26749(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26749  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.098  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2005,  el   Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva declaró  al  señor   

Luis   Erney   Zamora   Díaz   autor   penalmente   responsable   del  delito  de  peculado  por  apropiación.  Le  impuso  32 meses de prisión, multa de $326.667 a favor de la  Nación,  e  interdicción  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena privativa de la libertad.   

El fallo fue recurrido por el procesado y el  Tribunal Superior de Neiva lo ratificó el 22 de agosto del 2006.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia el  defensor interpuso casación, que fue concedida.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

El  30  de  mayo  de  1996,  la Inspección  Segunda  Municipal  de  Neiva llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro de  varios  enseres,  dentro  de  los  que se encontraba un televisor a color, marca  panasonic,  de  28  pulgadas,  modelo  CT  2941RC19, el cual fue recibido por el  secuestre   Luis   Erney   Zamora  Díaz.  Efectuado  el trámite de ley, el Juzgado Octavo Civil Municipal  de   Neiva   aprobó  el  remate  y  ordenó  al  secuestre  hacer  entrega  del  electrodoméstico, mediante providencia del 26 de febrero de 2002.   

En   varias   oportunidades,  el  Juzgado  requirió  al  secuestre  para que hiciera entrega del televisor al señor Oscar  Fernando   Quintero   Ortiz,   lo   que   aconteció   el   13   de  febrero  de  2004.1   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  12  Delegada  ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Neiva,  mediante resolución del 6 de agosto de  2003,  definió  la  situación  jurídica  del  señor Luis Erney Zamora Díaz,  absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.   

Adelantada la investigación, el 14 de enero  de  2004  la fiscalía acusó al procesado como autor del delito de peculado por  apropiación.   

Luego    fue    proferido    el    fallo  reseñado.   

LA DEMANDA  

El   casacionista   formula   un    cargo,  así:   

Cargo   Único.  Causal  tercera,  nulidad,  porque  se  violó  el  debido  proceso,  toda  vez  que  se  desatendieron  los  siguientes aspectos:   

(I)   No   se   aplicó  el  principio  de  favorabilidad,  lo  que  llevó a una indebida calificación jurídica, toda vez  que  los hechos sucedieron en mayo de 1996 y la calificación fue por el punible  de  peculado  por  apropiación,  y no por el delito de abuso de confianza, como  era  lo  debido  si  se tiene en cuenta que el delito de peculado por extensión  consagrado  en el artículo 138 del Código Penal de 1980, perdió su autonomía  al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus razones  son:   

1.  El  demandante  argumentó  de  manera  equivocada    que   la   conducta   realizada   por   el   señor   Zamora   Díaz  corresponde  a  un  delito  contra  el  patrimonio  económico,  y  no,  contra la administración pública,  como  en efecto se imputó y calificó.   

2.  No  cabe duda que el señor Luis   Erney  Zamora  Díaz  fue  nombrado  secuestre  dentro  de  un  proceso ejecutivo, adquiriendo la calidad de servidor  público,  de  conformidad  con  lo dispuesto por la Ley 190 de 1995, Ley 100 de  1980  y  artículo  397 de la Ley 599 de 2000, ya que la apropiación se produjo  entre los años 2002 y 2004.   

3.  Resaltó  que  la  conducta  imputada al  sindicado  no  fue  peculado  por  extensión,  como  lo indica el casacionista,  conducta  ésta  que la Ley 599 de 2000 suprimió del título XV y ubicó en los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  como  circunstancia  agravante  del  punible de abuso de confianza calificado.   

CONSIDERACIONES  

La Sala, en todo de acuerdo con el Ministerio  Público,   no   casará   el   fallo   demandado.   Las   siguientes   son  las  razones:   

Nulidad   por   violación   del   debido  proceso.   

Se ofrece oportuno recordar que en materia de  nulidad  por  violación   al  debido  proceso,  reiteradamente ha dicho la  Corte:   

“(…)Si bien la  causal  tercera  de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en  un  juicio  viciado  de  nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas  específicas  en  cuanto  su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no es un  escrito  de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  particular,  cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso, corresponde al censor determinar en cuál de  los  diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido  proceso  se  presenta  el  irremediable  defecto; por ejemplo, en la apertura de  investigación,  en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si  a  ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en  las    audiencias    preparatoria    o    pública,   o   en   los   fallos   de  instancia.   

En punto de esta causal corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias, y por ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de  retrotraerse  las  actuaciones,  una vez excluidas las alcanzadas por los vicios  (…)2   

1.  El  demandante  la funda en el argumento  según  el cual la imputación y calificación del sumario debió hacerse por el  delito   de  abuso  de  confianza  calificado  y  no  por  el  de  peculado  por  apropiación, por ser aquel más favorable.   

