26252(19-02-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26252  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.41  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 29 de marzo de 2005,  la  Juez  26  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró al señor Lizardo  Villamil  Morales autor penalmente  responsable  del  delito peculado culposo, en concurso homogéneo y sucesivo. Le  impuso  quince  mil  pesos  de  multa,  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  20  meses,  la obligación de indemnizar perjuicios y ordenó su  libertad inmediata.   

El fallo fue recurrido por el defensor. El 7  de  octubre  siguiente  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad revocó la  condena,  para  absolver  al acusado respecto de los cargos relacionados con las  obligaciones  de  los  señores  Aníbal  Galeano,  Efraín Pérez Pérez y Rosa  Elena  Molina.  Lo confirmó en relación con las demás conductas concurrentes,  dejó  la  multa  en  $ 8.572, la interdicción en 11 meses y redujo el monto de  los perjuicios.   

El  apoderado  interpuso  casación, que fue  concedida.   

Mediante  providencia del 12 de diciembre de  2006  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la  demanda  presentada,  con  excepción  del  tercer  cargo  que,  por encontrarse  ajustado a la ley, fue admitido.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Primero Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

La  Sala los resumió así en el auto del 12  de diciembre de 2006:   

“Durante  el  año  de  1997, Lizardo  Villamil  Morales,  para entonces  director  de  la  Caja  Agraria  sucursal  Fontibón  de  la  ciudad de Bogotá,  concedió  a  varios  clientes de la entidad sobregiros de manera irregular, les  otorgó  créditos  para cubrirlos y autorizó el pago de cheques girados contra  cuentas  corrientes  que registraban saldos negativos, lo que ocasionó al banco  pérdidas por valor superior a los 31 millones de pesos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Corte  la  reseñó  así, en el auto ya  citado:   

“Por resolución del 31 de julio del 2001,  una  fiscalía  seccional  de  Bogotá  convocó a juicio al señor Villamil   por  el  delito  de  peculado  culposo,  providencia que confirmó un fiscal delegado ante el Tribunal Superior  de  la  misma  ciudad  el 3 de diciembre del 2002, aclarada el siguiente día 6,  con  la  modificación  que se procedía por un concurso homogéneo de peculados  por apropiación.   

Celebrada  la  audiencia  pública, el 29 de  marzo  del  2005 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a pagar  la  suma  de  15 mil pesos a título de multa y a la interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el término de 20 meses, por un concurso de peculados  culposos.   

El Tribunal Superior, al revisar el fallo en  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor, absolvió al  procesado  por  tres de los peculados imputados, redujo la pena de multa  a  $  8.572 y la de inhabilitación a 11 meses y fijó los perjuicios materiales en  $ 31.806.592 actualizados al momento del pago”.   

LA DEMANDA  

En   el   cargo  tercero,  que fuera admitido por la Corte, el defensor  invoca   la   causal   tercera,  nulidad,     por     faltas     al     debido  proceso  y  al  derecho a la  defensa,    que    desarrolla    de   la   siguiente  manera:   

1.   La  Fiscalía  de  segunda  instancia  profirió  acusación por el delito de peculado por apropiación en beneficio de  terceros.  En la sentencia de primera instancia, la juez concluyó, al igual que  las  partes  intervinientes,  en  la inexistencia de esa conducta, circunstancia  que  imponía  la  absolución,  para  que  se  guardara la consonancia entre la  acusación  y el fallo.   

2.  Le estaba vedado al juzgador degradar la  conducta  a  peculado  culposo, pues con ello perjudicaba al inculpado, toda vez  que  por  esta  vía,  en  lugar  de absolver, profirió condena. La defensa fue  sorprendida,  porque  controvirtió la apropiación, pero no se defendió de una  pérdida,  extravío  o  daño,  ocurrido por negligencia, impericia, descuido o  inobservancia de reglamentos.   

3. En guarda de las garantías superiores, la  jurisprudencia  ha  deslindado  los  momentos procesales en que puede hacerse la  variación  de  la  calificación,  lo  que  se  imponía  en este caso, pues la  estructura de los dos delitos es diferente.   

4. Cita jurisprudencia sobre la imparcialidad  del  juez  y  la prohibición a éste para cambiar la acusación cuando, como en  el   presente   evento,   no  ha  acudido  al  instituto  de  la  variación  de  calificación.   

Solicita  se  declare  la  nulidad  desde la  intervención  de las partes en la audiencia pública y se ordene al juez dictar  sentencia de acuerdo con el pliego de cargos.   

EL NO RECURRENTE  

1. El apoderado de la parte civil afirmó que  el  procedimiento  judicial fue legítimo, porque, al no demostrarse el peculado  por  apropiación,  pero  sí  por culpa, era viable degradar el delito, pues se  conservaba el núcleo central de la conducta imputada.   

2.  El  instituto  de  la variación, que el  recurrente  reclama  como única vía para la variación de la calificación, es  admisible  exclusivamente  cuando  de  agravar  la  situación  del  acusado  se  trata.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus razones  son:   

1.  Si  bien se postula violación al debido  proceso  y  al  derecho  a la defensa, lo cierto es que se desarrolla la censura  como  incongruencia  entre  la acusación y el fallo, porque la degradación que  hizo  el  juez,  de  peculado  por  apropiación  a culposo, habría afectado el  núcleo  central de la imputación.   

2. El instituto del artículo 404 del Código  de  Procedimiento  Penal solamente es admisible cuando de agravar la conducta se  trata.  En  el  caso  analizado  no  se  desconoció la consonancia en cuanto el  núcleo   fáctico   de  la  imputación  se  mantuvo  invariable,  pues  en  la  indagatoria,  en  la  medida  de  aseguramiento  y  en  la acusación de primera  instancia se precisaron los hechos generadores de la culpa.   

3.  La  decisión de la Fiscalía de segunda  instancia,  al adecuar el comportamiento a peculado por apropiación, sostuvo el  núcleo  de  la imputación, consistente en la pérdida de los dineros oficiales  debido a la conducta del sindicado.   

CONSIDERACIONES  

En  un  todo  de acuerdo con el concepto del  Ministerio  Público  y  con  la  parte  no  recurrente,  la  Sala  no   casará  el  fallo  demandado.  Las  siguientes son las razones:   

1. En principio cabe precisar que si bien el  impugnante  postuló  el  reproche  admitido  por  vía  de  la  causal tercera,  nulidad,  lo cierto es que la presentación y desarrollo estuvieron dados por la  segunda, incongruencia entre la acusación  y la sentencia.   

En efecto, la queja se estructura a partir de  que   la   acusación   que   tipificó  el  comportamiento  como  peculado  por  apropiación,  fue  desconocida  por  los  jueces  que  degradaron la conducta a  peculado  culposo,  procedimiento que le estaba vedado pues en su oportunidad no  utilizaron    el    instituto    de    la   variación   de   la   calificación  jurídica.   

No obstante tal imprecisión, nada obsta para  el  pronunciamiento de fondo, en cuanto (I) la admisión de la demanda genera la  carga  de revisar el tema propuesto por el impugnante, toda vez que se entienden  superados  los  defectos  de  técnica,  y,  (II)  de  asistirle  la  razón  al  recurrente,  la  solución,  ya  por vía de la nulidad, ya de la incongruencia,  sería la misma: invalidar el trámite.   

2. La jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  tiene  dicho que el instituto de la  variación  de  la  calificación  jurídica, previsto en el artículo 404 de la  Ley  600  del  2000, es admisible siempre y cuando se respete el núcleo central  de  la  imputación fáctica o conducta básica y en tanto la pretensión apunte  a  agravar  la  conducta  del  acusado.  En sentido contrario, cuando quiera que  exista  apego a ese núcleo central y el cambio apunte a favorecer, a beneficiar  al  procesado, no hay lugar a ese incidente, toda vez que el juez puede hacer la  degradación en el fallo.   

En auto del 17 de febrero de 20021,  la  Corte  señaló:   

“3. En cuanto a las características de la  variación,  reglamentada en el artículo 404 del nuevo Código de Procedimiento  Penal, tenemos las siguientes:   

3.1.  Lo  que  se  permite  cambiar  es  la  imputación   jurídica,   esto  es,  la  adecuación  típica  de  la  conducta  punible.   

Como  se  señaló,  en  nuestro sistema, la  imputación  hecha  en  la resolución de acusación es fáctica y es jurídica.  Lo  que  es procedente modificar es la segunda, pues el artículo 404 se refiere  a  “La  variación  de  la  calificación jurídica provisional de la conducta  punible”,  es  decir,  que el comportamiento, naturalísticamente considerado,  como acto humano, como acontecer real, no puede ser trocado.   

Pero  como  la conducta humana comprende una  fase  subjetiva  y una objetiva o externa, es necesario que la Sala haga algunas  precisiones al respecto:   

La  primera  corresponde  a  la  imputación  subjetiva   y  la  segunda  a  la  imputación  objetiva.  En  consecuencia,  la  imputación  fáctica  comprende  la  imputación  subjetiva  y  la objetiva. La  primera  se  puede  modificar,  no  así  la  segunda  en cuanto a sus elementos  esenciales,  ya que puede ser cambiada en cuanto a las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  se  cometió el acto. Por lo tanto, lo intangible es el  núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica.   

En  síntesis, la imputación subjetiva, las  circunstancias   en  que  se  cometió  el  comportamiento  y  la  calificación  jurídica   de   éste,   esto   es,   su   adecuación   típica,   pueden  ser  variadas.   

3.2.  La intangibilidad del núcleo esencial  de   la   imputación   fáctica   implica   que   no   puede  ser  cambiado  ni  extralimitado.   

Si se altera, se estará en presencia de otro  comportamiento,  y  si  se  extralimita o desborda se estarán atribuyendo otros  hechos, otra conducta punible, no incluida en el pliego de cargos.   

Así,  por  ejemplo,  si  a un alcalde se le  acusa  de  haberse apropiado de los dineros del municipio, no se le puede variar  la  calificación  para  imputarle  también  haber  falsificado documentos para  lograr  esa  finalidad. Lo procedente será expedir copias para que tal hecho se  investigue  por  separado,  al tenor de lo preceptuado por el artículo 92.6 del  C. de P. P.   

3.3.  La  modificación  de  la  adecuación  típica  de la conducta puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar  limitada  por el título o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien  jurídico tutelado.   

En la ley procesal actual, a diferencia de la  anterior,   la   imputación  jurídica  provisional  hecha  en  la  resolución  acusatoria  es  específica  (Art.  398.3),  (por  ejemplo,  homicidio  agravado  previsto  en  los artículos 103 y 104.1 del Código Penal), sin que se exija el  señalamiento   del   capítulo  dentro  del  correspondiente  título,  lo  que  significa  que  para  efectos del cambio de la adecuación típica o de la   congruencia, esos límites desaparecieron…   

3.5.  Sólo  es  procedente  para  hacer  más  gravosa  la  situación del procesado,  esto  es, en su contra (verbigracia, de  homicidio   culposo   a   doloso;   de   cómplice  a  coautor).   

La  anterior  característica emana no sólo  del  texto  de la norma que se refiere al “reconocimiento de una agravante”,  “desconocimiento  de  una  circunstancia atenuante”, y no a la inversa, sino  del  hecho de que el juez, al resolver los cargos imputados en la resolución de  acusación,     puede,     como     se    analiza    adelante,    degradar    la  responsabilidad.   

De  manera  que  si el fiscal estima que el  acusado   debe   ser   condenado,   pero   por   una   especie  delictiva  menos  grave  o  que  se  le debe reconocer una circunstancia  especifica   de   atenuación  o,  en  general,  que  se  le  debe  aminorar  la  responsabilidad,  así lo debe alegar y no proceder a  modificar la calificación a su favor.   

3.6. La variación  puede  ser respecto de un elemento básico estructural  del  tipo  (por  ejemplo,  de  estafa  o  de  abuso  de confianza calificado, en  cuantía  que  exceda  los 50 salarios mínimos legales vigentes, a peculado por  apropiación)2,  forma  de coparticipación (por ejemplo, de cómplice a coautor),  imputación   subjetiva   (culpa,  preterintención,  dolo),  desconocimiento  de  una atenuante específica  (como  la  ira  en  las  condiciones  previstas  en  el artículo 57 del Código  Penal),  o reconocimiento de una agravante específica, es decir, circunstancias  que modifican el marco punitivo.   

3.7. La hace el fiscal por propia iniciativa  o  a  petición del juez, pues aquél, en la etapa de juzgamiento, continúa con  la función acusadora…   

3.11.    La  resolución  de  acusación,  su mutación y la manifestación del juez sobre la  necesidad  de  hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que  la   sentencia   puede   armonizarse   con   cualquiera   de   ellas.   

Así,   por  ejemplo,  si  en  el  pliego  acusatorio  se  imputa peculado culposo y se cambia a peculado por apropiación,  se    puede    condenar    por    cualquiera    de   esas   especies.   

Desde luego que, en el ejemplo, también se  podría  condenar  por  otra figura atenuada, como por abuso de confianza, pues,  como  se  verá  adelante, el juez, al condenar, puede  degradar  la  responsabilidad, siempre y cuando respete el núcleo central de la  imputación fáctica…   

8.  Terminada la  audiencia  pública,  el  juez  debe  fallar  sobre  la  imputación  fáctica y  jurídica  contenida en la resolución de acusación, en la variación efectuada  por  el  fiscal  y  en  la  propuesta  por  el juez como objeto de controversia,  respetando el principio de congruencia.   

Por  ende,  le  está vedado agregar hechos  nuevos,  suprimir  las  atenuantes  que  se  le  hayan  reconocido  al  acusado,  adicionar    agravantes    y,    en    general,    hacer    más    gravosa   su  situación.   

Es decir, lo más desventajoso que le puede  ocurrir  al  procesado  es que se le condena conforme a los cargos que le fueron  definitivamente imputados en el debate.   

Pero  como consonancia no implica perfecta  armonía  o  identidad  entre  el  acto  de  acusación  y  el  de  fallo,  sino  señalamiento  de  un eje conceptual fáctico-jurídico  para  garantizar  el  derecho  de  defensa  y  la unidad lógica y jurídica del  proceso,  no se desconoce la congruencia, si el juez,  al   decidir  sobre  los  cargos  imputados,  condena  atenuadamente,  por  la elemental razón de que si puede absolver, puede atenuar,  siempre   y   cuando   se   respete   el   núcleo   básico   de   la  conducta  imputada.   

En  consecuencia,  habrá congruencia si al  condenar,  la  conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio  en  la  resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el  juez  como  objeto  de  debate  y  no  admitida  por el fiscal, o por una figura  atenuada con relación a ellas.   

Así,  si  la resolución de acusación lo  fue  por  homicidio  simple  y  se  modificó  a  agravado,  no  se  romperá la  congruencia  si  se  condena  por  homicidio  agravado  o  simple  o  culposo  o  preterintencional, etc.   

Si se acusa de peculado culposo  y el juez, en la oportunidad procesal prevista en la ley, advierte  la  necesidad  de  que  se cambie a peculado por apropiación, pero el fiscal no  acepta   la   alteración,  se  podrá  condenar  por  peculado  por  apropiación, o por culposo, o por abuso de confianza, por ejemplo.   

Si  se  acusa  de tentativa de homicidio se  podrá condenar por lesiones personales.   

La  Sala  insiste, lo que no puede hacer el  juez,  sin  romper la congruencia, es agravar la responsabilidad con relación a  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de acusación y sus modificaciones.  Así,  si  se acusó por homicidio culposo y se varió a homicidio simple, no se  podrá  condenar por homicidio agravado; y si se acusó por lesiones personales,  no se podrá condenar por tentativa de homicidio.   

Lo   anterior  implica  que  los  sujetos  procesales  deben  ser muy cuidadosos en presentar, en sus alegatos, frente a la  realidad  probatoria  y  al  entendimiento  de  las normas jurídicas, aquéllas  posibilidades  de atenuación de responsabilidad a las que se podría acudir, en  subsidio   de   la   absolución…”   (Lo   subrayado   es   ajeno  al  texto  original).   

Más  adelante3, precisó:   

“1. La Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de Justicia, desde hace lustros, y de manera conteste, ha explicado que  el  marco  jurídico  dentro  del  cual  se  debe  desarrollar  el  juicio está  determinado  por la resolución acusatoria, acto por medio del cual el Estado, a  través  de  la Fiscalía General de la Nación, indica al procesado cuáles son  los       cargos       que      le      formula4   

.  

Esa  exigencia,  propia de las reglas de un  proceso  como  es  debido,  cumple,  entre otras finalidades, con el cometido de  brindar  a  las partes en general, pero al procesado en particular, seguridad de  que  no  podrán ser sorprendidas por hechos diferentes a los allí consignados,  y,  por contera, que serán esos, y no otros, los que se constituirán en objeto  de  debate  en  el  juzgamiento  y  de  decisión  por  parte  del  juez  en  su  sentencia.   

2.  Con el advenimiento del instituto de la  “variación   de   la  calificación  jurídica  provisional  de  la  conducta  punible”,  prevista  en el artículo 404 de la Ley 600 del 2000, mediante auto  del   14   de   febrero   del   2002,   la   Corte5   

estableció  los siguientes lineamientos,  que  desde  entonces ha reiterado de manera uniforme6   

,  y  que  ahora repite porque no encuentra  motivo para reformarlos:   

2.1.  La  modificación  del  calificatorio  puede  ser  hecha como consecuencia de prueba sobreviniente, pero también de la  antecedente,  cuando  el  fiscal  se  equivoca  en la elaboración del pliego de  cargos.   

2.2. Solamente es  necesaria  cuando  se  hace más gravosa la situación del procesado.   

2.3.  El juez, al  proferir    la    sentencia,    puede    degradar    la    responsabilidad   del  sindicado, porque si está habilitado para absolverlo,  también  lo está para atenuar su situación, siempre  que   respete   el  núcleo  central  de  la  imputación  fáctica  o  conducta  básica.   

2.4. Si el fiscal  considera   que   se   debe   proferir   sentencia   condenatoria  pero  por  un  comportamiento  menos  grave que el deducido en el calificatorio, no es menester  seguir  estrictamente  el  trámite  establecido  en  la ley para la variación.  Simplemente,  de manera expresa e indudable, lo hace saber al juez  durante  su intervención.   

2.5. El fiscal puede hacer la mutación con  base  en su propia iniciativa o por insinuación del juez, pues continúa con su  función  acusadora  en  el  juicio.  La opinión del juez, admitida o no por la  fiscalía,   tiene   que   ser   objeto   de   debate   para   efectos   de   la  congruencia.   

2.6.    La  resolución  acusatoria,  su  variación  y  las manifestaciones del juez, no se  excluyen  para  efectos  del  principio  de consonancia. Por tanto, la sentencia  puede  ser  armonizada  con  cualquiera  de  esas  posturas  e, incluso, con una  conducta  diferente,  siempre  que  sea  respetado  ese  núcleo  básico  y sea  benéfica    al    acusado,    pues   nada   impide   al   juez   disminuir   la  responsabilidad.   

2.7. La función acusatoria, exclusiva de la  fiscalía,  finaliza  con  el cambio de la calificación o con la oposición del  fiscal a las manifestaciones del juez en ese sentido.   

2.8.  El  juez  respeta  la  congruencia  si  condena  con  base  en  la  imputación fáctica y  jurídica  de  la resolución acusatoria, o en la variación, o en la hipótesis  que   él   mismo   ha   formulado   en   la   audiencia,   o  en  una  conducta  atenuada.  Pero  le  está vedado agregar, porque sí,  hechos  nuevos  o,  de  cualquier  forma, agravar la situación del procesado, a  quien  lo  más  desventajoso  que  le  puede pasar es que sea condenado por los  cargos    que    le    fueron   definitivamente   acreditados   en   el   debate  público.   

3.  La  Corte  también  ha  afirmado  lo  siguiente:   

Dentro del esquema procesal implementado por  la Ley 600 del 2000,   

‘la resolución  de  acusación  hace  parte  del  acto  jurídico  complejo  de  la  acusación,  caracterización  que,  entre  otras  cosas, implica su mutabilidad dentro de la  fase  de  juzgamiento. Tal naturaleza es necesaria dentro de un sistema procesal  diseñado  como  acusatorio  y que intenta priorizar la fase oral de juzgamiento  otorgando  al  Juez  plenos  poderes  de  control sobre la acusación en aras de  obtener  la realización del principio constitucional de prevalencia del derecho  sustancial  como  única manera de que un Estado definido como social de derecho  garantice la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.   

Pero  la  naturaleza  compleja  del  acto  jurídico  de  acusación,  que  es  la que da cabida a su mutabilidad, no puede  pasar  por  alto  dos  aspectos  esenciales  del  sistema:  que  la  función de  investigar  y  acusar es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación; y, que  es necesaria una oportunidad en que la acusación sea definitiva.   

Esta última característica tiene a su vez  dos  extremos:  el  inicio  de  la acusación, marcado por la resolución de tal  categoría  expedida  por  la  Fiscalía  General; y, la consolidación del acto  jurídico  complejo  de  la  acusación,  determinado por la variación que haya  tenido   conforme   lo   dispone  la  ley.  Esa  fijeza,  inicial  y  final,  es  absolutamente  necesaria  para  que  la  fase de juzgamiento transite purgada de  vicios  y  pueda  adoptarse un fallo que merezca las presunciones de legalidad y  acierto’7.   

4.  El  estatuto  procesal  penal  del 2000  despojó  a  la  resolución  acusatoria  de aquella connotación tradicional de  “ley  del  proceso”,  entendiendo por ésta el acto invariable, intocable en  el  juzgamiento,  respecto  de  la  conducta.  Y  le  restó esa característica  sencillamente  porque  de  manera  expresa  autoriza  varias  oportunidades  que  permiten           su           variación8.   

