27620(14-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 27620  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  114  

         

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos  mil diez (2010)   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  el recurso de casación  interpuesto   por   el   defensor  de  MAURICIO  NIÑO  VILLAMARÍN  contra  la sentencia de segunda instancia  proferida    por    el   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   el   16  de  enero  de  2007,  que confirmó la  dictada  por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito Especializado de la misma  ciudad,  el  16  de agosto de 2006, y lo condenó a las penas principales de 100  meses   de   prisión   y   multa   de   694.4  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como coautor de la  conducta punible de lavado de activos.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Se trata de los  acaecidos  el 15 de enero de 2002, cuando en la avenida 15 con calle 119 de esta  capital   fueron   interceptados  por  agentes  de  la  Policía  Nacional,  los  ciudadanos  Julio  César  Heredia  Arévalo  y  Jhon  Freddy Grijalba Sánchez,  quienes  sometidos  a  requisa  por  movimientos  sospechosos  les sorprendieron  transportando  dólares  en  billetes  de cien, por la suma de ciento cuatro mil  setecientos  (U.S.  $104.700),  que  dijeron  provenían  de  la Casa de Cambios  American  Money  Ltda., con ocasión de sus labores en la empresa de inversiones  ALTIOR LTDA.   

“Avanzada  la  investigación  se  estableció  que  uno  de  los  capturados, Heredia Arévalo  estaba  asociado  con  el  señor  Mauricio Niño Villamarín, y se dedicaban al  arbitraje  cambiario  que  les  permitía realizar transacciones con el exterior  para  transferir  elevadas  sumas  de  dinero  de  origen  ilícito a través de  operaciones   de   esa   naturaleza   que  tipifican  el  delito  de  lavado  de  activos.”   

A C T U A C I Ó N     P  R O C E S A L     

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Dieciocho  Delegada  de  la  Unidad  Nacional  para la  Extinción  del  Dominio  y  contra el Lavado de Activos, el 14 de mayo de 2004,  acusó  a  Mauricio  Niño  Villamarín  como    coautor    de    la    conducta   punible   de   lavado   de  activos.   

Apelada  que fuera la anterior decisión, la  Fiscalía  39  de  la  Unidad  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el  día 18 de febrero de 2005 la confirmó.   

2.  El  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, el 16 de agosto de 2006, dictó sentencia de primera  instancia   en  la  que  condenó  a  Mauricio  Niño  Villamarín  a  las  penas principales de 100 meses de  prisión  y  multa  equivalente  a  694,4 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes  y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de privativa de la libertad, como coautor de la  conducta punible de lavado de activos.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el  defensor de  Mauricio     Niño    Villamarín,    el  Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de enero de 2007, al desatar  el recurso, lo confirmó en su integridad.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Mauricio     Niño     Villamarín    interpuso recurso de casación.   

4.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante providencia del 29 de julio de 2008, inadmitió  dos cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  único cargo aceptado por la Sala fue el  tercero, que en pretérita oportunidad, se resumió, así:   

Tercer cargo (subsidiario)  

El defensor, con base en la causal segunda de  casación,  acusa  que  la  sentencia  no  está  en  consonancia con los cargos  formulados en la resolución de acusación.   

Manifiesta     que    la   pieza   acusatoria   proferida  en  contra  de  su  defendido   fue   imputado   el   delito   de  lavado  de  activos  “simple”,  mientras  que  en la sentencia se le  condena    por    el    punible    de    lavado    de    activos    “agravado”.   

Agrega  que los fallos de instancia variaron  lo  establecido  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  toda  vez que la  resolución  que  calificó  el mérito del sumario  en  ningún   momento   contempló   el  supuesto  de  hecho regulado  en  el  inciso 4º del artículo 323 del Código Penal, esto es, que la conducta  se  realizó mediante operaciones de cambio, aspecto considerado en la decisión  objeto    de    reproche    al    momento    de    realizar   la   dosificación  punitiva.   

En    estas   condiciones,   solicita   a   la  Corte  casar la sentencia impugnada y, en su lugar,  dictar  fallo  de  reemplazo  a favor de Mauricio Niño  Villamarín.   

