialmente el artículo 10 de la Ley  906  de  2004- y desconoció que tal arreglo es de naturaleza institucional y no  personal.   

El procesado manifestó desde un principio su  intención   de   “evitar   el  juicio”,  lo cual se demuestra en el acta de preacuerdo. En ese sentido,  no  puede  haber  duda  de  la  naturaleza  de  tal  acto  procesal,  ni  de sus  consecuencias  jurídicas.   En  todo  caso,  si en gracia de discusión se  pensara  que  el  acto  fue  irregular, a la juez de conocimiento le asistía la  facultad  legal  de  corregirlo,  decretando  un  receso  para que se efectuaran  “las   consultas   y   conformidades   entre   las  funcionarias fiscales”.   

En   ese  orden,  estima  que  las  normas  infringidas  son  los artículos 29, 251, numeral 3º, y 228 de la Constitución  Política y 10, 350, 351 y 327 del Código de Procedimiento Penal.   

Concluyó  que el juzgador no puede mutar un  preacuerdo  en  allanamiento  a cargos, desconociendo la voluntad de las partes,  puesto  que  son  actuaciones diseñadas para diferentes circunstancias de modo,  tiempo y lugar, con consecuencias jurídicas distintas.   

Solicita se case la sentencia y se decrete la  nulidad  de  la  actuación  “hasta la presentación  del  escrito  de  preacuerdo  de  11  de  octubre  de  2006  y  su  audiencia de  verificación exclusive”.   

El   segundo  cargo,  propuesto  en subsidio, pero con fundamento en  la  misma  causal,  lo derivó del quebranto de “los  deberes    absolutos    de   IMPARCIALIDAD   del   Juez   dentro   del   sistema  acusatorio”  dando  lugar  a  la  causal  de nulidad  prevista   en   el   inciso   primero  del  artículo  457  de  la  Ley  906  de  2004.   

Al  tenor  de  los  artículos  350  y  351  (Ibídem),  la  actuación  del  juez  se  contrae  exclusivamente  a  aprobar o  improbar  el acuerdo, con el límite de las garantías fundamentales, por lo que  el  convenio celebrado por las partes lo obliga, sin que pueda inmiscuirse en la  celebración  y formulación de los “instrumentos de  abreviación  por  consenso  de  los  procesos”, pues  atentaría  contra  los  principios dispositivo de las partes y de imparcialidad  que le atañe.   

Después   de   hacer   una   relación  y  trascripción  de  las  actuaciones  surtidas  dentro  de  la presunta audiencia  “innominada”  celebrada  el  17  de enero de 2007 y destacar que la señora juez preguntó a la fiscalía  si  retiraba  el preacuerdo, concluyó que existió una intromisión indebida en  temas  para  los  que  no  está  facultada,  con  abandono  de  sus  deberes de  imparcialidad,  afectando  el derecho del procesado a obtener la rebaja punitiva  del 50%.   

Con   tal  actuación  se  vulneraron  los  artículos  29  y 13 de la Constitución Política y 5, 10, 115, 350 y 351 de la  Ley 906 de 2004.   

La  petición elevada frente a este cargo es  igual a la realizada para el cargo primero.   

INTERVENCIONES   EN  AUDIENCIA   

La Defensa  

El       señor       defensor  se  remitió  al  texto  de  la  demanda  y los dos cargos propuestos por vía de la causal segunda.  Espera  un  pronunciamiento sobre los principios de oportunidad y dispositivo, que rigen  el  “sistema acusatorio”.   

Destaca  que conforme al último, las partes  disponen  de  manera  principal  la  terminación  consensuada  de  los procesos  penales,   lo  cual  fue  premiado  por  el  legislador  con  una  contrapartida  consistente  en  unas  disminuciones  punitivas para el procesado, en virtud del  menor  desgaste  de  los recursos jurídicos y humanos del Estado, las cuales no  pueden  defraudarse  pues ello comportaría la perversión del esquema procesal.  Si  el  procesado  llega  con  la  fiscalía  a  un  pacto,  éste  no puede ser  desconocido  por  el juez, al tenor de lo dispuesto en el articulo 351 de la Ley  906  de  2004,  a  condición  que  no se violenten las garantías fundamentales  (presunción  de  inocencia,  prueba  mínima  y conocimiento cierto e informado  debidamente asesorado).   

En  este  caso  se  vulneró  el  principio  dispositivo  porque  el  funcionario  dispuso  “las  cosas”  a  su  manera,  adentrándonse en un terreno  vedado  para él, al introducirse en acuerdos exclusivos de la partes (fiscalía  y   defensa)   -artículo   350  ibídem  y  manuales  de  la  fiscalía-.    

