25142(23-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25142  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

          DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Aprobado Acta No. 7  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de enero de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensora del enjuiciado Jesús Antonio Meneses  Muñoz  contra  la  sentencia  de  septiembre 2 de 2.005 por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Neiva confirmó la que en primera instancia profirió el  Juzgado  Penal  del Circuito de La Plata (Huila) en mayo 6 de 2.004 condenando a  dicho  acusado  a  la pena principal de 38 años de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  de  15  años al encontrarlo autor responsable de la comisión de los delitos de  homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 28 de junio de 2003, aproximadamente a las  once  de  la  noche,  habiendo  un  grupo de sujetos requerido al señor Julián  Albeiro  Quintero el servicio de taxi en el Municipio de La Plata, fue éste sin  embargo  en el curso del viaje despojado del dinero que llevaba consigo, efectos  para  los cuales sus pasajeros le ocasionaron heridas con arma cortopunzante que  posteriormente causaron su deceso.   

Asumida  una  investigación  previa  por  la  respectiva  Fiscalía  Seccional  y  realizada dentro de ella la correspondiente  inspección  de  cadáver  a la que posteriormente se acompañó el protocolo de  necropsia,   así  como recibidas -entre otras- las declaraciones de María  Olga  Sánchez  y  Luz  Mery  Musse Sánchez quienes por información del propio  Jesús  Antonio  Meneses  Muñoz  se  enteraron  de  su  participación  en  los  anteriores  sucesos,  se  dispuso  la  iniciación de sumario en septiembre 3 de  2003  y la vinculación de aquél la que en efecto se logró mediante diligencia  de  indagatoria  el  5  de  los  mismos  mes  y  año para luego definírsele su  situación   jurídica   en   resolución   del   siguiente   10  de  septiembre  afectándosele  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por los  punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.   

Cerrada  la  investigación se procedió a su  calificación  con  resolución  de  primera  instancia  de  enero  8  de  2004,  confirmada  por  la Fiscalía ad quem en febrero 11 de la  misma anualidad,  acusándose  al  procesado  como presunto autor de los delitos por los cuales se  le detuvo preventivamente.   

Prosiguió entonces la etapa de la causa ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  La  Plata  el cual dictó la sentencia de  primera  instancia  ya  reseñada  en  la  que  además se negó al procesado la  concesión  de  subrogados  penales  y  se le condenó al pago de los perjuicios  causados  con  los  punibles.  Apelada  dicha providencia por el enjuiciado y su  defensa,  el  Tribunal Superior de Neiva la confirmó a través de la dictada en  septiembre  2  de  2005  y  contra ésta la misma defensora interpuso el recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con   sustento  en  la  causal  primera  de  casación,   cuerpo  segundo,  esto  es  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  acusa  la  defensora  del procesado la sentencia impugnada toda vez  que  -dice-  ella  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  raciocinio en la  apreciación individual y conjunta de las pruebas.   

Bajo  tal  supuesto  sostiene equivocadamente  valorada  la  declaración de Luz Mery Musse porque en dicha labor no se tuvo en  cuenta  la  regla  de la experiencia según la cual cuando una mujer es golpeada  por  su  pareja afloran los sentimientos de venganza, de ahí que su versión la  haya   dado   sólo  después  de  haber  sido  agredida  y  cuando  ya  habían  transcurrido  tres  meses  desde  la  fecha  de  los  punibles  investigados. No  obstante  tal omisión -agrega- se pretendió hacer coincidir ese testimonio con  las  afirmaciones  del  celador  del Barrio El Nogal acerca de que los homicidas  huyeron  por  el  monte y según Luz Mery precisamente Jesús Antonio además de  que  presentaba salpicaduras de sangre tenía mojadas y embarradas las botas del  pantalón,  inaplicándose  de esa manera también la máxima de experiencia que  enseña  que  quien  acaba  de  cometer  un  delito procura su ocultamiento y la  desaparición de las evidencias que lo incriminen.   

