26895(26-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26895  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado acta No. 064    

Bogotá, D.C., veintiséis de marzo del año  dos mil ocho.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  OCTAVIO   LARA   ARTEAGA,   contra   la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  el nueve (9) de mayo de dos mil seis  (2006)  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la  cual  lo  condenó a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  término igual al de la privación de la libertad, por el delito  de  acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado, pues la víctima se  hallaba   durmiendo,   después   de   haber   ingerido   bebidas  embriagantes.   

1.- Antecedentes.  

Los  hechos  fueron   declarados por el  juzgador de la manera siguiente:   

“Según   la  denuncia  instaurada por KATHERINE AGUDELO CÁRDENAS,  el  3 de octubre de 1999, aproximadamente a las 2 y 30 de la madrugada, mientras  dormía  fue accedida carnalmente por OCTAVIO LARA ARTEAGA, quien convivía bajo  el mismo techo por ser esposo de su hermana”.   

2.-  Después  de  llevar  a  cabo  algunas  diligencias  preliminares, el treinta de mayo de dos mil la Fiscalía Doscientos  Veintinueve  Seccional  Delegada de la Unidad Especializada en Delitos contra la  Libertad  Sexual  y la Dignidad Humana con sede en Bogotá, declaró formalmente  abierta  la  investigación  (fls.  24-1) y vinculó mediante indagatoria a  OCTAVIO  LARA ARTEAGA (fls.  34  y ss.), a quien definió la situación jurídica con medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva (fls. 71 y ss.).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fls.  81),  el  seis  de  agosto  de  dos mil tres se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra del  procesado    OCTAVIO    LARA    ARTEAGA   por  el  delito  de  acceso  carnal  abusivo con incapaz de  resistir  “agravado por el numeral 2º del artículo  306  (Ley  360  de 1997)”,  mediante  determinación que cobró ejecutoria en esa  instancia al no haber sido objeto de impugnación (fl. 85 y ss.).   

4.- La etapa de juicio correspondió asumirla  al  Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá  (fls. 3 y ss.-2),  en  donde  se llevó a cabo la vista pública (fls. 19 cno. 2) y el dieciocho de  agosto  de  dos  mil  cinco  se  puso fin a la instancia condenando al procesado  OCTAVIO  LARA  ARTEAGA a la  pena  principal  de  treinta  y  dos  (32)  meses  de prisión y la accesoria de  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por tiempo  igual  al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente  responsable  del  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  incapaz  de resistir  a  él  imputado  en  la  resolución  de  acusación  (fls. 24 y ss.-2).   

5.-  Recurrida esta decisión por la defensa  (fl.  35-2),  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  medio  del  fallo  proferido  el  nueve  (9)  de  mayo de dos mil seis (2006) la  confirmó  íntegramente,  al conocer en segunda instancia de la apelación  interpuesta (fls. 4 y ss. cno. 3).   

6.-   Contra  la  sentencia  de segunda  instancia,    el    defensor    de    LARA  ARTEAGA  (fl.  22-3),  manifestó interponer recurso extraordinario de casación, el cual  fue  concedido  por  el  ad  quem  (fls.  27),  y dentro de la oportunidad legal  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls.  34  y  ss. cno. 3), la cual fue admitida por la Sala (fl. 5 cno. Corte).   

La demanda.  

Después   de   identificar   los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  demandada,  y  luego de hacer una síntesis de los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de  la  actuación  llevada  a  cabo en las  instancias  ordinarias del trámite, con apoyo en la causal primera de casación  un  cargo  formula  contra  el  fallo  del  tribunal  en  el que lo acusa de ser  indirectamente  violatorio de disposiciones de derecho sustancial a consecuencia  de  incurrir  en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  probatoria.   

Con la pretensión de desarrollar la censura  manifiesta  que el Tribunal cercenó la declaración de la denunciante Katherine  Agudelo  Cárdenas  “que  ella  rindiera  en cuatro oportunidades dentro de la  actuación  procesal”  y  tomó  de  dicho testimonio solamente lo que sirvió  para  lograr  la  adecuación  típica  de  la conducta y la responsabilidad del  procesado,  con  desconocimiento  de  lo  que  la  mencionada declarante dijo en  algunos  apartes  de  sus  declaraciones, y que, en opinión del censor, servía  para demostrar la inexistencia del delito.   

