26124(08-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26124  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 288  

Bogotá. D.C., ocho (8) de octubre de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  la  defensora  de  MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ contra el fallo dictado por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  24  de marzo de 2006, mediante el cual  confirmó  la  sentencia  proferida  el  30  de noviembre de 2005 por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  que condenó al  procesado  como  coautor  de  secuestro  extorsivo  agravado, en concurso con el  delito de rebelión.   

HECHOS  

El día 20 de abril de 2003, a eso de las 2 y  30  de  la  tarde,  un  grupo  de hombres armados ingresaron a la finca “Villa  Rosita”  de la vereda de Azafrán, municipio de  Silvania (Cundinamarca),  quienes  luego de identificarse como integrantes del autodenominado frente 42 de  las  FARC  se  llevaron a Jairo José Ossa Valencia y Alejandro Zamudio Perdomo,  pero  a  este  último  lo  liberaron a pocos kilómetros de recorrido, para que  comunicara  a los familiares del primero que por la liberación debían entregar  la  suma  de diez millones de pesos y que las negociaciones se adelantarían por  una línea de teléfono celular que le suministraron.   

Días  después el grupo dejó en libertad al  señor  Jairo  José Ossa Valencia, luego de que su familia entregara la suma de  cinco millones de pesos como rescate.   

Las labores de inteligencia adelantadas por el  Gaula  Urbano  de  Fusagasugá,  condujeron  a la captura de MIGUEL ANGEL TORRES  DÍAZ y Mauricio Urrego Barbosa.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación,  el 10 de  febrero  de  2004,  la  Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados  formuló  resolución de acusación por los delitos de secuestro  extorsivo y rebelión.   

2.  Celebrada  la  diligencia  de  audiencia  pública,  donde  el  fiscal  delegado  presentó variación de la calificación  jurídica  en el sentido de imputar la circunstancia de agravación contenida en  el  numeral 8º del artículo 170 del Código Penal, para el delito de secuestro  extorsivo,  por  la  utilidad obtenida con el ilícito, el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de Cundinamarca  condenó a los acusados como  coautores  de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, a la pena  de  treinta  y  cuatro  (34)  años  de  prisión  y multa de cinco mil ($5.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, al pago  solidario  de  los  perjuicios  materiales  y morales y les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  al  conocer  de  la  apelación  interpuesta  por  los defensores de los procesados,  confirmó   la   decisión  del  A  quo,  en providencia que es objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo Único  

La  defensora  de  MIGUEL  ANGEL TORRES DÍAZ  acusa  la  sentencia  del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial  derivada  de  un  error  de  hecho  por falso raciocinio, al declarar una verdad  distinta  de  la  que  revela  el  proceso,  cuando  le  asigna valor probatorio  indicativo  de responsabilidad penal a los elementos que el Ejército incautó a  su representado, creando un nexo causal inexistente.   

Precisa  que  si  bien  en  casación  no  es  procedente  cuestionar  la  convicción que se reconoció a determinado medio de  prueba,  esa  posibilidad  puede  surgir  cuando  el funcionario ha estimado una  prueba  en  forma  aislada,  “para  darle  un  valor  probatorio que no tiene dada su relatividad”.   

Señala al respecto que cuando el Ad   quem   se   ocupa   de  analizar  la  responsabilidad  de  su  representado por los hechos imputados en la acusación,  razona  en  contra de la lógica y dinámica del conflicto armado interno que se  vive  en la zona donde ocurrió el secuestro, controlada por el frente 42 de las  FARC  para  el  momento de los hechos, en total desconocimiento de las reglas de  la  experiencia  que indican el modus operandi de los grupos armados ilegales, y  que  se  concreta  en  las  graves  violaciones  de  derechos  humanos contra la  población  civil,  que  no  tiene otra alternativa que obedecer las órdenes so  pena de perder la vida o ser desplazados de la región.   