Tampoco guarda lógica -expresa la demandante-  que  si  la  muerte de Albeiro Quintero se produjo a las 12:20 de la noche y los  hechos  ocurrieron  a  las  11  p.m.,  hubiera  tenido  el  procesado  tiempo de  desplazarse  desde  las  afueras  del municipio hasta el centro del mismo ya que  según  lo  declara  Luz  Mery,  Jesús Antonio llegó al puesto de comida de la  mamá  cuando  iban  a  ser  las  once de la noche. Es decir -se pregunta- cómo  ubicar  casi  a  la  misma  hora  a  una  persona  en  dos  lugares  diferentes?   

Ahora,  si  bien  es  cierto  que  Maria Olga  Sánchez,  madre  de  Luz  Mery  denunció  el  15  de  julio  de  2003 ante las  autoridades  las  revelaciones  que a ésta le había hecho Jesús Antonio sobre  su  participación  en  los sucesos reseñados, no menos lo es que también ella  estaba  dolida  como  madre  porque  su hija persistía en convivir con quien la  maltrataba,  luego  la  experiencia  enseña  que  una madre para proteger a sus  hijos  hace  cualquier  cosa,  situación  que  no obstó para que finalmente en  audiencia   pública  reconociera  el  difícil  y  mentiroso  carácter  de  su  descendiente,  nada  de  lo  cual fue tenido en cuenta en la sentencia impugnada  que  de  esa forma omitió considerar los criterios de apreciación de la prueba  testimonial.   

De otro lado -afirma la recurrente- se asignó  un  exagerado  valor al testimonio de Moisés Vargas al hacerlo coincidir con la  versión  de  referencia de Luz Mery en relación con que el taxista recogió el  servicio  en  el  establecimiento denominado Bombazo Medellín cuando el informe  policivo  asegura  que  el taxi fue abordado por los delincuentes  frente a  la Plaza de Ferias lugar muy distante de aquél.   

Por  su  parte  Valeriano  Pencue  -dice  la  defensora-  informó  que  había estado ingiriendo licor con Meneses el día de  los  hechos  hasta  las  once de la noche aproximadamente, quedándose éste con  tres  mujeres,  mientras  que Diana Patricia Oidor Rocha aseguró que conoció a  Jesús  Antonio  el  28  de junio de 2003 a las 8:30 de la noche departiendo con  él  hasta  horas  de  la  madrugada  y  sin embargo estas pruebas, así como el  testimonio   de   Nancy   Quintero   Cediel  fueron  desechadas  y  consideradas  artificiosas  por no haber sido mencionadas desde la indagatoria infringiendo el  juzgador  de  ese  modo los principios de la sana crítica pues no se consideró  la  explicación  coherente  ofrecida  en  dicha diligencia, ni que con ellas se  acreditaba  la  actividad lícita del procesado entre las nueve de la noche y la  una de la mañana.   

En   esas   circunstancias   -concluye   la  demandante-  la  sentencia  ignoró  la  existencia razonable y manifiesta de la  duda  derivada  a partir de las serias contradicciones en que incurrió Luz Mery  sobre  la  forma  en  que  supuestamente  su  compañero le confesó su presunta  participación  en  los  delitos,  por  eso  solicita que el fallo impugnado sea  casado y en su lugar se absuelva al enjuiciado.   

Segundo cargo:  

Con fundamento en la misma causal de casación  invocada  en  el  anterior reproche denuncia ahora la demandante un falso juicio  de  existencia  frente  a la prueba indiciaria y específicamente por virtud del  deducido  indicio  de  mala justificación ya que no se hizo elaboración alguna  de  esa  prueba  indirecta  y  por  lo  mismo  se  desconoce  cuál  es el hecho  indicador,  cuál  la inferencia lógica y su relación con el primero; en otros  términos  -afirma-  erró  el Tribunal al no hacer una adecuada confección del  indicio  y  mucho  más  al no hacer construcción alguna, afectando de ese modo  los  derechos  del  procesado  pues  su  responsabilidad  se  fundó  en pruebas  inexistentes.   

