26919(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26919  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.033  

Bogotá.  D.C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  la  defensora  de RAFAEL MORA ESPINOSA  contra  el  fallo dictado por el Tribunal Superior de Manizales el  15  de  septiembre  de 2006, que confirmó la condena impuesta el 29 de marzo de  2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas.   

HECHOS  

El día 13 de junio de 2000, el señor RAFAEL  MORA  ESPINOSA salió de la ciudad de Cali con destino al municipio de Rionegro,  en  su  vehículo  marca  Renault  21,  modelo 1994, color rojo, placas CHC 266,  cuando  transitaba  por  la  carretera  que  de  Supía  conduce a la Felisa, al  ingresar  a  una  curva,  concretamente  en  el sitio conocido como la vuelta de  “LA  U”,  perdió el control del automotor y colisionó contra una vivienda,  causándole  la  muerte  a  José  Aldemar  Andica Bueno y lesiones personales a  Cleotilde  Gañán  Bueno,  a  José  Alberto  Gañán  Bueno  y al menor Jesús  Antonio Andica Bueno.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la investigación, el 15 de enero  de  2003  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Juzgado Penal del Circuito  formuló  resolución  acusatoria  contra  el  implicado,  como  responsable del  concurso  de  delitos  de  homicidio  culposo  y  lesiones  personales culposas,  decisión  que  cobró  ejecutoria  el  19  de  marzo del mismo año1.   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Ríosucio  – Caldas, en providencia del 29 de marzo de  2005,  condenó  al  procesado  por  las  mismas conductas punibles, a las penas  principales  de  dos  (2)  años  y ocho (8) meses de prisión, restricción del  derecho  a conducir automotores y motocicletas durante el mismo término y multa  en  cuantía de cuatro mil pesos ($4.000.oo), a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas, por tiempo igual al de la pena de prisión, al  pago  de  los perjuicios morales y le concedió la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena.  Así  mismo,  dispuso  la cesación de procedimiento,  respecto  de  las lesiones causadas a la señora María Cleotilde Gañán Bueno,  por falta de querella.   

El   fallo,  apelado  por  la  defensa  del  condenado,  fue  confirmado  en  su integridad, en providencia que es objeto del  recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

Con  fundamento  en  la  causal  primera,  la  recurrente  acusa  la  sentencia  de ser violatoria de la ley sustancial, por la  vía  directa,  por  indebida  aplicación  de  unas  normas sustanciales que no  estaban  vigentes  al  momento  de  los  hechos  y  que  además no son las más  favorables a los intereses del procesado.   

Lo  anterior,  si  se tiene en cuenta que los  hechos  ocurrieron el día 13 de junio 2000 y el sentenciador aplicó las normas  de  la  Ley 599 de año 2000, que entró en vigencia el 25 de julio de 2001, por  lo  cual  debió examinar si el Decreto 100 de 1980 era más benigno, pero no lo  hizo.   

Así,  al  momento  de  establecer  la  pena  utilizó  el sistema de cuartos consagrado en los artículos 60 y 61 del Código  Penal  de 2000, pese a que reconoció su inaplicabilidad. A diferencia de éste,  el  anterior estatuto punitivo no utilizaba esa figura jurídica para determinar  el  monto  punitivo  y  simplemente  se  aplicaba  el mínimo cuando, como aquí  ocurre, sólo existían atenuantes.   

Otro  aspecto que evidencia la aplicación de  la  Ley 599, es el referente a la tasación de los perjuicios ocasionados con el  concurso  de  delitos,  pues  el  fallador de primera instancia se refirió a lo  dispuesto  en  el  artículo 97, que corresponde al actual Código Penal, y no a  los artículos 106 y 107 del Decreto 100 de 1980.   

La  equivocada  aplicación  normativa  de la  sentencia,  también  se  aprecia  en  la  parte  resolutiva del fallo, donde se  condena  al  procesado  a las penas establecidas en los artículos 109, 120,121,  113  y  114  del  Código  Penal que, aunque no lo identifica, son preceptos que  corresponden  a la Ley 599 de 2000, cuando debieron ser aplicados los artículos  329, 333, 334 y 340 del Decreto 100 de 1980.   

