26910(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26910  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  070  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de JANETH  BERNAL  DE  PRECIADO  contra  la  sentencia de segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Cali, el  29 de septiembre  de  2006,  mediante  la  cual  confirmó  en  lo  fundamental, la dictada por el  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, el 11 de noviembre de  2005,  y  la  condenó a la pena principal de 35 meses de prisión y multa de 25  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  la libertad, como coautora de las  conductas  punibles  de  falsedad  material  en  documento público, falsedad en  documento privado y estafa en grado de tentativa.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El  2  de abril de 2001, a eso de las 3:15  p.m.  en  la  sucursal  San Fernando de la oficina de CONAVI de esta ciudad, fue  capturada  la  señora  María Betty Mora Esquivel en el momento en que retiraba  $4.000.000  correspondientes  a  un  crédito  que  había  obtenido de la misma  entidad   valiéndose  de  información  y  de  documentos  falsos  –entre ellos el certificado de ingresos,  carta  laboral,  comprobantes  de pagos recibidos y el certificado de ingresos y  retenciones  del  año  2000-,  acción esta última que llevó a cabo con Oscar  Fernando  Preciado   Castrillon  y Janeth Bernal Preciado –    una    abogada    pariente    de  éste-“.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Cincuenta  y Seis Seccional de Cali, el 5 de abril de 2004, acusó, entre otros,  a    Janeth    Bernal    de   Preciado   por  las  conductas  punibles  de  falsedad  en  documento  privado,  falsedad  en  documento público y estafa, decisión que fue confirmada el 12 de  octubre de 2004.   

2.   El  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  de  Cali,  el  11  de  noviembre  de 2005, dictó sentencia de primera  instancia  en  la que condenó a la procesada a la pena principal de 35 meses de  prisión  y  multa  de  25  salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las  sanciones  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a  la  inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada, como coautora  de  las  conductas punibles de falsedad material en documento público, falsedad  en documento privado y estafa en grado de tentativa.   

3.  Apelado el fallo por el defensor, el  Tribunal  Superior  de Cali, el 29 de septiembre de 2006, al desatar el recurso,  lo  confirmó en lo fundamental, toda vez que revocó la pena accesoria impuesta  a  su  defendida, esto es, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión  de abogado.    

Contra  la anterior decisión, el defensor de  la procesada interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa  técnica, con base en la causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

El  defensor, basado en la causal primera de  casación,   acusa   al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  directa,  el  “artículo  287  del  Código  Penal  por  falta  de  aplicación  del  artículo  39  de  la  Ley 600 de 2000 y el artículo 29 de la  Constitución Política”.   

Afirma que su defendida  fue investigada  y  condenada  por  las  conductas  que realizó María Betty Mora Esquivel. Así  mismo,  señala  que  “el  único delito de falsedad  material  en  documento  público,  se encuentra agotado en el certificado de la  DIAN espurio”.   

Comenta  que con respecto a Mora Esquivel se  agotó     el     “fenómeno    de    la    unidad  procesal”, siendo investigada posteriormente por los  delitos  de  falsedad  material  en   documento  público,  en virtud de un  certificado  de  ingresos y egresos de la DIAN del año 2000 y un certificado de  tradición  de  un  inmueble, documentos que entregó a la entidad bancaria para  la  obtención  del  préstamo, que fueron objeto de averiguación y conllevó a  la condena de Bernal de Preciado.   

Luego  de  reseñar  los  argumentos por los  cuales  se  precluyó  la investigación a favor de Mora Esquivel, aduce que esa  decisión  se  adoptó   porque  al  certificado  de ingresos y retenciones  expedido   por  la  DIAN  se  le  calificó  como   un  documento  privado.   

A continuación recuerda el artículo 8º del  Código  Penal. Y, seguidamente concluye que a Mora Esquivel  se le imputó  el  cargo  de  falsedad  en  documento  privado, razón por la cual  no era  posible  adelantar  nueva  investigación,  debiéndose dar aplicación  al  artículo 39 de la Ley 600 de 2000.   

