30280(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30280  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.236  

San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  Fiscal  1° Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué,  contra  la providencia del 4 de junio de 2008, mediante la cual esa Corporación  negó  la  preclusión  que  había  solicitado  a favor del doctor Luis  Rojas  Tovar, Fiscal 53 Seccional de  esa ciudad.   

HECHOS  

1.  En  el  Juzgado  8°  Civil Municipal de  Ibagué  (Tolima)  cursaba  un  proceso de restitución de inmueble arrendado de  Blanca  Helena  Esquivel  contra  María Consuelo Leal Gómez, que finalizó con  sentencia  debidamente  ejecutoriada,  que  ordenó  la  entrega  del  bien a su  propietaria.   

Cabe precisar que con antelación el Juzgado  12  Civil  Municipal  tramitó  similar asunto, que culminó a favor de la parte  demandada, por ausencia de legitimidad en el demandante.   

2.  Con base en los hechos que originaron el  juicio  civil,  la  señora  Leal  Gómez  formuló  denuncia  en contra Héctor  Eduardo Esquivel, Luz Estela Londoño y Javier Morales.   

3.  Con  fundamento en esa denuncia, el 5 de  marzo  de  2007  el  Fiscal  53 Seccional, doctor Luis  Rojas  Tovar,  abrió investigación por los supuestos  delitos  de  fraude  procesal  y  falso  testimonio.  En  el  numeral  3° de su  resolución ordenó:   

“De  conformidad con lo establecido en el  artículo  154  del  C.  P.  Penal indíquesele al Juez Doce Civil Municipal que  esta  Delegada  Fiscal consideró pertinente ordenar la prejudicialidad dado que  presuntamente  se  pudo  haber  actualizado  dentro  del  proceso  Abreviado  de  Restitución  de  Bienes  Inmuebles dados en arriendo de HECTOR EDUARDO ESQUIVEL  contra  MARIA  CONSUELO  LEAL  GOMEZ  la  comisión de las conductas punibles de  FRAUDE  PROCESAL  y  FALSO  TESTIMONIO  por parte de los señores HECTOR EDUARDO  ESQUIVEL,  LUZ  ESTELA  LONDOÑO y JAVIER MORALES, lo anterior para que en forma  inmediata  suspenda  las  medidas y demás decisiones adoptadas en dicho proceso  hasta término establecido en la ley”.   

4. En auto del 20 de marzo siguiente, el Juez  12  Civil  Municipal  hizo  saber  al Fiscal que el proceso había terminado con  sentencia en firme.   

5.  El  26 de marzo de 2007, la señora Leal  Gómez  pidió  copias  de  la  decisión de la Fiscalía, que el funcionario le  expidió  el  mismo  día,  y,  al parecer, con ellas logró que el Inspector de  Policía,  comisionado  por  el  Juez 8° Civil Municipal para hacer efectiva la  entrega, suspendiera la diligencia.   

6.  El 11 de abril de 2007 la señora Blanca  Helena  Esquivel formuló denuncia en contra del Fiscal Seccional, sindicándolo  de  haber  prevaricado  en su resolución del 5 de marzo, porque la disposición  penal  solamente  lo facultaba para comunicar al Juez Civil y en ningún momento  para  ordenarle  la  suspensión  del  trámite,  máxime  que  éste  ya había  finalizado,    pero    con    ello    logró   evitar   el   desalojo   que   se  imponía.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El  4  de  abril  de  2008 el Fiscal 1°  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  radicó  escrito  ante esta  Corporación con “solicitud de preclusión”.   

2.  El  4  de  mayo  siguiente  el  Tribunal  instaló la audiencia respectiva.   

En   ella,   el   Fiscal  afirmó  que  se  estructuraba   la   causal   332.4  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  “atipicidad  relativa  o  subjetiva” del hecho, porque si bien es cierto que  el  artículo  154  del  Código de Procedimiento Penal facultaba al Fiscal para  comunicar  la  existencia  de  la  investigación,  no para que ordenara al Juez  Civil,  como  hizo,  la  suspensión  del trámite, también lo es que no actuó  abiertamente  contrario  al  derecho,  en  tanto no dirigió su acto a causar un  daño  específico,  sino  que fue el resultado del análisis de la denuncia que  afirmaba  que  el  trámite civil era irregular y por eso obró con la finalidad  de que cesara el presunto daño causado.   

El  Fiscal se equivocó al aplicar la norma,  pero  la  resolución  finalmente  no  tuvo  ningún efecto en el proceso civil,  diferente  a  demorar  el desalojo. Por tanto, no se causó perjuicio alguno, la  decisión no fue manifiestamente ilegal y no se actuó con dolo.   

Con   el   señalamiento  y  cita  de  las  providencias  de  la Corte del 5 de julio y 27 de abril de 2007 considera que es  viable la preclusión.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Concluyó que de conformidad con el artículo  175  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la preclusión solamente puede ser  pedida  y  decretada  a  partir del momento en que exista proceso como tal, esto  es,  que se haya formulado imputación, lo que no ha sucedido en este evento. En  la  fase  de indagación, agregó, si la Fiscalía lo considera procedente puede  acudir    al    archivo    de   que   trata   el   artículo   79   ídem.   

Agregó  que  en  algunos casos cuando se ha  extinguido  la acción penal es viable la preclusión, incluso previo al acto de  formular  imputación.  Pero cuando se alega una causal como la postulada por la  Fiscalía,  debe  allegar  elementos  suficientes  para  tener  como probado ese  motivo,  lo  que  no  sucedió pues solamente se hizo una referencia somera a la  eventualidad sin concretarla en ningún aspecto específico.   

Concluyó   en   la   inviabilidad  de  la  preclusión  respecto  de  quien  solamente  tiene  la  condición de indiciado,  cuando ello se pide por atipicidad de la conducta.   

La Fiscalía apeló.  

CONSIDERACIONES   

La  Sala  no  aprehenderá  el análisis del  fondo  de  la  providencia  recurrida.  En su lugar, declarará la nulidad de lo  actuado,  en  cuanto  se incurrió en la causal prevista en el artículo 457 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez  que  se  violaron  las garantías  fundamentales de la víctima.   

Las  razones  de  la  determinación son las  siguientes:   

1.  En  punto  de lo que debe entenderse por  víctima  y  sobre  sus  derechos de acceder al proceso penal reglado por la Ley  906    del    2004,    la    Sala    ha   afirmado1:   

“Dicho de otra manera, víctima es aquella  persona  que ha sufrido un daño real, no necesariamente patrimonial, concreto y  específico  con  la comisión de la conducta punible y la vulneración del bien  protegido,  que  lo  legítima para buscar la verdad2,   la   justicia3   y   la  reparación4  al  interior  del  proceso penal, sin importar si de igual manera  procura la obtención del reparo patrimonial por dicho daño.   

O, como lo dice la Corte Constitucional, que  víctima    es    aquella    persona    que   tiene   interés   “para  intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros  criterios,  del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta,  de  su  lesión  por  el  hecho  punible  y  del  daño sufrido por la persona o  personas  afectadas  por  la conducta prohibida, y no solamente de la existencia  de        un        perjuicio        patrimonial       cuantificable”.5   

Frente al anterior tema, el artículo 132 de  la  Ley 906 de 2004, contempló que se “entiende por  víctimas,  para  efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y  de  más  sujetos  de  derechos  que  individual  o colectivamente hayan sufrido  algún daño directo como consecuencia del injusto.   

“La  condición  de víctima se tiene con  independencia  de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del  injusto  e  independientemente  de  la  existencia de una relación familiar con  éste”.   

Ahora   bien,  de  acuerdo  con  el  Acto  Legislativo  N° 03 de 2002, con el cual se sentaron las bases constitucionales,  para  la  adopción  del  nuevo proceso penal con tendencia acusatoria, se   contempló  lo  referido  frente a la protección de la víctima y su actuación  al  interior  del  trámite judicial, estatuyéndose que tanto el fiscal como el  representante  del  Ministerio  Público  debían  velar por los derechos de las  víctimas.   

Frente  al  tema  en discusión la Sala, en  providencia del 18 de abril de 2007, consideró:   

“2.1.  En un Estado Social de Derecho los  derechos  de  las  víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente  relevantes,  al  punto  que el Constituyente elevó a rango superior el concepto  de  víctima.  Es  así  como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución  Política,  antes  de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002,  señalaba   que  el  Fiscal  General  de  la  Nación  debía  “velar  por  la  protección  de  las  víctimas.”  El  numeral  1°  del mismo artículo en su  regulación  primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesarias para  hacer  efectivos  el  restablecimiento  del  derecho  y la indemnización de los  perjuicios  ocasionados  con  el  delito”. Actualmente en el artículo 2° del  Acto  Legislativo  03  de  2002  se señala que en ejercicio de sus funciones la  Fiscalía General de la Nación, deberá:   

“1. Solicitar al juez que ejerza funciones  de  control  de  garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia  del  imputado  al  proceso  penal,  la  conservación  de la prueba y   la   protección   de   la   comunidad,  en  especial,  de  las  víctimas.   