El papel del Ministerio Público es digno de  “encomio” porque estuvo  dispuesto  a  recordar la oportunidad de un preacuerdo que estaba trazado, hasta  que fue mutado por la fuerza en un allanamiento.   

Recuerda que por la informalidad de no estar  firmado  el  preacuerdo y el desconocimiento del principio de unidad de gestión  se  pasó  de  una “audiencia innominada”  a  una  audiencia  de  acusación,  transformando  tal pacto en  allanamiento  y  dando  lugar  a  un  descuento  de sólo la tercera parte de la  pena.   

Se  suplantó  el esquema del proceso por la  concepción personal de la juez.   

La Fiscalía  

Para     la    señora    fiscal   delegada,  el  procesado  tiene  interés    para    recurrir    la    sentencia,    conforme    a    la   causal  propuesta.   

No  obstante,  conforme  al  principio  de  taxatividad,  las  nulidades  sólo  son  alegables  por  las causas previamente  establecidas  en  la  ley  y  constituye  presupuesto  de  su  declaratoria,  la  existencia  de una irregularidad de índole sustancial, que socave las reglas de  competencia  o  las  garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de  defensa.  A  contrario sensu,  si  la  causal  no  se  estructura  porque  la  irregularidad no es de carácter  sustancial,  se  sanea  o  no  existió, lo jurídico es negar la pretensión de  nulidad.   

Esto es lo ocurrido en esta ocasión, pues a  pesar  de  todos  los  obstáculos procesales para la aprobación del preacuerdo  “aparentemente”  celebrado  con  la  fiscalía,  la  representante de ésta informó a la juez de  conocimiento  su  disposición  de retirar la negociación, sin que hubiera sido  una  decisión  unilateral,  pues  los dos imputados después de dialogar con el  defensor  común  en  una  forma conciente, voluntaria e informada anunciaron un  allanamiento  a  cargos,  pretensión  a  la  que se adhirió el defensor cuando  renunció  de  manera  expresa a la negociación, así como la fiscal al retirar  el  preacuerdo,  actuaciones  que  fueron realizadas cuando éste no había sido  aprobado por la juez de conocimiento.   

El  devenir  procesal  relatado  no  puede  entrañar  violación  o desconocimiento de garantías fundamentales sino que es  respetuoso  de valores superiores como soporte de los derechos al debido proceso  y a la defensa, y del principio de imparcialidad.   

Concluyó que no se puede afirmar que la juez  intervino   en   el   preacuerdo,   pues   éste   fue   retirado  antes  de  su  aprobación.   

Ante la inexistencia de causal que estructure  la  invalidez  deprecada  por  el  abogado  defensor, solicita no casar el fallo  condenatorio.   

El Ministerio Público  

Su representante anotó que el tema a tratar  no  es  el  del  carácter vinculante de los preacuerdos, pues la ley claramente  señala que ellos son obligatorios.   

En  materia de nulidades por desconocimiento  de  la estructura del proceso o de las garantías fundamentales, no caben cargos  subsidiarios  porque  todos  son  principales.  Se deben plantear en un orden de  prioridad  según  el  mayor  ámbito  de  invalidez, por lo que en este caso el  segundo  cargo  es  la  prolongación del primero y tienen la misma pretensión,  constituyendo uno sólo.   

Consideró que la fiscal que reemplazó a la  titular  en la audiencia de verificación del preacuerdo, no asistió para hacer  acto  de presencia sino que tenía facultades para comprometer a la fiscalía en  la  veracidad  o  autenticidad  del  documento  que  servía  de  base  para  la  verificación del acuerdo.   

En  todo  caso,  un  proceder que amerita un  reproche   mayor  es  el  de  la  titular  de  la  fiscalía  que  realizó  las  negociaciones  con  el  procesado,  pues  cuando  asistió  a la audiencia y fue  requerida  no  manifestó  nada  acerca  del preacuerdo, sino que simplemente lo  retiró,  perdiendo  la  oportunidad  de  reafirmarlo.   Con  todo, de esta  actitud  no  se  puede  concluir  que  hubo  suplantación de la voluntad de las  partes o que se quebrantó la estructura del proceso.   