De  otro  lado,  con  respecto  al folio de  matricula   inmobiliaria   No.  370-338434,   asevera  que  se  aportó  en  fotocopias  simples  y  que,  comparado con el original  remitido  por  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se advierte que  es  auténtico,  elemento  utilizado como medio engañoso por quienes tramitaban  los  prestamos,  lo  cual  no  configura  el  delito  de  falsedad  en documento  público.   

Frente a este punto afirma que en el supuesto  que  se  aceptara  que  la  fotocopia  simple  del certificado de libertad fuera  falsa,  ésta  no  tendría  ningún valor probatorio, de acuerdo con lo reglado  por  el  “artículo 254 del Código de Procedimiento  Penal”(sic).   

Así  mismo,  insiste  en  que  el  folio de  matricula  inmobiliaria  fue  el  medio utilizado para estafar a Conavi y que se  debió  dar  aplicación  al  artículo  39  del Código de Procedimiento Penal,  ordenando el archivo de las diligencias.   

También manifiesta que si a Mora Esquivel se  le  precluyó  la  investigación,  entre  otros,  con el argumento  que el  certificado  de  ingresos y egresos del año 2002 era un documento privado, a su  defendida  se  le  debió hacer extensiva dicha tesis, habida cuenta que son los  mismos  hechos  y las actividades fueron idénticas, caso que aquí no sucedió,  en  tanto  que  Bernal Preciado fue condenada por el delito de falsedad material  en      documento     público,     olvidándose     que     la     “inferencia   lógica   –  jurídica”  era la cosa juzgada.    

Después   de  reiterar  lo  anteriormente  expuesto,  acota  que  se  tomaron  “dos  decisiones  totalmente   diferentes”  por  los  mismos  hechos,  correspondiendo  aplicar  el principio de favorabilidad, esto es, la preclusión  de la investigación.   

En   consecuencia,  solicita  a  la  Corte  “CASAR  PARCIALMENTE  esta  decisión, excluyendo el  injusto  de  FALSEDAD  MATERIAL  DE  PARTICULAR  EN  DOCUMENTO  PÚBLICO  de  la  decisión  proferida  en  la  sentencia de segunda instancia, ajustando la nueva  decisión a la que comporta el caso que nos ocupa”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto por el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que  procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

2.  En el evento que ocupa la atención de la  Corte,  fácil  resulta  advertir  que  en  este  supuesto  sólo  procedía  la  casación  excepcional,  en  la medida en que las conductas punibles por las que  fue  condenada  la  acusada  ninguna  supera  el tope máximo de los 8 años. En  efecto,  de  acuerdo con lo plasmado en los fallos se sabe que a la procesada se  le condeno por los siguientes delitos:   

-Falsedad material en documento público, que  de  acuerdo  con  el  artículo 287 de la Ley 599 de 2000, en su inciso primero,  contempla  una  pena de prisión de 3 a 6 años. Y, si se tiene en cuenta lo que  reglaba  el  artículo  220  del  Decreto  100  de 1980, la pena privativa de la  libertad oscilaba entre 2 y 8 años de prisión.    

– Falsedad en documento privado,  que de  acuerdo  con el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, contempla pena privativa de  la  libertad  entre uno 1 a 6 años de prisión. De la misma manera el artículo  221  del  Decreto  100  de  1980 reglaba la citada conducta punible con una pena  privativa de la libertad de 1 a 6 años.   

Por  último, a la acusada se le atribuyó la  conducta  punible  de  estafa  en  grado  de  tentativa  que  de  acuerdo con el  artículo  246  de  la  Ley  599  de 2000, legislación por la que fue condenada  estatuye  una  pena privativa de la libertad entre 2 a 8 años, que aplicando la  rebaja  de  pena  reglaba  para  el  dispositivo  amplificador  del  tipo  de la  tentativa,  arroja como pena privativa de la libertad de 1 año  6 años de  prisión.   

Ahora  bien,  si  se  tiene  en cuenta lo que  preceptuaba  el  artículo  356  del  Decreto  100 de 1980, se advertirá que la  estafa  tenía  como  pena privativa de la libertad de 1 a 10 años de prisión.  Si  embargo,  si  se   aplica la rebaja de pena por razón de la tentativa,  dicho guarismo queda de 6 meses a 7 años y 6 meses de prisión.   

