29643(30-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 29643  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 314  

Bogotá,  D.C., octubre treinta (30) de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  el  requerido  en  extradición ILAN  KEDAR1  contra  el auto que negó la práctica de las pruebas solicitadas  por        él       y       su       defensor2   

.  

ANTECEDENTES   

Con Nota Verbal No. EDI-0108-2008 del 18 de  febrero  de  2008 la Embajada de Israel solicitó la detención provisional, con  fines    de    extradición,    del    señor   ILAN  KEDAR  por haber sido condenado en un tribunal de ese  país.   

El  Fiscal  General de la Nación, para dar  cumplimiento  a  esa  petición,  con  Resolución  del  19  de  febrero de 2008  decretó  la  captura  del  señor  KEDAR,  la  cual  se  hizo efectiva el 6 de marzo siguiente por miembros  del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Cali.   

Mediante Nota Diplomática No. EDI-0146-2008  del  14  de abril de 2008, la Representación del Gobierno requirente acreditada  en  Bogotá  formalizó  la  solicitud  de  extradición  del señor  ILAN  KEDAR  y, a su vez, el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  por  oficio  No.  OAJ.E.  0728  del  día siguiente,  dirigido  a  la  Cartera  del  Interior  y de Justicia, conceptuó: “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar  de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

De  otra parte, el Viceministro de Justicia  con  escrito  OFI08-10539-DIJ-0100  del  17  de abril de 2008, remitió aquélla  nota verbal con la documentación recogida a esta Corporación.   

En  tal  virtud, con auto del 22 de mayo de  2008  se  requirió  al señor ILAN KEDAR para  que  nombrara defensor y así dar cumplimiento a lo dispuesto  en  el  artículo  529  de  la Ley 600 de 2000, quien se abstuvo de hacerlo, por  consiguiente,  con decisión del 3 de julio de 2008 se le designó un letrado de  oficio,  ordenándose  a  la  par  el  traslado  consagrado en el inciso 1º del  artículo  518  de  la  Ley 600 de 2000, haciendo uso de él tanto el solicitado  como el abogado de confianza que finalmente contrató.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El pasado 17 de septiembre la Sala negó en  su  totalidad,  por  improcedentes, las pruebas deprecadas por el reclamado y su  apoderado  judicial  encaminadas a que aquél cumpla en cárceles de Colombia la  condena  impuesta  por  un  tribunal de Israel, la cual sirve de fundamento a la  petición   de   entrega  y,  para  el  efecto,  se  apoyó  en  las  siguientes  consideraciones:   

1.  De  acuerdo  con  lo  señalado  por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores mediante oficio No. OAJ.E. 0728 del 15 de  abril  de  2008, ante la falta de Convenio aplicable en el caso particular   “es   procedente   obrar  de  conformidad  con  el  ordenamiento   procesal   penal   colombiano”,  por  consiguiente,  vistos  los  aspectos a revisar por la Corte para emitir concepto  según  se  indica  en  el  artículo  520  de  la  Ley  600  de  2000, no está  contemplada  la posibilidad de estudiar que un solicitado en extradición cumpla  la  condena  dictada  en  el  extranjero  en  cárceles  del país, por ende, se  determinó la improcedencia de las pruebas pedidas en tal sentido.   

2.  También se expresó que la pretensión  del  defensor  y del requerido de dar aplicación al artículo 515 de la Ley 906  de  2004,  es  decir,  ejecutar  en  Colombia la pena impuesta en el extranjero,  exigía  que  la  solicitud  partiera  de  las  autoridades  foráneas  por vía  diplomática  y,  en  este  caso,  la  Embajada  de Israel había formalizado la  petición    de   extradición   del   señor   ILAN  KEDAR  a  fin de cumplir en su territorio la sanción  fijada en fallo dictado por sus tribunales.   

3. Para terminar, se sostuvo que por oficio  No.  OFI08-10539-DIJ-0100  del  17 de abril de 2008 el Ministerio del Interior y  de   Justicia  informó  que  los  documentos  provenientes  de  la  Cartera  de  Relaciones  Exteriores  respecto  de  la  solicitud  de  extradición del señor  ILAN   KEDAR   reunían  “los   requisitos   formales   exigidos   en   la  normatividad procesal aplicable”.   

EL  RECURSO   

El     señor  ILAN  KEDAR   fundamenta   la  impugnación en los siguientes argumentos:   

1.  Contar  con  una familia en Colombia es  suficiente  para  estudiar  la  viabilidad  de  ejecutar la pena en el país con  fundamento  en la petición “del particular y no del  Gobierno  de  Israel,  que como bien lo dice la Honorable Corte ha solicitado…  [su] extradición”.   