La  deducción que realiza la Colegiatura por  habérsele  hallado  a MIGUEL ANGEL TORRES el celular utilizado por miembros del  frente  42  de  las  FARC en la época de las negociaciones con la familia de la  víctima,  esto  es  45  días  antes de su captura, desconoce el contexto socio  político   del  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos,  acreditado  con  prueba  documental  sobre la presencia de la guerrilla en el municipio de Silvania y sus  veredas,  como  son  las  órdenes  de batalla del mencionado frente subversivo.  Situación  que  obliga  a  valorar  si  en  realidad  su representado estaba en  capacidad  de  desobedecer las órdenes impartidas por los cuatro hombres que lo  abordaron  y le pidieron el favor de llevar el bolso con los elementos referidos  hasta   una   tienda   donde   lo   esperaría   un   sujeto   que   sabía  del  encargo.   

Desconoce   además  que  en  las  regiones  denominadas  por  grupos  al  margen   de  la  ley,  los  campesinos  ó la  población  civil  obran conforme al querer de ellos, por el miedo y la presión  psicológica  que  ejercen.  De  esta  manera,  el  Tribunal  utiliza  de manera  incorrecta  las  reglas  de  la  experiencia,  los  conocimientos comunes que se  tienen  sobre  el  modus operandi de la subversión frente a las personas que se  niegan  a  cumplir  los favores solicitados. Por tanto, a una persona que actúa  como  lo hizo TORRES DÍAZ no se le puede exigir comportamiento diverso, y menos  cuando los solicitantes se encuentran provistos de armas de fuego.   

Así  mismo,  al  elaborar  los  indicios que  denominó   “de   oportunidad”   y   “de   mentira”,   el   Ad  quem partió de una premisa falsa, como  es  la  de  asegurar que el oficial de la policía Wharlinton Iván Gualdrón en  su  informe  dio  a  conocer que el listado telefónico fue hallado en la agenda  personal  del  acusado, cuando al examinar el informe GAUFU 372, se advierte que  el  capitán  Gualdrón  transmite a la Fiscalía lo que a él le cuenta el Jefe  de  la  Sección  de  Inteligencia del Ejército al hacerle entrega del registro  civil  de  TORRES  y  de  una  fotocopia  de  algunos  números  telefónicos de  celulares   ‘que  fueron  hallados  en  una  agenda  de  bolsillo’   que   es   bien  distinto  a  la  interpretación  del  Tribunal.   

Con lo expresado por el oficial, se corrobora  el  dicho  del  acusado,  según  el  cual,  los  subversivos  lo  abordaron, le  entregaron  esos  papeles  y  le dijeron que se los metiera en el bolsillo de la  camisa y se los entregara al muchacho que los iba a recoger.   

Entonces, no era posible inferir el indicio de  mentira  porque  el  oficial  Gualdrón  nunca  manifestó que el listado de los  celulares  lo  hubiera  hallado  en  la  agenda  personal de MIGUEL ANGEL TORRES  DÍAZ,  como  tampoco  el  indicio  de  oportunidad derivado del hallazgo de los  elementos  en  poder de éste, porque ninguna prueba allegada al proceso, indica  que fuera miembro del frente 42 de las FARC.   

Al  respecto,  subraya  la  demandante  que  Mauricio  Urrego  Barbosa en su indagatoria manifestó no conocer a MIGUEL ANGEL  TORRES  DÍAZ  y  que  no  sabía que lo apodaran “Conejo” o “el que salta  alto”.  Tampoco  aparece como integrante de ese grupo, en el informe del orden  de  batalla  del frente 24 de las FARC No 087709 CE-DINTE-APSAJ-701, ni en el No  1723 del 5 de octubre de 2004 de la XII Brigada del Ejército.   

Argumenta,  de  otra parte, que el testimonio  rendido  en  la  audiencia  pública por el capitán Wharlinton Iván Gualdrón,  Jefe  del  Grupo  Antisecuestro  GAULA  de  Fusagasugá,  para  la época de los  hechos,  fue  mutilado por el Tribunal para acomodar la decisión al preconcepto  que  se  tiene  sobre la forma como deben comportarse los campesinos de regiones  azotadas  por  la  guerrilla,  pues  habla  abiertamente  de  las condiciones de  inferioridad  en  que viven, debido a las presiones verbales y de hecho, que los  lleva a guardar silencio ante las autoridades.   

En punto de la trascendencia del error, afirma  la  demandante que si la Colegiatura hubiese razonado dentro del contexto social  y  político  de  dominio  de  un  grupo  armado al margen de la ley, que ejerce  control  territorial  en  la  región  de  donde  es  oriundo su representado, y  además  reside  y  trabaja,  hubiese  llegado  a  otra  inferencia. En lugar de  establecer  un  nexo  de  causalidad entre la actitud asumida por TORRES DÍAZ y  las  conductas  punible8/*s imputadas, se dedicó a argumentar situaciones fuera  de   co–+ntexto,   categorizando  como  hecho  indicador  el  hallazgo  de  los  elementos,  sin  relacionarlos  con  otros  medios  probatorios  que  ofrece  el  proceso.   

Solicita se case la sentencia impugnada y, en  su lugar, se dicte la absolutoria de reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora Tercera Delegada para  la   Casación  Penal,  sugiere  no  casar  la  sentencia,  por  las  siguientes  razones:   

(l)  Aunque  el  cargo  es  presentado con el  cumplimiento  de  los  requisitos  técnicos exigidos, es claro que el libelista  cuestiona  la  manera como el Tribunal apreció las pruebas y la convicción que  obtuvo  de  ellas  sobre  la  participación  de  TORRES  en  los delitos que se  investigaban,  y  no  la  aplicación  incorrecta  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

(ll)  La  regla  de la experiencia, según la  cual,  en  zonas  de  conflicto  armado  la  población  civil se ve compelida a  obedecer  las  órdenes  de  los  grupos  alzados  en  armas,  es  perfectamente  aplicable  en  algunas  situaciones,  pero  no es generalizada. En este caso, el  razonamiento  del Tribunal no aparece contrario a los principios de la lógica y  la  experiencia.  Precisamente, la lógica enseña que a un coaccionado no se le  entrega un arma de fuego para que se resista a la presión.   

(lll) Las premisas presentadas por la censora  encontraron   una   excepción   en   el   caso  del  señor  TORRES,  pues  las  características  de  los  hechos  no  se  ajustan al argumento, según el cual,  siempre  que   una  persona  recibe  una  orden  por parte de un grupo  armado,  tiene  que  obedecerla  por  temor a un castigo, pues en este evento su  defendido  portaba  un  arma  de  fuego  y  munición para ella. Esa situación,  permitió  al  Tribunal  dudar  de  la  veracidad de esa afirmación y apartarse  válidamente de esa regla de la experiencia.   

(lV)  De acuerdo con la jurisprudencia, es en  el  proceso  de inferencia lógica en la construcción del indicio el momento en  el  cual se puede incurrir en un falso raciocinio porque la conclusión se aleja  de  las  reglas  de la sana crítica y se muestra absurda. Pero, de lo dicho por  la  libelista  se deduce que el proceso de inferencia lógica no evidencia error  alguno.  Por  tanto,  el  cuestionamiento  atinente a que el Tribunal cambió el  sentido   de   lo   dicho   por   el   oficial  Gualdrón,  no  fue  debidamente  demostrado.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  considera necesario advertir, desde  ahora,  que  la libelista no logró desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad  de  la  sentencia  recurrida,  en  tanto sus argumentos se orientan a  presentar   una   valoración   probatoria  distinta  a  la  efectuada  por  los  falladores,  como  con  acierto  lo  precisó  la  representante  del Ministerio  Público.   

En  efecto,  aún  cuando pregona un error de  hecho  por  falso  raciocinio,  al  confrontar  el  sustento  argumentativo  del  reproche  con el de los juzgadores de primera y segunda instancia, no se avizora  que  en  el  proceso de valoración conjunta de las pruebas se hubiesen apartado  de los parámetros de apreciación propios de la sana crítica.   

Cuando   la   demandante   afirma   que  el  razonamiento  del  sentenciador  es  contrario a la lógica y a la dinámica del  conflicto  armado interno que se vive en la zona donde se produjo el secuestro y  que  desconoce  las  reglas  de  la  experiencia  sobre el modus operandi de los  grupos  armados  ilegales,  no enfrenta a cabalidad las deducciones plasmadas en  el  fallo,  ni  concreta  los  postulados  presuntamente  vulnerados,  sino  que  incursiona  en  una crítica generalizada, a partir de la cual elabora su propio  análisis  valorativo  para  demostrar  que su representado, MIGUEL ANGEL TORRES  DÍAZ, es ajeno a los hechos por los cuales fue condenado.   

Para ese efecto, insiste en que el día de su  captura  había  sido  abordado  por  cuatro hombres que le pidieron el favor de  llevar  el  bolso  con los elementos que le fueron encontrados, hasta una tienda  donde  lo  esperaría  un  sujeto  que  sabía  del  encargo,  y  no  tuvo  otra  alternativa  a  obedecer,  dada la presión psicológica y el miedo que infunden  los grupos ilegales en la población civil.   

Esa  propuesta  fue debidamente analizada por  los  falladores  de instancia, quienes concluyeron que los medios de persuasión  arrimados  a  la  foliatura señalan de manera nítida la vinculación de TORRES  DÍAZ   con  la  ejecución  de las conductas punibles materia de reproche.  Los  razonamientos  esgrimidos,  que  no resultan extraños a los principios que  rigen   el   sistema   de   apreciación   probatoria,   se   pueden   concretar  así:   

(l)  La  denunciante,  señora  Claudia Ossa,  indicó  que los plagiarios habían informado que las negociaciones para liberar  al  señor  Jairo  José Ossa Valencia se harían mediante la línea telefónica  celular  315  3415250  y así lo  ratificó en su ampliación, manifestando  que  el  guerrillero  alias  “LUCAS”   se comunicaba con ella desde ese  abonado telefónico.   

El  señor  Alejandro  Zamudio  Perdomo  lo  confirmó,  al  señalar  que cuando fue dejado en libertad para que informara a  la  familia  de  “Don  Jairo” que debían cancelar una suma de dinero por su  liberación,  uno  de  los subversivos le suministró el número telefónico 315  3415250 para mantener activa la comunicación con el plagiado.   

El  otro  condenado, Mauricio Urrego Mendoza,  era  conocido  con  el  alias  de “LUCAS” y el abonado de alias “EMILIO”  integrante  del  frente  42  de  las  FARC, fue utilizado en la negociación del  secuestro del señor Ossa Valencia.   

(ll)  MIGUEL ANGEL TORRES DÍAZ fue capturado  por  personal  del Batallón Sumapaz del Ejército Nacional, en posesión de una  pistola   Taurus,   munición  para  la  misma,  un  poncho,  una  “cintela”  camuflada,  el  teléfono  celular  correspondiente  al número 315 3415250 y un  listado  de abonados telefónicos pertenecientes, entre otros, a los subversivos  alias  “Emilio,  Lucas,  Mascota,  Pocacola, que también fueron utilizados en  las   negociaciones   efectuadas   para   la   liberación   del   señor   Ossa  Valencia.   

(lll)  La  versión  rendida  por el acusado,  según  la  cual,  fue  obligado  por un grupo de guerrilleros a transportar los  elementos  que le fueron encontrados en su poder, es inverosímil, contradice la  lógica  y  el  sentido  común  por cuanto “no es ni  siquiera  probable  que si estaba siendo obligado por otros, éstos le entreguen  precisamente  un  arma  y  munición  para  la  misma. Es apenas obvio que si se  pretende  someter  a  una  persona  no  se  le suministra elementos propios para  luchar       contra       esa      coacción”1.   

(lV)  MIGUEL  ANGEL  TORRES DÍAZ no procuró  superar  las  supuestas  exigencias,  no  intentó  huir del lugar, no trató de  evadir  la tarea que se le impuso, no procuró acudir a las autoridades en busca  de   ayuda,   ni   siquiera   cuando   se   percató   de   la   presencia   del  ejército.   

(V) En las organizaciones al margen de la ley  es  común  y de notorio conocimiento la distribución de tareas; de esa manera,  mientras  algunos  se encargan de retener a las víctimas, otros las custodian y  los  demás  adelantan  las conversaciones orientadas a negociar económicamente  la liberación de la víctima.   

Ese raciocino es abiertamente desconocido por  la  demandante  quien acude a esta sede con única la finalidad de lograr que se  le  otorgue la credibilidad que los falladores le negaron a las explicaciones de  su  defendido  en  la  diligencia  de  indagatoria, quien se mostró ajeno a los  hechos  señalando  que  fue obligado por un grupo de guerrilleros a transportar  los  elementos  que  se  encontraron  en  su  poder hasta un lugar conocido como  “Casa Verde”.   

Desde la estructura del reproche propuesto en  este   caso   es  inadmisible  que,  sin  demostrar  infracción  alguna  a  los  parámetros   de  apreciación  probatoria,  se  pretenda  doblegar  la  postura  argumentativa  de  los  juzgadores, a quienes se atribuye el desconocimiento del  modus  operandi de los grupos ilegales frente a personas que se niegan a cumplir  sus  solicitudes,  cuando  la  realidad probatoria no patentiza que MIGUEL ANGEL  TORRES  DÍAZ  hubiese  actuado  bajo  presión  o amenaza. Y no es que se esté  desconociendo  la  presencia  del  grupo  guerrillero tantas veces aludido en la  zona  donde  se  cometió  el  plagio,  sino que esa circunstancia no sirve para  demostrar las fallas de valoración aludida por la demandante.   

Es   que  las  reglas  de  la  experiencia,  entendidas  como  “generalizaciones  que  se hacen a  partir  del  cumplimiento  estable  e histórico de ciertas conductas similares,  (que)  no  funciona  por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como  parte  del  razonamiento  que  vincula  datos  indicadores que conducen a hechos  desconocidos”2,   no  pueden  afirmarse  vulneradas  sin  atender  al  cúmulo de circunstancias conocidas en la foliatura, como ocurre en  este  caso,  donde  no es posible limitar la reflexión al hecho individualmente  considerado,  del  modus  operandi de los grupos ilegales frente a la población  civil, como lo sugiere la demandante.   

Desde  esa  óptica  no  es  posible  dar por  sentado,  así  no  más,  que como en el lugar donde fue capturado el procesado  TORRES  DÍAZ  militaba para ese momento el frente 42 de las FARC y su nombre no  aparece  en las órdenes de batalla del mencionado grupo subversivo, entonces es  ajeno  al  acontecer delictivo, pues confrontados los soportes probatorios de la  decisión  condenatoria, la excusa, según la cual, fue obligado por un grupo de  guerrilleros  a  transportar  los  elementos  encontrados en su poder se muestra  huérfana  de  respaldo,  máxime  cuando en su contra confluyen otros medios de  convicción  que  dan  cuenta  de  su  compromiso  penal  y  que la libelista no  desvirtuó  para  demostrar  la efectiva ocurrencia del yerro de valoración que  atribuye al Tribunal.   

Así ocurre cuando, de otra parte, cuestiona  la  prueba  indiciaria  deducida  contra  su  defendido.  Frente  al  indicio de  mentira,  afirma  que  no  se  podía inferir porque el oficial Wharlinton Iván  Gualdrón  en  su  informe,  nunca manifestó que el listado de los celulares lo  hubiera  hallado  en  la  agenda personal de MIGUEL ANGEL TORRES. Y respecto del  indicio  de  oportunidad,  asegura  ningún  elemento  de  prueba  indica que su  representado perteneciera al frente 42 de las FARC.   

Con  ese  planteamiento insiste en imponer un  criterio  subjetivo al del sentenciador, antes que abordar la tarea que comporta  el  ataque  a  la  prueba  indiciaria  por la vía del falso raciocinio, pues ni  siquiera  se  percata  que  la  Colegiatura  se  apoyó  en otros elementos para  estructurar los indicios que reprocha. Así razonó al respecto:   

Porque  de  admitir, en gracia de discusión,  que  TORRES DÍAZ fue obligado a llevar a una tienda el bolso azul que contenía  elementos  de aseo, una carpa, una cobija y una prenda camuflada, pero más aún  que  le  fue  “encaletada”  la  pistola  en  la pretina del pantalón (175),  resulta  inadmisible,  sobre  todo  si consideramos que en sus descargos indicó  que  le fue colocado en el bolsillo de la camisa el listado con apodos y número  celular,  cuando  al  reparar  en el informe visible a folio 160 suscrito por el  funcionario   de  la  policía  judicial  capitán  WHARLINTON  IVÁN  GUALDRÓN  GUALDRÓN,  vemos  que  al momento de efectuarse la aprehensión de TORRES DÍAZ  le  fue  hallada  la  lista  telefónica  dentro de su  agenda  personal  y no simplemente en el bolsillo de la  camisa,  como  lo  aseguró,  con lo cual se deja al descubierto que tal escrito  hacía  parte,  nada  más  ni  nada  menos,  que  de  sus propios efectos y que  sencillamente  se trató de una disculpa en verdad infantil, siendo una burla el  pretender  que  se crea que dos desconocidos no tuvieron la precaución de dejar  en  la  misma  bolsa  la  mencionada  lista  telefónica que además era de suma  valía  para  sujetos  que  evidentemente no tenían interés en desprenderse de  tan valiosa lista numérica.   

He  aquí entonces conjugados los indicios de  oportunidad   y   de   mentira  (subraya  original)3.   

El  ataque fragmentario de la recurrente deja  al  descubierto  la  falta  de  razón  en sus réplicas que no solo se muestran  accesorias  e  insuficientes  frente a la variedad de componentes argumentativos  de  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancia, sino que deja de lado otras  circunstancias  que,  sin  duda,  contribuyeron  a reforzar la determinación de  condenar a su defendido.   

Se tiene al respecto, que  la diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas programada con el procesado MIGUEL ANGEL  TORRES  DÍAZ  para  el  2  de  septiembre  de  2003, en las instalaciones de la  Penitenciaría  Central La Picota, no se pudo llevar a cabo  porque se tuvo  conocimiento  de una llamada a la familia del ofendido y testigo de cargo, Jairo  José   Ossa   Valencia,   amenazándolo  de  muerte  en  caso  de  realizar  el  reconocimiento,  hecho  del  cual  dejaron  constancia  el  Fiscal Once Nacional  contra el secuestro y el Procurador 17 Delegado.   

Temor que quedó evidenciado en la diligencia  de  audiencia  pública,  cuando  el  ofendido  respondió  en forma negativa si  reconocía  a  alguno  de  los procesados o de los secuestradores, siendo que el  otro  procesado Mauricio Urrego Barbosa no solo había admitido que hacía parte  del  grupo  de hombres armados que ingresaron al predio de la familia Ossa, sino  también habló con el plagiado y participó en su secuestro.   

A  todo  lo  anterior se suman las labores de  inteligencia  del  Gaula  Urbano  de  Fusagasugá  que fueron ratificadas por el  capitán  Gualdrón,  quien  dio  cuenta,  entre otros aspectos del hallazgo, en  poder  de TORRES DÍAZ, del celular con el número 315 3415250, el mismo que los  subversivos  utilizaron  para comunicarse con la familia del plagiado y llevar a  cabo la negociación económica para su liberación.   

Se concluye entonces que la labor demostrativa  que  asume  la  demandante  es  inaceptable  porque no enfrentó los juicios del  sentenciador  que sirvieron de sustento a la decisión condenatoria que critica,  sino  que  desde sus personales consideraciones, elabora un discurso tendiente a  prolongar  un  debate probatorio, como si se tratara de una instancia ordinaria,  en  total desconocimiento de los criterios que deben caracterizar un juicio a la  sentencia, por la vía del error de hecho por falso raciocinio.   

El  cargo,  en  consecuencia,  no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la sentencia  recurrida   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese   y   Cúmplase,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                           AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

                                                   Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  177 c.causa   

2  Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicado 18.787.   

3     Folios    24    y    25   C.  Tribunal.     

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