30267(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30267  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.248.  

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  10 de diciembre de  2007,  el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Miguel  Donaldo  Olivo Díaz de los cargos  que  por  el concurso de conductas punibles de tentativa de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego le había formulado la fiscalía.   

El  delegado  de  la  Fiscalía  apeló  la  decisión.   

El  17 de abril de 2008 el Tribunal Superior  de  la  misma  ciudad  revocó la determinación, para, en su lugar, declarar al  acusado  determinador  penalmente  responsable  de  las  conductas imputadas. Le  impuso  305  meses de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas y le negó la condena de ejecución condicional  y la prisión domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  señor Luis Carlos Castaño Sánchez  había  conferido  mandato  a  Miguel  Donaldo  Olivo  Díaz  para que realizara la venta de una buseta de su  propiedad.   Olivo   Díaz  negoció  el  vehículo  con  Jesús  Hernando  Hernández  por  un  valor  de $  39.500.000,  suma que aquel recibió el 11 de agosto de 2007, representada en un  cheque  por  $  7.000.000  que Olivo Díaz  consignó  en  la misma fecha en su cuenta personal, y el resto en  efectivo.  Desde  entonces,  Olivo  Díaz  se desentendió de Hernández, no obstante que estaba pendiente la  legalización  de  los  documentos  de  propiedad,  lo  que hizo tiempo después  Castaño Sánchez.   

El    mismo    día   11,   Olivo  Díaz llamó a Castaño Sánchez y  lo  citó  para  que a las 8:30 de la noche del día siguiente, 12 de agosto, se  encontrasen  en  inmediaciones de un supermercado de cadena ubicado en el barrio  Modelia  de Bogotá. Llegado al sitio, Castaño Sánchez recibió una llamada en  su  aparato  móvil,  procedente  del similar de Olivo  Díaz,  quien  le  dijo  que se desplazara unos metros  hasta  la  esquina,  donde un árbol tornaba oscura la zona, sitio en el que dos  desconocidos,  a  bordo  de  una moto, le efectuaron varios disparos con arma de  fuego,  emprendiendo la huida. El traslado oportuno a un centro asistencial y la  intervención médica impidieron el deceso de Castaño Sánchez.   

Con  posterioridad  al  hecho,  Olivo  Díaz  se  puso  en  contacto  con  familiares  de  la  víctima  y  afirmó  que  el  día  11  había entregado la  totalidad  del  dinero  producto  de la venta del automotor a Castaño Sánchez,  para  acreditar  lo cual mostró un recibo donde éste supuestamente certificaba  haber   recibido   el   dinero,  hecho  contrario  a  la  realidad,  habiéndose  falsificado la firma de Castaño Sánchez.   

2.  De  conformidad  con las previsiones del  Código  de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 18 de mayo de 2007 la Juez  47  Penal  Municipal  de  Control de Garantías realizó audiencia preliminar de  imputación.   

En  ella,  la  fiscalía hizo cargos por las  conductas punibles de homicidio y porte de armas.   

3.  Con  fundamento en lo anterior, el 15 de  junio  siguiente  la  fiscalía  presentó escrito de acusación ante el Juez de  Conocimiento.   Precisó   que  imputaba  tentativa  de  homicidio  agravado  en  condición  de  “autor  determinador”  y  autoría  en  el  porte  de armas,  tipificados  en los artículos 27, 103 y 104.2 (homicidio agravado para consumar  o preparar otra conducta punible) y 365 del Código Penal.   

Luego  de  adelantadas  las  audiencias  de  formulación  de acusación, donde se aclaró que el porte de armas se formulaba  a  título  de  coautoría,  preliminar  y de juicio oral, fueron proferidas las  sentencias ya indicadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   tres  cargos, con fundamento en la causal  tercera  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, violación  indirecta  por  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y  apreciación  de  las  pruebas  sobre las que se fundamentó la condena. Lesión  que  se  produjo  por  errores  de  hecho   causados  por  los  siguientes  falsos  juicios:   

Primero.   De  identidad. El Tribunal sustentó la condena en simples  conjeturas,   suposiciones   o   elucubraciones,  que  no  en  las  pruebas.  Se  fundamentó  en  las pruebas de la Fiscalía, pero soslayó las allegadas por la  defensa  (testimonios  de  Edgardo Leal, Robert Díaz Silgado y María de Jesús  Olivo Díaz), las que ni siquiera mencionó.   

