27457(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27457  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.348  

Bogotá.  D.  C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JESÚS  ANTONIO  RAMÍREZ GIRALDO, contra la  sentencia  de segunda instancia proferida el 6 de  diciembre de 2006 por el  Tribunal  Superior de Antioquia que confirmó la de primer grado emitida el 8 de  septiembre  de  2006  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara,  mediante  la  cual  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 56 meses de  prisión  y,  por el mismo término, a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas,  no  se  accede  a  la suspensión condicional, ni a la  prisión  domiciliaria;  así  como  el  pago  de  perjuicio  moral  como  autor  del   delito  de  actos  sexuales  abusivos  con  menor  de  catorce  años  agravado.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Ocurrieron hacia finales del año 2003, en  Montebello (Antioquia).   

El     Ad  quem los sintetizó de la siguiente manera1:   

A  la  Personería  Municipal  de Montebello  (Ant.)  se  presentó  la  menor J. D. G. J. P, acompañada de su progenitora, a  formular  denuncia  penal  en contra del señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO,  refiriendo  que  éste  la había hecho víctima de actos sexuales abusivos, por  lo  menos  en  tres oportunidades, en una finca que él frecuentaba, a donde fue  invitada por su compañera C. S. R.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 27 de  octubre  de  2005 la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del  Circuito  de  Santa  Bárbara  (Antioquia),  acusó  al procesado como autor del  delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.   

El  15  de  diciembre  del 2005 fue declarado  desierto  el  recurso  de  apelación que interpusiera el defensor, por falta de  sustentación.   

3. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Santa Bárbara profirió sentencia condenatoria de  primer   grado,   que   el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó  en  su  integridad.   

4.  El  5 de julio de 2007, esta Corporación  admitió  la  demanda  de  casación  discrecional presentada por el defensor de  JESÚS  ANTONIO  RAMÍREZ  GIRALDO y dispuso correr traslado a la Procuraduría.   

Emitido  el  concepto  de  rigor  (16-09-08),  procede la Sala a resolver de fondo.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  recurrente acusa la  sentencia  de  segunda instancia de haber sido proferida en un juicio viciado de  nulidad  por  violación  del  derecho fundamental del  debido proceso, por  cuanto  se produjo con desconocimiento del derecho de defensa y del principio de  investigación integral.   

1.   En   relación   con  el  desconocimiento  del  derecho a la defensa  manifiesta,  en  concreto,  que  durante  la  investigación  de  los  hechos el  procesado  estuvo  prácticamente sin defensor, pues sólo en su indagatoria fue  asistido  por  un  abogado  que se le nombró de oficio para esa diligencia, tal  como  quedó  consignado en el acta respectiva y como posteriormente lo admitió  la  Fiscalía  al  nombrarle  otro  defensor de oficio después de clausurada la  instrucción.  Así,  desde  la apertura de investigación hasta la indagatoria,  es  decir, durante trece meses, careció de defensor, periodo durante el cual se  practicaron  las pruebas de cargo, tales como el testimonio de la progenitora de  la  ofendida,  la ampliación de denuncia de la menor, la de la madre de la otra  menor  supuestamente  abusada  y de su hija, quien aparentemente corrobora la de  la víctima en este proceso.   

Con apoyo en esa prueba se acusó y condenó a  JESÚS    ANTONIO    RAMÍREZ   GIRALDO,  de  manera  que  cuando accedió al proceso a rendir indagatoria,  “su    suerte   estaba   echada”,   pues su defensor de oficio se desentendió del proceso.   

Con  posterioridad  declaró  el  padre de la  menor  C.S.R., se le recibió nueva versión a ésta y se allegó a la foliatura  la  declaración  que  su  hermana  rindió  ante  la  Personería  Municipal de  Montebello.   

Lo  anterior  indica que la investigación se  inició,  adelantó  y culminó sin que el procesado tuviera defensor, y pudiera  controvertir  la  prueba que lo acusaba, ni intervenir en su práctica. Además,  la  providencia  que  resolvió  su  situación  jurídica  no fue notificada al  defensor  que  debía  tener  y  que no tuvo. Después de esta resolución no se  practicó  ninguna  otra  prueba, ni se pidió efectivizar alguna en el juicio y  siendo  recurrible  ese  proveído,  no se tuvo la oportunidad de hacerlo por la  falta de defensor técnico.   

Por  eso,  al  cierre de la investigación se  llegó   con  esa  resolución  aparentemente  ejecutoriada,  pero  sin  estarlo  realmente, violándose así las formas propias del proceso.   

La esporádica defensa que se le dispensó al  procesado  no  fue  integral, ininterrumpida, técnica, ni material. El defensor  de  oficio  no  presentó alegato de conclusión y tampoco pidió la nulidad por  ausencia  de  defensor  durante la investigación. El procesado advirtió que no  tenía  recursos para pagar un abogado, por lo cual debió asistirlo un defensor  público,  salvo  que  en  el  lugar  fuere  imposible ese nombramiento y de esa  precariedad no habla el proceso.   

En esas condiciones,  la falta de defensa  técnica fue absoluta.   

En  resumen,  se  violó  el  principio  de  legalidad,  no  hubo  defensa  en los términos del artículo 8º del Código de  Procedimiento  Penal,  no  se pudo ejercer el derecho de contradicción, no hubo  defensor  público  conforme  al  artículo  131  ibídem, la prueba de cargo se  recogió  exclusivamente por la Fiscalía, sin la asistencia de la defensa o del  Ministerio  Público que impidieran las preguntas inductoras o sugestivas que se  hicieron  a  las  niñas.  Y  aunque  en  el  juzgamiento han podido solicitarse  pruebas,  el  abogado  designado  para  la  defensa no asumió el encargo con el  debido  compromiso  judicial  y  profesional  pues  su actuación se redujo a la  corta intervención en la audiencia pública.   

De  lo anterior resulta imperioso declarar la  nulidad  a  partir  del  cierre  de  investigación,  porque  desde  entonces se  desconoció  el ejercicio del derecho a la defensa, se pretermitieron las formas  propias   del   juicio   y   las   sentencias   condenatorias   soslayaron  esas  irregularidades,  sobre las cuales edificaron la declaración de responsabilidad  del procesado.   

2.   En  punto  de  la  vulneración  al  principio   de  investigación  integral,  aduce  el  demandante  que de la lectura de la prueba acopiada se  desprende  que  se  quiso  recoger  exclusivamente  aquella que comprometiera al  procesado  y  por  esa  razón  no  se  verificaron  aquellas que denotan franca  equivocidad    y    sospechas    en     cuanto    a    su    veracidad    y  objetividad.   

El lenguaje puesto en boca de la niña J.D. y  la   hilvanación   gramatical   de   su  discurso,  desbordan  las  capacidades  lingüísticas  para  su  edad.  Por eso su amiga C., un año mayor que ella, se  dirigió  a sus partes íntimas, simplemente señalándolas y no mencionándolas  con vocablo tan apropiado.   

Una  comparación de las expresiones vertidas  en  las distintas diligencias administrativas y judiciales, permite advertir que  no  hay correspondencia alguna entre ellas y que las intervenciones oficiales de  la niña están permeadas por terceras personas.   

Se  ha  debido  investigar  el “supuesto”  diario;   el   significado  que  tiene  para  la  menor  la  frase  ‘meciento       bacia’;  ha  debido  ser  examinada  por  un  psicólogo  para  determinar  su  personalidad,  sus  capacidades intelectivas y  emocionales,   así   como   la   fidelidad   de   su   comportamiento   y   sus  narraciones.   

No  se  hizo  lo posible por precisar la  fecha  de  los  acontecimientos  delictivos;  no  se  sabe  si ocurrieron en las  vacaciones  de mitad de 2003 o al finalizar el año, ni la distancia temporal en  que  sucedieron,  indispensable  para  establecer  el  margen  de  recuerdo y su  fidelidad,  pues  la  ofendida  afirma  no recordar todo, frente a los episodios  más recientes.   

Según la niña J.D., los abusos ocurrieron en  tres   ocasiones,   posiblemente   en  el  kiosco  de  la  misma  finca  en  dos  oportunidades  o  una  de  ellas, en fechas desconocidas. No se comprende que la  menor  volviera  al  mismo  lugar  después de lo que debió soportar la primera  vez,  o  que permitiera que el procesado la aislara de las demás personas. Para  aclarar  esta incoherencia, no se hizo el menor esfuerzo. Tampoco se estableció  si,  en  realidad,  como  lo  dijo  la menor C.S., su amiga J.D., le puso un ojo  morado  al procesado en su esfuerzo por evitar un nuevo abuso, ni el lugar donde  ocurrió,  ni  la  explicación  que  este  debió  dar  a sus contertulios y la  actitud que con posterioridad asumió la menor.   

En  el  proceso  se  tuvo  como  prueba  la  declaración  de Miriam Isabel Sánchez Ramírez, hermana de C.S., a todas luces  irregular  porque la Personería Municipal no tenía competencia para recibirla.  Tampoco su contenido fue objeto de confrontación y verificación.   

No se llamó a declarar a las personas adultas  que  se  encontraban  en  la  finca en momentos en que presuntamente las menores  fueron  ultrajadas,  especialmente  sobre  las  circunstancias  que los pudieron  haber  rodeado  y  el  comportamiento de las niñas, en orden a descubrir algún  signo de los atropellos señalados.   

La  falta  de  imparcialidad  condujo  a  una  condena  facilista  que  atenta  contra la justicia y la dignidad del procesado,  quien  tiene  derecho a un juzgamiento ecuánime. En consecuencia, el proceso se  debe  retrotraer  a  la  etapa  de  la  investigación, para que se subsanen las  falencias aludidas.   

Solicita  se  decrete la nulidad a partir del  cierre   de   investigación   y   se   rehaga  la  actuación  conforme  a  una  investigación    integral    y   con   la   participación   de   un   defensor  técnico.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación Penal solicita no casar la sentencia recurrida, por las siguientes  razones:   

Acerca de la nulidad  por  ausencia de defensa técnica, acota que si bien es  cierto  desde  la  apertura  de  la  instrucción penal, que tuvo lugar el 16 de  febrero  de  2004,  hasta  el  18 de marzo de 2005, cuando el implicado RAMÍREZ  GIRALDO  rindió indagatoria -dilación que se debió a las dificultades para su  ubicación-,  la  Fiscalía  escuchó  en  declaración  a  la madre de la menor  agredida,  a  la  víctima, a una familiar del procesado y a otra menor amiga de  la  víctima.  Pruebas  que  con posterioridad, valoradas en conjunto con otras,  sirvieron de sustento para proferir sentencia condenatoria.   

No  obstante, el hecho que durante ese tiempo  el  procesado  hubiera carecido de defensor, no implica necesariamente que se le  hubiera   conculcado  el  derecho  a  la  defensa  técnica,  porque  según  la  jurisprudencia,  las  ausencias temporales  de defensor no siempre traducen  invalidación     del     trámite,     en     virtud     del    principio    de  trascendencia.   

Al  revisar  el  expediente  encuentra que la  afirmación  del  casacionista,  en  el  sentido de que el defensor designado al  procesado  lo  fue  para  esa  sola diligencia es cierta, pues así consta en el  acta  correspondiente; no obstante, eso no significa que el mismo hubiese estado  desprovisto  de  defensa  porque al tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de  la  Ley  600  de  2000,  esa designación se extiende hasta la finalización del  proceso.  Y  si  bien  es  cierto  que  durante  el tiempo que dicho profesional  ostentó  el  cargo  de  defensor  de  oficio,  no  desplegó  ninguna actividad  defensiva,  ello  no  implica  abandono de la gestión y en este caso no existen  elementos  de  juicio  que  permitan  demostrar  que la pasividad del abogado de  oficio  se  debió  a  un  absoluto  descuido  en el ejercicio de sus funciones,  único   evento   en   que   la   inactividad   podría  viciar  de  nulidad  el  proceso.   

De   la  actuación  procesal  surtida  con  posterioridad,  constata  la  representante  del  Ministerio Público que JESÚS  ANTONIO  RAMÍREZ  GIRALDO  en todo momento contó con un defensor de oficio que  garantizó  su derecho a la defensa técnica, sin que surja importante que no se  tratara  de  un  defensor  público.  Pero  además,  que  dados  los especiales  conocimientos   del   implicado,  quien  de  antaño  se  ha  desempeñado  como  secretario  de  un  juzgado  penal, ejerció de una manera destacable su defensa  material,  situación  que  pone  de presente la posibilidad con que contó para  solicitar  pruebas,  controvertir  las  practicadas  y  llevar  a cabo todas las  gestiones necesarias para defender sus intereses.   

Concluye que la solicitud de nulidad por esta  causal, no está llamada a prosperar.   

Respecto  de  la  nulidad  por  violación   al   deber   de   investigación  integral,  verifica  la  señora  Procuradora  Delegada que el demandante no  atendió   las  directrices  jurisprudenciales  dispuestas  para  argumentar  el  reproche,  sino  que  se   limitó  a  hacer  conjeturas  sobre la supuesta  afectación   a   la  imparcialidad  en  la  que  incurrieron  los  funcionarios  judiciales  en  la  búsqueda de la prueba para luego anotar, sin mayor soporte,  que  si  la  investigación  se  hubiese  realizado  a  plenitud, seguramente se  habría llegado a otra conclusión.   

Sobre  la  manifestación del libelista   acerca  de  que  el  diario  debió ser investigado e identificado, constata que  aún  cuando  a  la menor afectada nunca se le indagó al respecto, lo cierto es  que  a partir de su declaración, donde describe con claridad las circunstancias  en  que  ocurrió el acto sexual abusivo de que se acusa a RAMÍREZ GIRALDO, que  coinciden  con  el  relato  hecho por la progenitora acerca de lo que le dijo la  niña,  y  el  de  su amiguita C.S.R, la constatación que extraña el libelista  resulta  irrelevante  para  el  proceso  y  no  toca  la  decisión condenatoria  adoptada por los sentenciadores de instancia.   