Después  de  reproducir  un  aparte  de  lo  narrado  por  la  ofendida  en  la declaración rendida el 3 de octubre de 1999,  considera  que  con  dicho  testimonio queda en claro que la joven se encontraba  consciente y despierta cuando tuvo lugar el acceso carnal.   

En la segunda intervención procesal, llevada  a  cabo  el  7  de  diciembre  de  1999,  según el recurrente, la testigo ya no  manifiesta  lo  relativo  al ruido que escuchó en la puerta de su habitación y  tampoco  dice  haber pensado que se trataba de su madre que hubiera entrado a su  cuarto.   

En  opinión  del censor, en la declaración  que  tuvo  lugar el 15 de mayo de 2000, la ofendida ya no menciona haber sentido  cuando   el  procesado  se  le  acomodó  a  su  lado  y  después  la  accedió  carnalmente.   

Finalmente, en la declaración llevada a cabo  el  30  de  junio  de  2000,  según  el  casacionista,  la  declarante dice que  transcurrieron  45  minutos  entre  el momento en que escuchó el ruido y cuando  despertó  dándose  cuenta  que  el  procesado  estaba  encima  suyo,  lo cual,  según   su   criterio,  corresponde  a  una  afirmación  manifiestamente  contraria a las anteriores y,  “por  supuesto  que  ella misma se encarga de restarle crédito a sus últimas  afirmaciones,  pues  terminó  diciendo  que,  por  el transcurso del tiempo, lo  último que está diciendo es lo que cree que se acuerda”.   

El  Tribunal  se limitó a manifestar que le  confería  entera  credibilidad  a la testigo, pero sin estimar integralmente el  testimonio  rendido  en  las cuatro oportunidades por la denunciante, pues “se  tomó   de  él  únicamente  lo  que  se  estimó  pertinente  para  lograr  la  adecuación  típica  y  la  responsabilidad  del procesado, desconociendo en su  contenido  lo  dicho  por  la  denunciante  en  sus  dos primeras intervenciones  juramentadas,  especialmente  lo  declarado  el  mismo  día  en  que los hechos  ocurrieron”.   

Señala  que  si  la  declarante,  por  el  transcurso  del  tiempo,  ya  no recuerda con exactitud lo sucedido, “es obvio  que  lo  que  merece  crédito  fue lo primero declarado, lo más reciente de su  recordación.  Lo  que  ella  dijo  primero trasluce que, en los momentos de los  hechos,  ella  estaba  despierta  y  consciente,  pues  se percató de todos los  acontecimientos, tanto así que los relató en su denuncia”.   

Sostiene   que   si  el  Tribunal  hubiese  cuestionado  los  apartes  del  testimonio  de  la  ofendida  que  destaca en la  demanda,   además  de  demostrarse  la  existencia  de  contradicciones  en  la  denunciante,  se  habría dado por establecido que no estaba dormida cuando tuvo  lugar  la  relación sexual, con lo cual necesariamente se presenta inexistencia  de la tipicidad y por ende la sentencia habría sido absolutoria.   

Con  fundamento en lo expuesto solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  objeto  de recurso, y absolver a su asistido de los  cargos que le fueron formulados (fls. 34 y ss.).     

      

Concepto      del      Ministerio  Público.-   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  menciona  que  según  el  demandante  el  Juzgador colegiado  cercenó  el  testimonio  de la ofendida porque soslayó aspectos importantes de  su  contenido que dejan al menos la duda del posible consentimiento que prestó,  como  fueron  sus manifestaciones de haber escuchado un ruido que sintió cuando  su  cuñado  se  acostó  a  su  lado  le  dijo  palabras amorosas y la accedió  carnalmente,  de todo lo cual, en su opinión, se deduce que realmente no estaba  dormida en el momento del acto sexual.   

Manifiesta  que  si  bien la casación es un  recurso  extraordinario que tiene como objeto la sentencia de segundo grado, que  es  la  que  le  pone  fin  al  proceso  en  sus  instancias,  y en este caso el  demandante  cumple  con  su  deber  su rechazo contra la que dictó el Tribunal,  olvida  que a ella se integra el fallo de primera instancia y las dos decisiones  jurisdiccionales  constituyen  una unidad jurídica inescindible en todo aquello  que no se contradigan.   

