29364(02-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29364  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 76  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  ocho (2008).   

         

VISTOS  

La Sala decide el incidente de definición de  competencia  manifestado  por  el Juez Promiscuo  del Circuito de Aguachica  (Cesar),  dentro  del  caso  seguido  contra  JAIME ANDRÉS PÉREZ SALAZAR, a quien la Fiscalía 21 Seccional  de  esa  ciudad  acusó,  en audiencia de 13 de febrero del corriente año, como  coautor del delito de receptación.    HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. El 2 de febrero del corriente año, siendo  las  19:30 horas miembros de la Policía Nacional adscritos al Municipio de Río  de  Oro  (Cesar), en el sitio  denominado  Alto  de San Invilla de esa localidad, aprehendieron a JAIME ANDRÉS  PÉREZ  SALAZAR en el momento que conducía una motocicleta sin placas, respecto  de  la  cual  establecieron, había sido hurtada en el Municipio de Aguachica el  10 de enero de 2008 a Joneres Enrique Canonigo Serrano.   

2. Con base en estos hechos, el 3 de febrero  del  año  en curso, la Fiscalía en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo  Municipal   en  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Pelaya  (Cesar), formuló imputación contra JAIME  ANDRÉS PÉREZ SALAZAR, por el delito de receptación.   

El  imputado  aceptó los cargos1.   

En la misma audiencia se le impuso medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva intramural a solicitud de la  Fiscalía.   

3.  El  13  de  febrero  de la anualidad que  transcurre,  la  Fiscalía  presentó escrito de acusación para la realización  de  la  audiencia de individualización de pena, allanamiento y sentencia contra  el imputado.   

Instalada la vista pública, el 22 de febrero  de  2008,  el  señor  Juez  Promiscuo Municipal en Funciones de Conocimiento de  Aguachica  (Cesar), manifiesta  no  ser  el  competente  para  conocer del asunto y dispone remitirlo a la Corte  Suprema de Justicia para que la defina.   

Argumentó   su   incompetencia,   en   la  circunstancia  de  haber  ocurrido  los  hechos  y  realizada  la  captura en el  corregimiento  de  Alto  de San Invilla, jurisdicción territorial del Municipio  de  Río  de  Oro  (Cesar), el  cual  pertenece  al  Circuito  Judicial  de  Ocaña,  Departamento  de  Norte de  Santander.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  La  Sala  es competente para resolver el presente caso, en la medida  en  que el juez que declara su incompetencia pretende el traslado de la sede del  juicio  a  un  distrito  judicial diferente al de donde se radicó el escrito de  acusación,  tal como lo establece el numeral 4° del artículo 32 de la ley 906  de 2004 (Código de Procedimiento Penal).   

2.  Para  tal propósito, es necesario recordar que la jurisprudencia de  esta  corporación  ha  sido  reiterativa  al  señalar  que  la  figura  de  la  definición   de  competencia  prevista  en  el  artículo  54  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  contempla  la  posibilidad  que  el  juez  ante quien se radica el  escrito  de  acusación  o  su  equivalente manifieste que no es competente para  conocer,  para  que,  sin  necesidad  de plantear un conflicto propiamente dicho  (como    lo    preveía    el    sistema    procesal  anterior),  se  remita  el  expediente  a la autoridad  encargada de definirla.   

“Cuando el juez  ante  el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así  lo  hará  saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba  definirla,  quien  en  el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento  se  aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286  de  este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”2.  (Subrayado  por  la  Sala).   

3.  De  la  misma  manera,  ha  señalado  la Corte, que en estos casos,  será  por  regla  general  competente el juez del lugar en donde ocurrieron los  hechos,   pero  que  “cuando  se  procede  por  una  conducta  punible realizada en un sitio incierto o en varios lugares, es posible  optar  por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino  que  la  elección  está  supeditada  por  la  región  donde se encuentren los  elementos    materiales    probatorios”3,  tal como se  deduce  de  lo  señalado  en  el  inciso  2º  del  artículo 43 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), que señala:   

“Es   competente   para   conocer   del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.”.   

4.  En   el  presente  asunto,  es  incuestionable,  que  el  delito  de  receptación  por  el  cual  se  presenta  el escrito de acusación contra JAIME  ANDRÉS  PÉREZ  SALAZAR, tuvo ocurrencia en jurisdicción del Municipio de Río  de Oro (Cesar).   

Localidad   que   si   bien   es   cierto,  territorialmente  hace  parte  del  Departamento  del  Cesar,  pero para efectos  jurisdiccionales, tiene otra comprensión.   

Es  así, que con fundamento en lo dispuesto  en  el  Acuerdo No. 087 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio  del  cual  fija  la división del territorio nacional para efectos judiciales en  la  jurisdicción ordinaria,  se dispone en el artículo primero, ordinales  9°  y  9.4,  que  el  Municipio de Río de Oro (Cesar)  hace   parte   del   Circuito   Judicial   de  Ocaña  (Norte  de Santander), y este  a su vez, lo es, del Distrito Judicial de Cúcuta.   

Sentadas  las anteriores premisas y con base  en  la  normatividad que viene de relacionarse, a juicio de la Sala, con base en  el  factor  territorial  de  la competencia, es al Juzgado Penal del Circuito de  Ocaña  (Reparto) a quien le  corresponde  conocer  del  juzgamiento, atendiendo el contenido del artículo 43  del   Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  que  rige  la  actuación,  cuyo inciso primero  reza:  “Es  competente para conocer del juzgamiento  el  juez  del  lugar  donde ocurrió el delito”, toda  vez  que,  como  se  advierte  de  los  hechos que se describen en el escrito de  acusación  presentado  por  la  Fiscalía,  solamente se contiene cargos por el  comportamiento  de  receptación  acontecido  en  la  localidad  de  Río de Oro  (Cesar).   

En consecuencia remítase el expediente a ese  despacho  judicial  y  copia  de  esta  decisión  al   Juez  Promiscuo del  Circuito  de Aguachica (Cesar)  para su información.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.    DEFINIR  la  competencia  para  adelantar  la  etapa del juicio  seguido  contra  JAIME  ANDRÉS PÉREZ SALAZAR al Juzgado Penal del Circuito con  Funciones   de   Conocimiento   (Reparto)   de   Ocaña   (Norte   de  Santander),  conforme  a  lo  expuesto  en  la parte motiva de esta  providencia.   

2.  Por secretaría, remítase copia de esta  decisión  al  señor  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de Aguachica (Cesar) para su información.   

3. Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                        ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                        JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1  Articulo  293.  Si  el  imputado  por  iniciativa  propia  o  por acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como   acusación   (Ley  906  de  2004).   

2  Artículo   54   Ley   906   de   2004   (Código  de  Procedimiento Penal).   

3 Auto  de 12 de diciembre de 2006 Radicación  No. 26556.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *