29116(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 29119  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.070  

Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de RODOLFO RUIZ ROJAS y MAIER  FABIAN  LOAIZA ORTIZ, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007 por el  Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 17 de marzo de 2006, hacia las 6:45 de  la  tarde,  cuando  se  activó la alarma del almacén FotoJapón, ubicado en la  carrera  30  con  calle  3ª de esta ciudad,   se hizo presente en ese  lugar   la   patrulla  motorizada  “Santa  Matilde  7”,  conformada  por  el  subintendente  RODOLFO  RUIZ  ROJAS  y  el patrullero MAIER FABIAN LOAIZA ORTIZ,  quienes  capturaron  a un sujeto de nombre Arley Muñoz. Una vez lo requisaron e  identificaron,  le manifestaron que tenía pendiente una orden de captura por el  delito  de  “violación”  y  le  retuvieron  la  cédula  de ciudadanía, un  celular y la suma de $134.000.oo en efectivo.   

Los uniformados se llevaron al individuo en la  moto  y  luego  de  pasearlo por los barrios Bochica Sur y la Asunción, le  exigieron  dinero,  acordando la entrega de $120.000.oo que se produjo en el CAI  de  Santa  Matilde,  el  cual  le  descontaron  de la suma previamente retenida,  procedieron a devolverle los demás elementos y lo dejaron ir.   

2. En la audiencia preliminar realizada el 24  de  marzo  de  2006, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con funciones de control  de  garantías,  se  legalizó  la  captura  y se impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario.   

3.  Ante  el Juzgado 52 Penal del Circuito de  conocimiento,  se  realizó  audiencia  de  formulación  de acusación el 27 de  junio  de  2006,  audiencia  preparatoria el 30 de enero de 2007 y, audiencia de  juicio oral el 26 de marzo siguiente.   

El  19  de junio del mismo año, ese despacho  profirió  sentencia  contra RODOLFO RUIZ ROJAS y MAIER FABIAN LOAIZA ORTIZ como  coautores  del delito de concusión. Fueron  condenados a la pena principal  de  ciento  veinte  (120)  meses  de  prisión,  multa  de noventa (90) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  en  el  ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un periodo de cien (100) meses. Se les negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa, confirmó la  decisión   del  A  quo  en  providencia objeto del recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

El  defensor  de  los  procesados  acusa  la  sentencia  de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, en la  modalidad de falso juicio de existencia, por omisión.   

Argumenta  que en la audiencia de juicio oral  se  escuchó  en  declaración  al  señor  Arley Muñoz, quien se presenta como  víctima  dentro  de los acontecimientos del 17 de marzo de 2006. Los juzgadores  le  otorgaron credibilidad a su relato, en el que indica que de camino a su casa  ingresó  al  establecimiento  FotoJapón  de  la carrera 30 con calle 3ª donde  pidió  cámaras  de  considerable  valor,  solo  para mirarlas porque no tenía  dinero,  y  que  cuando  se  disponía  a abandonar el lugar fue abordado por la  patrulla  motorizada  “Santa  Matilde  7”,  compuesta  por  los  uniformados  RODOLFO  RUIZ  ROJAS  y  MAIER  FABIAN  LOAIZA ORTIZ, quienes lo aprehendieron y  transportaron  por  varios sitios del sur de la ciudad, para luego ingresarlo al  CAI  de  Santa  Matilde,  exigirle  la  suma  de  $120.000.oo y luego dejarlo en  libertad.   

Ese  relato,  dice el censor, no ofrece mayor  credibilidad  por  estar lleno de contradicciones, pues a lo largo del juicio no  pudo  demostrar  la  preexistencia  del  dinero  de  la  nómina que había sido  cancelado mucho tiempo atrás.   

Por  otra  parte,  el  Sub  intendente  de la  Policía  Nacional,  Wilson  Preciado, confirmó la presencia de los uniformados  en  el  establecimiento  de  comercio,  así como del traslado al CAI del barrio  Santa  Matilde  de  la persona que respondía al nombre de Arley Muñoz y que no  se   dejó   anotación  en  el  libro  de  población.  No  pudo  explicar  las  contradicciones  que presentaba el informe del Centro Automático de Despacho de  la  Policía Nacional, ni demostrar que el señor Muñoz llevara consigo la suma  de $134.000.oo.   

Agrega  que los testimonios de Daniel Solaque  Posada  y  María  Angélica Torres, gerente y vendedora del establecimiento, en  su  orden, se muestran hilados, concretos y precisos al manifestar que el señor  Arley  Muñoz  reunía  el  perfil  de una persona sospechosa para ellos, ya que  había  frecuentado  el  lugar  varias  veces,  vestía  muchas  prendas y nunca  compraba  nada.  Además  indicaron  que  el  procedimiento  desplegado  por los  uniformados se asemejaba al que ellos observaban normalmente.   