CONCEPTO     DE    LA    PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

El  representante  del  Ministerio  Público  considera  que  no  le  asiste  razón  al  libelista  al  predicar  la falta de  consonancia  de  la  resolución de acusación con la sentencia, en la medida en  que  no  existe la pretendida desarmonía puesto que en el pliego de cargos y en  el  fallo de mérito al procesado se le atribuyó el cargo de lavados de activos  proveniente  de la utilización de una operación cambiaria denominada arbitraje  de  divisas internacionales para involucrar recursos de origen ilícito y darles  apariencia de legalidad.   

Luego   de   transcribir   apartes  de  la  resolución  de  acusación  y  las  sentencias  de primera y segunda instancia,  manifiesta  que  los  fragmentos correspondientes de estas providencias ponen en  evidencia   que  el  fallo  tuvo  como  marco  fáctico  y  normativo  la  pieza  enjuiciatoria, sin que los juzgadores se hayan extralimitado.   

De manera que solicita a la Corte no casar la  sentencia impugnada.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. El defensor de Niño Villamarín acusa que  la   sentencia  no  está  en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación,  habida  cuenta  que  en esta pieza procesal le fue  atribuido     el     delito     de     lavado     de     activos    “simple”  mientras que en el fallo se condenó  por     este     punible     pero    “agravado”.   

2.  Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corporación,  la  resolución  de acusación constituye la pieza procesal en la  que  el  Estado,  a  través  de la fiscalía o de la Corte Suprema de Justicia,  según  el  caso,  presenta y delimita la imputación fáctica y jurídica, para  que  el  acusado conozca el marco conceptual en que se va sustentar el juicio y,  por  ende,  pueda  entrar a controvertirlos como ejercicio legítimo del derecho  de defensa.   

De  ahí  que  la  Sala  ha sido unánime en  destacar  que  la  determinación fáctica y jurídica del hecho punible, impone  señalar,  además  de la clase de delito por el que se acusa, los elementos que  lo  estructuran,  esto  es, aquellas circunstancias especificas que le dan mayor  gravedad   y   que   dadas   sus   características   integran   el  tipo  penal  constituyéndose  así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que  debe  por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir,  que  entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia  o  armonía,  en  cuanto  se  refiere  a  la  calificación jurídica del delito  materia  de  imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento  determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva.   

De  tal manera, con el fin de cumplir con el  principio   de  congruencia  se  debe  predicar  una  total  armonía  entre  la  resolución  de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y  jurídica  de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera  pieza  procesal  en  el  marco  que  delimitará  el  correspondiente  fallo  de  mérito.   

Así,  la resolución de acusación delimita  las  cuestiones  fácticas  y  jurídicas  en  que  se  desarrollará el juicio,  concreta  las  personas  contra  las  cuales  se dirigen los cargos, precisa los  hechos  y  circunstancias constitutivos de la imputación fáctica y señala los  delitos  y  las  normas  que  integran la imputación jurídica. De ahí que las  precisiones  e  imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se  erigen  en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también  para  el  juez.  Esta es la regla, cualquier variación o modificación requiere  el  cumplimiento  de un procedimiento especial en los términos señalados en la  ley y la jurisprudencia.   

3. De acuerdo con el anterior marco teórico,  corresponde  a  la  Sala  verificar  si  en  verdad la resolución de acusación  guarda  armonía  respecto  de  la  imputación  fáctica  y  jurídica hecha al  procesado Niño Villamarín por la Fiscalía General de la Nación.   

Como  lo recuerda la Delegada del Procurador  General  de la Nación, en primer término, se hace imperioso destacar cuál fue  la  imputación fáctica y jurídica atribuida al procesado en la resolución de  acusación.   

La Fiscalía Dieciocho de la Unidad Nacional  para  la  Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, el 14 de mayo de  2004,  acusó  a Mauricio Niño Villamarín, como coautor de la conducta punible  de lavado de activos, así:   

“DELITO  DE  LAVADO DE ACTIVOS   

“En el delito es  necesario,  de  un  lado,  que  el  sujeto  activo  desarrolle cualquiera de las  conductas  enunciadas  en  la  norma,  materializando la acción y, de otro, que  exista  una  conducta  punible  antecesora,  generadora  de  los recursos que se  pretende encubrir.   

“1.  Conducta   

“Tenemos que en  el  caso  sub  examine  se  dio  apariencia de legalidad o legalizaron bienes de  origen     ilícito     a     través     de    la    operación    ‘ARBITRAJE   DE   DIVISAS’.   

