31643(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31643  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 180.   

Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  Marcos  Guillermo Cabezas Nazareno, condenado en fallos proferido por el Juzgado  25  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  y  el   Tribunal  Superior  de Pasto  -actuando  en  descongestión  de  su  homólogo  de  esta  ciudad-  como  autor  responsable de la conducta punible de estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  tratados  en  el  fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Para  el año 1998, Marcos Guillermo Cabezas  Nazareno, ejerció ilegalmente la abogacía.   

Por  lo  que se conoce, Luis Arturo Ramírez  Urquijo,   quien   fungiera   como   representante  legal  de  la  empresa   “SURTIMACK  LTDA”,  en  el giro de sus negocios, celebró contrato verbal de  prestación  de  servicios  con  Cabezas  Moreno,  entregando  a aquél títulos  valores para recaudo de cartera.   

Preocupado  por la tardanza en la resulta de  los  procesos  judiciales  y  al  no  dar  con el paradero del presunto abogado,  Ramírez  Urquijo entró a indagar por sus negocios, enterándose, que a Cabezas  Nazareno,   le   fueron  cancelados  algunos  títulos  valores,  procediendo  a  denunciarlo.   

2.  Por  los  anteriores episodios, el 14 de  mayo  de  2003  la  Fiscalía  116  Seccional  de  Bogotá dictó resolución de  acusación  contra el sindicado Marcos Guillermo Cabezas Nazareno, como presunto  autor   de  estafa  agravada  por  la  cuantía,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria  el  29  de  octubre  de 2004 cuando la Fiscalía 37 Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad  lo  confirmó  al  resolver  el recurso de  apelación interpuesto por el defensor del procesado.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  25 Penal del  Circuito   de   Bogotá   adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia  de  juzgamiento,  el  6  de  febrero  de  2006  condenó  al  acusado  a  la pena de  veintiséis  (26)  meses de prisión, multa de cincuenta mil pesos ($50.000.oo),  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo   igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  y  le  concedió la ejecución condicional de la  sanción, como autor responsable del delito de estafa simple.   

4.  Esa  providencia  fue  recurrida  por el  defensor  del  enjuiciado  y el 24 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de  Pasto  la  confirmó,  decisión  contra la cual el mismo recurrente interpuso y  sustentó  el  recurso extraordinario de casación, habiendo ingresado el asunto  al Despacho del Magistrado sustanciador el 27 de abril de 2009.   

LA DEMANDA:  

Al   amparo  de  las  causales  “2ª  y 3ª de casación art. 304 del  cpp”,  el  demandante formuló tres cargos contra la  sentencia  de  segunda instancia, pretendiendo que se case y se revoque en todas  sus partes, así:   

Cargo        primero:   el fallo  recurrido  aplicó  en  forma  indebida  los artículos 83 y 86 de la ley 600 de  2004,   cuando  debió  aplicar  el  artículo  531  de  la  ley  906  de  2004.   

Este  precepto estableció que los términos  de  prescripción  y  caducidad  de  las acciones que hubiesen tenido ocurrencia  antes  de  la entrada en vigencia de la mencionada ley, serían reducidos en una  cuarta  parte  que  se  restarían  de los fijados en el ordenamiento jurídico.   

También  determinó  la  norma  dejada  de  aplicar  que  el  término prescriptivo en ningún caso podría ser inferior a 3  años,   no   obstante   la   claridad  de  esta  disposición  el  ad  quem no se ocupó de la prescripción  de  la  acción  penal  pues  si  lo  hubiese  hecho otra sería la suerte de su  defendido.   

Segundo   cargo:  aplicación  indebida  de  los  artículos 232, 233 y 234 de la ley 600 de 2000,  como  consecuencia  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de las pruebas  allegadas.   

Los fallos de instancia dieron por demostrado  sin  estarlo que el procesado se apropió de dineros cancelados por los deudores  del   denunciante  Luis  Arturo  Ramírez  Urquijo.  No  dieron  por  acreditado  estándolo  que  las  personas  que  se  afirma  cancelaron  sus obligaciones al  acusado nunca pagaron dinero alguno.   

A   renglón   seguido,   critica   a  los  funcionarios  judiciales  que  tuvieron a cargo la instrucción y el juzgamiento  de  no haber realizado una investigación íntegra al extremo que no se dignaron  averiguar  los  hechos  que  favorecían a su representado, por el contrario, se  inclinaron por establecer aspectos que lo afectaron.   

Cargo tercero:   violación  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  que  llevaron a la  aplicación  indebida  del  numeral 4° del artículo 170, 7° y numerales 2° y  3°  de  la  ley  600  de 2000 e inciso 2° del artículo 29 de la Constitución  Política.   