“En  el  numeral  6 le impone el deber de   

“Solicitar ante el juez  de  conocimiento  las  medidas  judiciales  necesarias  para la asistencia a las  víctimas,   lo  mismo  que  disponer  el  restablecimiento  del  derecho  y  la  reparación integral a los afectados con el delito.   

“Y en el numeral 7 se  establece que deberá:   

“Velar    por    la    protección   de   las   víctimas,  los  jurados,  los  testigos  y  demás  intervinientes  en  el proceso penal, la ley  fijará  los  términos  en que podrán intervenir las  víctimas    en    el    proceso    penal   y   los   mecanismos   de   justicia  restaurativa.   

“2.2.   En  el  decreto  2700  de  1991  –estatuto procesal penal  vigente  para cuando ocurrieron los hechos aquí investigados- se elevó a norma  rectora  (art. 11) la protección de víctimas y testigos, y el restablecimiento  del  derecho  (art.  14),  normatividad  frente  a  la cual esta corporación se  pronunció  sobre algunos de los mecanismos para la protección y defensa de las  víctimas de la conducta punible:   

“Son  plurales  los  mecanismos  que  la  Constitución  como  la  ley  emplean  para  la  protección  y  defensa  de las  víctimas  de  un  delito,  sin  que  queden  reducidos  al solo ejercicio de la  acción  civil  dentro  del  proceso  penal,  acción  útil  e importante si se  quiere, pero tan solo contingente y meramente alternativa.   

“Lo primero que puede resaltarse es que en  protección  de  la  persona  ofendida  o  perjudicada  con  el hecho punible se  instituye  toda  una  pluralidad  de  medios  y medidas como sucede, por vía de  ejemplo,  desde la necesaria protección de víctimas y testigos por parte de la  fiscalía  (C.  N.,  art.  250-4)  “para  garantizar  el  restablecimiento del  derecho  y  la cooperación plena judicial” (CPP., art. 11) y la erección del  restablecimiento  del  derecho  como  norma  rectora  de  este estatuto (art. 14  ibídem)  encaminada a hacer cesar los nocivos efectos del delito y procurar que  las  cosas  vuelvan  a  su situación primera (CPP., art. 120, nums. 3° y 6°),  hasta  la  toma  de  medidas  procesales  de  consideración  por la persona del  ofendido  a  fin  de  que  el  proceso  concluya  sin  dilaciones indebidas y su  colaboración   con  la  justicia  no  llegue  a  constituirse  en  ocasión  de  zaherirle,  ridiculizarle  o  hacerle  más  doloroso el recuerdo de su tragedia  personal.   

“En  vía  paralela el legislador incluye  toda  una serie de opciones y garantías como el principio mismo de la gratuidad  que  facilita  el  acceso de los ofendidos a los estrados judiciales (CPP., art.  19),  la  prohibición  temporal  de enajenar sus bienes por parte del procesado  (art.  59),  el  comiso y la extinción del derecho de dominio (CPP., arts. 338,  339  y  340),  la  restitución  del  objeto  material de libre comercio a quien  sumariamente  prueba su derecho (art. 60), el embargo especial y la cancelación  de  los  registros  obtenidos  fraudulentamente (arts. 341 y 61), las medidas de  embargo   y  secuestro  preventivo  y  las  atinentes  sobre  remate  de  bienes  encaminadas  a la efectividad de la indemnización (CPP., arts. 52, 56 y 58), la  supeditación  de  la  condena  de ejecución condicional al pago de perjuicios,  etc.   

“Haciendo  parte  de  todas estas medidas  aparece,  es cierto, la posibilidad de que la persona ofendida o perjudicada con  la  infracción  haga  ejercicio de la acción civil de resarcimiento dentro del  proceso  penal  constituyéndose  en  parte,  y  que obtenido ese reconocimiento  quede  habilitada  para  intervenir  en  solicitud  y contradicción de pruebas,  presentación  de  alegaciones  e  interposición de los recursos”6.   

“2.3.  En  la ley 600 de 2000 se elevó a  normas  rectoras  los  principios  de dignidad humana (art. 1°), igualdad (art.  5°),  acceso  a  la  administración  de  justicia  (art.  10),  finalidad  del  procedimiento  (art.  16)  y el de restablecimiento del derecho (art. 21), deber  este  de  todo  funcionario  judicial de adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados por la comisión del delito, procurar que las cosas  vuelvan  al  estado  anterior  y  se  indemnicen  los perjuicios causados con la  conducta punible. Y,   

“2.4. Ahora: en la ley 906 de 2004, en los  principios  rectores  y las garantías procesales, se establecen los derechos de  las víctimas (art. 11):   

“a)   A   recibir,   durante   todo  el  procedimiento, un trato humano y digno.   

“b) A la protección de su intimidad, a la  garantía        de        su        seguridad7,  y  a la de sus familiares y  testigos a favor.   

“c) A una pronta e integral reparación de  los  daños  sufridos,  a  cargo  del  autor  o  partícipe del injusto o de los  terceros llamados a responder en los términos de este Código.   

“d)  A ser oídas y a que se les facilite  el         aporte         de         pruebas8.   

“e) A recibir desde el primer contacto con  las  autoridades  y  en los términos establecidos en este Código, información  pertinente  para  la  protección  de sus intereses y a conocer la verdad de los  hechos   que  conforman  las  circunstancias  del  injusto  del  cual  han  sido  víctimas.   

“f)  A que se consideren sus intereses al  adoptar  una  decisión  discrecional  sobre el ejercicio de la persecución del  injusto.   

“g)  A  ser informadas sobre la decisión  relativa     a     la     persecución     penal9;  a acudir, en lo pertinente,  ante  el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez  de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar.   

“h) A ser asistidas durante el juicio y el  incidente  de  reparación  integral, si el interés de la justicia lo exigiere,  por un abogado que podrá ser designado de oficio.   

“i) A recibir asistencia integral para su  recuperación en los términos que señale la ley. Y,   

“j)  A ser asistidas gratuitamente por un  traductor  o  intérprete  en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no  poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.   

“2.5.  La protección que el ordenamiento  jurídico  nacional  reconoce  a las víctimas no se refiere exclusivamente a la  reparación  de  los  daños  que  les  ocasione  el  delito, sino también a la  protección  integral  de  sus  derechos  a  la  verdad  y  a  la  justicia para  garantizar el principio de la dignidad humana.   

“A  este respecto la Corte Constitucional  ha señalado:   

“El derecho de las víctimas a participar  en  el  proceso  penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al  tenor  de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que  “Colombia  es un Estado Social de derecho fundado en el respeto de la dignidad  humana”,  las  víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir  de  los  demás  un  trato  acorde  con  su  condición  humana.  Se vulneraría  gravemente  la  dignidad  de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la  única  protección  que  se brinda es la posibilidad de obtener una reparación  de  tipo  económico.  El  principio de dignidad impide que el ser humano, y los  derechos  y  bienes  jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la  convivencia  pacífica  de  personas  igualmente  libres  y  responsables,  sean  reducidos  a  una  tasación  económica  de  su valor. El reconocimiento de una  indemnización  por  los  perjuicios  derivados  de  un  delito  es  una  de las  soluciones  por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia  penal  de  lograr  el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos  violentados  en  razón  de  la  comisión  de  un  delito. Pero no es la única  alternativa  ni  mucho  menos  la que protege plenamente el valor intrínseco de  cada  ser  humano.  Por  el  contrario,  el  principio de dignidad impide que la  protección  a  las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de  naturaleza               económica.”10   

“Con  fundamento  en  lo dispuesto por el  artículo  93  de  la  Carta Política, según el cual “los derechos y deberes  consagrados  en  esta  Carta,  se interpretarán de conformidad con los tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos ratificados por Colombia”, esa misma  corporación  admitió  que múltiples instrumentos internacionales reconocen el  derecho  de  toda  persona  a  un  recurso judicial efectivo, y que la comunidad  internacional  rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al  ocultamiento  de  lo  ocurrido. Es así como frente a la protección integral de  las víctimas, en ese mismo pronunciamiento,  concluyó:   

“De  lo  anterior  surge  que tanto en el  derecho  internacional,  como  en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento  constitucional,  los  derechos  de  las  víctimas  y  perjudicados por un hecho  punible      gozan      de      una      concepción     amplia     –no  restringida  exclusivamente a una  reparación  económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas  con  dignidad,  a  participar  en  las decisiones que las afecten y a obtener la  tutela  judicial  efectiva  del  goce  real  de sus derechos, entre otros, y que  exige  a  las  autoridades  que  orienten sus acciones hacia el restablecimiento  integral  de  sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello  sólo  es  posible  si  a  las  víctimas  y  perjudicados  por un delito se les  garantizan,  a  lo  menos,  sus  derechos  a  la  verdad,  a  la justicia y a la  reparación económica de los daños sufridos.   

“De  tal  manera  que  la  víctima y los  perjudicados  por  un  delito tienen intereses adicionales a la mera reparación  pecuniaria.  Algunos  de  sus intereses han sido protegidos por la Constitución  de  1991  y  se  traducen  en  tres  derechos  relevantes para analizar la norma  demandada en el presente proceso:   

“1.  El  derecho a la verdad, esto es, la  posibilidad  de  conocer  lo  que sucedió y en buscar una coincidencia entre la  verdad   procesal  y  la  verdad  real.  Este  derecho  resulta  particularmente  importante frente a graves violaciones de derechos humanos.   

“2.  El derecho a que se haga justicia en  el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   

“3. El derecho a la reparación del daño  que  se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma  tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito.”   

“2.6.  En  el contexto anterior es claro  que  el  debido proceso se predica no solamente respecto del imputado o acusado,  sino  también  de  las  víctimas  y  perjudicados  con  el  delito, en orden a  proteger  sus  derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la  justicia  y  al  resarcimiento  del  daño  ocasionado con el injusto. Y en este  último  punto  la  labor  del  funcionario  judicial  ha  de  encaminarse a que  efectivamente  se  cumpla  la  reparación  del  agravio inferido”11.   

Más recientemente, en decisión del 23 de  mayo de 2007, se anotó:   

“Sobre  el  derecho  de las víctimas al  acceso  a la justicia y a los recursos judiciales efectivos en el contexto de la  Ley  906 de 2004, extensivos, por remisión a la ley de Justicia y Paz, la Corte  Constitucional precisó:   

“El derecho a que se haga justicia en el  caso  concreto,  es  decir,  el  derecho  a  que no haya impunidad. Este derecho  incorpora  una  serie  de  garantías  para  las víctimas de los delitos que se  derivan   de   unos  correlativos  deberes  para  las  autoridades,  que  pueden  sistematizarse  así:  (i)  el  deber  del  Estado  de  investigar  y  sancionar  adecuadamente  a  los  autores  y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de  las  víctimas  a  un  recurso  judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en  todos los juicios las reglas del debido proceso.   

“Sobre la efectividad del derecho de las  víctimas  a  un  recurso  judicial  efectivo  (CP,  artículos  29  y  229), ha  establecido  la  jurisprudencia  que  su  garantía   depende de que éstas  puedan  intervenir  en  cualquier  momento del proceso penal, aún en la fase de  indagación  preliminar.  Su  intervención   no  sólo  está  orientada a  garantizar  la  reparación  patrimonial  del daño inferido con el delito, sino  también  a  la satisfacción de sus derechos a la justicia y  a la verdad.  En  ocasiones,  incluso  la representación de las víctimas en el proceso penal  tiene  unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos  a   la   justicia   y  la  reparación.  Bajo  estas  consideraciones  la  Corte  constitucional   estableció   una   doctrina  en  la  que  explícitamente  abandonó  una  concepción  reductora de los derechos de las víctimas, fundada  únicamente  en  el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o  los  perjudicados  con  el  delito,  tienen  un  derecho efectivo al proceso y a  participar   en   él,   con  el  fin  de  reivindicar  no  solamente  intereses  pecuniarios,  sino  también,  y  de manera prevalente, para hacer efectivos sus  derechos a la verdad y a la justicia.   

“La    explícita    consagración  constitucional  de la víctima como sujeto que merece especial consideración en  el  conflicto  penal,  se  deriva  la profundización de las relaciones entre el  derecho  constitucional  y  el  derecho  penal del Estado social de derecho, que  promueve  una  concepción  de  la política criminal respetuosa de los derechos  fundamentales  de  todos  los  sujetos  e  intervinientes  en  el  proceso.  Los  intereses  de  la  víctima,  elevados  a rango constitucional se erigen así en  factor  determinante  de  los  fines del proceso penal que debe apuntar hacia el  restablecimiento  de  la  paz  social.  Esta  consagración constitucional de la  víctima  como  elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente  con  los  paradigmas  de  procuración  de  justicia  provenientes  del  derecho  internacional,  que  han  sido  acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal  como  se  dejó  establecido  en  aparte  anterior.  La  determinación  de  una  posición  procesal  de  la  víctima  en  el  proceso  penal  conforme  a  esos  paradigmas,  debe  establecerse  tomando  como  punto  de  partida un sistema de  garantías  fundado  en  el  principio de la tutela judicial efectiva, de amplio  reconocimiento  internacional,  y  con evidente acogida constitucional a través  de   los   artículos  229,  29  y  93  de  la  Carta.  Este  principio  que  se  caracteriza    por  establecer  un  sistema  de  garantías  de  naturaleza  bilateral.  Ello  implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229);  la  igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la  imparcialidad  e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos  (Arts.  2°  y  228);   sean  predicables  tanto  del  acusado  como  de la  víctima. …   

“b.   El  derecho  a  que  se  haga  justicia   en   el   caso   concreto,  es  decir,  el  derecho  a  que  no  haya  impunidad.   

“33. Este derecho incorpora una serie de  garantías   para   las  víctimas  de  los  delitos  que  se  derivan  de  unos  correlativos  deberes  para  las  autoridades,  que  pueden sistematizarse así:  (i) el deber del Estado de  investigar  y  sancionar  adecuadamente  a  los  autores  y  partícipes  de los  delitos;  (ii) el derecho de  las  víctimas  a  un recurso judicial efectivo; (iii)  el  deber de respetar en todos los juicios las reglas  del debido proceso.   

“La  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que  el  derecho  de  acceso  a  la  justicia,  tiene como uno de sus  componentes  naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra  un   verdadero   derecho  constitucional  al  proceso  penal,  y  el  derecho  a  participar  en  el proceso  penal  por  cuanto  el  derecho  al  proceso  en el estado democrático debe ser  eminentemente participativo…   

“La  posición  de  la  víctima  en  el  sistema procesal penal, instaurado por la Ley 906 de 2004…   

“43.   La   explícita   consagración  constitucional  de la víctima como sujeto que merece especial consideración en  el  conflicto  penal,  se  deriva  la profundización de las relaciones entre el  derecho  constitucional  y  el  derecho  penal del Estado social de derecho, que  promueve  una  concepción  de  la política criminal respetuosa de los derechos  fundamentales  de  todos  los  sujetos  e  intervinientes  en  el  proceso.  Los  intereses  de  la  víctima,  elevados  a rango constitucional se erigen así en  factor  determinante  de  los  fines del proceso penal que debe apuntar hacia el  restablecimiento de la paz social.   

“Esta consagración constitucional de la  víctima  como  elemento constitutivo del sistema penal, es así mismo coherente  con  los  paradigmas  de  procuración  de  justicia  provenientes  del  derecho  internacional,  que  han  sido  acogidos por la jurisprudencia de esta Corte tal  como  se  dejó  establecido  en  aparte  anterior.  La  determinación  de  una  posición  procesal  de  la  víctima  en  el  proceso  penal  conforme  a  esos  paradigmas,  debe  establecerse  tomando  como  punto  de  partida un sistema de  garantías  fundado  en  el  principio  de  la tutela  judicial    efectiva,   de   amplio   reconocimiento  internacional,   y   con  evidente  acogida  constitucional  a  través  de  los  artículos  229,  29  y 93 de la Carta. Este principio  que se caracteriza  por establecer un sistema de  garantías  de  naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso  a  la  justicia  (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa  en  el  proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la  efectividad  de los derechos (Arts. 2° y 228);  sean predicables tanto del  acusado  como  de  la  víctima.  Esta  bilateralidad, ha sido admitido por esta  Corporación  al  señalar  que  el  complejo  del debido proceso, que involucra  principio  de  legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa  y  sus  garantías,  y  el juez natural, se predican de igual manera respecto de  las víctimas y perjudicados…   

“d.  El   sistema  procesal  penal  configurado  por  la  Ley  906  de  2004  pone  el acento en la garantía de los  derechos  fundamentales  de  quienes  intervienen  en  el  proceso  (inculpado o  víctima),   con   prescindencia   de   su   designación   de  parte  o  sujeto  procesal:..   

“46.  Así  las  cosas,  los fundamentos  constitucionales   de  los  derechos  de  las  víctimas,   así  como  los  pronunciamientos  que  sobre  la ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten  afirmar  que  la  víctima  ocupa  un  papel  protagónico en el proceso, que no  depende  del  calificativo  que  se le atribuya (como parte o interviniente), en  tanto  que se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los  derechos   de  los  sujetos  que  intervienen  están  predeterminados  por  los  preceptos  constitucionales,  las  fuentes internacionales  acogidas por el  orden  interno y la jurisprudencia constitucional. El alcance de los derechos de  las    víctimas   debe   interpretarse   dentro   de   este   marco12.   

En esas condiciones, es evidente que, como  se  ha  dicho,  la  víctima ostenta la calidad de interviniente especial, en la  medida  en que para la consecución de sus fines (derecho a la verdad, derecho a  que  se  haga  justicia y derecho a la reparación) puede actuar durante todo el  proceso penal.   

Por tal motivo, el derecho de acceder a la  justicia  resulta  el  medio  más efectivo para que la víctima pueda buscar la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación.  Por manera que si se le vulnera  dicho  derecho  se  le  impide  que  no  sólo  haga  parte del proceso sino que  también  se  le  reconozcan  sus  derechos,  esto es, a ser indemnizado por los  daños  que  se  le  han  causado, a más del derecho a que se haga justicia y a  conocer la verdad de los sucedido.   

De   ahí   que  para  materializar  los  postulados  de  verdad,  justicia  y  reparación  la víctima puede recurrir al  amparo  de pobreza; impugnar la sentencia absolutoria; solicitar la revisión de  la  sentencias  por  procesos  por violaciones a derechos humanos o infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional  haya  concluido  que  dicha condena es aparente o irrisoria; que se le comunique  las  decisiones  sobre  el  archivo  de  diligencias;  el  derecho  que tiene de  solicitar  la  practica de pruebas anticipadas; de pedir el descubrimiento de un  elemento  material probatorio específico o de evidencia física específica; de  elevar   observaciones   sobre   el   descubrimiento   de  elementos  materiales  probatorios  y  de  totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia  del  juicio  oral;  de  deprecar  la  exhibición  de  los  elementos materiales  probatorios  y  evidencia  física  con  el  fin de conocerlos y estudiarlos; de  incoar  la  exclusión  de  pruebas ilícitas e ilegales; de pedir el control de  legalidad  de la decisión de no imponer medidas de aseguramiento y que se le de  protección directamente ante el juez competente, etc.   

En  esas condiciones,  constituye una  irregularidad  que desquicia las bases del proceso penal cuando no se le permite  a  la  víctima o al perjudicado con la comisión de la conducta punible acceder  a  los  órganos  pertinentes  de  la  justicia  con  la finalidad de obtener la  reparación  directa  de  los  daños  causados  y  de  obtener  igualmente  una  decisión judicial que solucione su conflicto en forma integral”.   

2.  La Corte Constitucional ha resaltado los  derechos  de  las  víctimas en similar sentido. En la ya citada sentencia C-209  del 2007 también afirmó:   

“La garantía establecida en la sentencia  C-004              de              2003,13  antes citada, también fue  recogida   en   el   nuevo  sistema  en  la  sentencia  la  sentencia  C-047  de  2006,14  cuando  la Corte protegió el derecho de las víctimas del delito  a    impugnar    la   sentencia   absolutoria.   En   esa   ocasión   dijo   lo  siguiente:   

“3.3.              A  lo  anterior  se  suma  la  consideración  de  que,  como ha sido reiterado por la Corte, el debido proceso  se  predica  no  solo  respecto  de  los derechos del  acusado  sino de los de todos los intervinientes en el proceso penal, a quienes,  junto   al   derecho  al  debido  proceso,  debe  garantizárseles  el  derecho  también  superior  de  la  eficacia  del  acceso a la  justicia  (art. 229 C.P.) 15.   

“En particular la Corte Constitucional ha  concluido  que  la  Carta de 1991 reconoce a las víctimas y perjudicados por un  hecho   punible   unos  derechos  que  desbordan  el  campo  de  la  reparación  económica,  pues  incluyen  también  el  derecho  a  la verdad y a que se haga  justicia16.  En  ese  contexto,  si  bien  la  impugnación  de  la sentencia  condenatoria  es  un derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la  Constitución  y  en  diversos  instrumentos internacionales, no es menos cierto  que  la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos  de  similar  entidad  de  las  víctimas  y  materialización  del  deber de las  autoridades  de  asegurar la vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede  de  constitucionalidad  con  ocasión  de  una  demanda  de inconstitucionalidad  presentada  contra la posibilidad de interponer el recurso de casación frente a  las  sentencias  absolutorias  en  materia  penal, esta Corte señaló que   “…si,  se  accediera  a  la  petición  hecha  por el actor en el sentido de  descartar  la procedencia de la casación en las circunstancias que él invoca y  por  tanto  no  se  permitiera  al  Ministerio  Público,  a  la Fiscalía, a la  víctima,  o  a  los perjudicados con el hecho punible solicitar la casación de  la   sentencia   absolutoria   con   el  fin  de  que  se  corrija  un  eventual  desconocimiento  de la Constitución y la Ley, se estaría no solo desconociendo  el  derecho  a  la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino su  derecho  al acceso a la administración de justicia en perjuicio de los derechos  del  estado, de la sociedad, de la víctima o de los eventuales perjudicados con  el  hecho  punible  y  con  grave  detrimento  de  los derechos a la verdad a la  justicia      y      a      la      reparación17.”18  Mutatis  Mutandis,  tales  consideraciones  resultan  aplicables  a  la  posibilidad de apelar la sentencia  penal absolutoria.    

“En  tales condiciones, la Corte llega a  la   conclusión   de   que,   no   solo   no  es  violatorio  del  non   bis   in   ídem,  establecer  la  posibilidad  de  apelar  la  sentencia  absolutoria, sino que, por el contrario,  excluir  esa  posibilidad podría resultar problemático desde la perspectiva de  la  garantía  constitucional  de  la doble instancia, el derecho de acceso a la  administración  de  justicia,  los  derechos  de  las víctimas a la verdad, la  justicia  y la reparación y el imperativo que la Carta impone a las autoridades  de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°).   

“De  este  modo,  así como, por expreso  mandato  constitucional, que está previsto también en tratados internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza  la  posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se  ha   previsto,  en  desarrollo  de  la  garantía  de  la  doble  instancia,  la  posibilidad   de  apelar  la  sentencia  absolutoria,  lo  cual  constituye  una  garantía  para  las  víctimas  y  protege  el  interés  de la sociedad en una  sentencia  que,  con  pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la  verdad, la reparación y la justicia.”…   

En la sentencia C-1154 de 2005,19  la  Corte  protegió  los  derechos  de  las víctimas al garantizar que se les comunicaran  las  decisiones  sobre  el  archivo  de  diligencias. En esa oportunidad dijo la  Corte lo siguiente:   

“La  decisión  de  archivo  puede tener  incidencia  sobre los derechos de las víctimas. En efecto, a ellas les interesa  que  se adelante una investigación previa para que se esclarezca la verdad y se  evite la impunidad.   

“Por  lo  tanto,  como  la  decisión de  archivo  de  una  diligencia  afecta  de  manera  directa a las víctimas, dicha  decisión  debe  ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir  de  fundamentos  objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha  decisión.  Para  garantizar  sus  derechos  la Corte encuentra que la orden del  archivo  de  las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las  víctimas, para el ejercicio de sus derechos.   

“Igualmente,  se  debe  resaltar que las  víctimas   tienen   la   posibilidad   de   solicitar  la  reanudación  de  la  investigación  y  de  aportar  nuevos  elementos  probatorios  para  reabrir la  investigación.  Ante  dicha  solicitud  es  posible que exista una controversia  entre  la  posición  de  la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud  sea  denegada.  En  este  evento,  dado  que  se comprometen los derechos de las  víctimas,  cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la  Corte  no  está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las  diligencias  sino  señalando  que  cuando exista una controversia sobre la  reanudación  de  la  investigación,  no  se  excluye  que las víctimas puedan  acudir al juez de control de garantías.”   

Más recientemente, también en el contexto  del   sistema   acusatorio,   en   la   sentencia   C-454  de  2006,20 a raíz de  una  demanda  contra  los  artículos  135 y 357 de la Ley 906 de 2004, la Corte  constitucional  resumió  el alcance de los derechos de las víctimas del delito  de la siguiente manera:   

“b. El derecho a que se haga justicia en  el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.   

“33. Este derecho incorpora una serie de  garantías   para   las  víctimas  de  los  delitos  que  se  derivan  de  unos  correlativos  deberes  para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i)  el  deber  del  Estado  de  investigar y sancionar adecuadamente a los autores y  partícipes  de  los  delitos;  (ii)  el  derecho  de las víctimas a un recurso  judicial  efectivo;  (iii)  el deber de respetar en todos los juicios las reglas  del debido proceso…   

“La  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que  el  derecho  de  acceso  a  la  justicia,  tiene como uno de sus  componentes  naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra  un    verdadero    derecho    constitucional    al   proceso   penal21  ,  y  el  derecho   a   participar   en   el   proceso  penal22,  por  cuanto el derecho al  proceso  en  el  estado  democrático debe ser eminentemente participativo. Esta  participación  se  expresa en “que los familiares de la persona fallecida y sus  representantes  legales  serán  informados de las audiencias que se celebren, a  las  que  tendrán  acceso,  así  como  a  toda  información  pertinente  a la  investigación   y  tendrán  derecho  a  presentar  otras  pruebas”23…   

7.3.  En  la  sentencia  C-454  de  2006,  precitada  en  la sección anterior, la Corte precisó el alcance del derecho de  las  víctimas  a  solicitar pruebas en la audiencia preparatoria regulada en el  artículo  357  de la Ley 906 de 2004 y concluyó que la omisión del legislador  al  no  incluir  a  las  víctimas  dentro de los actores procesales que podían  hacer  solicitudes  probatorias en la audiencia preparatoria, era contraria a la  Carta…   

La   respuesta  positiva  a  las  cuatro  preguntas  planteadas  llevó a la Corte a concluir que en el caso del artículo  357  de la Ley 906 de 2004, para garantizar la efectividad del derecho a acceder  a  la  justicia  y del derecho a la verdad, a la víctima debe permitírsele (i)  hacer  solicitudes  probatorias en la audiencia preliminar; (ii) así sea en una  etapa  previa  al  juicio; y (iii) tal posibilidad la puede ejercer directamente  la   víctima   (o   su   apoderado);   y  (iv)  sin  que  ello  desconozca  las  especificidades  del  nuevo  sistema  acusatorio ni los rasgos estructurales del  mismo.  Por ser especialmente relevante para examinar las facultades probatorias  de   la   víctima   en   otras   etapas  procesales,  se  cita  in  extenso  lo  pertinente:…   

7.4.1.  En  relación con el numeral 2 del  artículo 284 de la Ley 906 de 2004, se observa lo siguiente:   

(i)  la norma excluye a la víctima de los  actores  procesales  que  pueden  solicitar  la práctica de pruebas anticipadas  para  lograr  el  esclarecimiento  de  los  hechos,  de las circunstancias de su  ocurrencia,  la determinación de los responsables, de la magnitud de los daños  sufridos y el esclarecimiento de la verdad;   

(ii) no se observa una razón objetiva que  justifique  la  exclusión  de  la víctima de esta facultad, como quiera que su  participación  en  esta etapa previa al juicio no conlleva una modificación de  los  rasgos  estructurales del sistema penal introducido por el Acto Legislativo  03  de 2002 y la Ley 906 de 2004, no altera la igualdad de armas, ni modifica la  calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido;   

(iii) esta omisión genera una desigualdad  injustificada  entre  los  distintos  actores  del  proceso  penal en las etapas  previas al juicio; y   

(iv) entraña un incumplimiento, por parte  del  legislador,  del  deber  de  configurar  una  verdadera intervención de la  víctima  en  el  proceso  penal que le impide asegurar el derecho a la verdad y  del  derecho de las víctimas consagrado en el literal d) del artículo 11 de la  Ley  906  de  2004.  Por  lo  anterior,  esta omisión resulta inconstitucional.   

En  consecuencia,  a  la  luz  del  cargo  analizado,  deberá  condicionarse  la  constitucionalidad  del  numeral  2  del  artículo  284  de  la  Ley  906  de  2004,  en  el entendido de que la víctima  también  puede  solicitar  la  práctica de pruebas anticipadas ante el juez de  control de garantías…   

Las  facultades  de la  víctima en la aplicación del principio de oportunidad   

9.1.  Si  bien  de  conformidad  con  el  artículo  250  de  la  Carta,  la  Fiscalía  General  de la Nación, por regla  general  y  en  virtud  del  principio de legalidad, está obligada a ejercer la  acción  penal,  el  mismo artículo 250 Superior permitió que excepcionalmente  pudiera  renunciar  a  la  persecución  penal  en  aplicación del principio de  oportunidad…   

Más  recientemente, en la sentencia C-095  de   2007,24  la  Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas de  las  causales  de  aplicación  del principio de oportunidad cuestionadas porque  supuestamente  adolecían  de  falta  de claridad y precisión. La Corte dijo lo  siguiente sobre la garantía de los derechos de las víctimas:…   

6.2.3.5.   Otras   características  del  principio de oportunidad:   

6.2.3.5.1  El  principio de oportunidad no  implica  el  desconocimiento  de  los  derechos  de  las  víctimas.  En  adición  a  lo  anterior, la Corte estima necesario poner de  manifiesto  que  la  aplicación  del  principio  de  oportunidad previsto en la  Constitución  debe  ser  compatible  con  el  respeto  a  los  derechos  de las  víctimas  de  las  conductas delictivas. Lo anterior se deduce con claridad del  mismo  texto  del  Acto  Legislativo  03  de 2002, que asigna al Fiscal, a quien  simultáneamente  corresponde aplicar el principio de oportunidad, la misión de  “Velar     por    la    protección    de    las  víctimas”    (C.P.  Artículo  250,  numeral 7) y también “Solicitar al  juez  que  ejerza  las funciones de control de garantías las medidas necesarias  que    aseguren…    la    protección  de  la  comunidad,  en especial, de las  víctimas.”    (C.P.  Artículo 250, numeral 1)…   

Para el actor no resulta suficiente que el  artículo  327  establezca que la víctima sea oída para controvertir la prueba  aducida    por    el    fiscal,   pues   (i)   la   expresión   “resolverá  de  plano” y (ii) el hecho  de  que  el  artículo  prevea  que  contra  la  decisión que resuelve sobre la  aplicación  del principio de oportunidad no procede recurso alguno, le llevan a  concluir  que  no  existe  un  control  efectivo  sobre  esa  decisión  ni  una  valoración  adecuada  de  sus  derechos. Adicionalmente, también considera que  (iii)  cuando  se  dé  aplicación al principio de oportunidad en cualquiera de  las  causales  del  artículo  324,  es  necesario  que  se tengan en cuenta los  derechos de las víctimas.   

9.2.1.  Frente  al primer cuestionamiento,  aun  cuando  la  expresión  “de  plano”  generalmente  se  emplea  para  indicar  la ausencia de debate  probatorio,  encuentra  la  Corte que el contenido del artículo desvirtúa esta  conclusión,  como  quiera  que  el  texto mismo del artículo 327 prevé que la  víctima   y   el   Ministerio   Publico   “podrán  controvertir  la  prueba  aducida.”  Aun  cuando la  redacción  del  artículo  no  es  la  más  afortunada, debe entenderse que el  legislador  empleó esta expresión no para señalar la ausencia total de debate  sino  porque  dentro  de  la estructura del sistema acusatorio por su naturaleza  oral  y  adversarial, la práctica y controversia de pruebas, propiamente dicha,  ocurre  en  la  etapa  de  juicio, en virtud de los principios de inmediación y  concentración.   

9.2.2.    En    cuanto    al   segundo  cuestionamiento,  según  el cual negar a la víctima la posibilidad de impugnar  la  decisión  del  juez  de  control  de  garantías  sobre  la aplicación del  principio  de oportunidad vulnera sus derechos, encuentra la Corte que le asiste  la  razón  al  demandante.  Dada  la trascendencia que tiene la aplicación del  principio  de  oportunidad  en los derechos de las víctimas del delito, impedir  que  éstas  puedan impugnar la renuncia del Estado a la persecución penal, sí  deja  desprotegidos  sus  derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación  integral.  Si  bien  la satisfacción de los derechos de la víctima no sólo se  logra  a  través de una condena, la efectividad de esos derechos sí depende de  que  la  víctima  tenga la oportunidad de impugnar las decisiones fundamentales  que        afectan        sus        derechos.25  Por  lo  tanto, impedir la  impugnación  de  la  decisión  del  juez  de garantías en este evento resulta  incompatible con la Constitución.   

Por   ello,   la   Corte  declarará  la  inexequibilidad  de  la  expresión  “y  contra esa  determinación  no cabe recurso alguno”, empleada en  el  artículo 327 de la Ley 906 de 2004. La correspondiente apelación se hará,  en  lo aplicable, de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177, 178  y 179 de la Ley 906 de 2004.   

9.2.3. En cuanto al tercer cuestionamiento,  considera  la  Corte  que  es  necesario  hacer  una lectura sistemática de los  artículos  324  y  328  de la Ley 906 de 2004, a fin de examinar cómo han sido  garantizados  los  derechos  de las víctimas en la aplicación del principio de  oportunidad.   

De  conformidad  con  lo  que establece el  artículo   328   de  la  Ley  906  de  2004,  el  fiscal  debe  “tener   en   cuenta   los   intereses  de  la  víctima”  al aplicar el principio de oportunidad. Considera la Corte que  es   necesario   precisar   el   sentido   de  las  expresiones  “intereses    de   la   víctima”,   y  “tener   en  cuenta,”  empleadas  en  el  artículo 328. En relación con la expresión “intereses”, observa la Corte que ésta  no  se  circunscribe al eventual interés económico de la víctima que busca la  reparación  del  daño causado por el delito. Como quiera que la víctima acude  al  proceso  penal para obtener la satisfacción de sus derechos a la verdad, la  justicia  y  la  reparación, y así se reconoce en la misma Ley 906 de 2004, la  expresión  se  refiere  en realidad a los derechos de las víctimas, por lo que  al  aplicar  el  principio  de  oportunidad  el  Fiscal deberá considerar tales  derechos  integralmente, no un mero interés económico. Adicionalmente, precisa  la    Corte    que    la   locución   “tener   en  cuenta”  significa  valorar  de  manera expresa los  derechos  de  las  víctimas,  a  fin de que ésta pueda controlar esa decisión  ante  el  juez  de control de garantías y tenga fundamento material para apelar  la decisión del juez que estime lesiva de sus derechos…   

Las  facultades  de la  víctima frente a la solicitud de preclusión   

10.1. Considera el demandante que el inciso  4  del  artículo  333  de la Ley 906 de 2004, que establece que “en   ningún   caso  habrá  lugar  a  solicitud  ni  práctica  de  pruebas”,  le  impide  a  la  víctima controvertir  adecuadamente  la  solicitud  de  preclusión  que  presente el fiscal, y por lo  tanto  vulnera  sus  derechos  a  la  verdad,  a la justicia, y a la reparación  integral.  Dicho  artículo  será  analizado  globalmente,  por el cargo, de la  misma  forma que lo hizo la Corte con otras disposiciones acusadas parcialmente,  en    virtud    de    los    criterios    sobre    integración   normativa   ya  mencionados.26   

10.2.  Observa la Corte que la preclusión  de  la investigación penal se presenta cuando el fiscal considera que no existe  mérito  para acusar (artículo 331, Ley 906 de 2004), lo cual ocurre, según el  artículo  332 de la Ley 906 de 2004, cuando (i) existe imposibilidad de iniciar  o  continuar  el  ejercicio  de  la  acción  penal;  (ii)  exista una causal de  exclusión  de  responsabilidad  penal,  (iii)  el  hecho  investigado  no  haya  ocurrido;  o  (iv) sea atípico; (v) el imputado no haya intervenido en el hecho  investigado;  (vi) sea imposible desvirtuar la presunción de inocencia; o (vii)  hayan  vencido los términos previstos en los artículos 175 y 294 de La Ley 906  de 2004.   

Según el trámite previsto en el artículo  333  de  la  Ley 906 de 2004, la solicitud de preclusión la hace el fiscal ante  el  juez  de  conocimiento, en una audiencia preliminar que tiene lugar a partir  de  la formulación de la imputación, antes del juicio oral. En dicha audiencia  participan  el  fiscal,  la  víctima,  el  agente del Ministerio Público, y el  defensor  del  imputado.  En  dicha  audiencia,  el fiscal expone su solicitud e  indica  los  elementos  materiales probatorios que lo llevaron a concluir que no  existe  mérito para acusar. Luego de esta intervención, la víctima, el agente  del  Ministerio  Público,  y  el  defensor  del  imputado, pueden oponerse a la  solicitud  del fiscal. Sin embargo, tal como está previsto, no pueden solicitar  ni  practicar  pruebas.  Culminado  el  debate,  el  juez motivará oralmente su  decisión,  para  lo  cual  puede  suspender la audiencia por una hora, a fin de  preparar su decisión.   

Si la decisión es decretar la preclusión,  cesa  la persecución penal en contra del imputado por esos hechos, y se revocan  las  medidas  cautelares  que  se hayan impuesto. Tal decisión tiene efectos de  cosa  juzgada.  Si  la  decisión  es  rechazar  la preclusión, las diligencias  vuelven  a  la  fiscalía.  Esa decisión se adopta mediante sentencia, y contra  ella,  según  lo  establece  el  artículo  177  de la Ley 906 de 2004, cabe la  apelación.   

10.3.  Al  igual  que lo que sucede con la  decisión  de  archivo de las diligencias, regulada en el artículo 79 de la Ley  906  de  2004,  y  examinada  por  la  Corte  en  la  sentencia  C-1154 de 2005,  precitada,  la  decisión  de  preclusión  tiene  incidencia  directa sobre los  derechos  de  las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la  verdad y la obtención de justicia en el caso concreto.   

En este caso, dado que cuando se decreta la  preclusión,  esta  decisión  tiene  como  efecto  cesar  la persecución penal  contra  el  imputado  respecto  de  los hechos objeto de investigación, y tiene  efectos  de  cosa  juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente  la  solicitud  del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos,  e  incluso, a la impunidad. En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la  víctima  no  puede  solicitar  la reanudación de la investigación, ni aportar  nuevos  elementos  probatorios  que permitan reabrir la investigación contra el  imputado  favorecido  con  la preclusión, resulta esencial adelantar un control  adecuado  de  las  acciones  y  omisiones  del  fiscal, y controvertir de manera  efectiva   de  sus  decisiones.  Por  ello,  el  trámite  de  la  solicitud  de  preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías.   

El  artículo  333  de  la Ley 906 de 2004  prevé  algunas: (i) la intervención del juez de conocimiento para la adopción  de  la  decisión; (ii) la exigencia de que la solicitud del fiscal sea motivada  y  esté  fundada en elementos materiales probatorios y evidencia física; (iii)  la  posibilidad  de  que  la  víctima, el Ministerio Público y el defensor del  imputado,  hagan  uso de la palabra para controvertir la petición del fiscal; y  (iv)  que  esté  previsto  que contra la sentencia que resuelve la solicitud de  preclusión  proceda la apelación. No obstante, la controversia de la solicitud  del  fiscal  tal  como  ha  sido  regulada  por el artículo 333, puede resultar  inocua,  si  no  se  permite la práctica de pruebas que muestren que sí existe  mérito  para  acusar,  o que no se presentan las circunstancias alegadas por el  fiscal para su petición de preclusión.   

Entonces,  se  declarará  exequible  el  artículo  333  en  el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  para  oponerse  a  la  petición de preclusión del fiscal…   

Las  facultades  de la  víctima de impugnación de decisiones fundamentales   

12.1. Para el demandante los artículos 11  y  137  de  la  Ley  906  de  2004  cercenan los derechos de las víctimas al no  consagrar  expresamente  la  posibilidad de impugnar decisiones adversas, en las  distintas  etapas  del  proceso,  ya sea ante el juez de control de garantías o  ante el juez de conocimiento.   

Al precisar las decisiones que la víctima  no  tenía  la  posibilidad de impugnar, el demandante mencionó la decisión de  preclusión  (artículo 333, Ley 906 de 2004), la posibilidad de controvertir el  escrito  de  acusación (artículos 337 y 339, Ley 906 de 2004), la que resuelve  sobre  la  aplicación  del  principio de oportunidad (artículo 327, Ley 906 de  2004)  y  las  de  exclusión,  inadmisión  y  rechazo  de los medios de prueba  (artículo 359, Ley 906 de 2004).   

Como   se  advirtió  anteriormente,  la  efectividad  de  los  derechos de las víctimas del delito depende del ejercicio  de  varias  garantías  procedimentales,  entre  otras  las  siguientes:  (i) el  derecho  a  ser  oídas;  (ii)  el  derecho  a  impugnar decisiones adversas, en  particular  las  sentencias  absolutorias  y las que conlleven penas irrisorias;  (iii)  el  derecho  a controlar las omisiones o inacciones del fiscal, y (iv) el  derecho  a  ejercer algunas facultades en materia probatoria. Puesto que en esta  sentencia  ya  se  han  adoptado  decisiones  de inexequibilidad o exequibilidad  condicionada  con  miras  a  asegurar  la  proyección  de  los  derechos de las  víctimas  en los momentos fundamentales a lo largo de la evolución del proceso  penal,  la  Corte  entiende  que  los  artículos 11 y 137 han de ser leídos en  armonía con tales decisiones específicas…   

Necesidad    de  integración normativa.   

Habiendo examinado las normas cuestionadas  por  el  demandante  en  las  que  se  excluía  a  la  víctima  de  intervenir  efectivamente  en  las  etapas críticas del proceso penal, se pregunta la Corte  Constitucional  si existen otras disposiciones de la Ley 906 de 2004 relativas a  etapas  cruciales  de  la  actuación  penal  en  las que la intervención de la  víctima  no  haya  sido  prevista  ni  se  le haya reconocido la posibilidad de  controlar  las  inacciones  u  omisiones del fiscal.27   

Encuentra  la  Corte  que  el  artículo  28928  de la Ley 906 de 2004, que regula la audiencia de formulación de  la  imputación,  no  prevé  la  intervención  efectiva de la víctima para la  protección de sus derechos.   

Dado  que  en  esta etapa de la actuación  penal   se   pueden   adoptar  medidas  de  aseguramiento  y  se  interrumpe  la  prescripción  penal,  la  intervención  de la víctima para controlar posibles  omisiones  o  inacciones del fiscal resulta fundamental para la garantía de sus  derechos.   

Sin embargo, el artículo 289 de la Ley 906  de  2004,  que  regula  las  formalidades  de la audiencia de imputación, sólo  prevé  la  presencia  del imputado y su abogado, pero no la de la víctima, por  lo  cual,  a  fin  de  permitir su intervención efectiva, se debe garantizar la  presencia  de  la  víctima  en  esta  audiencia,  y  con  este fin es necesario  condicionar la norma.   

Si  bien la víctima o su abogado no hacen  la  imputación,  como  quiera  que no existe una acción penal privada, para la  garantía  de  los  derechos de las víctimas es preciso asegurar su presencia a  fin  de conocer la imputación que haga el fiscal y para proteger sus derechos y  dignificar su condición de víctimas.   

Puesto que la intervención de la víctima  en  esta  etapa  por estos medios no altera los rasgos estructurales del proceso  penal  acusatorio,  ni  transforma  el  rol  de  la  víctima como interviniente  especial,  la  Corte declarará la exequibilidad del artículo 289 de la Ley 906  de  2004  con  el siguiente condicionamiento: en el entendido de que la víctima  también   puede   estar   presente  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación.   

Conclusión   

De  conformidad  con lo anterior, la Corte  Constitucional  reitera  que los derechos de la víctima del delito a la verdad,  la  justicia  y  la  reparación integral se encuentran protegidos en el sistema  penal  con  tendencia acusatoria desarrollado por la Ley 906 de 2004, pero dicha  protección  no  implica  un traslado automático de todas las formas y esquemas  de  intervención  mediante  los  cuales la víctima ejerció sus derechos en el  anterior  sistema  procesal  penal  regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el  ejercicio  de  sus  derechos  debe  hacerse  de manera compatible con los rasgos  estructurales  y las características esenciales de este nuevo sistema procesal,  creado por el Acto Legislativo 03 de 2002.   

En  consecuencia,  las  víctimas  podrán  intervenir  de  manera  especial  a  lo largo del proceso penal de acuerdo a las  reglas  previstas  en  dicha normatividad, interpretada a la luz de sus derechos  constitucionales, así:   

    

1. En  la  etapa  de  investigación,  en  lo que tiene que ver con la  práctica  de  pruebas anticipadas regulada en el artículo 284 de la Ley 906 de  2004,  la  Corte  Constitucional concluyó que el numeral 2 del artículo 284 de  la  Ley  906  de  2004 era exequible en el entendido de que la víctima también  podrá  solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de  garantías.     

    

1. En  la  etapa  de  imputación,  en  cuanto  a  lo  regulado  en el  artículo  289  de  la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que la  víctima   podrá   estar  presente  en  la  audiencia  de  formulación  de  la  imputación.     

    

1. En  cuanto  a  la  adopción  de  medidas  de  aseguramiento  y  de  protección,  en  lo regulado por los artículos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de  2004,  la  Corte  Constitucional concluyó que la víctima también puede acudir  directamente  ante  el  juez  competente , según el caso, a solicitar la medida  correspondiente.     

    

1. En  relación  con  el  principio  de  oportunidad  regulado en los  artículos  324,  y  327,  la  Corte  Constitucional  concluyó  que se deberán  valorar  expresamente  los  derechos  de las víctimas al dar aplicación a este  principio  por  parte  del  fiscal,  a  fin  de  que éstas puedan controlar las  razones  que  sirven  de  fundamento  a  la  decisión  del  fiscal,  así  como  controvertir la decisión judicial que se adopte al respecto.     

    

1. En  materia  de preclusión de la acción penal, en lo que atañe a  la  regulación  prevista  en  el  artículo 333 de la Ley 906 de 2004, la Corte  concluyó  que  se  debe  permitir  a  la víctima allegar o solicitar elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  para  oponerse a la petición de  preclusión del fiscal…”.     

3.   Las   citas   precedentes  resultaban  necesarias,   a  efectos  de  resaltar  que  la  jurisprudencia  de  las  Cortes  Constitucional  y Suprema de Justicia ha decantado que desde el Acto Legislativo  número  03  del  2002 y su posterior desarrollo con el Código de Procedimiento  Penal  del  2004  (Ley  906)  los derechos de la víctima son objeto de especial  protección,  para  lo  cual no constituye obstáculo la circunstancia de que en  el  Estatuto  se  le  haya dado una categoría de “interviniente”, que no de  parte.   

Dentro  de  las  garantías  de  que  está  investida  la  víctima  se encuentran, por citar un ejemplo, las de cuestionar,  probatoriamente  y  con  la  interposición  de  recursos, la decisión sobre la  aplicación  del principio de oportunidad, de donde surge que iguales potestades  debe  tener  en  punto de la preclusión, como que, para lo que importa para sus  intereses, ambas decisiones pueden tener el mismo alcance.   

Además,  expresamente se ha afirmado que la  víctima  tiene ese derecho específico: oponer elementos materiales de prueba e  información  que  haya podido recolectar a los aducidos por la Fiscalía cuando  impetra  la  preclusión,  e  impugnar  la  decisión  que  el  Juez  adopte  al  respecto.   

4.  Para  hacer efectivas esas potestades se  desprende,  como  una  carga  imperativa para el Juez y la Fiscalía, que agoten  los  instrumentos  a  su  alcance  para  que  con  la  debida  antelación se le  comunique    la    fecha    en   que   habrá   de   realizarse   la   audiencia  respectiva.   

Esa  antelación  debe ser entendida como un  periodo  razonable,  a efectos de que sus derechos queden a salvo de manera real  y  efectiva,  no  simplemente  formal, por cuanto si está facultada para oponer  elementos  materiales de prueba e informaciones a los que presente la Fiscalía,  surge,  de  necesidad,  que  debe serle concedido un periodo prudencial para que  proceda a ello.   

5. En el caso sometido a estudio de la Sala,  es  manifiesto  que  se  acudió  a un trámite simplemente instrumental, que no  material,  para  dar  apariencia  de  respeto  por los derechos de la víctima y  justificar  su  no  comparecencia.  En  efecto,  el juzgador solamente comunicó  la   celebración  del  acto  al  indiciado,  al  Fiscal  y  al  Ministerio  Público.  No  hizo  una  mención,  siquiera tácita, a la víctima29.   

En  la  audiencia,  a  cuestionamiento  del  Magistrado  Ponente  del  Tribunal,  el  Fiscal  afirmó que el mismo día de la  diligencia,  esto  es,  momentos  previos a que se llevara a cabo, remitió a su  auxiliar  con  una  comunicación  dirigida  a  la  denunciante-víctima, que ni  siquiera  fue  recibida  por  ella, sino que se dejó en manos de un menor allí  presente.   

Con esa explicación se tuvo por superado el  hecho,  cuando  lo  evidente  es  lo  contrario: no se concedió ningún tiempo,  antes  de  la  celebración  de  la  audiencia,  para que la víctima tuviese la  posibilidad  de  recolectar  elementos  materiales de prueba o información para  oponerse  la  preclusión.  Más  grave:  la  supuesta  citación ni siquiera se  entregó  personalmente  a  la  víctima,  sino  que  se  consideró  suplida la  notificación entregándola a un niño.   

No  se  diga  que  se estaba ante un proceso  penal  en  curso,  en  el que, eventualmente, podría concluirse que la víctima  tenía  la  carga  de  estar  pendiente  del  desarrollo  del juicio. En el caso  estudiado  ni  siquiera  se  había  realizado  imputación, porque, recibida la  denuncia  por  la  Fiscalía, ningún trámite, salvo reclamar la prescripción,  realizó  el  ente  investigador,  que tampoco notificó de gestión alguna a la  querellante.   

Se  invalidará  lo  actuado  a partir de la  audiencia en donde se hizo la petición de preclusión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Declarar  la  nulidad  de  todo  lo  actuado,  a  partir  inclusive de la audiencia del 4 de junio de 2008, realizada  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  en  la cual la Fiscalía solicitó la  preclusión   en   favor   del   doctor   Luis  Rojas  Tovar.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Excusa justificada  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS           

Permiso  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión    de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de casación del 18 de julio de 2007, radicado 26.255.   

2  El  derecho  que  se  tiene  de  conocer  lo  que  realmente  sucedió  y  buscar la  correspondencia entre la verdad procesal y la verdad real.   

3  El  derecho   que   se   tiene   a   que  el  hecho  objeto  del  proceso  no  quede  impune.   

4  El  derecho  que  se  tiene  de  obtener  una  reparación  de  daño causado por la  comisión   de   la   conducta   punible   a   través   de   una  compensación  económica.   

5  Sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007.   

6 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Sent.  Marzo 1°/1995, rad. 8608.   

7 CORTE  CONSTITUCIONAL,        Sent.       C-209, marzo 21 de 2007.   

8 CORTE  CONSTITUCIONAL,        Sent.       C-209, marzo 21 de 2007.   

9 Cfr.,  a  la  víctima  en  ejercicio  de sus derechos no solamente se le debe entregar  copia  del  escrito  de acusación, sino que puede intervenir en la audiencia de  formulación  de  acusación  para  hacerle  observaciones  a  la  imputación o  manifestarse sobre recusaciones, impedimentos o nulidades.   

10  CORTE     CONSTITUCIONAL,     Sent.    C-228 de 2002.   

11  Rad. 24.829.   

12  Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2006   

13 MP:  Eduardo Montealegre Lynett   

14  Sentencia  C-047  de  2006,  MP.  Rodrigo  Escobar  Gil,  en  donde  la Corte se  pronuncia  sobre  la  constitucionalidad  de  la  expresión  “absolutoria”,  contenida  en  el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo  177  de  la  Ley  906  de  2004,  cuestionada  porque  supuestamente  violaba la  garantía  del  non  bis  ibídem  a  favor  del  procesado. La Corte declara la  exequibilidad  de  los  apartes  demandados  y  señala  que  la  posibilidad de  impugnar  la  sentencia  absolutoria en el proceso penal regulado por la Ley 906  de  2004, no sólo no viola el principio del non bis ibídem sino que es además  una  de  las  garantías  a  los  derechos de las víctimas. La Corte resolvió:  Declarar   la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos  estudiados,  de  la  expresión  “absolutoria”,  contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral  1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.   

15  Ver,  entre otras, las Sentencias C-648 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y  C-154 de 2004 MP. Álvaro Tafur Galvis.   

16 Ver  sentencias  C-740  de  2001,  C-1149  de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y  C-282 de 2002.   

17 Ver  Sentencia  C-228/02  MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa  y Eduardo Montealegre  Lynett.  En  dicha  sentencia  se  hicieron  las  siguientes consideraciones que  resulta  pertinente  recordar “(t)anto en el derecho  internacional,   como   en  el  derecho  comparado  y  en  nuestro  ordenamiento  constitucional,  los  derechos  de  las  víctimas  y  perjudicados por un hecho  punible      gozan      de      una      concepción     amplia     –no  restringida  exclusivamente a una  reparación  económica  –  fundada  en  los  derechos  que  ellas  tienen  a  ser  tratadas con dignidad, a  participar  en  las  decisiones  que  las afecten y a obtener la tutela judicial  efectiva  del  goce  real  de  sus  derechos,  entre  otros,  y  que exige a las  autoridades  que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus  derechos  cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible  si  a  las  victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos,  sus  derechos  a  la  verdad, a la justicia y a la reparación económica de los  daños  sufridos. ║ De tal  manera  que  la  víctima  y  los  perjudicados  por  un delito tienen intereses  adicionales  a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido  protegidos  por  la  Constitución  de  1991  y  se  traducen  en  tres derechos  relevantes   para   analizar   la   norma  demandada  en  el  presente  proceso:  ║  1.  El  derecho  a la  verdad,  esto  es,  la  posibilidad  de  conocer lo que sucedió y en buscar una  coincidencia  entre  la  verdad  procesal y la verdad real. Este derecho resulta  particularmente  importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.  ║ 2. El derecho a que se  haga  justicia  en  el  caso  concreto,  es  decir,  el  derecho  a  que no haya  impunidad.   ║  3.  El  derecho  a  la  reparación  del  daño  que  se  le ha causado a través de una  compensación  económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la  víctima de un delito.   

18  Sentencia C-998 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis.   

19  Sentencia  C-1154  de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, con Aclaración de  Voto  del  Magistrado  Jaime  Araujo  Rentaría,  en  donde la Corte decidió lo  siguiente:     “Décimo     octavo.-  Declarar por el cargo analizado la exequibilidad condicionada del  artículo  79  de  la  Ley  906  de  2004  en  el entendido de que la expresión  “motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización  como  delito”  corresponde  a  la  tipicidad   objetiva   y  que  la  decisión  será  motivada  y  comunicada  al  denunciante  y  al  Ministerio  Público  para  el  ejercicio  de sus derechos y  funciones.”  En  sentido  similar,  en  la sentencia C-1177 de 2005, MP. Jaime  Córdoba  Triviño,  la  Corte  dispuso  la  comunicación  a  las  víctimas  o  denunciantes  en  el evento de inadmisión de denuncias o demandas cuando éstas  carecen   de   fundamento.   en   donde   la   Corte   resolvió  lo  siguiente:  “PRIMERO:   Declarar  EXEQUIBLE  la  expresión  “En  todo  caso  se  inadmitirán las denuncias sin  fundamento”,  del inciso 2° del artículo 69 de la  Ley  906  de 2004, en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente  procede  cuando  el  hecho  no  existió,  o  no reviste las características de  delito.  Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y  comunicada al denunciante y al Ministerio Público.”   

20  Sentencia   C-454   de   2006,   MP.   Jaime   Córdoba   Triviño.  Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  los  artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y  357  de  la  Ley  906  de 2004. La Corte resolvió: Primero: Declararse INHIBIDA  para  pronunciarse de fondo sobre los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de  la  Ley  906  de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo: Declarar  EXEQUIBLE,  en  relación  con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley  906  de  2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas  y  perjudicados  con  el  delito  opera desde el momento en que éstos entran en  contacto  con  las  autoridades,  y  se  refiere  a los derechos a la verdad, la  justicia  y  la  reparación.  Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los  cargos  estudiados,  el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que  los  representantes  de  las  víctimas  en  el  proceso  penal, pueden realizar  solicitudes   probatorias   en   la   audiencia  preparatoria,  en  igualdad  de  condiciones que la defensa y la fiscalía.   

21  Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

22  Cfr., Sentencia C-275 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero.   

23  Cfr.  Principios  relativos  a  una  eficaz  prevención e investigación de las  ejecuciones  extrajudiciales,  arbitrarias  o  sumarias, aprobado por el Consejo  Económico  y Social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989/65 del 29  de  mayo  de  1989,  y  ratificado por la Asamblea General. mediante resolución  44/162  del  15  de  diciembre  de  1989.  Citados  en  la  sentencia  C-293  de  1995.   

24  Sentencia  C-097  de 2007, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, Salvamento de Voto de  los  Magistrados  Jaime  Araujo  Rentería,  y  Clara  Inés Vargas Hernández y  Salvamento  Parcial de Voto del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. En esa  oportunidad  la  Corte resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar exequibles los  numerales  4,  5, 6, 9, 11, 12 y 15 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, por  los    cargos    estudiados    en    la    presente    sentencia.   ║  Segundo.-  Declarar  exequible  la  expresión  “En  los casos previstos en los numerales 15 (…)” contenida en  el  parágrafo  1º  del  artículo  324  de  la  Ley  906 de 2004, por el cargo  estudiado  en  la  presente sentencia. ║  Tercero.-  Declarar  exequible el parágrafo 3º de la Ley 906 de  2004,  por  los  cargos estudiados en esta sentencia, salvó la expresión “de  acuerdo  con lo dispuesto en el estatuto de Roma”, que se declara inexequible.   

25  Numerales  6  y 7, Art. 250 CP, y literales f y g del artículo 11 de la Ley 906  de 2004.   

26  Corte   Constitucional,   sentencia  C-320  de  1997,  MP.  Alejandro  Martínez  Caballero.  En  este  evento la integración de unidad normativa se hace bajo la  primera hipótesis planteada en dicha sentencia   

27  Corte   Constitucional,   sentencia  C-320  de  1997,  MP.  Alejandro  Martínez  Caballero.  En  este  evento la integración de unidad normativa se hace bajo la  tercera  hipótesis  planteada en dicha sentencia, esto es, porque a pesar de no  ser   necesario   hacer   la   integración   para  asegurar  su  aplicación  y  entendimiento,   ni   porque   se  encuentre  reproducida  en  otras,”  la  norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada  con   otra   disposición  que,  a  primera  vista,  presenta  serias  dudas  de  constitucionalidad.”   

28  Ley  906  de  2004,  Artículo  289. Formalidades. La  formulación  de  la imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su  defensor,  ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el  sistema nacional de defensoría pública.   

29  Folio 19.     

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