En  cuanto al reconocimiento psicológico que  reclama  para  la  menor en orden a determinar la realidad de sus narraciones es  una  hipótesis  especulativa,  pues  la omisión de esta prueba no resta fuerza  demostrativa  a las demás existentes en el proceso, que condujeron a la certeza  necesaria     para    que    los    sentenciadores    profirieran    un    fallo  condenatorio.   

Sobre las pruebas faltantes para precisar con  exactitud  el  tiempo  en  que  ocurrieron los hechos, acota la Delegada que los  funcionarios   judiciales   realizaron   todos  los  esfuerzos  necesarios  para  determinar  cuándo  ocurrieron,  indagaron sobre ello a la menor, a la madre, a  la  amiga de la menor, quienes sin plena certeza concluyeron que esta situación  se  presentó seguramente en vacaciones de mitad del año 2003. Por tanto, no es  claro  qué medios adicionales reclama el censor y la trascendencia que tendría  saber exactamente el día en que el abuso tuvo lugar.   

La  ausencia  de constatación respecto a que  J.D.G.  le  puso un ojo colorado o morado al procesado en su esfuerzo por evitar  un  nuevo  abuso,  no  impide  que  se  le  pueda  restar  crédito a las demás  declaraciones  rendidas  por  las  menores  que  soportan el fallo condenatorio,  máxime  cuando  frente  al  abuso  sexual  en  concreto,  se  cuenta con varios  elementos     probatorios     que    comprometen    la    responsabilidad    del  investigado.   

Advierte  que  varias  de las argumentaciones  examinadas  tienden a restar credibilidad a las declaraciones efectuadas por las  menores  dentro  del  proceso, desconociendo con ello varios pronunciamientos de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  así  como  los señalamientos del Tribunal y  concluye  que  el  casacionista  no  tuvo  en cuenta ninguno de los aspectos que  debía  desarrollar  para formular correctamente una nulidad por desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral.  Adicionalmente  destaca que de la  revisión  del  proceso  no  se desprende que hubo imparcialidad en el acopio de  pruebas  y  que  los  funcionarios  allegaron,  en  la medida de lo racional, la  información  que  les  permitió de la manera más certera posible, acercarse a  la verdad real de los hechos.   

CONSIDERACIONES  

1.  Bastante  se ha dicho que cuando se aduce  violación  del  derecho  a la defensa, es necesario verificar la manera como el  vicio  repercutió  negativamente  en la validez de la actuación cumplida y si,  en  definitiva,  el  procesado terminó siendo despojado de oportunidades que le  hubiesen permitido plantear posturas favorables a sus intereses.   

Lo anterior, porque no es suficiente afianzar  el  desconocimiento  de  dicha  garantía  en  simples expresiones alusivas a su  importancia  y  preeminencia  dentro  de  la  escala  de derechos que asisten al  sujeto  pasivo  de  la  acción penal, sino que es preciso constatar la realidad  procesal  y,  frente  a ella, los espacios que fueron desaprovechados, así como  los efectos negativos de esa situación.   

Tampoco  basta  con discrepar de la actividad  cumplida  por  la  defensa  técnica  para  descalificarla,  porque lo realmente  importante  para la viabilidad de la censura es demostrar que la actitud asumida  por  el  respectivo  profesional  del  derecho  no  corresponde a una estrategia  defensiva,  ni  a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a  un  abandono  de  la gestión encomendada y que posteriormente dicha omisión no  fue oportunamente corregida por otro defensor.   

2. Sentados los anteriores derroteros, procede  la  Sala  a  verificar si las irregularidades aludidas por el libelista tuvieron  ocurrencia  y,  en caso afirmativo, si las mismas tienen la capacidad de afectar  el  trámite  que ha finiquitado con la sentencia recurrida. No se olvide que la  nulidad  es  un  remedio  extremo cuya declaratoria está regulada, entre otros,  por  el principio de trascendencia que comporta, además de la constatación del  yerro,  su  afectación  en  las  garantías procesales o en la estructura de la  actuación.   

De  tiempo  atrás  se  ha  señalado  que el  derecho  a la defensa, como condición de validez del proceso, debe ser continuo  y  unitario y que, por tanto, durante el desarrollo de la actuación procesal no  puede  verse  restringido.  Empero,  cualquier  irregularidad no está llamada a  quebrantar  dicha  garantía  fundamental,  sino que es menester examinar si los  efectos  causados  conducen  a declarar la nulidad, porque no hay otra manera de  remediar el asunto.   

