26455 (23-01-2008)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Acta N° 07.   

Bogotá D.C., veintitrés de enero de dos mil  ocho.   

De conformidad con las previsiones contenidas  en  el  artículo  327 y 329 del Estatuto Procesal Penal, resuelve la Sala si en  el  presente  asunto hay lugar a disponer la apertura de instrucción o a dictar  auto inhibitorio.   

ANTECEDENTES  

1. El 14 de noviembre de 2006, el señor JUAN  MARÍA  LEZCANO  RODRÍGUEZ, a través de apoderado, formuló querella en contra  del  Dr.  GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, quien el 18 de octubre del mismo año,  en  sesión  plenaria  del  Senado  de  la  República, hizo eco de un artículo  publicado  por  el  diario “El Tiempo” en  la  edición  de  octubre  16,  en  la  cual  se  sostuvo que el  querellante  era  uno  de  los  dieciséis  (16)  nuevos  amos del narcotráfico  colombiano.   

El apoderado del querellante informó que el  Senador  arremetió  no sólo contra el proceso de justicia y paz, sino también  en  contra  de  su  representado,  y  ello  sirvió  de  sustento para una nueva  publicación  que el 5 de noviembre de 2006 efectuó el mismo diario, en la cual  se le atribuye a aquél  la masacre de Tierradentro.   

Aclaró que el 20 de abril de 2006, mediante  proceso   colectivo,   en  acta  de  entrega  voluntaria,  JUAN  MARÍA  LEZCANO  RODRÍGUEZ  concurrió  ante  el  Fiscal  7°  de  la  Unidad  Nacional  para la  Extinción  del  Derecho  de  Dominio y contra el Lavado de Activos, comisionado  para  el  efecto,  donde  aceptó su pertenencia al Bloque Norte de las AUC y su  deseo  de  abandonarlo  voluntariamente  para reincorporarse a la vida civil, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Ley  782  de  2002 y el Decreto 3360 de  2003.   

Añadió  que,  el  11  de agosto de 2006 la  Fiscalía  Delegada  para  Justicia  y  Paz  profirió resolución inhibitoria a  favor  de  JUAN  MARÍA  LEZCANO  RODRÍGUEZ,  en el proceso radicado con el No.  2226;  de  ahí  que   considere lesionados su honra y buen nombre, pues se  trata  realmente  de  un  ganadero cuya finca fue quemada en el año 2001 y, por  ello,  se vio en la necesidad de auxiliar a las AUC.   

2.  El querellante aportó copias de los  siguientes documentos:   

2.1.  De  la  decisión  proferida  el 15 de  agosto  de  2005   por  la  Fiscalía  23,  fusionada  por la 1ª de UNAIM,  mediante  la  cual  se  precluyó  la  investigación  que  en  relación con el  ilícito  de  tráfico  de  estupefacientes  se  adelantaba  contra  JUAN MARÍA  LEZCANO  RODRÍGUEZ,  tras  señalar  que  no  había sido posible establecer la  verdadera  identidad  de  alias  “Pollo  Lezcano”1.   

2.2. Del auto inhibitorio proferido el 11 de  agosto  de  2006 por la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada para la Justicia y  la  Paz  dentro del proceso radicado No. 2226, que se siguió contra JUAN MARÍA  LEZCANO  RODRÍGUEZ  por  el  ilícito  de  sedición,  de  conformidad  con  lo  dispuesto   en  la  Ley  782  de  2002,  artículo  24,  dado  que  confesó  su  participación  en  hechos  constitutivos  de  delitos políticos o conexos y no  había  sido  condenado  mediante  sentencia  ejecutoriada.   En  la  parte  resolutiva,  numeral  2  de  dicha  providencia,  se  advirtió  que podría ser  revocada  en  el  evento  de  cometer  delito  doloso  dentro  de  los dos años  siguientes    al   otorgamiento   de   los   beneficios   jurídicos2.   

2.3.   Del artículo publicado el 16 de  octubre  de  2006  en el diario “El Tiempo”, titulado  “Estos son los  16   nuevos  amos  del  narcotráfico  colombiano”  y  en  el  cual  se  alude  expresamente al querellante, así:   

“Unidad Investigativa  

Juan  María  Lezcano,  líder de la red de  narcotraficantes  que  opera  en  el  Departamento  de  Córdoba y que patrocina  paramilitares   en   Ayapel   y   Puerto   Libertador;  …encabezan  la lista de los nuevos amos del narcotráfico colombiano que acaba  de    elaborar    la    DEA    y    la    Dijín”3.    (negrillas   fuera   del  texto)   

2.4.  De  un  artículo  del  diario  “El  Tiempo”,  que  según  fecha  plasmada   en  manuscrito, fue publicada el  domingo  5  de  noviembre  de 2006.  Dicho artículo se titula “El SOS de  Tierradentro  que  nadie  atendió”,  aparece  elaborado por la “Unidad  Investigativa”  y  en  él  se  afirma que el querellante habría desatado una  sangrienta  guerra  para apropiarse del control total de los narcocultivos de la  zona,  e  incluso  se  agrega  que el corregimiento de Tierradentro se  habría convertido en un campo de batalla.   

Este informe periodístico indica que algunas  de  las  denuncias  le llegaron al Senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, quien  el   6   de  septiembre  de  2006  intentó  transmitirlas  infructuosamente  al  Ministerio  de  Defensa y, por esa razón, posteriormente se dirigió al titular  de  dicha  cartera,  JUAN  MANUEL  SANTOS,  en  carta que llamó “Clamor desde  Montelíbano”,  donde  describe lo ocurrido.  Se dice que el Viceministro  de  Defensa  le  informó  seis (6) días más tarde, que tanto la Policía como  las  Fuerzas  Militares  habían  sido puestas en conocimiento de la situación,  que  se  estaban  tomando  las  medidas  correspondientes  e indicó que la  Fiscalía  estaba  investigando a Lezcano por narco; en consecuencia, el Senador  PETRO   URREGO   exige  establecer  qué  pasó  con  la  ayuda  prometida  para  Tierradentro.   

3.   Se acreditó que el  Dr.  GUSTAVO  FRANCISCO  PETRO  URREGO ostenta en la actualidad la calidad de Senador  de  la  República  para el período constitucional 2006-2010, cargo  en el  que   se   posesionó   el  20  de  julio  de  2006.4   

4.   Se  allegaron  las  Gacetas  del  Congreso,  en  las  que  aparecen  las  actas No. 22 y 23 correspondientes a las  sesiones  ordinarias  de  octubre  17  y  18  de  2006,  en las cuales el Senado  realizó  un  debate relacionado con la Ley de Justicia y Paz y se propuso fijar  la  posición  del  Gobierno  Nacional, frente a los Congresistas y funcionarios  públicos,   aparentemente   involucrados   en   delitos  cometidos  por  grupos  paramilitares5.     

En  desarrollo  de dicha sesión, el Senador  GUSTAVO  FRANCISCO  PETRO  URREGO, cuestionó el proceso de Justicia y Paz, pues  con  datos  estadísticos señaló que los desmovilizados seguían desarrollando  acciones  violentas  y  que se estaban construyendo nuevas estructuras, toda vez  que  personas no desmovilizadas habían pasado a convertirse en los nuevos jefes  paramilitares.     En    esta    oportunidad,    el   Congresista   sostuvo  textualmente:   

“… hoy hay unos nuevos jefes, don Antonio  ya no es don Antonio, se llama Darío Laino Escopeta, …   

En Córdoba el Jefe ya no se llama Mancuso,  se  llama el Pollo Lizcano, el Ministro de Defensa sabe  quién  es,  tiene  carta  de  la  red de cooperantes, en Sucre se llama el cabo  Guerrero,  ya  no  es Diego Vecino, en el Magdalena se llama la Araña y el jefe  de  todos  se  llama  alias  Salomón, Miguel Villarreal, los encuentran a todos  juntitos,  a  la  mayoría de estos, porque en el proceso por la incautación de  cocaína  en  Barranquilla,  dos  toneladas  que les fue devuelta a ellos por la  Policía  Nacional,  son los nuevos jefes del paramilitarismo, de dónde sale la  información, del computador llamado de Jorge 40.   

Es  decir,  que  las promesas del Presidente  ante  estos  hechos  fácticos, porque habría que recorrer todo el país, no es  que  se  acabó  el  paramilitarismo,  sino  que  se construyó uno nuevo , dice  Carlos  Mario  García  alias  Gonzalo,  más  fuerte,  más salvaje y con menos  posibilidad    de    cualquier    negociación    …”(negrillas   fuera   del  texto)   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.   De conformidad con lo dispuesto en  los  artículos  235-3  de  la  Carta  y  75-7 de la ley 600 de 2000, la Sala es  competente  para  conocer  de  esta  investigación,  toda  vez  que la conducta  denunciada  se  refiere  a  unas  posibles  irregularidades  en que incurrió el  Senador  GUSTAVO  FRANCISCO  PETRO  URREGO,  durante  una  sesión ordinaria del  Senado  de  la  República  y  en  posteriores  entrevistas  con  los  medios de  comunicación.   

2.  Al Senador denunciado se le atribuye  la  comisión de una presunta injuria o calumnia, delitos querellables definidos  y  sancionados  por  los  artículos  220  y  221  del  Código  Penal.  En  consecuencia,  es necesaria la solicitud de la persona ofendida o perjudicada en  tiempo  oportuno,  tal como ocurrió en la presente investigación, toda vez que  los  hechos  cuestionados tuvieron ocurrencia el 17 y 18 de octubre de 2006 y la  denuncia  se  formuló  antes  de  que transcurriera el término de los seis (6)  meses,  previsto  en  el  artículo  35  del  Estatuto  Procesal  Penal, para la  caducidad         de        la        querella6.   

3.- Ahora, analizados los hechos denunciados  y  las  circunstancias  en  que se desarrolló la posible afrenta causada por el  Senador  GUSTAVO  FRANCISCO  PETRO  URREGO,  en  contra  del  querellante,  debe  destacarse  que  las  expresiones  que  considera  lesivas a su integridad moral  fueron  emitidas  dentro  de un debate público al interior del recinto en donde  sesiona  el  Senado  de la República y que el mismo trascendió a los medios de  comunicación  escrita,  tal como lo informó el denunciante y se corroboró con  la prueba aportada a la investigación.   

En ese orden de ideas,  las afirmaciones  que  el  querellante señala como atentatorias de su buen nombre, corresponden a  aquellas  en  las  cuales  los  congresistas  se  encuentran  amparados  por  la  inviolabilidad  prevista  en  el  artículo 185 de la Carta Política, en el que  textualmente se establece:   

“Los congresistas serán inviolables por las  opiniones  y  los  votos  que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de  las normas disciplinarias contenidas en el reglamento específico”.   

La  inviolabilidad  parlamentaria surge como  garantía  institucional  necesaria  frente  a  posibles  interferencias  de los  demás  poderes públicos; es decir, que pretende preservar la independencia del  Congreso  y  de sus integrantes en ejercicio de las funciones constitucionales y  legales,   para   asegurar   el   perfecto   funcionamiento   de  la  democracia  constitucional.   Por  tanto,  en  virtud  de  ella,  los congresistas como  representantes  del  pueblo  pueden emitir sin temor sus votos y opiniones en el  curso    de    su   actividad   legislativa,   jurisdiccional   y   de   control  político.   

En   relación   con   la   finalidad   y  características  de  la  inviolabilidad  parlamentaria, la Corte Constitucional  sostuvo lo siguiente:   

…La finalidad de  la  inviolabilidad de los congresistas explica naturalmente sus características  y  alcances.  En cuanto a sus rasgos esenciales, en primer término, la doctrina  constitucional  y  la  práctica  jurisprudencial coinciden en señalar que esta  prerrogativa  es primariamente una garantía institucional en favor del Congreso  y  de  la  democracia,  en  vez  de ser un privilegio personal del senador o del  representante  como  tal.  De otro lado, la inviolabilidad es perpetua, esto es,  el  parlamentario o congresista escapa a cualquier persecución judicial por sus  votos  y  opiniones,  incluso  después  de  que  ha cesado en sus funciones. En  tercer  término,  la  inviolabilidad  genera  una  irresponsabilidad  jurídica  general.  La  doctrina  y  la  jurisprudencia,  tanto  nacional  como comparada,  coinciden  también  en  señalar  los  alcances  o,  si  se  quiere, el ámbito  material,  en  donde  opera  esta institución, ya que es claro que ésta es (i)  específica   o   exclusiva,   pero   al  mismo  tiempo  es  (ii)  absoluta.  La  inviolabilidad  es  específica  por  cuanto  la  Constitución  actual, como la  anterior,  precisan  que  esta  garantía institucional cubre exclusivamente los  votos  y opiniones emitidos en ejercicio del cargo. También es absoluta, ya que  sin  excepción todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formación  de  la  voluntad  colectiva  del  Congreso  quedan  excluidos de responsabilidad  jurídica”7.    

Acorde con lo expuesto, resulta claro que los  parlamentarios  pueden llegar a los excesos verbales, y en muchos casos efectuar  imputaciones  de  hechos deshonrosos o delictivos, pero no se configura conducta  delictiva  alguna  si  ello ocurre al emitir voto u opinión en ejercicio de las  funciones   que   por   mandato   constitucional  y  legal  debe  cumplir  como:  constituyente,   legislador,   de   control   político,   judicial,  electoral,  administrativa,  de  control  público y de protocolo8.   