Concluye  la demandante que a su representado  RAFAEL  MORA  ESPINOSA se le  aplicó  una  norma  que no estaba vigente y resultó ser más gravosa, tanto en  lo  referente  a la punición, como respecto de la tasación de los perjuicios y  solicita  se  case la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo, de acuerdo  con las normas vigentes para la época de los hechos.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1. El señor Procurador Segundo Delegado para  la Casación Penal, constató lo siguiente:   

1.1.   El   sentenciador,   al  momento  de  individualizar  las  penas  principales de prisión y multa, aplicó el estatuto  penal  de  1980,  y  para  fijar el término de la restricción del derecho a la  conducción de vehículos, el del año 2000.   

1.2.  Para  el  momento  de los hechos, 13 de  junio  de  2000,  estaba  vigente  el  Código  Penal  de  1980, estatuto que en  principio  sería  el  llamado  a regir el proceso, y no el del año 2000, salvo  que    éste    regulara    algún    aspecto    sustancial   de   manera   más  favorable.   

1.3.  En cuestión de punibilidad, el Código  Penal  de  1980 era más favorable que el actual, salvo en la pena de multa para  las  lesiones  culposas  con  incapacidad  inferior a 30 días, pues mientras el  Código  Penal  de 1980 la ubica entre $100 y $1000, el Código Penal de 2000 no  consagra esta sanción.   

1.4.  El anterior Código Penal consagra pena  de  arresto  para  las  lesiones  culposas  con incapacidad inferior a 30 días,  mientras   que   en   el  actual,  la  pena  privativa  de  la  libertad  es  de  prisión.   

Aun  cuando  surgiría  razonable  tener  al  Código  Penal de 1980 como más favorable, dicha solución no es satisfactoria,  dado  que  la  pena de arresto no está prevista en el actual estatuto punitivo,  ni  como principal, ni como accesoria, de manera que se hace imposible el cotejo  de figuras similares para emitir un juicio de favorabilidad.   

En  tal  caso,  como  lo  dijo  la  Corte  en  sentencia  del  1º  de  diciembre  de  2004,  radicado  22434,  se  inaplica la  sanción,  porque  la  pena  principal  de  arresto de que trata un estatuto, no  puede  ser  más  favorable  frente al otro que no consagra el arresto como pena  principal ni accesoria.   

Pero  además, antes de hacer la comparación  se  debe  aplicar  la  regla  prevista  para el concurso, en el artículo 31 del  actual  Código  Penal  y  26  del  anterior,  y  se debe tener en cuenta que se  presenta   el   fenómeno   de  la  unidad  punitiva,  dado  que  con  el  mismo  comportamiento  una  de  las  víctimas  sufrió  lesiones  que  le  ocasionaron  incapacidad  superior  a  90  días,  deformidad  y  perturbación  funcional de  carácter  permanente.  De  esa  manera desaparece la punibilidad de los delitos  menos  graves  y  permite  la  aplicación  de  la  pena  del  delito  con mayor  sanción.   

2.  En  cuanto  a  los yerros que contiene la  sentencia,  en  materia de punibilidad, precisó el representante del Ministerio  público:   

2.1. Aunque el juzgador invocó la regla de la  unidad punitiva, al final no la aplicó.   

2.2.  Al definir cuáles eran los delitos que  de  verdad  concursaban, para efectos de la punibilidad, se equivocó al afirmar  que   las   lesiones   generadoras  de  deformidad  integraban  el  concurso  y,  correlativamente,   desconoció   las   lesiones  que  produjeron  perturbación  funcional permanente.   

2.3. Omitió hacer la tasación de los delitos  realmente  involucrados  en  el  concurso,  esto  es, el homicidio culposo y las  lesiones  personales culposas que generaron incapacidad para trabajar inferior a  30 días y las que ocasionaron perturbación funcional permanente.   

El  ejercicio de fijar la pena para el delito  de   homicidio  culposo  es  incompleto  porque  el  juzgador  llegó  hasta  la  determinación  del  cuarto  correspondiente,  pero  no  concretó  la  pena  de  prisión   de   acuerdo   a   los  criterios  establecidos  para  ello.  Tampoco  individualizó  la  pena para los demás delitos que hacían parte del concurso,  al  tiempo  que  se  ocupó  de  la punibilidad de un delito que no debió hacer  parte  del  concurso  (lesiones  con deformidad permanente) y omitió considerar  otro   que   sí   debía   integrarlo  (lesiones  con  perturbación  funcional  permanente).   

