28535(09-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28535  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 85                                                                                                            Magistrado Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá  D.  C.,  nueve  de  abril de dos mil  ocho.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales  el  28  de  junio  de  2007,  mediante  la  cual  confirmó  la  emitida el 8 de  septiembre  de  2005 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,   que  condenó  a  Aníbal  Uribe  por los delitos de tráfico, fabricación  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas  y  tráfico,  fabricación y  porte de estupefacientes.   

1.  Hechos.   

El 30 de marzo de 2005, alrededor de las 5:10  horas,  unidades  del  grupo de delitos especiales de la SIJIN, con orden previa  de  la  fiscalía,  realizaron  una  diligencia de allanamiento y registro en la  casa  12,  ubicada  en  el  sector  El  Aguacate, Barrio Fátima de la ciudad de  Manizales,  hallando en su interior los siguientes elementos: cinco (5) granadas  de  fragmentación para fusil escondidas en una chaqueta; 192 gramos de cocaína  y  derivados  mimetizados  en  dos  libros y en un oso de peluche; cuarenta y un  (41)  cartuchos de fusil de diferente calibre, tres (3) cartuchos 38 largo, seis  (6)  cartuchos  de  fogueo;  y  110  gramos de pólvora negra. En el lugar de la  diligencia  fue  capturado  Aníbal Uribe.    

2.  Actuación              procesal              relevante.   

2.1.  El 30 de marzo  se  realizó  la  audiencia  preliminar  de  legalización  de  la diligencia de  allanamiento  y  registro,  y  el día siguiente (31 de marzo) las audiencias de  legalización  de la captura, formulación de la imputación e imposición de la  medida  de  aseguramiento,  la que se formalizó por los delitos de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de uso privativo de las  fuerzas        armadas       y       fabricación,  tráfico  y  porte  de  estupefacientes, descritos  en  los  artículos  366 inciso primero y 376 del Código  Penal.   

2.2.  La  Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  los referidos delitos el 22 de abril de  2005  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Manizales. Las  audiencias  de  acusación y preparatoria se cumplieron el 18 de mayo y el 21 de  junio,   respectivamente,  y la pública de juicio oral el 8 y 19 de agosto  del  mismo  año,  al cabo de la cual el Juzgado anunció que el fallo sería de  carácter condenatorio, para ambos delitos.   

2.3.   Mediante  sentencia  8  de  septiembre  siguiente,  el  Juzgado  condenó  a  Aníbal  Uribe  a  la pena principal de 12  años  y  8  meses  de  prisión,  y multa de 1.333.33 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por un período igual al de la pena aflictiva, como autor responsable  de los delitos imputados por la Fiscalía.    

2.4.  La  defensa  apeló  este  fallo para denunciar la existencia de irregularidades sustanciales  en  el  desarrollo  de  la diligencia de allanamiento y registro, y solicitar la  absolución  del  procesado, pero el Tribunal Superior de Manizales, mediante el  suyo  de  28  de  junio  de  2007, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en  casación, lo confirmó en todas sus partes.   

3.     La  demanda.   

Tres  cargos  con  fundamento  en  la  causal  segunda  del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, por inobservancia del debido  proceso,  y un cargo con fundamento en la causal tercera, por desconocimiento de  las  reglas  de  producción  de  la  prueba,  presenta  la demandante contra la  sentencia impugnada.   

3.1.    Cargo  primero.   

Violación   del   debido   proceso   por  pretermisión  de  la  audiencia  preliminar para el control de legalidad de los  elementos recogidos en la diligencia de allanamiento y registro.   

Sostiene  que  el mandamiento contenido en el  artículo  154.1  de  la  Ley  906  de  2004,  que  ordena tramitar en audiencia  preliminar  el  acto  de  poner a disposición del juez de control de garantías  los  elementos recogidos en los registros y allanamientos, para el control de su  legalidad,  fue  ignorado  en el presente caso, porque la fiscalía no solicitó  esta   audiencia   para   poner   a   disposición   del   funcionario  judicial  correspondiente  las  granadas,  los  cartuchos  y  la  sustancia estupefaciente  hallados en la residencia del procesado.   

Argumenta   que  el  legislador,  con  esta  audiencia,  que  es  distinta  de  la  prevista  en  el  artículo 237, procuró  imprimirle  legalidad  a  los  elementos  materiales  probatorios y la evidencia  física  hallados  en  las diligencias de registro y allanamiento, con el fin de  asegurar  su  autenticidad,  por lo que su realización no puede ser obviada por  los  funcionarios  judiciales,  porque  se trata de un acto procesal previsto en  una  norma  que  fue  declarada  exequible  por la Corte Constitucional mediante  sentencia C-590 de 2005.   

Esta   irregularidad   fue   oportunamente  denunciada  por la defensa en la audiencia preliminar de control de legalidad de  la  captura,  en  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la medida de  aseguramiento,  en  la  audiencia  preparatoria  y  en  el  juicio,  sin que sus  planteamientos  hubiesen  obtenido  eco  en  los funcionarios que conocieron del  caso.   

3.2.    Cargo  segundo.   

Vulneración  del  derecho  de  defensa  por  desconocimiento  de  la prerrogativa del procesado y su defensor a intervenir en  la  audiencia de control de legalidad posterior de la diligencia de allanamiento  y registro.   

Explica que el artículo 237 de la Ley 906 de  2004  prevé  una audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, que debe  cumplirse  dentro de las 24 horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes  de  allanamiento  o  registro.  Esta  audiencia  se  realizó  el 30 de marzo en  presencia  del indiciado y su defensora, pero el juez de garantías no permitió  la  intervención  de la defensa en la práctica de las pruebas para contradecir  las  aportadas  por la Fiscalía, ni para presentar alegaciones relacionadas con  su legalidad, ni para interponer recursos.    

Dicho procedimiento incidió negativamente en  el   ejercicio  del  derecho  de  defensa,  toda  vez  que  en  las  actuaciones  posteriores  se  adujo concurrentemente por parte de los funcionarios judiciales  que  conocieron  del  caso,  que la legalidad de la diligencia de allanamiento y  registro  ya había sido definida por el Juez de control de garantías, quedando  la  defensa  en imposibilidad de demostrar y alegar la ilegalidad de la referida  actuación.   

3.3.    Cargo  tercero.   

Quebrantamiento  del  derecho  de  defensa al  negar  el  juez  en  la  audiencia  preparatoria  el  trámite a la solicitud de  exclusión   de   la   prueba  obtenida  en  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro.   

Sostiene  que  en  esta audiencia, la defensa  solicitó  la exclusión de los elementos probatorios recogidos en la diligencia  de  allanamiento  y  registro, pero que el  juez de conocimiento, resolvió  no  darle curso a la petición, argumentado que las ilegalidades denunciadas por  la  defensa  se  resolverían  en  el  juicio.  Siguiendo estos lineamientos, se  presentó  de  nuevo la petición en dicha oportunidad, pero el fallo de segundo  grado   argumentó,   para   negarla,   preclusividad  del    derecho.          

3.4.  Cargo cuarto.   

Falso juicio de legalidad por desconocimiento  de las reglas de producción de la prueba.   

Sostiene  que la diligencia de allanamiento y  registro  carece  de  validez  jurídica  por  desconocimiento  de varias de las  reglas  previstas  en  el  artículo  225  de  la  Ley 906 de 2004, a saber: (i)  ejecución   por  fuera  de los límites temporales (artículo 225.1), (ii)  realización  en  lugares  no  autorizados  en la orden (artículo 225.2), (iii)  silencio  en el acta sobre la oposición presentada por los moradores (artículo  225.4),  y  (iv)   omisión  del  deber  de  dar lectura al acta (artículo  225.5).   