Según el Ministerio Público, el censor pasa  por  alto que el fallo de primera instancia hizo expresa alusión a los aspectos  que  en  la  demanda  menciona  como  omitidos, pues no sólo dio por plenamente  establecido  que  existió  acceso  carnal,  sino  que  indicó que el eje de la  discusión  radica  en  establecer si en tal acto  medió el consentimiento  de  la  víctima o si por el contrario ocurrió mientra ella dormía y enseguida  concluye  que  frente  a  la  manifestación del procesado relativa a la entrega  voluntaria  de  la  mujer, lo más verosímil era el relato de la víctima, para  concluir  que  se  encontraba  dormida  al momento en que su cuñado la accedió  carnalmente.  Asimismo,  el fallo aclara que lejos de las contradicciones que la  defensa  denuncia,  no  se advierte ambivalencia alguna y antes por el contrario  destaca  la  coherencia  y  permanencia  en cada una de las cuatro declaraciones  rendidas por parte de la víctima.   

Sostiene  que  en  manera alguna el discurso  argumentativo   del  recurrente  se  dirige  en  realidad  a  demostrar  que  el  fraccionamiento  del  testimonio  llevó  a  la tergiversación de su expresión  fáctica,  haciéndosele  producir  efectos  probatorios que no se derivan de su  contexto.   

Advierte  que  simplemente  se  limita  a la  confrontación  entre  sí  de  la  narración  de  los hechos en las diferentes  oportunidades  que  la  testigo  compareció a declarar y considera relevante la  omisión  en  la  segunda,  sobre algunos aspectos que sí entizó en su primera  declaración.   

Considera que la demanda pone al descubierto,  en  el fondo, es la crítica a la credibilidad que el juzgador dio al testimonio  para  fundamentar la existencia del hecho en la forma que la mujer ultrajada los  narró,  pues  la  demostración  del  error  en la apreciación de la prueba se  queda  en  mera  declaración de propósitos, y en esas condiciones, la ausencia  de  un  desarrollo adecuado del cargo y la sin razón en lo sustancial, ponen de  manifiesto   que  ninguna  vocación  de  éxito  tiene  la  pretensión  de  la  demanda.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  no  casar  la  sentencia  objeto de impugnación (fls. 7 ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

Como se recuerda en el resumen que se hizo de  la  demanda,  el casacionista sostiene que el sentenciador incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio de identidad en la apreciación del testimonio rendido  por  la denunciante, y que ello determinó la falta de aplicación del artículo  7º  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en relación con el principio de la  duda,  y la consecuente aplicación indebida del artículo 304 del Código Penal  de   1980,   relativo  al  delito  de  acceso  carnal  abusivo  con  incapaz  de  resistir.   

En apoyo de su pretensión afirma que fueron  cuatro  las  ocasiones  en  que  la  joven  Katherine  Agudelo Cárdenas rindió  declaración  “y  que  en esas cuatro oportunidades, especialmente en las tres  últimas,  modificó  sustancialmente  y  agregó  cosas  nuevas respecto de las  circunstancias  y  modalidades  de  los  hechos  enunciados por ella misma en su  primera  intervención”,  y  que,  pese a su importancia por dejar al menos la  duda   sobre   la   posibilidad  de  que  la  denunciante  hubiere  prestado  su  consentimiento   para   la   relación   sexual,    no   fueron  objeto  de  consideración por el juzgador.   

Para  responder dichos planteamientos, es de  decirse,   como   con   acierto   es   puesto  de  presente  por  el  Procurador  Delegado    en   su  concepto  de  rigor,  que  el  libelo  no  solo  acusa  deficiencias  de  orden  técnico  y  de  fundamentación,   sino que no le  asiste  razón al censor en la postulación de los reparos que formula contra el  fallo  de  segunda  instancia,  todo  lo  cual da al traste con las aspiraciones  desquiciatorias del fallo que el recurrente presenta ante la Corte.   

