26311(04-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26311   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 027.  

          Bogotá    D.C.,    febrero    cuatro   (4)   de   dos   mil   nieve  (2009).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala de fondo sobre el libelo  casacional   presentado   por   el   defensor   de   los  acusados  ANCIZAR  PÉREZ  CASTAÑEDA,  ANA  JULIA CASTAÑEDA DE PÉREZ, NIDIA  ELENA   RAMÍREZ   RAMIREZ   y   MARÍA  MÓNICA  RAMÍREZ  RAMIREZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de Bogotá el 25 de Octubre de 2005, a través de la cual los condenó  como  autores  del delito de lavado de activos, decisión por cuyo medio revocó  el  fallo  absolutorio  proferido  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad el 16 de junio de 2005.   

HECHOS  

Aproximadamente a las seis de la tarde del 24  de  noviembre  de 2000, la Policía Fiscal y Aduanera destacada en el Aeropuerto  El  Dorado  de  Bogotá  aprehendió  a  ANCIZAR PÉREZ  CASTAÑEDA,  ANA  JULIA  CASTAÑEDA  DE  PÉREZ,  NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMIREZ y  MARIA  MÓNICA  RAMÍREZ RAMIREZ, procedentes de Madrid  (España)  y con destino a Pereira, a quienes se les encontró camuflados en sus  efectos  personales, tales como medias, zapatos y equipaje de mano, U$123.800.oo  dólares  y  227.400.oo  pesetas,  para  un  total de doscientos sesenta y cinco  millones   ciento   noventa   y   seis   mil  quinientos  noventa  y  dos  pesos  ($265.196.592.oo),  dinero  que  no  declararon en el formato dispuesto para tal  efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Puestos  a  disposición de la Fiscalía los  capturados,  se ordenó la correspondiente indagación preliminar escuchándolos  en  versión  libre y disponiendo su libertad, previa suscripción de diligencia  de compromiso.   

Posteriormente una Fiscalía de la Unidad de  Extinción  de  Dominio  y  Lavado  de  Activos  de  Bogotá declaró abierta la  instrucción,   en  desarrollo  de  la  cual  vinculó  mediante  indagatoria  a  MARÍA  MÓNICA  RAMÍREZ y a  través  de  declaración de persona ausente a los otros ciudadanos mencionados,  resolviéndoles   su   situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención   preventiva  sin  derecho  a  libertad  provisional,  como  posibles  coautores del delito de lavado de activos.   

Clausurada  la  instrucción, el mérito del  sumario  fue  calificado el 26 de junio de 2003 con resolución de acusación en  contra  de  los  procesados, como presuntos coautores del concurso de delitos de  lavado  de  activos  y  falsedad  en  documento  privado,  decisión  que al ser  impugnada  por  el defensor de aquellos fue objeto de confirmación por parte de  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, mediante proveído  del 23 de septiembre del mismo año.   

          La  fase  del  juicio  correspondió  adelantarla al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá, despacho que una vez surtido el  rito  dispuesto por el legislador para este ciclo, profirió fallo absolutorio a  favor  de  los acusados el 16 de junio de 2005, providencia que al ser impugnada  por  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público,  fue confirmada por el Tribunal  Superior  de Bogotá mediante sentencia del 25 de octubre de 2005 sólo respecto  del  delito  contra  la  fe  pública,  de  modo  que  se los condenó a la pena  principal  de setenta y dos (72) meses de prisión y multa por valor equivalente  a  quinientos  (500)  salarios  mínimos  legales mensuales, y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de la sanción privativa de libertad, como coautores del delito de  lavado  de  activos.  En la misma decisión les fue negado el subrogado penal de  la condena de ejecución condicional.   

Contra   el   fallo   del   ad   quem  el  defensor  de  los  acusados  interpuso  recurso  de  casación,  allegó  la  demanda  oportunamente  que fue  admitida   y   se   ha  recibido  concepto  del  Ministerio  Público  sobre  la  misma.   

EL LIBELO  

1.            Primer cargo: nulidad por violación del  debido proceso.   

Al  amparo de la causal tercera de casación  establecida  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor asevera que  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del  debido  proceso  de sus representados, toda vez que en lugar de revocar el fallo  de  primera instancia en cuanto atañe al delito de lavado de activos, debió el  Tribunal  de  Bogotá declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos  por  la Fiscalía y el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria, pues  no  fueron  sustentados  en debida forma, al limitarse únicamente a repetir sus  alegaciones  previas  al  fallo,  pero  sin  atacar  el  fondo  de  la decisión  recurrida.   