Cita las posiciones del Ministerio Público y  del  Juez  de  primera  instancia,  que  insistieron  en que las dudas no fueron  despejadas,  circunstancia  que,  por  oponerse  a  los motivos del Ad  quem,  amerita  una valoración de la  Corte.   

Las  aseveraciones  de  la  víctima  fueron  suficientes  para  el  Tribunal,  sin  atender  los  verdaderos  alcances de sus  dichos,  la  clase de vínculos entre las partes o los acuerdos logrados en aras  de  desviar la investigación. Lo propio hizo con la pareja de enamorados, Diana  Yanine  Gómez  y  Daniel  Andrés  Cañas, sin percatarse de que si bien fueron  testigos  de  la materialidad del hecho, nada aportaron sobre la responsabilidad  del  acusado. La Corporación les asignó valor sin manifestar crítica alguna a  sus  versiones;  simplemente  asumió una actitud complaciente y favorecedora de  sus afirmaciones.   

Discurre    sobre    las    relaciones  procesado-víctima,  en  las que no hubo ninguna desavenencia. Al afectado se le  ocurrió  sindicar  al primero y los investigadores se contentaron con ello y se  limitaron  a buscar respaldo para su dicho, cuando lo cierto es que el sindicado  era    el    menos    interesado    en    atentar   contra   la   vida   de   su  beneficiario.   

El  Tribunal no hace la inferencia necesaria  que  demuestre  la  relación  de  necesariedad  entre  el  hecho indicante y el  indicado,  para  predicar  el  nexo causal entre la cita, el motivo de ésta, la  llamada    telefónica,    el    desplazamiento    de    la    víctima   y   el  atentado.   

El  fallo no menciona el testimonio de Diana  Díaz  respecto  de  que  la  esposa  de  la víctima estaba responsabilizando a  Daniel Cañas de lo acaecido a su esposo.   

La   cita  concertada  entre  víctima  y procesado no era para entregar el dinero producto  de  la  venta  de  la  buseta,  sino  para  concretar aspectos de una demanda de  divorcio que el primero quería instaurar contra su esposa.   

El contenido de la llamada no fue probado por  la  Fiscalía  y no tuvo como propósito hacer que el ofendido se corriese hasta  el  sitio  donde  le  dispararon.  El  acusado  simplemente avisó que no podía  cumplir la cita.   

El   ofendido  habría  requerido  poderes  sobrenaturales  que  le hubiesen permitido adivinar si el determinador del hecho  era  el  procesado,  lo  cual  supondría  una  capacidad  de mentir debido a su  enfermedad  mental  (trastorno afectivo bipolar), actitud puesta de presente con  su  persistencia  en  negar  el  encuentro  que  sostuvo con el acusado el 11 de  agosto  a las 12 del día, ocasión donde fue enterado de la venta del vehículo  y   resulta   válido  inferir  que  bien  pudo  recibir  el  dinero  ese  mismo  día.   

Trascribe apartes de los testimonios de Diana  Yanine  Gómez  Díaz  y  Daniel  Andrés  Cañas  Cortés  y concluye que es un  imposible   jurídico  deducir  autoría  de  sus  palabras,  pues  no  pudieron  identificar  a  los  ejecutores  del crimen, no obstante lo cual el Tribunal les  confiere  capacidad  para  endilgar responsabilidad, lo que hace con inferencias  alejadas de la lógica, la experiencia y la ciencia.   

