32489(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32489  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado   acta   Nº  331   

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

VISTOS  

La  Corte  resuelve  la petición de pruebas  deprecada  por  el  representante  del  Ministerio  Público  y  el defensor del  solicitado  en  extradición,  ciudadano  Humberto Toro  Mejía.   

PETICIÓN  

1. El Ministerio del Interior y de Justicia,  mediante  oficio  OFI09-28377-DVJ-0300  del 24 de agosto de 2009, de acuerdo con  la  documentación allegada a través de la vía diplomática, manifiesta que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  solicitó  la extradición del  ciudadano colombiano Humberto Toro Mejía.   

2.  El  Procurador  Primero Delegado para la  Casación  Penal,  dentro  del término legal, pide a la Corte que se requiera a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a  fin de que certifique si contra Toro  Mejía  “se adelantó o actualmente se tramita alguna  investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito  y  concretamente  por  los  hechos a que se refiere la petición de extradición  formulada  por  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América”.   

Sostiene   que   en   virtud   al   nuevo  pronunciamiento  de  la  Sala,  su  petición  resulta atinada, puesto que de la  declaración  de David Ordóñez rendida en apoyo a la solicitud de extradición  se  infiere  que  las  interceptaciones  telefónicas  fueron  ordenadas  por un  Tribunal colombiano.   

Estima  que  puede  ser probable que por los  hechos  por  los  que  se requiere en extradición a Toro Mejía “se  haya  adelantado  investigación  o  juicio  penal  o  que en la  actualidad  se  prosigan  acciones en orden a establecer la posible comisión de  tipos  penales  por  la  organización  delictiva  de  la cual formaba parte los  hermanos Heliber y Humberto Toro Mejía”.   

Y, por último, acota que en el evento en que  se  haya  iniciado  investigación  o se hubiese proferido fallo de mérito, los  funcionarios  judiciales correspondientes remitirán copias de las decisiones de  fondo.   

3.  El  defensor de Toro Mejía solicita los  siguientes elementos de juicio:   

3.1  Que se oficie a la Fiscalía General de  la  Nación  para  que  se  establezca  si  por  los  hechos  por  los cuales es  solicitado  en extradición su defendido, se adelanta proceso penal en Colombia.  Estima  que la probanza es admisible a fin de respetar la cosa juzgada y el juez  natural.   

3.2 Que se oficie al Ministerio de Relaciones  Exteriores  con  el fin que certifique si entre Colombia y los Estados Unidos de  América  se  ha  suscrito “algún acuerdo migratorio  que  incorpore  a la legislación colombiana la regulación legal norteamericana  sobre  trámite  y  obtención de visas expedidas por el gobierno de los Estados  Unidos de América”.   

Advierte que el medio de convicción resulta  procedente,  en  la  medida  en  que  con él se verifica el cumplimiento de los  principios de legalidad y tipicidad.   

3.3   Que  se  oficie  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  DAS  con  el  fin  que  informe si en el registro  migratorio  aparecen  salidas  de Colombia del señor Humberto Toro Mejía entre  el   año   2005  y  el  2009,  puesto  que  considera  que  se  hace  necesario  “verificar  si  el  requerido  estuvo en posición o  capacidad   de   desarrollar   conducta   alguna   en   territorio   extranjero,  concretamente    el   de   los   Estados   Unidos   de   América…”.   

3.4  Que  se  oficie a la Administración de  Impuestos  y  Aduanas Nacionales a fin que remitan las declaraciones de renta de  su  protegido  de  los  años  gravables  2005, 2006, 2007 y 2008. Dice que esos  documentos  demostrarán  si  los  fundamentos  del  indictment  en  torno  a la  presunta  conducta  delictiva  que  desplegó Toro Mejía se vio reflejado en el  lucro que igualmente obtuvo de la misma.   

3.5 Que se oigan en testimonio a Lucero Henao  Orozco,  Alberto  Elías  Jaramillo,  Marcela  Ríos  Arias,  Alfonso Gutiérrez  López,  Fabiola  Franco  Torres,  Lina Isabel Acuña Ríos, María Norbi Arango  Chica, Edelberto Ríos Arias y Juan Esteban Gil Echevarria.   

Sostiene que con las anteriores declaraciones  se  establecerá si su defendido “prestó algún tipo  de  asesoría  en  solicitudes  de visa a los Estados Unidos de América, si por  ello  les  cobró  cifras como las mencionadas en el indictment y si en concreto  les  dijo o les insinuó que entregaran información o documentos falsos … con  el  fin  de  engañar a las autoridades migratorias norteamericanas para obtener  fraudulentamente  sus  visas,  así  como  si  los  proveyó de algún recurso o  dispuso  para  ellas  algún  tipo de contacto en los Estados Unidos de América  que  les  facilitara  documentación o información falsa o los instruyeron para  que  engañaran  a los oficiales de migración de los Estados Unidos para lograr  su   ingreso   a   ese  país  y  permanecer  ilícitamente  en  él”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Teniendo en cuenta que  el  concepto  de  la  Sala  acerca  de  la viabilidad o no de la extradición se  fundamenta  en  la  demostración  plena  de  la identidad del solicitado, en la  validez  formal  de  la  documentación  presentada, en el principio de la doble  incriminación,  en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según  así  lo  dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario  es  entonces  que  las  pruebas  solicitadas  deban tener estricta relación con  dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.   