Es  claro, entonces, que la providencia que  califica  un  sumario  con  acusación  ya no es “ley” inmodificable para el  juicio.  Constituye solamente un objeto más de ese posible acto complejo que es  la   “acusación”,   conformado   –cuando  es  del  caso-  por  esa  resolución  y  por  las  diversas  situaciones  que  se presentan en el incidente de variación de la calificación  jurídica.   

5.  Frente  a  la  legislación  procesal  analizada,  la  Corte  también  ha  explicado que el  abandono  que  la  fiscalía  haga  de  su  acusación  no vincula al juez. Esto  significa  que si la resolución acusatoria causa ejecutoria y en el debate oral  el  fiscal  hace  dejación  de  ella y hasta pide al juez un fallo absolutorio,  este   es   libre   para   acceder   o  alejarse  de  esa  solicitud,  con  fundamento  en los principios del acto procesal, separación  funcional,  preclusión  del  calificatorio  e imparcialidad de los funcionarios  judiciales9   

.  

6.  La  Corte,  pacíficamente10,  ha  dicho  que el trámite establecido en el artículo 404 de la  Ley  600  del  2000  no  es  vinculante para el juez porque este puede dictar su  fallo  por la conducta punible y circunstancias tipificadas en la resolución de  acusación;  o por las fijadas por la fiscalía en el trámite de la variación;  o  por  las  propuestas  en  la  misma  sede por el juzgador; o por una conducta  diversa  siempre  que  sea  atenuada  y  respete  la  esencia  de la imputación  fáctica.   

7.   Como   es  obvio,  la  exigencia  de  congruencia  entre  acusación y fallo entraña sustancialmente la búsqueda del  máximo  respeto  por  el  derecho de defensa pues la sentencia no puede deducir  responsabilidad  por  hechos  que  no  han  sido  objeto  de  imputación  en el  calificatorio  o  en  lo  actos  atrás  citados  configurantes  también  de la  acusación, o no han podido ser materia de discusión.   

Esto implica dos aspectos que igualmente son  elementales.   

Uno.  Que las  partes   hayan  conocido  o  tenido  la  posibilidad  procesal  de  conocer  esa  acusación,   en   cualquiera   de   las   modalidades   analizadas,   o  en  su  conjunto.   

Dos.  Que  las  partes,  especialmente  la  defensiva,  hayan  debatido  o tenido la posibilidad  procesal  de  disputar  en  audiencia  pública  el  objeto  o  los  objetos  de  acusación.   

Como  es  claro,  si  concurren  estos  dos  requisitos,  no tiene sentido hablar de vulneración de la congruencia porque su  razón   de  ser  principal,  repítese,  el  derecho  a  la  defensa,  ha  sido  debidamente  conservado.  Y  si no concurren los dos requisitos, sí es probable  reconocer  infracción  al  principio  de consonancia, precisamente porque se ha  afectado,   limitado   o   cercenado   el   derecho   de  defensa” (Resalta la Corte, ahora).   

Con el mismo alcance, de manera reciente, en  demostración  de  la  uniformidad  de  criterio,  la  Corte afirmó11:   

“Aún cuando esto implica condenar por un  delito  distinto  del  que  fue  objeto  de  imputación  en  la acusación, tal  disconformidad  no  quebranta  el  principio  de  congruencia. La Corte, en este  tema,  se  ha  inclinado  por  un  criterio  de interpretación material, que no  formal,  de  acuerdo  con  el cual, el principio de consonancia sólo se vulnera  cuando  la  nueva calificación  desconoce el eje central o núcleo básico  de la acusación…   

En el caso sometido a estudio, los supuestos  fácticos   que   estructuran   la   descripción   típica   del   abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  e injusto fueron  objeto  de amplio análisis en la resolución de acusación,  al  punto   que  el  fiscal del caso reconoció la confluencia de todos sus  elementos,   pero   desestimó   su   aplicación  en  virtud  de  su  carácter  subsidiario,  por  considerar  de  invocación  prevalente  el  tipo  penal  que  definía  el  delito  de  enriquecimiento ilícito de  servidor público…   

Como puede verse, la imputación del delito  de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto,  lejos de resultar divorciada del núcleo básico de la  imputación   fáctico   jurídica  realizada  en  la  acusación,  se  presenta  absolutamente  ajustada  a ella, si se tiene en cuenta que este ilícito fue una  de  las  alternativas  de  tipicidad  consideradas  en  ese  momento, y que a su  inaplicación  se  llegó,  no por ausencia de sus elementos estructurales, sino  por su carácter subsidiario”.   