2.1. Es cierto, como lo afirma el demandante,  que   a  partir  del  momento  en  que  la  fiscalía  dispuso  la  apertura  de  investigación    -16    de    febrero   de   20042-  hasta  cuando  se produjo la  vinculación    del   encartado   mediante   indagatoria   -18   de   marzo   de  20053-,  se  surtieron las declaraciones de la señora Dora Jaramillo, la  de  su hija afectada, la de Miriam Ramírez Hernández, hermana del procesado, y  la  de  la menor C.S.R. Así, mismo, que en la diligencia de indagatoria rendida  el  18  de  marzo  de  2005  por  JESÚS  ANTONIO  RAMÍREZ  GIRALDO4, la Fiscalía  114  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Libertad,  Integridad y Formación  Sexuales  –comisionada para  tal  efecto-  le nombró, para esa sola diligencia, a un defensor de oficio. Con  posterioridad,  se  recibieron las declaraciones de Armando de Jesús Sánchez y  de  su  hija la menor C.S.R., al tiempo que la Personera Municipal de Montebello  remitió  copia  de  la  denuncia  instaurada  por la joven mayor de edad Miriam  Isabel  Sánchez  Ramírez  contra  el  procesado,  para  que  obrara dentro del  proceso.   

El  8  de  junio  siguiente, la Fiscalía 10a  Seccional  de  Santa  Bárbara resolvió la situación jurídica, absteniéndose  de  imponer  medida de aseguramiento y, de contera, permitiendo que el implicado  siguiera      gozando     de     la     libertad5.   

El  18  de  agosto del mismo año se declaró  cerrada          la          investigación6,  decisión que se notificó a  RAMÍREZ  GIRALDO  quien  informó  sobre  la  carencia de recursos para otorgar  poder  a  un  abogado  y solicitó el nombramiento de un defensor de oficio, tal  como  lo  hizo  constar el auxiliar de la fiscalía el 26 de septiembre de 2005,  fecha  en  la  cual  se  le  nombró  a  otro  profesional  del derecho para que  continuara   con   la   defensa,   a   quien   se  le  enteró  de  la  anterior  decisión7.   

El    28    de    septiembre8, el procesado  presentó  escrito  para  que fuera tenido en cuenta al momento la calificación  del  sumario  y,  vencido  el  término  para  alegar,  la  fiscalía  profirió  resolución  de acusación en providencia del 27 de octubre siguiente, decisión  contra  la  cual  El interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto  el  15  de  diciembre  por  falta  de  sustentación9.   Ambas   decisiones  fueron  notificadas en forma personal al defensor de oficio.   

2.2.  La  actuación  reseñada  hasta  este  momento,  no  patentiza  que  el  procesado hubiese carecido de defensor durante  toda  la  investigación, como lo afirma el recurrente. Si bien la Fiscalía, en  su  labor  de investigar los hechos puestos en conocimiento procedió a realizar  las  diligencias  que  ordenó  en  el  auto  de  apertura, también orientó su  gestión  a identificar e individualizar  a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GIRALDO  y  a  ubicarlo para escucharlo en indagatoria, diligencia que programó desde 11  de  octubre  de  2004  y  que  solo se pudo realizar el 18 de marzo de 2005, por  parte  de  la  Fiscalía  114  Seccional  de  Medellín,  comisionada  para  esa  finalidad.    

Si  en  esa fracción de la etapa instructiva  careció  de  defensor, esa sola circunstancia no conduce a estimar vulnerado el  derecho  a  la  defensa  del  justiciable,  máxime  cuando  su comparecencia al  proceso  no  se  logró  con mayor antelación, por causas ajenas al funcionario  instructor.   

Agréguese que en la diligencia de indagatoria  estuvo  debidamente  representado  y  desde  el  momento  en  que  se dispuso la  clausura  de la instrucción, estuvo asistido por otro defensor de oficio que le  nombró  la  Fiscalía.  A  ninguno de ellos se le puede atribuir abandono de la  gestión  defensiva  porque,  no  aún  cuando se hizo constar que el primero se  designaba  únicamente para la indagatoria, lo cierto es que fue citado para que  se  enterara  de  la  decisión proferida contra su representado. El profesional  que  le  sucedió,  fue notificado de las actuaciones y decisiones adoptadas por  el  instructor, lo cual impide asegurar que se desentendió del proceso, pues al  enterarse  del  devenir  de  la actuación y no pronunciarse al respecto, lo que  traduce es una actitud de vigilancia y  de control.   

Agréguese que el procesado vino a manifestar  que   carecía   de  recursos  para  nombrar  a  un  abogado  cuando  ya  había  transcurrido  cierto  tiempo  desde  que se le definió su situación jurídica,  pudiendo  haberlo  hecho  antes.  Por tanto, resulta inconcebible que se venga a  atribuir  a  la  fiscalía desconocimiento del derecho a la defensa técnica del  procesado,  cuando  el despacho instructor fue diligente en nombrarle un abogado  que  lo representara, una vez informó que estaba en incapacidad económica para  hacerlo.  Y  si  no  se  designó  a  un  defensor  público y no se motivó tal  decisión,  como  lo  reclama  el  censor, tal eventualidad carece de incidencia  para efectos de establecer violación del derecho a la defensa.   

El  rito  procesal cumplido, tampoco acredita  que  al  encausado se le hubiese impedido controvertir la prueba o intervenir en  su  práctica.  Si  no  lo hizo, fue porque optó por mantenerse al margen de la  actividad  probatoria  que  venía  desarrollando  la fiscalía, pues estando en  libertad  nada  le  impedía acudir al despacho para informarse de  ella y,  de  paso,  hacerle  saber  al instructor que no contrataría los servicios de un  profesional  de  su  confianza  para que éste se lo hubiera prodigado con mucha  anterioridad.   

Es  cierto  que  la  defensa  como  garantía  constitucional  debe ser real, permanente y continua, pero su vulneración no se  puede  pregonar  en  abstracto,  a  espaldas  de  la  foliatura y sin probar una  concreta  incidencia  desfavorable  en  la  situación del procesado. Por tanto,  cuando  el libelista reprocha que el defensor de oficio no presentó alegatos de  conclusión  y  tampoco  pidió  la  nulidad  por    ausencia de   defensa    técnica    durante   la   investigación,  dejó  de    considerar    que   El  sí  lo   hizo   en   ejercicio     de     su     defensa     material10,  pues  su  larga experiencia  como   funcionario  de  la  rama  judicial,  le  permitía  debatir  los  cargos  formulados         en        su        contra11.   

La  transgresión  argüida  debe llevarse al  plano  de  lo  material  para  verificar las reales posibilidades de defensa. En  este  caso, por ejemplo, hubiese sido provechoso que el recurrente señalara los  fundamentos  de  las  alegaciones  omitidas  y  la  manera  como  estos hubiesen  cambiado  el  sentido del proceso, teniendo en cuenta que los presentados por el  propio   procesado   no   surtieron   los  efectos  esperados.      

2.3.  Adicionalmente  se  constata  que en la  etapa  de  la  causa,  el  defensor  de  oficio  estuvo atento al desarrollo del  proceso,  en  tanto  se  notificó  personalmente  de  las actuaciones surtidas,  asistió  a la diligencia preparatoria y en la audiencia pública intervino para  demandar  la  absolución  de su representado. Si, como lo afirma el recurrente,  dicho  profesional  no  solicitó  pruebas,  ni asumió el encargo con el debido  compromiso,  ello  por  sí solo no permite encasillar su labor como abandono de  la  gestión y, menos aún, declarar afectadas las garantías del procesado, por  la  forma  como se orientó la defensa, máxime cuando el impugnante no concreta  la  actividad que su colega dejó de cumplir en beneficio del sentenciado, ni de  las   pruebas   que   dejó  de  solicitar  y  su  incidencia  en  la  sentencia  recurrida.   

La  anterior  disertación cobra más fuerza,  cuando  se  advierte  que  la  sentencia  condenatoria  de primera instancia fue  recurrida  en  apelación  por  el  defensor contractual que para ese momento lo  representaba  y, por este mismo, quienes enfilaron sus reparos a controvertir la  prueba recopilada en orden a obtener una decisión absolutoria.   

De esta manera se concluye que el derecho a la  defensa  no  ha  sido  vulnerado  porque tanto el defensor como el procesado, en  ejercicio  de  la  defensa  material  y  técnica,  tuvieron  la  oportunidad de  corregir  los vacíos defensivos que se acusan en sede de casación, por lo cual  se  muestra  inocua  la  pretensión  de  invalidar  el  rito  para  repetir una  actuación defensiva que ya tuvo lugar.   

3.  El  reproche  relacionado con la presunta  vulneración   del   principio   de   investigación  integral  tampoco  está  llamado  a  prosperar.  Aún  cuando  el  demandante esgrime que solamente se quiso recoger aquella prueba que  compromete  a  su  defendido, lo cierto es que se conforma con señalar aquellas  diligencias  que  en  su sentir debieron practicarse pero sin atender a la carga  adicional  de  demostrar  razonadamente   su  aptitud  probatoria y la  trascendencia  que  hubiesen  tenido en el fallo recurrido. El fundamento que le  imprime  a  la  censura  patentiza  que  en  su  confección  no  enfrentó  los  fundamentos  probatorios  de  la  sentencia,  ni  se ocupó de verificar que una  valoración  conjunta  de  las  pruebas  recaudadas  y  las  omitidas,  hubiesen  incidido favorablemente en la situación el mismo.   