A  este  respecto  no  podría  dejarse  de  precisar,  como  de  modo  reiterado ha sido dicho por la jurisprudencia de esta  Sala,  que  la  casación  no  ha  sido  concebida  por  el  legislador como una  instancia  adicional  en  la que puedan ser presentados informalmente argumentos  de  disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda instancia, ni constituye una  prolongación  del  juicio  donde resulte posible continuar el debate fáctico y  jurídico propio del trámite regular del proceso.   

Es  una  sede única cuya postulación ha de  obedecer  a  la denuncia y demostración de haber sido trasgredida la ley con el  fallo,  y  el  escrito  a  través  del  cual  se  ejerce debe cumplir rigurosos  requisitos  de  forma  y contenido, establecidos por el Código de Procedimiento  Penal,  entre  los  que  se  encuentra  la  obligación  de  presentar precisa y  claramente  los  fundamentos  fácticos y jurídicos del motivo de casación que  aduce.   

Si bien en este caso acierta el casacionista,  al  acudir,  con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, a la  vía  indirecta  de  violación  de  la  ley  para denunciar que el sentenciador  incurrió  en  aplicación  indebida  de las disposiciones de derecho sustancial  que  definen  la  conducta  delictiva  de  acceso  carnal abusivo con incapaz de  resistir,  y  falta  de  aplicación  del  precepto  sustancial que establece el  principio  in  dubio pro reo, hoy erigido como norma rectora en el artículo 7º  de  la  Ley 600 de 2000, a consecuencia de los que considera constituyen errores  de  hecho  por  falsos  juicios de identidad en la apreciación de la denuncia y  las  ampliaciones  del  testimonio  rendido  por  la  ofendida,  joven Katherine  Agudelo  Cárdenas,   pues  con dicho enunciado de propuesta logra integrar  con  la nitidez requerida lo que se conoce como proposición jurídica del cargo  y  la  formulación  completa  de  éste,  no sucede igual en cuanto al deber de  desarrollar  y demostrar la objetiva configuración de los yerros que enuncia, y  la  definitiva incidencia que ellos pudieron haber tenido en la declaración del  derecho contenida en la parte dispositiva del fallo.   

El censor pierde de vista que cuando en sede  extraordinaria  se  denuncia  violación  indirecta  de disposiciones de derecho  sustancial,  a  consecuencia  de  incurrir  el juzgador en errores de hecho o de  derecho  en  la apreciación probatoria, en aras de la claridad y precisión que  debe  regir  la  fundamentación del recurso extraordinario, tiene a su cargo no  sólo  identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda y el medio  o  medio  o  medios  sobre  los  que  predica  el  yerro, sino indicar de manera  objetiva  su  contenido,  el  mérito  atribuido por el juzgador y la definitiva  incidencia  de  éste  en  las  conclusiones del fallo, nada de lo cual siquiera  ensaya.   

De igual modo, olvida asimismo el recurrente,  que  la  misma  naturaleza  rogada  que  la casación ostenta  le impone al  demandante  en  sede  extraordinaria,  el  deber  de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva de la sentencia, y que esta  tarea  comprende  el deber de realizar un nuevo análisis del acervo probatorio,  valorando  correctamente  las pruebas sobre las que pregona el error, pero no de  manera  insular,  sino en armonía con las acertadamente apreciadas, tal como lo  disponen  las  normas procesales respecto de cada medio en particular, y las que  establecen  el  modo  integral de valoración, a fin de patentizar la violación  indirecta de la ley, deber que en este caso brilla por su ausencia.   

Tanto es esto, que ninguna referencia hace al  conjunto  probatorio  recaudado  durante  el  proceso,  ni cómo de él surge la  duda,  cómo  se  estructura  ésta, por qué resulta insalvable, ni respecto de  cuáles elementos del punible concurre.   

Sucede  además, que el censor tampoco logra  percatarse  que  en  tratándose  del  recurso extraordinario, las sentencias de  primera  instancia  se integra a la de segunda en los aspectos que no hayan sido  objeto  de modificación por ésta, integrando de este modo una unidad jurídica  inescindible en todo aquello que en que no sean contradictorias.   

Por  razón de este errado entendimiento del  instituto  extraordinario  a  que  acude,  en  el desarrollo que le imprime a la  censura   el   libelista  abandona   el   deber   de   demostrar  la  objetiva  configuración  del yerro que pretende denunciar y, en  total  desconexión con las consideraciones fácticas del fallo, se dedica, como  con  acierto  es  puesto  de presente por la Delegada en el concepto, a realizar  sus  propias  apreciaciones  sobre  la  prueba  recaudada  a  fin  de atribuirle  particulares   consecuencias   jurídicas,   lo   cual  da  al  traste  con  las  aspiraciones desquiciatorias del fallo.   