Resalta      que      ANCIZAR   PÉREZ  CASTAÑEDA  aportó  fotocopia   del   recibo   con   el  cual  se  acredita  que  la  empresa  Redes  Construcciones  y  Mantenimientos  S.L.  le  pagó por concepto de comisiones la  suma  de  U$123.800.oo dólares, documento que no fue tachado de falso, sobre el  cual  no  se  obtuvo  prueba  de  su  autenticidad  por parte de las autoridades  españolas,  de  manera  que  lo consignado en tal instrumento debe tenerse como  veraz,  con  mayor razón si se acreditó la existencia de dicha empresa, como a  la   postre   lo  ratificó  José  Emilio  Rodríguez  Menéndez  al  rendir  declaración  ante  un  juez de  instrucción de Madrid.   

Agrega  que  el  hecho  de ocultar dinero al  ingresar  a  un país no puede tenerse por sí solo como ilícito, pues menester  resulta  aportar otras pruebas que así lo acrediten, es decir, demostrar que el  incremento  patrimonial  deriva  de actividades delictivas, sin necesidad de que  medie  investigación  o  condena  alguna,  circunstancia que no se presentó en  este  caso,  pues   no  se demostró que el dinero ingresado a Colombia por  los  procesados  tuviera  origen ilegal, quedándose los funcionarios judiciales  en meras sospechas y suposiciones.   

Insiste  en  que los escritos sustentatorios  del  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público  contra  el  fallo  absolutorio  de  primer  grado no atacaron los fundamentos de  dicha  providencia y sólo se orientaron a plantear los mismos argumentos que en  oportunidades anteriores habían presentado.   

A partir de lo anterior, el defensor solicita  a  la  Sala  casar  el  fallo  atacado  y  proferir  el  fallo  de reemplazo que  corresponda.   

         2.        Segundo  cargo:  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores de hecho.   

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo  segundo  de  la  Ley  600  de  2000, advera el censor que el  Tribunal  incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, al considerar que  cuando  no  se justifique la licitud de un dinero, se oculte, o no se declare al  ingresar  a  un  país,  dicho  capital  es ilícito o proviene de una actividad  ilegal.   

Luego  de  transcribir apartes del fallo del  ad  quem,  asevera  que  de  conformidad  con  las  reglas de la experiencia, las personas ocultan dinero por  evadir  el  pago  de  impuestos, por evitar tramitología o eludir transacciones  bancarias,  debido  a  la  inseguridad que les genera la posibilidad de resultar  víctimas  de  extorsiones,  secuestros  o  hurtos,  por  tanto, no basta que un  individuo   tenga  dinero  sin  justificación  en  actividades  lícitas,  pues  necesario  resulta  en  punto  del  delito  de  lavado  de  activos demostrar la  conexión de ese dinero con actividades ilegales.   

De  otra  parte, el demandante afirma que el  ad  quem  incurrió en falso  juicio  de  existencia  por  omisión  respecto  de las pruebas a través de las  cuales  se  acredita  la  licitud  del  dinero  incautado,  pues desde el primer  momento  ANCIZAR PÉREZ dijo a  las  autoridades que ese dinero era suyo, producto de comisiones recibidas de la  empresa  Redes  Construcciones y Mantenimientos S.L. por concepto de la venta de  inmuebles  en  Madrid,  para  lo  cual aportó copia del recibo del dinero, así  como  un  certificado  laboral  expedido por el Gobierno de Bilbao, amén de que  dicha  empresa sí existe, según se demostró con las certificaciones recibidas  de  España,  así  como  con la escritura de constitución y la declaración de  José    Emilio   Rodríguez   Meléndez,   pruebas   que   si   fueron   ponderadas   por  el  a quo en el fallo absolutorio.   

          Con  base  en  los planteamientos anteriores, el defensor solicita a  la    Sala    casar    integralmente    el   fallo   y   dictar   sentencia   de  reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Acerca  del  primer  cargo el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal  afirma  que  el planteamiento del censor carece de solidez y vocación de  éxito,  pues  los argumentos del Ministerio Público y la Fiscalía al recurrir  el  fallo  absolutorio  de primer grado, además de encontrarse relacionados con  lo  expuesto  por ellos mismos en otros momentos procesales sobre el particular,  se  orientan  a señalar que sí existía certeza sobre la responsabilidad penal  de  los procesados, y es a tal cometido que encaminan sus argumentos fácticos y  jurídicos.   

          Resalta  que  además de ser interpuesto oportunamente el recurso de  alzada,  la  Fiscalía  y  el Ministerio Público lo sustentaron en forma cabal,  motivo  por  el  cual  el  Tribunal  le  imprimió el correspondiente trámite y  resolvió  lo que en derecho correspondía, de modo que no se advierte quebranto  del  derecho  al  debido  proceso  de  los  acusados, es decir, el cargo no debe  prosperar.   

          Finalmente  señala  el Delegado que como el censor se ocupa en este  de  reparo  de  denunciar  yerros  en  la ponderación de las pruebas, temática  similar  a  la  que  plantea  en  el  segundo  reproche,  de ello se ocupará al  conceptuar    sobre    dicho    cargo,    a    fin   de   evitar   reiteraciones  innecesarias.   

          En  punto  del segundo reproche,  el Ministerio Público destaca que no fue únicamente el hecho de  que  los  viajeros  provenientes de España llevaran consigo el dinero oculto lo  que  dio  origen  a  considerar que el mismo tenía ilegítima procedencia, sino  las  inverosímiles  versiones  entregadas,  así  como  el  escaso respaldo que  tuvieron  las  mismas  en  los  documentos aportados a la investigación con tal  propósito.   

Así  pues,  la declaración de José  Emilio  Rodríguez  Menéndez, quien  supuestamente  había  trabajado  y  pagado  a  ANCIZAR  PÉREZ  en  España,  no  respalda lo dicho por éste,  además  de  que  no parece lógico ni verosímil que dicho ciudadano colombiano  haya  obtenido  un  patrimonio  de más de 23 mil dólares en un corto tiempo de  tres  meses,  con mayor razón si resulta extraño que un grupo familiar intente  introducir  al  país  gruesas  sumas de dinero de manera subrepticia, cuando el  mismo es producto de un trabajo lícito.   

Resalta  que,  entre  otras, esas fueron las  razones  que  llevaron  al Tribunal, basado en las reglas de la sana crítica, a  no    otorgar    crédito    a    las   pruebas   aportadas   por   ANCIZAR  PÉREZ sobre el origen lícito del  hallazgo,  pues en suma, no siempre que se oculte el dinero traído del exterior  se  puede afirmar que el mismo es ilícito, pero este hecho, unido a la serie de  indicios  graves, concordantes y convergentes que destaca el fallador de segundo  grado,  pueden  conducir  a  afirmar  certeramente  que  el  dinero tiene origen  ilegítimo, como se estableció en el caso bajo estudio.   

Agrega  que  el  Tribunal  no  omitió  la  valoración  de  las  pruebas,  pues  fue justamente la estimación de todas las  probanzas    aducidas,    la   que   llevó   al   ad  quem  a  no  otorgar  crédito  a lo expresado por los  incriminados,  en cuanto una cosa es omitir las pruebas, y otra es apreciarlas y  concederles  un valor persuasivo diferente al pretendido por el impugnante, como  ocurrió  en  este  asunto,  y  por  ello,  el  reparo  no  tiene  vocación  de  éxito.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  el  Ministerio  Público  solicita  a  la  Sala  no  casar  la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          1.        Primer   cargo:   Nulidad  por  violación  del  derecho  al  debido  proceso.   

De   conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  194 de la Ley 600 de 2000, la sustentación del recurso irrumpe en el  ordenamiento   como  una  carga  procesal  para  el  impugnante,  de  ineludible  cumplimiento  en  procura de conseguir que el mismo funcionario que profirió la  providencia  atacada  la modifique, aclare o revoque (recurso de reposición), o  bien,  que  sea  el superior funcional de aquél quien conozca los motivos de su  inconformidad  con  los  fundamentos  de  la  misma  (recurso de apelación). La  consecuencia  procesal  prevista  por la ley para cuando dicha carga se incumple  es la declaratoria de deserción del recurso.   

Dicha  sustentación  debe  traducirse en la  manifestación  de  las  razones  fácticas,  jurídicas o probatorias sobre las  cuales  se  funda  la  discrepancia  con  la  decisión  impugnada,  sin que tal  intervención  deba verificarse de una determinada manera, pues lo importante es  plantear  en  concreto  al  funcionario  que  debe  resolver  el  recurso ya sea  horizontal  o  vertical,  los  motivos  de  disentimiento, esto es, los aspectos  objeto  de  impugnación,  que  sincrónicamente  cumplen  con  la  función  de  delimitar  su  órbita  funcional, de conformidad con la previsión contenida en  el      artículo      203      ejusdem.   

          Como  las disposiciones procesales que se ocupan de la sustentación  de  los  recursos  no  señalan  la  forma  como  debe procederse en punto de la  satisfacción  de  tal  requisito,  resulta razonable concluir que puede tenerse  como  adecuada  sustentación  aquélla  mediante la cual en forma explícita se  refutan  los  fundamentos  de  la  providencia  atacada,  con indicación de las  motivaciones  o  conclusiones  que  se  consideran equivocadas, o a partir de la  postulación  de  un  criterio  diverso  del  allí  contenido,  para el cual se  reclama  prevalencia  a  través  de la impugnación1.   

Auscultando desde la anterior perspectiva el  contenido  material de los escritos presentados por la Fiscalía y el Ministerio  Público,  sustentatorios  del  recurso  de  apelación del fallo absolutorio de  primera  instancia,  advierte la Sala que no asiste razón al recurrente, porque  lo  cierto  es que con suficiencia argumentativa se cuestionaron los fundamentos  de  dicha decisión, como sin dificultad se aprecia de los siguientes apartes de  tales piezas procesales.   

          Aduce el Fiscal recurrente en su extenso escrito:   

“Ahora  bien,  se  señala  en  la providencia impugnada,  que  la  Fiscalía  en  sus  alegatos  pretendió  desvirtuar  la  veracidad  del  contenido  del  documento  aportado por el señor ANCIZAR PÉREZ  CASTAÑEDA,  recibo  023  con el sello de REDES COINSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS  S.L.  de  noviembre  21  de  2000,  en  donde  el  mismo procesado declara haber  recibido  la  cantidad  de  US $123.000, por concepto de comisiones por venta de  viviendas  y  apartamentos,  como  liquidación  correspondiente  a los meses de  agosto,  septiembre  y  octubre  el  cual  no fue tachado por la Fiscalía en su  oportunidad,  pues  por  lógica  razón  se tendría que esperar la respuesta e  exterior     para     establecer     la    veracidad    del    mismo”.   

“Esto no quiere  decir  como  lo  afirma el juzgado de conocimiento, que  está  demostrado  el  origen  de  su dinero, más cuando en la declaración del  señor  EMILIO  RODRIGUEZ  MENENDEZ,  en  respuesta  a  la  asistencia  judicial  requerida,  señaló  no  solamente que no ha ostentado ningún cargo ni ninguna  relación  con  las sociedades REDES Y MANTENIMIENTOS S.L. sino que desconoce el  documento  exhibido,  desconoce  a  qué  actividades  se  dedica ANCIZAR PÉREZ  CASTAÑEDA,  porque  únicamente  lo  conoce  porque  cree  que  se tramitó una  residencia,  y  que  desconoce  en  qué  lugar o ciudad puede residir la citada  persona”.   

“Pues no  puede  el  despacho  fundamentarse  en  lo anterior  y  dar  por  sentada  la  procedencia  del  dinero,  cuando por el  contrario  no  existe  ningún elemento probatorio lógico en que se sustente la  procedencia   presunta  del  dinero,  cuando  en  la  declaración  referida  se  desvirtúan   las   aseveraciones   de   PÉREZ   CASTAÑEDA   en   su  versión  libre”.   

“No comparte esta  agencia  fiscal, el argumento del juzgado en el sentido  de  que a la declaración vertida pueda quitársele el carácter demostrativo al  documento  en  cuestión,  por  el  solo  hecho de no recordar con certeza haber  tenido trato con el procesado citado”.   

“Se han demostrado  en  el  proceso  todos  los  elementos del tipo, y con  respecto  al  argumento aludido por la señora juez hay  plena  ilustración  con  la  riqueza  jurisprudencial  emitida en casos como el  tratado  y que complementan el estudio, es por ello que existen pronunciamientos  trascendentales  en  esta  materia  como  la  decisión  del 30 de abril de 2004  (…).  De suerte que el planteamiento (para absolver)  que     refrendó     el     juzgado    no    tiene  atendibilidad”      (subrayas      fuera      de  texto).   

          Por  su  parte,  en  el  escrito  de  sustentación  del  recurso de  apelación  presentado  por  el  Ministerio  Público se destacan los siguientes  fragmentos:   

“No encuentran las  exculpaciones  brindadas  en  su  oportunidad  (etapa previa) por los sindicados  ningún  respaldo que permita tenerlos como medianamente creíbles, incluso para  plantear   siquiera   una   duda   razonable,  por  el  contrario,  tan  solo  conllevan  a advertir la concurrencia de indicios graves  que  llevan  a  la  certeza  requerida  para  condenar.  Partimos  del hecho que el señor ANCIZAR PÉREZ enunció ser el propietario del  dinero,  la  actividad  que  aduce  desplegó  y  que  le permitió ‘ahorrar’   tal  cantidad  no  solo  no  está  demostrada  sino  que  a través de la prueba extranjera se determinó que nunca  trabajó  con  el  señor  JOSÉ  EMILIO  RODRIGUEZ  MENENDEZ y no cuenta con la  certeza   que   hubiera   tenido   relación  laborar  con  las  empresas  REDES  CONSTRUCCIONES  Y  MANTENIMIEN-TOS  S.L.  e  INMOBILIARIAS  CANARIAS, tampoco se  estableció   con  la  primera  ningún  tipo  de  relación  a  través  de  la  certificación  registral  allegada  infolios pues la representación es asumida  por  sus propietarios que nunca ha mencionado el sindicado y lo que resulta más  sorprendente,  que  la  firma  INMOBILIARIA  CANARIA  C/CANARIA  S. de Madrid no  aparece  registrada  y  menos aún la mencionada como creada por ANCIZAR PÉREZ,  es  decir,  los documentos aportados por aquél en pro  de   demostrar  la  procedencia  lícita  del  dinero  aparecen  en  esa  medida  totalmente desvirtuados”.   

“El  documento  aportado  por  el  sindicado  como  soporte  de sus ingresos y del dinero que le  fuera  incautado,  no  solo  no  aparece  avaluado  por prueba alguna, cuando le  resultaría  fácil al mismo para sacar avante al investigación en que ha visto  privada  de  la  libertad  a  una  persona  allegada, sino que no puede adquirir  la  totalidad  credibilidad  que pretende asumir el a  quo,  cuando  el restante caudal lo desvirtúa, con el  único  argumento  de  querer  mantener  una  posición  unánime  en  todas sus  decisiones  relacionadas  con  el LAVADO DE ACTIVOS incautados en circunstancias  similares,  pues  cada  caso  es  particular  y  exige  un  análisis probatorio  independiente  para  abordar  una  decisión  acorde  con la realidad probatoria  propia,  sin  que ello implique un atentado contra la  seguridad  jurídica en las decisiones del Despacho; en  esa   medida   encontramos   que   tal   documento  por  sí  solo  no   adquiere   la  validez  aludida  por  el  Despacho,    pues    debe    analizarse    en    el    contexto   probatorio  general”.   

“Sorprende  la  aseveración    del   juzgador   en   el   sentido   de   apartarse   de   dicha  prueba  (Informe del ingreso  de  divisas  a  Colombia allegado por la Coordinación de la Unidad de Lavado de  Activos  de  la Fiscalía, se aclara), en el sentido de  apartarse  de  dicha  prueba  por  ser  ajena  al  hecho investigado” (subrayas fuera de texto).   

          De las transcripciones precedentes puede  concluirse  sin  dificultad  alguna,  que  tanto  el  Fiscal  como el Ministerio  Público   orientaron  su  labor  a  exponer  las  razones  por  las  cuales  no  compartían  los  planteamientos  con  fundamento  en los cuales el a  quo profirió fallo absolutorio a favor  de  los  acusados,  labor  en  la  cual  identificaron  aquellos  apartes  de la  ponderación  probatoria  en el fallo censurado que consideraron equivocados y a  la  par  explicaron  la razón de su aserto, amén de que señalaron por qué la  sentencia  debía  ser  revocada,  para  en  su  lugar,  condenar  a los citados  ciudadanos,  como  en  efecto  fue  aceptado  y  dispuesto  por  el ad quem.   

          En  suma,  contrario  a lo dicho por el recurrente, constata la Sala  que  los  escritos  de  sustentación  del  recurso  de  alzada propuesto por la  Fiscalía  y el Ministerio Público sí cuentan con la exposición suficiente de  los  motivos  de  disentimiento  con el fallo del juzgador de primer grado, esto  es,  cumplieron  con  la  carga  que  para  acceder  a  tal  impugnación  tiene  establecida  el  legislador  en  el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, de modo  que  no  podían de ninguna manera declararse desiertos los recursos por carecer  de sustentación.   

          Por  las  razones expuestas, se ajustó a la legalidad la concesión  del  recurso  y  por  ello,  actuó  el  Tribunal  con  plena  competencia  para  pronunciarse  en  segundo grado sobre la apelación promovida por la Fiscalía y  el Ministerio Público, de modo que el cargo no prospera.   

          Ahora,  como  el recurrente también plantea en este reproche yerros  en  la  ponderación  de  las pruebas, considera la Sala, tal como lo sugiere el  Procurador  Delegado,  que  metodológicamente dicha temática debe ser abordada  al  resolver  la  segunda  censura, la cual se ocupa precisamente de deplorar la  valoración probatoria judicial.   