Sobre  las circunstancias posteriores que la  Corporación  dijo  deducía  desde  las  declaraciones  de  Sonia  Gómez, Luis  Eduardo  Suárez  Morales  y  Jesús  Hernando Hernández, el demandante reseña  apartes  de  los  testimonios  y  bajo  el  título  de “Tergiversación de la  prueba”   afirma   que   el   Ad  quem  confirió  un valor exagerado a las que le servían para condenar,  pero no tuvo en cuenta aquellas.   

Además,  tergiversó las versiones de todos  cuando  concluyó  que  el  objetivo  de la cita era la entrega del dinero de la  venta  de  la  buseta.  Pero  en  puridad  de  verdad  eso  solamente lo dice la  víctima,  en  tanto  que  Róbert  Silgado  y  el  procesado  (omitidos  por el  juzgador)  dijeron  que  era para concretar el asunto del divorcio, explicación  que  tiene  más  lógica  pues a semejante hora y en la calle es absurdo que se  pretendiera entregar una alta suma de dinero.   

También  hay distorsión cuando el Tribunal  deduce  que  el procesado se apresuró a llamar a los familiares para referirles  que  había entregado todo el dinero al ofendido, pero aquel no hizo tal cosa ni  mostró recibo alguno.   

Una nueva distorsión surge de la inferencia  del  juzgador,  según  la cual una llamada del sindicado tenía como propósito  constatar  si  la  víctima había fallecido, porque utilizó como excusa que el  comprador  del  vehículo  iba  a  hacer  efectiva  la  cláusula  penal,  hecho  mentiroso   –para el  Tribunal-   pues no volvió a interesarse   

por el asunto ni a contactar al comprador. La  conclusión,  dice  el  recurrente, parte de conjeturas no probadas pues ningún  testigo  aseveró  tales  cosas,  y, por el contrario, desconoce la realidad que  indica que quien incumple un contrato es sancionado.   

Segundo.   De  existencia   por  omisión.  La  defensa  aportó  los  testimonios  de  Robert  Díaz Silgado, Miguel Donaldo Olivo Díaz, Edgardo Olea  Petro  y María de Jesús Olivo Díaz y el dictamen rendido por el perito Daniel  Antonio  Bautista  Vergara.  Ninguna  de  tales  pruebas  fue considerada por el  Tribunal.  De  haberlo  hecho,  el  sentido del fallo hubiese sido opuesto, pues  aportan  situaciones  que  arrojan dudas sobre las sindicaciones de la víctima,  omisión   que  llevó  al  Tribunal  a  fallar  con  base  en  conjeturas,  con  sobrevaloración  de  las  pruebas  de  la  Fiscalía,  en detrimento del debido  proceso.   

Trascribe  apartes  de  las pruebas sobre el  encuentro  que  tuvieron  el  12  de agosto, la llamada en donde el procesado se  excusaba  con  el  ofendido  por no poderle cumplir la cita y concluye que ellas  arrojaban luces sobre el verdadero acontecer de ese día 12.   

Tercero.  Falso  raciocinio.  Los razonamientos del Tribunal estuvieron  alejados  de  la  experiencia,  el  conocimiento científico y la lógica, pues,  como  demostró  en  los  cargos precedentes, ignoró las pruebas de la defensa,  con   la  monstruosa  consecuencia  de  condenar  a  un  inocente,  y  llegó  a  inferencias  que  partieron de bases falsas y de premisas equivocadas nacidas de  la  subjetividad  “al  haber  escuchado  las  gratuitas  vociferaciones  de un  demente”,   desconociendo   que   era   un  prestamista  que  vivía  momentos  convulsionados  en  su relación de pareja, pues es regla de experiencia que los  insanos mentales tienden a la fantasía.   

El Tribunal desatendió la ciencia, pues con  sus  conceptos  personales desconoció los conocimientos científicos del perito  traído  por  la defensa, que con suficiencia e idoneidad profesional probó que  el recibo era legítimo.   

Solicita  se  case el fallo y se absuelva al  acusado.   

CONSIDERACIONES  

Sobre la demanda.  