Esto es lo que se establece cuando de manera  libre,   es   decir,  no  sometida  a parámetro técnico alguno, inopinadamente  sostiene          que         “en  la  sentencia  no  se tuvo en cuenta  la afirmación allí hecha por la denunciante, de que  ella  se  percató cuando alguien entró a su cuarto, que OCTAVIO se le acomodó  a  su lado, luego se le subió, le dijo diferentes palabras amorosas, le corrió  los  interiores,  la  accedió  carnalmente,  eyaculó,  se  levantó  y se fue.  Simplemente  se limitó la sentencia a considerar lo dicho por la denunciante en  oportunidades  posteriores,  de  que  cuando  despertó OCTAVIO estaba encima de  ella  y  ya la había penetrado”, cuando la realidad  procesal es bien distinta de la anunciada en la demanda.   

Si  se  lee  el  fallo de primera instancia,  que,  como  ha  sido visto,  para  efectos  de  la  casación  se  integra  con  el de segunda y forma unidad  jurídica  indisoluble  en  los aspectos que no han sido objeto de modificación  por   la  segunda  instancia,  sin  lugar  a  equívoco  se  establece  que  los  sentenciadores  no  solamente  dieron por establecido  que  hubo  acceso  carnal  entre  el  procesado y su víctima, sino que ésta, a  partir  de analizar el contenido de los relatos vertidos en las varias ocasiones  que  compareció  al  proceso,   no  prestó  su  consentimiento para dicha  relación  por  encontrarse  dormida y bajo los efectos del alcohol que esa  noche había consumido.   

Indicó el a quo:  

“Al confrontar  los  medios  de  convicción  que  reposan en el expediente, con la versión que  víctima   y   victimario  han  rendido  en  relación  con  la  forma  como  se  desarrollaron  los hechos,  se  concluye  que verosímil fue lo que relató KATHERINE, huelga decir, que fue  accedida por OCTAVIO LARA ARTEAGA, mientras se hallaba dormida.   

“La defensa para restarle credibilidad a  KATHERINE  AGUDELO  CÁRDENAS,  ha  sostenido que su relato luce contradictorio,  sin  embargo,  al  repasar  sus  diversas  salidas  procesales,  la instancia no  advierte  ninguna  ambivalencia,  destacándose  la coherencia y permanencia que  existe  en cada una de las cuatro (4) declaraciones que rindió sobre los mismos  hechos que ocupan la atención de la instancia.   

“La conclusión de la defensa relativa a  que  KATHERINE,  para  el  momento  en  que fuera accedida se hallaba despierta,  situación  que incluso le permitió sentir los besitos, las caricias y palabras  amorosas  provenientes de OCTAVIO LARA, fue desvirtuada tajantemente mediante la  declaración   que   rindió  la  víctima,  obrante  a  folio  46  del  c.  o.,  clarificando  que  entre  el  momento en que sintió un ruido y aquél en que se  percató  que  OCTAVIO  LARA ARTEAGA, estaba encima de su cuerpo, transcurrieron  entre  30  y  45  minutos, tiempo que considera suficiente la instancia para que  una  persona  que  ha libado concilie su sueño, resultando racional que para el  momento  en  que  fue  penetrada  no  hubiere  estado  consciente.  Cosa  bien distinta es que para el momento en que se despertó, el  señor  acusado  la  estuviere  besando  y acariciando, lo cual en manera alguna  indica    que    prestó    su   anuencia   o   consintió   el   acto   de   la  introducción.   