La fiscal se comprometió a excluir el delito  de  mayor  gravedad  -acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado-  (principio  de  oportunidad)  y eliminarle la agravante del acto sexual abusivo,  con  lo  cual  se excedió en el acuerdo, pues nuestro sistema no es el símbolo  paradigmático  de  la  justicia  penal negociada casi libérrimamente entre las  partes,  a  cuya  aprobación  deba  someterse el juez de conocimiento. Tanto el  principio   de   oportunidad,  como  el  de  negociación,  están  sometidos  a  límites.   

El  actor  no  pretende en rigor discutir la  validez  del  acta de preacuerdo, o el mero reconocimiento de la rebaja de hasta  el  50%  de  la pena, sino que solicita la nulidad para rehacer el proceso a fin  de  corregir  o  perfeccionar el preacuerdo. Pero no se puede pasar por alto que  la  fiscal  pudo  reafirmar  la  autenticidad  del preacuerdo y no lo hizo y, en  cambio,   lo   retiró;   luego   es   clara   su   falta   de  intención  para  adoptarlo.   

La  juez  de  conocimiento  no  abandonó su  imparcialidad  por  el hecho de preguntar sobre la intención de la fiscalía de  retirar  un  escrito,  ya  que  no  participó en los términos y las formas del  preacuerdo, que es lo que se prohíbe.   

No  tiene  sentido  declarar la nulidad para  rehacer  un  acuerdo que en lo sustancial resulta inaceptable, pues la fiscalía  también está sometida al imperio de la ley.   

El  reproche,  en  el  fondo, es frente a la  rebaja  de  la  tercera  parte  de  la  pena,  conferida  por haber realizado el  allanamiento  después  de la formulación de la acusación. Al respecto señala  que  no  es  cierto  que  la audiencia fuera innominada, pues la juez dijo en la  audiencia  de  verificación  fracasada  que  se  citaría para una audiencia de  acusación.   Así  mismo,  en  su criterio, los sujetos procesales estaban  convencidos   que   asistían   a   una   audiencia   de   formulación   de  la  acusación.   

Desde  el 11 de octubre de 2006 la fiscalía  adelantó   negociaciones   con   el  imputado,  que  se  vio  reflejado  en  la  presentación  del  formato de escrito de acusación y el acta de preacuerdo, lo  cual   determinó  que  se  convocara  a  una  audiencia  de  verificación  del  preacuerdo  que  no  terminó  por  la falta de la firma de la fiscal en el acta  respectiva.   

Seguidamente  se  convocó  la  audiencia de  acusación  pero  no  se  reafirmó  el  preacuerdo, por lo que no fue tenido en  cuenta por la juez de conocimiento.   

Aunque  el Tribunal desestimó este aspecto,  es  de  tener en cuenta que no existía escrito de acusación propiamente dicho,  pues  i)  la juez se remitió a los cargos de la audiencia de formulación de la  imputación  ii)  aquel  formato  no  fue el fundamento del allanamiento pues no  servia  para  la  diligencia  de  acusación como quiera que la relación de los  hechos  que  contiene  no  soporta  los cargos y, iii) el acta de preacuerdo fue  retirada.   

Para desconocer que los procesados no tenían  derecho  al  descuento  de  la  mitad  de  la  pena sino a una tercera parte, el  Tribunal  dijo  que  el  allanamiento  se  realizó  en   la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación, y que la solicitud de la fiscalía, en orden a  reclamar  la  rebaja  señalada realizada con posterioridad a que se indicara el  sentido   del   fallo,   no  podía  ser  vinculante,  sino  que  era  una  mera  insinuación.   

Hubo un acuerdo tácito entre la fiscalía y  el  procesado  para  el allanamiento a los cargos imputados. Solicita se case la  sentencia  de oficio para que se reconozca la rebaja de la mitad de la pena y no  de la tercera parte.   

CONSIDERACIONES   

Inexistencia de irregularidades de carácter  sustancial que vicien el proceso nulidad.   

Aunque   la   demanda   propende   por  la  declaración  de nulidad a partir inclusive de la audiencia de verificación del  preacuerdo  celebrado entre Alejandro Méndez Núñez y la fiscalía, por cuanto  se  habría  quebrantado la estructura del proceso y desconocido el principio de  imparcialidad,  lo  verificado  a partir del expediente y los registros de video  obrantes  en  la  actuación,  es que los defectos sustanciales reclamados no se  produjeron,  por  lo  que  no  hay  lugar  a  la  decisión extrema de anular el  proceso,  para  garantizar  la  efectividad  de  las  garantías  esenciales del  procesado.   