La Sala la inadmitirá, porque no cumple con  las  exigencias  del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004,  toda  vez  que  se incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa  del cargo formulado.   

Las razones son las siguientes:  

1. El demandante formula la censura al amparo  de  la  causal  tercera, violación indirecta, por desconocimiento de las reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se fundamentó la  sentencia.   

Lo   que  el  casacionista  presenta  como  violación  indirecta  no  es  más que un alegato de libre factura, esto es, su  personal  y  subjetiva inteligencia sobre lo que sucedió, sobre la eficacia que  ha debido ser concedida a las pruebas.   

Ese  ejercicio,  eventualmente,  puede  ser  admisible  en sede de las dos instancias, que conforman la estructura básica de  un  proceso  como  es debido, pero es extraño en la del recurso extraordinario,  precisamente  por  esta  condición, que lo descarta como una tercera instancia,  en  donde  el  Tribunal de casación no cumple como un superior funcional de los  jueces  llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, circunstancia que  impide la reapertura del debate probatorio ya superado.   

Así,  la casación constituye un juicio de  legalidad  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  en  cuanto se demuestre que de  manera  frontal,  patente, manifiesta, hubiese desconocido la Constitución o la  Ley,  verificación  que  se logra exclusivamente con la indicación y prueba de  precisos  errores,  lo  que no sucedió en este caso, en tanto lo que se hizo en  extenso   fue   una   trascripción   de   los   argumentos   del   Ad  quem  y  de las pruebas, intercalando  posturas   personales   del   impugnante   que  coincidían  con  las  del  juez  A quo.   

En  consecuencia,  la  demostración de los  supuestos  falsos  juicios  de  existencia,  identidad  y raciocinio enunciados,  parte  de  la  hipótesis de que el juez de casación necesariamente admita como  irrefutable  la  apreciación probatoria del demandante, la confronte con la del  Tribunal  y la haga prevalecer sobre la de éste, con el argumento adicional que  su  postura  es coincidente con la del Juez de primera instancia y el Ministerio  Público,  tesis  inadmisible en tanto los análisis de las partes solamente son  eso  y  en  modo  alguno  demostración  de  equivocaciones de quien concluye en  sentido diverso.   

Por  manera  que  ni  se  indican  ni  se  demuestran  los  yerros  del  Tribunal.  Lo  que se hace, en los tres cargos, es  cuestionar  la estimación probatoria de éste y señalar como falsos juicios la  opinión opuesta.   

2.  La  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  de  manera  pacífica  e  insistente  ha enseñado que el  recurso  extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que  conforman  la  estructura  básica  de un proceso como es debido son dos, que se  agotan, generalmente, en el Tribunal.   

El juez de casación no cumple como superior  funcional  de  los  que  constitucional  y legalmente han sido investidos con la  potestad  de  dirimir  los  conflictos  entre  los  asociados y entre estos y el  Estado.   

El  agotamiento  de  las  dos instancias ha  estado  precedido  de  la  aplicación  de  las  reglas  preestablecidas  por el  legislador  y  del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades  de   controvertir   la  prueba  y  la  aplicación  de  la  ley,  a  través  de  postulaciones,  interrogatorios,  aporte  de  pruebas y la interposición de los  recursos ordinarios.   

Ese   recorrido   judicial  comporta,  de  necesidad,  que  cuando  el  expediente  llega  a  la Sala de Casación Penal se  encuentre  cobijado  por  la  doble presunción de acierto y legalidad, como que  válidamente  puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces,  ya  de  oficio,  ya  por  petición  de  los sujetos procesales, corrigieran las  irregularidades que hubiesen podido cometerse.   

En  ese contexto, es carga del casacionista  derruir  esa  doble  presunción,  lo  cual no puede hacer a través de posturas  subjetivas,  sino  con  la  indicación  y demostración precisa de específicos  errores   cometidos   y    su   trascendencia   en   el   sentido   de   la  decisión.   

3. La constatación de la ilegalidad de los  fallos  de  instancia  se  logra,  cuando  de  la  invocación  de la violación  indirecta  se  trata,  a partir de (I) la indicación precisa de cada una de las  pruebas  apreciadas  erradamente; (II) la especificación de si en el proceso de  valoración   el   Ad  quem  incurrió  en errores de hecho o de derecho; (III) la concreción de si respecto  de  los yerros de hecho se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión  o   suposición),   identidad   o  raciocinio;  o  de  legalidad  o  convicción  (tratándose  de  los  errores  de  derecho); y, (IV) con la demostración de la  trascendencia  o  idoneidad  de los errores, esto es, que compete acreditar que,  de   no   haberse   cometido   ellos,   el   sentido   del  fallo  hubiera  sido  opuesto.   

Ya se dijo, y se reitera, que la alegación  libre presentada no cumple con esa carga.   

4.  El  primer  cargo  es correctamente anunciado como falso juicio de  identidad,  pero  el  extenso  discurso  ni  señala ni demuestra, con las citas  correspondientes,  que  el  Tribunal  tergiversara,  distorsionara,  falseara el  contenido real, objetivo de los medios de prueba.   

Lo  que  hace  el recurrente es postular de  manera  reiterada  el  alcance,  la  eficacia, que ha debido ser conferida a las  pruebas.   

La  defensa  hace  mezclas  indebidas,  que  contradicen  el  mandato que prohíbe formular cargos contradictorios, en cuanto  en  desarrollo  del  falso  juicio de identidad propuesto afirma que el Tribunal  omitió  valorar  algunos  testimonios,  reproche  propio  del  falso  juicio de  existencia,   que   niega   aquel,   pues  mal  pudo  valorarse  erradamente  lo  excluido.   

Igualmente  censura  que  el  Ad  quem  se  alejase  de  la lógica, la  experiencia  y  la  ciencia,  elementos  inherentes  a  la  sana  crítica, cuya  postulación  debe  ser hecha por vía del falso raciocinio, no del falso juicio  de  identidad,  sin  que,  por  otra  parte,  especificara  cuáles  fueron  los  principios  lógicos,  las  máximas  de la experiencia y las leyes científicas  desconocidas  en  la  sentencia,  ni  los  principios, máximas y leyes que eran  aplicables.   

Bajo el título de “Tergiversación de la  prueba”   el  censor  presenta  las  conclusiones  judiciales,  a  partir  del  contenido  exacto de las pruebas, sólo que considera que les confirió un valor  exagerado,  en  tanto la verdad no estaba en los dichos de cargo, sino en los de  descargo.   

De  tal  forma  que no hay señalamiento ni  demostración  de la distorsión de las verdaderas palabras de las pruebas, sino  que  no se comparten las inferencias construidas desde ellas, asunto que en modo  alguno  implica  falso  juicio  de identidad. A lo sumo, podría ser cuestionado  como falso raciocinio.   

5. El falso juicio  de  existencia, formulado en el segundo cargo, apunta a  que  el Tribunal excluyó de su apreciación las declaraciones del procesado, de  Róbert  Silgado  Díaz,  de  Edgardo  Olea  Petro  y  de María de Jesús Olivo  Díaz.   

De la cita textual que el demandante hace de  los  fundamentos de la sentencia del Tribunal surge manifiesto que si bien éste  no  citó  el nombre de algunos de esos testigos, en modo alguno los excluyó de  su  valoración,  como  que  fue  reiterativo  en  precisar que sus conclusiones  surgían  de  “la apreciación conjunta del acervo probatorio”, esto es, que  ellas derivaban el conjunto global de pruebas.   

Además,  en  lo  que  a  la  postura  del  procesado  se  refiere,  resulta incuestionable que las estimaciones judiciales,  en  su  integridad,  se  dedican  a controvertir sus excusas y, por ende, las de  quienes  acudieron en su respaldo. Y en punto del acusado y del testigo experto,  fueron  valorados  con  citas  expresas de sus nombres. Cosa diferente es que el  recurrente  no  comparta  las  inferencias  judiciales,  lo  que  en modo alguno  implica la omisión denunciada.   

Finalmente,  al  amparo de esta censura, el  impugnante  acusa  lesiones  al  debido  proceso, las que rechazan la violación  indirecta  propuesta,  como  que  ésta  exige  fallo de reemplazo, en tanto que  aquella  impone  la  solución de la nulidad, en aras del restablecimiento de la  garantía afectada.   

6.   En  relación  con  el  falso   raciocinio,   presentado  en  el  último  reparo, la Sala se remite a las explicaciones dadas respecto del primer  cargo,   pues   en   éste   se   insinuó  el  mismo  yerro  con   iguales  planteamientos,  esto  es,  se  realizó la personal valoración probatoria, sin  especificar  cuáles  de los componentes de la sana crítica fueron desconocidos  por el Tribunal, ni los que eran de recibo en el caso concreto.   

Y  no  se  cumplió  con  la carga, pues el  casacionista  claramente  anunció  que  la “demostración” del razonamiento  errado  estaba  en  los dos cargos iniciales, los que apuntaron a circunstancias  diversas, tampoco acreditadas.   

7.  La  Sala  rechazará el libelo, porque,  además  de  lo  dicho,  la  revisión  de  los  registros  de  la actuación no  evidencia  la  vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de  donde  surge  que  no  existe  la  posibilidad de una intervención oficiosa que  obligue  a  superar  los  defectos del escrito, en punto de los temas propuestos  por el demandante.   

Sobre la insistencia  

Habida  cuenta  que  contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1,    como  sigue:   

(I) La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  -siempre  que  el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o  suscrito la providencia inadmisoria.   

(II)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

(III)   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

(IV) El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda, o que la Corte  proceda a casar de oficio.   

Sobre  la  posibilidad  de  una  casación  oficiosa   

La  Sala tiene dicho que en atención a los  fines  del  recurso de casación reglados en el artículo 180 procesal, tiene el  deber  de intervenir oficiosamente, superando los defectos de la demanda, según  lo dispone el artículo 184 del mismo Estatuto.   

En  tales  supuestos,  ha  advertido, no se  impone  realizar  la  audiencia  de sustentación del artículo 184, como que la  razón  de  ser  de  ésta  es la fundamentación de la demanda que, debidamente  presentada,  ha  sido  admitida.  En  sentido,  contrario,  en  consecuencia, el  rechazo    del    escrito   descarta   esa   vista2.   

La  Sala procederá en esos términos, toda  vez  que  en el evento en estudio surge necesario estudiar la posibilidad de que  el  Juez  de  segunda  instancia  pudiese haber faltado a las formas propias del  debido  proceso  y  a  las garantías que le asisten a la víctima, en cuanto al  resolver  el  recurso de apelación contra el fallo absolutorio del A  quo,  lo  mudó por uno de condena, no  obstante  lo  cual ninguna gestión realizó para permitir la posibilidad de que  se hubiese postulado el incidente de reparación integral.   

Igualmente surge indispensable verificar el  proceso  de dosificación punitiva, en cuanto el fallador pudo haber desconocido  la  congruencia entre la acusación y la sentencia (dedujo tentativa de porte de  armas  y  agravantes  que,  al  parecer,  no imputó la Fiscalía) y obviado las  reglas   de   dosificación   en  cuanto  al  concurso  de  conductas  punibles.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.  Inadmitir la  demanda de casación presentada.   

Procede la insistencia en los términos del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  En  firme la  anterior  decisión  y  decidido  lo  pertinente  sobre  la  insistencia  (en el  supuesto  de  que  se  formule),  regrese  lo actuado al despacho del Magistrado  Ponente    para    que    se    estudie   la   posibilidad   de   la   casación  oficiosa.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión    de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.   

2  Confrontar,   por   todos,   auto   del   25   de   julio   de   2007,  radicado  27.383.     

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