26024(10-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 26024  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente   

                                               JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

                                               Aprobado Acta  No. 185   

Bogotá D.C., diez 10 de julio de dos mil ocho  (2008).   

VISTOS  

Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2005  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Santuario (Antioquia) absolvió a IVÁN DE  JESÚS  HOYOS  QUINTERO,  del delito de Actos Sexuales con menor de 14 años por  el cual había sido acusado.   

Al desatar la apelación  interpuesta por  la  Fiscalía,  en  decisión  de  7  de  abril de 2006, el Tribunal Superior de  Antioquia  revocó  el  fallo  absolutorio, para en su lugar condenar a IVÁN DE  JESÚS  HOYOS  QUINTERO  a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de  prisión,  a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  período igual a la pena principal; le negó la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la  sustitución  a prisión  domiciliaria,    como    autor    responsable   del   delito   de   actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.   

En  esta  oportunidad se califica la demanda  que  fue  presentada,  con  ocasión  al recurso de casación interpuesto por el  apoderado del procesado IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera en la  sentencia de segundo grado:   

“La  señora  MARÍA  DEL CONSUELO VINASCO  VALENCIA  (sic),  el  veintiocho  (28)  de  enero  de  dos mil cuatro (2004), se  presentó  ante  las  autoridades  con el fin de denunciar penalmente los abusos  sexuales   de   que   viene   siendo   víctima   su  hija  Y.M.G.V.1, de diez (10)  años  de  edad,  por  parte  de  los  señores  MATÍAS HENAO, FRANCISCO GÓMEZ  RAMÍREZ  e  IVÁN  HOYOS,  todos  residentes  del  municipio  de  SAN FRANCISCO  (Ant.).   

Del  aquí  sindicado, IVÁN DE JESÚS HOYOS  QUINTERO,  la  denunciante  refirió  que el año anterior (2003), su hija se le  desapareció  desde  muy temprano, por lo que salió a buscarla, dirigiéndose a  la  casa  de  dicho  señor,  pues  le  comentaron  que  estaba  allí.  Pero al  preguntarle  al  sindicado  por ella, éste se puso pálido y le aseguró que la  pequeña  no  se  encontraba  en ese lugar, sin embargo, como la respuesta no la  convenció,  al  buscarla en la residencia personalmente, la halló debajo de la  cama  del procesado. Posteriormente, por presión que ejercía la madre sobre su  hija,  logró que ella le contara los tocamientos a que el señor HOYOS QUINTERO  la  había  sometido,  acariciándole  los  genitales  y  sus  senos,  en varias  oportunidades.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Una  vez formulada la denuncia, el 17 de  noviembre  de  2004, la Fiscalía dispuso la indagación preliminar, luego de la  cual,  en  Resolución  de  31  de  marzo  de  2005,  decretó la apertura de la  investigación  y  ordenó vincular a IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO2,  para  cuyo  efecto  libró  orden  de  captura,  en razón a que se  trataba  del  delito de actos sexuales con menor de 14  años,     agravados  por  el  numeral  4°  del  artículo  2113  del  Código  Penal     (Ley     599     de     200).   

Materializada la aprehensión, el 26 de abril  de  2005,  se  llevó  a  cabo  la  diligencia  de  indagatoria,  en  la cual se  interrogó   de   manera   expresa    por   el   delito   de   actos  sexuales  abusivos  con  menor de 14 años, agravados por el  numeral      4°      del      artículo     2114    del   Estatuto   Punitivo  (Ley       599       de       2000).   

2.  Al  definir  su  situación  jurídica,  mediante   Resolución  de  27  de  abril  de  20055, la Fiscalía le impuso medida  de  aseguramiento,  consistente en detención preventiva como presunto autor del  delito  de  actos  sexuales  abusivos con menor de 14  años,   agravados   por   el   numeral   4°   del   artículo  211.   

3.      Clausurado      el     ciclo  instructivo6,  el   26  de  julio de 2005 la Fiscalía calificó el mérito  del   sumario7,  con  resolución  acusatoria  en  contra de IVÁN DE JESÚS HOYOS  QUINTERO  como  autor  del  delito  de  actos sexuales  abusivos  con menor de 14 años, agravados por el numeral 4° del artículo 211,  en concurso homogéneo y sucesivo.   

4.  Remitido el expediente para adelantar la  etapa  del  juicio, en el Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia) se  llevó  a  cabo  el debate probatorio y mediante sentencia de 16 de diciembre de  20058,  se  absolvió  a IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO de los cargos por  los cuales había sido acusado.   