3.   Los   lineamientos   reseñados  son  aplicables    el    caso   analizado,   pues   en   la   indagatoria12,    la  providencia  que  resolvió  la  situación  jurídica del procesado13   y   la  resolución   acusatoria   de   primera   instancia14,    se    hicieron    las  valoraciones  probatorias y jurídicas respecto de la tipificación del peculado  como  culposo,  en  el entendido que el comportamiento de aquel llevó a que los  dineros  del  banco  oficial  fueran  parar  a  manos  de  terceros, lo cual, se  concluyó,  obedeció  a  la  negligencia, a la violación del deber objetivo de  cuidado  imputable,  esto  es,  el  resultado  se  cargó en su contra por haber  actuado con culpabilidad culposa.   

Si en esos estancos de la investigación, el  acusado  y su apoderado tuvieron conocimiento preciso de la imputación fáctica  y  jurídica  que  tipificaba  la  conducta como culposa, resulta incontrastable  concluir  que  el  derecho superior a la defensa fue garantizado en forma plena,  pues  desde  su  primera  intervención el sindicado conoció de esos aspectos y  pudo, como hicieron él y su representante, controvertirlos.   

Que el núcleo central de la acusación fue  respetado,  surge  evidente  si  se  tiene  en cuenta que la situación del caso  analizado  es idéntica a las consideradas en las jurisprudencias reseñadas, en  tanto  que  la  degradación que hizo el juez consistió en que el delito doloso  imputado, se dedujo como culposo en el fallo.   

Esa  mutación,  además  de  que  resultó  benéfica  para  el  indagado  (lo  que  exoneraba  de acudir al instituto de la  variación  de  la  calificación),  no  significó  sorpresa alguna, porque fue  acusado  por  peculado y condenado por peculado, conducta que, en  esencia,  se  hizo  consistir  en  que  la actuación de Villamil  Morales  significó  que  el dinero del banco pasara a  manos  de  terceros.  La  diferencia,  que  no  representó  cambio alguno en la  estructura  básica,  radicó  exclusivamente  en  que  la acusación de segunda  instancia  dedujo que ello se hizo con conciencia y voluntad, esto es, con dolo,  en  tanto que para el juzgador el resultado se presentó como consecuencia de la  vulneración del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa.   

El  peculado  culposo del artículo 137 del  Decreto  100  de 1980, imputado en la primera instancia, y por el que finalmente  fueron  proferidos  los  fallos, sanciona al “servidor público que respecto a  bienes  del  Estado…  por  culpa  dé  lugar  a  que  se extravíen, pierdan o  dañen”.   

El    tipo  penal,   como   expresamente   lo   dice  en  la   definición,  protege,   como   bien     jurídico,     el     patrimonio      económico   del   

Estado. La ubicación de la conducta dentro  del  Capítulo  I, del Título III del Libro Segundo del Código Penal (de 1980)  también  muestra  que  el  bien  jurídico  amparado por el legislador es “la  administración pública”.   

Pero  igual  sucede  con  el  peculado  por  apropiación,  descrito  en  el  artículo 133 del mismo Estatuto, por el que se  pronunció  la acusación de segunda instancia, en razón de que la disposición  forma  parte  del  mismo  título  y  la  descripción  típica  tiene idéntico  alcance,  esto  es,  sanciona  al  servidor  público que causa un detrimento al  patrimonio  económico  estatal,  sólo  que  exige que lo haga con conciencia y  voluntad,  esto  es,  dolosamente,  en  la  medida  que le impone castigo cuando  quiera  que  “se  apropie  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero de bienes el  Estado”.   

Nótese   cómo,  en  la  acusación,  la  fiscalía  de  segunda  instancia hizo propias las apreciaciones de la de primer  nivel  respecto  de  que  fue el comportamiento del indagado el que condujo a la  merma  de  los  dineros.  El  delegado  ante  el  Tribunal,  en  armonía con el  A         quo,  concluyó:   

“En  este  orden de ideas, queda evidente  que  Lizardo Villamil Morales  actuó  siempre  con  pleno  conocimiento sobre el límite de sus atribuciones y  las  exigencias  que  su  función  le  demandaba  para el manejo de los dineros  públicos,   conocimiento   que   además  le  era  propio  y  no  le  permitía  equivocación  dada  su formación académica como Economista de profesión y su  amplia  experiencia  bancaria,  pues  también dijo en su indagatoria que estuvo  vinculado  al  Banco  Cafetero  por  aproximadamente veinte años y medio en los  cargos desde mensajero hasta Director de Oficina.   

Sin  embargo,  tal  como  lo  señaló  la  Fiscalía  de instancia, su comportamiento no fue coherente con ese conocimiento  y  experiencia  en el sector bancario, y agrega esta Delegada, su conducta ya no  fue  la  de  una  simple omisión o negligencia en el desempeño de su función,  toda  vez que con el mismo conocimiento y experiencia, voluntariamente optó por  entregar  a  terceros  los  caudales  públicos que le fueron confiados, no solo  desbordando  sus  atribuciones  sino  de forma que no garantizaba la protección  del          patrimonio          estatal”15.   

Surge incontrastable que las dos acusaciones  le  reprocharon  al sindicado su comportamiento, la entrega de dineros oficiales  a  terceros  en  detrimento  de erario público, reproche para el cual partieron  del  mismo  análisis  respecto  de  las  actividades realizadas por él, de sus  estudios,  de  su profesión, de su larga experiencia en el sector bancario, del  conocimiento preciso de éste.   

Desde  ese análisis global, esto es, desde  las  circunstancias fácticas y probatorias descritas, el Fiscal de primer nivel  (al  igual  que  finalmente  hizo  el  fallo  de  instancia)  concluyó que hubo  omisión,  negligencia  en el desempeño de la función (o sea, culpa), en tanto  que  el  superior  funcional  en  la  Fiscalía,  desde idénticas apreciaciones  probatorias,  dedujo  conciencia  y  voluntad  en  la  entrega  de  los  dineros  (dolo).   

En esas condiciones, no sólo no se mudó el  núcleo  central  de  la acusación, sino que ésta admitió como probados todos  los  aspectos  desde  los  cuales  se  dedujo  un  actuar negligente, pero en un  ejercicio  propio  de la función judicial razonó que ello evidenciaba el dolo,  no  la  culpa.  Esta acusación fue suficientemente conocida y controvertida por  la  parte  defendida, de donde deriva irrefutable que no fue sorprendida, porque  las  circunstancias  que  permitieron  estructurar  el  delito imprudente fueron  plasmadas  y  consideradas  a espacio en la acusación que tipificó la conducta  intencional.   

Además,  la  Fiscalía de segundo grado de  manera  expresa  hizo  saber  a  las  partes  en  general,  y  a la defendida en  particular, que   

“…  la  modificación de la adecuación  típica  resulta  jurídicamente procedente toda vez que no se está variando el  núcleo  central  de  la  acusación  pues permanece conservada la conducta y el  objeto  material  del  tipo  penal y  en tales circunstancias la variación  del  tipo  subjetivo  a  título  de  culpa por la imputación a título doloso,  mantiene      la      debida      congruencia”16.   

Independientemente   de   si   al  Fiscal  Ad   quem   le   asistía  competencia  para  pronunciarse  fuera  de  su  órbita  funcional, esto es, con  desbordamiento  de  las  pretensiones del recurrente (aspecto que, dijo la Corte  en  el  auto  admisorio  de  la  demanda,  resultaba  intrascendente  en cuanto,  finalmente,     se     condenó     por     culpa17),  lo cierto es que desde la  propia  acusación le quedó claro al sindicado y a su defensor que la mutación  del  peculado  intencional  a  culposo  no  generaba  modificación  del núcleo  central de la conducta imputada.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                 

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                   MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                            JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Radicado 18.457.   

2 Si la  cuantía,  en  cualquiera  de los casos, es inferior, o si el abuso de confianza  es  simple,  la  competencia será del juez municipal y, por tanto, la manera de  subsanar  el yerro en la calificación, al generar cambio de competencia, sería  a través del incidente de colisión, como se analiza adelante.   

3  Sentencia del 24 de enero de 2007, radicado 23.540.   

4 Por  ejemplo, sentencia del 2 de agosto de 1995, radicado 9.117.   

5  Radicado 18.457.   

6 Para  lo que interesa al asunto que ocupa ahora su atención.   

7 Auto  del 21 de enero del 2003, radicado 20.161.   

8  Sentencia del 20 de marzo del 2003, radicado 19.960.   

9  Sentencia del 16 de marzo del 2006, radicado 20.669.   

10  Desde su decisión del 14 de febrero del 2002, ya citada.   

11  Sentencia del 2 de julio de 2008, radicado 25.587.   

12  Folio 268, cuaderno 1.   

13  Folio 134, cuaderno 2.   

14  Folio 239, cuaderno 2.   

15  Folio 33, cuaderno número 4.   

16  Folios 64 y 65, cuaderno 4.   

17  Folio 59, cuaderno de la Corte.     

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