En efecto, el defensor estima trasgredido su  derecho  al  debido proceso, en tanto después de haber pactado con la fiscalía  la  exclusión  del  delito  de mayor entidad que le fue imputado (acceso carnal  abusivo  con  menor  de catorce años agravado), así como de las circunstancias  de  agravación  punitiva  contenidas  en  el  numeral 2º del artículo 211 del  Código  Penal,  en  una  primera  audiencia  de  verificación  del  preacuerdo  respectivo,  la  juez  de conocimiento se negó a aceptarlo por haber transigido  en  relación  con  la  aplicación del principio de oportunidad y carecer de la  firma  de  la fiscal que llevó a cabo la negociación y en una segunda ocasión  –presunta “audiencia  innominada”-,  la misma juez  habría  permitido  que  el preacuerdo se mutara por el allanamiento total a los  cargos,  lo  cual  comportó  para  el procesado el desconocimiento de la rebaja  punitiva del 50% de la pena a la que tendría derecho.   

No obstante, contrario a lo sostenido por el  recurrente,  es  claro  que  la  irregularidad  que  pretende  evidenciar  no se  perfeccionó  como  la concibe, ya que si bien la fiscal delegada para asistir a  la  audiencia  de  verificación  del preacuerdo celebrada el 14 de noviembre de  2006  -diferente  a  la  funcionaria  titular  con  quien se había efectuado el  preacuerdo-  dejó de ejercer la facultad legal que le asistía para ratificar o  desechar  el  pacto del 11 de octubre del mismo año, con el argumento de no ser  la  funcionaria  que  había hecho la negociación y desconocer la razón por la  que  el acta no se encontraba suscrita, lo cierto es que en la audiencia llevada  a  cabo el 17 de enero de 2007, la titular sí asistió, teniendo la posibilidad  de  subsanar  el vicio formal del escrito y reafirmar lo pactado, sin que optara  por  convalidarlo  sino  por  retirarlo  antes  de  que  fuera  aprobado  por la  juzgadora.   

De  conformidad  con  el  inciso  2º  del  artículo  293 de la Ley 906 de 2004 -precisamente en aras de la efectividad del  principio  dispositivo  que  rige  el  sistema  procesal  penal  de  partes  que  actualmente   impera  en  Colombia-,  es  posible  desistir  o  retractarse  del  preacuerdo  celebrado,  siempre  y  cuando  éste  no  haya sido aprobado por el  operador judicial de conocimiento.   

Entonces,  al  margen  de  que  la fiscalía  hubiera  o  no  dejado  de  actuar  de conformidad con el principio de unidad de  gestión  al  que  hace referencia el casacionista o que el preacuerdo celebrado  hubiera  aplicado  ilegalmente  el principio de oportunidad, lo cierto es que el  ente  instructor  resolvió  desistir  del preacuerdo celebrado con el procesado  antes  de su aprobación para dar paso a una forma de terminación abreviada del  proceso  diferente  a  la  inicialmente  pretendida,  esto  es,  por  medio  del  allanamiento  a  cargos,  la  cual  fue avalado por la defensa del procesado, al  manifestar    su    conformidad   con   esta   última   intención.1   

Ahora bien, la censura del libelista en este  punto   también   se  orienta  a  poner  en  evidencia  la  presunta  falta  de  imparcialidad  de  la  juzgadora  al intervenir arbitrariamente en el preacuerdo  celebrado  para “mutarlo”  en   un   allanamiento   a  cargos,  concretamente  al  celebrar  una  audiencia  “innominada”  en la que  al  preguntar  a  la  fiscal  instructora  sobre  su  propósito  de  retirar el  preacuerdo,   logró   concretar   su   “particular  intención”.   

Al  respecto,  tal  como  lo  consideró  el  Ministerio  Público,  no es cierto que la audiencia celebrada el 17 de enero de  2007,  hubiera  tenido  carácter  innominada y más que ello, que no se hubiera  conocido  cúal  era  su objeto, pues como se desprende  en la audiencia de  verificación   del   preacuerdo   llevada   a   cabo  el  14  de  noviembre  de  20062,  la  juez  de  conocimiento  fue  precisa  en  indicar que dada la  imposibilidad  de  aprobar  el  preacuerdo  por el defecto formal de carencia de  firma  y la aplicación indebida del principio de oportunidad, era necesario que  fuera  ajustado  a la legalidad y subsanada su deficiencia, para proceder en una  próxima   oportunidad   a  verificarlo,  citando  entonces  para  audiencia  de  “acusación”,  lo  que  indica  sin  duda  que  en  la  próxima  diligencia  se procedería a verificar  nuevamente  el  preacuerdo  o a formular la acusación contra Méndez Núñez en  el  caso  de  fracasar,  la  cual  también debería realizarse en relación con  Elvira  del  Carmen  Montoya  Londoño,  quien  hasta  este  momento  no  había  expresado   su   intención   de   optar  por  algún  mecanismo  anticipado  de  terminación del proceso.   