5.  Inconforme  con  la decisión, el Fiscal  interpuso  el  recurso  de  apelación,  en  procura  de  que  se  declarara  la  culpabilidad  del  implicado,  y  en sentencia de 7 de abril de 20069,  el Tribunal  Superior  de  Antioquia, revocó el fallo absolutorio, para en su lugar condenar  a  IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO a la pena principal de cincuenta y cuatro (54)  meses  de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  período  igual a la pena principal; le negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  le concedió la sustitución a  prisión  domiciliaria,  como  autor  responsable  del  delito  de  actos  sexuales  abusivos con menor de 14 años agravado en concurso  homogéneo.   

6.  Al disentir de la decisión, el defensor  de  IVÁN  DE  JESÚS  HOYOS QUINTERO interpuso el recurso de casación, aspecto  formal de la demanda, que ahora se estudia.   

         

LA DEMANDA  

Un  cargo propone el apoderado del procesado  IVÁN  DE  JESÚS  HOYOS  QUINTERO  contra la sentencia del Tribunal Superior de  Antioquia,  por  nulidad  fundado en la causal tercera de casación, prevista en  el   artículo   207   del   Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley 600 de 2000).   

CARGO   ÚNICO.   Nulidad   por  falta  de  motivación en la sentencia para la deducción de un agravante.   

Sostiene  el  libelista  que  el  fallo  del  Tribunal  se  produjo  en  un  juicio  viciado  de nulidad, con fundamento en la  causal  del  numeral  3°  del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal,  por  violación  al derecho a la defensa “consistente  en la incompleta motivación de la sentencia.”   

Expone  como  fundamentos  del  cargo,  los  siguientes:   

-.  El  sistema  jurídico penal prohíbe la  atribución    de   responsabilidad   objetiva,   con   base  en  el  cual,  “sólo  se  responde  penalmente  por aquello que se  conoce y quiere.”   

-.  A  IVÁN DE JESÚS HOYOS QUINTERO, se le  acusó  y  condenó  por  el  delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14  años  y,  además,  se  le agravó la pena con fundamento en el numeral 4° del  artículo   211   del   Código  Penal  (Ley  599  de  2000)  por  recaer  la conducta en persona menor de 12  años,  sin  que al procesado, en el momento de la indagatoria, se le preguntara  “si  sabía  que  la víctima era menor de doce (12)  años.”,  aspecto que debía haber sido establecido,  pues  la responsabilidad penal se soporta, tanto en la responsabilidad objetiva,  como en la subjetiva del acto.   

-.  En  la  audiencia  de  juzgamiento se le  interrogó  a  IVÁN  DE  JESÚS  HOYOS  QUINTERO  sobre  el tema y él dijo que  “trece  o catorce años”,  circunstancia  sobre la cual el Tribunal omitió todo análisis o consideración  y  dictó  una  sentencia  condenatoria en la que se incluye la circunstancia de  agravación.   

-.  De esta manera la sentencia “carece  de  motivación”  sobre  una  circunstancia  que  agrava  la  pena  y  viola  el  derecho a la defensa, porque  dificulta  la  impugnación,  al  no poderse atacar sus fundamentos, dado que en  ella  no  se  exponen las razones por las cuales aplica el agravante del numeral  4°  del  artículo  211 del Código Penal (Ley 599 de  2000).   

“La segunda instancia no se ocupó  de  explicar  las razones por las que hizo la imputación subjetiva del agravante y,  en  consecuencia, la sentencia quedó con un tufillo de responsabilidad objetiva  que  no podemos impugnar toda vez que desconocemos las razones del Tribunal para  incluir  la  agravante  en  la  condena,  a  pesar  de  la clara prohibición de  responsabilidad   objetiva   que   rige   en   nuestro   ordenamiento  jurídico  penal.”   

-.  Solicita  se  case  la  sentencia  y  se  disponga  el  envío  del  expediente al Tribunal Superior de Antioquia para que  exponga   las   razones   que   llevaron   a  imputar  de  manera  subjetiva  el  agravante.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  demanda  presentada  por el apoderado de  IVÁN   DE   JESÚS   HOYOS   QUINTERO  no  satisface  los  requisitos  formales  establecidos  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será  inadmitida.   

Dado  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad  que  puede  ser decretada oficiosamente -si a  ello  hubiere  lugar- en aras de la protección de las  garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye  una  especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso  extraordinario   no   fue   concebido  como  un  medio  adicional  para  litigar  libremente,  si  no  como  una  excepcional manera de llevar al conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  ad  quem,  por  las causales  taxativas   señalas   en   la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  en  la  demanda.   

De  ahí,  que  el  recurso  de casación se  concibe  como  un  instituto  procesal extraordinario que busca remediar o poner  fin   a   la   violación   de   la   Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  en  lo  pertinente,  y  de la ley que hubiese ocurrido en la  sentencia  de  segunda  instancia,  por errores de juicio o de actividad, y como  tal  comporta  la  elaboración  de  un  razonamiento lógico jurídico sobre la  sentencia    misma,   siguiendo   el   derrotero   trazado   en   las   causales  invocadas.   

No  se  trata  de  exigir  que  el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia  para  designar  las  distintas especies de errores posibles. Sin  embargo,  sí es de esperarse que discurra de un modo claro, lógico y profundo,  hasta  demostrar  que  el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura  jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.   

1.  SOBRE EL CARGO ÚNICO: Nulidad por falta  de motivación en la sentencia para la deducción de un agravante.   

1.1 Antes de abordar la nulidad planteada, se  observa  aquí,  que  en  el  fondo  lo  que  hay,  es  una inconformidad con la  agravante  que  fue  deducida,  aspecto  que  conllevaría  a  que  el  reproche  planteado como nulidad, sea equivocado.   

Dado  que  lo  alegado  por el censor, busca  evidenciar  que la sustentación en el fallo fue precaria para la imposición de  la  agravante, del libelo no se entiende, si ésta fue impuesta, con ausencia de  soporte  probatorio,  aspecto  que  haría,  que  el  reproche  debería haberse  planteado   por   la   vía  indirecta,  o  de  otra  manera,  si  -la  agravante-  se dedujo con base en las  pruebas,  el  ataque correspondería a la vía directa, la dos por violación de  la ley sustancial, tarea que no emprendió el demandante.   

Si como se analizará más adelante, el hecho  que  contiene  la agravante fue puesto en conocimiento en la indagatoria y en el  interrogatorio  de  la audiencia pública, pero se dejó de valorar ese medio de  prueba,  la proposición del error sería, en el camino de la vía indirecta por  falso   juicio   de   existencia  por  omisión,  el  cual  tampoco  plantea  el  recurrente.   

De  la  misma  manera,  en  el  evento  de  presentarse  una  adecuada  demanda,  no  entiende  la  Corte,  cuál  sería el  interés  jurídico del demandante con lo que pretende, o qué ganaría, pues en  el  evento  de  la  motivación  precaria  que  alega,  la  Sala  puede entrar a  realizarla  de  manera  completa,  al  cabo  de  la cual, el resultado sería la  imposición de la agravante.   

Así, no se puede precisar lo que pretendía  el censor.   

1.2.  Ahora  bien,  en  cuanto  al  cargo de  nulidad pueden hacerse las siguientes glosas:   

En  el  marco  de  la  causal  tercera  de  casación,  el  apoderado  de  IVÁN  DE  JESÚS  HOYOS  QUINTERO,  reprocha  la  sentencia  por  contener errores de motivación, consistentes en que el Tribunal  no  analizó  ni  consideró  las razones por las cuales realizó la imputación  subjetiva  del  agravante  consistente  en  que  la víctima del delito de actos  sexuales   abusivos   con   menor  de  14  años,  era  menor  de  10  años  de  edad.   

Dice  que ese error de motivación afecta el  derecho  a  la  defensa,  pues no conocer las razones que llevaron al Tribunal a  deducirlo, limitan las posibilidades de impugnar la sentencia.   

1.3. Si bien la causal de nulidad como motivo  de  casación  aparentemente  no  exige  en su redacción formas específicas en  cuanto  a  su  proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un  alegato   de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe  ajustarse  a  ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En punto de esta causal, corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias y por ello,  quien  así  alega  debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de  retrotraerse   la   actuación,   una  vez  excluidas  las  alcanzadas  por  los  vicios.   

1.4.  Tal  presupuesto no se satisface en la  demanda.  El  censor  no  identifica defecto concreto cuya corrección sólo sea  posible  invalidando  lo  actuado,  además  que  para soportar la nulidad, como  motivo  de  trasgresión,  en primer orden plantea ausencia de motivación en la  sentencia,  cargo que argumenta y desarrolla alegando, la omisión por parte del  Tribunal  de  expresar las razones por las que hizo la imputación objetiva  del  agravante  consistente en que los actos sexuales habían recaído sobre una  menor de 12 años de edad.   

1.4.1. Cuando el reproche consiste en que el  fallo   de   segunda  instancia  tiene  “deficiente  motivación”,  para  la  construcción  lógica  del  recurso  extraordinario,  no basta que el censor se  limite  a  denunciar  esa  supuesta falencia, como un acontecimiento histórico;  sino  que,  es imprescindible además de ello, que explique cuál es la correcta  y  completa  motivación  que  ha debido tener la sentencia, lo cual comporta la  carga  de  identificar  los argumentos del fallo que se consideran deficientes y  demostrar  que  son  deleznables,  más allá de la simple contraposición de un  criterio diferente.   