Afirma que la primera regla del artículo 225  ordena  realizar  la  diligencia  entre las 6:00 a. m. y las 6 p. m., salvo  que  por  circunstancia  especiales  del  caso  resulte razonable suponer que la  única  manera  de  evitar  la  fuga  del  indiciado,  o  la destrucción de los  elementos  materiales  probatorios  o  evidencia  física, sea actuar durante la  noche,  y  que  en  el  caso  en  estudio, se llevó a cabo a las 5:10 horas, es  decir, por fuera de los límites permitidos en la norma.   

Argumenta  que  los  motivos expuestos por la  fiscalía  y  los  funcionarios  de  policía  judicial  que  participaron en el  procedimiento  para  realizarla a esa hora, no configuran la excepción prevista  en  la  norma,  porque  actuaron bajo una presunción que fue desvirtuada, “ya  que  la  policía  judicial  tenía el poder concedido por un juez de control de  garantías,  para  la vigilancia a la casa 2, no habiéndose notado actos de una  posible  fuga”.  Además, los moradores se hallaban en ropa ligera, durmiendo,  sin  maletas  empacadas,  lo  cual  indica  que  los motivos que adujeron fueron  infundados.   

La  segunda  regla del artículo 225 ejusdem,  ordena  que  el  registro  se  realice  en  los lugares autorizados, pudiéndose  extender  a  otros  sólo  en  el  evento  de  encontrar nuevas evidencias de la  comisión  de  los  delitos  investigados.  Estos  lineamientos  también fueron  desconocidos,  porque  “la  orden  de  registro no especificó los lugares del  inmueble  a  allanar,  teniendo  presente  que  se  trató de varios registros y  allanamientos a varias de las residencias del sector”.    

La  regla cuarta establece que en el acta que  resume  la  diligencia  debe  señalarse  si  hubo  oposición  por parte de los  afectados  y  que en el evento de existir medidas preventivas, se hará mención  detallada   de   la  naturaleza  de  la  reacción  y  sus  consecuencias.  Este  mandamiento   también  fue  inobservado,  porque  a  pesar  de  haber  existido  reacciones  por parte de los moradores, concretamente de ANIBAL URIBE, LUZ ENITH  URIBE  RUBIO  y  NINI  JOHANA  GIL GARCIA, según consta en el video 19:25, y se  deduce  del  hecho  de  no  haber  suscrito  el  indiciado  el  acta,  no fueron  consignadas en los registros.   

La  regla  quinta  ordena  que  el acta de la  diligencia  sea  leída  a  las personas que aleguen haber sido afectadas por el  registro  y allanamiento, y que en caso de existir discrepancias con lo anotado,  deberá  dejarse constancia de todas las precisiones solicitadas por ellos. Este  procedimiento  tampoco  se  cumplió en el caso analizado, como puede claramente  verse en el registro fílmico de la diligencia.   

Adicionalmente  al  incumplimiento  de  estas  directrices,  el procesado no fue informado de los derechos del capturado en los  términos  indicados  en  el  artículo  303  del  mismo estatuto, pues el video  muestra  que  terminada la diligencia de allanamiento y registro le pusieron las  esposas  y lo condujeron, “la lectura de los derechos  del  capturado,  se  informan  (sic) antes de fijar las esposas y conducirlo”.   

Además, los elementos materiales probatorios  y  la evidencia física, fueron plantados en la residencia del procesado, según  se   desprende   de  los  registros  fílmicos  y  los  testimonios  de  quienes  intervinieron  en  el procedimiento, en los que se advierte que los moradores de  la  casa  12  fueron  sacados  de  ella, y que mientras permanecieron por fuera,  “varios de los institucionalizados ingresaron”.   

Finalmente  se  advierte, por las constancias  fílmicas,  que  las  granadas fueron manipuladas por varias de las personas que  intervinieron  en  el  operativo, “porque el que realizó el hallazgo, una vez  encontrado,  se  desprendió  de  dichos  elementos y rompió la hilación (sic)  para  efectos de autenticidad de la prueba”. Además, ninguno de los moradores  observó  el  descubrimiento  de  las  granadas  y  en el video sólo se observa  cuando  ya estaban en el proceso de manipulación, existiendo serias dudas sobre  su hallazgo.   

Se vulneraron así, en este diligenciamiento,  los  artículos  250  de la Constitución Nacional en su numeral 3° y 254 a 266  de  la Ley 906 de 2004. Por tanto, pide a la Corte excluir del proceso la prueba  ilícitamente  aducida,  con  arreglo a la cláusula prevista en el artículo 23  del  Código,  que  reputa  nula  de  pleno  derecho  toda  prueba  obtenida con  violación  de las garantías fundamentales, y se profiera a favor del procesado  sentencia absolutoria.   

4.  Audiencia  de  sustentación del recurso.   

4.1.  Intervención  de la casacionista.   

Al referirse a los cargos propuestos al amparo  de  la  causal  segunda, por desconocimiento del debido proceso, se remite a los  argumentos    expuestos  en  la  demanda  de  casación,  y  al  aludir  al  presentado  al  amparo  de  la causal tercera, por vulneración de las reglas de  producción  de la prueba, insiste en los contenidos de los artículos 232 y 455  de la Ley 906 de 2004.   

Agrega  que una interpretación armónica del  artículo  29  de  la Constitución Nacional con las normas que implementaron el  sistema  acusatorio,  permite  concluir  que la regla de exclusión es aplicable  durante  todas  las  etapas  del  proceso,  y  no  sólo  en  el  juicio, siendo  perfectamente  posible,  por  tanto,  en cualquiera de ellas, la eliminación de  pruebas   o   de   los   elementos   materiales   probatorios   y  la  evidencia  física.   

4.2.  Intervención  del Fiscal Delegado ante la Corte.   

Solicita  no  casar  la  sentencia.  Al cargo  primero,  por  pretermisión  de  la  audiencia  preliminar  para  el control de  legalidad  de  los  elementos  incautados  en  la  diligencia  de allanamiento y  registro,  responde  que  una  cosa es que la audiencia no se haya realizado, lo  cual  no  sucedió en el presente caso, y otra muy distinta que en ella no hayan  sido  exhibidos  físicamente  los elementos materiales incautados, que es hacia  donde apunta en realidad el cargo.   

Argumenta que el artículo 154.1 de la Ley 906  de  2004 no impone al funcionario el deber de exhibir físicamente los elementos  en  la  audiencia,  sino  el  de  ponerlos a su disposición, lo cual es un acto  jurídico,  no físico, y que además de ello, existían motivos razonables para  no  realizar su exhibición, por tratarse, de una parte, de elementos peligrosos  (granadas  para  fusil),  y  de  otra,  de sustancias que la normatividad ordena  destruir inmediatamente después de su incautación (artículo 87).   

Agrega  que en la audiencia que se cuestiona,  el  fiscal  de  conocimiento y el Teniente que intervinieron en la diligencia de  allanamiento  y  registro  hicieron  mención expresa a los elementos materiales  probatorios  incautados  en el curso de la diligencia, y que esta manifestación  fue  considerara  por  el  juez  de  control de garantías  suficiente para  declarar su legalidad.   

Al  segundo cargo, por habérsele negado a la  defensa  el  derecho  a  intervenir  en  la  referida  audiencia  de  control de  legalidad  posterior a la diligencia de allanamiento y registro, replica que los  razonamientos  de  la  demandante parecieran ser en principio convincentes, pero  que  la  construcción argumentativa se sustenta en una premisa equivocada, como  es  creer que por la realización de la captura antes de la audiencia, se estaba  frente  a los presupuestos del parágrafo único del artículo 237 de la Ley 906  de 2004.   

Explica  que  esta  disposición  prevé  dos  situaciones  distintas,  dependiendo  del  momento  en  el  cual  se  realiza la  diligencia  de  allanamiento y registro. Una, cuando se lleva a cabo antes de la  formulación  de  la  imputación,  en  cuyo  caso  el juez decide de plano, sin  intervención   de  las  partes.  Y  dos,  cuando  se  realiza  después  de  la  formulación  de  la  imputación, evento en el cual el ordenamiento habilita la  intervención del imputado y su defensor.   

En  el  caso analizado, se estaba frente a la  primera  hipótesis,  pues  la diligencia de allanamiento y registro se cumplió  antes  de la formulación de la imputación, y el hecho de ostentar el procesado  para  entonces  la condición de imputado, por el hecho de la captura (artículo  126),  no  modificaba esta situación. Además, el artículo 238 ejusdem faculta  a  la  defensa  para  intentar  la realización de otra audiencia, con el fin de  solicitar  la  exclusión de las evidencias obtenidas, pero esta prerrogativa no  fue agotada por quienes podían hacerlo.   

En alusión al cargo tercero, por inadmisión  del  trámite a la solicitud de exclusión de los elementos materiales obtenidos  en  la  diligencia  de allanamiento y registro, sostiene que la defensa utilizó  ciertamente  este  espacio  procesal para pedir dicha exclusión, pero que aquí  no  existió  inadmisión  del  trámite,  como lo postula la casacionista, sino  denegación  de la solicitud, lo cual es distinto, y que frente a esta decisión  pudo  haber hecho uso de los recursos ordinarios, de conformidad con lo previsto  en los artículos 176, 177 y 359.   

Adicionalmente  a  ello,  de los registros de  audio  aparece  manifiesto  que  el  juez no se refirió al juicio oral como una  oportunidad  válida  para  pedir  la  exclusión  de la evidencia. Lo que allí  aparece,  es  una  aclaración  a  la  defensa  en  el  sentido de que si tenía  declaraciones  podía  llevarlas  al  juicio.  Es más, explicó que ello podía  hacerlo  para  atacar  la credibilidad, lo cual confirma que no se refería a la  exclusión.   

En  relación con el primer aspecto del cargo  formulado  al  amparo  de la causal tercera, por haberse realizado la diligencia  de  allanamiento  y  registro  por  fuera  del  horario previsto en el artículo  225.1,  argumenta  que  la  misma  norma  permite proceder en horarios distintos  cuando  se  presenten  circunstancias  particulares,  y que del informativo hace  parte  la  declaración  del  Teniente  Héctor  Ruiz,  quien  en  la  audiencia preliminar de control indicó  que  decidieron realizarla a las 5:10 horas porque las actividades de vigilancia  indicaban  que  más  tarde  podía  ser  ineficaz,  por tratarse de un lugar de  difícil   acceso   y  por  encontrarse  en  un  foco  de  expendio  de  drogas,  explicaciones que, a su juicio, resultan plausibles.   

Al segundo aspecto de este cargo, consistente  en  que  el registro fue indiscriminado porque comprendió las dos plantas de la  casa,  responde  que  la apreciación de la defensa es equivocada, porque cuando  la  orden  ha  sido  expedida  válidamente y el lugar de la diligencia se halla  debidamente  identificado,  como  ocurrió  en  el  caso  analizado,  no  existe  restricción  alguna  para  registrar  las  diferentes partes del inmueble, como  claramente  lo  dejó  consignado  la  Corte  en decisión de 17 de noviembre de  1994.        

En  relación con los aspectos 3°, 4° y 5°  de  este  reproche, por no haberse dejado constancia en el acta de la diligencia  de  allanamiento  y  registro  de  la oposición presentada por los moradores, y  haberse  omitido  su  lectura,  al igual que la lectura del acta de los derechos  del  capturado,  afirma  que  la  información  con  la que se cuenta indica que  Aníbal  Uribe  se  negó  a  firmar  los  dos  registros  documentales,  y  que mal puede ahora argüirse una  violación  por  su  conducta  remisa.  Además,  debe  tenerse en cuenta que la  diligencia  contó  con  la  presencia  de  un delegado del Ministerio Público,  quien  no  dejó  constancia  sobre  la  existencia  de  las  situaciones que se  denuncian.   

Otras  razones  que soportan la validez de la  sentencia,  dicen  relación  con  el principio de buena fe, como atenuación en  los  eventos en que la cláusula de exclusión no debe aplicarse, pues aunque el  código  no  lo incluye, es invocable por ser de origen constitucional. De igual  manera,   han   de   tenerse   en  cuenta  los  principios  de  preclusividad  y  trascendencia,  que  enseñan,  en su orden, que los recursos deben interponerse  en  el  momento procesal correspondiente, y que para que una irregularidad pueda  viciar  la  validez de la sentencia se requiere que afecte la esencia del debido  proceso.   

También  se  impone  tener  en  cuenta  el  principio   de   prevalencia  del  derecho  sustancial,  entendido  no  como  el  desconocimiento  de  los  procedimientos,  las  formas  o  los  modos  que deben  preceder   la   sentencia,   sino   mirado  desde  la  perspectiva   de  la  trascendencia  del  vicio,  es  decir,  que cuando se presenten irregularidades,  ellas  trasciendan  realmente  el debido proceso o las garantías de los sujetos  procesales.   

   

4.3.  Intervención  del Ministerio Público.   

Dijo compartir los argumentos expuestos por el  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  en su intervención y estar de acuerdo con su  petición  final  de que no se case el fallo. Consideró importante recabar, sin  embargo,  sobre  algunos  aspectos  puntuales  de  la  demanda,  entre  ellos el  relacionado  en  el  primer  cargo, pues estima que la demandante se equivoca al  considerar  que  cuando  se  realiza  una diligencia de allanamiento y registro,  deben  existir  dos  audiencias de control de legalidad, una de la orden, y otra  de verificación de los elementos probatorios incautados.   

Afirma que el texto de los artículos 154.1 y  237  de la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se regula la realización de  las   audiencias   de   control  de  legalidad  posterior  a  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  pareciera sugerir que uno es el control de legalidad  de  la  orden  de  allanamiento  y otro el control de legalidad de los elementos  materiales  incautados,  pero  analizadas conjuntamente con las previsiones  contenidas  en  el  artículo  250.2  de  la Constitución, y las modificaciones  introducidas  al  artículo  237  por  el  17 de la Ley 1142, se concluye que la  audiencia         es         una         sola1.   

En  relación con el ataque por no haber sido  exhibidos  físicamente  ante  el  juez  de  garantías los elementos materiales  probatorios  obtenidos  en  la  diligencia de allanamiento y registro, argumenta  que   en   la   audiencia   de   control  posterior  no  existe  obligación  de  descubrimiento,  siendo  suficiente  para  la  legalización de los elementos la  manifestación  de  que  se  dejan a disposición, con mayor razón si se estaba  frente  a  elementos que por su peligrosidad no podían ser llevados al recinto,  como    sucedía    en    el    caso    estudiado.2   

En  cuanto  al  cargo  tercero, afirma que el  vicio  no existió, porque la defensa sí intervino en la audiencia preparatoria  para   pedir   la  exclusión  de  los  elementos  probatorios,  donde  tuvo  la  oportunidad  de  explicar  las  razones  por  las  cuales consideraba que debía  aplicarse  la  cláusula de exclusión, siendo este el momento procesal indicado  para  presentar  la  reclamación. Por consiguiente, la defensa se equivoca  al  afirmar  que no se le permitió intervenir, como también, al considerar que  el  Juez  le  cerró  las  puertas  cuando  le  dijo  que  “podía  llevar sus  testimonios a la audiencia del juicio oral”.   

Sobre  la  violación de las reglas que deben  presidir  la  realización de la diligencia de allanamiento y registro, sostiene  que  la defensa magnifica algunos errores, que si bien es cierto se presentaron,  por  ejemplo   haber  omitido  dejar  constancia  en  el acta de la hora de  iniciación  y  terminación  de  la diligencia, y no haberse consignado en ella  los  motivos  por  los  cuales se realizaba por fuera de los límites temporales  previstos  en  la  norma,  carecen de la trascendencia requerida para afectar la  validez  del  acto,  porque  a través de las declaraciones de los testigos y de  las  grabaciones, se sabe que la diligencia tuvo lugar a las 5:10 de la mañana,  y   que  se  inició  a  esta  hora por las especiales características del  lugar.   