“Sobre el punto que viene tratándose es  importante  clarificar  que  los  ruidos  que escuchó KATHERINE, tuvieron lugar  antes  de  ser  víctima  del  ultraje sexual, mas no simultáneamente al ataque  como  pretende  hacerse  ver,  circunstancia  indicadora  del  acecho  a que fue  sometida   la  víctima  por  el  acusado  desde  el  momento  en  que  ella  hizo  su  arribo; mereciendo  acotar  que  fue el único que deambuló al interior del apartamento a la espera  del   momento  más  oportuno  para  dar  rienda  suelta  a  su  apetito  sexual  desbordado,   recuérdese  que  los  restantes  moradores  del apartamento,  especialmente  la progenitora de KATHERINE, quien le abrió a ésta la puerta de  acceso  al  inmueble, indicó haberse retirado hacia su habitación y no haberse  levantado  sino  sólo  hasta  el momento en que su hija directamente la enteró  del   ultraje   sexual   del   que   acababa   de   ser  víctima”  (se  destaca)   (fls.  27 y ss.  cno. 2).   

El Tribunal, por su parte, en torno al punto  expresó lo siguiente:   

“La Sala le da  plena  credibilidad  a la declaración rendida por la víctima KATHERINE AGUDELO  PARRA   ante  el  médico  forense  y  ante  la  Fiscalía,  en  las  diferentes  oportunidades  en  que  rindió testimonio, bajo la gravedad de juramento; tiene  completa  validez  y  admisión  en  el  sentido  en  que  hizo  un relato de la  experiencia  tan desafortunada y negativa que vivió, y por lo tanto el Tribunal  desestima  el  argumento de la defensa, de querer invalidarlos por considerarlos  contradictorios.   

“La narración de Katherine merece total  credibilidad;  en sus versiones no se advierte ningún interés en perjudicar al  acusado,  quier  era  su  cuñado para la época en que ocurrieron los hechos”  (fl.    5 cno. Trib.).   

En  tales  condiciones, para que la censura  tuviera    alguna    coherencia    al    amparo    de   la   vía   indirecta  de  violación  a  la  ley  por   falso   juicio   de  identidad,  el      casacionista     tenía     por     deber     demostrar        que        el        juzgador        pasó    por    alto    algunos   apartes  del  relato  de  la  víctima,  a  que  se  alude en la demanda y con los  cuales         resultaría        acreditado  que  la joven denunciante “estaba consciente y despierta cuando se realizó el  acceso  carnal”, lo cual, como ha sido visto, dados  los  precisos  términos de la sentencia, lejos estaba de poder realizar, y, por  lo   mismo,   ponen  de  presente   la   total   falta   de   fundamento   en   la   formulación  de  la  censura.   

Asiste,  por  tanto,  razón a la Delegada,  cuando      sostiene     que     “los  razonamientos  del  juzgador,  obligan  a concluir, que no fue  precisamente  por  inadvertir o subrayar los apartes que echa en falta el censor  en   relación   con   la   declaración   de  la  mujer,  el motivo por el cual se rechazó la pasividad que ésta mantuvo durante  el  acto  amoroso como una manifestación de que prestó su concurso voluntario,  porque  queda  claro que se los mencionó y valoró, sólo que de una manera muy  distinta  a  la que esperaba la defensa”  (fl.  13    cno.   Corte).   

Lo  cierto  del  caso  es  que  debido  a la  precariedad  argumentativa  con  que se desarrolla         el  cargo,  lejos  se  halla  de poder  desvirtuar  la  doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de  segunda  instancia.  Por  parte  alguna  de  su  discurso  patentiza  que  en el fallo el juzgador hubiese  dejado  de  considerar  la  primera declaración que sobre los hechos rindió la  ofendida   como   para  que  la  censura  por  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  tuviera  algún  asidero.   

Antes  por  el  contrario,  con  la  trascripción  que el demandante  realiza  de  un  aparte  de  la sentencia de segunda  instancia,   en  el  sentido  de  que  “en  las diferentes oportunidades en  que  rindió  testimonio, bajo la gravedad del juramento; tiene completa validez  y  admisión  en  el  sentido  en  que  hizo  un  relato  de  la experiencia tan  desafortunada  y  negativa  que  vivió, y por lo tanto el Tribunal desestima el  argumento   de   la   defensa,   de   querer   invalidarlos   por  considerarlos  contradictorios”,  lo  que  pone de presente es que el sentenciador sí tuvo  en cuenta las varias intervenciones de la víctima en el proceso.   