En  otras palabras, no alcanza la entidad de  censura  en casación, la afirmación en el sentido que la motivación del fallo  es  deficiente,  como  aquí  ocurre, sólo porque en criterio de la defensa, no  encuentra  en  la  sentencia  la valoración que en su sentir debió realizar el  Tribunal    sobre    la   edad   de   la   víctima   e   infante   Y.M.G.V.;   y   el  conocimiento  que  el  procesado    IVÁN    DE    JESÚS    tenía    a    ése   respecto.   

Sobre   este  tema,  la  Corte10 ha precisado  cuáles  son los defectos de motivación que eventualmente pueden atentar contra  la integridad legal del fallo, de la siguiente manera:   

“La  Sala ha distinguido entre la ausencia  absoluta  de  motivación, la motivación ambivalente, la motivación incompleta  y  la  aparente o sofística como situaciones que de presentarse en la sentencia  conducen  a  su  anulación.   De  la primera ha dicho que es aquella en la  cual  no  se  precisan  las  razones  de  orden  probatorio  ni  los fundamentos  jurídicos  que soportan la decisión; la segunda, está dada por las posiciones  contradictorias       que       contiene       las      cuales      –de  ese  modo-  impiden  desentrañar  su   verdadero  sentido;  la  tercera  porque los motivos que se aducen son  insuficientes  e  imposibilitan  conocer  los  fundamentos  de  la  sentencia, y  –finalmente-  la aparente  cuando  por  una  valoración  incompleta de la prueba se construye una realidad  diferente  al  factum  y  se  llega a conclusiones abiertamente equívocas (Cfr.  Sent. mayo 22/03,  radicación No. 20.756)”   

Verificada  la  demanda,  se  advierte  que  ninguna  de  las anteriores hipótesis platea ni demuestra el libelista, pues en  su  incipiente argumento, sólo alude a la falta de motivación de la sentencia,  con  una  visión  cualitativa  de  la  parte  considerativa  del  fallo, cuando  expresa,  que  el  Tribunal omitió exponer las razones por las cuales aplica el  agravante  del  numeral  4° (cuando la conducta recae  en  persona  menor  de  12 años) del artículo 211 del  Código   Penal   (ley   599   de  2000).  A  partir  de  allí  edifica  y desarrolla de manera precaria el  reproche,  basado en la inexistente valoración de la condición cronológica de  la víctima, sin aportar análisis sobre el fondo de la cuestión.   

Meramente  se  dedica y limita a criticar la  sentencia  a partir de su personal criterio, actividad con la que dejó de lado,  el  deber  de  enseñarle  a  la  Sala  la  trascendencia de la existencia de la  irritualidad  con  el  acompañamiento,  que  ese  vicio  procesal,  produjo  un  perjuicio  a  un  derecho  sustancial,  cierto  e  irreparable,  donde la única  solución  viable  para su reestablecimiento es la nulidad de todo o  parte  de  lo  actuado;  además,  demostrar  que sin ése yerro, el fallo hubiera sido  diferente;    y   concomitantemente   indicar   cuál   sería   la   actuación  correcta.   

En  todo  caso,  es  preciso  referir  la  trascendencia  del  error  aducido,  aspecto  que  se  consigue analizando cuál  sería  el  sentido del fallo si no se hubiese omitido las valoraciones sobre el  factor  de la edad de la víctima, o dicho de otra manera, cuál debería ser la  decisión,  como  consecuencia de no haber tenido en cuenta en la sentencia, ese  aspecto objetivo.   

En el sentido de la falta de motivación de  los   fallos,   también   ha   expresado  la  Sala11,  que  un  reproche  de esta  naturaleza,  no  consiste  en  la afirmación de una simple inconformidad con la  valoración  hecha  en  el  fallo  o  del  descontento  con  los  argumentos que  suministra  el  juez  de  instancia,  porque  se  estimen  equivocados  o  de la  aspiración  a  que  ellos  sean presentados de una determinada manera, sino que  debe  señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el  ambivalente  razonamiento  que  le  impide  a  los sujetos procesales explicarse  cómo  llegó  el  juez  a  la  conclusión  que  finalmente expresa en la parte  resolutiva de la providencia.   

Advierte la Corte, que antes que carecer de  motivación  la  sentencia, y dada la forma en que se formulan los reproches, lo  que  aquí  se presenta, es que el libelista no acepta su contenido y decisión,  tanto  así,  que  no  plantea  ni  la  ausencia  absoluta  de  motivación,  la  motivación  ambivalente, la motivación incompleta, ni la aparente o sofística  como  situaciones  que  esta  Corporación  ha  decantado  como  formas de falsa  motivación,    que   de   presentarse   en   la   sentencia   conducen   a   su  anulación   

De  la  misma manera, y sin que implique un  estudio  de fondo del asunto, encuentra la Sala, que el libelo es contradictorio  en  sus  asertos, pues diverso a lo allí afirmado, de la revisión obligada del  expediente,  se constata que en forma disímil, la Fiscalía en el momento de la  diligencia  de  indagatoria y al formularle los cargos al implicado, sí le hizo  saber  y  lo  interrogó  sobre  la  circunstancia  de la minoría de edad de la  víctima  como  causal  de  agravación, específicamente cuando le formuló los  cargos,  aspecto  que  quedó  precisado  en  la  reseña  de  los  antecedentes  procesales.   

En ese mismo orden, el Tribunal en el fallo,  también  consideró y valoró la edad de la menor, circunstancia respecto de la  cual y en forma conclusiva expresó:   

“La  denunciante  y madre de la víctima,  señora   María   Consuelo   Vinasco   (sic)   Valencia,   declaró  en  varias  oportunidades  en  el  proceso  y  explica  que  tuvo  noticia  de  que  su hija  Y.M.G.V.12,   de  diez  años  de  edad,   venía  siendo  abusada  sexualmente  por  diferentes  señores,  habitantes del municipio de San Francisco.   

(…)  

Y es que no se precisa que la niña narrara  con  tal  exactitud  las  fechas,  horas  y circunstancias específicas bajo las  cuales  fue víctima de los abusos del procesado, pues  recuérdese  que  ella contaba para la época de los hechos con apenas diez (10)  años   de   edad   y   no  puede  exigírsele  tales  pormenores.   

(…)  

Y  es  que le asiste mucha razón al señor  Fiscal,  pues  no  se  ofrece  claro  el  motivo  por  el  cual habría de haber  encontrado  la  señora  María  Vinazco  a  su  hija  Y. M. G. .V. de  apenas  diez  años de edad, escondida  bajo  la  cama  del  señor  HOYOS  QUINTERO, si ésta en realidad se encontraba  tranquilamente  viendo televisión; además tampoco habría razón para que este  señor  se pusiera nervioso al momento en que la madre de la pequeña le indagó  si   ella   se   encontraba   dentro   de  su  vivienda,  si  nada  malo  estaba  sucediendo.   

(…)  

Visto que no existe razón alguna para dudar  de  la  veracidad  de  lo dicho por esta pequeña, y anotando inclusive que, por  tratarse  de  una  menor,  ella  tiene  derecho  a  especial  protección,  esta  Corporación   considera   que   su   testimonio  es  creíble.”  (negrillas y subrayas fuera de texto).   

Tales imprecisiones lógicas argumentativas  de  la  demanda,  inadvierten los principios de claridad y no contradicción que  regulan  el  instituto  de  la  casación  y  la hacen un libelo confuso, que le  impide a la Sala entrar a su estudio.   

2.  En  suma,  las impropiedades advertidas  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna garantía fundamental, que  amerite  el  ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal  en  los  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  IVÁN  DE  JESÚS HOYOS QUINTERO,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.   

2. Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                  ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1  En  aplicación  al  numeral  8°  del  artículo  47  de  la  Ley 1098 “Por   el  cual  se  expide  el  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia”,  se  prescinde  del nombre del menor  afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada.   

2  Cuaderno No. 1, folio 26.   

3  El  numeral  4° del articulo 211 del Código penal, (Ley 599 de 200) establece como  causal  de  agravación  del  delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14  años,  cuando: “Se realizare sobre persona menor de  doce (12) años.”   

4  Cuaderno No. 1, folio 48.   

5  Cuaderno No. 1, folio 54.   

6  Cuaderno No. 1, folio 97.   

7  Cuaderno No. 1, folio 153.   

8  Cuaderno original de la causa No. 3, folio 69.   

9  Cuaderno original de segunda instancia, folio 14.   

10  Sentencia   de   casación   de   8  de  septiembre  de  2004,  Radicación  No.  20602.   

11  Sentencias  de  casación  de 31 de agosto de 2001, radicación No. 15745; de 26  de noviembre de 2007, radicación No. 23068.   

12 En  cumplimiento  al  mandato del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omite  la  publicación  del  nombre  de  los menores que resulten relacionados con los  hechos.     

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