La sentencia impugnada carece de motivación  porque  no  acató los requisitos de forma que señala el artículo 170 del cpp,  e  incurrió  en  errores  de  hecho  al  dar  por demostrado sin estarlo que su  defendido  se  apropió de dineros de la empresa Surtimack Ltda. en una cuantía  de  35.09  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes, esto es, la suma de  $12.581.298,57  más  408.000  para un total de $12.989.298.00, cuando lo único  que  está  probado  en  el proceso fue la captación o recaudo de dinero por la  cantidad de $ 2.854.720.   

Precisó  que  en  los  anteriores términos  dejaba sustentada la impugnación interpuesta.   

     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado  Marcos Guillermo Cabezas  Nazareno  que impiden tener por cumplida la exigencia referida a los fundamentos  de  los  tres  reparos  propuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior de Pasto, a saber:   

2.  La  Sala  de  manera  uniforme  venía  señalando,  apoyada  en  la  mejor  doctrina,  que  la  posibilidad de apelar o  recurrir  contra  una  sentencia,  puesto  que  es  consecuencia de la sentencia  misma,  debía  regularse  según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por  tanto,  las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el  fallo,  son  las  que  determinan  si  cabe  el recurso de casación1,  siendo  tal  línea   jurisprudencial   mantenida   durante   mucho   tiempo,  sosteniéndose  que   

el  punto de partida es establecer cuál era  la  legislación  vigente  al  momento  de  interponer  el  recurso  y  cuál la  introducida  para  la  fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un  procesado   o   su  defensor  interpone  en  oportunidad  un  recurso  bajo  las  condiciones  que en ese  momento consagra la ley y luego ésta modifica las  exigencias   para   hacerlas   más   rigurosas,   sería  desleal,  además  de  desfavorable,  denegarle  el  trámite  a  esa  impugnación.  En  cambio, si la  sentencia  se  profiere  después de que la ley ha modificado las condiciones de  procedibilidad  de  un  recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de  favorabilidad   por  la  sencilla  razón  de  que  no  surge  una  concurrencia  legislativa  con  relación  al acto de impugnación2.   

Adelante  y  siempre de manera reiterada, se  reafirmó así:   

En conclusión, el artículo 218 del Decreto  2700  de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto  de  hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de  procedimiento  que  establece  los  requisitos  de procedencia de un recurso, el  supuesto  de  hecho  es  la  existencia  del  acto  procesal  sobre el que puede  ejercerse  la  impugnación,  de donde resulta que las partes no pueden reclamar  derecho  alguno  que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez  resulta  negativo  dentro  del  proceso  concreto  en  que  la  pretenden  hacer  valer3.   

3.  La  Corte  consideró,  a  partir de una precisión sobre el alcance  del  artículo  29  de  la  Carta Política que hace énfasis en el principio de  legalidad  del  delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con  el  artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el  cual   

pueden desbrozarse las distintas especies de  normas  que  han  de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una  de   ellas,  así:  i)  las  sustanciales,  cuyas  permanencia  -aún  previa  a  la ejecución del delito- y  aplicación  -ya  al  interior  de  la  actuación-  perduran inclusive hasta el  agotamiento  de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que  una  norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última  bajo  la  condición  de  ser  más  favorable. ii) las simplemente instrumentales,     que     igualmente  antecedentes  al  hecho,  deben  gobernar  el  proceso,  aunque  sujetas  a  ser  desestimadas  en  su  aplicación  cuando  se  expida  una  norma  de  su  mismo  carácter,  tal  como  lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que  de  ellas  -dada  su  neutralidad-  sea  demandable  la  favorabilidad. iii) las  procesales   de   efectos   sustanciales,  cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila  a   las   materiales,   conforme   lo   señala   el   dispositivo  últimamente  trascrito.   

Así, refulge que cometido un delito, toda la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las  normas    procesales    de   efectos   sustanciales,   acompañan   ad  infinitum a ese comportamiento y a su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales  atributos  para  que  ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para  el  futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí  choca  contra  aquélla  -y  aún  con  el  sentido  común-  es  que se aplique  retroactivamente  una  nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno,  lo  que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como  al  cambio  del  juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente  antes  de  la  comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su  mutación    -como   se   dijo-   pueda   reclamarse   ingrediente   alguno   de  favorabilidad.   

4.  Este  asunto  se adelantó por el delito de estafa, conducta punible  que  ocurrió,  según el fallo de primer grado, durante el período comprendido  entre el 26 de enero de 1998 y el 18 de julio de 1999.   

4.1.  Para  la  época  de los hechos estaba  vigente  el  artículo  356  del decreto 100 de 1980, el cual disponía una pena  máxima  de  diez (10) años de prisión para el agente responsable de esa clase  de infracciones penales.   

4.2. Igualmente, la normatividad procesal en  vigor  para el momento de ejecución de la conducta típica era el artículo 220  del  decreto  2700  de  1991,  modificado  por el artículo 3° de la ley 553 de  2000,  de  modo  que las causales de casación eran las previstas en el precepto  que  se acaba de evocar, no así las que tuvo en cuenta el libelista al plantear  los  alcances  de  la  impugnación  extraordinaria  (art.  304  cpp), siendo de  añadir  que  resulta  un  contrasentido  que pretenda que se case el fallo y se  revoque  en  su  integridad,  cuando  en  el  contexto de algunos de los reparos  formulados  como  enseguida  se verá plantea que la sentencia se dictó estando  prescrita   la   acción   penal   o   que   la  misma  carece  de  motivación,  irregularidades  que de prosperar llevarían a un fallo de reenvío o anulación  no así de sustitución.   

5.   En   relación  con  el  cargo  primero  si  la sentencia se dictó  estando  prescrita  la acción penal, el yerro en casación se debe formular por  la  causal  de  nulidad  -tercera  del  artículo  200 del decreto 2700 de 1991,  modificado  por  el  artículo  3° de la ley 553 de 2000, tercera del artículo  207  ley  600  de  2000,  y segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004-, no  obstante  su  demostración  corresponde  hacerse  por los senderos de la causal  primera en cualquiera de sus sentidos o modalidades.   

Frente a esta temática, la Sala ha sostenido  lo que aquí se reitera:    

“(…), la denuncia en sede de casación  sobre  la  consolidación  del fenómeno de la prescripción de la acción penal  ocurrida  en  la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo  grado,   debe  plantearse  en  la  demanda  al  amparo  de  la  causal  tercera.   

Y  es  que  de  haberse  continuado  con  el  ejercicio  del  poder  punitivo  del Estado después de que, por virtud del mero  transcurso  del  tiempo  perdió  dicha  facultad, la actuación posterior a ese  momento  deviene  inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse  por  los  derroteros  de  la  causal  primera  en  cualquiera  de sus sentidos y  modalidades.   

(…)  Tal  ha  sido  el  pacífico criterio  jurisprudencial  contenido,  entre  otros, en los siguientes pronunciamientos de  la Sala:   

…  “(…)  repugnaría  a un sentimiento  general  de  justicia  que  se considerada válida una sentencia proferida en un  proceso  que  no  podía  adelantar  el  juez  por  haberse extinguido en él la  facultad punitiva del Estado.   

“Por   otros   aspectos,   pretender  la  alegación  de  este  vicio  por  la  causal  primera  de  casación resultaría  contradictorio  con  la  naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso  se  persigue,  pues  quien  alega  violación  directa  o  indirecta  parte  del  presupuesto  de  la  validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de  errores  al  interior  de  la sentencia, y además persigue la expedición de un  fallo  de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta  de      una     acción     penal     vigente”4.   

Luego se indicó:  

“La Corte no advierte en esta propuesta de  ataque  contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto.  Por  el contrario, considera que la  solicitud  de  prescripción  al  interior  del mismo cargo resulta correcta, en  cuanto  se  presenta  como  consecuencia  de  su  prosperidad.  Tampoco advierte  equivocación  en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en  los  términos  que  ha  sido  planteada  en  la  demanda, solo se consolida con  ocasión  de  la  decisión  que  llegare a tomarse en esta sede como motivo del  recurso  de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual  el  fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido  el fallo de segundo  grado,  en  cuyo  caso  la  causal  a  invocar  debe ser la tercera.5”   

En posterior ocasión se expresó:   

“La  extinción  de  la acción penal por  razón  de  la  prescripción  debe  plantarse a través de la causal tercera de  casación  por  violación  del  debido  proceso,  no  obstante  que  se hubiera  admitido  en  providencia  del  21  de marzo de 2001 con ponencia del magistrado  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la  primera.   

Así,  ha dicho la Sala que la prosecución  de  una  actuación  no empece haberse extinguido la acción penal constituye un  error  de  actividad  y  no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno  prescriptivo  el  Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto  ocurre,  lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y  no  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  que  sería  el resultado en el evento de  prosperar  un  cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece  la  Corte  de  presentarse  el  caso  –Cfr.  Sentencia  del  29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge  E.  Córdoba  Poveda,  reiterada  en  la del 13 de enero del año en curso, Rdo.  20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.   

De esta manera retomó la Sala la tesis que  de  antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que  la  Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal  en  casación  debe  encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de  la  nulidad”6.   

…  Cuando  la prescripción de la acción  penal  ocurre  durante  la   etapa  de  instrucción o en el período de la  causa,  pero  de  todas  maneras  antes  de  proferirse  la sentencia de segunda  instancia,  la  Sala  tiene  dicho  que   “recurrida ésta en casación y  admitida   la  respectiva  demanda  por  cumplir  con  los  requisitos  formales  señalados  en  la  ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es  casarla  oficiosamente, …, si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que,  por  la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso  de   la   casación,  éste  debe  culminar  en  sentencia  que  le  ponga  fin.   

“Situación distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la       cesación       de       procedimiento7”.   

Y,    en    reciente   oportunidad   se  precisó:   

“(…)   La   prescripción   desde  la  perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a) antes de la sentencia de  segunda  instancia;  b)  como  consecuencia de alguna decisión adoptada en ella  con  repercusión  en  la  punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale  decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si  en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando así sucede, es deber del funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el  trámite  del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento  en  el  cual  se  cumpla  el  término  prescriptivo, de oficio o a petición de  parte.  Pero  si  no  se  advierte  la  circunstancia  y la sentencia alcanza la  categoría   de  cosa  juzgada,  la  única  forma  de  remover  sus  efectos  e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción            de            revisión8”9.   

5.1.  La  falta  de fundamentación en este  reparo  es  evidente, porque el libelista pasó inadvertido que el artículo 531  de   la   ley   906   de   2004   fue  declarado  inexequible  a  partir  de  su  vigencia10  y  que  si bien el Tribunal Constitucional al modular la decisión  dejó  abierta  la  posibilidad  de reconocer las prescripciones previstas en el  proceso  de  descongestión,  depuración  y  liquidación  a que se refería el  precepto  retirado  del ordenamiento jurídico que se hubiesen consolidado en su  vigencia,  en  este caso esa situación no ocurrió  porque  tal  disposición  establecía  como  una  de  las  excepciones  a la declaración de prescripción  las actuaciones en las que  se  hubiera  emitido  resolución  de cierre de investigación y esta se hallare  ejecutoriada  para  el  1°  de  septiembre  de 200411, circunstancias que aquí no  aconteció  debido  a  que  la  resolución  que  declaró la clausura del ciclo  averiguatorio  dictada  el  7  de  abril  de  2004 cobró firmeza el 22 de abril  siguiente,   tal   como   así   lo   resolvió  acertadamente  el  a  quo  en  el fallo de primera instancia  decisión  que  la  defensa consistió porque contra la misma por ese aspecto no  se refirió en la alzada.   

El cargo se inadmitirá.  

6.  En  los cargos  segundo  y  tercero  el  demandante  alude  a posibles  violaciones   indirectas   de   la   ley  sustancial  sin  precisar  las  normas  sustanciales   supuestamente   transgredidas   y  si  lo  fueron  por  falta  de  aplicación o aplicación indebida.   

6.1.  El impugnante omitió tener en cuenta  que  cuando  se  invoca  la  violación  indirecta  de la ley sustancial -causal  primera,  cuerpo segundo, artículo 220 del decreto 2700 de 1991, modificado por  el  artículo  3° de la ley 553 de 2000; artículo 207 ley 600 de 2000; numeral  3°,  artículo  181, ley 906 de 2004-, el recurrente debe concretar cada uno de  ellos,  si  de  derecho o de  hecho,  la  prueba o pruebas  sobre   las   que  recae  y  demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en  la  transgresión de la ley.   

Si  se  trata  de  un error de derecho,  el cual entraña la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de   legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  de  la  sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre  en  esta  especie  de  error  cuando  el  juez desconoce el valor prefijado a la  prueba   en   la   ley,   o   la  eficacia  que  esta  le  asigna  (falso juicio de convicción).   

Si   el   yerro   es   de   hecho, le corresponde indicar la modalidad  y  especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  contemplar o valorar el medio, bien porque omite  apreciar  una  prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin  estarlo   o   se   la   inventa   (falso   juicio  de  existencia);   o   cuando  no  obstante  considerarla  oportuna  y  legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena  o   adiciona  en  su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen de ella (falso juicio  de   identidad);  o,  porque  al  apreciar  la  prueba  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de  la  experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de  valoración  probatoria  -existente en el trámite de este asunto- (falso raciocinio).   

Cuando el reparo se dirige por error   de   hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  es  deber  del  casacionista  demostrar  el  yerro  mediante  la  indicación  correspondiente de la sentencia  donde  se  alude  a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo  es  por omisión de prueba, le  compete  concretar  en  qué  parte  de  la  actuación  se  ubica  ésta,  qué  objetivamente  se  establece  de  ella,  cuál  el  mérito  que  le corresponde  siguiendo  los  postulados  de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo.   

Si   lo   pretendido   es   denunciar  la  configuración  de  errores de hecho por falsos juicios  de   identidad  en  la  apreciación  probatoria,  el  recurrente  debe  señalar  qué  en  concreto  dice  el  medio probatorio, qué  exactamente  dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente no se establecen de él, y lo  más  importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

Y    si    se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento de  los  principios  de  la  sana  crítica,  se  debe  precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio,  qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo  le  fue  otorgado,  señalar  cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la  consecuencia  del  desacierto  indicando cuál debe ser la apreciación correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un  fallo sustancialmente distinto al impugnado.   

6.3.  A  más  de no distinguir la clase de  error  de  hecho,  el  casacionista  se  conformó con afirmar que los jueces de  instancia  dieron  por  demostrado  sin  estarlo que su defendido se apropió de  dineros  a  él  cancelados por los deudores del denunciante y que no dieron por  acreditarlo   estándolo   que   las  personas  que  se  afirma  cancelaron  sus  obligaciones  al  acusado  no  pagaron dinero alguno, con lo cual nada prueba ni  demuestra  por  qué  dejó  a  la  Corte  sin  saber dónde radicó el error de  contemplación  o  de  valoración  probatoria,  sobre  cuál  o  cuáles medios  recayó  y  la trascendencia del mismo en el sentido de justicia declarado en el  fallo.   

6.4.  Pronto  abandonó  los  “errores de  hecho”   anunciados  para  manifestar  que  los  funcionarios  judiciales  que  tuvieron  a  su  cargo  la  instrucción  y el juzgamiento no se preocuparon por  averiguar  los  hechos  que  favorecían al procesado, incursionando con ello en  una  posible  violación  al  principio  de  investigación integral12, tema propio  de  la  causal  tercera  de  casación, no así de la primera, pero en todo caso  omitió  indicar  cuál  o  cuáles pruebas se debieron acopiar, su conducencia,  pertinencia  y  utilidad  a los fines de la investigación, y lo más importante  la  incidencia  de  las  dejas  de  practicar  en  los intereses que representa.   

6.5.   Ahora:  si  se  trataba  de  una  supuesta  nulidad  del fallo  recurrido  por  motivación  incompleta, como así se entremezcló en el tercero  reparo,  la  Sala  se  ocupara de (i) la garantía fundamental de la motivación  como  componente del debido proceso y el derecho de defensa, (ii) las exigencias  en  la postulación de esta clase de yerros en casación y (iii) si se presentó  la  irregularidad con trascendencia para retrotraer la actuación a la decisión  de segundo grado.   

6.5.1.   En   relación  con  lo  primero  consecuente  con  el  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, a efectos de  controlar  la  arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la  sentencia   como  una  garantía  que  tienen  los  sujetos  procesales,  y  que  constituye  un  componente  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso  y de  defensa.   

6.5.2.  El  principio de motivación de las  decisiones  judiciales  desempeña  una  doble  función:  (i)  endoprocesal: en  cuanto  permite  a  las  partes  conocer  el pronunciamiento sirviendo de enlace  entre  la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el  tribunal  ad  quem;  y (ii)  función  general  o  extraprocesal:  como condición indispensable de todas las  garantías  atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista  político  para  garantizar el principio de participación en la administración  de  justicia,  al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional13.   

6.5.3.  El  derecho  de  motivación  de la  sentencia  se  constituye  en un principio de justicia que existe como garantía  fundamental  derivada  de  los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el  ejercicio   jurisdiccional   debe  ser  racional  y  controlable  (principio  de  transparencia),  asegura  la  imparcialidad del juez y resguarda el principio de  legalidad.   

6.5.4.  Para el cabal ejercicio del derecho  de  contradicción,  se  demanda  del funcionario judicial la motivación de sus  decisiones  para  conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y  así  poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea  controvirtiendo  la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos  de  juicio  que  le  desvirtúen  o,  en  últimas,  impugnando  la  providencia  correspondiente.   

…  las  decisiones  que tome el juez, que  resuelven  asuntos  sustanciales dentro del proceso -v.gr. una sentencia-, deben  consignar  las  razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata  de  un  principio  del  que también depende la cabal aplicación del derecho al  debido  proceso  pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las  garantías  que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la  presunción  de  inocencia,  el principio de contradicción o el de impugnación  -todos  reconocidos  por  el  art.  29  Const.  Pol.-, ha de ser precisamente la  necesidad  de  exponer  los  fundamentos  que  respaldan cada determinación, la  obligación  de  motivar  jurídicamente  los  pronunciamientos  que profiere el  funcionario                 judicial14.   

6.5.5.  Esta  garantía fue prevista en una  norma    positiva   expresa   en   nuestro   ordenamiento    constitucional  anterior15,  ahora el artículo  55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de  la    Administración    de   Justicia,   impone   al   juez   el   deber  de hacer referencia a los hechos y  asuntos  esgrimidos  por  los  sujetos  procesales,  al  igual  que lo hacen los  artículos  180  del  decreto  2700  de  1991,  3° de la Ley 600 de 2000 que en  cuanto   a   sus   normas   rectoras   establece  que  el  funcionario  judicial  “deberá  motivar”  las  medidas  que  afecten  derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y  171,  como  en  similares términos lo hacen ahora los artículos 3°, 161 y 163  de  la  Ley  906  de  2004, pues la providencia judicial no puede ser una simple  sumatoria   arbitraria   de   motivos   y  argumentos,  sino  que  requiere  una  arquitectura  de  construcción  argumentativa  excelsa,  principal  muestra  de  lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.   

Configura  uno de los pilares fundamentales  del  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, al garantizar que una persona  investida  de  autoridad  pública  y con el poder del Estado para hacer cumplir  sus  decisiones,  resuelva,  de  manera  responsable,  imparcial, independiente,  autónoma,  ágil,  eficiente  y  eficaz,  los  conflictos  que surjan entre las  personas  en  general,  en  virtud  de los cuales se discute la titularidad y la  manera  de  ejercer  un  específico  derecho,  consagrado  por  el ordenamiento  jurídico                   vigente16,   

de manera que puede que sea concebida desde  este  enfoque  como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso  a  la  jurisdicción  en  virtud  del  cual  todas las personas tienen derecho a  obtener  tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada,  razonable   y  fundada  en  el  sistema  de  fuentes  (art.  230  Const.  Pol.),  presentando  desde  luego  pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la  posibilidad  formal  de  llegar  ante los jueces con la simple existencia de una  estructura  judicial  lista  a  atender las demandas de los asociados, porque su  esencia  reside  en  la  certeza que en los estrados judiciales se surtirán los  procesos  a  la  luz  del  orden  jurídico  aplicable,  con la objetividad y la  suficiencia  probatoria  que  aseguren  un  real  y  ponderado  conocimiento del  fallador   acerca   de   los   hechos   materia   de   su  decisión17.   

Una  sana argumentación es la explicación  de  las  razones  que conducen a adoptar una determinación y permite el control  de  la  legalidad  de  la  principal manifestación del Poder Judicial propio de  todo  Estado  Democrático.  Así  se somete la providencia al escrutinio de los  sujetos   procesales   y   de  la  sociedad  pues  si  bien  el  pronunciamiento  jurisdiccional  tiene  un  efecto  inter-partes,  también  concita  el interés  general,  amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de  la  mejor  solución  posible,  no  la  expresión  cruda  del  ejercicio de una  competencia  sino  el  caro  fruto  de  la  lógica  y  la  razón.  Desde  otra  perspectiva,  la  respuesta  judicial  genera  un elemento de estudio y doctrina  para  casos  similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar.   

La  sentencia  judicial  es  un  acto  de  comunicación  del  Estado  con  la  sociedad,  en ella se da cuenta de cómo se  ejerce  la  autoridad  en  su  nombre,  no  se trata de sojuzgar o subordinar al  ciudadano  por  la  sola  investidura  que  la  sociedad  ha prestado a órganos  accidentales  de  una  misión trascendental para la sociedad. La majestad de la  justicia   supone   un  ejercicio  magisterial  que  demanda  una  preocupación  permanente  por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente  en  la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo  del  proceso arroja un saldo de agresión y no el plus  pedagógico  necesario  para  legitimar  la  función  ejercida18.   

6.5.6.  Es  decir,  como  lo afirma Osvaldo  Alfredo Gozaíni,   

(…)  el contenido de la motivación no es  otro  que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe  existir   una  ponderación  jurídica  que  acompañe  el  proceso  lógico  de  aplicación  normativa,  con  el  sentimiento implícito de hacer justicia   que  ésta  sea  perceptible  a  quien  se  dirige  y,  en dimensión, a toda la  sociedad.   

Dicho  en  otros  términos,  como  lo hace  Farell:  la  circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones  excluye  también  la  posibilidad  de  que  ellos decidan con base en la simple  expresión  de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y  tratan  de  alcanzar  una  “verdad”,  entendida  en este caso como una buena  interpretación del Derecho vigente.   

6.5.7.  Los artículos 180 del decreto 2700  de  1991 y 170 de la ley 600 de 2000, preceptos que rigieron el presente asunto,  fijaron  las  exigencias  que obligan a los jueces cuando redactan la sentencia,  aspecto    frente    al    cual    la    jurisprudencia   de   la   Sala   tiene  establecido:   

Dentro  del  contexto de lo tratado en esta  decisión,   esos   requisitos  no  pueden  ser  considerados  como  simplemente  formales,  tienen  un alcance sustancial, pues estructuran una de las partes del  debido  proceso  y,  como  ya  se  dijo,  garantizan el ejercicio del derecho de  impugnación.   

Sobre  el  punto, en la sentencia del 18 de  abril  de  1988  ya  citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su  total actualidad:   

Las  anteriores exigencias no son puramente  formales,  ni  surgen  por  capricho  del  legislador,  sino  que  todas  están  destinadas  a  garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se  concreta  por  la  presencia  material  de  un  defensor,  ni  siquiera  con  la  intervención  técnica  del  mismo en procura de los intereses a él confiados,  sino  que  en  realidad solo viene a obtener su real significación y garantía,  cuando  el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes  para  aceptar  o  rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud  podrá  decirse  que  el  debido  proceso,  con  sus  infaltables  principios de  contradicción  y  derecho  a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué  sirve   tener   un   representante  legal  en  el  proceso,  e  igualmente  qué  trascendencia  tiene  que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez  hace  un  ominoso  silencio  sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o  cuando  más,  responde  con  las  esquemáticas  y  vacías  expresiones  antes  reseñadas  de  que  el  agente del Ministerio Público no tiene la razón o que  respetuosamente  se  discrepa  de  las interesantes argumentaciones del abogado.  Con  estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el  derecho  a  la  defensa  y  consecuentemente  el debido proceso de consagración  constitucional.   