2.4. El sentenciador, luego de advertir que el  marco  punitivo  se  movía  entre  2  y 6 años de prisión, sin especificar el  delito,  partió  del  mínimo  de  2  años,  luego de considerar que solamente  concurrían  circunstancias  de menor punibilidad, término que incrementó en 6  meses  por  las  lesiones que generaron deformidad (tipo penal que por virtud de  la  unidad punitiva no podía considerar) y en 2 meses más por las ‘lesiones      culposas’  que  no  especifica pero se presume,  son  las  que  generaron  incapacidad  para  trabajar  inferior a 30 días, para  obtener  así  el  total  de  2  años  y  8  meses de prisión.  No podía  incrementar   la   pena   privativa  de  la  libertad  por  esta  conducta,  por  inaplicabilidad  del arresto como pena privativa de la libertad consagrada en el  anterior estatuto punitivo.   

2.5. Aunque la pena de restricción al derecho  a  conducir  vehículos  automotores  no  estaba prevista en el Código Penal de  1980,  su  imposición  no  resulta  ilegal,  dado  que  se  podía imponer como  principal    –no   como  complementaria-   para  los  eventos  de  homicidio  y  lesiones personales  culposas  a  través  de  la  suspensión del ejercicio de la profesión, arte u  oficio.   

No obstante, erró el sentenciador al tomar en  consideración  el  Código  Penal de 2000 para fijar la duración de esta pena,  por ser menos favorable que el derogado.   

3. La favorabilidad que reclama la demandante  para  la  tasación  de perjuicios, carece de sustento, porque este principio no  se  aplica  para  cuestiones  que  no  son  penales.  Tampoco  advierte un yerro  trascendente  por  haber  aplicado  el  sentenciador  el  sistema de cuartos que  consagra  el  Código Penal de 2000 para tasar la pena, pues lo cierto es que en  cualquiera  de  los  dos estatutos habría de partir de la pena mínima, como lo  hizo,  ante  la  reconocida  concurrencia  de causales de menor punibilidad o de  atenuación punitiva.   

4. En cuanto a la trascendencia de los yerros,  apunta  que  no todas las equivocaciones del sentenciador generan perjuicio para  el  procesado  y,  por  el  contrario,  algunas  de  ellas lo favorecen, como la  inaplicación  de la regla de unidad punitiva  y el integrar al concurso un  delito  que  no  correspondía.  Así,  por razón de la prohibición de reforma  peyorativa,  no  es  posible  corregir  los  vicios  de legalidad si con ello se  desmejora  la  situación  del procesado y por esas eventualidades no pedirá la  casación del fallo impugnado.   

5.  Frente  al incremento punitivo que operó  por  razón  de  las lesiones generadoras de incapacidad inferior a 30 días, en  virtud  del  cual  la  pena se aumentó en dos meses, la situación es distinta,  pues  la  pena privativa para ese delito es inaplicable ante la imposibilidad de  elaborar un juicio de favorabilidad frente a sanciones disímiles.   

A su turno, la reducción en la pena privativa  de  la  libertad  acarrea la reducción de la pena accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas y se debe redosificar la pena de restricción al  derecho   de  conducir  vehículos  automotores,  habida  consideración  de  la  tasación  que  se debe hacer bajo el estatuto que contempla un margen inferior,  más favorable.   

6. En conclusión, el cargo prospera de manera  parcial,   y  solicita  se  case  la  sentencia  impugnada,  en  el  sentido  de  redosificar  las  penas  principales  de  prisión  y restricción al derecho de  conducir  vehículos  automotores y motocicletas, así como la pena accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

CONSIDERACIONES  

Cargo único  

La  demandante  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  de  la  ley  sustancial, por la vía directa, a causa de la indebida  aplicación  de  los  artículos  109, 113, 114, 120 y 121 del Código Penal del  año  2000,  pese  a  que  los  hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de  1980, que era más favorable al procesado.   

La  Sala  constata  que esa afirmación no es  absolutamente  cierta,  porque  si  bien  el  sentenciador  de primera instancia  incurrió  en  una  serie  de  imprecisiones  -que  el Tribunal no advirtió- al  momento   de   determinar   la   pena  a  imponer  al  sentenciado  RAFAEL  MORA  ESPINOSA, como lo analiza el  señor  Procurador  en  su concepto, la realidad es que la pena de prisión y la  multa  las  fijó  con  apoyo  en  las normas consagradas en el Código Penal de  1980.  En  tanto  que  la  restricción  del  derecho  a  conducir automotores y  motocicletas  y  el  monto  de  los  perjuicios morales, atiende a los preceptos  correspondientes de la Ley 599 de 2000.   