SE        CONSIDERA.   

Cargo        primero.   

Violación  del debido proceso por no haberse  realizado   la  audiencia  preliminar  para  el  control  de  legalidad  de  los  elementos  recogidos en la diligencia de registro.   

Sostiene   la   impugnante   que   el  ente  investigador  omitió  dar  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154.1 de  la  Ley 906 de 2004, que ordena tramitar en audiencia preliminar “el  acto  de  poner a disposición del juez de control de garantías  los  elementos  recogidos  en  registros,  allanamientos  e  interceptaciones de  comunicaciones  ordenadas  por la fiscalía, para su control de legalidad dentro  de  las  treinta y seis (36) horas siguientes”.    

Entiende  que  cuando  la fiscalía emite una  orden  de  allanamiento  y  registro,  el  control  de  legalidad  posterior del  procedimiento  implica  la realización de dos audiencias preliminares: Una para  la  revisión de lo actuado, prevista en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004,  que  debe  cumplirse  dentro  de  las 24 horas siguientes al diligenciamiento, y  otra  para  dejar a disposición del juez los elementos recogidos, consagrada en  el   artículo   154.1   ejusdem,   que   debe   realizarse  dentro  de  las  36  horas.   

Sustentada  en  esta  comprensión normativa,  demanda  la  nulidad  de  la  actuación  por violación al debido proceso, pues  sostiene   que  en  el  presente  caso  la  fiscalía  agotó  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  237  para el control posterior sobre lo actuado,  pero  no  el  previsto  en el artículo 154.1, para la puesta a disposición del  juez  de  los  elementos  incautados en la residencia del indiciado, pasando por  alto,  de  esta  forma, una audiencia que hace parte de la estructura formal del  proceso.   

Una   lectura   aislada  de  las  referidas  disposiciones  legales,  pareciera  alimentar la tesis de la casacionista de que  el  legislador  previó  la  realización de dos audiencias independientes, pero  esta  comprensión,  como  lo expuso la Delegada del Ministerio Público en  la  audiencia  de  sustentación del recurso, es sólo aparente, toda vez que un  estudio  concordado  de  las  disposiciones que regulan el tema del control    posterior    de   la   diligencia   de   allanamiento   y  registro,   conduce   sin   mayores  esfuerzos  a  la  conclusión de que la audiencia es sólo una.   

El artículo 250 de la Constitución Nacional  (modificado  por  el  artículo 2° del acto legislativo 03 de 2002), que define  las  funciones de la Fiscalía General de la Nación, establece en relación con  este concreto aspecto lo siguiente:   

“En ejercicio de sus funciones la Fiscalía  General  de  la  Nación,  deberá  …2.  Adelantar  registros,  allanamientos,  incautaciones     e    interceptaciones    de    comunicaciones.    En  estos  eventos  el  juez que ejerza las funciones de control de  garantías    efectuará    el   control   posterior  respectivo,  a  más  tardar  dentro de las treinta y  seis    (36)    horas    siguientes,   al   solo   efecto   de   determinar   su  validez”   

La  Ley  906  de 2004 contiene, por su parte,  tres  disposiciones que se refieren al punto. El artículo 14, que consagra como  principio  rector de la actuación procesal el derecho a la intimidad; el 154.1,  que  relaciona  las  distintas modalidades de audiencia  preliminar;  y el 237, que trata específicamente de la  audiencia   de   control   de   legalidad   posterior  de  las  órdenes  de  allanamiento  y registro. Dicen  estos preceptos:    

“ARTICULO     14.     Intimidad.  Toda persona tiene derecho al  respeto  de  su  intimidad.  Nadie  podrá  ser  molestado  en  su vida privada.   

“No    podrán    hacerse   registros,  allanamientos  ni  incautaciones  en  domicilio, residencia, o lugar de trabajo,  sino  en  virtud  de   orden  escrita del Fiscal General de la Nación o su  delegado,  con  arreglo  de  las formalidades y motivos previamente definidos en  este  código.  Se  entienden  excluidas  las situaciones de flagrancia y demás  contempladas por la ley.   

“De  la  misma  manera  deberá procederse  cuando   resulte  necesaria  la  búsqueda  selectiva  en  las  bases  de  datos  computarizadas,  mecánicas  o  de  cualquier otra índole, que no sean de libre  acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones.   

“En estos casos,  dentro  de  las  treinta  y  seis  (36)  horas siguientes deberá adelantarse la  respectiva  audiencia  ante  el  juez  de  control  de garantías, con el fin de  determinar la legalidad formal y material de la actuación”.   

“ARTICULO 154. Modificado por el 12 de la  Ley   1142   de   2007.   Modalidades.   Se tramitará en audiencia preliminar:    

“1.  El acto de  poner  a  disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos  en  registros,  allanamientos  e interceptación de comunicaciones ordenadas por  la  Fiscalía,  para  su  control de legalidad dentro de las treinta y seis (36)  horas siguientes.   

“2.   La   práctica   de   una  prueba  anticipada.   

“3. La que ordena la adopción de medidas  necesarias para la protección de víctimas y testigos.   

“4. La que resuelve sobre la petición de  medida de aseguramiento.   

“5. La que resuelve sobre la petición de  medidas cautelares reales.   

“6.    La    formulación    de    la  imputación.   

“7.  El  control  de  legalidad  sobre la  aplicación del principio de oportunidad.   

“8.  Las  peticiones  de  libertad que se  presenten  con  anterioridad  al  anuncio  del  sentido  del  fallo. 3   

“9. Las que resuelven asuntos similares a  los anteriores.”   

“ARTICULO 237. Modificado por el 16 de la  Ley  1142  de  2007.  Audiencia de control de legalidad  posterior.  Dentro  de  las  veinticuatro  (24) horas  siguientes   al  cumplimiento  de  las  órdenes  de  registro  y  allanamiento,  retención    de    correspondencia,   interceptación   de   comunicaciones   o  recuperación  de  información  dejada  al  navegar por Internet u otros medios  similares,  el  fiscal  comparecerá ante el juez de control de garantías, para  que  realice  la  audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, incluida  la orden.4   

“Durante el trámite de la audiencia sólo  podrán  asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y  los  testigos  o  peritos  que  prestaron  declaraciones  juradas  con el fin de  obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.   

“El Juez podrá, si lo estima conveniente,  interrogar  directamente  a  los  comparecientes  y,  después  de  escuchar los  argumentos   del   fiscal,   decidirá   de   plano   sobre   la   validez   del  procedimiento.   

“PARAGRAFO. Si el cumplimiento de la orden  ocurrió  luego  de formulada la imputación, se deberá citar a la audiencia de  control  de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan  realizar   el   contradictorio.   En   este   último   evento,   se  aplicarán  analógicamente,  de  acuerdo  con  la naturaleza del acto, las reglas previstas  para                                 la                                audiencia  preliminar”.                                                   

La  tesis  que  la  casacionista postula, se  sustenta  en  dos  argumentos,  (i)   que el objeto de control es distinto,  porque  mientras  el  artículo 154.1 habla específicamente del acto de poner a  disposición  del  juez  los  elementos  recogidos,  el  237 alude al control de  legalidad  sobre  lo  actuado,  y  (ii) que los límites temporales establecidos  para  la  realización de la audiencia son igualmente diferentes, porque para el  primer caso se prevén 36 horas y para el segundo 24.   