Esos requisitos son:  

a)  Un  resumen de los hechos investigados,  esto  es,  la  narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que  se  llevó  a  cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera. Los  hechos  deben  quedar  establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin  necesidad  de  acudir  a  otros  sectores  de  la  providencia, en especial a la  resolutiva,  quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación  finalmente  adoptada.  No  se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la  noticia  criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de  la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador.   

b) La identidad de  la  persona, que hace referencia a los datos que le han  sido  asignados para su realización en la sociedad, es decir, que le otorgan un  sitio   jurídico   dentro   de  la  organización  social,  o  su  individualización,  entendida  como  los  rasgos  particulares  que  permiten  distinguirla  de  todas las demás, como se  explicó,  por  ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del 2003, emitida por  la  Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412.   

Se  deben  consignar,  entonces,  todas las  características  probadas  que  lleven  a la convicción de que la persona cuya  suerte  se decide es esa y no otra, esto es, sus nombres completos, y los de sus  padres,  documentos  de  identidad,  lugar  y fecha de nacimiento, apodos si los  tuviere,  estado civil, nombre del cónyuge o compañera y de sus hijos, lugares  de domicilio, residencia y trabajo, estudios realizados, etc.   

c)  Un  resumen  de  la acusación y de los  estudios  aportados  por los sujetos procesales. Es menester reseñar los puntos  básicos  de  la  acusación  y  todas  las  pretensiones de las partes, con una  recopilación  de  sus  argumentos. El alcance evidente de este requisito es que  el  juez  se  pronuncie  razonadamente  sobre  esos  aspectos  y concluya si los  comparte o no.   

d) El análisis de los estudios entregados y  la  valoración  jurídica  de  las  pruebas en que ha de fundarse la decisión.   

En   los  términos  precisados  en  esta  providencia,  es necesario expresar las razones sobre la legalidad, conducencia,  pertinencia  y  utilidad de todas las pruebas practicadas, con las explicaciones  para conferir eficacia a unas y negarla a otras.   

En los mismos términos, la totalidad de las  propuestas  presentadas  en  los  análisis  hechos por las partes deben obtener  respuesta  fundada,  no  frase  por  frase,  sino  sobre  la  integridad  de sus  postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas.   

e) La calificación jurídica de los hechos  y  de  la  situación  del  procesado,  así  como  los  fundamentos  jurídicos  relacionados con la indemnización de perjuicios.   

Con  la  motivación probatoria y jurídica  respectiva,  el  juez  tiene que precisar la integridad de las normas aplicables  al  caso,  para  que  los  sujetos  procesales  tengan  conocimiento  claro  del  procedimiento  de  adecuación  típica  y  puedan  problematizar  su legalidad.   

Toda  decisión,  sea principal o accesoria  (penas,  subrogados,  libertades,  indemnización  de  perjuicios),  debe  estar  satisfactoriamente  explicada,  no solo desde el punto de vista probatorio, sino  desde  la  cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia y de  por   qué   se  aplica  una  y  no  otra,  en  especial  las  pedidas  por  las  partes.   

f) La “condena” a las penas principales,  sustitutivas  y  accesorias que correspondan, o la “absolución”. La condena  en  concreto  al  pago  de  perjuicios,  si  a  ello  hubiere  lugar.  Si fueren  procedentes,  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Y  los recursos que proceden contra ella.   

Estas  exigencias  se  refieren  a la parte  resolutiva  de  la sentencia, que por mandato legal tiene que estar precedida de  la  expresión  “administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley”.   

En este apartado es imprescindible señalar  todas  las  determinaciones  a cuya conclusión, debidamente explicada, se llega  en el cuerpo del fallo.   

Finalmente, recuérdese que un elemento del  principio-derecho  a  la  presunción de inocencia, que también forma parte del  debido   proceso,   es  el  de  la  motivación  explícita  de  las  decisiones  judiciales.  Basta  recordar  que tal presunción solo puede ser desvirtuada con  la   demostración   gradual   y,   por   último,   total,  del  estado  de  no  responsabilidad  que acompaña al procesado. Y este tiene derecho, así mismo, a  que se le diga sin ambages por qué sí es responsable.   