En  la medida en que los hechos ocurrieron en  el  mes  de  abril de 1991, resulta claro que la ley procesal vigente era la Ley  553  de  2000  que  reglaba como presupuesto para acceder a la casación común,  entre   otras   cosas,   que   la   conducta   punible  tuviera  “señalada  pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho  años,   aún   cuando   la   sanción   impuesta   haya   sido  una  medida  de  seguridad”.   

Por manera que en este asunto sólo procede la  casación excepcional.   

En  tales  condiciones,  se  advierte  que la  casacionista  no  cumplió  con  la  carga  de  señalar y fundamentar si con la  impugnación   pretendía   la  protección  de  una  garantía  de  un  derecho  fundamental o el desarrollo de la jurisprudencia.   

Frente  a  este  punto  vale  recodar,  como  también  lo  ha  hecho  la jurisprudencia de la Sala, de manera incansable, que  cuando  de  la  casación  excepcional se trata, el demandante debe exponer así  sea  de  manera  suscinta  pero  clara  qué  es lo que pretende con el recurso,  teniendo   como   norte   que   solamente  procede  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y,  respecto  de  la  protección  de los de  derechos  fundamentales,  el  casacionista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento  de  la  estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el  derecho invocado y su  concreto conculcamiento con la sentencia.   

Ninguna  consideración  al  respecto hizo el  casacionista  y, por ende, lo que se impone es inadmitir la demanda interpuesta,  amén  de  que  tampoco  cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las  demás  exigencias  legales que la demanda de casación conlleva (artículos 212  y  213  del  Código  de  Procedimiento Penal), por cuanto que la misma no es un  escrito  de  libre  formulación  en  el  que resulte procedente hacer cualquier  clase  de  cuestionamientos  a  una  sentencia que por ser la culminación de un  proceso  está  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad,  emergiendo  necesaria  una argumentación lógica y sistemática en la que sólo  es  permitido   denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los  motivos   expresa   y   taxativamente   señalados   en   la  ley,  demostrarlos  dialécticamente     y    evidenciar    su    trascendencia    en    la    parte  resolutiva.   

En  efecto,   respecto  del único cargo  fundado  por  los  senderos  de  la  causal  primera de casación por violación  directa  de  la  ley  sustancial, se advierte que lo dejó a mitad de camino, en  tanto  que  no dio las razones jurídicas por las cuales, en este asunto, debía  aplicarse  el  contenido de los artículos 29 de la Constitución Política y 39  de  la  Ley  600 de 2000, por  cuanto  que  el  discurso argumentativo está dirigido a informar que la señora  María  Betty  Mora  Esquivel fue investigada en la misma actuación, pero que a  ella  se  le  precluyó  la  investigación  a su favor con el argumento que los  documentos     por    ella    presentados    tenían    la    connotación    de  privados.   

De  ahí  que concluya que como quiera que el  instructor  calificó  que  el  certificado  de  ingresos  y  retenciones era de  naturaleza  privada,  siendo el sustento de la preclusión de la investigación,  necesario   resultaba   que   a   su   defendida  se  le  aplicara  dicha  tesis  jurídica.   

Dicho  de otra forma, la censora  con el  ánimo  de  evidenciar la violación directa de la ley sustancial por exclusión  evidente,  presenta unos argumentos de un funcionario judicial que se adoptó al  interior  de este trámite y que originó la ruptura de la unidad procesal, pero  no  demuestra que dichas consideraciones eran las atinadas, desde el plano de la  juridicidad,   y   las  proferidas  al  interior  de  este  proceso  no  guardan  correspondencia   con   las  normas  escogidas  para  solucionar  el  conflicto,  imponiéndose  la  casación  de  la sentencia y, por ende, la absolución de la  acusada   por   la   conducta   punible   de   falsedad  material  en  documento  público.   

En consecuencia, el único cargo postulado por  la   defensa   no  cumple  con  los  presupuestos  legales  para  su  admisión.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de    JANETH    BERNAL    DE    PRECIADO,    que  determine  el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto  le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado, JANETH BERNAL  DE                 PRECIADO,   por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,  se  DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese       y              cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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