De  vieja  data,  esta Sala ha reconocido la  inviolabilidad  de  los Congresistas en relación con las expresiones utilizadas  al   ejercer   la   función   parlamentaria,   y   de   manera   reiterada   ha  sostenido:   

” Es precisamente dentro de ese marco, donde  se  entiende el artículo 106 de la Constitución (185 actual), que le garantiza  a  los Senadores y Representantes el ejercicio de su actividad con libertad, sin  temores  al  emitir sus votos y opiniones, sujetándose lógicamente al decoro y  la  decencia  por  cuya violación deberán responder ante su propia Cámara. Se  trata  de  una  prerrogativa,  de  un  privilegio  y  de  una  facultad  de  los  parlamentarios,  en  el  sentido  de  que no serán responsables por sus votos y  opiniones  en  el  ejercicio  de su cargo y que podrán decir cosas urticantes y  molestas,     sin     responsabilidad,     en    el    cumplimiento    de    sus  actividades.’  (cfr. auto  de   septiembre   6   de   1988,   Magistrado   Ponente   Dr.  Rodolfo  Mantilla  Jácome).   

Cierto es, pues, como queda dicho, que en el  ejercicio  de esta actividad puede haber lugar a excesos verbales, y no difícil  reconocer  que  en  ellos  podría  llegarse  hasta  la  imputación  de  hechos  deshonrosos  o de conductas delictivas. No obstante, la comprensión cabal de la  inmunidad  impide  la  coincidencia  a  un  mismo  tiempo  de la tolerancia y la  punibilidad  de  esas  conductas,  salvo  la  intervención de la propia cámara  donde  los  posibles  agravios  fuesen hechos, pues lo contrario se opondría al  precepto     constitucional     del     artículo    185    que    ha    quedado  invocado”.     9   

En este caso, la actuación investigada tuvo  lugar  en  la  plenaria del Senado, donde hizo su intervención el parlamentario  cuestionado,  cuando  se  discutían  aspectos  relacionados  con  el proceso de  justicia  y  paz  y la reagrupación de fuerzas paramilitares en muchas regiones  del país.    

Por otra parte, las declaraciones adicionales  que  al  respecto   brindó el senador GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO en el  diario  “El Tiempo”, corresponden a la continuidad de dicho debate y a pesar  de  que  dichas  expresiones  podrían constituir una clara ofensa al patrimonio  moral  del  querellante,  queda claro que fueron lanzadas en ejercicio del cargo  de  congresista;  de  ahí  que  resulten  cobijadas  por  el  principio  de  la  inviolabilidad     parlamentaria,     lo     que     acarrea     ausencia     de  responsabilidad.   

Es  que  la  inviolabilidad  parlamentaria  trasciende  los  muros  del  Congreso  y las reuniones reglamentarias del mismo,  siempre  y  cuando  tenga  lugar  en el ejercicio del cargo, pues no resultaría  lógico  restringirla  a  las  expresiones  lanzadas  en debates políticos, que  son   públicos y por el contrario cuestionar su reiteración o ampliación  en un medio de comunicación.   

4.-   Por  lo  tanto,   sólo   resulta  procedente    proferir    decisión    inhibitoria,  dando  aplicación  a  lo  normado  en  el  artículo  327  del  Código de Procedimiento Penal que así lo  impone    cuando   aparezca   plenamente   demostrada   una   causal  de  ausencia  de  responsabilidad, como  ocurre en este evento.   

Ahora,  si  el querellante considera que las  declaraciones  que el Parlamentario profirió en su contra se hicieron con abuso  del  derecho  de  expresión  y en perjuicio de su honra y buen nombre, está en  libertad  de  formular  la  correspondiente denuncia disciplinaria, toda vez que  dicha  conducta  es  susceptible  de  investigación en tal escenario, según lo  prevé  el  artículo  185  de  la  Constitución  Política y el Reglamento del  Congreso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.-         INHIBIRSE  de  abrir  investigación  penal contra doctor      GUSTAVO     FRANCISCO     PETRO  URREGO,   Senador  de  la  República,  en relación con los hechos que le imputa  JUAN    MARÍA    LEZCANO    RODRÍGUEZ.   

2.-   Contra   esta   decisión   procede   el  recurso  de  reposición.   

3.-      En     firme    esta    providencia,    archívese    el  expediente.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO           MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Ver  fls. 9 y ss. cdno original.   

2 Ver  fls. 13 y ss. cdno original   

3 Ver  fls. 7 cdno original   

4 Ver  fls. 46 cdno original.   

5 Ver  Gaceta  del  Congreso, año XV, No. 638, de diciembre 7/06, correspondiente a la  Sesión Plenaria del Senado de octubre 18/06, pág. 41.   

6  La  denuncia   fue   formulada   en   noviembre   15   de  2006  (fls.  1  cdno  original)   

7  Sentencia SU 047 de 1999.   

8 Estas  funciones están descritas en la Ley 5ª de 1992, artículo 6.   

9 Auto  del 18 de junio de 1997. Rad 12.208.     

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