Se  trata  de  testigos  que  nunca vieron el  dinero  que  refiere la víctima y, por tanto, no se les dio el valor probatorio  adecuado.   

Lo  mismo  sucede  con la declaración del SI  RODOLFO   RUIZ   ROJAS,  quien  refiere  que  el  día  17  de  marzo  de  2006,  aproximadamente   a   las  6:30  los  empleados  del  establecimiento  comercial  FotoJapón  ubicado  en  la carrera 30 con calle 3ª activaron la alarma que fue  atendida  por  él y el patrullero MAIER FABIAN LOAIZA ORTIZ, quienes señalaron  a  un  sujeto como sospechoso porque llevaba mucho tiempo pidiendo artículos de  gran  valor  sin  comprar nada y que fue identificado como Arley Muñoz. Que una  vez  se  comunicaron  con  el  Centro  Automático  de  Despacho  de la Policía  Judicial,  le  indicaron  al  sujeto  que no registraba antecedentes judiciales,  pero  su  estado  de  intranquilidad  los  llevó  a  creer  que estaban ante un  positivo  por armas o estupefacientes, razón por la cual solicitaron apoyo a la  central  para  el  traslado del sospechoso, la cual en ese momento se encontraba  ocupada  en otro procedimiento. Entonces le solicitaron al señor Muñoz que los  acompañara  hasta  el  CAI  del  barrio Santa Matilde, donde los uniformados le  pidieron  que se bajara los pantalones para observar si en los genitales llevaba  armas  o droga. Luego de esto, continuaron su labor de vigilancia hasta terminar  el turno.   

Estos aspectos no fueron tenidos en cuenta por  el  Tribunal  al  confirmar  el  fallo  impugnado,  decisión que no comparte el  recurrente  “  ya  que dentro del desarrollo de las  pruebas,  se  contó  por  parte  de  la  defensa  con  testimonios  que  fueron  concordantes,  consecuentes  en  tiempo,  modo  y  lugar  de los hechos y que no  asomaron  duda  alguna  en cuanto a lo contado en el juicio oral ante el Juez 52  Penal  del  Circuito  de  conocimiento de Bogotá D.D.,  a las que nunca se  dio   el  valor  de  acuerdo  a  la  lógica,  sana  crítica  y  reglas  de  la  experiencia”.   

Frente  a  ciertas  consideraciones  de  la  Colegiatura,  destaca  el  censor  que  la actitud sospechosa de Arley Muñoz no  terminó  con  el  reporte  negativo  de  la  central o con la requisa que se le  practicó,  sino  que  se  fortaleció  al tener en frente una persona señalada  como  sospechosa  por los empleados del establecimiento comercial, que en varias  oportunidades  los  había  visitado  sin comprar nada, como aquella persona que  visita  uno de esos lugares para ver el número de trabajadores, sus funciones y  el  movimiento  de  las  ventas.  El  sujeto  además  portaba varias prendas de  vestir,  para  quitárselas  una  vez  se  fugara  y así confundir a quienes lo  persiguen.  Su  actitud  nerviosa y el hecho de no querer revelar su dirección,  llevó  a  los  uniformados  a  sospechar  de él y no dejarlo ir,  ante el  temor   de   incurrir  en  una  omisión  en  el  desarrollo  de  su  labor  que  constitucionalmente  no  es  otra  cosa  que  la  prevención  del  delito  y el  mantenimiento del orden social.   

Considera  que  el argumento de la judicatura  consistente  en  la  obtención  de  un  provecho  económico  por  parte de los  procesados,  al  conducir  al  sujeto  por  varios  puntos  de  la ciudad con un  lenguaje  intimidatorio  para  no  trasladarlo  al CAI, es contradictorio porque  finalmente  el  traslado  se  hizo  y así la exigencia perdía sentido y con la  presencia de más uniformados se hacía más difícil su cometido.   

El  sentenciador de segunda instancia partió  de  un  supuesto  sin respaldo probatorio, dejando en el mismo plano de igualdad  la  afirmación de Arley Muñoz y la negación que hacen los procesados, la cual  toma  relevancia  con  los  testimonios  de  Daniel  Solaque  y María Angélica  Torres.   