Ambas  razones  resultan  deleznables.  La  primera,  porque  el  control  de  legalidad  sobre la  actuado,  a  que  se  refiere  el  artículo 237, debe  entenderse  comprensivo  de  todo  el  procedimiento adelantado, es decir, de la  actuación  cumplida  desde  que se inicia el proceso hasta que termina, lo cual  incluye  la  orden,  como lo aclaró de manera expresa el artículo 16 de la Ley  1142   de   2007,  el  allanamiento  (penetración  y  aseguramiento  del  lugar), el registro, y desde luego,  la    recolección   de   los   elementos   materiales   y   evidencia   física  hallados.     

Siendo  ello  así,  resulta  absolutamente  impensable  admitir,  aún  en  términos  hipotéticos,  que  el  querer de los  redactores  del proyecto o del legislador hubiese sido el de separar del control  integral   del   procedimiento   de   allanamiento  y  registro,  la  actuación  correspondiente  a  la recolección de los elementos, para disponer en relación  con  esta  específica  actuación  un control independiente, ante un juez de la  misma categoría, y con una diferencia de sólo 12 horas.   

Esto  no  alberga  ningún  sentido,  por no  resultar  plausible  en términos razonables. Pero además, porque atenta contra  los  principios  de  celeridad,  economía procesal y concentración probatoria,  que  informan  el  sistema  acusatorio,  y  que permiten que el procedimiento se  desenvuelva  de  manera  ágil,  sin  dilaciones  injustificadas,  ni  trámites  innecesarios  que  puedan  interferir  en  el propósito institucional de que la  administración de justicia sea pronta y cumplida.   

Tampoco es lo que surge de la confrontación  llana  de  los  dos  preceptos,   porque  si  la  intención del legislador  hubiese  sido  realmente la que plantea la  casacionista, de establecer dos  audiencias,  el  artículo  154  hubiera  incluido  con  seguridad las dos en su  listado,  pues  la  norma  tenía  por  fin agrupar en una sola disposición las  distintas    audiencias    preliminares,    y    las    dos   compartían   esta  característica.     

Existen,   además,   fuentes   normativas  distintas  de  los artículos 154 y 237, que conspiran contra la tesis planteada  por  la  demandante,  como  el   propio numeral 2° del artículo 250 de la  Constitución,  y  el  artículo  14 de la Ley 906 de 2004, transcritos ya en su  integridad,  de cuyo texto surge que la audiencia de control es sólo una,    

“En  estos eventos el juez que ejerza las  funciones  de  control  de  garantías  efectuará  el  control  posterior respectivo, a más tardar dentro de  las  treinta  y  seis  (36)  horas  siguientes,  al solo efecto de determinar su  validez” (artículo 250.2).   

“En  estos casos, dentro de las treinta y  seis  (36)  horas  siguientes  deberá  adelantarse  la  respectiva  audiencia  ante  el  juez  de  control de  garantías,  con  el  fin  de  determinar  la  legalidad formal y material de la  actuación” (artículo 14 de la ley 906 de 2004).   

La  circunstancia de haberse incluido en los  artículos  154.1  y  237  un  término  distinto  para  la  realización  de la  audiencia  de  control  de  legalidad posterior (36 y 24 horas respectivamente),  tampoco  es  argumento  válido  para  afirmar  que  el  ordenamiento previó la  realización  de  una  audiencia  para la puesta a disposición de los elementos  recogidos  en  la  diligencia de allanamiento y registro, y otra para el control  de    legalidad   del   resto   de   la   actuación   cumplida,   incluida   la  orden.   

Un rastreo histórico de estas disposiciones  permite  establecer  que  en  el  proyecto  original presentado al Congreso para  aprobación,  las  dos  normas  preveían  el  término  de  36  horas  para  la  realización  de  la audiencia de control de legalidad posterior (artículos 366  y  230  respectivamente),  y  que  la modificación introducida al artículo 230  (hoy  237),  para  fijar  en  24  horas  dicho término, se presentó porque los  ponentes   del   proyecto   en  el  Senado  consideraron  razonable  hacer  esta  reducción,  no porque su intención fuera establecer dos audiencias de control,  en momentos distintos,   

“Se  reduce  a  veinticuatro  (24) horas el término para la revisión  de  la  legalidad del diligenciamiento de la orden de allanamiento y registro, y  se   ajusta   la   redacción   del   parágrafo”5   

El desajuste entre el nuevo límite temporal  previsto  en el artículo 237 (24 horas) y el establecido en los artículos 14 y  154.1   (36  horas),  ha  de  entenderse,  por  tanto,  como  resultado  de  una  imprevisión  del  legislador,  derivada  de  la  inadvertencia de que existían  otras  disposiciones  que concordantemente preveían las mismas 36 horas para la  realización  de  la  audiencia de control, que era necesario modificar para que  la enmienda  introducida emergiera armónica.   

Recapitulando,   se   tiene   entonces  lo  siguiente:  (i)  que  la  audiencia  de  control  de  legalidad posterior de los  procedimientos  de  allanamiento  y  registro,  retención  de  correspondencia,  interceptación  de  comunicaciones  o  recuperación  de información dejada al  navegar  por Internet u otros medios similares, es una sola, (ii) que el control  comprende  la  revisión  de  la  legalidad  formal y material de la orden, y en  general  de  la  actuación  cumplida, incluido el procedimiento adelantado y la  recolección  de  elementos, y (iii) que la diligencia debe realizarse dentro de  las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de la orden.   

En relación con el momento a partir del cual  debe  iniciarse  el  conteo  de  las  veinticuatro  (24)  horas, se ha sostenido  generosamente  por  algunos  intérpretes que debe serlo a partir del momento de  la  presentación del informe al fiscal por parte de las unidades policiales que  intervinieron  en  el  procedimiento,  en  el  entendido  de  que  el querer del  legislador  cuando  dispuso  la  reducción  del  término,  fue  que  a  las 24  horas   se  sumaran  las  doce  (12)  de  que  dispone  la policía para la  presentación  del  informe,  para  un  total  de  treinta  y  seis  (36).    

La    Corte   no   participa   de   esta  interpretación.  El  propio artículo 237, antes y después de la modificación  introducida  por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, es claro en ordenar que  la  comparecencia  del  fiscal  ante  el  juez de garantías para que realice la  audiencia   de   legalidad   sobre   lo   actuado   debe   hacerse  dentro     de     las     veinticuatro   (24)   horas   siguientes  al  cumplimiento  de  las  órdenes,  expresión que no  admite  discusiones  en  torno  a  que  el  cómputo debe hacerse a partir de la  terminación de la diligencia.   

Si  el  legislador  hubiera  querido que las  veinticuatro  horas  se  contaran desde la presentación del informe, lo habría  consignado  expresamente,  pero  no  lo  hizo,  y  no se advierte de qué manera  puedan   ser  racionalmente  equiparados  estos  dos  momentos,  que  el  propio  artículo  228  se  encarga  de  diferenciar,  al  sostener  que “terminada  la  diligencia  de  registro  y allanamiento, dentro del  término  de  la  distancia,  sin sobrepasar las 12 horas siguientes,  la  policía judicial  informará  al  fiscal  que  expidió  la  orden los pormenores del operativo”, de donde surge  claro  que  uno  es  el  momento de la terminación de la diligencia, y otro muy  distinto el de rendición del informe.   

Además,  el  querer  del  legislador cuando  decidió  modificar  el contenido del artículo original del proyecto para fijar  en  veinticuatro  (24)  horas  el  término dentro del cual debía realizarse la  audiencia  de  control,  fue  claramente el de reducir  el  término  inicialmente  previsto  en  la norma (36  horas),  según  se desprende de las constancias dejadas en la presentación del  informe  para  primer  debate ante el Senado, a la cuales ya se hizo mención, y  no  el  de  mantenerlo,  como  equivocadamente  se ha querido hacer aparecer por  quienes  sostienen que a dicho término deben sumarse las doce (12) horas que el  artículo  228  prevé  para  la  presentación  del  informe.      