Así mismo, de acuerdo con el artículo 35 de  la  Constitución  Política  y  con las precisiones de la jurisprudencia hechas  por  la  Sala,  también  la  actividad  probatoria  tiene  que estar dirigida a  verificar  que  los  hechos  por  los  cuales  es  solicitado en extradición la  persona  hubiesen  ocurrido  en  el  exterior  y que no se vaya a transgredir el  principio de la cosa juzgada.   

De  manera  que  en  lo  concerniente  a  la  aducción  y práctica de pruebas en el trámite de extradición se rige por las  reglas  generales  que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia,  como  se  ha  venido  resolviendo  por  la  Corte,  lo  que significa que serán  inadmitidos  los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar  los  fundamentos  del  concepto  o  los  que  versen  sobre  hechos notoriamente  impertinentes y los manifiestamente superfluos.   

2.  Consecuente  con  lo  anterior,  la Sala  considera  que el medio de convicción deprecado por el Ministerio Público y el  defensor   en   el  ordinal  1°  cumple  con  el  presupuesto  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad y, por tal motivo, se decretará como admisible. Y, por  ello,  se  dispondrá  que  por  Secretaría de la Sala se oficie a la Fiscalía  General  de  la  Nación,  a  fin  de  verificar si por los hechos a que se hace  referencia  en  la  Nota  Verbal  0925 se adelanta proceso penal en Colombia. En  caso   afirmativo   se   servirá  enviar  las  providencias  adoptadas  en  ese  diligenciamiento.   

3. Situación distinta ocurre con la probanza  deprecada  por la defensa técnica en el ordinal 3.2, puesto que por tratarse de  un  asunto  de  estricto  derecho  la Corte lo resolverá en el momento procesal  correspondiente,  razón por la cual no se oficiará al Ministerio de Relaciones  Exteriores  con el fin de que certifiquen si entre Colombia y los Estados Unidos  de  América  se  firmó  algún acuerdo migratorio y si la legislación de este  último Estado se incorporó a la nuestra.   

De ahí que se negará, por improcedente, la  mencionada prueba.   

En lo relativo con los medios de convicción  también  solicitados por el defensor en los ordinales 3.3, 3.4 y 3.5 referentes  a  que  si  Humberto  Toro Mejía viajó hacia los Estados Unidos de América en  las  fechas  indicadas,  sí  de  acuerdo  con las declaraciones de renta de los  años  gravables 2005, 2006, 2007 y 2008 evidencian la obtención de un lucro en  la  magnitudes  señaladas en el indictment y si las personas que relaciona para  oírlas  en  testimonio  informan  si  cancelaron  o  no  algún  emolumento por  prestarles   sus  servicios   en  los  términos  señalados  en  la  pieza  acusatoria  extranjera,  no  se  ordenarán,  toda  vez  que  con  los mismos se  pretende   combatir  la  responsabilidad  penal  del  requerido  en  esta  sede,  situación  que  resulta  extraña  al  trámite  de extradición, puesto que la  Corporación  no  ostenta jurisdicción y competencia para pronunciarse respecto  de este tópico.   

En    efecto,    la    Corte1,   de  modo  reiterado,  ha sostenido que el ordenamiento jurídico  colombiano no concibe el trámite de extradición como  proceso  judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento  de  causa,  ejercicio  activo  del derecho de contradicción aportando pruebas y  controvirtiendo  las  allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e  instancias   ordinarias   previstas   en   el  ordenamiento  para  los  procesos  judiciales,  ni  establece  que culmine en un fallo con definición del asunto a  manera de cosa juzgada.   

Debido  precisamente  a  que  en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la  ocurrencia  del  hecho,   la  forma  de  participación  o  el grado de  responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho  delictivo,  la  calificación  jurídica  correspondiente;  la  competencia  del  órgano  judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia  debe  hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso  utilizando  al efecto los  instrumentos   que   prevé   la   legislación   del   Estado  que  formula  el  pedido.   

De  tal manera, como quiera que los mentados  medios  de  convicción  no  son  pertinentes con la actividad probatoria que se  cumple  en  el  trámite  judicial  de  la extradición, en la medida en que con  ellos  se   pretende  demostrar  la no participación de Toro Mejía en los  cargos atribuidos en el extranjero, como se anunció, se negarán.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  Ordenar  la  práctica  de  la  prueba  deprecada  por  el  Procurador Delegado para la Casación Penal y el defensor de  Humberto   Toro   Mejía   en   el   ordinal   primero.   En   consecuencia,  se  dispone:   

Por  Secretaria  de la Sala, ofíciese a las  dependencias  correspondientes  de  la  Fiscalía General de la Nación para que  informe  si  contra  el señor Humberto Toro Mejía, identificado con la cédula  de  ciudadanía  número  19. 118.449 se adelantó o se tramita proceso penal en  virtud  a  los  hechos  referenciados  en  la  Nota Verbal 0925 que obra en este  diligenciamiento.  En  caso afirmativo, enviarán las copias de las providencias  que se hayan adoptado.   

2.          NEGAR    la    práctica   de    las   pruebas   pedidas  por  el  defensor   del   solicitado  en  extradición,  ciudadano  Humberto Toro  Mejía  en  los  ordinales  3.2,  3.3,  3.4  y 3.5, de  acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.   

3.  Contra esta decisión procede el recurso  de reposición.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                          SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Salvamento parcial de voto  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

En   atención  a  que  la  Sala  en  la  providencia  donde  decide  sobre  las pruebas deprecadas por el defensor ordena  oficiar  a la Fiscalía General de la Nación para informe si los hechos por los  cuales   es   investigado  el  señor  HUMBERTO  TORO  MEJÍA  son  los mismos que sustentan la solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  procedo a  expresar las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto.   

Encuentro  que  en  este  caso  la Sala ha  optado    por    reiterar   lo   afirmado   en   ocasión   anterior2,   cuando  señaló  que “La presencia de la cosa juzgada o del  principio  del  non  bis  in  ídem constituye una causal de improcedencia de la  extradición…  [y]  si  bien  es  cierto  el único  facultado  en  nuestro  ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no  menos  lo  es  que  la  única  facultada  para  determinar  los  requisitos  de  procedencia  del  mecanismo  es  la  Corte Suprema a través del concepto que de  ella  se demanda en estos asuntos” (subraya fuera de  texto).   

En   tal   virtud,   considero   que  el  adelantamiento   en  Colombia  de  un  proceso  o  la  existencia  de  sentencia  ejecutoriada  por los mismos hechos en contra del requerido en extradición, son  asuntos  por  completo  ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte  al  conceptuar  al  respecto,  como  de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta  Colegiatura3.   

Por ello, respetando de manera irrestricta  el   principio  de  legalidad,  del  cual  no  está  excluido  el  trámite  de  extradición  y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al  debido   proceso  reconocido  expresamente  en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política,  es  claro  que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el  artículo  502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema  de Justicia fundamentar su concepto en:   

“La  validez formal de la documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la identidad del solicitado, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero  y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos”.   

Igualmente, estimo oportuno recordar que en  desarrollo  del  mencionado  principio  de legalidad, compete a la Sala tener en  cuenta  que  la  extradición  no procede por delitos políticos, ni respecto de  colombianos  por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  al  17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley  906  de  2004),  como  tampoco  por punibles reprimidos en Colombia con sanción  privativa  de  libertad  inferior  a  cuatro  años (artículos 511 y 493 de las  citadas legislaciones, respectivamente).   

Así  mismo,  el  legislador  dispuso  que  corresponde  a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en  el  exterior  de  una providencia equivalente a la resolución de acusación del  sistema    colombiano    (artículos    511    y    493   de   los   mencionados  ordenamientos).   

En  ese  contexto,  advierto que excede la  Sala   su   competencia   reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se lo ha  condenado  por  los hechos que sustentan la petición del país extranjero, pues  tal  aspecto  no  es  de  su  resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el  querer   del   legislador,  así  lo  habría  establecido  en  el  ordenamiento  procesal.   

No  obstante  lo  anterior,  es  preciso  señalar  que  en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la  Sala  debe  señalar  en el concepto que dicha temática corresponde dilucidarla  al  Presidente  de  la  República,  como  supremo  director  de  las relaciones  internacionales  y  de  conformidad con sus funciones políticas delimitadas por  el  acatamiento  a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del  derecho prevalente.   

En  suma,  soy del criterio que en el auto  inicialmente  mencionado  debió rechazarse la práctica de la prueba solicitada  para  constatar  la cosa juzgada, en cuanto resulta impertinente en punto de los  precisos  temas  que  por  mandato  legal  debe  revisar  la  Corte al emitir el  respectivo concepto.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Cfr.  por  todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de  2004, radicación 22442.   

2  Concepto  de  extradición  del 19 de febrero de 2009.  Rad. 30374.   

3 Cfr.  Providencias  del  21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003.  Radicado  No.  20297,  28  de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de  2006.  Radicado  No.  24878,  28  de  febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de  abril  de  2007.  Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27  de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras.     

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