En   tales   condiciones,  es  el  propio  casacionista  quien  deja  sin  fundamento  su  alegación  de  falso  juicio de  identidad    por   cercenamiento   de   la   prueba  y   quien,   de   modo  equivocado,  desvía  su  censura  al  ámbito  en que opera el error de hecho  por   falso  raciocinio,  para  cuestionar  el mérito persuasivo conferido por el juzgador al dicho de la  denunciante,  pero  sin  denunciar  que  en dicha labor hubiere transgredido los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  lo  que  denota  que  aún  en  dicha  hipótesis de  alegación,  el  cargo se  ofrece   incompleto,   por   ende   inidóneo  para  desquiciar  los  fundamentos  fácticos  del  fallo  que inopinadamente pretende  combatir.   

      

La  precariedad  en  la  formulación de la  censura  es de entidad tal, que ni siquiera señala cuál el mérito que habría  de  corresponderle  a la primera intervención procesal de la ofendida, ni cómo  de  haber  sido  apreciado su testimonio en  la  forma  como  lo  sugiere,  las  conclusiones  fácticas  y  jurídicas  habrían  sido  sustancialmente  diversas  a  las  declaradas  en el  fallo.   

La  generalidad en las formulaciones que el  casacionista  presenta  a  la  Corte,  resulta  patentizada  cuando  se dedica a  sostener  que  en  la  actuación  no  obran  los  presupuestos  requeridos para  proferir  fallo  de  condena,  pues  no  indica  cuáles  fueron las pruebas que  sirvieron  al  juzgador para tener por establecida la certeza de la realización  de   la   conducta   y   la   responsabilidad  penal  del  procesado,  ni  en  que  consistió el error de  apreciación probatoria.   

Lo  pretendido  en  últimas, acorde con un  particular  entendimiento  de la naturaleza y fines del instrumento a que acude,  es  que  en  sede  extraordinaria  la  Corte revise integralmente la prueba y la  ponderación  que de ella hicieron los juzgadores, a manera de tercera instancia  y,  acorde  con las pretensiones del recurrente, le confiera un mérito distinto  o  por  fuera  del otorgado en la segunda instancia, lo cual no constituye error  alguno  denunciable  en  casación,  dada  la libertad relativa de que gozan los  juzgadores  para  apreciar  la  prueba  y asignarle valor demostrativo, limitada  sólo  por las reglas de la sana crítica cuya trasgresión no sólo no denuncia  con  el  rigor  técnico  exigible  en sede extraordinaria, sino que, además de  que   no logra ser demostrada en la demanda, tampoco resulta evidente en la  sentencia.    

En  este  sentido,  la  Corte  hace  suyo el  criterio   de   la   Delegada,   cuando   con   tino   jurídico  considera  que  “la  valoración  o  el  mérito probatorio que el  juzgador  le  da a la prueba testimonial, por estar precedida la sentencia de la  doble  presunción  de  legalidad y acierto, sólo es posible que se desatienda,  cuando  ésta  abandona  o  contradice  las reglas de la crítica probatoria que  debió  seguir  en  el  análisis de la prueba, pues, de lo contrario, la simple  disparidad  de  criterio no es motivo de casación”.   

O   cuando   precisa  que  “salvo  la  indicación  de  la norma que establece la necesidad de  apreciar  en  conjunto  la  prueba  con  la observancia de las reglas de la sana  crítica,  el  demandante  no  anuncia  y  menos  desarrolla  de  qué manera el  juzgador  asumió  como  verdad  irrefutable  el  ultraje  sexual  en  estado de  inconsciencia  por  encontrarse  dormida  que puso de manifiesto la testigo, sea  por  infracción  de  posprincipios  de  la  lógica,  ora  los postulados de la  ciencia,   o   las   reglas   de  experiencia  o  sentido  común,  como  estaba  obligado   hacerlo  para demostrar el posible error por falso raciocinio en  el  que   a  su juicio se pudo incurrir al momento de la valoración de tal  medio probatorio” (fl. 15 cno. Corte).   

   

Lo   cierto   del  caso  es  que   el  sentenciador  no  solamente fundamentó la declaración de condena en el mérito  persuasivo  conferido  al  dicho  de la denunciante, sino también en la ninguna  credibilidad  que  le  mereció  la versión de los hechos dada por el sindicado  cuando,  apartándose  de  lo  realmente  sucedido,  se  empecinó  en negar que  hubiese  accedido  carnalmente  a  su cuñada; también se apoyó el fallo en el  relato  de  la  madre  de  ésta cuando dijo que su hija entró a su habitación  llorando  y  gritando  que  Octavio la había violado, aspectos éstos sobre los  cuales  ningún  comentario  se  formula  en  la demanda y, al no hacerlo, dejan  incólume la sentencia.   