Retomando  el  caso en estudio, se establece  que  la  Fiscalía  acudió  ante el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de  control  de garantías para la legalización de la actuación cumplida en virtud  de  la  orden de allanamiento y registro, dentro del término legal, y que en el  curso  de  la  misma  expuso  con claridad los motivos por los cuales ordenó el  allanamiento  y  registro,  las circunstancias que acompañaron lo actuado, y la  relación  pormenorizada  de  los elementos recogidos, procedimiento que el juez  declaró  ajustado  a  la  ley,  después de escuchar el testimonio del Teniente  Héctor  Ruiz  Arias,  quien  estuvo a cargo del operativo.   

Esto permite concluir que el acto de control  de  legalidad  posterior  del allanamiento y registro se cumplió tanto desde el  punto  de  vista  formal,  como  desde  una  perspectiva  material,  pues  en su  desarrollo  el  juez de garantías revisó la legalidad de todo el procedimiento  cumplido,  desde  la  expedición  de  la  orden  y  sus  fundamentos,  hasta la  terminación  de  la  diligencia, incluida la recolección de los elementos, que  es  la  actuación  que  la casacionista descalifica por no haber sido objeto de  control.   

El  reproche  que  complementariamente ésta  presenta,  por  no  haber sido exhibidos físicamente ante el juez de control de  garantías  los elementos materiales probatorios incautados en el allanamiento y  registro,  no  tiene  sentido.  El  propio  ordenamiento establece que cuando se  trata  de materiales explosivos o sustancias estupefacientes, no es necesaria su  presentación  ante  el  juez  de  garantías  para  su  control  o  valoración  probatoria, como pasa a verse:     

“ARTICULO     256.     Macroelementos       materiales       probatorios.      Los  objetos  de  gran  tamaño,  como naves, aeronaves, vehículos  automotores,  máquinas,  grúas  y  otros similares, después de ser examinados  por  peritos,  para recoger elementos materiales probatorios y evidencia física  que  se  hallen  en  ellos,  se  grabarán  en videocinta o se fotografiarán su  totalidad  y,  especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde  se   hallaron   huellas,   rastros,  microrrastros  o  semejantes,  marihuana,  cocaína,  armas, explosivos o similares que puedan ser  objeto  o  producto  de  delito.  Estas  fotografías  y  videos sustituirán al  elemento  físico,  serán  utilizados  en  su  lugar,  durante el juicio oral y  público   o   en   cualquier   otro   momento   del   procedimiento;  y  se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista  en     el     artículo     anterior…”     .6   

Por  esto  se  ha  dicho, con razón, que la  expresión  poner a disposición del juez de control de  garantías    los    elementos    recogidos   en   el   registro,   utilizada  por  el  artículo  154.1,  debe ser entendida en sentido  jurídico,   no   material,  como  atinadamente  lo  destacaron  las  partes  no  recurrentes   en   la   audiencia   de  sustentación  del  recurso,  y  que  su  presentación  física  al juez de control de garantías o de conocimiento sólo  debe  hacerse  cuando  no  se  esté  frente  a  las  excepciones mencionadas, y  sea  necesario.   

De  lo contrario, basta para la realización  del  fin establecido en la norma, que la fiscalía relacione detalladamente ante  el  Juez  los  elementos  recogidos,  manifieste  las  condiciones en que fueron  hallados,  describa sus características, exprese los resultados de los estudios  técnicos  o  científicos  realizados  sobre  ellos,  y  muestre, si el juez lo  requiere,  las fotografías o videos pertinentes, o manifieste el sitio donde se  dejan  a  disposición,  información  toda  ésta  que  en  el presente caso la  fiscalía suministró oportunamente al juez.    

Se desestima la censura.  

Cargo       segundo.        

Vulneración  del  derecho  de  defensa  por  desconocimiento  de  la prerrogativa del procesado y su defensor a intervenir en  la   audiencia   de   control   de   legalidad   posterior  del  allanamiento  y  registro.   

Sostiene la demandante que en el curso de esta  diligencia  el  juez  de  control  de  garantías  no  le permitió a la defensa  intervenir  en  la  práctica  de  pruebas para contradecir las aportadas por la  fiscalía,  ni  le admitió la presentación de alegaciones para controvertir su  legalidad,  ni  la   interposición  de recursos, con desconocimiento de lo  dispuesto  en  el  artículo 126 del Código, que establece que la condición de  imputado   se  adquiere  también  con  la  captura;  el  130,  que  define  sus  atribuciones;  y  el  155,  que ordena realizar las audiencia preliminares en su  presencia o en la de su defensor.       

Este cargo tampoco está llamado a prosperar.  Los  textos  originales  de los artículos 237 y 2387, que regulaban lo concerniente  a  la  audiencia  de  control de legalidad posterior del allanamiento y registro  para  el  30 de marzo de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia en  el caso en estudio, decían en lo pertinente:      

“ARTICULO 237 (incisos segundo y tercero,  y parágrafo).   

“Durante el trámite de la audiencia sólo  podrán  asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía judicial y  los  testigos  o  peritos  que  prestaron  declaraciones  juradas  con el fin de  obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.   

“El juez podrá, si lo estima conveniente,  interrogar  directamente  a  los  comparecientes  y,  después  de  escuchar los  argumentos  del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del procedimiento.   

“PARAGRAFO.  Si  el  cumplimiento  de  la  orden ocurrió luego de  formulada  la  imputación,  se  deberá  citar  a  la  audiencia  de control de legalidad al imputado y a su  defensor  para  que,  si  lo  desean, puedan realizar el contradictorio. En este  último  evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza del  acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar”.   

“ARTICULO     238.     Inimpugnabilidad   de  la  decisión.  La  decisión   del   Juez   de  control  de  garantías  no  será  susceptible  de  impugnación  por  ninguno  de  los que participaron en ella. No obstante, si la  defensa  se  abstuvo  de intervenir, podrá en la audiencia preliminar o durante  la   audiencia   preparatoria   solicitar   la   exclusión  de  las  evidencias  obtenidas”.   

La  primera  de  las  referidas  normas  es  absolutamente  clara  en  distinguir dos situaciones procesales, dependiendo del  momento  en  el  cual  se  realiza la diligencia de allanamiento y registro, (i)  cuando  se  cumple  antes  de  la  formulación  de la  imputación,  en  cuyo  caso  el  juez debe decidir de  plano,  sin  intervención  distinta  de  la del fiscal, y (ii) cuando se cumple  después  de  este  momento  procesal, evento en el cual la norma exige citar al  imputado  y su defensor para que si lo desean puedan realizar el contradictorio.   

Por  formulación de  la   imputación   la  ley  entiende  al  acto   procesal  a través del cual la Fiscalía comunica a una persona  su  calidad  de  imputado,  en  audiencia  que  se  lleva a cabo ante el juez de  control            de           garantías8, concepto que resulta distinto  del  de  imputado, que es una  condición  procesal  que se  adquiere  en  virtud  del  acto  de  formulación  de  la  imputación  o  de la  captura9.   

La  norma no define el procedimiento a seguir  cuando  la  audiencia  de  control de legalidad posterior se realiza antes de la  formulación  de  la  imputación, y existe persona capturada, con interés para  reclamar  la  violación  de  la expectativa razonable de intimidad en relación  con  el  allanamiento  y  registro  cuya  declaración  de legalidad se demanda,  conforme a lo establecido en el artículo 231.   

La  Corte  considera  que en este supuesto el  imputado  tiene  también  derecho  a  concurrir  con  su defensor a la referida  audiencia   para  el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción  en  relación  exclusivamente  con el procedimiento llevado a cabo, siendo facultativo del juez  decidir   si   interroga  sobre  la  actuación  cumplida  a  las  personas  que  consiguieron  la  orden  de  allanamiento  y  registro,  o  intervinieron  en el  procedimiento,   o   al   propio  imputado  si  es  su  voluntad  hacerlo.    