Lo   anterior,   porque  el  peculado  por  extensión  contenido  en  el artículo 138 del Código Penal de 1980 perdió su  autonomía  con  la  Ley  599  de  2000,  y  pasó  de  ser  un delito contra la  administración pública a uno contra el patrimonio económico.   

2.  Las  pruebas  acopiadas  muestran  de  manera  irrefutable  que  el  30  de  mayo  de  1996 la  Inspección  Segunda  Municipal  de  Neiva llevó a cabo diligencia de embargo y  secuestro  de  enseres  dentro  del  proceso  ejecutivo  de  mínima cuantía de  ASOCOBRO  QUINTERO  GÓMEZ contra YOLANDA RODRÍGUEZ y otro, en la que el señor  Luis  Erney  Zamora Díaz, en  su  calidad  de secuestre, recibió un televisor a color, marca panasonic, de 28  pulgadas, modelo CT 2941RC19.   

Es   así   como  el  señor  Luis   Erney  Zamora  Díaz  adquirió  la  calidad  de  servidor  público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  18  de  la  Ley  190  de  1995  que  modificó el artículo 63 de la ley 100 del  803.   

3. No se debe olvidar que el hecho juzgado se  consumó  entre  los años 2002 y 2004, como quiera que el 26 de febrero de 2002  el  Juzgado  Octavo  Civil  Municipal  de  Neiva  aprobó  el  remate  y ordenó  simultáneamente  al  secuestre hacer entrega del electrodoméstico al rematante  Oscar Fernando Quintero Ortiz.   

Vale  decir  que, antes del 26 de febrero de  2002   se    presume   que  el  secuestre  Zamora  Díaz  cumplía  con  sus  deberes,  tal  y  como  lo  prometió  ante  el  Juzgado  que  lo  nombró y, con posterioridad a esa fecha,  cuando  sobrevine  la  obligación  legal  de  hacer  entrega  del  bien bajo su  custodia  y  se  muestra  renuente a los mandatos del juzgado, su comportamiento  deviene  ilícito  por  expresar  un  acto  inequívoco de apoderamiento bajo la  forma típica enunciada.   

Bajo  esa  consideración, son aplicables al  caso     concreto     los     artículos     3974      y      205  de  la  Ley  599   de 2000 y de ahí que se aprecie acertada la selección típica de la  conducta  que bajo la forma de peculado por apropiación hicieron los juzgadores  de  instancia,  descartando el peculado por extensión que el casacionista hecha  de  menos  y  que  la  Ley 599 de 2000 incorporó como tipo penal lesivo de bien  jurídico tutelado del patrimonio económico.   

4.  Ahora  bien,  el  secuestre  desempeña  función  pública de manera transitoria, cuando se apropia de los bienes objeto  de  administración,  custodia  o  tenencia, y por esta razón, puede ser sujeto  activo      del      delito     de     peculado.6   

5.  Siendo  así  las  cosas,  no  resulta  procedente  ni apropiado reclamar la aplicación del principio de favorabilidad,  pretextando  la  aplicación  indebida  de  la  norma  sustancial, es decir, por  imputar  y calificar la conducta  bajo la especie delictiva de peculado por  apropiación, vigente para el momento de los hechos.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar   la  sentencia impugnada.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  08  vuelto.   

2 Auto  del 31 de marzo de 2008. Radicado 29332   

3  “Artículo  63:  Para  todos  los  efectos  de  la  ley  penal, son servidores  públicos   los  miembros  de  las  Corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y  por  servicios.  Para los mismos efectos se consideran servidores públicos, los  miembros   de  la  fuerza  pública,  los  particulares  que  ejerzan  funciones  públicas  en  forma  permanente  o transitoria, los funcionarios y trabajadores  del  Banco  de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana  para  la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos  de  que  trata  el  artículo  338  de  la  Constitución Política. (…)    

4 (…)  El  Servidor  público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes  del  Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o  fondos  parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado  por razón o con ocasión de sus funciones,  incurrirá (…)   

5 (…)  Para  todos  los  efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros  de  las  corporaciones  públicas,  los empleados y trabajadores del Estado y de  sus  entidades  descentralizadas  territorialmente  y  por  servicios.  Para los  mismos  efectos  se  consideran  servidores  públicos los miembros de la fuerza  pública,  los  particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente  o   transitoria,   los   funcionarios  y  trabajadores   del  Banco  de  la  República. (…)   

6 Ver  sentencia  de la Corte Suprema de Justicia  27 de febrero de 2003, MP Jorge  Aníbal Gómez Gallego.     

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