26021(17-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26021  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 267  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  la acción de revisión  propuesta  por  el Procurador Veinte Judicial II en lo Penal, en representación  de  la  Procuraduría General de la Nación, contra el auto del 30 de septiembre  de  1998,  mediante  el cual el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación  de  procedimiento  concedida el 2 de marzo de 1998, por la Auditoria Auxiliar de  Guerra  No. 60 -Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional de Bogotá,  a  favor  del  coronel  retirado  LUIS  ONZAGA  ENCISO  BARÓN1, investigado por el delito de lesiones personales.   

H E C H O S  

Fueron   sintetizados   por   la   Corte  Interamericana   de   Derechos   Humanos    en  los  siguientes  términos:   

“La detención y  tortura del señor Wilson Gutiérrez Soler.   

“48.1 El 24 de agosto de 1994, en horas de  la  tarde,  el  Coronel  de  la  Policía  Nacional  Luis Gonzaga Enciso Barón,  Comandante  de  una  Unidad  Urbana  de  la  Unidad  Nacional  Antiextorsión  y  Secuestro  de la Policía Nacional (en adelante, la UNASE”), y su primo, el ex  teniente  Coronel  del  Ejército  Ricardo  Dalel  Barón,  se apersonaron en la  carrera  13 con calle 63 de la ciudad de Bogotá, donde habían citado al señor  Wilson   Gutiérrez  Soler.  Los  señores  Enciso  Barón  y  Dalel  Barón  lo  detuvieron   y   lo   condujeron   al   sótano   de  las  instalaciones  de  la  UNASE.   

“48.2  Una  vez  en el sótano, el señor  Gutiérrez  Soler  fue  esposado  a las llaves de un tanque de agua y sometido a  torturas  y  tratos crueles, inhumanos y degradantes, consistentes en quemaduras  en los órganos genitales y otras lesiones graves.   

“48.3.  Tres horas después de haber sido  torturado,  el  señor  Gutiérrez Soler fue entrevistado por funcionarios de la  oficina  Permanente  de  Derechos Humanos, quienes le dijeron que para salvar su  vida,  respondiera  a  todo  que  si.  Por  tanto el señor Gutiérrez Soler fue  inducido  bajo  coacción  a  rendir declaración “en versión libre sobre los  hechos motivo de la detención (…)”   

“Secuelas   físicas   y  psicológicas  sufridas  por  el  señor  Wilson  Gutiérrez  Soler a raíz de los hechos de 24  agosto de 1994.   

‘48.5. El daño  causado  por  las  mencionadas quemaduras fue establecido por un médico forense  del  Instituto  Nacional  de Medicina Legal, quien examinó al señor Gutiérrez  Soler  a las 23:45 horas del mismo 24 de agosto de 1994 e hizo constar que éste  presentaba  diversas  lesiones.  El  25 de agosto de 1994 el Fiscal Regional del  UNASE  urbano verificó el estado físico del señor Gutiérrez Soler y también  dejó  constancia  de  dichas lesiones. Así mismo, en certificados médicos del  28  de  noviembre de 2000 y de 14 de diciembre del mismo año un especialista en  urología  dejó  constancia  de  la  persistencia del daño físico ocasionado.  Finalmente,  las  torturas  causaron  al  señor Gutiérrez Soler perturbaciones  psíquicas  permanentes  que  fueron evaluadas en el peritaje practicado el 8 de  agosto  de  1996  por  el  grupo  de  psiquiatría  y  psicología forense de la  regional Bogotá”.   

A N T E C E D E N T E S  

Con el fin de hacer el fallo comprensible, la  Sala  se permite informar los antecedentes en dos grupos. El primero, respecto a  las  actuaciones  penales  hechas  en  la  República de Colombia y, el segundo,  relacionado  con  el  trámite surtido en el Sistema Interamericano de Justicia,  compuesto  por la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, así:   

EL    PROCESO    PENAL   ADELANTADO   EN  COLOMBIA   

Jurisdicción Penal Militar  

Por  los  anteriores hechos y con base en la  denuncia  formulada  por  Wilson Gutiérrez Soler, el Juzgado 51 de Instrucción  Penal  Militar  de  Bogotá,  el  24 de octubre de 1994, decretó la apertura de  investigación preliminar.   

Mediante  providencia  del  7  de febrero de  1995,  el  citado  juzgado, dictó auto cabeza de proceso, según lo preceptuado  por el artículo 565 del Código Penal Militar.   