Cargo subsidiario:  

Por  no estar la sentencia en consonancia con  la  acusación  acude  la defensora a la causal segunda de casación, pues en el  fallo  se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10  del  artículo  58  del  Código  Penal  cuando  ella  no  se  contempló  en el  calificatorio.   

ALEGACIONES DE NO RECURRENTE:  

La  agente  del  Ministerio  Público ante el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  en  su condición de no recurrente, manifestando  pronunciarse  sobre cada uno de los cargos en el orden en que fueron presentados  resume  el  primero  y transcribe algunas citas jurisprudenciales referidas a la  duda,  pero  sin  especificar  algún  argumento con respecto al reproche que en  este aparte deba reseñarse.   

Pasando  luego  a  la segunda censura expresa  disentir  de  su  prosperidad  por  deficiencias técnicas toda vez que no basta  enunciar  el  falso  juicio  de  existencia que se reprocha, sino que además es  necesario  acreditar  sus efectos y aunque ciertamente el Tribunal no construyó  formalmente  el  indicio  denominado  de  mala justificación el recurrente nada  precisa  acerca de qué manera variaría el sentido del fallo por desacreditarse  dicha prueba.   

Finalmente, con respecto al cargo subsidiario,  encuentra  la  no  recurrente  que desde el mismo inicio de la investigación se  planteó  el  hecho de que en la comisión de los delitos imputados al procesado  intervino  un  número  plural  de  personas y de esa manera se interrogó en la  indagatoria  y  se  precisó  fácticamente  en  la  definición  de  situación  jurídica  y  en la resolución de acusación en la que además se hizo alusión  a  las  normas penales que contenían las diversas agravantes. Bajo tal supuesto  se  profirió  la sentencia condenatoria en cuya dosificación el juez se ubicó  en  el cuarto máximo por entender que sólo concurrían circunstancias de mayor  punibilidad  y  en este caso más concretamente la de coparticipación criminal,  luego  en  criterio  de  la  no recurrente tal hipótesis siempre fue posible de  controversia  en  todo  el  curso  del  proceso y en ese orden el cargo no puede  prosperar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

No  existe  en  concepto  de  la  Procuradora  Tercera  Delegada  en  lo  Penal  el  error  de  hecho  que por falso raciocinio  denuncia   en   esta  censura  la  demandante  toda  vez  que  las  conclusiones  probatorias  que  extrajo  el  sentenciador  lo  fueron  con  fundamento  en  la  racionalidad,  la  lógica  y la experiencia. De ese modo la recurrente pretende  desconocer  la  fuerza  persuasiva  de  tales  razonamientos  aspirando a que se  admita  su criterio pero sin cumplir con el cometido esencial del recurso que es  la  demostración  de  los yerros que atribuye a la sentencia, así cuestiona la  defensora  la  credibilidad  que se dio al testimonio de Luz Mery Musse Sánchez  pero  no  acredita  de  qué  manera la sana crítica fue desbordada, lo cual no  logra  con  la  simple afirmación de que la testigo se encontraba perturbada, o  de  que  no se reconoció la regla de experiencia acerca de que obró movida por  la venganza de mujer maltratada.   

Por el contrario, encuentra la Delegada que la  declaración  de  Luz  Mery  fue  sometida a un escrutinio ponderado y detallado  tanto  individual  como  en  relación  con los demás medios de prueba, sin que  negativamente  en  él  incidan  las contradicciones en que haya podido incurrir  como  que  éstas  no  son  suficientes  para restarles todo mérito, menos aún  cuando  el  juzgador goza de la facultad de determinar en acuerdo con las reglas  de  la  sana  crítica,  que  tan  verosímiles fueron las inconsistencias, o si  alguna  de  éstas  tiene  aptitud  suficiente  para oponerse a la verdad de los  hechos juzgados.   

Por  dicha vía el sentenciador llegó a unas  conclusiones  de  veracidad y racionalidad que contrastan con los planteamientos  de  la  demandante  quien  simplemente estimó suficiente clasificar las pruebas  según  respaldaran  o no el dicho del procesado para concluir que como se trata  de  versiones  opuestas  no  es posible arribar a la certeza de lo que realmente  sucedió.  Semejante  forma  de  postular  el  cargo -dice la Delegada- no puede  conducir  en  modo  alguno  a  su  éxito  toda  vez  que la duda no se presenta  simplemente  porque existan versiones encontradas, sino que es preciso demostrar  que  el  sentenciador al valorar la prueba incurrió en desaciertos de hecho que  lo llevaron a declarar la certeza donde solo había perplejidad.   

Segundo cargo:  

Entendiendo  que  en esta censura denuncia la  demandante   una   eventual   suposición  probatoria  por  la  manera  como  el  sentenciador  construyó  el  indicio de mala justificación, también comprende  el  Ministerio Público que los errores de técnica le quitan al cargo cualquier  posibilidad de éxito.   

Es  que  si  bien  el Tribunal se apoya en el  citado  indicio,  solo  se  refiere a aquella circunstancia que alude al intento  del  procesado  en respaldar sus afirmaciones de que a la hora en que ocurrieron  los  hechos  punibles  se  encontraba  en  lugar  diferente  a  donde  ellos  se  verificaron,  pero  no se detuvo el juzgador en la construcción detallada de la  conjetura,  lo  cual no es suficiente para fundamentar el recurso extraordinario  ya  que en el supuesto caso de que la elaboración de la inferencia hubiere sido  desacertada  la  forma  en  que  la  libelista la cuestiona dista de la correcta  postulación de un cargo que pretenda demostrar una tal falencia.   

Cargo subsidiario:  

Advirtiendo  la  Delegada  que  la acusación  contra  el  procesado  lo  fue por los delitos de homicidio agravado por haberse  cometido  para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible y colocado a  la  víctima en situación de indefensión o inferioridad y hurto calificado por  la  violencia  y  agravado  por  cuanto  fue  ejecutado por dos o más personas,  encuentra  que el juzgador infringió los principios de congruencia y non bis in  ídem  ya  que incurrió en doble valoración de la misma situación fáctica al  incluir  la  circunstancia  de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del  artículo  58  del  Código  Penal,  por  eso  solicita  que  la  sentencia  sea  parcialmente  casada  a  fin  de  que  se  proceda  a  redosificar  la  sanción  excluyendo     la     causal     genérica    de    agravación    indebidamente  deducida.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Cuando el juicio lógico jurídico constituido  por  la  demanda  de  casación  que  se propone en el objetivo de desvirtuar la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad bajo la cual se ampara el fallo se  conduce  por  la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error  de  hecho  derivado  de un falso raciocinio, significa que el cuestionamiento lo  es  en  relación  con  el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los  medios  de  convicción   y por ende su postulación y acreditación exigen  demostrar   que   el  fallador  en  el  ejercicio  intelectual  que  demanda  la  determinación  del  mérito  persuasivo  del  medio,  o  la  obtención  de una  conclusión  probatoria  de carácter inferencial, desconoció los principios de  la  lógica,  las  reglas  de  la experiencia o los postulados de la ciencia que  condujeron  a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de  las  sendas  de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio que merece  un  determinado  medio  de  convicción,  lo  cual  tiene su razón de ser en la  aludida  doble  presunción  habida cuenta que el análisis probatorio realizado  por  el  juzgador  se  halla  privilegiado sobre la valoración que realicen los  sujetos  procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o  mejor  razonado  no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre  que  el  del  segundo  fue  obtenido  por la incursión en alguno de los errores  trascendentes  en  esta  extraordinaria  sede,  más  aún  cuando  dentro de un  sistema  de  libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de  desarrollar  y  fundamentar  un cargo en casación por errores en la valoración  de  la  prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de  unas  instancias  ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de  cuestionar  el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción  a  la  legalidad  en el  proferimiento  de  la  sentencia  y  en  la  manera  en  cómo evaluó el acervo  probatorio.   

Por eso a través de la formulación del falso  raciocinio  debe  evidenciarse  el  absurdo de los razonamientos probatorios del  sentenciador,  no  los  de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo  que  interesa  no  es  construir otra explicación de los hechos, a partir de la  prueba  que  el  demandante  examina en perspectiva diferente a la del juzgador,  sino  demostrar  que  definitivamente  en  el  fallo  cuestionado  no  hubo  ese  despliegue  elemental  de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que  conforman  la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las  elucubraciones  subjetivamente  lanzadas por el recurrente las que desquician lo  que está acreditado debidamente en la sentencia.   

En   ese   orden  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera-  no  se  acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más  razonado  o  más  científico-jurídico  que  el  del sentenciador, si en éste  escogida  como  fue  la  citada  vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción   a   las   pluricitadas   reglas   o   su   grosera   y  manifiesta  trasgresión.   

Más en este asunto tal no es el entendimiento  que  la casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos  formulados  a  través  de  esta  censura se dirigen principalmente a denotar la  contradicción  que  surge entre diversas pruebas para a partir de allí afirmar  la  trasgresión  de reglas de experiencia y de la lógica y construir su propia  valoración,  sin  que  en  parte  alguna  demuestre  cuál  fue  ciertamente el  razonamiento  del juzgador que vulneró las reglas de la libre persuasión, más  aún  cuando  no  puede tenerse por tal la labor propia del juzgador al eliminar  contradicciones  e  inconsistencias en los medios de convicción que le permitan  inclinar   su  juicio  hacia  alguna  de  las  diversas  tesis  que  plantea  la  dialéctica  del  proceso.  Es  que  darle  crédito  a  una  prueba que se dice  contradictoria  en  sí  misma  o  en  relación  con otras no entraña un falso  raciocinio  si  además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar  a  una  tal  conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por  la  ciencia,  la  lógica  y la experiencia, pues simplemente se trataría de la  labor  obvia  y natural del juez de inclinar su juicio desde luego sustentado en  esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.   

En esas condiciones lo que hace la recurrente  es  plantear  so  pretexto de un falso raciocinio que ni siquiera concreta en el  juicio  del  fallador,  su  propia visión del material probatorio y del mérito  que  deben  en  su  concepto  asignarse  a  las  pruebas pero sin evidenciar ese  absurdo,  o esa grosera y manifiesta trasgresión a los axiomas que conforman el  sistema  de  la  libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos  en  que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador  al valorarlos.   

Y  aún  cuando fuere otra la comprensión de  los  reparos  denunciados  por  esta  vía  es claro que tampoco se ciñen a los  demás  parámetros a través de los cuales debe conducirse su alegación puesto  que no encuentran demostración cierta en el proceso.   

Así, que el juzgador le haya otorgado entera  credibilidad  a  los  testimonios  de  Luz  Mery  y  María  Olga  acerca  de la  confesión   que   les   hiciera  el  coautor  de  los  hechos  no  obstante  el  resentimiento  que  ellas  pudieran  guardar en su contra por el maltrato que le  daba  a aquella, o porque no resulta admisible que el autor de un delito hiciera  manifiestas  huellas  que  lo  incriminaban, no hace evidente sino la particular  apreciación  de  la  defensa pero no una infracción del juzgador a máximas de  experiencia  que  conduzca al desquiciamiento del fallo mucho menos cuando, como  lo  tiene  sentado  la Corte, las reglas de la experiencia tienen pretensión de  universalidad  en  tanto en determinados contextos y circunstancias es razonable  esperar  que  se  produzca un patrón más o menos homogéneo de comportamientos  de todos o la mayoría de individuos que integran una comunidad.   

De esta manera, no se puede sostener que ante  un  maltrato  siempre o casi siempre las personas reaccionan con sentimientos de  venganza  contra  su agresor, o que eso les impide percibir objetivamente lo que  sucede  a  su  alrededor,  o  que  eso  como  lo  pretende la defensora perturba  mentalmente   a   la  víctima,  es  decir  los  efectos  de  un   maltrato  intrafamiliar  en  este  caso no pueden entenderse generalizados porque dependen  de  las  condiciones  muy  particulares  de  cada  cual,  de la estructura de su  personalidad,  por lo que es preciso penetrar cada caso específico para evaluar  cuáles  son  esas  condiciones de la personalidad y de qué manera pudo afectar  las  posibilidades  de  percepción  el  enfrentar  alguna  clase  de agresión.   

Nada  diverso  podría afirmarse en relación  con  que  un  delincuente  haga manifiestas algunas huellas del delito cometido,  pues  la  relatividad  del  aserto  además  de  que  no  depende de condiciones  objetivas  se sujeta a circunstancias propias del criminal e inclusive del medio  en  que  se  mueve,  todo  lo cual adquiere relevancia en este asunto si como lo  dijo  el sentenciador la actitud del procesado tanto en confesar su delito, como  en  mostrarse  con  rastros  de su delincuencia, no tenía por objetivo distinto  que  el  de  mostrar  su hombría ante su compañera marital que era a la vez su  víctima de maltrato.   

En  otros  términos,  no es a través de las  máximas  de  la experiencia como se podría valorar el testimonio de Luz Mery y  su  progenitora; no es por medio de como que puede establecerse la perturbación  mental  o  de sentimientos a que hace alusión la defensa, es necesario acudir a  otros  criterios  de  valoración  del  testimonio,  los como los relativos a la  naturaleza  del  objeto  percibido,  el estado de sanidad del sentido o sentidos  por  los  cuales  se  tuvo  la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  que  se  percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como  declaró  y  a  las  singularidades  que  se puedan observar del testimonio, las  cuales  consagra  el  artículo 277 de la Ley 600 de 2000, en torno a lo cual la  casacionista  no  hace desarrollo alguno que permita detectar que los juzgadores  incurrieron en error de apreciación ostensible.   

Ahora  que  el  juzgador  haya  admitido como  creíbles  tales  versiones  a pesar de sus propias incongruencias y por contera  desechado  las  pruebas  que  resultaban  de  alguna  manera  contradictorias  a  aquéllas  como  el  reporte  policivo,  o  los testimonios de Valeriano Pencue,  Diana  Patricia  Oidor  y  Nancy  Quintero denota una argumentación tendiente a  demostrar  la  inconsistencia  de las propias pruebas pero nada hace relación a  los  argumentos del juzgador a través de los cuales llegó a esa conclusión de  credibilidad;  por  ende  lo  que  se acusa contradictorio es el medio de prueba  pero  no  el  razonamiento del juez que es el objeto del cuestionamiento posible  de realizar por la vía del error de hecho invocado.   

Tampoco  evidencia  un  falso  raciocinio  la  supuesta  trasgresión  que a la lógica denuncia la defensa, sin precisar cuál  regla  de  ella  habría sido la vulnerada, cuando pretende en análisis horario  ubicar  al  procesado  en lugar diferente al de los hechos, pues para ese efecto  parte  de  una  petición de principio al dar por sentado que las horas a que se  refiere  son  exactas cuando en verdad toda referencia que a ellas se hace en el  proceso es aproximada.   

Por ende como en las anteriores condiciones no  se  demostró  de  qué manera el juez vulneró los principios de la persuasión  racional  al  haber  escogido  una  de  las  opciones que plantea la dialéctica  procesal,  cuando  precisamente su rol entraña la función de sentar una verdad  a  través de la valoración razonada de las pruebas y eso implica la escogencia  de  alguna  de  las  tesis  que  contrapuestas  generalmente  se exhiben en todo  proceso   contencioso,   es  imperativo  concluir  que  el  reproche  carece  de  prosperidad.   

Segundo cargo:  

Las deficiencias argumentativas del reparo que  postula  la  defensora  acudiendo a denunciar un error de hecho por falso juicio  de  existencia del indicio denominado de mala justificación no evidencian cuál  es  el  yerro que supuestamente cometió el juzgador, pues en las condiciones en  que  fue  propuesto,  además de contradictorio porque acusa simultáneamente la  inadecuada   confección  del  indicio  y  la  inexistencia  de  un  proceso  de  elaboración  de  esa prueba indirecta, no denota precisión alguna acerca de su  obrar  en  esa  labor  judicial,  esto  es,  si fue en el hecho indicante, en la  inferencia o en la relación que ha de existir entre ellos.   

Con todo, el examen de los fallos de instancia  revelan  que  el cargo por suposición de prueba carece de cualquier fundamento,  pues  la  aducción del indicio de mala justificación sí encuentra en aquellos  la  debida motivación y elaboración a partir de establecer que la coartada del  procesado  acerca  de  que el día y hora de los hechos había estado privado de  la  libertad  era  falsa;  en  ese efecto el a quo y el Tribunal consideraron un  intento  de tergiversar la verdad por parte del procesado al asegurar que había  permanecido  en  los  calabozos  de  la policía al momento de los hechos cuando  adversamente  y  con el libro de población se demostró que si bien había sido  recluido  en  esas instalaciones, ello sucedió el 29 de junio entre las 4:20 de  la  mañana  y  las  dos  de  la tarde, mientras que los delitos a él imputados  habían sido cometidos la noche anterior.   

Tampoco   por  tanto  este  reproche  puede  prosperar.   

Cargo subsidiario:  

Siendo absolutamente claro para la Sala que si  una  circunstancia  genérica  o específica de mayor punibilidad no es deducida  en  la  acusación  no  puede  serlo  en  la  sentencia a riesgo de conculcar la  congruencia  que debe existir entre esas dos determinaciones, ineludible resulta  la  prosperidad  del  cargo que subsidiariamente plantea la casacionista bajo el  supuesto  de  que la dosificación punitiva y específicamente la determinación  de  los  cuartos  de  movilidad  se  vio influida por una circunstancia de mayor  punibilidad  que en manera alguna fue imputada en la acusación, prosperidad que  adquiere  un fundamento adicional si, como lo advirtió la Delegada, también se  observa infringido el principio del non bis in ídem.   

Es que a partir de la decisión de septiembre  23  de  2003  (Rad. No. 16.320) “se viene en exigir que  tanto  la  imputación  del  delito  o  de  los  delitos,  como  toda  causal de  agravación  -genérica  y específica- debe ser determinada diáfanamente en la  resolución    de    acusación   desde   el   punto   de   vista   fáctico   y  jurídico” pues entiende la Sala que el solo enunciado  en  la  resolución  de  acusación  del  supuesto  de  hecho  que  configura la  circunstancia  aludida -como lo pretende el no recurrente- no es suficiente para  que  pueda  ser  deducida  en  la  sentencia,  porque  se  requiere  inequívoca  imputación  jurídica,  sin que ello implique que figure en la parte resolutiva  de  la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por  la  norma  que  la  consagra  pero  si  una  valorada  atribución  de  modo que  consignada    en    la    resolución   acusatoria   no   quede   duda   de   su  imputación.   

En  este  asunto  la acusación en contra del  procesado  lo  fue  por  el  delito de homicidio agravado por las circunstancias  previstas  en  los  numerales 2 y 7 del artículo 104 del Código Penal, esto es  por  haber  sido cometido “para preparar, facilitar o  consumar  otra  conducta  punible;  para  ocultarla,  asegurar  su producto o la  impunidad,    para    sí    o    para    los    copartícipes”   y “colocando a la víctima en situación  de     indefensión     o     inferioridad    o    aprovechándose    de    esta  situación”,  así  como  por  el  delito  de hurto,  calificado  por  haberse  ejercido  violencia  contra  las personas e igualmente  agravado  por  la circunstancia contemplada en el numeral 10º del artículo 241  ídem,  es  decir por haber sido ejecutado “por dos o  más   personas   que   se   hubieren   reunido   o  acordado  para  cometer  el  hurto”,  luego  sin  que  en parte alguna se hubiere  hecho   alusión   a  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  referida  a  la  coparticipación  criminal de que trata el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 en  su  numeral 10º, tal supuesto fáctico sólo fue referido como circunstancia de  agravación  específica  del  delito  contra  el  patrimonio económico. En ese  orden,  como  la citada circunstancia modal de mayor punibilidad no fue imputada  en  la acusación, es apenas obvio que tampoco podía serlo en la sentencia para  efectos  de  determinar el cuarto de movilidad punitiva, de lo contrario como en  efecto  sucedió  implicaba  la infracción al principio de congruencia que debe  existir entre esas dos decisiones.   

Ahora,  como la coparticipación criminal fue  imputada  específicamente  y  sólo  en  relación  con  el delito de hurto, el  volverla  a  imputar  en calidad de circunstancia de mayor punibilidad conllevó  -como  lo  sostiene  el Ministerio Público- a la vulneración del principio del  non  bis  in  ídem pues en esas circunstancias el ilícito contra el patrimonio  económico  resultó  agravado  punitivamente dos veces por el mismo supuesto de  hecho.   

Por ende si en este caso para efectos de tasar  la  sanción  y  fijar  los  cuartos  de  movilidad al acusado se le dedujo como  circunstancia  de  mayor  punibilidad  el obrar en coparticipación criminal, la  que   además   ya  había  sido  imputada  como  circunstancia  específica  de  agravación  del hurto, es incuestionable que el fallo recurrido debe ser casado  para  excluir  a aquella, de modo que habrá de procederse a una nueva tasación  de la pena que la omita.   

En esas condiciones y partiendo de considerar  que  se  trata  de  un concurso de delitos de homicidio y hurto, que el de mayor  gravedad  como  se  consideró  en  las  instancias  fue el primero y que por lo  antedicho  no  se  imputaron  al  acusado  circunstancias  de  mayor ni de menor  punibilidad,  la pena privativa de libertad ha de fijarse según el artículo 61  del   Código   Penal   en  el  ámbito  del  primer  cuarto  de  movilidad  que  acertadamente  las  instancias precisaron entre 300 y 345 meses y a partir de su  mínimo,  esto  porque  el  juzgador en frente de los criterios señalados en la  norma  precitada no hizo incremento alguno del mínimo sobre el cual fundamentó  la sanción.   

Como  por  virtud  del  concurso delictual el  juzgador  sumó a la pena dosificada para el punible de mayor gravedad un tiempo  de  21  meses,  este  mismo  incremento  pero  en  proporción  a  los 300 meses  correspondientes  al  homicidio  será hecho por la Sala pero obviamente con una  adecuada  operación  matemática  que  permite precisar que siendo los 21 meses  una  adición  del  4.82%  tal rata en frente de la pena por el delito contra la  vida  equivale  a  14  meses  y  13  días,  de  modo que sumando ambas penas el  resultado  es  de 314 meses y 13 días, o lo que es lo mismo 26 años, 2 meses y  13 días.   

En  las  anteriores  condiciones la sentencia  recurrida será parcialmente casada.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CASAR  PARCIALMENTE la sentencia impugnada en  el  sentido  de  declarar  que  la  pena  de prisión que se impone al procesado  JESÚS  ANTONIO  MENESES MUÑOZ por el concurso de delitos de homicidio agravado  y  hurto  calificado  y  agravado  corresponde a veintiséis (26) años, dos (2)  meses y trece (13) días.   

En  lo  demás  la  sentencia  recurrida  se  mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO        GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

        YESID       RAMÍREZ  BASTIDAS                JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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