26132(18-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26132  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 333   

Quibdo (Chocó), dieciocho (18) de noviembre  de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por  el  defensor  de  GABRIEL  JAIME  RÚA  RAMÍREZ,  interpuesto  contra  la  sentencia de 2 de mayo de 2006, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Medellín, confirmó la proferida por el Juzgado Catorce  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad de fecha 27 de febrero de 2006, que lo  condenó  como  autor  del  concurso  homogéneo  de los delitos de homicidio    agravado    en    concurso  heterogéneo  con  fabricación, tráfico, y porte de  armas  de  fuego o municiones  a la pena principal  de  veintitrés  (23)  años, tres (3) meses y dieciocho (18) días de prisión;  multa  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  a  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince  (15)  años;  al  pago  de  perjuicios  por  el  valor  equivalente a doscientos  cincuenta  (250)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes a favor de los  herederos  del  obitado; y le negó la sustitución condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron   relatados   por  el  A quo de la siguiente manera:   

“En  la  data  4  de  noviembre  de 2005,  agentes  adscritos  a  la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dejaron a  disposición  de  la  Fiscalía  al  ciudadano Gabriel Jaime Rúa Ramírez quien  fuera  capturado  el día 3 del mes y año en acotación, siendo aproximadamente  las  7:45 de la noche en la carrera 74 A número 93-108, apartamento 302, Barrio  Kennedy,  debido  a  que  la ciudadanía informó a los uniformados que en dicho  lugar  se  escucharon varios impactos de arma de fuego  por lo que allí se  dirigió  una  patrulla pero los vecinos del lugar no dieron señas de verificar  tal  noticia  y a la residencia acotada, nadie abría la puerta; pero a las 8:35  de  esa  misma  noche,  la  central  recibe una llamada donde se avisa que en la  dirección  antes  anotada, varios sujetos están montando dos (2) cadáveres en  un  vehículo color blanco, marca Renault 9 de placas LYC-870 y más adelante la  central  de la policía informa que en la calle 89 con carrera 71 B arrojaron de  dicho  vehículo  dos  cuerpos  extintos.  Al  dirigirse de nuevo los servidores  públicos  a  la  dirección  varias  veces  señalada,  se encuentra con que el  aprehendido  Rúa Ramírez se halla lavando las escalas de dicha residencia y al  percibir  su  presencia  emprende la huída del sitio, lográndose su retención  en  la  carrera  73 A con calle 94. Al ingresar a tal domicilio se pudo precisar  en  primer  lugar  que  las escalas estaban mojadas con agua sangre al igual que  tal  vivienda donde en el cuarto principal se halló un revólver, modelo llama,  Escorpio,  calibre  38  L,  pavonado  y  con  cachas antihuellas, sin munición,  dentro  de un cajón de la mesa de la televisión donde también toparon permiso  para  su  porte  a nombre del señor Hugo Nelson González Franco; las escaleras  para  ascender  al 4 piso estaban manchadas con sangre al igual que las paredes,  y  en  la  terraza  se encontraron dos poltronas untadas de sangre. El nombre de  los  cadáveres  son:  Rafael  Antonio  Pinilla  Zabala  que se hacía pasar por  Carlos  Andrés  Pérez Arenas pues a su real nombre le aparece orden de captura  por  dos  delitos  contra  la salud pública y fuga de presos en el Municipio de  Yarumal,  Antioquia,  y,  Ovidio  Humberto  Pinilla  Zabala,  mismos que estaban  desaparecidos  desde  el  día martes 1 de noviembre de 2005 y se movilizaban en  un  vehículo automotor montero Mitsubichi con placas CIX-753, color verde y, al  parecer,  con  una  fuerte suma de dinero, sin que de tales elementos se conozca  su   paradero.   Estos   episodios   dieron   origen   al  presente  asunto  sub  judice.”   

ACTUACIÓN  PROCESAL  RELEVANTE   

          1.  El  7 de febrero de 2006 GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ  1,  aceptó  cargos  para  sentencia  anticipada  por  los delitos de  homicidio  agravado conforme  a       la       causal       7      –Colocando  a la víctima en estado de  indefensión  o aprovechándose de esta situación- del  artículo  104,  en concurso homogéneo por el deceso violento de Rafael Antonio  Pinilla  Zabala  y  Ovidio Humberto Pinilla Zabala; en concurso heterogéneo con  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o  municiones;  y  la  circunstancia de mayor punibilidad  descrita  en  el  artículo  58,  numeral 10 -Obrar en  coparticipación   criminal-,   del   Código   Penal  (Ley       599       de       2000).   

2.  El  26 de febrero de 2006, el Juzgado 14  Penal   del   Circuito   de   Medellín,   condenó   a   GABRIEL   JAIME   RÚA  RAMÍREZ2,    como    autor   del   concurso   homogéneo   de   homicidios    agravados,   en   concurso  heterogéneo  con  el delito de fabricación, tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones,  en los  términos que fueron reseñados.   

3. Inconforme con la decisión, el abogado de  GABRIEL  JAIME  RÚA  RAMÍREZ,  la  impugnó y el Tribunal Superior de la misma  ciudad,   en   sentencia   de  2  de  mayo  de  2006,  la  confirmó3.   

4.  El  apoderado  de  GABRIEL  JAIME  RÚA  RAMÍREZ, interpuso el recurso extraordinario de casación.   

En  auto de 14 de noviembre de 2006, la Sala  admitió  el libelo presentado al considerar que reunía los requisitos formales  y  ordenó  correr  traslado a la Procuraduría Delegada, quien emitió concepto  el 12 de agosto de 2008, sobre el cual ahora se pronuncia.   

LA DEMANDA:  

El  defensor de GABRIEL JAIME RÚA RAMÍREZ,  formula  dos cargos con fundamento en el cuerpo inicial de la causal primera del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000).   

          Primer   cargo:   Falta   de  aplicación.   

         

          Dice  que  el  fallo  violó de manera directa la ley sustancial por  falta  de  aplicación  del  artículo  29  de  la  constitución  política;  y  aplicación  indebida  de  los  artículos  31,  59,  60,  61  del Código Penal  (Ley       599       de       2000).   

          Transcribe   el   artículo   31   del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000) y expresa que existen  varias   formas  para  determinar  la  configuración  del  concurso  de  hechos  punibles:   i)  con  una  misma  acción  se  afecta  el  mismo  bien  jurídico  “pero    en   un   mismo   momento”;   ii)   varias   acciones   afectan   varios   bienes  jurídicos,  “pero   en   diferentes   momentos”;  iii)  una  sola acción afecta distintos bienes jurídicos; y iv)  cuando varias acciones lesionan diferentes bienes jurídicos.   

          Expresa como argumentos, los siguientes:   

          –  Cuando  el  legislador  determinó  el  concepto  de  concurso de  conductas  punibles,  “hizo  una  descripción  muy  amplia  de  varias   formas de conductas delictivas que provocaran daños a  un  mismo bien jurídico o varios bienes jurídicos”,  sin    que   la   existencia   del   concurso   por   si   misma,   “suponga  una  situación  grave” pues  lo  que  se debe entender, es que cualquier delito que se realice, por sí es un  hecho de esa naturaleza.   

          -.    Se    demuestra    esa    diferencia,    dice,    “para  significar  que  aunque  nos  encontremos  ante un caso en  donde  se  han afectado dos bienes jurídicos iguales como es la vida humana,…  no  es  para decir de forma lógica matemática que hay un doble homicidio, como  fácilmente  se  ha hecho, sino todo lo contrario lo que se debe hacer es buscar  como  (sic)  fue  el despliegue de la acción o acciones que provocara (sic) los  resultados.  Este  análisis  no lo hizo el sentenciador, para poder fundamentar  razonablemente  la  determinación  o  individualización  de  la pena, sino que  parte  de  la  existencia de concurso heterogéneo de Doble Homicidio Agravado y  Porte  Ilegal  de  Arma,  es decir haciendo una calificación o permitiendo unas  condenas  sin  la  más  mínima  precisión jurídica, sino bajo el matiz de la  responsabilidad objetiva del resultado de un hecho correcto.”   

          Expresa  que  la  existencia  de  una  acción  humana  “mínima”  generó  la  muerte de dos  seres  humanos  en un mismo instante. “Afirmamos fue  una  misma  acción,  por  no  cuando (sic) la duda se debe resolver a favor del  sentenciado,  y  se  habla  de  un  concurso  homogéneo,  es  decir, que fue la  afectación    de    un    mismo    bien    jurídico    pero    en    distintos  momentos.”  De esta manera se demuestra “la  falta  de  aplicación  del  mencionado  precepto legal y su  aplicación indebida de la norma.”   

         –  No  existió  el  concurso  homogéneo,  lo  que se presentó fue  un   “concurso heterogéneo con afectación del  mismo  bien  jurídico  con  una  sola  acción”, que  conllevó   a   la   imposición  de  una  pena  exagerada  y  desproporcionada,  “con   la  acción  que  desplegó  y  produjo  un  resultado mayor.”   

          -.  La  sentencia  viola  por  aplicación indebida los artículos 6  numeral  2°,  30,  59,  60, 61 del Código Penal (Ley  599  de  2000); 29, inciso tercero de la Constitución  Nacional,  en  los  principios   al debido proceso y legalidad.4   

          -.  La  falta  de  aplicación  del  artículo  31 del Código Penal  (Ley   599   de   2000),  “por  cuando  (sic)  la  existencia de la una (sic)  conducta  punible  produjo  la  afectación  de dos bienes jurídicos iguales en  concurso  con  otro  delito  (otros  bien  jurídico) como es el porte ilegal de  armas…Pero   esta   situación   ha  provocado  la  imposición  de  una  pena  desproporcionada   y   sin   fundamento  jurídico  que  imposibilite  (sic)  la  individualización de la pena”.   