Escuchado  en indagatoria Luis Onzaga Enciso  Barón,  la  situación  jurídica  se le resolvió, el 25 de noviembre de 1997,  con  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito  de  “lesiones personales con perturbación psíquica  de carácter permanente”.   

Posteriormente, la Inspección General de la  Policía  Nacional,  en  su  calidad  de  Juez  de Primera Instancia -Auditoría  Auxiliar  de  Guerra  No.  60  de  Bogotá-,  el  19  de diciembre de 1997, ante  petición  elevada  por el agente del Ministerio Público, no accedió al envío  de  las  diligencias  para  que  la  justicia  penal ordinaria continuara con su  trámite  en  contra  de Luis Onzaga Enciso Barón por la presunta comisión del  delito   de  “tortura”.  Decisión que fue apelada y confirmada.   

El  Juzgado de Primera Instancia – Auditoria  Auxiliar  de Guerra No. 60 de Bogotá de la Policía Nacional-, el 2 de marzo de  1998,  cesó  todo  procedimiento  a favor de Luis Onzaga Enciso Barón  y,  por   lo   mismo,   revocó   la   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva.   

El  30  de  septiembre  de 1998, el Tribunal  Superior Militar, confirmó la anterior decisión.   

Con  esta  actuación  culminó  el trámite  procesal en la justicia penal militar colombiana.   

TRÁMITE      EN      EL     SISTEMA  INTERAMERICANO   

DE DERECHOS HUMANOS  

Colombia,  como  Estado  integrante  de  la  Organización  de  Estados  Americanos,  suscribió  y  más  adelante  aprobó,  mediante  la  Ley 16 de 1972, la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos, destinada a garantizar a toda  persona  el  goce  de sus derechos civiles y políticos, económicos, sociales y  culturales.   

Para  la  protección  de esa amplia gama de  derechos,   dicha   convención   estatuyó  dos  órganos  competentes:  i)  la  Comisión      Interamericana     de     Derechos  Humanos;  y  ii)  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos.   

El   artículo   44   de  la  Convención  Americana de Derechos Humanos  dispone  que “Cualquier persona o grupo de personas,  o  entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros  de  la  Organización,  puede  presentar a la Comisión peticiones que contengan  denuncias   o   quejas   de   violación  de  esta  Convención  por  un  Estado  Parte.”   

La   Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos atiende y estudia  las  quejas  presentadas  por cualquier persona o grupo de personas; y decide si  la   somete   o   no   a  conocimiento  de  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos.   

Lo anterior, por cuanto, para racionalizar el  funcionamiento  del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por disposición  del   artículo   61  de  la  Convención,   “Sólo  los  Estados  Partes  y  la  Comisión   tienen   derecho   a   someter   un   caso  a  la  decisión  de  la  Corte”.   

En el marco de la normatividad internacional  anterior,  el  5  de  noviembre  de  1999  la Corporación Colectivo de Abogados  “José  Alvear Restrepo”  presentó  petición ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite  bajo  el número 12.291, organismo que decidió someter a la jurisdicción de la  Corte el asunto el 26 de marzo de 2004.   

PROCEDIMIENTO    ANTE    LA    COMISIÓN  INTERAMERICANA   

DE DERECHOS HUMANOS  

El  5  de  noviembre de 1999 la Corporación  Colectivo     de     Abogados    “José    Alvear  Restrepo”     (en     adelante    “los   peticionarios”)   presentó  una  petición  ante  la  Comisión Interamericana. El 14 de noviembre de 2001, en el  marco  de  su  113  período  de  sesiones,  la  Comisión aprobó el Informe de  Admisibilidad  Nº  76/01,  mediante  el  cual  decidió que era “competente   para   examinar   el   reclamo   presentado   por  los  peticionarios  sobre  la  presunta  violación  de  los artículos 5, 8 y 25, en  concordancia   con   el   artículo   1(1)   de  la  Convención”,  y  decidió  “[d]eclarar admisible el  presente  caso  en  relación con la presunta violación de los artículos 5, 8,  25 y 1(1) de la Convención Americana”.   

