30821(18-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30821  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 365  

Bogotá,  D. C., diciembre dieciocho (18) de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de Luis Enrique López  Arias  y  Lide  Yaneth  González de López, contra la sentencia del Tribunal de  Bogotá  que  revocó  la  absolutoria  proferida  por  el  Juzgado 25 Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de ésta ciudad y en su lugar se les  condenó  como  cómplices responsables respectivamente de los delitos de estafa  agravada  en  concurso  con falsedad en documento público agravado por el uso y  al primero de los nombrados como autor de fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El  25  de  agosto de 2005, María del Pilar  Ocampo  Ramírez,  Secretaria  General  del  Fondo Nacional del Ahorro, dijo que  recibió  llamada  telefónica donde se indicó que en la transversal 42 número  3  A-49,  Barrio  “Primavera”  de Bogotá, funcionaba una oficina donde Lide  Yaneth   González   de   López   y   Luis  Enrique  López  Arias,  tramitaban  reliquidación  de  cesantías  de  afiliados  al  Fondo  Nacional  del Ahorro y  reliquidación  e  indemnización sustitutiva de pensión a personas pensionadas  por el Ministerio de Defensa.   

Para   iniciar   la  gestión  se  exigía  $1.000.000.oo  y  suma  igual  o  mayor  cuando  culminaba  con la entrega de la  resolución  que reconocía la prestación, sin embargo Lide Yaneth González de  López  y  Luis  Enrique  López  Arias,  no  realizaron  ningún  trámite,  se  apoderaron  del  numerario  y  las  resoluciones  que entregaban a los afectados  resultaron ser falsas.   

En  allanamiento  que  se  realizó  a  la  transversal  42  número  3  A-49 casa de Lide Yaneth González de López y Luis  Enrique  López  Arias,  se  incautaron  documentos  relacionados  con  aquellos  trámites,  entre  ellos,  la  resolución  0002587 de 17 de agosto de 2005 y la  resolución  0002227  de  19 siguiente suscritas por “Jairo Franco Sánchez”  Coordinador  del  Centro  de Atención al Pensionado CAP Norte” que resultaron  ser falsas.   

Luis  Enrique López Arias presentó acción  de  tutela  que  conoció  el  Juzgado Once Laboral que ordenó al Seguro Social  pagar  la  indemnización sustitutiva reconocida en la falsa resolución 0004587  de 2005.   

2.- Por los anteriores acontecimientos, el 3  de  agosto  de  2006 la Fiscalía 112 Local formuló imputación ante el Juzgado  54  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías contra Luis Enrique  López  Arias  y  Lide  Yaneth González López como coautores de los delitos de  estafa  agravada, fraude a resolución judicial y falsedad material en documento  público                    agravada                    por                   el  uso.                      

3.-  El  27  de  septiembre  de  ese año en  audiencia  de  acusación  se  atribuyó  a los mismos esas conductas punibles y  concluido  el  juicio  oral  el 27 de abril de 2007 el Juzgado Veinticinco Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento, los absolvió de los cargos por los  que se les había formulado.   

4.- La anterior decisión fue apelada y el 3  de  agosto  de  2007  el Tribunal de Bogotá la revocó y en su lugar condenó a  Luis  Enrique  López Arias y a Lide Yaneth González de López, como cómplices  de  estafa agravada y de falsedades en documentos públicos agravadas por el uso  y  además al primero de los nombrados como autor de fraude procesal, por lo que  les  impuso  una  pena  de  noventa  (90)  y  cuarenta  (40)  meses  de prisión  respectivamente  y  les  negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

LA DEMANDA:  

En la finalidad de hacer efectivo el derecho  material  y  se  aplique  a favor de los procesados el principio de in  dubio  pro  reo, el defensor presentó  dos censuras así:   

1.-  En  el  cargo  primero,  al  amparo  de la causal primera (sic) de la  Ley  906  de  2004  acusa  la sentencia de segunda instancia de violar de manera  indirecta  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida de los artículos 246,  287,  453  del  C.  Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004,  artículo  14  ejusdem,  en  concordancia  con el 31 de la Ley 599 de 2000, como  consecuencia  de  errores  de  hecho  evidentes  generados  en  la “defectuosa  apreciación de algunas pruebas”.   

Se  refirió  a  los  aspectos  materiales  constitutivos  de  la  estafa,  falsedad  material  en  documento  público y la  complicidad    para    lo    cual    hizo    trascripción   de   extractos   de  jurisprudencia.   

Adujo  que  la  segunda instancia no tuvo en  cuenta  el  testimonio de María Victoria González, quien fue clara en precisar  que  ella,  su  familia  y Lide Yaneth González de López y Luis Enrique López  Arias  fueron  objeto  de  engaño  por  parte  de  Yomaira  de  Jesús Jiménez  Martínez,  persona  que  los  indujo en error al hacerles creer que obtendrían  “una  pensión  o  indemnización,  para lo cual se valió de resoluciones del  Seguro Social y del Fondo Nacional del Ahorro.   

Afirma  que  el  Tribunal  ubicó  de manera  equivocada  a Mario Humberto Bernal y Ana Cecilia Lozano de Tinoco en calidad de  víctimas  de  los procesados, lo cual no guarda identidad con lo plasmado en la  sentencia  de  segundo  grado,  pues aquellos, fueron enfáticos en expresar que  quien  los estafó fue Yomaira de Jesús Jiménez, razón por la que procedieron  a formular denuncia penal en su contra.   

Recordó que esa declarante adujo que cuando  formuló  denuncia  contra  Yomaira de Jesús Jiménez Martínez conoció a Lida  Yaneth  González  de  López  y a su esposo quienes también estaban formulando  queja  contra  aquella  porque  de  igual  habían sido engañados por la misma,  razón  por  la  que  solicitó  a  favor  de  los procesados la aplicación del  in        dubio       pro       reo.   

Afirma que el Tribunal desconoció que en la  diligencia  de allanamiento practicada de manera simultánea en la residencia de  Lide  Yaneth González de López y de Yomaira Jiménez de Martínez, en poder de  la  última  se  encontraron elementos materiales suficientes para atribuirle la  autoría  de  los  delitos  objeto  de  examen, sin que a la misma se la hubiera  investigado.   

Refirió que la Fiscalía 112 Anticorrupción  anunció  que  rompería la unidad procesal para conceder a los aquí procesados  el  principio  de  oportunidad  dada la colaboración eficaz prestada por ellos,  pero  que  se  perdió  el  momento procesal para confrontar en el juicio oral a  Yomaira Jiménez de Martínez.   

Por lo anterior solicita casar la sentencia,  para  en  su  lugar  confirmar  la  absolutoria  de  primer grado y dictar la de  reemplazo  aplicando  el  in dubio pro reo.   

2.-  En  el  cargo  segundo  al  amparo de la causal primera del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de violar de manera indirecta la  ley  sustancial  por aplicación indebida de los artículos 246, 287, 453 del C.  Penal,  modificado  por el 11 de de la Ley 890 de 2004, artículo 14 ejusdem, en  concordancia  con el art. 11 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de errores  de hecho por falso juicio de existencia.   

Afirma  que en el fallo de segunda instancia  “se  aplicó  una  norma  atípica” la cual era inaplicable para el caso del  fraude   procesal   atribuido   a   López   Arias,   pues  carece  de  sustento  probatorio.   

Manifiesta  que  la  Fiscal 112 se limitó a  mencionar  en el juicio oral que Luis Enrique López Arias presentó una acción  de  tutela  ante  el  Juzgado  11 Laboral del Circuito de Bogotá sin que exista  ninguna  prueba  de  ello,  razón  por  la que considera se desconoció la duda  probatoria.   

Por  lo anterior solicita casar la sentencia  para  en  su  lugar  dictar  una  sustitutiva  absolviendo a López Arias de las  conductas  atribuidas aplicando a su favor el in dubio  pro reo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,   a   las   que  en  el  presente  no  se  les  debe  otorgar  tanta  preponderancia  pues  ello implicaría contrariar el principio constitucional de  prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.   

Debe resaltarse que la des-formalización no  convierte  a  la  casación  penal  en una tercera escala para extender en libre  discurso  los debates abordados en la sentencia de primero y segundo grado sobre  la  conjetura de una presunta violación indirecta de la ley sustancial derivada  de  errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad, aspectos que en  forma  escasa  se  plantearon en la demanda sin que se advierta ningún error in  iudicando  por  falta  de aplicación del in dubio pro  reo,  ni  menoscabo  a  lo  debido  procesal como para  superar  los  defectos  de  la  misma en orden a proferir un fallo sustitutivo a  efectos  de  absolver  a  Lide  Yaneth González de López y Luis enrique López  Arias  de  los  delitos  de  estafa  agravada  en concurso con el de falsedad en  documentos  públicos  agravados  por  el  uso  en calidad de cómplices y de la  conducta  de  autoría  de  fraude  procesal  para  el segundo de los nombrados.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos  lógico-jurídicos  en  la  finalidad de  demostrar  con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por  el  principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del  debido  proceso  o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en  sus  alcances  que  reclaman el correspondiente control legal o constitucional y  los necesarios correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos  lógicos y de fundamentación que debe cumplir la demanda con la  que  se  sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el  nuevo  estatuto  procesal no enumeró de manera singular las exigencias que debe  cumplir  una  demanda  de casación como de manera puntual lo hacía el anterior  artículo  212,  habrá  de observarse que de los artículos 183 y 184 de la Ley  906 de 2004 se derivan las siguientes:   

(i)  Que  se  señalen  de  manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii) Que se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre  que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).-  Si  el  demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).-   Si   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).-  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su  contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada  por  el  defensor  de  Lide  Yaneth  González de López y Luis Enrique López Arias:   

3.1.- En lo relativo a los fines de que trata  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004 fusionó el de efectividad del derecho  material   con   la  solicitud  a  la  Corte  de  aplicación  del  in   dubio  pro  reo  a  los  procesados,  planteamiento   que   efectuó  de  manera  sincrética,  pues  en  el  acápite  respectivo,   para   nada  se  detuvo  en  objetivar  los  aspectos  probatorios  divergentes   en  cuanto  a  contenidos  sustanciales  diversos  y  desde  luego  contentivos  de  materialidades favorables y desfavorables contrayentes de dudas  imposibles  de  dilucidar  y  de  correspondencia   objeto de resolución a  favor de los mismos.   

Debe  recordarse  que  en la casación penal  entendida  como  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de  segunda  instancia,  los  fines  a  los  que  hace  referencia  el artículo 180  ejusdem,  son  unos referentes insalvables que de manera selectiva y dependiendo  del  caso  concreto  se  deben  abordar como punto de partida en la impugnación  extraordinaria  así  sea  de  manera sucinta lo que no significa que sea apenas  enunciativa,  pues  los  mismos  se  constituyen  en las premisas con las que se  convoca  a  la  Corte a abordar el recurso y los que además, se deben armonizar  con  los  diferentes  cargos  que  se  formulen,  omisión  que  en el libelo se  advierte  de  manera  ostensible,  pues  para  el  caso no basta con simplemente  mencionar  de  forma escasa que la finalidad del recurso es la aplicación de la  duda  probatoria  sin  ningunos  otros  desarrollos que evidencien o coloquen de  presente esa hipótesis.   

3.2.-    En  el cargo primero acusó   la   sentencia  de  violación  indirecta  de  la  ley  por  “apreciación  defectuosa”  del  testimonio  de  Mario Humberto Bernal y Ana  Cecilia  Tinoco,  porque  en  el  juicio oral a diferencia de lo valorado por el  Tribunal  fueron enfáticos en manifestar que quienes los estafó fue Yomaira de  Jesús Jiménez Martínez y no los aquí procesados.   

A su vez, afirmó que la segunda instancia no  tuvo  en  cuenta  el  testimonio de María Victoria González quien precisó que  ella  y  su  familia incluida Lide Yaneth González de López y su esposo fueron  objeto  de  engaño  por parte de Yomaira de Jesús Jiménez Martínez, pues les  hizo creer que obtendrían una pensión.   

El insinuado error de hecho por falso juicio  de  identidad  y  de  existencia  formulado  sobre los contenidos probatorios en  mención  no  deja  de  ser un ejercicio inane e incompleto en orden a romper la  sustancialidad  declarada  en  contra  de  los  impugnantes  por  las  conductas  atribuidas en el fallo de segundo grado.   

Para el caso debe recordarse que el error de  hecho  en  la modalidad de falso juicio de existencia por omisión valorativa de  un  testimonio,  y  de  identidad  de  otros  dos  cuya  incursión  anunció el  demandante,   en   aras   de   proyectarse   como   juicios  lógicos-jurídicos  contundentes  con  la  potencialidad  de  romper  en  forma  total  o parcial lo  sustancialmente decidido, comporta una singular metodología:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii)  Implica  que  el  casacionista  en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera   puntual  las  expresiones  contraídas  en  los  mismos,  desde  luego,  referidas  a  los  aspectos  sustanciales  objeto  de  discusión  que no fueron  apreciados  por  los juzgadores para el evento de las omisiones valorativas y de  puntualizar  los referentes materiales de prueba que fueron materia de agregados  o  de  cercenamientos  fácticos  para el caso de los errores de hecho por falso  juicio de identidad.   

(iii).-  Además  se  hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma  total  más  no  fragmentada,  o  respecto  de los que se efectuaron adiciones o  mutaciones,  demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se  constate que el fallo se habría producido de manera diferente.   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  y  apenas  enunciativa  como en efecto se hizo en la demanda,  sino  que  además  corresponde relacionarla con los otros medios de convicción  para  el  caso  en  concreto  sí valorados, incluidos los juicios de inferencia  indiciarios  realizados, demostrando en vía de la concreción que de no haberse  incurrido  en  esos  errores  in  iudicando,  la  sentencia  no se sostendría y  conllevaría  unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la  adecuación  típica,  de las formas de participación (para el caso de ausencia  de  la  complicidad  en los delitos de estafa y falsedad y de autoría en fraude  procesal),  negación de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad  atribuidas,  etc., aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la  ley  sustancial  de que se trate y además identificar y demostrar las faltas de  aplicación  de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el  caso, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante.   

3.3.- El  libelista  en  la formulación de este cargo acusó a la segunda  instancia  de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por falta de  aplicación   del  artículo  7º  de  la  Ley  906  de  2004  que  consagra  el  in  dubio  pro  reo  el que  aduce  se  debe  reconocer  a  favor  de  Lide Yaneth González de López y Luis  Enrique  löpez  Arias,  petición  que de igual formuló de manera enunciativa,  sin  detenerse en su demostración jurídico sustancial como corresponde hacerlo  en esta sede extraordinaria.   

3.4.-  Debe  recordarse que esta categoría  sustancial  de  la  duda  probatoria trascendente en orden a su aplicación para  proferir  un  fallo sustitutivo de absolución, es un estadio cognoscitivo en el  que  en  la  aprehensión  de  la realidad objetiva concurren circunstancias que  afirman  y  a  la  vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se  trate,  que  para  el  caso  del  debido  proceso penal no puede ser otro que el  delito  entendido  en  su  dimensión  integral,  incluida  la singular forma de  intervención atribuida y la modalidad de culpabilidad endilgada.   

En  esa medida, en los supuestos de duda se  plantea  una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas  a  favor  y  en  contra,  de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones, las  cuales  como  fenómenos  proyectan  sus  efectos  de  incertidumbre respecto de  alguna  o  algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro de la  singular actuación objeto de examen.   

En  igual  sentido  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos,  desde los cuales se puede inferir que el in  dubio pro reo no se materializa por la  simple  presencia  o identificación de los medios de prueba relacionados con lo  subjetivo   o  con  lo  objetivo  dados  en  los  fenómenos  divergentes  o  en  contradicción de que se trate.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto y su correlativa aplicación en orden al  logro  de  un  fallo  sustitutivo  de absolución, la labor fundamental de quien  reclama  su  aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las  sentencias,  no  está  dada  ni  puede  quedarse simplemente en identificar las  circunstancias  de  perplejidad  o  en  la  denotación  de  las contradicciones  secundarias  mas  no principales que se presenten al interior o exterior de unos  medios  de prueba en especial, o para el caso de lo aquí acusado en simplemente  enunciar  la  falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, sino  que  por  el  contrario  se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la  balanza  de  exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla  determinando  si  los  contenidos  probatorios de cargo los que en manera alguna  fueron  tocados por el demandante tienen la capacidad de excluir de manera total  o  parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in  dubio  pro reo se consolida cuando las  dudas  surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en  cuyo   evento  por  principio  universal  corresponde  por  imperativo  legal  y  constitucional  resolverlas  en  todo  evento  a favor  rei  en  salvaguarda  de  la presunción de inocencia,  aspectos  de  los  cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar dudas  respecto  de  la materialidad de la complicidad de los procesados en la conducta  de   estafa   agravada   en   concurso   con   la   de  falsedad  en  documentos  públicos.   