Es  lo  que  surge  de  interrelacionar  los  artículos  155,  231,  237 y 238 del Código, normas que no dejan duda sobre el  derecho  que le asiste al imputado de controvertir la legalidad del allanamiento  y  registro  con  el  fin  de pedir la exclusión de la evidencia recogida en el  procedimiento,  cuando  le asiste interés, y sobre la oportunidad propicia para  hacerlo,  que  no  puede ser en principio otra que la audiencia en la cual se ha  de efectuar su revisión.    

Consultada   la  audiencia  de  control  de  legalidad  posterior  de la diligencia de allanamiento y registro en el presente  caso,  se establece que en su desarrollo estuvieron presentes el imputado señor  Aníbal Uribe y su defensora,  a  quien  el  juez le permitió intervenir repetidamente para que interrogara al  testigo  y  se  pronunciara  sobre  la pretensión de la Fiscalía de obtener la  declaración  de legalidad de la actuación cumplida, realidad procesal que deja  sin piso, en buena parte, los fundamentos del reproche.   

Las  afirmaciones concernientes a que el juez  no  le permitió la práctica de pruebas (declaración  del  imputado) ni la interposición de recursos contra  la  decisión  de  declarar  la  legalidad de la actuación, que complementan el  reparo,  son  ciertas,  pero  ya  se  dejó  visto  que la decisión del Juez de  control  de  garantías  no  era en ese entonces susceptible de impugnación por  ninguno  de  los  participantes  en  la  audiencia, por prohibición expresa del  artículo 238.   

En cuanto a la decisión del funcionario de no  escuchar  al  imputado  en  declaración  para  que  relatara  lo ocurrido en el  desarrollo  del  procedimiento  de allanamiento y registro, como lo solicitó la  defensa,  si  bien  es  cierto  podría  considerarse  una informalidad, por las  razones   indicadas,  carece  de  trascendencia,  porque  el  juez  contaba  con  elementos  suficientes  para  decidir sobre la legalidad de lo actuado, y porque  horas  después,  en  la audiencia de legalización de la captura, fue escuchada  su  declaración  sobre  los  mencionados  aspectos,  habiendo  también el juez  concluido  en  esta oportunidad que la actuación  resultaba respetuosa del  debido proceso.          

Se desestima la censura.  

Cargo        tercero.   

Haber  negado  el  juez de conocimiento en la  audiencia  preparatoria  dar  trámite a la solicitud de exclusión de la prueba  obtenida  en  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  presentada  por la  defensa.   

Esta irregularidad no existió. Examinados los  registros  audiovisuales   de  la  audiencia  preparatoria, se constata que  después  de  haberse  agotado  las  fases  del  descubrimiento  y  petición de  pruebas,   la  defensa,  representada  por  quien  hoy  cumple  la  función  de  casacionista,  solicitó la exclusión de los elementos probatorios y evidencias  físicas  recogidos  en  el  allanamiento y registro, y que el juez, no sólo le  dio  trámite  a  la  solicitud,  sino  que  se  pronunció sobre ella, luego de  escuchar  sus planteamientos y los de los demás sujetos procesales (Fiscalía  y  Ministerio Público).    

Esto descarta la existencia de la infracción  denunciada,  como  también que el juez hubiera pospuesto para el juicio oral la  referida   decisión,   dejando   a  la  defensa  sin  posibilidades  reales  de  controversia,  como  complementariamente  lo sostiene la demandante, pues lo que  surge  de  la  actuación  es  que el funcionario le permitió que expusiera con  amplitud  sus  inconformidades,  y que después de escuchar a los demás sujetos  procesales   negó  su  pretensión,  por  considerar  que  las  irregularidades  denunciadas carecían de trascendencia,     

“En  consecuencia,  para  este despacho la  diligencia  de  allanamiento  es  válida a pesar de algunas irregularidades que  cometió  la  policía,  pero  son  irregularidades  que no afectan ni el debido  proceso  ni  los  derechos  fundamentales  del  procesado… En consecuencia, el  despacho   no   sustraerá   esos   elementos  probatorios  para  la  etapa  del  juicio”.   

La confusión de la defensa derivó del hecho  de  que el juez, después de tomar la decisión, le preguntó si era su voluntad  insistir  en el recaudo de las pruebas pedidas para atacar la “credibilidad de  la  diligencia de allanamiento”, y al obtener respuesta positiva, le contestó  que  mantenía  entonces  la  decisión  de  admitir su práctica, porque era un  derecho  que  le  asistía,  pero  sin  que su pretensión fuese diferir para el  juicio  oral  la  decisión  sobre  la solicitud de exclusión de los elementos,  pues ésta, como se dejó visto, ya había sido tomada.    

El reproche no prospera.  

Cargo        cuarto.   

Falso juicio de legalidad por desconocimiento  de las reglas de producción de las pruebas.   

Sostiene  la  casacionista  que  la  policía  judicial   desconoció  las  siguientes  reglas  particulares  previstas  en  el  artículo  225 del Código, en el diligenciamiento de la orden de allanamiento y  registro:  La  primera,  por  cuanto la diligencia se llevó a cabo por fuera de  los  límites  temporales  previstos en la norma. La segunda, porque la orden no  especificó  los lugares que debían ser allanados. La cuarta, porque en el acta  no  se  dejó  registro  sobre  la oposición presentada por los moradores. Y la  quinta, porque omitieron dar lectura al acta de la diligencia.   

Desconocimiento    de    la    primera  regla.   

El  numeral primero del artículo 225, ordena  realizar  el  procedimiento entre las 6  de la mañana y las 6 de la tarde,  salvo  que  por  circunstancias particulares del caso,  resulte  razonable  suponer que la única manera de evitar la fuga del indiciado  o  imputado  o  la  destrucción  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física, sea actuar durante la noche.   

La diligencia de allanamiento y registro en el  presente  caso  se  inició  a las 5:10 horas de la mañana, es decir, cincuenta  minutos  antes  de  la  hora permitida por el ordenamiento. Pero la decisión de  actuar  a  partir  de  esta  hora  no  derivó del capricho de quien realizó el  operativo,  sino  de  las particulares circunstancias del lugar, pues se trataba  de  una  zona  peligrosa,  de  difícil acceso, situada en una pendiente, con un  sola  vía  de  entrada  y  muchos  callejones, donde de ordinario se expendían  sustancias estupefacientes.   

Estas  particulares características, sumadas  al  hecho de que el operativo comprendía el allanamiento y registro simultáneo  de  varios  inmuebles,  y  que  en  su  desarrollo  sería  utilizado un número  importante   de   unidades   policiales,   justificaban   la  anticipación  del  procedimiento,  pues  resultaba  razonable  suponer, como lo sostuvo el Teniente  Héctor  Ruiz  Arias  en  el  curso  de las audiencias de control de legalidad posterior de la diligencia y de  legalización  de  la  captura,  que  de iniciarse el procedimiento a la luz del  día,    se   generaría   una   situación   de   alerta   que   lo   tornaría  infructuoso.   

Desconocimiento    de    la    segunda  regla.   

El numeral segundo del artículo 225, dispone  realizar  el  procedimiento  únicamente en los lugares autorizados, a menos que  en  su desarrollo se encuentren nuevas evidencias de la comisión de los delitos  investigados,  en  cuyo caso podrá extenderse a otros, incluidos los que puedan  encuadrarse en las situaciones de flagrancia.    

La  demandante  sostiene  que  esta  regla se  quebrantó  porque  “la  orden  de  registro  no  especificó  los lugares del  inmueble  a  allanar,  teniendo  presente  que  se  trató de varios registros y  allanamientos  a  varias  de las residencias del sector”, planteamiento con el  cual  pareciera  cuestionar  tanto  la  falta  de especificación del inmueble a  registrar,   como   de   los  lugares  de  éste  que  debían  ser  objeto  del  procedimiento.   