         2.        Segundo  cargo:  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores de hecho.   

Dado que el recurrente postula la presencia  de  falsos  juicio  de  existencia  por  omisión  respecto de la certificación  expedida  por  Redes  Construcciones  y  Mantenimientos  S.L.  sobre un pago por  28.003.560  pesetas, así como un recibo por la suma de U$123.800 dólares de la  misma  entidad,  se  impone  señalar  que  la  queja  no  cuenta con fundamento  suficiente.   

En  efecto,  es oportuno recordar que dicho  yerro  ocurre  cuando  la  providencia  judicial  se estructura con total  marginación de un medio probatorio  válidamente  practicado  o  aducido  al  proceso que resulta trascendente en el  sentido  de  la  decisión,  circunstancia  en la cual corresponde al recurrente  indicar  la  prueba  no  valorada,  cuál  es  la información que objetivamente  brinda,  qué  mérito  demostrativo  debe serle asignado y cómo su estimación  conjunta  con  el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a  trastrocar  las  conclusiones  del  fallo censurado; por tanto, si la prueba fue  ponderada  pero  el  valor otorgado por los sentenciadores a la misma es errado,  se  impone  invocar  el error de hecho por falso raciocinio, en la medida en que  se  demuestre que los funcionarios violaron en su apreciación los principios de  la   lógica,   las   máximas   de  la  experiencia  o  los  postulados  de  la  ciencia.   

          Para  demostrar  lo  expuesto,  observa la Sala que el Tribunal dijo  respecto de las mencionadas pruebas en la decisión impugnada:   

“A  raíz de la  detención  los  procesados  manifestaron  que  el dinero era de propiedad de su  pariente  Ancizar Pérez, y que fue adquirido con trabajo honrado, devengado por  comisiones  de  venta  de  chalets  y pisos, así como vehículos, en cambio él  manifestó  que  el error que había cometido fue no haber declarado las divisas  por  inseguridad,  afirmó  que son de su propiedad y que las repartió entre su  esposa,  su progenitora y cuñada. Igualmente, aportó  documentos  en  fotocopias  con  los  cuales  pretendió demostrar el origen del  dinero,  entre ellos, el permiso para trabajar dado en  BILBAO,   por   el  Delegado  del  Gobierno,  así  como  también  un  comprobante  de  las  comisiones  por  ventas  por  el valor de  28.003.560  pesetas,  un  certificado  presuntamente  de  Redes Construcciones y  Mantenimientos,  relacionada  con la liquidación correspondiente a los meses de  agosto,   septiembre   y   octubre  por  valor  de  23.800  dólares” (subrayas fuera de texto).   

Del  fragmento  transcrito puede concluirse  que  en  ningún  momento el Tribunal marginó las mencionadas pruebas, pues por  el   contrario,   las   incorporó   a   la   valoración  conjunta  del  acervo  probatorio.   

Adicionalmente  señaló  el  ad quem:   

“Por otra parte,  el  Tribunal Superior de Justicia de Madrid España, envió certificación de la  constitución  de la sociedad Redes Construcciones y Mantenimientos, demostrando  que  el señor Ancizar Pérez, no estaba vinculado con la empresa, solo se puede  concluir  la constitución nominal de la empresa, mas no si funciona o ejerce el  objeto social”.   

“Así   como  también,  la  declaración de José Emilio Rodríguez Menéndez, al indicar que  nunca  ha  ostentado  ningún  cargo de representante legal ni accionista de las  sociedades,  pero  ha  llevado  pleitos  a Redes y Mantenimientos S. L. en temas  civiles,      acerca      de      Ancizar      Pérez     dijo:     ‘…nunca    ha   mantenido   ninguna  relación   comercial   con   Ancizar.  Desconoce  el  documento  visible  en  el folio 53 y por ello no puede  decir  si obedece a una verdad real o no. Desconoce de  las  actividades  de  Ancizar  Castañeda (sic),  el  lugar  de residencia y tampoco  sabe    quienes    son   las   otras   implicadas”.  “Igualmente,  se  desvirtúan las afirmaciones dadas  por  Ana  Julia  Castañeda  de  Pérez al decir que su hijo laboraba con Emilio  Rodríguez,  así  como  también  lo manifestado por su esposa, en cuanto a que  ‘él ganaba comisiones en  redes  y  construcciones con el señor EMILIO RODRÍGUEZ MENÉNDEZ por ventas de  pisos,    por    venta    de    inmuebles,   chalets,   apartamentos’  y  a  lo expuesto por Ancizar Pérez  tratando  de demostrar la procedencia del dinero proveniente de comisiones de la  venta de unos pisos, chalets y demás”.   