La  audiencia  del  17  de  enero  de  2007,  inicialmente  no  se  iba a celebrar porque la señora Elvira del Carmen Montoya  Londoño  carecía de defensa técnica –lo  que  ratifica  la  idea  de  que  se trataba de una audiencia de  formulación       de       la       acusación3, por lo menos en relación con  esta  imputada-,  pero  ante la sugerencia de la fiscalía, en el sentido de que  el  abogado  defensor  del  acusado  pudiera  ejercer  la  defensa común de los  procesados  y  la  aceptación  de  las  partes  en  tal convenio, el procurador  designado  para  la  diligencia  puso de presente la intención de las partes de  aceptar  los  cargos,  por  lo  que  la  señora juez tuvo que consultar ante la  fiscalía  sobre  tal  decisión,  confirmando  que  ese  era  el sentido de las  conversaciones sostenidas por el procesado con el ente instructor.   

Ante  tal  evidencia, procedió a manifestar  que  teniendo  en  cuenta  la existencia del escrito de preacuerdo que iba a ser  sujeto  de verificación, era necesario preguntar a la fiscalía sobre el retiro  del  escrito,  a lo que la fiscal titular respondió sin coacción alguna que lo  retiraba.   

Situación  diferente se presentaría si una  vez   aprobado   el   preacuerdo,  la  juez  de  conocimiento  hubiera  decidido  desatenderlo  y  dar curso a la solicitud de allanamiento a los cargos realizada  por  la  defensa  o si, antes de aprobarlo, hubiera participado en los términos  de la negociación, influyendo a su arbitrio en lo pactado.   

Ciertamente,  la  sanción de nulidad que se  reclama  por la presunta violación del principio de unidad gestión no tendría  razón  de  ser,  pues  como  lo expusiera el Ministerio Público, la fiscal que  realizó  la  negociación  con  el procesado compareció a la segunda audiencia  convocada  con  el fin de verificar el preacuerdo, pudiendo reafirmarlo, pero en  cambio  resolvió  retirarlo,  actuación procesal avalada por el ordenamiento y  que  no  demanda  censura alguna. Carecería de objeto entonces una declaración  de  nulidad  para  efectuar  una  actuación  que  se pudo realizar dentro de la  oportunidad legal pero que voluntariamente fue declinada.   

En  ese orden, como lo que se observa es que  fueron  los  sujetos  procesales  involucrados  en  la negociación –fiscalía    e   imputado-   quienes  voluntariamente  resolvieron terminar el proceso por una vía diferente a la del  preacuerdo,  no es posible dar tránsito a la solicitud de nulidad formulada por  la  defensa,  para  obtener  una nueva oportunidad de rehacer el pacto fracasado  entre las partes.   

RESUELVE  

No   casar   la  sentencia  del  24  de  mayo  del  2007, adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, con base en la demanda presentada.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Salvamento de voto  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    MARÍA DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre he profesado por  las  decisiones  de  la  Sala,  estimo  necesario  salvar el voto respecto de lo  determinado  en  el  presente  asunto,  como  quiera  que  observo completamente  incompatible  la  actuación  de  la  jueza  de  conocimiento, con la estructura  básica  del  tipo  de  proceso regulado en la Ley 906 de 2004, en procedimiento  irregular  que  no  solo  desquicia  esos  pilares  fundamentales  sino, lo más  importante,     afecta    profundamente    los    intereses    de    la    parte  defensiva.     

Al   efecto,   es  necesario  partir  por  significar  como  el  instituto  de  los acuerdos y preacuerdos, así como el de  allanamiento   a   cargos  y  la  utilización  del  principio  de  oportunidad,  representan,  dentro  de la estructura de la sistemática acusatoria adoptada en  nuestro   país,  mecanismos  extraordinarios  de  terminación  anticipada  del  proceso,  encaminados  a  buscar  eficiencia  en  la  labor judicial y evitar el  colapso  que representaría tabular en la fase del juicio tantos cuantos delitos  hayan sido necesario investigar.   

