29677(09-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29677  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 151  

Bogotá,  D.  C.,  Junio nueve (9) de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación excepcional presentada por el defensor del  procesado   Carlos  Mauricio  Ríos  Gómez,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se  confirmó  la  dictada  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Doce Penal del  Circuito  de  esa  ciudad  que  lo  declaró  autor  responsable  del  delito de  fabricación y porte ilegal de armas de fuego.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.-  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

El 29 de septiembre de 1999, al señor Carlos  Tole   Narváez  quien  se  hacía  pasar  como  Sargento  Segundo  –según  documento  que  portaba-  se le  incautó  un  revólver calibre 38 marca Llama Escorpio sin el respectivo amparo  legal,  en momentos en que era requerido por la autoridad policial al requisarlo  por  sospecha  de  haber  hurtado un computador portátil marca Compaq Presario,  referencia  1215,  serie  2940  A,  de propiedad del oficial del ejército mayor  Rodrigo Alberto Carranza Botia.   

Dicho  computador  posteriormente  se logró  ubicar  en  posesión  del  señor  Carlos  Mauricio Ríos Gómez, Sargento Vice  primero,  militar  activo,  quien  afirmó  haberlo  comprado  al señor Tole, a  cambio  de  dos  revólveres  calibre  38, marca Llama Escorpión y Simith &  Wesson  mas  trescientos  mil  pesos,  armas  que  adquirió en el año 1988 por  reconocimiento  que  le hizo su superior al buen servicio prestado y por ello no  portaba  salvoconducto,  además  no  tenía  conocimiento  que dicho computador  procedía de un hurto.   

El día 30 de septiembre de 1999, se incautó  el  revólver  Simith  &  Wesson sin el respectivo salvoconducto, el cual se  puso  a disposición de la fiscalía por el Sub intendente de la policía, Luís  Baltasar  Zuluaga  González  quien aseguró que el señor Tole el día anterior  se  acercó a las instalaciones de la inspección primera de policía ofreciendo  el  arma  la  cual  adquirió  por  la  suma  de  quinientos mil pesos, habiendo  indicado  que  “le  siguió  el  cuento  al  vendedor” para verificar si era  traficante de armas.   

Por  los  anteriores  hechos se trasladó al  señor  Tole  a  las  instalaciones de la primera estación de policía de donde  logró  evadirse  y,  se  judicializó  al  señor Carlos Mauricio Ríos ante la  Fiscalía 305 Unidad de reacción inmediata.   

2.-  Abierta  la  instrucción  y  una  vez  vinculado  mediante  indagatoria  Carlos Mauricio Ríos Gómez, la Fiscalía 191  Delegada  el  30 de marzo de 2000 profirió en su contra medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  como  sindicado  del  delito de tráfico de armas de  fuego.   

3.-  Cerrada  la  investigación,  la  misma  fiscalía  el  8 de noviembre de 2002 profirió resolución de acusación contra  Carlos    Mauricio    Ríos   Gómez,   por  el  delito  de  fabricación  y  tráfico  de  armas de fuego o  municiones  del artículo 201 de la Ley 100 de 1980, modificado por el artículo  1º  del  Decreto  Ley  3664 de 1986, decisión que alcanzó ejecutoria el 30 de  agosto  de  2004  cuando  la  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el  defensor del procesado.   

4.-  Correspondió  al  Juzgado 12 Penal del  Circuito  de  Bogotá  adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el  28  de julio de 2006 condenó a Carlos Mauricio Ríos Gómez a la pena principal  de  doce (12) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y  funciones  públicas  por igual periodo como autor responsable del delito por el  cual  se  lo  había  acusado  y,  le  concedió  el  subrogado de la condena de  ejecución condicional.   

5.-  El fallo anterior lo apeló el defensor  de  Ríos  Gómez y el 8 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó,  pronunciamiento  contra  el  cual  asistido por el mismo profesional  interpuso el recurso de casación excepcional.   

LA DEMANDA:  

El  defensor  del  procesado  enuncia que al  interponer  el  recurso de casación excepcional “busca” el desarrollo de la  jurisprudencia  y  la defensa de los derechos constitucionales “al trabajo, la  salud,  la familia y a la vida”, los cuales a su “modesto leal y entender”  considera fueron vulnerados a su defendido.   

