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Proceso No 26945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 095
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
La Corte resuelve la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los condenados LUIS FRANK RUIZ LANCHEROS y FRANK IVÁN RUIZ MORALES, contra la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales no accedió a la práctica de unas pruebas en desarrollo de un trámite de acción de revisión.
A N T EC E D E N T E S
1. El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 9 de septiembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Luis Frank Ruiz Lancheros, Frank Iván Ruiz Morales, Fernando Andrés González Garzón y Wilman López Chavarro a la penas principales de 16 meses de prisión y multa de 3.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal, como coautores del delito de receptación.
2. Como quiera que contra el citado fallo no se interpuso ningún recurso, éste hizo tránsito a cosa juzgada. No obstante, el defensor de Luis Frank Ruiz Lancheros y Frank Iván Ruiz Morales presentó demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Manizales, el cual mediante providencia del 31 de marzo de 2006, la admitió, de acuerdo con lo reglado en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
3. La citada Corporación por providencia del 2 de mayo de 2006, corrió el traslado ordenado en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 para que las partes solicitaran las pruebas que estimaran procedentes, plazo del que sólo hizo uso el defensor de los sentenciados en precedencia identificados.
4. El 18 de octubre de 2006, se celebró audiencia en la que el Tribunal Superior de Manizales negó unas pruebas que había solicitado la defensa. Así mismo, dispuso la práctica de un medio de convicción. Inconforme con la anterior decisión la defensa técnica de los sentenciados interpuso los recursos de reposición y apelación.
Resuelto el citado recurso de reposición, el expediente fue remitido a esta Sala para que desate el de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer lugar, vale recordar que la acción de revisión es un trámite que se lleva acabo en forma independiente del proceso cuya revisión se solicita y sujeto al cumplimiento de las normas procesales que en forma expresa regulan su desarrollo. De ahí que durante su diligenciamiento deben acatarse principios como el debido proceso, postulado que se encuentra desarrollado en las correspondientes normas legales.
Así mismo, recuérdese que el objeto de la acción de revisión es la de remover las firmezas de la sentencia o decisiones ejecutoriadas que le ponen fin a un proceso, de modo que el escenario para la interposición de medios de impugnación no es la actuación que ya finiquitó en virtud de un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, contra el cual no hay posibilidad de recurrir en modo alguno.
Dicho de otra forma, dada la naturaleza de la acción de revisión, presupone una competencia única que descarta la segunda instancia de las providencias interlocutorias que se profieran en su trámite y del fallo que pone fin a la misma.
Frente a la hipótesis anteriormente referenciada, la jurisprudencia de la Sala ha sido prolija en señalar que las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de recurso. Es decir, que así la decisión revista las características de un auto interlocutorio, no implica per se la posibilidad de ser recurrido en segunda instancia, por la sencilla razón de no estar previsto normativamente de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en su contra y corresponder a un asunto de única competencia susceptible tan sólo del recurso de reposición que en este asunto ya fue resuelto.
En tales condiciones, surge nítido que el recurso de apelación no está previsto como medio de impugnación de las decisiones que se adopten en el trámite de la acción de revisión.
En efecto, de acuerdo con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 se sabe que el recurso de apelación procede, “salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.
Por su parte, el artículo 177 de la misma ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, contempla claramente los efectos en que se concede el recurso de apelación y las providencias que son susceptibles del mismo, así:
“En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
“1. La sentencia condenatoria o absolutoria;
“2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión;
“3. El auto que decide la nulidad,
“4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
“5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
“En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
“1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento,
“2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado,
“3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura,
“4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares,
“5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
“6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.”
De acuerdo con la anterior trascripción, surge claro que el legislador no contempló como motivo para recurrir en apelación las decisiones que se adopten en virtud del trámite de la acción de revisión.
Ahora bien, dentro de una interpretación sistemática, también encuentra refuerzo la tesis anterior al estudiar las normas del Capítulo X, Título VI del Libro I de la Ley 906 de 2004, que regula lo atinente a la acción de revisión, en la medida en que allí no se establece el recurso de apelación contra las plurales decisiones que se adopten en la misma.
De otro lado, como lo viene reiterando la jurisprudencia de la Sala “en ninguna parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 32 de la Ley 906 de 2004) se le asigna a la Corte la competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que dicten los Tribunales en desarrollo de la acción de revisión”.
“Es claro, por último, que la atribución de la Corte para conocer de los recursos de apelación en los procesos de que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores (art. 68-4 del C. de P.P.)- hoy artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004-, está referida a la sentencia y a las providencias interlocutorias (art. 202 ib.)- hoy artículo 177 de la citada Ley 906- que se adopten dentro del proceso penal y es claro que la acción de revisión no es una parte o prolongación del mismo”1.
En tales condiciones, como quiera que el recurso de apelación no está previsto para el trámite de la acción de revisión, la Sala se abstendrá de resolver el propuesto, razón por la cual se dejará sin efecto el auto que señaló el día y la hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación oral del aludido recurso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los condenados LUIS FRANK RUIZ LANCHEROS y FRANK IVÁN RUIZ MORALES. En consecuencia, se deja sin efecto el auto fechado el 8 de abril de 2008, por medio del cual se señaló día y hora para la celebración de la audiencia de sustentación oral del mentado recurso.
Comuníquese esta determinación al abogado recurrente y a los demás intervinientes. Devuélvase inmediatamente la actuación al tribunal de origen.
Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto del 27 de marzo de 2000. Radicación 16.836. Ver entre otras, autos del 24 de mayo de 1995. Radicación 10465, 16 de diciembre de 1999. Radicación 16355, 27 de marzo de 2000. Radicación 16836, 26 de febrero de 2002. Radicación 19127, 5 de diciembre de 2002. Radicación 19985, 3 de febrero de 2003. Radicación 18277, 27 de mayo de 2003. Radicación 20897, 12 de noviembre de 2003. Radicación 21292, 25 de febrero de 2004. Radicación 21949, 22 de junio de 2005. Radicación 21611, 29 de junio de 2005. Radicación 23832, 19 de enero de 2006. Radicación 24243. 25 de abril de 2007. Radicación 11517, etc.