Precisamente,  ese carácter extraordinario  del   mecanismo   en  cuestión,  implica  que  la  intervención  del  Juez  de  Conocimiento,  cuando  el  preacuerdo  surge  previamente a la presentación del  escrito  de  acusación, opere también extraordinaria o episódica, a la manera  de  entender  que  sólo  tiene  competencia  el  funcionario  para  atender las  cuestiones  propias  del  acuerdo  que se pone a su consideración y únicamente  cuando  ha  verificado  la  legalidad  y  justeza del mismo, se le habilita para  proceder a la emisión de la consecuente condena.   

A  partir  de  ello se sigue que el Juez de  Conocimiento  solamente tiene dos opciones, en tratándose del acuerdo que surge  previo  a  la  presentación del escrito formulación de acusación: inadmitirlo  si   no   cumple   los   presupuestos   de   ley,   o   definirlo   ajustado   a  derecho.   

En  el  segundo  caso,  como  se dijo, debe  proceder a emitir la consecuente condena.   

Y,  en  el primero, agotado el objeto de su  intervención,  que,  se  recuerda,  opera por vía extraordinaria, apenas puede  declarar  terminada  la  diligencia  para  que  la  fiscalía  continúe  con el  trámite   ordinario   del   asunto   y   tome   las   decisiones   que   estime  menester.   

A   su  vez,  si  sucede  que  previo  al  pronunciamiento  del  juez respecto a la legalidad y justeza del acuerdo, alguna  de  las  partes  se  retracta  del mismo, como así lo faculta posible el inciso  segundo  del  artículo  293 de la Ley 906 de 2004, pues, simplemente, ya carece  de  objeto  la  intervención  del  juez  de  conocimiento,  que  fue  convocado  expresamente    para    ello,   y   el   asunto   continúa   por   los   cauces  ordinarios.   

En   este  sentido,  entonces,  cualquier  actuación  que  cumpla  el  juez  de  conocimiento,  diferente  a la de dar por  terminada  la  diligencia  y  ordenar  que  se continúe con el trámite común,  resulta  abiertamente violatoria de la ley, no solo porque carece de competencia  para   el   efecto   –en  cuanto,  se  reitera,  el  objeto  de  su  intervención  asoma  extraordinario,  específico  y  limitado-,  sino  en atención a que desquicia la naturaleza del  proceso,  que por esencia, conforme la definición más extendida, representa la  existencia  de  una  serie  de pasos ordenados, dentro del principio antecedente  consecuente    o   de   compartimientos   estancos,   encaminados   a   un   fin  específico.   

Es por lo anotado, que no se puede compartir  la  decisión  de  la  Sala  mayoritaria  cuando avaló, en el caso concreto, la  actuación  de  la Jueza de conocimiento, no obstante señalarse en el fallo que  en  curso  de  la  diligencia  de  verificación  del  acuerdo presentado por la  fiscal,  ésta,  previo  al  pronunciamiento  acerca  de la legalidad del mismo,  decidió retirarlo como así lo faculta la ley.   

Si  ello  es  así, nada distinto a dar por  terminada  la  diligencia pudo haber ejecutado la Jueza, dado que ya carecía de  objeto  cualquier  otro  pronunciamiento  y  no  era posible, porque carecía de  competencia para el efecto, adelantar otro tipo de tramitación.   

Pero mayor el desatino de la funcionaria, en  cuanto  decidió  convocar  para  una inexistente “audiencia de acusación”,  que  de  ninguna  forma,  dentro  del  principio  antecedente consecuente que se  destaca  atrás,  sucede a la decisión de la fiscalía de retirar el acuerdo, o  mejor, retractarse de él.   

Y  no es sólo que la funcionaria careciera  de  competencia  para  actuar  de  ese  modo, sino que con ello dio pie a que se  realizara  una  diligencia  completamente  atípica,  desde  luego  ajena  a  la  sistemática  que  tabula  la Ley 906 de 2004, con lo cual, creo, se violentaron  de  manera  inexcusable  los  fundamentos  propios de esta forma de adelantar el  procedimiento   recogida   por   el   legislador   dentro   de  su  potestad  de  configuración.   

Desde  luego  que  en  ocasiones  la simple  informalidad,  cuando  carece  ella de trascendencia y no afecta derechos de las  partes,  puede  ser  convalidada,  para proteger principios más importantes que  dicen    relación    con   la   justicia   material   y   la   eficiencia   del  proceso.   

Pero,  estimo,  ello no puede derivar en el  eficientismo  ciego  que  conduce  al desquiciamiento mismo de la estructura del  proceso,  hasta  convertirlo  en  una  masa  informe  que  puede ser moldeada de  acuerdo   a   las   necesidades   del  momento,  afectando  profundamente  caros  principios,  entre  ellos,  para  significar  los  más  trascendentes,  los  de  legalidad, seguridad jurídica e igualdad.   