No  obstante,  como  la  pretensión  de  la  recurrente   es   la    aplicación,   por   favorabilidad,  de  las  penas  establecidas  en  la anterior normatividad punitiva, por virtud del tránsito de  legislaciones  ocurrido  entre el momento en que se cometió la conducta punible  y  aquél en que se dictó el fallo de mérito, conviene examinar, ante todo, si  verdaderamente   el   juzgador   alcanzó  a  vulnerar  esa  garantía  y,  como  consecuencia,  se  hace  necesario  dictar un pronunciamiento de reemplazo, más  favorable que el recurrido en casación.   

Se   debe   señalar,   entonces,   que  el  sentenciador       A       quo      determinó  que  por razones de favorabilidad atendería a las penas  consagradas  en  la  normatividad vigente para la época de los hechos, es decir  las  establecidas  en  el  Decreto  Ley  100  de 1980,  artículos 52, 329, 332, 333 y 340.   

En  el proceso de individualización, estimó  conveniente   examinar   las   circunstancias   de  mayor  o  menor  punibilidad  establecidas  en  los  artículos  54  y  siguientes  del  Código  Penal que no  identificó,  pero  con  facilidad  se  deriva  que  se trata de la Ley  599  de 2000, que además consagró el  sistema   de   cuartos   para  efectos  de  la  determinación  judicial  de  la  pena.   

Ocurrió, sin embargo, que luego de referir el  monto  punitivo  consagrado  en  el  Código  Penal de  1980,  artículos 329 por el homicidio culposo y 332 y  333  en  concordancia  con  el  340  para  las lesiones culposas, procedió a la  determinación  del  marco  punitivo del homicidio por ser el delito más grave,  lo  dividió  en  cuartos  y  declaró  que como existen circunstancias de menor  punibilidad  se  debe  partir  del cuarto mínimo, esto es, de veinticuatro (24)  meses    de    prisión.   Cifra   que   por   el   concurso   de   “actos    punibles”   aumentó   en  seis  (6)  meses  por  las  lesiones  generadoras  de  deformidad  física  permanente,  y  en  dos  (2)  meses  más  por  la lesiones  producidas  a un menor de edad, con incapacidad de diez días sin secuelas, para  un total de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión.   

Apuntó el fallador que como la pena principal  en  los  eventos  de  homicidio  culposo “apareja la  restricción  del  ejercicio  de la profesión” y una  sanción   pecuniaria,   decidió   que  “sobre  la  prohibición   del   derecho   a   conducir  vehículos  rodantes”(consagrada    en    el    Código  Penal  de  2000) y para la multa  “partiremos de la mínima establecida en la ley por  lo  razonado  que  es  de cuatro mil pesos” (consagrada  en    el    Código   Penal   de   1980).   

Ese  procedimiento  seguido  por  el juzgador  denota  irregularidades  de diversa índole, por cuanto no responde a ninguno de  los  parámetros  fijados  en  los  Códigos  Penales  de  1980 y del año 2000.  Nótese,  que para la individualización de la pena se apoyó en los fundamentos  consagrados  en  el  artículo  61  de  la  Ley  599  de  2000,  pero sólo para  determinar   el   “cuarto  mínimo”  del  homicidio  culposo,  dejando  por  fuera  los demás criterios;  tampoco  atiende  a  las  reglas  del  concurso de conductas punibles, en cuanto  incluye  las lesiones que generaron deformidad física permanente, cuando por la  regla  de  unidad  punitiva,  las  lesiones que produjeron incapacidad funcional  permanente  eran  las  llamadas  a concursar, junto con las que determinaron una  incapacidad  inferior  a  30  días, todo ello sin mencionar que no verificó la  aplicación del estatuto penal más favorable al procesado.   

Conviene  recordar,  para mejor ilustración,  que   el   señor   RAFAEL  MORA  ESPINOSA,  además  de  causar  la  muerte  a  José  Aldemar  Andica Bueno,  lesionó  a José Alberto Gañán Bueno, hermano del occiso, a quien se le fijó  una  incapacidad  médico legal de 180 días y como secuelas, deformidad física  de  carácter  permanente  y perturbación funcional de  carácter    permanente    del    órgano    de    la    locomoción,   y  al  menor  Jesús  Antonio  Andica  Bueno, a quien se le  determinó   una   incapacidad   médico  legal  de  10  días  y  secuelas  sin  establecer.   

A  la  señora  Cleotilde Gañán Bueno se le  fijó  una incapacidad médico legal definitiva de cero días sin secuelas, pero  como  se  indicó,  respecto  de  este  comportamiento  el  fallador  dispuso la  cesación   de   procedimiento   a   favor   del   sentenciado,   por  falta  de  querella.   

En ese orden, se hacía imperioso que en aras  de  establecer  la  pena  menos gravosa al sentenciado, el fallador cotejara los  parámetros  contenidos  en  los estatutos punitivos en comento y posteriormente  concretara  la sanción de cara al concurso de hechos punibles, individualizando  cada  una  de las conductas para establecer la más severa y aumentarla hasta en  otro  tanto. Todo ello, con cabal observancia de la regla de la unidad punitiva,  que  ordena  aplicar  la  pena  de  mayor  gravedad, cuando a consecuencia de la  conducta  se  produjeren  varios de los resultados, como ocurrió con una de las  víctimas,  cuyas lesiones le produjeron una incapacidad superior de 180 días y  como    secuelas,    deformidad   y   perturbación   funcional   de   carácter  permanente.   

Empero, la posibilidad de corregir los errores  advertidos  para  ajustar  la  pena  impuesta  al  principio  de  legalidad,  no  traduciría  un  tratamiento  más  benigno  al  sentenciado  y,  antes  por  el  contrario,  lesionaría  la  prohibición  de  la  reforma en peor, en cuanto su  situación  se  vería desmejorada. Esto, porque partir de la pena prevista para  el  homicidio culposo -delito más grave- que el A quo  fijó  en  dos  (2)  años,  se  tendría que hacer el  incremento  hasta  en  otro  tanto,  por el concurso con las lesiones personales  culposas  con  incapacidad menor a treinta días y -por unidad punitiva- con las  que   ocasionaron   perturbación   funcional   permanente  del  órgano  de  la  locomoción,  que  comportan  una  pena  mayor  a  las generadoras de deformidad  permanente  que  fue  el referente erróneamente incluido por el sentenciador en  el proceso de dosificación   

Ahora bien; desde la perspectiva del juicio de  favorabilidad  que  propone  la  libelista,  la  pena  de  prisión  impuesta al  sentenciado  MORA ESPINOSA no  puede  ser  modificada,  porque  aún  cuando el sentenciador hubiese optado por  aplicar  -tangencialmente- el sistema de cuartos para tasar la pena, la realidad  es  que  frente a cualquiera de los Códigos se habría tenido que partir de dos  (2)   años,   por   virtud  de  la  existencia  de  circunstancias  atenuantes.  Agréguese,  que   las  previsiones  normativas  aplicadas para calcular la  pena  de  prisión  y la multa, son las contenidas en el Código Penal de 1980 y  no  las del actual estatuto punitivo, como sin razón lo afirma la casacionista.  De  otra  manera,  el resultado hubiese sido distinto, si en cuenta se tiene que  las  últimas  son,  en  este  caso,  menos  favorables,  como  se observa en el  siguiente cuadro comparativo:   

Decreto 100 de 1980  

Homicidio  culposo;  artículo  329:  prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de un mil  (1.000)  a diez mil (10.000) pesos y suspensión de uno (1) a cinco (5) años en  el ejercicio de la profesión, arte u oficio.             

Lesiones  Personales  con  incapacidad  inferior a 30 días; artículo 332: arresto de dos  (2) meses a dos (2) años y multa de mil a cinco mil pesos.             

Lesiones con  deformidad  permanente; artículo 333-2: prisión de dos (2) a siete (7) años y  multa de cuatro mil a siete mil pesos.             

Lesiones  Culposas;  artículo  340:  pena  disminuida  de  las  cuatro quintas a las tres  cuartas  partes  y  suspensión,  por  seis  (6)  meses  a  tres  (3) años, del  ejercicio de la profesión, arte u oficio.  

Ley 599 de 2000  

Homicidio  culposo;  artículo  109:  prisión  de  dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a  cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Privación del derecho  a  conducir  vehículos automotores y motocicletas de tres (3) a cinco (5) años  cuando la conducta sea cometida utilizando medios motorizados.             