El  29  de  mayo  de  2003,  la  Comisión  Interamericana,  a  solicitud de los peticionarios, otorgó medidas cautelares a  favor  del  señor  Ricardo  Gutiérrez  Soler, hermano de la presunta víctima,  “quien  habría  padecido  una  serie  de amenazas,  actos  de  hostigamiento  y  un fallido atentado con explosivos, presumiblemente  orientados  a  acallar las denuncias de su familiar en contra de personas, entre  ellos  agentes  del  Estado,  [presuntamente]  vinculadas  a la comisión de los  hechos materia del presente caso”.   

El  9  de  octubre de 2003, la Comisión, de  conformidad  con  el  artículo  50  de  la  Convención, aprobó el Informe No.  45/03, mediante el cual concluyó que:   

“El   Estado  colombiano  es  responsable  por  la violación de los artículos 5(1)(2) y (4),  7(1)  (2)  (3) (4) (5) y (6), 8(1), 8(2), 8(2)(d) y (e), 8(2)(g) y 8(3) y 25, en  concordancia  con el artículo 1(1) de la Convención Americana, en perjuicio de  Wilson  Gutiérrez  Soler, en razón de las torturas y tratos crueles, inhumanos  y  degradantes  de  los  cuales fue objeto cuando se encontraba bajo la custodia  del  Estado  y  el  incumplimiento  con  las  garantías del debido proceso y el  derecho  a  la  protección  judicial  a  la  hora de investigar las violaciones  denunciadas  y  juzgar a los responsables. El Estado es asimismo responsable por  incumplir  su  deber  de garantía con relación a las violaciones padecidas por  la  víctima  cuando  se  encontraba  bajo  su  custodia  y  por  la ausencia de  reparación    del    daño    causado,    incluyendo    el    derecho    a   la  justicia”.   

Al  respecto,  la  Comisión  recomendó  al  Estado:   

“1.  adoptar  las medidas necesarias para  investigar  y  juzgar a los responsables de las violaciones al artículo 5 de la  Convención  Americana,  ante los tribunales ordinarios, incluyendo los casos en  los  cuales  dicha  actividad  implique  reabrir  investigaciones  precluidas  o  reexaminar  causas  decididas  ante  la justicia militar, conforme lo permite la  jurisprudencia de la Corte Constitucional;   

“2. adopt[ar] las medidas necesarias para  reparar  a  Wilson  Gutiérrez  Soler  en razón del daño material e inmaterial  sufrido  como  consecuencia  de  las  violaciones  a  los  artículos 5, 8 y 25;  [y]   

“3. adopt[ar] las medidas necesarias para  [que] hechos de la misma naturaleza no se vuelvan a repetir”.   

El  26  de  diciembre  de 2003, la Comisión  transmitió  el  Informe  No. 45/03 al Estado y le otorgó un plazo de dos meses  para   que   informara   sobre  las  medidas  adoptadas  para  cumplir  con  las  recomendaciones formuladas.   

El  23  de  enero  de 2004, la Comisión, de  conformidad   con   el   artículo  43.3  de  su  Reglamento,  notificó  a  los  peticionarios  la  adopción  del  informe  y  su  transmisión  al Estado y les  solicitó  su  posición  respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte  Interamericana,    información   que   remitieron   el   26   de   febrero   de  2004.   

El  17  de  marzo  de  2004, después de una  prórroga   concedida,   venció   el   plazo  para  que  el  Estado  presentara  información  sobre  el  cumplimiento  de  las  recomendaciones  del Informe No.  45/03, sin que éste remitiera comunicación alguna al respecto.   

El  26  de  marzo  de  2004,  la  Comisión  Interamericana  decidió  someter  el  presente  caso  a  la jurisdicción de la  Corte.   

PROCEDIMIENTO  ANTE  LA CORTE INTERAMERICANA   

DE DERECHOS HUMANOS  

Colombia  es Estado Parte en la Convención  Americana  desde  el  31  de  julio  de  1973  y  reconoció  la  competencia  contenciosa  de la Corte  Interamericana  de Derechos Humanos  el      21      de      junio      de      19852.   

De    tal    modo,    la    Corte  Interamericana  de Derechos Humanos  asumió  el  conocimiento  del  asunto,  en  los  términos  de  los  artículos  62  .3   y  63.1 de la  Convención  Americana, los  cuales expresan:   

“Artículo  62.   

“… 3.  La  Corte  tiene  competencia para  conocer  de  cualquier  caso  relativo a la interpretación y aplicación de las  disposiciones  de  esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados  Partes  en  el  caso  hayan  reconocido  o reconozcan dicha competencia, ora por  declaración  especial,  como  se  indica  en  los  incisos  anteriores, ora por  convención especial”.   

“Artículo  63.   

“1.  Cuando decida que hubo violación de  un  derecho  o  libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que  se  garantice  al  lesionado  en  el  goce  de su derecho o libertad conculcado.  Dispondrá  asimismo, si ello fuere procedente, que se reparen las consecuencias  de  la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y  el pago de una justa indemnización a la parte lesionada…”   

Como antes se dijo, agotado el trámite ante  la    Comisión    Interamericana    de    Derechos  Humanos, este órgano presentó demanda el 26 de marzo  de  2004, para que la Corte Interamericana de Derechos  Humanos  decidiera  las  pretensiones  relativas  a la  presunta  vulneración  de  los  derechos  humanos  dentro del caso Gutiérrez          Soler          VS.         Colombia.   

La Comisión designó como Delegados ante la  Corte  a  la Comisionada Susana Villarán de la Puente y al Secretario Ejecutivo  Santiago  A.  Canton  y,  como  asesores legales, a los señores Ariel Dulitzky,  Verónica Gómez, Norma Colledani y Lilly Ching.   

El  21  de  abril  de  2004, la Secretaría,  previo  examen  preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte  (en     adelante    “el    Presidente”),  la  notificó,  junto con sus anexos, al Estado y le informó  sobre  los  plazos  para  contestarla  y designar representación en el proceso.  Además,  la  Secretaría,  siguiendo  instrucciones del Presidente, informó al  Estado  de  su  derecho  a  designar  un  juez ad hoc para que participara en la  consideración del caso.   

El  mismo  día,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 35.1.d y e del Reglamento, la Secretaría notificó  la  demanda  al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y al Colectivo  de  Abogados  “José Alvear Restrepo”       (en       adelante      “los  representantes”),  designados  en  la  demanda  como  representantes  de  la  presunta  víctima  y sus familiares, y les informó que  contaban  con  un  plazo  de dos meses para presentar su escrito de solicitudes,  argumentos y pruebas.   

El 18 de junio de 2004, el Estado designó a  los  señores  Luz  Marina  Gil  García y Luis Alfonso Novoa Díaz como agentes  titular  y  alterno,  respectivamente.  Asimismo,  Colombia  propuso  al  señor  Ernesto  Rey  Cantor  como  Juez  ad  hoc  para  el  conocimiento  del  presente  caso.   

El  28  de junio de 2004, los representantes  presentaron  su  escrito  de  solicitudes,  argumentos  y  pruebas  (en adelante  “escrito de solicitudes y argumentos”).   

El 31 de agosto de 2004, el Estado presentó  su   escrito   de  excepciones  preliminares,  contestación  de  la  demanda  y  observaciones  al  escrito  de  solicitudes  y  argumentos.  Las dos excepciones  preliminares  interpuestas  por Colombia fueron las siguientes: 1) menoscabo del  derecho  de  defensa  del  Estado; y 2) incumplimiento de los requisitos para la  aplicación    de    la    excepción    de    agotamiento   de   los   recursos  internos.   

El 27 de octubre de 2004, la Comisión y los  representantes   presentaron   sus   alegatos  escritos  sobre  las  excepciones  preliminares.   

El  1°  de  febrero  de 2005, el Presidente  dictó  una  Resolución,  mediante  la  cual  requirió  que los señores Kevin  Daniel  Gutiérrez  Niño,  Yaqueline  Reyes1,  Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes,  Paula  Camila  Gutiérrez  Reyes,  Leonardo  Gutiérrez  Rubiano,  Leydi Caterin  Gutiérrez  Peña,  Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez  Rubiano,  Carlos  Andrés Gutiérrez Rubiano y María Elena Soler de Gutiérrez,  propuestos  como  testigos  por  los representantes, prestaran sus testimonios a  través   de  declaraciones  rendidas  ante  fedatario  público  (affidávits).  También  requirió  que  el señor Iván González Amado, propuesto como perito  por  los  representantes, prestara su dictamen a través de declaración rendida  ante fedatario público (affidávit).   

Asimismo, en dicha Resolución el Presidente  convocó  a  la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una  audiencia  pública  que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a  partir  del 10 de marzo de 2005, para escuchar sus alegatos finales orales sobre  las  excepciones  preliminares  y  eventuales fondo, reparaciones y costas en el  presente  caso, así como las declaraciones de los testigos y peritos propuestos  por  la  Comisión  Interamericana  y  los  representantes  (infra  párr.  27).   