“En  efecto,  durante  esta  instrucción  se probó la inversión de una considerable suma de  dinero  representada  en  dólares,  divisas  que  fueron transportadas hacia el  exterior  y  posteriormente ingresadas al torrente financiero de nuestro país a  través de los cajeros automáticos de la red SERVIBANCA.   

“Con   esta  conducta  se  legalizaron  cuantiosos  recursos  cuyo origen se infiere espurio,  considerando  los  indicios  que  sobre  tal circunstancia se expondrán en esta  providencia.   

(…)  

El  ente  investigador  guardando coherencia  argumentativa más adelante expresó:   

“2.  Sobre  el  particular  debe  aclarar este Despacho, que no se debate en esta investigación  la   legalidad   o   no  de  la  operación  cambiaria  denominada  ‘arbitraje     internacional     de  divisas’ Sin embargo, las  múltiples   irregularidades   que   rodearon   las   operaciones  de  arbitraje  desarrollados  por  los  investigados  conducen  a  afirmar que este negocio fue  utilizado para el lavado de activos.   

(…)  

“De acuerdo al  conocimiento  del  perito  del  Banco  de  la  República,  autoridad  cambiaria  colombiana,  la operación de arbitraje desplegada por los aquí investigados al  haberse   hecho  a  favor  de  terceros  sin  mediar  la  participación  de  un  intermediario  del mercado cambiario, constituye una infracción cambiaria, pues  el  señor  MAURICIO NIÑO y JULIO HEREDIA efectuaron la operación de arbitraje  con  dineros  suyos  y de terceros, recogiendo entre sus familiares y amigos una  suma  representada  en  dólares  y pesos que fue consignada en el exterior para  ser  retirada  en  cajeros  electrónicos  en  pesos  colombianos obteniendo una  utilidad  resultante de la diferencia de las tasas de cambio, la que cada cuatro  movimientos era repartida entre los terceros inversionistas.   

“Ahora  bien,  comparte  esta  Delegada que la infracción cambiaria es una medida que conlleva  una  sanción eminentemente administrativa, lo que genera el pago de unas multas  de  carácter  pecuniario,  sin  embargo esta circunstancia se considera como un  hecho  probado  del  que  se  infiere  una vez más la naturaleza ilícita de la  operación de arbitraje investigada.   

Respecto  a  la  responsabilidad  del señor  Mauricio Niño Villamarín señaló:   

“Las  pruebas  recaudadas  evidencian el liderazgo del señor MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN en las  operaciones  de arbitraje desarrolladas por el grupo conformado por él y por el  señor JULIO CÉSAR HEREDIA, en Costa Rica.   

“En  efecto,  desde  el  inicio  de  las  operaciones  de  arbitraje  el señor MAURICIO NIÑO  VILLAMARÍN  tuvo  el  dominio  de  la  acción, pues fue él quien realizó los  contactos  en  la  ciudad  de  San  José  de Costa Rica para lograr ejecutar la  operación  de  arbitraje en ese país. La empresa costarricense VIP INVESTMENTS  conformada  por  socios  colombianos  lo  invitó  a participar del negocio como  usuario  de  las  tarjetas débito internacional VIP/COMERCARD, entregándole 50  tarjetas  débito  para invertir una suma superior a los DOSCIENTOS MIL DÓLARES  US$200.000.   

(…)  

“El  señor  MAURICIO  NIÑO  VILLAMARÍN  era  junto  con  el  señor  HEREDIA  ARÉVALO, el  organizador  del  negocio,  ellos  recibieron los aportes de los inversionistas,  conformaron  el equipo de colaboradores del negocio, eran los que impartían las  órdenes  para  ejecutar  las  actividades propias de la operación de arbitraje  como  retiros,  compras  y  envíos.  El  señor  NIÑO  VILLAMARÍN determinaba  cuándo  era  factible  realizar  el  viaje,  es  decir,  determinaba cuando era  rentable  viajar  por  la  diferencia  presentada  entre  la TRM y el precio del  dólar en el mercado libre.   

“De acuerdo con  lo  expuesto  el  señor MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN tenía el pleno conocimiento  del  dinero  que  se  iba a invertir y de la procedencia del mismo, él conocía  cuanto  dinero  se  entregaba  como  utilidades  y cuál era el que se volvía a  invertir  en  el  movimiento  cíclico que demanda las operaciones de arbitraje,  incluso  en  los  eventos en que se inyectaba un nuevo capital, cuya procedencia  al no ser soportada durante la instrucción, se infiere ilícita.   