A  partir  en  especial  de los documentos,  resoluciones  apócrifas  No 0002587 del 17 de agosto de 2005 y 000227 del 19 de  ese  mes  y  año  firmadas aparentemente por Jairo Franco Sánchez, Coordinador  del  Centro  de Atención al Pensionado, documentos que fueron encontrados en la  residencia  de  Lide  Yaneth González de López y Luis Enrique López Arias, de  la  denuncia  formulada por Lorenzo Peña Castellanos quien los relacionó y del  testimonio  de  Franco  Sánchez  (  medios  probatorios que no fueron objeto de  censura  en  la  demanda),  se  les  atribuyó  el  grado  de complicidad en los  comportamientos  delictivos  de referencia, forma de participación de que trata  el  artículo  30 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, sobre la que el casacionista  para  nada  se  ocupó  ni  insinuó  la presencia de elementos de duda sobre la  materialidad  de  esa  forma  de  participación  y  desde  la perspectiva de la  prevalencia del derecho sustancial tampoco se advierten.   

De  otra  parte,  la circunstancia real que  Yomaira  de  Jesús  Jiménez  Martínez,  a  quien se la ha señalado de ser la  presunta  autora,  no se la hubiese vinculado a este proceso, presentándose una  ruptura  de  la  unidad  procesal,  ello no genera efectos sustanciales en la no  existencia,  dubitación ni invisibilidad de la modalidad de intervención en el  delito  derivada  a  los procesados ni nulidad en los términos del artículo 50  de  la  Ley  906  de  2004  pues  los  mismos  no  se han visto afectados en sus  garantías constitucionales.   

Por  las  razones  anteriores el cargo así  formulado no se admite.   

4.-  En  el  cargo  segundo  acusó  la  sentencia de incurrir en error de  hecho  por  falso juicio de existencia, lo que condujo a la indebida aplicación  del  artículo  453, modificado por la Ley 890 de 2004 contentivo de la conducta  de  fraude procesal, comportamiento del que afirma no existe sustento probatorio  ni  certeza  de  su materialidad, razón por la que concluye se lo debe absolver  por vía de la duda probatoria.   

No  se necesitan mayores motivaciones, para  concluir  que  lo así acusado carece de fundamento, pues en la actuación en el  cuaderno  de  anexos aparece un oficio firmado por Andrés Felipe Díaz Salazar,  Jefe  del  Departamento  de  atención  al  pensionado  del  Seguro Social y una  relación  de  diez (10) tutelas instauradas en diferentes Juzgados entre la que  se encuentra la de Luis Enrique López Arias.   

De  otra  parte,  como  soporte material se  encuentra  un  oficio  fechado  el  15  de  marzo de 2006 en donde Díaz Salazar  responde  al  Juzgado  10  Laboral  del  Circuito de Bogotá, en el cual le da a  conocer   que  verificado  el  sistema  de  información  y  administración  de  pensiones  del  S.I.A.P.  y la nómina de pensionados, no figura trámite alguno  ni  carpeta de expediente pendiente de decisión a nombre de Luis Enrique López  Arias.   

En  igual  sentido  aparece fotocopia de la  tutela  presentada  por  el  procesado  ante el reparto de los Jueces Laborales,  además,  una  fotocopia  de  la  Resolución No 0004587 apócrifa con la que el  mismo  impulsó  la  referida  acción  constitucional.  En igual sentido existe  fotocopia  del  oficio  mediante  el  cual se admitió y el fallo proferido a su  favor  amparando los derechos de petición, al mínimo vital y seguridad social,  emitido  el  7  de  marzo  de 2006, comportamiento por el que se le atribuyó el  delito  de  fraude  procesal,  de  donde  se  infiere que la alegada ausencia de  soportes  materiales  es  una  ingenuidad argumentativa y menos se puede afirmar  que  sobre  esa  conducta  existan  elementos de juicio, de hecho y derecho para  aplicar  a  su  favor  el  principio  del in dubio pro  reo, el que no se insinúa en absoluto.   

Por   lo   anterior   este  cargo  no  se  admite.   

5.-   No   puede   la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías  fundamentales  o  falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor  que  justifiquen  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3°  de    la    misma    normativa,   en   concordancia   con   el   artículo   180  ibídem.   

6.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         6.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         6.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         

         6.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         6.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de Lide Yaneth González de López y Luis enrique  López Arias.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  AUGUSTO               J.               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                            

                              Permiso   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                      

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

               Secretaria   

    

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