Es  claro  que como el Tribunal Superior de  Justicia  de  Madrid  envió  la  certificación  sobre  la  constitución de la  empresa  Redes,  Construcciones y Mantenimientos, sin que se haya acreditado que  ANCIZAR   PÉREZ  estuviera  vinculado  a  la  misma,  amén  de  que  José Emilio  Rodríguez  Menéndez  declaró  en  España que nunca  ostentó  el cargo de representante legal o accionante de la mencionada sociedad  y  que  sólo  como  abogado  tramitó  algunos  procesos civiles para la misma,  además   de   no   haber  mantenido  relaciones  comerciales  con  ANCIZAR  PÉREZ  y  desconocer a las otras  procesadas,    concluyó   el   ad   quem  que  se  desvirtuó  la  supuesta  procedencia  lícita del dinero  proveniente  de  comisiones  por  la  venta  de  chalets,  pisos y vehículos en  Madrid,  pues  “el  resto de la narración carece de  justificación   lógica,   además   los  documentos  carecen  de  autenticidad,  es decir, que nada  de lo dicho por los sindicados respecto del origen del dinero  es cierto” (subrayas fuera de texto).   

         Entonces,  observa  la  Sala  que la Colegiatura de segundo grado no  marginó  las  referidas pruebas documentales, es decir, no solo no incurrió en  falso  juicio  de existencia por omisión, sino que las ponderó, resultando que  dentro  del contexto probatorio decidió no otorgarles credibilidad en atención  a  las  graves  inconsistencias  que revelaban, además de que al constatarse su  veracidad con otros medios no fueron avaladas.   

         Al   respecto  es  pertinente  resaltar  que  si  bien  ANA   JULIA   CASTAÑEDA   DE   PÉREZ  y  NIDIA ELENA RAMÍREZ RAMÍREZ  dijo   que   ANCIZAR  PÉREZ  trabajó  en  España  en  la empresa Redes, Construcciones y Mantenimientos con  Emilio  Rodríguez Menéndez,  dedicándose  a la venta de inmuebles, éste desmintió tal afirmación mediante  declaración  rendida  en  enero  de  2003,  es decir, dos años después de que  ANCIZAR    regresara   a  Colombia.   

En  efecto,  al  preguntársele  al  citado  ciudadano  español si había desempeñado algún cargo en Redes, Construcciones  y  Mantenimientos  o  en  Inmobiliaria  Canaria  dijo que jamás había laborado  allí  ni  era  accionista y que únicamente como abogado había llevado algunos  procesos  civiles a la primera de las mencionadas empresas, contexto del cual se  deduce  que  no laboraba con ANCIZAR PÉREZ en la supuesta venta de apartamentos.   

         A   su   vez,   al   interrogársele   si  conocía  a  ANCIZAR  PÉREZ, se limitó a decir que no  estaba  seguro,  pero  que probablemente se le tramitó la residencia con algún  abogado  de  su  oficina,  respuesta  de la cual también se excluye el supuesto  vínculo  entre el procesado y el declarante con ocasión de la venta de pisos y  chalets.   

Al  colocársele  para su reconocimiento la  certificación  que  obra  a  folio  53  del  diligenciamiento, en la cual se da  cuenta  del pago de 28.003.560 pesetas por concepto de comisiones, el declarante  dijo  que  desconocía  dicho  documento,  razón  de más para concluir que las  afirmaciones   de   los   acusados   acerca   de   la  licitud  del  dinero  fue  suficientemente desvirtuada.   

         Finalmente   el   testigo   dijo   desconocer  a  qué  se  dedicaba  ANCIZAR  PÉREZ, todo lo cual  permite  colegir  que  el  Tribunal  no incurrió en yerro alguno de valoración  probatoria  al  no  otorgar  credibilidad  a  los  documentos aportados sobre el  particular por el procesado.   

         Encuentra  la  Sala  sobre los mencionados medios de convicción que  curiosamente,   en  la  certificación  expedida  por  Redes,  Construcciones  y  Mantenimientos,  S.L.,  en  la cual consta el pago de comisiones por la venta de  apartamentos  en  cuantía de 20.003.560 pesetas, no aparece en ningún lugar el  nombre   de   ANCIZAR  PÉREZ  CASTAÑEDA,  luego  poco  o  nada era en sí su valor informativo de carácter  material en punto de la pretensión acreditativa del acusado.   

         Igualmente,   el   recibo   en  el  que  se  dice  que  ANCIZAR  PÉREZ recibió la suma de 123.800  dólares  no  aparece  firmado  por  éste,  además que si tiene el membrete de  Redes,  Construcciones  y  Mantenimientos,  tampoco  aporta  mayores  datos a la  investigación, más allá de su manifiesta informalidad.   