Y, concluyó:  

“Por   lo  expuesto,  considera  esta  Delegada  que  en  el  plenario  están reunidos los  presupuestos  probatorios  necesarios  para  Acusar  al  señor  MAURICIO  NIÑO  VILLAMARÍN,  como  COAUTOR del DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, ejecutado a través  de  las  operaciones  de  arbitraje  de  divisas  por  él lideradas”.   

En la parte resolutiva consignó:  

Primero: Proferir resolución de acusación  por  el  delito  de  lavado  de activos contra MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN, en el  grado         de         coautor”.   

Recuérdese que contra la anterior decisión  se  interpuso  recurso de apelación que fue desatado por la Fiscalía Treinta y  Nueve  de  la  Unidad de Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de  febrero de 2005, que la confirmó en los siguientes términos:   

“En  el  caso  subexamen  tenemos  que a MAURICIO NIÑO VILLAMARÍN se le endilga el punible de  lavado  de  activos,  en  el  grado  de coautor, evidentemente y sin dubitación  alguna  ha  quedado  claro  que  el  incriminado  era  uno de los gestores de la  operación,  afirmación  que  se  refrenda con los testimonios de HÉCTOR JULIO  HEREDIA,  quien  dice  que  los  gestores  fueron  MAURICIO NIÑO y JULIO CÉSAR  HEREDIA,  que  el  criterio era que había que reunir una cantidad de plata para  que  fuera  rentable, que en su caso le alcanzaron a hacer más o menos unos dos  o tres pagos de rendimientos, pero no expidieron recibo.   

“Aunado  a  lo  anterior  encontramos  las  demás  versiones  de  los  presuntos aportantes las  cuales  innegablemente reconocen a MAURICIO NIÑO como la persona que juntamente  con  su  socio  JULIO  CÉSAR  HEREDIA  montó  la  operación  de  ARBITRAJE DE  DIVISAS”.   

De  la  anterior  trascripción  hecha de la  pieza  acusatoria,  la  Sala colige que al acusado Mauricio Niño Villamarín se  le  acusó de la conducta punible de lavado de activos derivada de la operación  cambiaria de arbitraje internacional de divisas.   

Como  lo  destaca el Ministerio Público, el  Delegado  del  Fiscal  General de la Nación, insistió en la acusación, habida  cuenta que en el debate del juicio oral textualmente adujo:   

“Siguiendo  el  orden  argumentativo  desarrollado  en la resolución de acusación se tiene que  en  la  descripción  típica del delito de lavado de activos encontramos que el  legislador  utiliza  varios verbos rectores como posibles para su ocurrencia, de  tal  suerte  que,  con  la  realización  de uno cualquiera de los enunciados se  entiende  realizado  el tipo, siempre y cuando con la actuación se pretenda dar  apariencia  de  legalidad u ocultar el origen ilícito de bienes provenientes de  los  delitos  contemplados  expresamente  en  la  norma.  En  cuanto  al  delito  subyacente,  la  prueba  estará  determinada  por  el  análisis  de  todos los  elementos  de  juicio  que  obran  en  el  proceso y que permitan relacionar las  actividades  del  lavado  de  activos  con  los recursos obtenidos con el delito  fuente.  De  acuerdo  con  lo  anterior,  en  el presente proceso tenemos que el  señor  MAURICIO NIÑO WLLAMARÍN DIO APARIENCIA DE LEGALIDAD O LEGALIZÓ bienes  de  origen ilícito a través de la operación cambiaria denominada ARBITRAMENTO  CAMBIARlO  O  ARBITRAJE  DE  DIVISAS,  que básicamente consiste en la compra de  divisas  en  el  mercado  libre  con  la  finalidad  de  transportarlas hacia el  exterior,  que  en  el  caso  sub  examine era Costa Rica, país en el cual eran  ingresadas  en  su sistema financiero, particularmente, a través del BANCO ELCA  […]  Una  vez  que  las  divisas  habían sido consignadas en el BANCO ELCA DE  COSTA  RICA,  éstas  eran  retiradas  en  cajeros  de  SERVIBANCA  en Colombia,  obteniendo  una  utilidad  resultante de la diferencia existencia (sic) entre la  TRM  (tasa  representativa  del  mercado)  y  el precio del dólar en el mercado  libre         de         divisas”.   