Con este preámbulo el demandante formula dos  cargos  contra  la  sentencia de segunda instancia, el primero bajo la égida de  la  causal  primera  por violación directa de la ley sustancial y el segundo al  amparo   de   esa   misma   causal   en   su   cuerpo   segundo   por  error  de  derecho:   

En el cargo primero  (causal  primera) indica que en los fallos de instancia  se  violó  de  manera  directa  la  ley sustancial por falta de aplicación del  artículo  40 numeral 4º del Código Penal porque los juzgadores no tuvieron en  cuenta  la  petición  elevada  por  la  defensa relacionada con la creencia que  tenía  su  defendido  para el momento de los hechos de no haber incurrido en la  conducta por la cual se lo juzgó.   

En el cargo segundo  (causal  primera)  censura  la  sentencia  de  segunda  instancia  de  haber  violado  en forma indirecta la ley sustancial por error de  derecho,  pues  considera que en el proceso existen una serie de dudas que deben  ser  resueltas  a  favor  de  su  procurado  las  cuales  fueron alegadas cuando  interpuso  el  recurso  de  apelación,  motivo  por  el  que solicita a la Sala  “analizar esta pieza procesal”.   

Por  tanto, en términos genéricos solicita  casar la sentencia “para bien de su defendido”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley  600  de  2000   de  manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  para admitir la demanda de casación  contra  sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso  1°  ibídem,  a  solicitud  de  cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley.   

1.2.-  En este caso, no procede la casación  común  en  consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue  condenado  el  procesado  Ríos  Gómez, fabricación y porte ilegal de armas de  fuego,  tanto  en  el estatuto vigente al momento de los hechos como al dictarse  la  sentencia,  tiene  fijada  pena  de  prisión  que  no  excede  de  8 años.   

2.-  En  tal evento, la jurisprudencia de la  Sala  ha  venido  sosteniendo la necesidad que el demandante exponga así sea de  manera   sucinta   pero   clara  los  aspectos  objeto  de  pretensión  con  la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el  alcance   interpretativo  de  un  precepto  en  singular  en  orden  a  unificar  posiciones  disímiles  de  la  Corte  o  pronunciarse  sobre  algún tópico no  desarrollado  o  la  actualización  de  la  doctrina  de conformidad con nuevas  realidades  fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el  pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen.   

3.-   Si   bien   es   cierto  el  recurso  extraordinario  de  casación  entendido  como control constitucional y legal de  las  sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a  las  exigencias  rigurosas  de  debida  técnica  que  en el pasado inmediato se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia  de  lo  sustancial  sobre lo formal, postulado que incluso se puede  hacer  extensivo  para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo  grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000 incluidas las que se  formulen  como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en  sede  alterna  para  extender  los  debates  dados  en  las instancias sobre una  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  40  numeral  4º  del  Código Penal, y de otra, sobre predicados no demostrados  atribuidos  a una violación indirecta por error de derecho “por existencia de  dudas  planteadas en el memorial de apelación”, aspectos que en la demanda se  quedaron   como   simples   enunciados   y   sin   el  más  mínimo  desarrollo  argumentativo.   

Por el contrario, en esta sede extraordinaria  en  orden  a  la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se  reclaman  son  requerimientos  de  naturaleza  lógicos  y  concluyentes  en  la  finalidad  de  proponer,  objetivar y demostrar con trascendencia sustancial que  la  declaración  de  justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al  interior  de  un  juicio  viciado  de nulidad por irregularidades  sustanciales  afectantes  de  la  estructura o la garantía del debido proceso o  del  derecho  de  defensa,  falencias claramente diferenciadas en sus contenidos  materiales,  alcances  y efectos que reclaman el correspondiente control legal o  constitucional y los necesarios correctivos.   

Por tanto, cuando en la demanda de casación  se  desatienden  los  requerimientos  lógicos  y  de trascendencia orientados a  derruir  las  disposiciones  de las instancias, o cuando se yerra en señalar de  manera  lógica  y  concluyente los objetos de lo demandado, o cuando se incurre  en  contradicciones  al  formular y sustentar los cargos cuyos contenidos no son  dables   entremezclar  ni  postular  en  abstracto  como  meros  enunciados,  la  consecuencia    procesal    inmediata    no    puede    ser    otra    que    su  inadmisión.   

4.- La demanda presentada por el defensor del  procesado  Ríos Gómez desatiende los requisitos de claridad y precisión en la  interposición   y   sustentación   de   la   casación   excepcional,  por  lo  siguiente:   

4.1.-  Enunció que al interponer el recurso  de  casación  “buscaba  el desarrollo de la jurisprudencia” pero en un todo  omitió  precisar  el  tema  desde  luego relacionado con la sentencia objeto de  impugnación  y  los  pronunciamientos  jurisprudenciales encontrados en orden a  lograr una decisión unificada.   