Este  reproche carece también de fundamento.  Previamente  a la diligencia de allanamiento y registro, la fiscalía obtuvo una  orden  de vigilancia de cosas en el sector El Aguacate de Manizales (artículo  240), con el fin de reconocer  los   inmuebles   que  se  hallaban  involucrados  en  el  expendio  de  drogas,  seguimiento  que  permitió identificar la residencia de la familia Uribe  Rubio  como  la casa número 12 del  lugar   (en  el  sector  no  existen  direcciones  ni  nomenclaturas).   

Con   fundamento   en   estos   referentes  (identificación   de   sector,  determinación  del  número   de  la  casa  e  identificación  de  la  familia  que  la  habitaba),  el  Fiscal  dispuso  el allanamiento del inmueble para  dos   fines   específicos,   (i)   la   captura   de  la  señora  Luz   Marina   Rubio,   quien  se  hallaba  sindicada  del  delito  de  secuestro,  y  (ii) el registro del inmueble para la  localización                            de                           sustancias  estupefacientes.              

Dichos datos, como lo demostró la actuación  posterior,  resultaron  ser además de suficientes, ciertos, pues en el inmueble  allanado   residía  efectivamente  la  familia  Uribe  Rubio,   en   su   interior  se  hallaba  la  señora  Luz  Marina  Rubio,  y en la  declaración  rendida  por  el  procesado en la audiencia de legalización de la  captura,  suministró  como  lugar  de  residencia  la  casa  12  del  sector El  Aguacate.   

Tampoco se advierte que el personal encargado  del  operativo  hubiera  extendido  el  registro  a  lugares  distintos  de  los  indicados  en  la  orden,  o que los elementos materiales y la evidencia física  dejados  a disposición de las autoridades judiciales hubiesen sido recogidos en  lugares  no  autorizados.  El  procedimiento cumplido muestra que el registro se  circunscribió  al inmueble distinguido con el numero 12 del sector El Aguacate,  donde  habitaba  la  familia  Uribe  Rubio, que era el lugar indicado en la orden.   

En  relación  con  la  queja  por  haberse  extendido  la  diligencia  a  las  distintas  habitaciones  y  dependencias  del  inmueble   objeto  de  allanamiento  y  registro,  basta  decir,  retomando  las  argumentaciones  presentadas  por  el  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  en  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso,  que  cuando  el  inmueble  se halla  debidamente  identificado, y la orden no presenta vicios en su expedición, como  ocurría  en  el presente caso, quien la ejecuta goza de libertad para allanar y  registrar          las          diferentes         partes         que         lo  conforman.          

Desconocimiento     de     la    regla  cuarta.   

El  reproche  presentado porque en el acta de  allanamiento  y  registro no se dejó constancia de la oposición presentada por  los  moradores,  como  lo  dispone  el numeral 4° del artículo 225, además de  infundado resulta intrascendente.   

La constancia dejada en el acta, en el sentido  de    que   el   procesado   no   se   opuso   a   la  diligencia,  no  contraría la verdad procesal, porque  oposición  propiamente  dicha  a  su práctica no existió. Se presentaron sí,  algunas  manifestaciones  de  inconformidad  frente  a los hallazgos que se iban  sucediendo, pero sin pretensión de oposición.   

De  cualquier forma, la discusión en torno a  si  los  moradores se opusieron o no a la realización de la diligencia,  y  si   de   esta  situación  quedó  registro  en  el  acto,  resulta  totalmente  insustancial,  porque  todos  los  pormenores  del  procedimiento  cumplido  por  policía  judicial  fueron objeto de filmación, y estos registros, para efectos  probatorios,   han   de   entenderse   integrados   al   acta.      

Desconocimiento     de     la    regla  quinta.   

El  cuestionamiento  por  haberse  omitido la  lectura  a  Aníbal Uribe del  acta   de   la   diligencia  de  allanamiento  y  registro,  es  interesadamente  distorsionado,  pues lo que indica la verdad procesal es que el imputado, al ser  invitado  a  revisar  el  acta  y  firmarla,  se  negó  a hacerlo, generando la  situación  que  hoy  inexplicablemente cuestiona. E igual actitud asumió   cuando  fue  invitado  a revisar y firmar el acta de los derechos del capturado,  aunque  la  prueba  indica que previamente a ello había sido  informado de  los mismos.   

Es más, en virtud de principio de protección  de  los  actos  procesales,  que  orienta  la  declaratoria de las nulidades, el  procesado  carecería  de  interés para proponer este reproche, pues de acuerdo  con  este  principio,  quien haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del  acto irregular, no puede invocar su nulidad.   

Otros     cuestionamientos.   

La  casacionista  afirma  también  que  los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia  física  fueron plantados,  porque  los  registros  fílmicos  del  procedimiento  cumplido  indican que los  moradores  de la casa fueron sacados de ella, y que mientras permanecían afuera  “varios  institucionalizados ingresaron”. Y finalmente, que en relación con  las  granadas  se  rompió  la ilación para efectos de autenticidad, porque los  registros  muestran  que  fueron  manipuladas por varias personas después de su  descubrimiento,    y    que    existen    además    serias   dudas   sobre   su  hallazgo.   

La  primera  afirmación carece totalmente de  soporte  fáctico,  porque  la  prueba  allegada al proceso lo que indica es que  después  de  haberse   cumplido  los  actos  de  ocupación  del inmueble,  aseguramiento   del   mismo   y   aislamiento   de  los  moradores  (allanamiento   propiamente   dicho),  se  inició  el  registro,  en  cuyo  desarrollo  siempre  estuvo  presente  el  hoy  procesado,  quien  en ningún momento cuestionó el hallazgo de los elementos. Y  la  presencia de “institucionalizados” en el lugar no autoriza afirmar, como  insensatamente  lo  hace  la demandante, que éstos plantaron los elementos para  comprometer gratuitamente al procesado. Esto no es serio.   

El  segundo  reparo  de  este  acápite  se  matricula  dentro  lo  que en lógica formal se denomina sofisma de petición de  principio,  pues  la  casacionista afirma que la persona que halló las granadas  no  podía  desprenderse  de  ellas,  y  que  al  hacerlo  y permitir que fueran  manipuladas  por  otras  personas  se  rompió  la  cadena  de custodia, pero no  explica   por  qué  la  referida  manipulación  generó  jurídicamente  dicho  rompimiento,  ni  por  qué  tiene la aptitud de viciar la validez de la prueba.   

El cargo no prospera.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

                                      

                                            

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1 Como  antecedente jurisprudencial cita la decisión 26310 de la Corte.   

2 Como  antecedentes  jurisprudencial  cita  la  decisión  de  la  Corte 25920 de 21 de  febrero de 2007.   

3 Este  numeral  fue  introducido  por  el  artículo  12  de la Ley 1142 de 2007. En lo  demás, el texto original  se mantuvo intacto.    

4  El  artículo  16  de la Ley 1142 introdujo dos modificaciones a este inciso: varió  la    expresión    diligenciamiento,   que     traía     el     texto    original,    por    cumplimiento,  para  dejar  en claro que  las  24  horas  debían  contarse  a partir de la ejecución de la orden, y no a  partir  del  momento  de  su  obtención;  y  agregó  al  final  la  expresión  incluida  la  orden,  para  significar  que  el  control  de legalidad debía comprender no sólo lo actuado  con  fundamento  en la orden, sino la orden misma. En lo demás, el artículo no  sufrió modificaciones.    

5 Cfr.  Informe  de  ponencia  para  primer debate para Senado, Gaceta del Congreso 200,  páginas   8   y   9,   artículo   229  del  nuevo  proyecto.      

6  Previsiones  similares contiene el artículo 87, adicionado por el artículo 6°  de la ley 1142 de 2007.     

7 Estas  normas  fueron  modificadas  por  los artículos 16 y 17, respectivamente, de la  ley 1142 de 2007.   

8  Artículo 286 ejusdem.   

9  Artículo 126 ejusdem.     

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