Concluye  el  demandante  que  si el Tribunal  hubiese  tomado  en  consideración  la causal de inculpabilidad contenida en el  artículo  40  numeral  4º del Código Penal y analizado la situación personal  de sus defendidos, no los habría encontrado responsables.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar se  absuelva a los procesados del cargo por el cual fueron condenados.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala inadmitirá la demanda formulada,  porque  no  contiene  los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con  alguna  de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en  el  artículo  180  de la Ley 906 de 2004; esto es, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

Además,  porque en la formulación del cargo  no   se   evidencia   el   respeto  a  las  reglas  que  rigen  la  impugnación  extraordinaria,  pues  aún  cuando el demandante acierta en la selección de la  causal,  no  ocurre lo mismo al tratar de desarrollarla, en tanto no acredita el  error de apreciación que le atribuye al sentenciador.   

Y, si bien la Sala puede superar los defectos  del  libelo y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con  las finalidades del recurso, al tenor de lo   

dispuesto en el artículo 184 inciso 3º, tal  eventualidad no se presenta en esta ocasión.   

2. La Sala observa que además de los defectos  lógicos  y formales advertidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco  le asiste razón el recurrente en la formulación de sus reparos.   

Si  el  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia  supone  que  el sentenciador dejó de apreciar el contenido material  de  las  pruebas  legalmente  incorporadas  al  proceso,  es  evidente  que  los  fundamentos  del  cargo  no  están  orientados a demostrar la ocurrencia de ese  dislate,  porque  para el logro de ese cometido es necesario que el casacionista  demuestre  que  en  realidad  el  medio de prueba fue excluido de la valoración  probatoria  y acto seguido acredite cómo, de haber sido valorado con los demás  elementos  de juicio que soportan la sentencia, las conclusiones allí adoptadas  habrían sido diferentes y favorables a sus representados.   

El  actor  prescindió  por  completo de esas  directrices  de  orden  técnico.  En su lugar, se dio a la tarea de criticar la  labor  apreciativa  del Tribunal, especialmente por haberse apoyado en el relato  suministrado  por  el  ofendido  Arley Muñoz, que en su opinión no es creíble  porque  está  lleno de contradicciones, en tanto que las manifestaciones de sus  representados  se  encuentran  respaldadas  por  otros  testimonios  que sí son  coherentes.   

Una  censura encaminada a denunciar yerros de  carácter  objetivo,  contemplativo  como  el  que surge de haberse ignorado una  prueba  que  materialmente  existe en el proceso, jamás se puede estructurar en  la  simple  discrepancia  del  impugnante  con  la  estimación judicial, porque  constituye  un desacierto involucrar a la censura argumentos que son extraños a  la   proposición   y   consecuente   demostración   de   un  falso  juicio  de  existencia.   

Ahora  bien; si la discrepancia del libelista  radica  en  la  credibilidad  que  los  juzgadores le asignaron a los diferentes  medios  de  prueba,  como  se  desprende  sus  razonamientos, es evidente que se  equivocó  al  escoger  la  vía  de  ataque,  dado que, para ese efecto, debió  acudir  al  falso  raciocinio,  pero  con  el  propósito de demostrar que en la  asignación  del  mérito  probatorio, el sentenciador desbordó los parámetros  de  la  sana  crítica.  No  basta  con que pregone el simple desacuerdo con las  conclusiones  plasmadas  en el fallo, habida consideración que los jueces en su  labor  apreciativa,  sólo están limitados por tales criterios. Por manera que,  el  ataque  debe estar dirigido a comprobar el desconocimiento de los postulados  de  la lógica, los dictados de la ciencia y las máximas de la experiencia y su  trascendencia  en  la  decisión cuestionada, es decir, que por efecto del error  cometido,   el   sentenciador  declaró  una  verdad  contraria  a  la  realidad  probatoria.   

El casacionista, con sus planteamientos, antes  que  promover  un  juicio  de legalidad a la sentencia del Tribunal, acreditando  una  situación  anómala  como  consecuencia  de  algún  error de apreciación  probatoria,  se  limita  a exponer su criterio acerca de la forma como se debió  abordar  el  examen  de  las pruebas y, de paso, a justificar la conducta de sus  representados   en   total  contraposición  con  los  juicios  valorativos  del  sentenciador.   

Así  se deriva de la crítica que formula al  testimonio  del  ofendido Arley Muñoz, el cual no ofrece credibilidad por estar  lleno  de  contradicciones  y  a  lo  largo  del  proceso  no  pudo demostrar la  preexistencia  del  dinero  de  la  nómina  que  le había sido cancelado mucho  tiempo atrás.   

Para  los juzgadores, en cambio, el relato es  digno  de  credibilidad,  por la adecuada percepción que tuvo de los hechos, su  aptitud  física y psíquica para rendir testimonio, lo cual le permitió grabar  en  su  memoria  los  episodios  de  que dio cuenta en las audiencias, el normal  comportamiento  asumido en el interrogatorio y contrainterrogatorio, acorde a su  condición  como  persona  de  bajos  recursos  y sus limitaciones de formación  académicas  y  culturales,  lo  que  no  se constituyó en limitante  para  declarar  con sinceridad y objetividad lo sucedido, sin incurrir en exageración  ni  tratar  de  hacer  más  gravosa  la  situación  de los acusados, a quienes  señaló  sin  dubitación  alguna,  como  los dos policiales que le hicieron la  exigencia del dinero.   

Ahora   bien;  si  un  testigo  incurre  en  contradicciones,  ese  aspecto  no comporta necesariamente que se le deba restar  credibilidad  porque  el  sentenciador  puede  establecer,  de acuerdo a la sana  crítica,  aquellos  aspectos  que  tiene  la  virtud de revelar la verdad de lo  ocurrido.   

De  donde se sigue, que el cuestionamiento al  testimonio  del  Sub  intendente de la Policía Nacional Wilson Preciado, carece  de  fundamento  razonable,  pues  como  lo  advirtieron los sentenciadores, este  uniformado  no  puede  hacer  referencia  sobre los hechos porque no le constan,  pero  sí  robustece el dicho del ofendido en cuanto que, en cumplimiento de las  labores  de  investigación  que  adelantó,  pudo concluir que no había razón  para  detener  al  ciudadano Arley Muñoz, que la central reportó negativo para  antecedentes  y  que en el libro de registro no se encontró anotación sobre la  situación presentada.   

En relación con los testimonios rendidos por  Daniel  Solaque  y  María  Angélica Torres, manifiesta que estos respaldan las  explicaciones  de  sus  defendidos,  pues de ellos se deriva que Arley Muñoz no  portaba  dinero  y  que  sobre  este  aspecto  la  sentencia  demandada  guardó  silencio.   

No  se  percató  que  el fallador de primera  instancia  dejó  sentado  que no haría ninguna consideración o valoración de  fondo  respecto  de  esos testimonios, y de otros más, porque como el examen se  concentraría  en  dilucidar  si  hubo  exigencia  de  dinero  por  parte de los  acusados  a la víctima, y si ésta finalmente accedió a esa solicitud, ninguno  de  ellos  hizo  referencia  a  ese  aspecto en concreto, pues no les consta, ni  escucharon  la  conversación entre Muñoz y los uniformados LOAIZA ORTIZ y RUIZ  ROJAS.   

Finalmente,   observa   la   Sala  que  los  sentenciadores  dedujeron  la  exigencia del dinero por parte de los policiales,  no  solamente  del  dicho de Arley Muñoz. También constataron la existencia de  varios  hechos  indicadores debidamente probados, como la respuesta negativa que  frente  al requerimiento de antecedentes del ofendido, obtuvo la patrulla por la  central  de  radio y el procedimiento irregular, ajeno a cualquier normativa, de  llevar  al  ciudadano al CAI en la motocicleta de dotación oficial y la requisa  minuciosa  a  la  que  fue sometido sin ningún motivo, cuando lo procedente era  dejarlo  ir,  luego  de  averiguar  que  no era requerido. Todo esto, unido a la  omisión,  por  parte  de  los  agentes,  de consignar la novedad en el libro de  registros que se lleva para esos casos.   

Consecuente  con  ese  discernimiento,  las  explicaciones  de  los  acusados no tuvieron eco, porque si el supuesto hallazgo  de  una  papeleta  de  las  que  se  usa  para  envolver  marihuana, les generó  sospechas,  no se entiende la razón por la cual no hicieron la anotación de la  novedad  en los libros de registro, ni se informó a la central de radio que esa  situación  particular  era  la  que motivaba el traslado del sujeto al CAI para  someterlo a una requisa.   

Resulta  inadmisible, además, la pretensión  del  casacionista  de  venir  a  ventilar  circunstancias  no  demostradas en el  proceso,  como  la  configuración  de una causal de inculpabilidad en cabeza de  sus  defendidos,  para obtener un pronunciamiento absolutorio postura que, unida  a  las  anteriores,  impide  la  prosperidad  de  los  reclamos  a  la decisión  recurrida en sede de casación.   

3.  Para  finalizar,  como  no  se encuentran  causales   ostensibles   de   nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de  mayor fondo.   

4. Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisioria.   

ii)             La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)           Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ LEMUS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                  JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                  JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

                                                   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *