26289(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26289  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

1. Mediante sentencia de 6 de julio de 2005 el  Juzgado      Cuarto      Penal      Municipal     de     Soacha     – Cundinamarca condenó a CARLOS EDUARDO  RAMÍREZ  MORENO  como  coautor  penalmente  responsable  del  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  a  la  pena  de  catorce  (14) meses de prisión y a la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  sus  derechos y funciones  públicas  por  un  lapso  igual  y  le concedió el subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena. Así mismo, le impuso el pago de los  daños y perjuicios causados con la infracción.   

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma   localidad,   en  providencia  de  17  de  marzo  de 2006, confirmó la decisión condenatoria del  A  quo,  pero  modificó  el  monto  de la caución prendaria establecida  para el beneficio concedido al  procesado.   

3.  El  defensor  del  procesado acudió a la  casación  discrecional,  que  fue  concedida por el Ad  quem    en   providencia   de   1º   de   julio   de  2006.   

4. Esta Corporación, en providencia de 20 de  noviembre   de   2006   admitió   la   demanda,  advirtiendo  que  “si  bien  el  demandante  no formula los cargos con la claridad y  precisión  que  exige el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, lo  cierto  es  que  de  su  escrito  se desprende que la inconformidad radica en la  desatención  de la conducta punible finalmente presentada en la acusación y en  la  ausencia  de  una  efectiva defensa técnica”. En  consecuencia,  dispuso  correr traslado a la Procuraduría, en los términos del  artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.   

5.   Rendido  el  concepto  por  el  señor  Procurador  Primero  Delegado para la Casación Penal, en el sentido de no casar  la  sentencia  recurrida,  las  diligencias ingresaron al despacho el 3 de junio  del año en curso para emitir el fallo de rigor.   

6. La Sala observa que para la fecha en que el  proceso  se recibió en esta Corporación, 30 de mayo de 2008, ya había operado  el fenómeno de la prescripción de la acción penal.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. El 17 de febrero de 2001, en el sector del  Barrio  León  XIII, fue capturado en flagrancia CARLOS EDUARDO RAMÍREZ MORENO,  cuando  huía  en  compañía  de  otro sujeto, luego de haber amenazado a Marco  Aurelio  Moreno  con  arma cortopunzante y despojarlo de su bicicleta, quien dio  cuenta   de   lo   ocurrido   a   las   autoridades   cuando  perseguía  a  los  delincuentes.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 27 de  marzo  de 2003 la Fiscalía Local 03 de Soacha, calificó el mérito del sumario  con  resolución  acusatoria,  decisión  que  cobró ejecutoria el 6 de mayo de  20031.   

3.  El  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal de Soacha profirio el fallo de  primer  grado que fue confirmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma localidad, en los términos ya indicados.   

CONSIDERACIONES   

En  efecto, como se anunció, observa la Sala  que  cuando  el proceso se encontraba en la Procuraduría para la emisión de su  concepto,  respecto  de  la  demanda  de casación formulada contra la sentencia  proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, transcurrió el  tiempo  necesario para declarar la prescripción de la acción penal respecto de  la  conducta  punible  de hurto calificado y agravado, por la cual fue condenado  el procesado CARLOS EDUARDO RAMÍREZ MORENO.   

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 83  y  86  del  Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad,  pero  en  ningún  caso  será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte  (20).   Con  la  ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se  interrumpe  y  a  partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo  igual  a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá  ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

Así  las cosas se tiene que el Código Penal  de  1980  -normativa  aplicada  por  favorabilidad- consagraba para el delito de  hurto  calificado  y agravado, en sus artículo 351 y 352, una pena de dos (2) a  ocho  (8) años incrementada de una sexta parte a la mitad, es decir, de dos (2)  años cuatro (4) meses a doce (12) años.   

Monto  que  el  fallador  disminuyó  de  una  tercera  parte a la mitad, dado que en este caso el elemento objeto del hurto no  superó  el  valor  de  un salario mínimo legal mensual vigente, al tenor de lo  dispuesto  en el artículo 268 del Código Penal de 2000, quedando en definitiva  una  pena  a  imponer  que  va  de  un  (1)  año dos (2) meses a  ocho (8)  años.   

De  donde  se  sigue,  que  el  término  prescriptivo   que   corresponde   al   presente  asunto  es  el  de  cinco  (5)  años.   

Como  la ejecutoria de la acusación ocurrió  el  6  de mayo de 2003, es claro que el término de prescripción se cumplió el  6 de mayo de 2008.   

Para la determinación del máximo punitivo en  este  caso,  es  necesario  tener en cuenta que la reducción establecida por el  articulo  268  de  Código  Penal,  es  una  circunstancia  modificadora  de los  extremos  de  la  pena consagrada para el hurto calificado y agravado, en cuanto  preceptúa que:   

Las  penas  señaladas  en  los  capítulos  anteriores  se  diminuirán de un a tercera parte a la mitad, cuando la conducta  se  cometa  sobre  cosa  cuyo  valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal  mensual…   

De  donde  se  sigue  que por tratarse de una  circunstancia  de  atenuación modificadora de la punibilidad que hace parte del  injusto  típico,  es  procedente hacer la reducción allí prevista con miras a  determinar  el nuevo guarismo punitivo, a  partir del cual se debe calcular  el término de prescripción.   

Lo  anterior  es  suficiente para que la Sala  proceda  a  declarar  la prescripción de la acción penal y, en consecuencia se  dispondrá  la  cesación  de  todo  procedimiento  a  favor  de  CARLOS EDUARDO  RAMÍREZ MORENO, por el delito de hurto calificado y agravado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Declarar  prescrita  la  acción penal por el  delito de hurto calificado y agravado.   

En  consecuencia,  ordenar  la  cesación  de  procedimiento a favor de  CARLOS EDUARDO RAMÍREZ MORENO.   

Disponer  que  por  el  Juzgado  de  primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.      

Cúmplase.  

          SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                                          ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                             AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN   

                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fls  53 a 59 y 63 C. Causa.     

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