En  su  lugar,  se  dedicó  a  cuestionar el  testimonio  de la menor abusada y, por esa vía, mostrar su inconformidad por el  mérito  probatorio  que  los juzgadores le otorgaron. Así se percibe cuando al  incursionar  en  la  demostración  del  reproche  asegura que el lenguaje de la  menor  no  es  propio  de  su  edad  y que, por tanto, sus intervenciones están  permeadas por terceras personas.   

A  partir  de  esa apreciación subjetiva, el  casacionista  apunta  que  se  debió  investigar el “supuesto” diario de la  víctima,  así  como  el  significado que para ella tiene la frase ‘meciento       bacía’;  sugiere que ha debido ser examinada  por  un  psicólogo  para determinar su personalidad, capacidades intelectivas y  emocionales,  etc.,  pero sin concretar el efecto práctico y sustancial que los  posibles  resultados de esas indagaciones hubiesen tenido  en la situación  jurídica  de su representado, considerando la realidad probatoria obrante en la  foliatura.   

El  esfuerzo  del  casacionista por acreditar  menoscabo  al  principio  de  investigación integral, no atiende a la verdadera  esencia  de  esa  garantía fundamental, que no se extiende al punto de reclamar  al  funcionario judicial el agotamiento de todas las pruebas que a juicio de los  sujetos  procesales que se debieron realizar, sin atender a su directa relación  con  los  hechos  objeto  de  averiguación.  Entonces,  cuando apunta que no se  precisó  la  fecha  de  los  acontecimientos,  ni  la distancia temporal de los  mismos,  que  en su sentir se requería para establecer el margen de recuerdo de  la  menor afectada y su fidelidad, es imposible que se atienda a una pretensión  invalidante  de  la  actuación, cuando no hay concreción del objetivo buscado.   

Similar imprecisión argumentativa se advierte  cuando  reclama  que  no  se  hizo  esfuerzo  alguno  por aclarar el dicho de la  víctima,  referido  a  que  los  abusos  ocurrieron  en tres oportunidades y no  obstante  volvió  al  mismo lugar, o que permitiera que el procesado la aislara  de  las  demás personas, ni se estableció si en realidad le puso un ojo morado  al procesado en su esfuerzo por evitar un nuevo abuso.   

Todos  estos reparos apuntan es a disentir de  la  apreciación probatoria de los juzgadores, antes que a demostrar afectación  en  el ejercicio de la actividad investigativa, razón por la cual debió acudir  a  la  causal  primera  de  casación  para demostrar, acorde a los lineamientos  técnicos,  los  desaciertos  del  sentenciador  en punto de la apreciación del  testimonio  de  la niña J.D.G.J. Incluso, si estimaba que alguna de las pruebas  que  soportan  la  condena,  fue  incorporada  sin  el  lleno  de los requisitos  legales,  debió denunciar la ocurrencia de un error de derecho por falso juicio  de legalidad.   

También acota el recurrente que no se llamó  a  declarar  a  las  personas  adultas  que  se  encontraban  en  el lugar donde  ocurrieron  los  hechos,  sobre  las  circunstancias  en  que se produjeron y el  comportamiento  de  las  menores,  sin realizar esfuerzo alguno por demostrar la  razón  de  ser  de  este  reclamo  que, como los demás, trasegó huérfano del  fundamento    argumentativo    necesario    para    la    viabilidad    de    la  censura.   

El  deber  de  garantizar  una investigación  integral    no    implica,   per   se,   el  acopio indiscriminado de cuanta prueba surja en el desarrollo de  la  actuación,  o  de  aquellas  que  en  opinión  del  recurrente se debieron  practicar,   sino   de   aquellas   que  conduzcan  al  esclarecimiento  de  las  circunstancias  que rodearon los hechos y a la determinación de sus autores. De  contera,  es  preciso  demostrar  la  conducencia, pertinencia y utilidad de los  elementos  reclamados,  cuyo  recaudo  no  se  obtuvo  porque  los  funcionarios  judiciales  no  realizaron  los  esfuerzos  necesarios, o simplemente negaron su  práctica infundadamente.   