Lesiones personales con  incapacidad  inferior  a  30 días; artículo 112: prisión de uno (1) a dos (2)  años.             

Lesiones con deformidad  permanente;  artículo  114:  prisión  de  dos (2) a siete (7) años y multa de  veintiséis  (26)  a  treinta  y  seis  (36) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.             

Lesiones  Culposas;  artículo  120:  pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes  y  privación  del  derecho a conducir vehículos automotores, de uno (1) a tres  (3)    años,    cuando    la    conducta   sea   cometida   utilizando   medios  motorizados.  

A  propósito  de  la  variación que trae el  actual  Código  Penal,  de sancionar con pena de prisión el delito de lesiones  personales  con  incapacidad  menor  a  30  días, el señor Procurador Delegado  considera  que  se  debe  inaplicar,  por  favorabilidad,  la  pena  de  arresto  consagrada  para  esa  conducta punible en el artículo 332-1 del Decreto 100 de  1980,  dado que no está prevista en el actual estatuto punitivo, como principal  ni como accesoria.   

Al  respecto,  surge  necesario  destacar  el  criterio  que  la  Sala  dejó sentado, hace un tiempo y que resulta ampliamente  ilustrativo para no acceder a dicha sugerencia :    

Resulta  necesario  precisar  que  ante  la  eliminación  de  la  pena  de  arresto  para los delitos contenidos en la parte  especial  del actual estatuto punitivo, no hay lugar a imponer pena privativa de  la  libertad  porque,  en  virtud  del principio de favorabilidad, no es posible  aplicar  una  pena que no está contenida en la norma que describe y sanciona la  conducta  respectiva,  ni  tampoco  la  contenida  en el actual Código Penal no  sólo  porque  resultaría  evidentemente  más  gravosa  que la dispuesta en la  legislación  derogada, sino porque sólo puede ser aplicada a delitos cometidos  dentro de su vigencia.   

Un nuevo examen del punto, sin embargo, lleva  a  la  Sala a reconsiderar esa tesis, para sostener ahora que como en todo caso,  tanto  en  el  anterior  Código  Penal  como  en el actual, la ley previó pena  privativa  de  libertad  para el peculado culposo, debe mantenerse la de arresto  (…).   

En  efecto,  si  en  aquella legislación el  hecho   estaba   sancionado  con  arresto  y  en la de hoy con prisión,  se  debe partir de que el legislador quiso hacer más severas las  consecuencias  punitivas  incrementando  cualitativamente  la  medida  corporal.   

En este evento, sin embargo, entran en pugna  la  normatividad pretérita y la actual, conflicto de leyes que impulsa hacia la  pasada  para  utilizarla  ultractivamente pues es más benéfica que aquella que  ahora rige el tema.   

Como  es claro, en los dos articulados se ha  previsto  pena  privativa  de la libertad, que, por tanto, se debe sostener pues  en  estricto  sentido  no  hubo  despenalización radical. Y como la anterior es  menos   gravosa   que   la   vigente,   a  ella  se  debe  acudir”2.   

La tradición punitiva Colombiana3,  como  se  ha  dicho  en  otras  oportunidades,  ha  optado por los institutos del presidio, la  prisión  y  el  arresto.  Su diferencia radica, única y exclusivamente, en que  las  condiciones  carcelarias,  de  restricción  para el penado, son de mayor a  menor  gravedad, respectivamente, de donde deriva que al presidio ha sido fijado  para  delitos  de  mayor  envergadura  y  el  arresto  para  aquellas  conductas  consideradas leves.   

Sobre    el    tema,    la    Corte   ha  precisado4:   

          En el proceso que se examina se observa lo siguiente:   

“El fallo de primera instancia, avalado por  el   Ad  quem,  ubicó  el  comportamiento en el artículo 137 del Código Penal de 1980,   

“vigente para la época de los hechos y que  punía  el  delito  de peculado culposo, en forma menos drástica a como lo hace  el     art.     400     del     Código     penal    en    vigor    –luego  por  favorabilidad se aplicará  aquella  norma-,  (por  tanto,  los  sindicados)  son merecedores a arresto de 6  meses a 2 años…”.   

          No obstante, posteriormente el juzgador afirmó:   

“…  las  sanciones principales a irrogar  serán:   seis   (6)  meses  de  prisión,  pues  el  legislador  de 2000 suprimió el arresto” (Resalta la  Sala).   