Mucho  menos  si,  como  aquí sucede, ello  aparejó  evidente  perjuicio  para los procesados y representó, de parte de la  jueza,   ostensible   usurpación    de  las  facultades  y  funciones  del  fiscal.   

Lo  segundo,  debe  relevarse, porque, como  claramente  lo  consagra  la  normatividad  contenida  en la Ley 906 de 2004, la  decisión  de  acusar  al  procesado, dentro de la tramitación ordinaria, desde  luego,  opera  del  resorte  exclusivo  del fiscal y demanda de un acto complejo  compuesto de dos etapas ineludibles.   

En   efecto,  prevalido  de  la  función  acusadora  –y precisamente  esta  es  la  característica  fundamental  que  permite  advertir acusatorio el  sistema  que  nos  rige-  únicamente  el  fiscal,  a  través  de  su decisión  autónoma   e   independiente,   puede   llamar   a   juicio  al  procesado,  en  manifestación  procesal  que  ni  siquiera  se  torna  obligatoria,  dado  que,  conforme  las resultas de la investigación y los matices propios de la conducta  o  su  ejecutor,  se  ofrecen  como  alternativas  a la mano de ese funcionario,  además  de  la  anotada,  la de pedir la preclusión del proceso, hacer uso del  principio  de  oportunidad o materializar un acuerdo que lleve a la terminación  anticipada del asunto.   

Todas  esas  otras  posibilidades,  empero,  fueron  eliminadas  en  el caso examinado, como quiera que con la convocatoria a  la  “audiencia  de  acusación”,  la  jueza no solo se arrogó la dirección  sobre  la investigación y sus resultas, sino que impidió, por hallarse latente  la   tramitación   espuria,   que  en  el  ínterin  pudieran  continuarse  las  conversaciones  tendientes a modificar el acuerdo o eliminar de él los aspectos  problemáticos  –incluso,  si  era  el  deseo  del  fiscal,  que  acudiera  al  principio  de  oportunidad,  obtuviese,  eventualmente,  la  eliminación  de  uno  de los delitos y ya luego  acordase  con  la  parte  defensiva  lo  referido  a los otros-, o que el fiscal  recabase  otras  pruebas  para  fundamentar  su posición, o que producto de esa  investigación  decidiese  solicitar  la  preclusión  de  una  o  varias de las  conductas imputadas.     

Dice  la  decisión  de la mayoría, que la  jueza  de conocimiento, “motu proprio”,  convocó  a audiencia de “acusación”, en la cual, y se cita  lo  consignado  en  el fallo de casación  (página 20, párrafo segundo, y  página  21,  párrafo  primero):  “se procedería a  verificar  nuevamente  el  preacuerdo  o a formular la acusación contra Méndez  Nuñez  en  el  caso  de  fracasar,  la  cual  también  debería  realizarse en  relación  con  Elvira  del  Carmen  Montoya Londoño quien hasta ese momento no  había  expresado  su  intención  de  optar  por algún mecanismo anticipado de  terminación del proceso” .   

Y  eso  que  se  anota  en  la sentencia de  casación  debiera ser suficiente para advertir de la absoluta irregularidad del  trámite,  conforme  a  lo  dicho  en  líneas  precedentes,  en  tanto, si como  también  lo  precisa  la  providencia  de  la que me aparto, la fiscal decidió  retractarse  del  acuerdo,  ya  nada  más  podía  hacerse frente a la jueza de  conocimiento,  porque  su  competencia  había  culminado  dada  la  carencia de  objeto.  Y si lo que se pretendía era permitir la corrección del contenido del  acuerdo,  es  esa  una  posibilidad que opera exclusivamente por voluntad de las  partes  y  que,  una  vez  materializada,  demandaba  acudir  de  nuevo  ante la  judicatura, por reparto, para que se examine.   

Mucho  más  lamentable  se registra que se  entienda  legal  la convocatoria para la nueva audiencia de carácter mixto, por  decirlo   de  alguna  manera,  en  la  cual,  si  no  se  llega  a  un  acuerdo,  automáticamente  el  fiscal  debe  formular la acusación, como si de verdad la  ley  prohijara  un  tal  comportamiento  o hiciera radicar en cabeza del juez de  conocimiento  esa  facultad  de demandar del fiscal acusar cuando no es aprobado  el acuerdo.   