Dijo al respecto el juzgador, con total apego  a  la  realidad  probatoria y las reglas de la sana crítica, en consideraciones  que el casacionista no osa rebatir, lo siguiente:   

“Si  hipotéticamente  el  señor acusado  hubiera  sido  sorprendido  por  la  progenitora  o  la  hermana  de la víctima  ejecutando  el  acto, hasta podría entrar a evaluarse su exculpativa relativa a  que  KATHERINE,  inmediatamente,  esto  es,  luego de consumada la relación, lo  incriminó  ante la progenitora de ella, con el único fin de mostrarse como una  mojigata  y de contera poner en entredicho su moralidad, empero, como ello no es  precisamente  lo que revela el expediente no hay para qué desgastar tanta tinta  sobre el punto.   

“Y  es  que  sólo se le ocurre pensar al  señor  acusado  que  una mujer que ha consentido una relación en los términos  que  aludió  OCTAVIO  LARA  ARTEAGA,  inmediatamente y sin mediar circunstancia  alguna,   se  le  dé  por  correr  ante  su  propia  progenitora  a  incriminar  gratuitamente  a  su  cuñado  de  un  hecho   que desde el punto de vistas  moral,  familiar  y  penal,  le  acarrearía  nefastas  consecuencias; eso no es  posible  a menos que se esté en presencia de una persona anormal, no siendo ese  precisamente  el  caso  de  KATHERINE, al menos esa es la imagen que proyecta la  lectura de sus diversas salidas procesales.   

“Ciertamente que  NOHORA  DEL CARMEN CÁRDENAS AGUDELO, progenitora de KATHERINE y a su vez suegra  del  acusado, no avistó el momento mismo en que se ejecutó el acto, empero, no  por  ello  puede  echarse por la borda su relato y hacer abstracción del mismo,  sobre  todo  cuando  luego del ultraje sexual a que fue sometida KATHERINE, pudo  observarla  gritando y llorando, actitud propia de quien ha sido víctima de una  afrenta    sexual    que    obviamente   no   ha   consentido.          

“Tal  y como lo indicó el ente acusador,  el señor acusado en los albores de la investigación  negó  rotundamente  haber  accedido  a  KATHERINE,  pero luego cuando ya hacía  parte  del  acervo  probatorio el resultado positivo de la pericia técnica, dio  un  cambio  radical  a su postura inicial optando por admitir la incriminación,  bajo  la  cándida exculpativa de que se había visto en la necesidad de guardar  silencio  para poder preservar su matrimonio, dado el parentesco existente entre  su  esposa  y KATHERINE”  (se destaca) (fls. 28  y ss. cno. 2).   

De  modo que, por el lado que se observe, se  llega  a  la  conclusión  contraria  a  la  sostenida en la demanda, pues es lo  cierto  que  el  Tribunal sí analizó la prueba en los aspectos el casacionista  echa  de  menos,  y,  por  ende,  que  la  carencia de fundamento y razón en la  presentación del reparo, aparece manifiesta.   

Lo que se observa es que el casacionista, en  lugar  de  acreditar  los  errores  de  apreciación  probatoria  que pretendió  denunciar,  y  la  trascendencia  de  éstos, se dedicó a presentar sus propias  valoraciones  de  los  medios  para  anteponerlas  al criterio del juzgador, sin  tomar  en cuenta que  frente a este tipo de discrepancias prima el criterio  del  fallador,  quien  cuenta  con  amplia  libertad para apreciar las pruebas y  asignarles  mérito  persuasivo,  limitada  sólo  por  las  reglas  de  la sana  crítica,  cuya  trasgresión,  a  más  de  no  enunciar  expresamente,  no  se  demuestra en la demanda.   

Estas  consideraciones, y las realizadas por  la   Delegada   en   su   concepto   que  la  Sala  acoge  sin  reserva  alguna,  inexorablemente conducen a que el cargo no prospere.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA    DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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