   

Vale  destacar que revisadas las actuaciones  de  los  distintos  sujetos  procesales,  la  defensa  de  los  acusados tuvo la  oportunidad  de  discutir  los  cargos  fácticos  y  jurídicos imputados en la  resolución  de  acusación y reiterados por la Fiscalía en el curso del debate  público.   

Ahora  bien,  el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá, el 16 de agosto de 2006, profirió sentencia  de  primera  instancia  en  la  que condenó a Mauricio Niño Villamarín por el  delito de lavado de activos, bajo los siguientes razonamientos:   

“1.- El artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal establece como requisitos para proferir  [sentencia  condenatoria]  a  que  se  encuentren  demostradas,  con  certeza  y  mediante  pruebas  legal  y  oportunamente  allegadas, tanto la existencia de la  conducta como la responsabilidad del procesado.   

“2. Ocurrencia  de la conducta punible…   

“Existe certeza  sobre  la  ocurrencia  de  la  conducta  punible  referida  en la resolución de  acusación  y  su  adecuación  típica  al  lavado  de  activos  previsto en el  artículo  323 deI Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de  2002 y sin el incremento en la Ley 890 de 2004…   

(…)   

“b.   –  El  arbitraje  cambiario  es una maniobra financiera por virtud de la cual se logran  utilidades  generadas en el mayor valor que se obtiene por el cambio de dólares  a  través  de  transacciones,  en este caso, en cajeros automáticos, frente al  costo    que    tales    divisas   tienen   cuando   están   representadas   en  efectivo.   

“Quien   lo  desarrolla   consigue   el   efectivo  a  una  tasa  inferior,  propia  de  esta  representación  en  el mercado colombiano, lo traslada al exterior, lo deposita  en  cuentas  bancarias  y lo retira en las redes de los cajeros automáticos que  reconocen  una  tasa  sensiblemente  superior  a  la primera y cercana a la tasa  representativa  del  mercado,  utilizada  por  los  intermediarios  del  mercado  cambiario.   

“Una   vez  convertido  el  capital  en moneda legal colombiana, generalmente, el interesado  procede  a  hacer una nueva adquisición de la extranjera y repite el ciclo que,  en   la   medida   en   que   los   precios   lo   permitan,  es  prácticamente  interminable…   

“3.  Antijuridicidad…   

“El   orden  económico  social  aparece gravemente violentado con conductas como la descrita  que  representa  uno  de  los más perniciosos atentados, en la medida en que se  utilizaron operaciones aparentemente legales…   

“La  materialización  de transacciones en la manera como lo hicieron el señor NIÑO  VILLAMARÍN  y  su socio, tiene implicaciones en los cambios internacionales que  representan  graves  consecuencias  en el comercio exterior, el crédito y en el  sistema financiero…   

“4.  Responsabilidad y culpabilidad…   

“Tal  como  lo  reconoció  el  señor  NIÑO  VILLAMARÍN,  junto  con  el señor… decidieron  montar  un  negocio  de  arbitraje  cambiario, que dirigían… Se repite que la  censura  a  esta conducta no radica en la eventual ilegalidad del arbitraje sino  en  la  manera  como,  bajo  su  dirección, resultaron involucrados recursos de  origen  delictivo, correspondientes a actividades de enriquecimiento ilícito de  particulares.   

(…)  

“6.  Dosificación punitiva…   

“b.   La  descripción  de  los  hechos  es  suficiente  para  afirmar  que la gravedad es  significativa,   da   cuenta  de  un  cúmulo  de  operaciones  en  las  que  se  involucraron  recursos  de  origen delictivo en elevada cuantía, ingresándolos  en  las  economías  de Colombia y Costa Rica, pretendiendo darles apariencia de  legalidad.   

“De manera que,  también  en  cumplimiento  del  artículo 61 del Código Penal, se procederá a  tasar  la  pena de prisión por el sistema de cuartos ubicándose el despacho en  el   mínimo,  porque  no  se  imputaron  en  la  acusación  circunstancias  de  agravación   punitiva,   de  las  contempladas  en  el  artículo  58  de  este  estatuto.   

“El  artículo  323  del  Código  Penal  establece, para el lavado de activos, como mínimo una  pena de prisión de seis años y como máximo quince.   

“Pena  que, de  acuerdo  con  el  inciso  4  de  esta disposición, se incrementa de una tercera  parte  a  la  mitad,  la  mínima  pasa  a ocho años de prisión y la máxima a  veintidós  años  y medio porque las transacciones de lavado se llevaron a cabo  mediante  operaciones  de cambio, en la forma como las primeras están definidas  en  la Ley 9 de 1991 y en la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva  del   Banco   de   la   República…”.   

    

Así  las  cosas,  sin temor a equívocos se  puede  concluir  que  la  resolución  de  acusación  y la sentencia de primera  instancia  guardan  armonía  respecto  de  los  cargos  fácticos  y jurídicos  atribuidos al acusado en la primera de las providencias citadas.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  desatar  el  recurso  de apelación interpuesto contra el fallo de  primera  instancia,  el 16 de enero de 2007, lo confirmó en su integridad de la  siguiente manera:   

“En  ella el a  quo  hizo  un  recuento  del acontecer fáctico relacionando al procesado, pues,  según  su  versión  acudió al arbitraje cambiario, aprovechando el coyuntural  vínculo  de  su hermana Gloria con la entidad Servibanca, iniciando con capital  de  quince  millones  que  provenían  de sus prestaciones laborales en el Banco  Santander  y  utilizando  cuentas  en  el exterior, en Ecuador, Perú, Panamá y  Costa Rica, en sociedad con Julio César Heredia Arévalo y…   

(…)  

“Indica  la  providencia  de  primera  instancia  que  Mauricio Niño Villamarín utilizó el  sistema  cambiario  para la canalización de dineros producto de enriquecimiento  ilícito,  aparentando  la  legalidad  de  los  mismos, con pleno conocimiento y  voluntad,  a  sabiendas  de que se trataba del ingreso de capital proveniente de  enriquecimiento    ilícito,   se   mezclaron   recursos   que   carecieron   de  soporte…   

“Al dosificar la  pena  le  impuso  100 meses de prisión y multa de 794.4 (sic) salarios mínimos  mensuales  vigentes para el año 2002, teniendo en cuenta el cúmulo de recursos  dinerarios  de  origen  delictivo  involucrados  en las economías de Colombia y  Costa  Rica,  quantum  que  fue el resultado del incremento punitivo como quiera  que  se  agravó  la  pena de una tercera parte a la mitad por haberse llevado a  cabo  transacciones  para  el lavado mediante el empleo de operaciones de cambio  definidas  en la Ley 9 de 1991 y en la resolución externa 8 de 2000 de la Junta  Directiva  del  Banco  de  la  República.  Negó  el  juez  los  mecanismos  de  sustitución   de   la   pena,   la   libertad   condicional   y   la   prisión  domiciliaria…   

(…)  

“Podemos  decir  entonces…  que  se  han  rebatido  al  interior  del  proceso  testimonios  y  se  han  echado  de  menos  documentos  que  unidos a los indicios analizados nos permiten establecer con el  convencimiento  certero,  que  estamos frente al delito de lavado de activos que  indudablemente  compromete  al  procesado Mauricio Niño Villamarín. Veamos por  qué.   

“La génesis de  la  investigación  se  remonta  al  hallazgo  de  la elevada cantidad de moneda  extranjera,  ciento  cuatro  mil  setecientos dólares que le fue retenida a los  iniciales  transportadores  Jhon Freddy Grijalva Sánchez y Julio César Heredia  Arévalo,  de  los  cuales  tenía conocimiento el señor Niño Villamarín, con  uno  de los cuales era socio en el negocio del arbitraje cambiario como personas  naturales…   

(…)  

“La actividad del  arbitraje  cambiario  es  una  de  tantas  que  en  el ajetreo financiero, viene  preponderando  con  el  concurso  ya  no sólo de las entidades financieras sino  también  de  personas  naturales,  que  sin  estar  necesariamente  adscritos o  vinculados  con  aquéllas,  utilizan  las transferencias que desafortunadamente  son  utilizadas por personas que a pesar de la loable actividad en un principio,  terminan  mezclando  el  flujo  de  dineros  mal habidos producto de actividades  ilegales  o  delitos,  que  inciden  funestamente  en  la  economía  del país.   

“Para  esta  colegiatura,  del examen integral de los medios probatorios y dentro de una sana  crítica,  se  deduce la acreditación de comportamientos atentatorios contra el  orden  económico  y  social  en  los que de forma encubierta las organizaciones  delincuenciales  actúan  aportando sumas de dineros provenientes de actividades  ilícitas  para  hacerlos circular en nuestra economía aparentando legalidad en  el  arbitraje  cambiario que fue utilizado en esta oportunidad para el lavado de  activos imputado a Mauricio Niño Villamarín…   

“…   para  responderle  a la defensa técnica y al procesado, compete a la Sala como motivo  de  análisis  afirmar  que  la  comisión  del  punible  de  lavado  de activos  consagrado  en  el  artículo  323  del  C.  Penal  no  obedece  a  la inminente  existencia  de  prueba  plena  y directa sobre el origen espurio de los caudales  que  sirvieron  para  adquirir  los que facilitaron la compra de divisas en este  caso  atribuidas a Mauricio Niño Villamarín, pues, se acepta que el tipo penal  es  de mera conducta donde tiene cabida uno de los comportamientos alternativos,  el  de  ocultarlos,  es decir, encubrir su verdadero origen que por la modalidad  que  presenta  es  ilegitimo,  afectando el orden económico y social de nuestro  país,  ante  el  desmesurado  aumento  patrimonial  injustificado,  esto es, el  enriquecimiento  ilícito  demostrado  por el Estado, que no fue desvirtuado por  el principal gestor del arbitraje cambiario en este evento…   

(…)  

“De  la  pena.  Como  quiera  que  el  procesado  Mauricio  Niño  Villamarín hace reparos a la  dosificación  punitiva  por encontrar que no habría lugar a la aplicación del  incremento  en  virtud  de las operaciones de cambio de moneda por la naturaleza  del  arbitraje  cambiario,  no  hay  duda  sobre su relación con esta modalidad  optada  por  los  autores  del  delito,  en  obvia  circulación  de los dineros  producto  de  enriquecimiento  ilícito  en  el  intercambio  de divisas como de  entrada  se  indicó  por el mismo procesado en la indagatoria y ampliaciones de  la  misma,  y  las  razones  que llevaron a establecer la responsabilidad que le  cabe  por  estos  hechos,  ampliamente  analizadas por la primera instancia, con  puntualidad   y   ponderación   en   cada   una   de   las   probanzas  que  la  ameritaron.   

“Más claras no  podían  ser  las  pruebas  relacionadas  en  el  plenario sobre la vinculación  personal  del  procesado en manejos de transacciones financieras internacionales  como  lo  denotan sus nexos con países como Costa Rica, Ecuador y Panamá, para  ratificar  la  decisión  del  a  quo de hacer concurrir el aumento punitivo por  esos  motivos,  de  acuerdo  con  lo  estipulado  en el inciso tercero (sic) del  artículo  323  deI  C.  Penal aplicable al momento de los hechos…”.   

De manera que la providencia por medio de la  cual  se  acusó  a  Niño  Villamarín,  la  imputación  allí  contenida  fue  respetada  por  los  juzgadores de instancia, en tanto que guardando armonía se  concluyó  que  la  comisión  del  delito  de  lavado de activos, en la cual el  procesado  actuó  a  título  de  coautor,  derivó  de operaciones cambiarias,  argumentos  que fueron cabalmente explicados en las plurales decisiones a que se  ha hecho mención.   

En consecuencia, en este particular asunto no  es  posible  predicar la vulneración del principio de congruencia, toda vez que  los  cargos atribuidos en la resolución de acusación guardan identidad con los  declarados como probados en los correspondientes fallos de mérito.   

Además,  valga  reiterar  que revisadas las  intervenciones  de la defensa técnica a lo largo del proceso, se concluirá que  tenía  conocimiento  de  que la pena se le aumentaría al procesado, de acuerdo  con  lo  previsto en el artículo 323, inciso 4°, de la Ley 599 de 2000, habida  cuenta  que  en  la  realización  del delito de lavado de activos se efectuaron  operaciones de cambio.    

En  tales  condiciones,  la censura no está  llamada a prosperar.         

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y   

por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

COMISIÓN DE SERVICIO  

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                                  IMPEDIDO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO    J.   IBAÑEZ   GUZMÁN           

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS                       

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER     ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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