          -.     Destaca     que     el    disenso  radica  en  la  forma  como se hizo la tasación de la  pena  “bajo una motivación cuestionable de un doble  homicidio   agravado,  y  el  porte  ilegal  del  arma  de  fuego”,  sin  que  se hiciera la determinación de los cuartos aplicables,  adicionado   al   otro   delito   “que  genera  una  heterogeneidad.”   

          -.  El sólo hablar del concurso heterogéneo sin soporte fáctico y  jurídico,  no  es suficiente para determinar la pena  impuesta de 38 años  y  10 meses, con lo cual se violenta el contenido del artículo 59 Código Penal  (Ley  599 de 2000), sobre la  motivación  cualitativa  y  cuantitativa  de  la  pena.  Se incurre en el error  cuando  se parte de 25 años y se aumentan 13 más, sin que conozca cuál fue la  motivación  “fáctica  y  jurídica” que llevó a ello.   

          Señala,    existe    “diversidad   de  inconsistencias” en la determinación de la pena, en  los  parámetros  mínimos y máximos, no se aplicó el artículo 60 del Código  Penal  (Ley 599 de 2000) y se  parte  para  fijar  la  pena  del  delito de homicidio agravado, de 25 años y 4  meses,  sin  decir el por qué; se le agregan 13 años por el otro delito contra  la  vida, más 6 meses por el porte ilegal de armas, para un total de 38 años y  10    meses,   sanción   confirmada   por   el   Ad  quem, como una suma aritmética, que no corresponde al  sistema establecido en la norma citada.   

          No eleva solicitud concreta a la Corte.   

          Segundo cargo: Falta de aplicación.   

          Alega  la falta de aplicación del artículo 29 inciso tercero de la  Constitución  Política  y  aplicación  indebida del artículo 6° del Código  Penal     (Ley     599     de    2000).   

          Dice  que  la favorabilidad es una excepción a las prohibiciones de  aplicar la ley penal en forma retroactiva y ultractiva.   

          Cita,  la  Declaración  Universal  de  los  Derechos del Hombre, la  Declaración  Universal  de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos y el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, con precisiones en los temas de  favorabilidad,  irretroactividad,  principio de legalidad y retroactividad de la  ley;  y  los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, sobre la rebaja del 50%  cuando  existe  aceptación de cargos hasta el momento de la acusación, la cual  considera viable aplicar al presente caso.   

          Destaca  que al haberse otorgado al condenado una rebaja de sólo el  40%,  se  desconocen  los principios de un proceso justo y favorable, garantías  que son inherentes a su dignidad humana.   

          Solicita   se   case   la   sentencia,   se   revoque   “…en  razón  de  una  razonada  fundamentación proporcional y  justa  al  momento  de  la  dosificación  de la pena a favor del señor GABRIEL  JAIME RUA RAMIEZ (sic).”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La      señora      Procuradora  Tercera Delegada  para  la  Casación Penal,  luego  de  reseñar  los  hechos,  la  actuación   procesal   y  analizar  cada  uno  de  los  reparos planteados  contra  el  fallo,  emite  concepto en el que solicita a la  Corte     sean    desestimados    y    no         se        case   la  sentencia impugnada.   

Primer cargo: Falta de aplicación   

Para  la  señora  Procuradora Delegada, el  recurrente   no   tiene   razón   en   la   interpretación  del  artículo  31  del  Código  Penal (Ley 599  de  2000),  que  se  encarga de regular el concurso de  hechos   punibles,   el   cual   fue   aplicado   de  manera  correcta  por  las  instancias.   

Destaca   la  aceptación  por  parte  del  procesado,  sin ser controvertido por el demandante, la terminación del proceso  por  condena  contra  GABRIEL  JAIME  RÚA  RAMÍREZ,  por el doble homicidio,  delitos  que  se  tratan  de  agresiones   a   un  mismo  bien  jurídico  -vida  e  integridad  corporal-, sin que se pueda desconocer que  fueron  dos  las  víctimas, dos conductas punibles, infractoras varias veces de  la  misma  disposición,  porque  dos  personas  perdieron la vida en los mismos  hechos  y  corresponde  a un concurso homogéneo, razón para adelantar una sola  investigación  dada  su conexidad; por tanto, la sanción debe corresponder por  los dos homicidios.   

Considera falta de vocación de éxito en el  reparo.   

Segundo      cargo:     Falta     de  aplicación.   

          Para   el  Ministerio  Público  el  libelista  se  equivoca  en  el  entendimiento  del  artículo  351  de  la  Ley 906 que prevé para los acuerdos  realizados  antes  de la formulación de la acusación, una rebaja en la pena de  hasta  el 50%. Como el caso se trata de una sentencia anticipada, no existió la  oportunidad  para  la  concertación  de  la  pena  por parte del implicado y el  fiscal,  correspondiendo  al  juez su dosificación, la cual encuentra adecuada,  cuando  valoró  la  colaboración  eficaz del acusado y el máximo desgaste del  ente  investigador  en  la  etapa  de  instrucción,  al encontarse recaudada de  manera  integral  la  prueba  de  culpabilidad  al  momento del acogimiento, por  tanto,  considera  al  unísono con el Tribunal, que la reducción de la pena en  un  40%  se  percibe suficiente, atendiendo las circunstancias en que se produjo  la aceptación de cargos.   

                  Conceptúa la improsperidad del cargo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  Corte  aprehenderá  el  estudio  de las  censuras  formuladas  en  la demanda en el mismo orden observado para efectos de  su resumen.   

Primer   cargo:  Falta de aplicación.   

          En  este reproche el demandante no eleva una solicitud concreta a la  Corte,  pero manifiesta su inconformidad por la adecuación y sanción del doble  homicidio  agravado  en las  personas  de  Rafael  Antonio Pinilla Zabala y Ovidio Humberto Pinilla Zabala, a  un   concurso  homogéneo  de  conductas  punibles  y  pretende  se  le  otorgue  relevancia  jurídico  penal,  como  un solo hecho. Consecuente, controvierte la  determinación  de la pena que califica carente de sustento fáctico y jurídico  y   errada   por   la   aplicación   de  la  “suma  aritmética”, con repercusión en el resultado de la  dosificación punitiva.   

          De   este   modo   considera   se   inaplicaron  los  artículos  31  (concurso    de   conductas   punibles),   59   (motivación   del  proceso  de  individualización   de   la  pena),  60  (Parámetros  para  la  determinación  de  los mínimos y máximos  aplicables)        y       61       (Fundamentos  para individualizar la pena)  del  Código  Penal  (Ley  599  de  2000).   

         

          Verificado  el  expediente, desde ya y conforme a lo conceptuado por  la  señora  Procuradora  Delegada,  habrá  de  declararse la improsperidad del  cargo.   

          En  efecto,  es  un  hecho  incuestionable  que la investigación se  originó  a  partir  de  la acreditación del deceso en forma violenta de Rafael  Antonio   Pinilla   Zabala   y  Ovidio  Humberto  Pinilla  Zabala,  mediante  la  utilización  de  un arma de fuego de defensa personal sin contar con el permiso  de  autoridad competente para su porte, realizados en coparticipación criminal.  La   autoría  en  estos  punibles  fue  aceptada  como  cargos  para  sentencia  anticipada  por  el  implicado  GABRIEL  JAIME RÚA RAMÍREZ, acogimiento que su  defensor de confianza, tampoco discute.   

          Así,   la  controversia  se  restringe  a  la  estructuración  del  amplificador  del  tipo  penal  en  la forma homogénea y a la motivación de la  determinación e individualización de la pena.   

          Resulta  oportuno recordarle al abogado recurrente, que el instituto  del  concurso  de  conductas  punibles  prevé  la  hipótesis  de pluralidad de  acciones  típicas  en  forma  homogénea  y  heterogénea,  que en la ley penal  tienen  un  trato  especial y específico desde el punto de vista de los efectos  punitivos  que  su  concurrencia  genera,  donde  se  debe  sancionar  de manera  consecuente,   tanto  la  pluralidad  de  delitos  con  identidad  en  una  sola  descripción  típica,  como  a  la diversa y sin llegar al absurdo de entender,  que  la  múltiple  afectación de un mismo bien jurídico tutelado -varios  homicidios (la vida)-, merezca la  sanción   que   corresponde   para   una   sola  acción  típica  –un       homicidio-,  como de modo errado lo entiende el libelista, pues la teleología  punitiva   del   artículo   31   del   Código  Penal,  va  hasta  la  sanción  individualizada    para    cada    delito    cuando   se   infrinja   la   misma  disposición.   

          Pensar  lo contrario conllevaría al punto de dejar impune el otro u  otros  hechos  punibles  que se enmarcan en el mismo supuesto típico realizados  en  una  sola  acción,  sentido  que  no  se  alcanza en la norma en cuestión.   

          De  este modo, el legislador dispuso en el inciso primero del citado  artículo  31 que: “El que  con  una  sola  acción  u  omisión  o con varias acciones u omisiones infrinja  varias  disposiciones  de  la  ley  penal  o varias veces la misma disposición,  quedará  sometido  a la que establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada  hasta  en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de  las   que   correspondan   a  las  respectivas  conductas  punibles  debidamente  dosificadas   cada   una   de   ellas.”    

Consecuente  con  esta regulación, es claro  que    la    dosificación   de   la   sanción   penal   en   el   concurso  de  delitos debe tomar como marco  de  referencia  la  pena  prevista  para  la conducta punible más grave, que se  podrá  incrementar  hasta  en  otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma  aritmética  de  las  penas  imponibles  para los demás delitos individualmente  considerados  ni  superar  el  doble  de  la sanción en concreto del tipo base.   

Sobre el alcance hermenéutico del artículo  31  del  Código  Penal,  resulta  oportuno  recordar lo que de tiempo atrás la  jurisprudencia        de        la        Sala5,     ha     precisado    al  respecto:   

“La punibilidad  en  el  concurso de delitos (artículo 26 ídem) parte de la pena para el delito  base  que  no  es otro que el más grave desde el punto de vista de la sanción,  aspecto  éste que no se establece examinando simplemente el factor cuantitativo  y  cualitativo  de  los  extremos  punitivos  mínimo  y  máximo  previstos  en  abstracto  en los respectivos tipos penales, sino mediante la individualización  concreta  de  la que ha de aplicarse en cada uno de los delitos en concurso, por  el procedimiento referido en los párrafos anteriores.   

El ‘otro  tanto’  autorizado  como  pena  en  el  concurso  delictual no se calcula con base en el  extremo  punitivo mayor previsto en el tipo penal aplicado como delito base, ese  ‘tanto’    corresponde    a    la    pena  individualizada  en  el  caso particular mediante el procedimiento indicado para  el delito más grave.   

(…)  

Valga aclarar que la expresión suma   aritmética   mencionada  en  el  artículo  28  del  C.  P.  (hoy artículo 31) es una limitante del ‘tanto’  en  que  puede   aumentarse   la   pena  por  el  número  plural  homogéneo  o  heterogéneo  de  conductas delictivas que simultáneamente en  una  actuación procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con  el      sistema     denominado     ‘acumulación  aritmética’,  el  cual corresponde a la aplicación del principio ‘tot  delicia,  tot  poena’,    y    que   significa   agregar  materialmente  las  penas de todos los reatos consumados, siendo su resultado la  sanción  a  imponerse.  El legislador colombiano, en el código de 1980 como en  de  año  2000,  acogió en los artículos 26 y 31 en mención, el sistema de la  adición  jurídica  de penas, que consiste en acumularlas por debajo de la suma  aritmética,  sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir  de  la  sanción individualizada para el delito base, sin importar la naturaleza  y  especie de la pena de los delitos concurrentes, a condición de que en éstos  prime  la  menor intensidad punitiva en relación con la del básico y, en   los  eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jurídica distinta a  la  prevista en ésta, como lo dicen las normas citadas, se tendrá en cuenta, a  efectos      de      hacer      la     tasación     correspondiente”.   

                        En  este  sentido,  para  el  caso presente correspondía a los falladores, como en efecto  se   hizo,  determinar  del  concurso  de  conductas  punibles  de  homicidio    agravado   y   tráfico,    fabricación   o   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones,  la  conducta  más grave, en este caso el  delito   agravado  contra  la  vida,  aumentado  hasta  en  otro  tanto  por  el  otro  homicidio  y por el punible contra la seguridad  pública.   

          Confrontado  el  expediente,  advierte la Corte, que sobre el tema y  para  los  comportamientos  reprochados,  por  los  cuales  GABRIEL  JAIME   aceptó  cargos,  el  A  quo  dijo lo siguiente:   

“Como  no concurre la atenuante prescrita  en  el  Art.  55 numeral 1º pues que el expediente reporta antecedentes penales  en  contra  del  acusado (f 524), y no hay agravantes genéricas en su disfavor,  tal  como se dejó dilucidado en líneas anteriores  que conlleva según el  artículo  104  del  C. Penal, un castigo entre 300 y 480 meses, se determinará  conforme  al cuarto mínimo, cuyos límites oscilan entre 25 años, 4 meses y 28  años,  9  meses,  y  en  atención  a  aspectos regulados por el inciso 3º del  artículo  61  del  C.  Penal,  en  particular  la  gravedad  de la conducta, la  intensidad  del  dolo, el daño real irrogado y lo necesaria que se hace la pena  en  el  presente caso para Gabriel Jaime, el grado de culpabilidad del sindicado  que  se  relevó  al  máximo  pues  que  la comisión de los reatos implicó la  agrupación   y   determinación   de   varias   personas   que   se  decidieron  concientemente a su consumación.   

La  personalidad  del  agente  activo  la  certifica  su  conducta previa, concomitante y ulterior a la comisión ilícita;  la  planeación cuidadosa del hecho, la connivencia voluntaria con otros sujetos  para  la  realización del propósito punible, la provisión clandestina de arma  de  fuego,  la  retirada  de  los  cuerpos inertes de su casa de habitación, la  lavada  de  la  sangre  derramada, bien podemos imponer entonces por el ilícito  contra  la  vida que además se cometió en concurso sucesivo  y homogéneo  y  además,  heterogéneo con el porte ilegal de armas de fuego de uso personal,  la  pena de 25 años, 4 meses de prisión, ya que por lo antes motivado no puede  esta  instancia  primera  (sic) reducir la pena únicamente al mínimo señalado  por  el  delito  individualmente  considerado  (25  años, 4 meses a 28 años, 9  meses),  ello,  aún  antes  de  tener  en  cuenta  el  concurso que conforme al  artículo  31  del  mismo  estatuto  es posible aumentar en 13 años más por el  anteriormente  referido  delito  de  homicidio agravado en concurso homogéneo y  sucesivo,  y  6 meses más por el injusto penal de porte ilegal de arma de fuego  de  defensa  personal,  cuyo  cuarto  mínimo oscila entre 12 y 21 meses sin que  ello  se  esté  superando  la  suma aritmética de las penas correspondientes a  cada   una  de  las  conductas  punibles  debidamente  individualizadas,  siendo  entonces  que  el procesado deberá purgar una sanción de 38 años, 10 meses de  prisión,  quantun  (sic)  al cual se le hará una detracción de hasta la mitad  en  los  términos  del  artículo  351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación al  principio  de  favorabilidad,  según se viera en líneas anteriores y por haber  admitido  su  responsabilidad  en  la  fase  de  la instrucción. Aquí hemos de  calificar  que  la anunciada Ley 906 de 2004, en su artículo 351 con respecto a  la  rebaja  allí  preceptuada  dice:  ‘una  rebaja  de  hasta  la  mitad  de la pena imponible’.  Considera este Despacho Primigenio  que  si  bien,  el  procesado  colaboró con la justicia evitando su desgaste al  aceptar  los  cargos, también lo es, que por otro lado, el procesado se acogió  a  la  sentencia anticipada cuando ya se había clausurado la investigación, lo  que  denotó  más  esfuerzo  en la Fiscalía pues la admisión de los cargos no  fue  al  inicio sino en su cierre, por lo que la rebaja no puede ser de la mitad  sino  una  disminución  del  40%. Así entonces se tiene que Gabriel Jaime Rúa  Jaramillo  descontará  una  sanción definitiva de privación de la libertad de  23 años, 3 meses y 18 días.”   

          De  lo  anterior se deduce que, en la sentencia de primera instancia  confirmada  por  el  Ad quem,  para  la  determinación  e  individualización de la pena se tuvieron en cuenta  los  siguientes parámetros: i) la inexistencia de circunstancias de  mayor  punibilidad   expresadas  por  el  a  quo   como   ausencia  de  “circunstancias  genéricas  de agravación”; ii) dada la inexistencia  de    eventos    modificadores    se    fijaron    los   límites   mínimos   y  máximos  “entre  300  y  480 meses”,   equivalentes   a   25   y  40  años6;    iii)   el   ámbito   de  punibilidad  de  movilidad  se  dividió  en  cuartos  y ante la inexistencia de  atenuantes  ni  agravantes  genéricos  se  fijó la movilidad dentro del cuarto  mínimo7;  iv)  se  determinó  partir del primer cuarto entre 25 años y 28  años,  9  meses;  v)  ponderados los aspectos de mayor gravedad de la conducta,  daño  real, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, se individualizó  en  25  años, 4 meses; vi) dado el concurso homogéneo de delitos de homicidio,  se  incrementó en 13 años; vii) ante la presencia del concurso heterogéneo de  hechos   punibles,   por  el  ilícito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de armas de fuego o municiones,  se  le  agregaron  6  meses; viii) se realizó la sumatoria y para el juzgado le  arrojó   un   resultado   de   “38   años  y  10  meses”;  iX)  y  ante  la aceptación de cargos para  sentencia   anticipada,   en   aplicación   del   principio   de   favorabilidad   se  tuvo  en  cuenta  el  artículo  351  de  la  Ley  906 de 2004 y se le concedió un descuento del 40%,  para  un resultado en el fallo de “23 años, 3 meses  y  18 días”, como pena impuesta a GABRIEL JAIME RÚA  RAMÍREZ.   

          Gráficamente  se  representa  de  la siguiente manera: Establecidos  los  extremos  mínimo y máximo de movilidad entre 25 y 40 años, que equivalen  a  300  y  480  meses, respectivamente, se determinó el ámbito punitivo en 180  meses   (480-300)   y  se  dividió  en  cuartos,  para  un  resultado  de 45 meses, que a su vez equivalen  a  3 años y 9 meses. Entonces:   

25  años                                                                 a                                    40 años   

300  meses                                                                 a                                    480 meses   

CUARTOS  

Primero:   

45 meses            

Segundo:   

45 meses            

Tercero:   

45 meses            

Cuarto:   

45 meses  

300    a   345  meses/   

25 a 28 años 9 m.            

345 meses 1 día a 390  meses             

390 meses 1 día a 435  meses             

435 meses 1 día a 480  meses  

          De  esta  manera es claro para la Corte y contrario a lo alegado por  la  defensa,  que  en  el  ejercicio  hermenéutico  para  la  determinación  e  individualización  de la pena, el fallador tuvo en cuenta a cabalidad todos los  aspectos  fácticos  y  jurídicos,  al  punto  de establecer la inexistencia de  circunstancias  genéricas  de  agravación y atenuación; desestimó en respeto  al  non  bis  in  ídem, el  evento    de    mayor    punibilidad    -obrar   en  coparticipación  criminal- deducida en la acusación a  favor  del  implicado, al considerar que ese hecho ya se encontraba contenido en  la  adecuación  de  la circunstancia de agravación específica del numeral 7º  del  artículo  104  del  Código  Penal  (Ley 599 de  2000)8, también imputada a GABRIEL JAIME.   

          En   este   mismo  orden,  al  establecer  el  cuarto  de  movilidad  -primer     cuatro-,  ponderó9   “La  personalidad  del  agente…”  y  su “su conducta previa,  concomitante  y  ulterior  a la comisión ilícita; la planeación cuidadosa del  hecho,  la  connivencia  voluntaria  con  otros sujetos para la realización del  propósito  punible,  la provisión clandestina de arma de fuego, la retirada de  los  cuerpos  inertes  de  su  casa  de  habitación,  la  lavada  de  la sangre  derramada…”,  para establece la individualización  de   la   pena,  no  desde   el  mínimo  del  primer  cuatro  -25  años-,  sino  que  dadas todas esas  circunstancias,  arrancó  para  el  delito base en 25 años, 4 meses, es decir,  dentro  del  rango  de  movilidad  de  45 meses, incrementó solo 4, que resulta  razonable y ajustado a la legalidad.   

          De  esta manera se demuestra que sí fueron aplicados los artículos  31,  59,  60  y  61  del  Código  Penal  (Ley 599 de  200),  conclusión que conlleva a la desestimación de  la censura.   

Segundo      cargo:     Falta     de  aplicación.   

          El  demandante al amparo de la causal primera de casación, pretende  que  en  cumplimiento  del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se le otorgue a  GABRIEL  JAIME  RÚA  RAMÍREZ  una  rebaja  de pena del 50%, por aceptación de  cargos  para sentencia anticipada, en lugar de la concedida en el fallo del 40%,  con  ocasión  a  la  aplicación  que  por  favorabilidad se dio a ese precepto  normativo.   

          Aún  cuando el tema relativo a la posibilidad de conceder la rebaja  de  hasta  la  mitad  de  la  pena  por allanamiento a  cargos,  permitido  en el artículo 351 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),  como  norma más beneficiosa, respecto de quienes se sometieren a  sentencia  anticipada según  el  artículo  40  de la Ley 600 de 2000, era descartado por la Sala mayoritaria  de  Casación  Penal,  en  la actualidad tal asunto se observa desde una óptica  diferente,  porque  operó  un  cambio  de  jurisprudencia,  en  el  sentido  de  reconocer ahora, dicha posibilidad.   

          La   nueva   postura   jurisprudencial10,   luego   de  estudiar  las  diferentes  opciones,  se  inclinó  por  el  reconocimiento  de  esta garantía  fundamental, entre otras, por las siguientes razones:   

“Ante  la  coexistencia  de  dos sistemas  jurídico-procesales  distintos  se  presentan  varias  inquietudes:  en  primer  lugar,  si  es  procedente  la  favorabilidad  en  la  simultaneidad  de  normas  procesales;  y,  en  segundo  lugar,  si  es  procedente  aplicar,  por  vía de  benignidad,  disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600  del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza.   

(…)  

En conclusión, como lo expuso el Ministerio  Público,  las  normas  que  regulan  la  reducción  de  la pena tienen efectos  sustantivos,  pues disciplinan la libertad personal del procesado. Por lo tanto,  el  inciso  primero  del  artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede  ser  aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000,  en virtud del postulado de la favorabilidad.   

(…)  

Según los artículos 206 de la ley 600 del  2000  y  180  de  la  ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus  finalidades  la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones,  para  garantizar  principios  como  los  de  igualdad y de previsibilidad de los  ciudadanos  frente  a  la  ley,  propósito  que  se erige en baluarte desde los  albores del recurso en Colombia.   

(…)  

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,  resulta  más  cara  al  ser  humano  la  interpretación  que permite la  aplicación  retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo  Estatuto procesal.   

Reconoce   esta  decisión  que  en  esta  modalidad  de  Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo  punto  de  derecho,  en  cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la  efectividad  misma  del  principio  de favorabilidad, debe primar la opción que  más  identifique  los  postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro  caso   y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es  el  reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad.   

(…)  

Lo  anterior  para  indicar  que es con la  figura  del  allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud,  en  donde  entre  el  imputado  y  la  fiscalía  no  ha  mediado consenso y las  consecuencias  de  ese  acto  unilateral libre y voluntario no dependen sino del  juez   dentro   del   marco   de   movilidad   que  la  ley  confiere  hasta  la  mitad-.   

Desde  esta observación sí parece que la  invocación  al  principio  de  favorabilidad es correcta, porque el supuesto de  hecho  es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos  hechos  y  releva  al  Estado  del  esfuerzo  de  la demostración probatoria en  juicio;  en  las  dos  situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando,  porque  aquella  se  dosifica  por  el  juez,  conforme  a los criterios para su  fijación  y  dentro  del  marco  de  movilidad que le confiere el artículo 351  ejusdem,  en  ninguno  de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre  la  libertad,  como  subrogados  penales;  es decir, el fiscal no acuerda con el  imputado,  la  alegación  de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los  cargos  formulados  por  la fiscalía,  lo pone en directa relación con el  juez,  no  con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es  lo que ocurre también con la sentencia anticipada.   

Tampoco   es  correcto  afirmar  que  el  allanamiento  a  cargos  esté  condicionado  a  la  reparación integral de los  perjuicios  ocasionados,  lo  que  se ha destacado como nota diferenciadora para  imposibilidad  la aplicación (sic) del principio de favorabilidad.  Lo que  ocurre  es  que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e  imputado  para  acordar,  pero  cuando  el  ciudadano se allana a los cargos sin  mediar  acuerdos  ni  pactos  con  su  acusador,  es  el juez el que decide, por  ejemplo  que  no  es  acreedor  a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una  significativamente  menor,  según  se  satisfagan los presupuestos axiológicos  que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.”   

          Así,  la  rebaja  de hasta la mitad de la pena, en el artículo 351  citado,  se  entiende  cuando el implicado se acoge a los cargos determinados en  la  audiencia  de  formulación de imputación y hasta antes de la presentación  del  escrito  de  acusación; pero si lo hace, después de presentado el escrito  de  acusación  y  hasta el momento de ser interrogado al inicio del juicio oral  sobre  la  aceptación de su responsabilidad, si hay preacuerdo, la rebaja de la  pena  es  por  la proporción fija de la tercera parte (1/3), como lo dispone el  artículo  352  de la Ley 906 de 2004; y si se trata de allanamiento la sanción  puede  disminuirse  hasta  en  la tercera parte (1/3), según el artículo 356-5  ibídem.   

          Ahora,  aunque  en  la  Ley  906  de 2004 no se establece el límite  mínimo  de  la  rebaja  para  cuando  el  allanamiento  tiene  lugar durante la  audiencia  de  imputación  o la preparatoria, una interpretación razonable del  instituto  permite  afirmar  que dichos extremos menores están determinados por  el  rango  de mayor disminución punitiva prevista para la siguiente oportunidad  procesal  en  que  procede  el  allanamiento  a  la imputación. Es decir, de la  tercera  parte  hasta  la mitad de la pena cuando el allanamiento tiene lugar en  la  audiencia de formulación de imputación; de la sexta hasta la tercera parte  de  la  pena cuando ocurre durante la audiencia preparatoria y de la sexta parte  de   la   pena,   cuando  la  aceptación  se  presenta  al  inicio  del  juicio  oral11.   

          De  conformidad  con  lo expuesto, si en los artículos 351 y 356 de  la  Ley  906  de 2004 no se establece una rebaja fija de la sanción para cuando  el  allanamiento  a  cargos se produce dentro de las audiencias de imputación y  preparatoria  –  como sí  ocurre  cuando  la  aceptación  de  los  cargos  acontece en la iniciación del  juicio,  caso  en el cual se descuenta de manera fija una sexta parte de la pena  –  sino  que frente a las  referidas  situaciones  se  dispone  una  rebaja  ponderada  de  “hasta  de  la  mitad” de la pena para la  primera  y  “hasta  de la tercera parte”  para  la  segunda,  es  razonable  concluir  que corresponde al  fallador determinar la proporción en la cual rebajará la pena.   

Para el desarrollo de esta labor, como ya lo  ha         precisado         la         Sala12,  se  deben  tener en cuenta  las   circunstancias   posdelictuales   que  guarden  relación  con  la  eficaz  colaboración  para  lograr  los  fines  de  justicia  en  punto de la economía  procesal,  la  celeridad  y  la  oportunidad,  tales  como:  i) la significativa  economía  en  la  actividad  estatal  orientada a demostrar la materialidad del  delito  y  la  responsabilidad  del procesado; ii) la importancia de la ayuda en  punto  de la dificultad de acreditación probatoria; iii) la colaboración en el  descubrimiento   de  otros  partícipes  o  delitos;  y  iv)  diversos  factores  análogos,  sin  ponderar  los  criterios  definidos  por  el  legislador  en el  artículo  61  de  la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal  momento  ya  fueron  apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará  la rebaja en razón del allanamiento a cargos.   

Efectuadas las anteriores precisiones, en el  fallo  de  primer  grado,  luego  de  individualizar la pena, para efectos de la  rebaja  por  aceptación  de  cargos  para  sentencia  anticipada,  se  dijo  lo  siguiente:   

“Aquí   hemos  de  calificar  que  la  anunciada  Ley  906  de 2004, en su artículo 351 con respecto a la rebaja allí  preceptuada  dice:  ‘una  rebaja    de    hasta    la    mitad    de    la    pena   imponible’. Considera  este  Despacho  Primigenio  que  si bien, el procesado colaboró con la justicia  evitando  su  desgaste al aceptar los cargos, también lo es, que por otro lado,  el  procesado  se  acogió  a  la  sentencia  anticipada  cuando  ya  se  había  clausurado  la investigación, lo que denotó más esfuerzo en la Fiscalía pues  la  admisión  de  los  cargos no fue al inicio sino en su cierre, por lo que la  rebaja  no  puede  ser  de  la  mitad sino una disminución del 40%.   Así   entonces  se  tiene  que  Gabriel  Jaime  Rúa  Jaramillo  descontará  una sanción definitiva de privación de la libertad de 23 años, 3  meses    y   18   días.”   (subrayas   fuera   de  texto).   

         

Resultan  acertados  y  proporcionales  los  razonamientos  del  A quo al  no  otorgar  el  máximo  de  rebaja  punitiva de la pena imponible -50%-  y en su lugar otorgar el 40%, pues  es  claro  que  GABRIEL  JAIME RÚA JARAMILLO, aceptó los cargos para sentencia  anticipada  solo  hasta  cuando  estuvo  cerrada  la  instrucción, es decir, se  había  agotado  toda  la  etapa  de  investigación  en el sumario, llevando al  máximo  los esfuerzos y desgaste funcional a la Fiscalía General de la Nación  en   procura   de   acreditar   la  ocurrencia  de  los  hechos  típicos  y  su  responsabilidad  en  la  comisión  de  los  mismos con una alta probabilidad de  éxito  para  lograr  la condena en el evento de que el asunto hubiese llegado a  juicio.   

          En   otro  sentido,  también  resulta  ajustada  la  decisión  del  funcionario  de  primer  grado  al  tasar  la  rebaja de pena en un quantum  no inferior al 40%, pues además  del  recaudo  probatorio  existente al aceptar GABRIEL JAIME RÚA JARAMILLO, los  cargos  desde  la  etapa precalificatoria ahorró a la jurisdicción el desgaste  propio  de  la  calificación  y  desarrollo  de la etapa del juicio, lo cual se  tradujo  en  una economía, reflejada en mayor celeridad para la definición del  asunto.   

          Basten  estos motivos para declarar la improsperidad del cargo, como  lo solicita la Señora Procuradora Delegada.   

En  mérito a lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   No  CASAR  la   sentencia  recurrida,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.   

          2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Salvamento parcial de voto  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                                     ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                      AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ   GUZMÁN Salvamento parcial de voto   

         

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

       Excusa   justificada                                                                          Salvamento  parcial de voto   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

SALVAMENTO    PARCIAL   DE   VOTO   

Con el respeto que siempre he profesado por  las  decisiones  de  la  Sala,  estimo  necesario  salvar  parcialmente  mi voto  respecto  de  lo decidido en el presente asunto, comoquiera que sigo convencido,  como  se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó,  que  no  es  posible  aplicar  por  favorabilidad el porcentaje de atemperación  punitiva  que  para el allanamiento a cargos consagra el artículo 351 de la Ley  906  de  2004,  a  hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la  Ley 600 de 2000.   

Para  mejor comprensión de las razones que  facultan  persistir en los motivos que de antaño justificaron decidir de manera  contraria  a como se hace hoy, estimo necesario abordar en esta aclaración tres  puntos concretos:   

    

1. Naturaleza   y   efectos   de  los  principios  de  favorabilidad  e  igualdad.   

2. Disimilitud   entre   los  institutos  de  la  sentencia  anticipada  (artículo  40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla  el Capítulo único del Título ll de la Ley 906 de 2004.   

3. Vulneración  del principio de igualdad a través de la aplicación,  por favorabilidad, del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.     

1.  Ya  en  aclaración  de  voto anterior,  cuando  apenas  se  comenzaba  a  discernir  sobre  la  aplicación  de la nueva  sistemática  acusatoria,  estimé  pertinente  glosar la afirmación de la Sala  mayoritaria  referida  a  la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906  de  2004  a  asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de  2000,   en   aplicación   del  principio  de  favorabilidad,  de  la  siguiente  manera13:   

“1.2.  El  principio de favorabilidad y  sus alcances constitucionales.   

La  favorabilidad  es un principio rector  del   derecho   punitivo   que   aparece   consagrado  en el artículo 29 de la Constitución Nacional como  parte esencial del debido proceso, en los siguientes términos:   

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme  a  leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente  y   con   observancia   de   la   plenitud   de   las  formas  propias  de  cada  juicio.   

“En  materia  penal,  la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de  preferencia  a  la  restrictiva  o  desfavorable”.   

Corresponde por tanto, por su pertinencia,  establecer   cuáles  son  los  alcances  que  la  Constitución  le  asigna  al  mismo.   

Pero antes, es necesario aclarar que aunque  el  concepto  “derecho penal”, en sentido amplio, es comprensivo del sistema  penal  y,  por  tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho  penal  procesal  y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede  seguirse  que  el  legislador  constituyente  hubiera  querido  cobijar  bajo el  alcance  del  principio  de  favorabilidad a todas las normas del sistema penal;  empero,  tampoco  de  ello  puede  concluirse  en el sentido de que el principio  sólo  alcanzaría  a  los  preceptos  contenidos  en  el derecho penal material  (Código  Penal  y  leyes  penales  especiales), por lo que conviene precisar lo  siguiente:     

* El principio nace  de  la  idea  de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta  el  Estado  en  un  determinado  momento  histórico,  en  su  lucha  contra  la  delincuencia.   

* Que   toda  modificación  de  las  normas  penales  expresa  un  cambio  en  la valoración  ético-social  de  la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de  ejecutarse  la  acción  represora del Estado frente a la realización del hecho  delictivo  y  en  las  reglas  de  ejecución  de  la consecuencia jurídica del  delito, esto es, la sanción penal.   

* Consiguientemente,  como  lo  ha  admitido  pacíficamente  doctrina  y  jurisprudencia nacional, la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  no  puede estar limitado sólo a  supuestos  en  los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o  disminuye  el  quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal  material,  procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su  esfera  de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas  cautelares   personales  y  los  parámetros  de  prescripción  de  la  acción  penal.     

        Por   lo   tanto,  el  baremo  o  medida  de  valoración  para  la  determinación  de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está  en  que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que  el  mismo  afecte  esferas  de  libertad  del individuo, por lo que es frecuente  encontrar  en  los  códigos  de  procedimiento  penal  normas  de  indiscutible  naturaleza sustantiva.   

Del  análisis  que precede se extraen las  siguientes conclusiones:     

* La prohibición de  aplicación  retroactiva  de  la ley penal se extiende a las normas de contenido  sustantivo  que  se  encuentren  en  leyes tanto materiales como procesales y de  ejecución.   

* Una norma tendrá  carácter  sustantivo,  cuando  afecte  las  esferas  de libertad del imputado o  condenado,  entendiéndose  a  la  libertad  aquí  aludida, como la facultad de  autodeterminarse  que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción  proveniente  del  exterior,  en  este  caso, del sistema penal. Conforme a ello,  aquellas  normas  contenidas  en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten  los    derechos    fundamentales    de    las   personas,   tendrán   carácter  sustantivo.     

Ahora bien, los principios de favorabilidad  y  retroactividad  benigna  de  las normas penales y en particular de las penas,  han  sido  positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y  fundamentales  de  las  personas en los Estados que se reclaman democráticos de  derecho,   por   lo  que  además   hallan  sustento  en  algunos  tratados  internacionales de protección a los derechos humanos, así:   

     

A. El Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte  final  indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será  beneficiado con los alcances de  dicha norma.   

B. El Pacto de  San  José  de  Costa  Rica, cuyo artículo 9º en su última parte expresamente  declara  que  debe  aplicarse la pena más leve si la nueva ley así lo dispone.     

Y siendo que de acuerdo con el artículo 93  de  la  Carta Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos  humanos,   prevalecen   en  el  orden  interno,  es  decir,  que  se  encuentran  incorporados  a  nuestra  legislación  a  través  de  la  teoría francesa del  “bloque  de constitucionalidad”, es claro que tanto la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos  o  Pacto  de  San  José  de  Costa Rica como el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos14,  imponen  como obligación  el  respeto  del  principio  de favorabilidad en la aplicación de la ley penal.   

(….)  

1.3.  Materialización  del  principio de  igualdad en la aplicación de la ley penal favorable.   

La  igualdad  se  halla  instalada  en  el  ordenamiento  jurídico  supremo  como  principio  y  regla  y  a  partir de tal  recepción configura un derecho y una garantía.   

En  su  condición de principio irradia al  resto  del  ordenamiento,  constituye  una  guía  de  apreciación  y, al mismo  tiempo,  se  define  como  un  mandato  de  optimización.  Mandato  que  no  es  disponible  para  los  poderes  constituidos,  y  que  por  tanto  conforma  una  directriz fuerte en la aplicación de la Ley a un caso concreto.   

El principio de igualdad constitucional se  integra  con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento.  En  su  condición  de  derecho  habilita a los individuos dentro del sistema la  facultad  de  formular  oposición  frente a normas o actos violatorios de aquel  principio  en  términos  generales  o  francamente  discriminatorios  desde  lo  específico,  estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de  los poderes públicos, estatus positivo.   

Y,   finalmente,  en  su  condición  de  garantía,  aunque  sustantiva  y  no meramente procesal, en tanto constituye un  presupuesto   para  la  efectividad  de  las  diversas  libertades  o  derechos.   

Por lo tanto, la igualdad como principio y  garantía  tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su  consideración  a  la  hora de reglar, omitir o actuar. La igualdad como derecho  interrelaciona  con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su  ejercicio  y  está  alcanzado por el principio constitucional que establece que  no hay derechos en su ejercicio absoluto.   

En  el  campo  específico  del  derecho  procesal,  la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que “El someter  las  controversias a procedimientos preestablecidos e iguales no sólo garantiza  el  derecho  de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio  de  igualdad  ante  la  ley,  en  el  campo de la administración de justicia. Y  asegura  eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia,  mediante   la  neutralidad  del  procedimiento”.15   

Pero  el  texto  de  la ley no es, por sí  mismo,  susceptible  de  aplicarse  mecánicamente  a  todos  los  casos, y ello  justifica  la  necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y  dándole  coherencia,  de  tal  forma  que  se  pueda realizar la igualdad en su  sentido constitucional más completo.    

A este respecto, la Corte Constitucional ha  resaltado,  que  el  contenido  del  derecho  de  acceso a la administración de  justicia  implica  también  el  derecho  a  recibir un tratamiento igualitario.  Dijo:   

“El  artículo  229 de la Carta debe ser  concordado  con  el  artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder”  igualitariamente  ante  los  jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de  ingresar  a  los  estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que  tiene  derecho  a  recibirse  por  parte de jueces y tribunales ante situaciones  similares.  Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas  positivas  ni  que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además  que   en   la  aplicación  de  la  ley  las  personas  reciban  un  tratamiento  igualitario.  La  igualdad  en la aplicación de la ley impone pues que un mismo  órgano  no  pueda  modificar  arbitrariamente  el  sentido de sus decisiones en  casos        sustancialmente       iguales”16.   

        Finalmente,  no  puede  desconocerse  que  la aplicación de la ley  penal  favorable  materializa  el  principio de igualdad en la aplicación de la  ley,  en  la  medida  en que es posible que a situaciones fácticas similares se  les  de  tratamientos  normativos  diferentes  en  el  transcurso del tiempo por  fuerza  de  la  cambiante  política  criminal  del  Estado,  los  cuales pueden  resultar  más  o  menos  gravosos  para sus destinatarios, quienes estarían en  ciernes  de  invocar  a  su  favor aquellos preceptos creados en otros contextos  para   regular  de  manera  benévola  situaciones  semejantes,  a  fin  de  ser  receptores  de  igual  merced.  Véase cómo en tales eventos el trato favorable  realiza     el     concepto    de    igualdad    en    los    términos    aquí  analizados.”   

    

1. No se discute ya, y en el proyecto  aprobado   por   la   mayoría   se  detalla  suficientemente  el  tópico,  que  precisamente  en  seguimiento  de las pautas atrás trazadas, es posible aplicar  por  favorabilidad  algunas normas de la Ley 906 de 2004, a procesos adelantados  en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000.     

No es ello algo que hoy pueda ser objeto de  discusión.  Sin  embargo, así lo acepta también la decisión de la cual ahora  discrepo,  en  tratándose  de  dos sistemáticas completamente diferentes, como  quiera  que  la  Ley  906  de  2004  busca  implementar  en  el  país el modelo  acusatorio,   en   contraposición  a  los  dispositivos  anteriores,  de  corte  inquisitivo   o  mixto,  esa  aplicación  favorable  sólo  opera  respecto  de  institutos  similares,  de manera que aquellos propios del tipo de procedimiento  novedoso,    resultan    de    imposible    entronización    en   el   régimen  anterior.   

Y  ello  es  lo que sucede con esa forma de  terminación  anticipada  que  con el rótulo de allanamiento a cargos regula la  Ley  906  de  2004,  pues,  como se había sostenido invariablemente por la Sala  mayoritaria  hasta  ahora,  sin  que  existan  nuevos desarrollos legislativos o  argumentos  distintos  a  los  que  para  esa  época  soportaban  la  posición  disidente,  que  obliguen  cambiar  lo  dicho,  no  se  trata  de  un  mecanismo  independiente  que  por  sí  mismo se entienda compartir las aristas básicas o  presupuestos  fundamentales de la sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de  2000,  a  la  manera  de  entender  ambas  figuras hermanadas en su naturaleza y  efectos.   

Se dijo antes, y ahora debo reiterarlo, que  el  allanamiento  a cargos no opera en calidad de figura aislada o refractaria a  las  características  específicas  del sistema acusatorio, sino como instituto  connatural  al  mismo  y,  en  especial,  a  esa forma de justicia consensuada o  premial  que se busca hacer valer, en el entendido, desde luego eficientista, de  que  por  su  naturaleza  resulta imposible tabular a través del juicio oral un  porcentaje muy alto de procesos.   

Por  ello  precisamente  la Ley 906 de 2004  consagra  institutos claramente dirigidos a buscar esa terminación anticipada o  extraordinaria  de las investigaciones penales, dentro de los cuales destacan el  principio  de oportunidad y lo que en el Título ll se reseña bajo el epígrafe  de   “PREACUERDOS   Y  NEGOCIACIONES  ENTRE  LA  FISCALÍA  Y  EL  IMPUTADO  O  ACUSADO”.   

Bajo  ese  rótulo  genérico  del  Título  segundo  en  cita, cabe relevar, se insertan tanto las negociaciones propiamente  dichas,  como  el  allanamiento  a  cargos,  no sólo porque la simple revisión  exegética  de  la  normatividad  así lo informa, sino en atención a que no se  entienden  ambas  como  figuras disonantes o siquiera alternativas, sino propias  de esa teleología premial arriba destacada.   

No en vano, el inciso primero del artículo  351  de  la  Ley  906  de 2004, expresamente se refiere al allanamiento a cargos  operado  en  la audiencia de formulación de imputación, para significar que en  ese  momento procesal puede aspirar la persona a una rebaja de “hasta la mitad  de   la  pena  imponible”,  para,  a  renglón  seguido,  determinar  como  el  consecuente  escrito  de  acusación  que  por congruencia servirá de base a la  necesaria  sentencia  de  condena, ha de consignar el acuerdo, no otro distinto,  debe  señalarse,  a  aquel en el cual se definió entre las partes –fiscalía y defensa-, cual, dentro del  ámbito  de  atemperación regulado por la norma, será el porcentaje concreto a  aplicar a favor del procesado.   

Ahora bien, en el auto del cual discrepo se  pretende   controvertir   el   argumento   exegético,  significándose  que  el  allanamiento  a  cargos  se encuentra regulado, dentro de la Ley 906 de 2004, en  capítulo  distinto  o  independiente  al  único  del  Titulo ll, en el cual se  detalla  lo  concerniente  al campo de preacuerdos y negociaciones, agregándose  que  lo  contemplado  en el inciso primero del artículo 351 se establece apenas  para “trazar” los efectos de ese allanamiento.   

No  parece  que  sea  así, pues, en primer  lugar,  si  el  tema apenas remitiese a un aspecto instrumental, nada obsta para  que  allí mismo, cuando se regula la audiencia de formulación de imputación y  su  trámite,  se  dejara  sentado  ese  porcentaje  de  reducción, en lugar de  deferirlo  a  un  Título  y  Capítulo  que  contempla un aspecto eminentemente  sustancial,  propio,  como se viene anotando, de la teleología consignada en la  Ley 906 de 2004.   

La  evaluación, entonces, es la contraria,  si  se  trata  de  respetar los valores y diferencias entre lo sustancial y  lo simplemente procedimental consagrado por la nueva normatividad.   

Vale  decir, si el allanamiento a cargos se  relacionó  expresamente  en el Título referido al instituto de los preacuerdos  y  negociaciones,  no  apenas  para  “trazar” el porcentaje de reducción de  pena,  sino entendiéndolo mecanismo propio de la justicia premial y consensuada  desarrollada   en   su  único  capítulo,  lo  lógico  es  comprender  que  la  reiteración  accesoria  instituida en otros capítulos, busca apenas establecer  procedimentalmente  la  forma  (momento  y modalidad) como ese mecanismo se hace  efectivo  en el estado procesal en el cual se hace la manifestación de voluntad  del procesado.   

Es  que,  se  olvida  en  la  providencia  aprobada,  que  ese allanamiento a cargos no tiene apenas un momento procesal de  materialización:  la  audiencia  de formulación de imputación -quizás porque  se  tuvo en mente la aplicación por favorabilidad del máximo del 50% permitido  para  esta  forma  extraordinaria de terminación del proceso-, obrando también  posible  que  ello  suceda  en la audiencia preparatoria (artículo 356, numeral  5°),  permitiendo  la  reducción de pena de “hasta en la tercera parte”, y  al  comienzo  de la audiencia de juicio oral (artículo 367), aquí con una sola  opción de atemperación punitiva de una sexta parte.   

Esa auscultación normativa permite apreciar  que  no se trata de que el legislador buscase ubicar el allanamiento a cargos en  un  apartado  diferente del Título destinado a los preacuerdos y negociaciones,  sino  apenas  de  establecer  cómo  opera procesalmente la figura dentro de los  tres estadios o momentos que la permiten.   

No  es posible, tampoco, examinar aislada y  descontextualizadamente  el  allanamiento a cargos, como si se tratase apenas de  una  reiteración  de  lo  que  bajo  la  denominación  de sentencia anticipada  consagraba  el  artículo  40  de  la Ley 600 de 2000, dado que además de hacer  parte  de  esa  teleología propia del sistema acusatorio, encaminada a facultar  soluciones  anticipadas  del  conflicto,  irradia  los motivos que impelieron la  expedición  de  la  Ley  890 de 2004, en el entendido que las generosas rebajas  establecidas  en  la  novísima  sistemática,  obligaban,  para hacer valer los  principios  de  legalidad  de  la pena y retribución justa inserta en la misma,  incrementar  los  montos  sancionatorios  definidos  para  la generalidad de los  delitos en el Código Penal vigente, Ley 599 de 2000.   

Entonces,  para equilibrar los conceptos en  pugna,  como  fiel  de la balanza, a la par con el alto porcentaje de reducción  producto  de  los  acuerdos,  sea  por  la  vía  de  la  negociación  o  de la  aceptación  de  cargos,  se estableció el incremento generalizado de penas, en  una  proporción  de  la  tercera  parte  para su mínimo y la mitad del máximo  (artículo 14 Ley 890 de 2004).   

Por manera que, inescindiblemente, cuando se  trata  de  aplicar  la  atemperación  punitiva  posibilitada  de  entregar  por  ocasión  del  allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de formulación de  imputación,  para  hacerlo  valer  en  la  tramitación  seguida  dentro de los  derroteros  de  la  Ley  600  de  2000,  ello se encuentra atado a la pena legal  establecida  respecto del delito, que no es otra diferente a la consignada en el  Código  Penal,  incluido  el  incremento ordenado por el artículo 14 de la ley  890  de  2004, pues, solo así se respeta la filosofía del mecanismo, junto con  los  principios  de  legalidad de la pena, retribución justa e igualdad, aunque  este  último  aspecto  lo  abordaremos  en  líneas posteriores, de manera más  detenida.   

Desde  otra  perspectiva argumental, aunque  parezca  simplemente  instrumental,  no  puede  soslayarse cómo respecto de las  figuras  en contrastación, sentencia anticipada y allanamiento a cargos, existe  una  postulación diferente en la forma de aplicar la reducción punitiva, pues,  mientras  en  el  primer  caso  esa  atemperación  opera  automática,  con  un  porcentaje  fijo  de la tercera parte, el segundo establece una progresión (que  ya  la Corte significó comienza en una tercera parte y un día, y culmina en el  cincuenta por ciento).   

De  ello  se sigue que no necesariamente la  proporción  a  reducir  es la máxima establecida en el artículo 351 de la Ley  906   de   2004,  corriendo  de  cargo  del  funcionario  judicial  –o  de las partes a través del acuerdo  que  regula  el  artículo  en  cita-  señalar  cuál  en  concreto  será  esa  atemperación.   

Ello  no ocurre con la sentencia anticipada  que  estatuye el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual ningún arbitrio  del   funcionario  judicial  o  negociación  entre  las  partes  faculta  hacer  reducción diferente a la única que permite la ley.   

De allí que ninguna similitud consustancial  pueda   pregonarse   de   institutos  disímiles  en  su  naturaleza,  objeto  y  consecuencias y forma de aplicarlas.   

Porque,  si se trata de que, en seguimiento  del  principio  de   favorabilidad,  se aplique a casos rituados por la Ley  600  de  2000,  la forma de atenuación punitiva establecida en el artículo 351  de  la  Ley  906  de  2004,  ya  de  entrada  se está exigiendo del funcionario  judicial  un  arbitrio  o injerencia que de ninguna manera permite la primera de  las  normatividades  citadas  y  que,  además, implica hacer apreciaciones, ora  objetivas,  ya  subjetivas,  que  por  ninguna  parte  consagra esa tramitación  penal.   

Y,  basta apreciar la forma en que la Corte  Constitucional   trata   de  solucionar  el  problema,  ofreciendo  al  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  alternativas  que le permitan  determinar  el  porcentaje a reducir en el caso concreto, para advertir cómo el  asunto     comporta     bastantes    dificultades17,    que    radican,   debe  repetirse,  en  la  diversa  naturaleza  y  efectos de las figuras que pretenden  homogeneizarse.   

Ahora,  han  tratado la que hasta hace poco  era  posición  minoritaria  de  la  Sala  de significar similar la figura de la  sentencia  anticipada, con el mecanismo de allanamiento a cargos, a partir de la  elaboración  más  o  menos detallada de un listado de factores comunes a ambos  institutos.   

Empero,  pienso  que no es esa una adecuada  forma  de  abordar  el  punto, simplemente porque siempre habrá posibilidad, no  importa  cuán  disímiles  sean las figuras en confrontación, de hallar muchos  factores   comunes,   sin  que  ello,  desde  luego,  signifique  igualación  o  similitud.   

Lo  importante no es, al respecto, cuántas  circunstancias  afines  se  hallen,  sino  definir  en concreto una naturaleza y  efectos    que    por    su    trascendencia    delimiten    equiparables    los  institutos.   

Asunto  que,  estimamos,  dista  mucho  de  ocurrir  en  lo  que  respecta  al  parangón intentado realizar entre la figura  consagrada  en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y el mecanismo establecido  en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dado que, si bien comportan muchas o  pocas  características  comunes,  es lo cierto que ellas son insuficientes para  desvirtuar  un  hecho cierto, referido a que se insertan dentro de sistemáticas  diferentes,  verifican  una  teleología  también  distinta  y producen efectos  prácticos incompatibles.   

Al efecto, apenas para referir a título de  ejemplo  cómo  asoman  deleznables  algunos  de los factores comunes destacados  para  concluir  en  la  simbiosis  supuestamente  existente  entre  la sentencia  anticipada  y  el  allanamiento  a  cargos,  resulta  cuando menos controversial  sostener   que  ambos  institutos   se  hermanan  porque  en  la  sentencia  anticipada  antes  de  aceptarse  esa  postulación  del  procesado, éste ya ha  tenido  la  oportunidad de haber sido oído dentro del proceso, en diligencia de  indagatoria,  y de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, algo que  supuestamente  también  ocurre con el allanamiento a cargos, dado que ya existe  formulación de imputación.   

Una  tal  afirmación  olvida  que  en  su  naturaleza  ese  acto  de  formulación  de  imputación es de comunicación por  parte  de  la  fiscalía,  pero, en estricto sentido, no implica que el imputado  haya  sido  oído  (por la razón obvia de que no existe indagatoria), ni que se  ejerza  amplia  y materialmente el derecho de contradicción, entre otras cosas,  porque  allí,  como lo han sostenido de consuno la Corte constitucional y ésta  Corporación,  no  existe  obligación para la fiscalía de que haga algún tipo  de descubrimiento probatorio.   

Así,  no puede ser lo mismo, por mucho que  se  pretenda  ejercitar  la dialéctica, que el procesado, en la sistemática de  la  ley  600  de  2000,  pueda  conocer todas las pruebas (plenamente vigente el  principio  de permanencia de las mismas) y además exponga su particular visión  de  lo  ocurrido,  remitida a contradecir esas pruebas, a que, cual ocurre en la  sistemática  de  la  Ley  906 de 2004, se le cite a una audiencia en la que, en  términos  estrictos,  el  fiscal simplemente le comunica cuáles son los hechos  por  los  que se le investiga, y su significación jurídica, sin posibilidad de  pronunciarse  respecto  de  ellos  en  aras  de pregonar inocencia o ausencia de  participación  (para ejercer la inexistente defensa que pregona la sentencia de  tutela),  ni  mucho  menos ejercer el derecho de contradicción respecto de unos  elementos  materiales  probatorios, evidencia física o informes que no conoce o  puede exigir conocer.   

Algo  similar  ocurre con la manifestación  efectuada  en  la  sentencia de revisión de tutela, atinente a que la sentencia  anticipada  comporta  la  confesión  simple  del  procesado,  y otro tanto debe  entenderse ocurre con el allanamiento a cargos.   

Para  quienes  conocen  la  naturaleza  del  sistema  acusatorio  consagrado  en la Ley 906 de 2004, no puede significar más  que  un  despropósito la afirmación de que el allanamiento a cargos traduce la  confesión  simple  del procesado, por la potísima razón que esta normatividad  no  consagra como prueba, o siquiera evidencia, esa manifestación unilateral de  responsabilidad penal.   

Se   busca,  sí,  superar  esa  evidente  dificultad,  señalándose  que “se trata de una idea de confesión en sentido  natural”.   

¿Qué  es  una confesión, si nos hallamos  dentro  de  un procedimiento penal, en “sentido natural”?, vaya uno a saber,  pero   asoma  claro  que  si  esa  confesión  no  tiene  efectos  jurídicos  o  procesales,  pues,  sencillamente,  de  nada sirve para fundamentar la posición  encaminada  a  definir  equiparables los institutos de la sentencia anticipada y  allanamiento  a cargos, bajo el argumento de que ambos comportan una confesión,  que    finalmente    asoma   completamente   disímil   en   su   naturaleza   y  efectos.   

Por  último,  en  lo que a la crítica del  método   de   equiparación  compete,  no  puede  ser  argumento  válido  para  parangonar  como  similares  ambos  institutos  de  terminación  anticipada del  proceso,  acudir  a  los  principios  que  informan  el proceso penal en general  (lealtad,  publicidad,  eficiencia,  presunción  de inocencia), como quiera que  ellos,  por  su naturaleza general permean todas cuantas instituciones consagran  ambos  sistemas  (dado que son soporte  de los dos) y, en consecuencia, una  inferencia  lógica  obtenible  a  partir  de  allí,  perfectamente llevaría a  conclusiones  tales  como  que  el  principio  de  oportunidad  es  similar a la  sentencia anticipada, y todas las demás que quieran hacerse.   

En  suma,  no  se  ha ofrecido un argumento  contundente  que signifique efectivamente similares o asimilables los institutos  de  la  sentencia  anticipada,  disciplinado en el artículo 40 de la Ley 600 de  2000,  y  el  allanamiento  a  cargos  que  consagra  la  Ley 906 de 2004. Y, en  contrario,  sigue siendo válido sostener que el segundo de los mecanismos opera  consustancial  a  la teleología propia de la sistemática acusatoria pretendida  implementar  en  el  país,  con  una  naturaleza,  efectos   y aplicación  material que en mucho se apartan de la sentencia anticipada.   

3.   Se  anotó  en  el primero de los  puntos  tratados,  que  el  principio  de favorabilidad constituye desarrollo, o  mejor,  efectivización  del principio de igualdad, dado que, finalmente, lo que  se  busca  con  la  aplicación  ultractiva o retroactiva de la norma no vigente  para  el momento de los hechos, es equiparar la condición del procesado a la de  aquellos otros a quienes se aplica esta en toda su extensión.   

          En  este  sentido,  a  lo largo de la providencia se sostiene que la  decisión  de  aplicar  a  favor  del  procesado,  para  el  caso  concreto,  el  porcentaje  de  atemperación  punitiva  dispuesto en el artículo 351 de la Ley  906  de  2004,  no  obstante ocurrir los hechos y verificarse su tramitación en  vigencia  de la Ley 600 de 2000, obedece a la necesidad de dar aplicación a ese  principio de igualdad.   

          Supone  el  argumento,  para  trasladarlo al campo práctico, que se  advierte  en  las  personas sometidas al procedimiento establecido en la Ley 600  de  2000,  quienes, acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada durante  el  período  de  la  instrucción,  solo recibieron un descuento punitivo de la  tercera  parte,  una  especie  de  trato desfavorable o desigual frente a lo que  sucede  con  aquellos  que  al  día  de  hoy  se allanan a cargos en sede de lo  dispuesto  por  el  artículo  351  de la Ley 906 de 2004, razón que amerita la  intervención  de  la judicatura, en seguimiento del principio de favorabilidad,  para    otorgarles    un    trato    que    equipare    esas   dos   condiciones  disímiles.   

          Sucede,  sin  embargo, como paradoja fundamental que la decisión de  aplicar  el  principio de favorabilidad lejos de  respetar o hacer material  el  principio  de  igualdad,  instituye  una  desigualdad odiosa que termina por  deslegitimar  el  argumento  de  fondo en el cual se soporta lo consignado en la  providencia.   

          Es   que,   cuando  menos  contradictorio  debe  asumirse  que  para  favorecer  a  la  persona juzgada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, se  termine  inclinando  tanto  el  fiel  de  la balanza, que en lugar de igualar su  condición  a  la de los imputados sometidos al imperio de la nueva sistemática  acusatoria,  termina  ella  obteniendo beneficios mayores a los que se otorgan a  quienes  se  allanan  a  cargos  en  curso  de  la  audiencia de formulación de  imputación  regulada por la Ley 906 de 2004.   

          En  efecto,  para  objetivarlo  con un ejemplo elemental, si para el  delito  por  el cual se juzga a la persona, se establece en el Código Penal una  pena  mínima  de  2  años, y esa persona se acoge al mecanismo de la sentencia  anticipada  establecido  en  el  artículo  40 de la Ley 600 de 2000, durante la  fase  de  investigación,  el  porcentaje  de  rebaja de pena (suponiendo que se  parta  del  mínimo  de  la  sanción)  de  la  tercera parte, implicará que la  sanción derive en 16 meses de prisión.   

          Pero,  si  se  le  aplica  por  favorabilidad  lo  dispuesto  por el  artículo  351  de  la  Ley 906 de 2004, en su mayor cantidad de reducción, esa  pena se ve disminuida a 12 meses de prisión.   

          Cosa  distinta  ocurre  con la persona juzgada bajo la férula de la  Ley  906 de 2004, pues, en el mismo ejemplo, el delito debe incrementarse en una  tercera  parte  por ocasión de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  hasta  delimitar  su  mínimo  en 32 meses, los cuales, disminuidos en el  mayor   porcentaje  de  rebaja  por  allanamiento  a  cargos,  descienden  a  16  meses.   

          Evidente   surge,  entonces,  que  la  aplicación  retroactiva  del  principio  de  favorabilidad,  no  iguala a las personas, sino que establece una  ventaja  caprichosa  e  incluso  ilegal  (en  términos de la pena y su función  retributiva).   

          Nótese  que,  en  el ejemplo propuesto, la pena a la cual accede el  procesado  que  se  acoge a sentencia anticipada en la sistemática derogada (16  meses),  resulta  igual a los 16 meses que debe purgar el imputado que recibe el  máximo  beneficio  por  allanarse  a  cargos,  por manera que, huelga anotarlo,  ningún  provecho,  en  términos  reales, puede aspirar a recibir el primero de  los  mencionados,  simplemente  porque, examinada en todo su contexto la figura,  no  resulta  más  conveniente  para  él  acceder   a lo establecido en la  novísima normatividad.   

          Es  que,  precisamente,  la  imposibilidad ostensible de igualar las  condiciones  de  los  procesados en ambos sistemas, obedece a que necesariamente  debe   examinarse   el   tópico   de   la   favorabilidad   desde  una  óptica  contextualizada  que tome en consideración no solo la teleología del instituto  de  allanamiento a cargos establecido en la Ley 906 de 2004, sino su inescapable  vinculación con lo dispuesto por la Ley 890 de 2004.   

          En  estas  condiciones,  si  de  verdad se tratase de hacer valer el  principio  de  favorabilidad  desde  una  postura  que en lugar de sacrificar el  principio  de  igualdad  que  es  su  norte y finalidad,  lo haga válido y  operativo,  indispensablemente  habría  que  incrementar  la  pena  de la forma  prevista  por  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004, para luego hacer la  reducción  permitida  por  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los casos  en  los  cuales  la  persona cuyo proceso se tramitó por lo dispuesto en la Ley  600  de  2000,  aspire  a  que  se  aplique  en  su  beneficio  el  principio en  cuestión.   

          Pero  ello,  como se habrá advertido, no representa en la práctica  ninguna  diferencia (en ambos casos, dentro del ejemplo ideal propuesto, la pena  será  de 16 meses), sencillamente porque no es necesario igualar, a través del  fenómeno  de  la  favorabilidad,  lo  que  el  legislador ya ha igualado. Mucho  menos,  si  bajo ese prurito se termina discriminando de manera odiosa a quienes  vienen siendo juzgados dentro de la órbita del sistema acusatorio.   

          De los señores Magistrados,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1  Cuaderno principal, folio 546.   

2  Cuaderno principal, folio 556.   

3  Cuaderno principal, folio 204.   

4  La  demanda   omite  argumentar  de  qué  manera  se  aplicaron  indebidamente  los  preceptos que se citan.   

5  Sentencia   de  casación  de  15  de  mayo  de  2003,  radicación  No.  15868.   

6  El  artículo     60     “Parámetros     para    la  determinación   de los mínimos y máximos aplicables” del Código Penal  (Ley  599  de 2000) prescribe: “Para efectuar el proceso de individualización  de  la  pena  el  sentenciador  deberá  fijar, en primer término, los límites  mínimos  y  máximos  en  los  que  se  ha de mover: Para ello y cuando hubiere  circunstancias  modificadoras  de  dichos  límites,  aplicará  las  siguientes  reglas:1.  Si  la  pena  se  aumenta o disminuye en una proporción determinada,  ésta  se  aplicará  al mínimo y al máximo de la infracción básica.2. Si la  pena  se  aumenta  hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la  infracción  básica.3.  Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta  se  aplicará  al mínimo de la infracción básica. 4. Si la pena se aumenta en  dos  proporciones,  la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la  infracción  básica.  5.  Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor  se   aplicará   al   mínimo   y   la   menor  al  máximo  de  la  infracción  básica.”   

7 A su  turno,     el     artículo     61     ibídem,    establece:    “Fundamentos  para  la  individualización  de  la  pena.  Efectuado  el procedimiento anterior,  el  sentenciador  dividirá  el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley  en  cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá  moverse  dentro  del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o  concurran  únicamente  circunstancias  de  atenuación  punitiva, dentro de los  cuartos  medios  cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación  punitiva,   y   dentro   del   cuarto   máximo   cuando  únicamente  concurran  circunstancias  de  agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro  del  que  deberá  determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando  los  siguientes  aspectos:  la  mayor  o menor gravedad de la conducta, el daño  real  o  potencial  creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la  punibilidad,  la  intensidad  del  dolo,  la  preterintención  o  la  culpa  concurrentes,  la  necesidad  de pena y la función que ella ha de cumplir en el  caso  concreto.  Además  de  los  fundamentos señalados en el inciso anterior,  para  efectos  de  la  determinación  de la pena, en la tentativa se tendrá en  cuenta  el  mayor  o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la  complicidad   el  mayor  o  menor  grado  de  eficacia  de  la  contribución  o  ayuda.”   

8  Cuaderno Principal, folio 571.   

9  El  inciso  tercero  del  artículo  61  del  Código  Penal  dispone:  “Establecido   el   cuarto  o  cuartos  dentro  del  que  deberá  determinarse  la  pena,  el  sentenciador la impondrá ponderando los siguientes  aspectos:  la  mayor gravedad de la conducta,, el daño real o potencial creado,  la  naturaleza  de  las  causales  que  agraven  o  atenúen  la punibilidad, la  intensidad  del  dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad  de   la   pena   y   la   función   que   ella   ha   de  cumplir  en  el  caso  concreto.”   

10  Sentencia de 8 de abril de 2008, radicación No. 25306.   

11  Sentencia   de   casación   de   23   de   agosto   de  2005,  radicación  No.  21954.   

12  Sentencias  de casación de 29 de junio de 2006, radicación No. 24529; de 21 de  febrero de 2007, radicación No. 25726; entre otras.   

13  Sentencia de segunda instancia, radicado 23.567   

14  Incorporados  a  nuestra legislación interna, por virtud de la Ley 16 de 1972 y  de la Ley 74 de 1968, respectivamente,   

15  Sentencias   de   la   Corte   Constitucional   C-409   de   1999   y  C-040  de  2002.   

16  Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero   

17  Sentencia T-098 de 1996, páginas 27 y 28.     

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