Y  mayor  el  despropósito  si,  además,  entendiéndose  que  esa  audiencia  innominada  o  mixta  depende  del  acuerdo  retirado  por la fiscalía, del cual extrae la jueza una inexistente competencia  para   seguir   actuando,   se  vincula  a  ella  a  la  procesada  que  ninguna  intervención  tuvo  en  ese  acto  bilateral  de  las  partes  para facultar la  terminación anticipada del proceso.   

Por  último,  ya  en  lo  que  toca con el  tópico  formal  al  inicio relacionado, de ninguna manera es posible convocar a  una  audiencia  de  formulación de acusación, si previamente no se ha cubierto  el  paso  principal del que ya suficientemente se conoce acto complejo, esto es,  no  solo  la  audiencia  de  formulación  de acusación reclama de la decisión  autónoma  del  fiscal,  sino  que  esa voluntad debe estar materializada en una  actuación   específica,   prerrequisito   necesario   de  la  subsecuente:  la  presentación del escrito de acusación.   

Basta, para no volverme farragoso, acudir a  lo  dispuesto  en los artículos 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en aras  de  definir  cómo  es  del  resorte del fiscal formular la acusación y de qué  manera se desarrolla ese acto complejo.   

Entonces,  recapitulando,  si  la  jueza de  conocimiento   no   podía   convocar   a   una   inexistente   “audiencia  de  acusación”;  si  se  tiene  claro  que la formulación de acusación corre de  cargo   exclusivo   del   fiscal;    y   si  esa  formulación  reclama  de  presentación  previa  del  escrito  de  acusación; de ninguna forma es posible  significar  que  lo  ocurrido  devino apenas en el allanamiento que hicieron los  acusados  a  unos  cargos  que, como si fuera poco, no estaban consignados en el  inexistente  escrito,  sino  que  correspondían  a  aquellos  presentados en la  audiencia                   de                  formulación                  de  imputación.            

Ahora,  si  se  dijera  que  finalmente, lo  convocado  por  la  Jueza  no  fue  la  irregular  audiencia  de formulación de  acusación,  sino  apenas  una nueva oportunidad para verificar el acuerdo, cabe  decir  que  ya  no  era  posible desarrollar ninguna tramitación desde el mismo  momento en que la fiscalía desistió del acuerdo en cuestión.   

Pero,  si  incluso  con  mayor  laxitud, se  afirma  que  lo  ocurrido  es apenas el allanamiento a cargos que efectuaron los  procesados,  debería explicarse cómo puede adelantarse este trámite cuando la  ley   consagra,   respecto   de   esta   forma   unilateral  de  aceptación  de  responsabilidad     penal,     tres     momentos    específicos    –durante  la audiencia de formulación  de  imputación,  en  curso  de la audiencia preparatoria y al inicio del juicio  oral-,  y  no  discurre  ninguno  de  ellos,  facultándose, de igual manera, la  intervención  del  juez de conocimiento para materializarlo, no empece hallarse  el   proceso   en   la   fase   de   la  investigación.       

Y,  por  último,  si  no  se  trata de una  audiencia  de  formulación de acusación, sino apenas de la verificación de un  acuerdo  que  mutó  en allanamiento, debe concluirse que no se ha dado inicio a  la  etapa  del  juicio y, en consecuencia, resulta inaceptable sostener, como se  hace  en  el  fallo  del  cual me aparto, que la reducción apenas de la tercera  parte  de  la  pena opera legal, en seguimiento de lo consignado en el artículo  352  de  La  Ley  906  de  2004,  en  tanto,  esa norma señala el porcentaje de  reducción  en  cuestión,  en  los  casos  en  los  que  se  ha  presentado  la  acusación.   

Y me pregunto ¿qué acusación se presentó  si  ella  supuestamente estaba contenida en un acuerdo retirado por la fiscalía  y  quedó  como  soporte  de  la  aceptación  de responsabilidad únicamente lo  endilgado en la audiencia de formulación de imputación?   

No  se  entiende,  para  culminar,  que  se  pretenda  demostrar  la naturaleza de audiencia de formulación de acusación de  ese  segundo  acto  irregular ejecutado por la jueza de conocimiento advirtiendo  (página  21,  párrafo  dos),  que precisamente se iba a posponer la diligencia  por  carecer de defensa técnica la procesada que no intervino en el preacuerdo,  como  si  de  verdad  la  ley  sólo  obligara  la  asistencia letrada para esta  audiencia  y  no  respecto  de todas aquellas en la que interviene el procesado.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

    

1 Disco  8, minuto 11:25   

2 Disco  7 Audiencia verificación de preacuerdo.   

3  Registro N° 8 minuto 3:11     

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