2.  Luego de poner de manifiesto el derecho  que  le  asiste  de  contar  con  su familia, considera que se presenta un trato  desigual  cuando  se  deja que sólo sea la autoridad extranjera quien pueda por  vía  diplomática  hacer  la  petición. Finalmente, para respaldar su postura,  expone  casos  de  compatriotas  suyos  en  que el Estado de Israel ha negado la  extradición hacia Colombia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En  la  decisión objeto de impugnación se  expresó  que  el  presente  trámite  de extradición se rige de acuerdo con lo  dispuesto  en  la  Ley  600  de 2000, pues obra Oficio No. OAJ.E. 0728 del 15 de  abril  de  2008  suscrito  por  el  Jefe  de  la  Oficina  Asesora Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en donde, con fundamento en lo consagrado  en   el   artículo   514  de  la  ley  en  cita,  se  conceptuó:  “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar  de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.   

Igualmente,   la   aplicación  de  dicha  normativa  responde  a que los hechos contenidos en la sentencia en que sustenta  la  petición  de entrega tuvieron ocurrencia “desde  finales    de   1997   y   hasta   el   14/1/99”3.   

En tal virtud, las peticiones de las partes  durante  el traslado previsto en el inciso primero del artículo 518 del Código  de  Procedimiento  Penal, deben estar vinculadas con los presupuestos señalados  en  el artículo 520 del mismo estatuto, en el cual se establecen los requisitos  a tener en cuenta por la Corte para emitir su concepto.   

Ahora,  el  recurso  de  reposición  es un  instrumento  de  carácter  procesal conferido a las partes para buscar de quien  adoptó  la  decisión  impugnada  su  revisión  directa, a fin de enmendar los  eventuales  yerros  en  los  cuales  haya  podido incurrir, motivo por el que al  inconforme  le  corresponde  precisar  los  errores a su juicio contenidos en la  decisión,  así  como  ofrecer  los argumentos de hecho y de derecho en orden a  patentizarlos.   

En el caso particular el recurrente reitera  las  razones  esgrimidas  originalmente  para sustentar su petición probatoria,  por  lo  cual  no  logra  desvirtuar los argumentos en los cuales se sustenta la  providencia opugnada.   

En efecto, bajo su personal visión intenta  de  la  Corte una intervención totalmente ajena a los deberes consagrados en el  Capítulo  III,  Título  I,  Libro  V  del  Estatuto Procesal Penal donde está  regulado  el  instituto de la extradición, ya que persigue el agotamiento de un  trámite  cuyo  inicio  es del resorte exclusivo y excluyente de las autoridades  extranjeras,  como es la petición por vía diplomática de ejecutar en Colombia  la pena allí impuesta.   

Además,  se  observa  que  el  impugnante  termina  por aceptar el hecho incontrastable de la petición de extradición por  parte  del  Estado de Israel para que cumpla en su territorio la condena dictada  por  uno  de  sus tribunales, lo cual descarta definitivamente la posibilidad de  que  ese  país  estuviera  interesado  en  elevar  por  vía  diplomática  una  solicitud  como  la  prohijada  por  el  señor  ILAN  KEDAR.   

Ahora, sus razones fundadas en el derecho a  gozar  de  su  familia  y  en  la denuncia de un presunto trato desigual en modo  alguno  pueden  tomarse  en  consideración  para  revisar la denegación de las  pruebas  solicitadas  por el requerido y su apoderado judicial, por cuanto no se  relacionan  con  los  aspectos que corresponde estudiar a la Corte al momento de  emitir el respectivo concepto.   

Incluso,  el  argumento  para evidenciar un  presunto  trato  desigual  tomando  como  referencia otros compatriotas suyos es  equivocado,  por  cuanto pretende derivar de situaciones distintas consecuencias  idénticas,  ya  que  si,  como  lo  dice,  el  Gobierno  de Israel se rehusó a  extraditarlos hacia Colombia, aquí se presenta el caso contrario.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO  REPONER la  providencia  del 17 de septiembre del año en curso por las razones expuestas en  la anterior motivación.   

2. CORRER traslado  por  cinco  (5)  días  a  los  intervinientes dentro de este trámite, para que  presenten  sus  alegatos  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  el inciso final del  artículo 518 de la Ley 600 de 2000.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE   LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  Nombre  tomado  de  los documentos aportados por el Estado de Israel en apoyo de  la solicitud de extradición.   

2 En el  presente  caso se aplica la Ley 600 de 2000 en razón de la época de ocurrencia  de  los  hechos  en  que se sustenta la petición de extradición.  En este  sentido, Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187.   

3 Cfr.  f. 199 c. anexos.     

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