4.2.-  De  otra  parte, de manera por demás  escasa   demandó   que   en  los  fallos  de  instancia  se  violaron  derechos  fundamentales  constitucionales  de  su defendido tales como derecho al trabajo,  la  salud,  la  familia  y  derecho  a la vida, predicados que no desarrolló al  interior de ninguno de los cargos formulados.   

4.3.-  Al  rompe se advierte que las razones  aducidas  por  el  demandante  para  persuadir  a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda no guardan correspondencia con los cargos demandados contra  la sentencia.   

5.- No obstante las anteriores falencias que  de  por  sí  se tornan más que suficientes para dar por inadmitida la presente  demanda,    con    mayores    puntualidades    se   advierten   las   siguientes  deficiencias:   

5.1.-  En  el cargo  primero  formulado  por  violación  directa de la ley  sustancial,  se  limitó  a  enunciar  la  falta  de aplicación de la causal de  inculpabilidad  denominada como “error de tipo” del artículo 40 numeral 4º  del  Código  Penal,  sin  haberse  ocupado  ni  en  lo  mínimo  de desarrollos  demostrativos, de argumentación ni de trascendencia sustancial.   

Olvidó  el  impugnante  que  la  falta  de  aplicación  de  un  precepto sustancial por vía directa, tiene lugar cuando el  juzgador  en  la  sentencia al paso de haber aceptado y reconocido la existencia  de  algún  instituto  sustancial  aplicable a la conducta objeto de juzgamiento  referida  a  las  valoraciones de adecuación típica aplicables, excluyentes de  responsabilidad  o incidentes en la dosificación punitiva tales como atenuantes  específicas  o  beneficios,  termina desconociendo lo así reconocido de manera  fáctica,  jurídica  y motivada por el mismo y, en los aspectos resolutivos del  fallo  se  concluye  con  sentidos  contrarios,  es  decir dejando de aplicar la  normativa  sustancial  de  que  se  trate,  aspectos  que no se advierten en los  fallos  de  instancia  respecto de la excluyente de responsabilidad invocada, la  cual  en  manera  alguna  no  fue  objeto  de  reconocimiento  ni  de  falta  de  aplicación sino por el contrario de negación valorada.   

5.2.-     Frente    al    cargo  segundo  que  formuló  acusando la  sentencia  de  haber  violado  en forma indirecta la ley sustancial por error de  derecho,  se  advierte  que  de  igual  lo  demandado  se  quedó  en  un escaso  enunciado,  pues  de  manera  idéntica  el  casacionista  no  desplegó ninguna  demostración  de  lo así formulado y por el contrario de manera extraña a las  exigencias  lógicas,  concluyentes  y de trascendencia sustancial que se exigen  en  la  casación  penal,  planteó  que en el proceso existían “una serie de  dudas”  a  favor  de su procurado las cuales habían sido objeto de alegación  en  el  memorial  de  apelación  a  las  cuales se remitía. motivo por el cual  solicitaba se las tuviera en cuenta.   

Si  lo  así  demandado  se  relacionaba con  supuestos  errores  de  derecho,  correspondía al censor haberse detenido en la  demostración  de  los  medios  de  convicción  soportes  de  la  sentencia que  merecían  ser  excluidos  por haber sido aducidos, producidos o incorporados de  manera  ilícita  o  ilegal  dado su carácter de inexistencia jurídica, mas no  haber  deslizado  los argumentos a solo pregonar en abstracto y nada en concreto  una  “serie  de  dudas”  planteadas  en  un  memorial  anterior  sin ninguna  especificación,  brevedades planteadas a manera de síntesis que son en un todo  ajenas a una impugnación seria a realizarse en casación penal.   

6.- Sin dificultades se advierte la ausencia  de  claridad y precisión en los cargo así formulados. Por todo lo anterior, se  debe  concluir  que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar  los  motivos  de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la  inadmisión  de  la  demanda,  de conformidad con lo establecido en el artículo  213  del  estatuto  procesal  penal,  sin  que la Sala advierta transgresión de  garantías  fundamentales  que  permitan  el  ejercicio de la facultad oficiosa.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el  defensor  del  procesado Carlos  Mauricio Ríos Gómez.   

Contra  esta  providencia  no   procede  ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

                         

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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