         Para  concluir,  resulta inconsistente que la esposa de ANCIZAR   PÉREZ,   NIDIA  ELENA  RAMÍREZ  dijera  que  durante  el tiempo que estuvo en Madrid, esto es, menos de un año,  se   dedicó   con   su   cónyuge   –  quien  antes  de  irse  de  Colombia  tenía  aquí  un taxi y una  volqueta,   dedicándose   a   la  conducción  de  ésta  última  –  a  ahorrar  el dinero que aquél iba  ganando  por  la  venta  de  chalets,  guardándolo  en su residencia, cuando lo  cierto  es  que  las  certificaciones  presentadas  por  el incriminado sobre el  dinero  recibido  en  dólares corresponde exactamente con el monto que le fuera  detectado  en  el  Aeropuerto El Dorado de Bogotá, circunstancia adicional para  negar  toda  credibilidad  a  las  explicaciones de los acusados, como en efecto  procedió  el  Tribunal  al  revocar  el  fallo  absolutorio  para  en su lugar,  proceder a condenarlos por el delito de lavado de activos.   

Como también el censor postula la presencia  de  error  de hecho por falso raciocinio, por considerar que el Tribunal dio por  acreditada,  sin  estarlo,  la procedencia ilegal del dinero, baste señalar que  dicha  temática  ha  sido  abordada  de  manera reiterada por esta Sala, en los  siguientes términos frente a casos similares al de la especie.   

“Para fundamentar  adecuadamente    la    imputación    por   lavado   de   activos   basta  con  que  el  sujeto  activo  de la conducta no demuestre la  tenencia  legítima  de  los recursos, para deducir con  legitimidad  y  en  sede  de  sentencia  que se trata de esa adecuación típica  (lavado  de  activos),  porque en esencia, las diversas conductas alternativas a  que  se  refiere  la  conducta  punible  no  tienen  como referente ‘una     decisión    judicial    en  firme’,  sino  la  mera  declaración  judicial  de  la  existencia de la conducta punible que subyace al  delito de lavado de activos”.   

“Dicho  de otra  manera,  para  incurrir  en  la  conducta  de lavado de activos basta con que el  sujeto  activo  oculte  o  encubra  la verdadera naturaleza, origen, ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o encubrir su origen ilícito para incurrir por esa sola conducta  en las penas previstas en la norma”.   

“Por ello, dada  la  autonomía de la conducta de lavado de activos, el  objetivo  del  proceso  penal  (determinar  la  responsabilidad  por  lavado  de  activos)  se  cumple  aunque   no   se  pueda  establecer de  manera  plena  la  actividad  ilegal subyacente (fuente  del     recurso)”2    (subrayas    fuera    de  texto).   

A   su   vez,   en  otra  providencia  se  afirmó:   

“Con base en las  explicaciones   dadas   por   los  procesados   los   juzgadores   construyeron   los  indicios  de  mala justificación,   de   ocultamiento  y  de  la  manera  ilegal   como   se   pretendía introducir  el  dinero  al   país,   elementos   de   juicio   que   examinados   de  manera mancomunada permitieron concluir que las  divisas  eran  de  procedencia  ilícita”3   (subrayas  fuera de texto).   

         Por  su  parte,  también en fallo de casación se puntualizó sobre  el mismo tema:   

“La   forma  subrepticia,  engañosa  y oculta como se pretendió ingresar la millonaria suma  en  dólares al país, nada distinto es indicativo de la apariencia de legalidad  que  se  procuraba  dar  a esos dineros, máxime cuando  contrastadas  las explicaciones dadas por la persona imputada, es muy notable su  falta  de verosimilitud y sin que además, estuviere en condición, a través de  tales   exculpaciones,   de  justificar  el  enriquecimiento  ilícito  que,  en  condiciones  semejantes ha de atribuirse con un origen ilícito y que sirvió de  original   soporte  para  la  realización  del  delito  de  lavado  de  activos  finalmente   atribuido”4    (subrayas    fuera    de  texto).   

En  tales condiciones, tampoco esta censura  puede prosperar.   

         Conforme  a las razones expuestas, considera la Sala que el defensor  no  consigue acreditar los yerros y falencias objeto de postulación, motivo por  el  cual, tal como lo solicita el Ministerio Público, los reparos analizados no  están  llamados  a  prosperar,  es  decir,  no  se  accederá  a  la solicitada  casación del fallo.   

         Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  este sentido fallo de casación del 22 de mayo de 2003. Rad. 20756.   

2  Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Rad. 23174.   

3  Sentencia del 30 de abril de 2008. Rad. 24604.   

4  Sentencia  del  30  de  abril  de 2008. Rad. 25360, reiterada en fallo del 11 de  septiembre de 2008. Rad. 23236.     

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