4. En todo caso, la Sala verifica que para el  fallador  no  se  presentaron  los  inconvenientes  que  el  casacionista trae a  colasión  como  sustento  de  la  censura por fallas de investigación, pues en  relación con el testimonio de la menor, enfáticamente precisó:   

A  juicio de la Sala, la declaración de la  menor  ofendida,  quien  sin  dubitación alguna y sin entrar en las pretendidas  contradicciones,   incoherencias   o  inconsistencias  graves  que  pretende  la  Defensa,  narró  la  forma  como  el  señor  JESÚS  ANTONIO  RAMÍREZ GIRALDO  valiéndose  de  su ingenuidad y su situación de indefensión encontrándose en  una  finca a donde fue sola por invitación de su amiguita C.S.R., la convidó a  ir  a  una  habitación  supuestamente para enseñarle unas raquetas y un globo,  donde  la  hizo  entrar  a  un  baño  en  el  cual le bajó los jeans y la ropa  interior,  bajo  amenazas  de golpearla con un cable de parabólica y tapándole  fuertemente  la  boca  para  que  no  gritara  procedió a lamerle la vagina, es  suficientemente  contundente y clara para despejar cualquier asomo de duda sobre  la     real    ocurrencia    de    este    delito12.   

A   partir   de   esa   referencia,   surge  incuestionable  que  la necesidad de indagar sobre el diario de la víctima o el  significado  de sus frases, carece de relevancia, en tanto no se vería afectado  el  aspecto  neurálgico  de  la  decisión  condenatoria.  El sentenciador pudo  establecer  que  el  relato incriminatorio de J.D.G.J., está respaldado por las  narraciones  de  su  progenitora,  el de su amiga, la menor C.S.R. y la madre de  ésta,  quienes  informaron  de  manera  coincidente aquello que la víctima les  había comentado.   

De  suerte  que  se muestra intrascendente la  valoración  piscológica  de  la menor que sugiere el casacionista para efectos  de  determinar  su  personalidad,  capacidades  intelectivas  y emocionales y de  memoria  porque  no  surge  motivo alguno para desconfiar de los señalamientos,  máxime  cuando  estuvieron  ampliamente  respaldados  por  los medios de prueba  aludidos,   en  tanto  que  las  manifestaciones  defensivas  del  encartado  no  encontraron asidero y por tanto, fueron rechazadas.   

Tampoco  advierte  la  Sala  que  las  otras  verificaciones  referidas  al número de abusos cometidos por el procesado, a la  lesión  que  la  menor  le produjo para defenderse de un nuevo ataque, podrían  incidir  en  beneficio  del  procesado.  Los  falladores de instancia, de manera  unánime,  afirmaron  la  convicción  que  emerge para ellos acerca de  la  ocurrencia  del  punible  y  la  responsabilidad del procesado, pues a la prueba  incriminatoria  o  de  cargo se suma la presencia de los indicios de mendacidad,  oportunidad  y  mala justificación, así como otros elementos indicativos de su  proceder  abusivo con menores de edad, pues la personería de Montebello aportó  la  declaración de otra menor de edad y la denuncia formulada por Miriam Isabel  Sánchez  Ramírez,  quienes  dieron  cuenta de los actos abusivos que con ellas  ejecutó  en  su  momento  el  procesado y por lo cual se dispuso la compulsa de  copias, para la correspondiente investigación.   

Ante  la  contundencia  que  adquirieron  las  acusaciones  de la menor afectada contra el encartado, se muestra irrelevante el  acopio  probatorio  que  extraña  el  demandante, quien terminó por mostrar su  desacuerdo  con  el  valor probatorio asignado a los medios de convicción y, en  especial,  al  de  las  menores  de  edad, en pleno desconocimiento del criterio  sentando  por  el  Tribunal  que  a  tono  con  las directrices fijadas por esta  Corporación13,  precisó que el solo hecho de que el único testigo presencial de  un  delito por abuso sexual, sea la víctima, no es suficiente para demeritarlo,  siempre   que   reúna   las   condiciones   de  verosimilitud,  racionalidad  y  consistencia,   requisitos   que   respecto  de  la  menor  afectada  se  vieron  cumplidos.    

Lo anterior es suficiente para concluir, como  con  acierto lo hace la Procuraduría, que ninguno de los cargos está llamado a  prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia recurrida   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese    y   Cúmplase,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                  ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                               YESID    RAMÍREZ    BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Los  nombres  de  los  menores  son omitidos, según lo dispuesto en el Código de la  Infancia y la Adolescencia.   

2 Folio  7   

3 Folio  39   

4 Folio  39 ibidem   

5 Folio  58-64   

6 Folio  73   

7 Folio  81   

8 Folio  82-88   

9 Folio  108   

10  Folio 89 y 130   

11  Folio 82-88   

12 Cfr  fll 227 y 228.   

13 Cfr  sentencia   de   casación   No   23.706   del   26  de  enero  de  2006,  entre  otras.     

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