6.5.8.  Frente  a  las  exigencias sobre la  falta  de  motivación  de  la sentencia, la jurisprudencia de esta Corporación  tiene definido al respecto lo siguiente:   

(…) aunque  la  Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia,  sólo  tres  de  ellas  han sido  consideradas  como  errores in procedendo generadores  de  nulidad  y  por  lo tanto atacables a través de la  causal  tercera,  a  saber:  a)  cuando hay ausencia absoluta de motivación, b)  cuando  la  motivación  es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación  es   ambivalente   o  dilógica.  La  cuarta  causa,  generada  por  la  llamada  motivación  falsa,  ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la  vía  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  en el sistema de la ley 600 de  2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada19.   

Frente a la motivación falsa, ha precisado  la  Sala  que  debe  entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en  su  valoración,  y  esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de  la     causal     primera,     cuerpo     segundo20.   

En materia de fundamentación de un reproche  por   este  motivo,  no  es  válida  la  afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en  la  sentencia  o  del  descontento con los argumentos que suministra el fallador  porque  se  estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados  de  una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión  la  carencia  absoluta  o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que  le  impide  a  los  sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el juez a la  conclusión   que   finalmente   expresa   en   la   parte   resolutiva   de  la  providencia21.22   

6.5.9.  El Juzgado 25 Penal del Circuito de  Bogotá  al valorar en su conjunto las pruebas acopiadas al proceso, llegó a la  conclusión  razonada  que  tanto  los  medios  de  incriminación  como  los de  exculpación  permitían  inferir que el procesado se apropió en forma ilícita  de  $8.298.496,  no de los $12.989.298.00 a los que se refirió el demandante, y  que  llamados  al  proceso  a declarar algunas de las personas relacionadas como  deudores  del denunciante afirmaron haber cancelado sus obligaciones al acusado,  de  manera  que  se  acreditó  con  certeza  la  autoría y responsabilidad del  procesado  en  el  delito de estafa simple, decisión confirmada por el Tribunal  que  amparada  con  la doble presunción de acierto y legalidad el recurrente no  logró demeritar.   

Los   cargos  segundo  y  tercero  serán  inadmitidos. Y,   

7.  Como  la  Sala  no  puede  suplir  las  deficiencias  argumentativas  ni  corregir  las  imprecisiones de la demanda, se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del  decreto  2700  de  1991,  modificado  por  el  artículo  9°  de  la ley 553 de  2000,    además  que  la  Corte  no  encuentra  violación  de  garantías  fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Marcos Guillermo Cabezas Nazareno.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JULIO E. SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO     MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS                     

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                       JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                 

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso  de hecho del 12 de julio de 1994.   

2 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso  de hecho del 18 de agosto de 1994.   

3 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent., abril 29 de 1997.   

4  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent. Cas. oct.13/94, rad.  8690.   

5  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.       Cas.  mayo28/2000.  rad. 16.441.   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Sent.  Cas.  marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en  auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484.   

7  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sent.  Cas.  oct.24/2003,  rad. 17.466.   

8 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.  Cas.  junio30/2004,  rad. 18.368.   

9 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,    Auto     Cas.     sept.8/04,     rad.  22.588.   

10  CORTE        CONSTITUCIONAL,       Sentencia   C-1033  de  diciembre  5  de  2006.   

11  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sentencia  octubre  27  de  2004, rad. 21090.   

12  Artículo  249 decreto 2700 de 1991; artículo 20 ley  600 de 2000.   

13  Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de  Midón  en  su  libro  sobre  la casación, dice lo siguiente: “La obligación  constitucional  de  motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y  extraño  respecto  a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los  principios   por   los   cuales  la  soberanía  pertenece  al  pueblo.”  Esta  transformación  del  modo  de  concebir  la  soberanía  significa, en el plano  jurisdiccional,  “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de  autoridad  absoluta,  sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita  el  poder  que  le  ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero  titular  de  la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes  por  efecto  de  su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones  judiciales),   el   pueblo   se   reapropia  de  la  soberanía  y  la  ejercita  directamente,  evitando  que el mecanismo de la delegación se transporte en una  expropiación  definitiva  de  la  soberanía  por parte de los órganos que tal  poder  ejercitan  en  nombre  del pueblo”.         

14  CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.  C-252     de    2001.    También,    Sents.  T-175  de  1997, T-123 de 1998 y  T-267 de 2000.    

15  Constitución  Política  de  1886,  art.  161.  “Toda  sentencia  deberá ser  motivada.”   

16  CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.  C-242 de 1997.   

17  CORTE     CONSTITUCIONAL,     Sent.    C-242 de 1997.   

18  EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA,  Las  falencias  en  la  argumentación  judicial,  XXI Congreso colombiano de  Derecho Procesal, 2000, pág. 63.   

19  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,  12 de diciembre de 2005, radicado  No. 24.011.   

20  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,  4 de septiembre de 2003, radicado  No. 17.257   

21  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,  31  de  agosto de 2001, radicado  No. 15.745.   

22  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,   febrero   21   de  2007,  rad.  25799.     

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