En  atención  al  tránsito legislativo, el  servidor  judicial  quiso  aplicar la garantía fundamental que obliga a escoger  la  ley  más  favorable,  derecho que, dentro del concepto genérico del debido  proceso, protege el artículo 29 de la Constitución Política.   

Pero  al  hacerlo,  en  forma  paradójica  escogió  el  instituto más perjudicial. En efecto, en el ámbito de las penas,  la  tradición  legislativa  colombiana  se  ha  movido  entre  el  presidio, la  prisión  y  el  arresto,  consideradas, en su orden, de mayor a menor gravedad,  dado  que  significan  la misma gradualidad de restricciones para la libertad de  la persona juzgada.   

En  consecuencia, entre el arresto (sanción  favorable)  y  la  prisión  (más drástica), el juez escogió la última, esto  es, impuso la favorabilidad a la inversa”.   

Significa  lo  anterior  que, en aplicación  irrestricta  del principio de favorabilidad, si la legislación derogada señala  arresto  para  la  conducta  que  la  actual  normativa castiga con prisión, la  primera debe ser la seleccionada  por su carácter benigno.   

Pero cuando, como en  el caso analizado,  se   presenta  una  concurrencia  de  conductas  punibles,  entre  unos  delitos  sancionados  con  arresto  y  otros  con  prisión, la solución se debe dar con  fundamento  en  cuál es la conducta que comporta una sanción de mayor entidad,  como  que  ella es el punto de partida en razón de constituir “el delito más  grave”.   

En  el  caso  estudiado  concursan  varias  conductas:  homicidio culposo y lesiones personales culposas, unas con secuelas.  En  punto  de favorabilidad, “el delito más grave” es el homicidio culposo,  que  en  el  estatuto  derogado (también en el vigente) se encuentra sancionado  con  prisión.  De  tal  forma que sobre la “calidad” de la pena, ninguno se  muestra más o menos benigno.   

Consonante  con  ese  discernimiento,  no hay  lugar   a  inaplicar  el  arresto  por  las  lesiones  culposas  menores,  ni  a  redosificar la pena.   

Ahora  bien; respecto de las demás sanciones  impuestas  al  sentenciado,  tampoco hay lugar a modificarlas porque la multa en  cuantía  de  cuatro mil pesos ($4.000) es la mínima prevista para las lesiones  con  deformidad  permanente en el artículo 333-2 del Decreto 100 de 1980, menor  a  la  consagrada en el artículo 113-2 del actual Código Penal. En cuanto a la  restricción  del derecho a conducir automotores y motocicletas que se le impuso  al  sentenciado por el término de dos (2) años y ocho (8) meses, corresponde a  la  denominación  que  le  da el artículo 109-2 del Código Penal de 2000 a la  sanción  que acarrea el delito de homicidio culposo, no así al término que se  le  fijó  a  MORA  ESPINOSA  porque  en este último la duración va de tres a cinco  años.   Esa  decisión,  además,  no  desconoce  el  principio  de  favorabilidad  porque, como razona la Procuraduría, el artículo  329   del   anterior   Código  Penal  prevé  la  suspensión  de  uno  (1)  a cinco (5) años en el ejercicio  de  la  profesión,  arte  u  oficio, imposición que de todas formas conduce al  mismo resultado.   

Para  finalizar,  aduce  la  recurrente  que  también  se  vulneró  el  principio  de  favorabilidad,  porque  al  tasar los  perjuicios  se  aplicó una normatividad que no estaba vigente para la época de  los  hechos.  No advierte, sin embargo, que la condena en perjuicios no entraña  desconocimiento  de dicha garantía constitucional, dada su naturaleza civil. La  Carta  Política  es clara en determinar que en materia  penal  se  aplicará de preferencia la ley permisiva o  favorable  a la restrictiva o desfavorable. Por tanto, no es acertado asimilar a  la pena, los perjuicios surgidos como consecuencia de un delito.   

El cargo, no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno y queda ejecutoriada al momento de su firma.   

Notifíquese y cúmplase  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

         Salvamento de voto   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                        JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                           JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

  TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                        Secretaria   

    

1  Cfr fl 232 C.1.   

2  Cfr  sentencia de casación No 23132 del 1º de julio  de 2005.   

3  Cfr  sentencia  de  casación  No  24481  del  14  de  noviembre de 2007.   

4 Auto  del 9 de febrero de 2005, radicado 23.132.     

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