27626(29-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27626  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.207  

Bogotá,  D.  C.,  veintinueve (29) de  julio de dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 12 de septiembre de  2005,  el   Juzgado  47  Penal  del  Circuito de Bogotá condenó al señor  Gustavo  Alberto  Toro Castro  penalmente  responsable,  a  título  de  determinador,  del  delito de falsedad  material  en  documento  público  agravado  por  el  uso. Le impuso 36 meses de  prisión  e  interdicción  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena principal.   

El  fallo fue recurrido por el apoderado del  procesado  y  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia  lo  ratificó el 22 de noviembre del 2006.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia el  defensor interpuso casación, que fue concedida.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  la Sala resuelve de  fondo.   

HECHOS  

El 17 de junio de 2003, la Policía retuvo al  señor   Gustavo   Alberto   Toro  Castro  cuando se desplazaba en compañía de dos personas, por la carrera  13  con  calle  24  de  Bogotá,  en  un  vehículo  mazda de placas AQE-366 que  buscaban  las  autoridades,  dado  que,  al  parecer había sido utilizado días  antes   en   un  atentado  contra  el  patrimonio  económico.  El  retenido  se  identificó  con  la  cédula  de ciudadanía número 19.344.356 de Bogotá y la  licencia  de  conducción  a  nombre de “Juan Salomón Castañeda Sarmiento”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la investigación, el 17 de marzo  de  2004  la  Fiscalía  177  Seccional de Bogotá acusó al señor Gustavo  Alberto  Toro Castro en calidad de  determinador  del  delito de falsedad en documento público agravado por el uso.   

Ante  la  no  comparecencia  del defensor de  confianza  a  notificarse  de  la  decisión,  se nombró un defensor de oficio,  quien  ejerció la defensa técnica hasta la audiencia pública. Posteriormente,  se    reconoció    personería   al   abogado   de   confianza   Fabio   López  Guerrero.   

El  12  de septiembre de 2005, el Juzgado 47  Penal  del  Circuito  de Bogotá profirió el  fallo reseñado. El Tribunal  Superior de Antioquia lo confirmó.   

LA DEMANDA  

El   casacionista   formula   un    cargo,  así:   

Cargo   Único.  Causal  tercera,  nulidad,  porque  se  violó  el debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no se  tuvieron en cuenta los siguientes aspectos:   

(I)  Se  ignoró  el  poder  otorgado  por  Gustavo Alberto Toro Castro a  su  abogado  de  confianza,  presentado  ante  la Fiscalía el 4 de noviembre de  2004,   en   el   que,   además,   se  indicaban  los  datos  para  efectos  de  notificaciones.  Violación  al derecho de defensa, por cuanto se desconoció la  voluntad  del  procesado  al  imponerle un defensor de oficio, no obstante haber  otorgado  poder  a  su abogado de confianza, quien lo hubiera asistido de manera  diligente en pro de sus intereses jurídicos.   

(II)  La  defensora  de  oficio con licencia  temporal,  al  terminar  consultorio  jurídico  presentó  su  renuncia,  misma  que,  fue rechazada por la Juez de la causa.   

(III)  Siendo ello así, con la defensora de  oficio  se  practicaron la audiencia preparatoria en la que no solicitó ninguna  prueba  y la  audiencia de juzgamiento “donde su defensa fue insulsa y de  pobre     contenido     jurídico     y    probatorio    para    solicitar    la  absolución”.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus razones  son:   

1.   El   demandante   no   demostró   la  irregularidad  planteada,  toda  vez que el abogado de confianza designado en la  diligencia  de  indagatoria,  no  compareció a notificarse de la resolución de  acusación  proferida en contra de Gustavo Alberto Toro  Castro,  a  pesar  de  haberse  enviado telegrama a la  dirección aportada.   

2.  Consecuencialmente, la Fiscalía nombró  defensor  de  oficio, con quien se adelantó la etapa del juicio, máxime cuando  en  el  expediente  no  aparecía documento que otorgara poder a un abogado  de confianza.   

3. Concluyó que la garantía fundamental de  la  defensa  del  implicado  fue  protegida con la designación de un abogado de  oficio, ante la ausencia del defensor de confianza.   

4.  De  igual  manera,  resaltó la conducta  descuidada  del  censor  en  el  proceso,  al  advertirse que la fecha en que se  otorgó  el  poder  fue  19 de mayo de 2004 y, sólo hasta el 4 de noviembre fue  recibido en la Fiscalía.   

5.  Finalmente,  considera  que  no se puede  sustentar  el  cargo  por  falta  de  defensa  técnica,  con  base en opiniones  personales  respecto al desempeño de otro profesional del derecho, más cuando,  como  lo  resalta  el  Tribunal  de  Antioquia,  la  actuación de la abogada se  realizó  con  profesionalismo  y de acuerdo a la realidad procesal. Además, el  libelista  no  señaló  las  pruebas  que  presuntamente  debió  solicitar  la  defensora  de  oficio,  ni  cómo  éstas  harían  variar  la  situación de su  prohijado.   

CONSIDERACIONES  

La Sala, en todo de acuerdo con el Ministerio  Público,   no   casará   el   fallo   demandado.   Las   siguientes   son  las  razones:   

Nulidad  por  violación  del  derecho a la  defensa.   

1.   Si   bien   el   demandante   mezcla  indistintamente  dos  motivos  de  nulidad,  violación  al  debido proceso y al  derecho  a  la  defensa,  olvidando  que  cada  uno  responde  a  circunstancias  diversas,  lo  cierto es que no ofrece duda que la queja apunta exclusivamente a  la afectación del derecho a la defensa técnica.   

2.  El  demandante  funda  la  censura en el  argumento   según  el  cual  se  desatendió  la  voluntad  del  procesado,  al  designarse  un  abogado  de  oficio,  ignorando  el  poder  que otorgó a uno de  confianza, quien lo hubiera defendido de manera diligente.   

3. La foliatura muestra de manera irrefutable  que  el 17 de marzo de 2004 la Fiscalía 177 de la Unidad Segunda de Fe Pública  y   Patrimonio   Económico   de   Bogotá   acusó   al   señor   Gustavo  Alberto Toro Castro, en calidad de  determinador  del punible de falsedad en documento público agravado por el uso.  Para   efecto   de   su   notificación,   se   enviaron   las  correspondientes  comunicaciones,  incluidas  la del acusado y la del defensor de confianza doctor  Luis  Alfonso  Yaya Martínez, quienes según constancia del 3 de mayo del mismo  año, no comparecieron.   

Es  así como la Fiscal, mediante auto del 5  de  mayo  de  2005,  designó  defensora  de  oficio a la doctora Marjory Lorena  Quiñónez  Muñoz  con  licencia  temporal  de abogado expedida por el Tribunal  Superior  de Bogotá, quien una vez posesionada se notificó personalmente de la  resolución de acusación.   

3.  A pesar de la renuncia presentada por la  defensora  de  oficio,  teniendo  en  cuenta que culminó la judicatura, siguió  realizando  la  defensa  técnica  del  señor  Gustavo  Alberto  Toro Castro, por cuanto la Juez de la causa no  la  aceptó,  debido  a  que la licencia temporal tenía vigencia hasta el 14 de  noviembre del 2005.   

4. Siendo así las cosas, la doctora Marjory  Lorena  Quiñónez  Muñoz  intervino  en  calidad de defensora de oficio en las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  última  diligencia  en  la  que  sustentó  sus  alegaciones  de  acuerdo  a  los hechos y al material probatorio  obrante en el proceso.   

5. El 28 de julio de 2005, el censor presenta  un  poder  otorgado  por  el  procesado,  en  el  que  se advierte presentación  personal  ante  el  Notario  Veintiséis  de  Envigado  del  19 de mayo de 2004,  resaltando  que  éste  fue  presentado  en  la  Fiscalía  el 4 de noviembre de  2004.   

Así  las  cosas,  es evidente que el censor  tuvo  el  tiempo  suficiente  para  acercarse  al proceso e intervenir de manera  activa  en la defensa técnica de su prohijado, de conformidad con lo exigido en  los  artículos  8  y  145 del C.P.P., lo que hace improcedente plantear nulidad  alegando su propia incuria.   

6.  No debe olvidarse que de conformidad con  el  artículo  132  del C.P.P. el defensor queda habilitado para actuar desde el  momento   mismo   de  la  presentación  del  poder,  sin  que  se  requiera  de  reconocimiento  alguno.  Por  tanto,  bien  pudo  el  casacionista  ejercer  sus  funciones, sin esperar citación alguna para hacerlo.   

En  importante  resaltar  que  en el proceso  seguido  contra  el  señor Gustavo Alberto Toro Castro  se  garantizó  en  forma  continua  el  derecho  a la  defensa  y,  ante  la ausencia del defensor de confianza, a quien le fue enviada  comunicación  con  el fin de que se notificara de la resolución de acusación,  la Fiscalía designó defensor de oficio.   

7.  Paralelamente  el defensor afirma que se  violentó   el   derecho   porque   la  defensora  de  oficio  no  realizó  una  intervención jurídica diligente.   

El  libelista no postuló sus argumentos con  claridad,  precisión  y  contundencia.  Simplemente  afirmó  que la defensa de  oficio  fue  “insulsa  y  de  pobre  contenido  jurídico  y  probatorio  para  solicitar  la  absolución”. El discurso propuesto va dirigido a confrontar su  criterio  personal  acerca  de  cómo  hacer una verdadera defensa técnica. Sin  embargo,   no   señaló  qué  pruebas  debieron  solicitarse  o  cómo  debió  acometerse   con  eficacia  la  defensa,  lo  que  hace  imposible  percibir  la  trascendencia  de  los  yerros  exhibidos  por  el  censor  que  en  su criterio  conducirían al quebrantamiento de la garantía.   

8. Para la Sala, contrario a lo sostenido por  el   censor,   el   señor   Gustavo   Alberto   Toro  Castro  contó  con  una  adecuada  defensa técnica a  cargo  de  la  doctora  Marjory  Lorena  Quiñónez Muñoz, quien justamente fue  nombrada  de  oficio  ante  la  ausencia  del  profesional  de confianza, lo que  garantizó  el derecho de defensa en todas las etapas del proceso, especialmente  en  la  causa,  intervino en el proceso con diligencia y profesionalismo, lo que  se  hace  evidente en todas sus actuaciones, especialmente en los alegatos de la  audiencia pública.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar   la  sentencia impugnada.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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