Además,  en  la  referida  Resolución,  el  Presidente  informó a las partes que contaban con plazo hasta el 11 de abril de  2005  para  presentar  sus  alegatos  finales  escritos  en  relación  con  las  excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.   

El 15 de febrero de 2005, los representantes  presentaron  tas  declaraciones  de  Kevin  Daniel  Gutiérrez  Niño, Yaqueline  Reyes,  Luisa  Fernanda  Gutiérrez Reyes, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma  Tatiana  Gutiérrez  Rubiano  y  Carlos  Andrés  Gutiérrez  Rubiano. Asimismo,  indicaron  que  las  declaraciones de Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes y Leonardo  Gutiérrez  Rubiano, quienes son menores de edad, no pudieron ser recibidas ante  fedatario  público  en  razón  de las disposiciones de la legislación interna  aplicable.   

Por  último,  señalaron que por razones de  fuerza  mayor  no fue posible remitir las declaraciones de María Elena Soler de  Gutiérrez,  Ricardo  Alberto  Gutiérrez  y  Paula Camila Gutiérrez Reyes. Sin  embargo,   el   16   de  febrero  de  2005,  los  representantes  remitieron  la  declaración  de Ricardo Alberto Gutiérrez, así como la de Leonardo Gutiérrez  Rubiano.   

El 16 de febrero de 2005, el Estado remitió  copia  de “la totalidad del expediente seguido en la  Justicia  Penal  Militar  contra  el  Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, por el  delito   de   Lesiones   Personales   en   la   persona   de  Wilson  Gutiérrez  Soler”.   

El 17 de febrero de 2005, los representantes  presentaron la declaración del señor Iván González Amado.   

El 4 de marzo de 2005, el Estado remitió sus  observaciones  a  las  declaraciones  presentadas  por los representantes (supra  párrs. 22 y 24).   

El 9 de marzo de 2005, el Estado presentó un  escrito, mediante el cual manifestó lo siguiente:   

“La   República  de  Colombia,  en  su  condición  de  Estado  Parte  y  a  la  luz  de  lo señalado en la convención  Americana  sobre Derechos Humanos, considerando piezas procesales internas y con  fundamento  en  los  hechos señalados en la demanda presentada por la Comisión  Interamericana  de Derechos Humanos, y fiel a sus obligaciones internacionales y  a  su  política  de  promoción, protección y respeto de los derechos humanos,  manifiesta pública y expresamente, que:   

“1.   Retira   las   dos   excepciones  preliminares  presentadas  por  el  Estado,  esto  es,  la  relacionada  con  el  menoscabo  del  derecho  de  defensa  del  Estado  y  el  incumplimiento  de los  requisitos  para  aplicación  de  la  excepción de agotamiento de los recursos  internos.   

“2.   Reconoce   su   responsabilidad  internacional  por  la  violación de los artículos 5 (1), (2) y (4); 7 (1) (2)  (3)  (4)  (5)  y  (6);  8  (1)  (2.d)  (2.e)  (2.g) y (3) y 25 de la Convención  Americana   sobre   Derechos   Humanos,  en  relación  con  los  hechos  de  la  demanda.   

“3.  Deriva  este  reconocimiento  de  la  acción   u  omisión  de  algunos  agentes  estatales  que  obraron  de  manera  individual e incumplieron sus deberes jurídicos.   

“4.  Reafirma como su política de Estado  la  promoción  y  protección  de  los  derechos humanos y expresa su respeto y  consideración  por  la  víctima y sus familiares y pide perdón por los hechos  ocurridos.   

“5.    Entiende   que   el   presente  reconocimiento  de  responsabilidad  constituye  en  sí  mismo,  una  medida de  satisfacción   dirigida   a   la   dignificación   de   la   víctima   y  sus  familiares.   

“6.  Solicita  a la Honorable Corte si lo  tiene  a  bien,  conceder  la  oportunidad  procesal  para  que  el Estado y los  Representantes  de  la  víctima  y  sus  familiares, con la facilitación de la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos, intenten una solución amistosa  sobre  reparaciones y costas, para lo cual el Estado propone un término máximo  de seis meses.   

“7.  En  el caso que lo anterior no fuera  aceptado,  el Estado [s]olicita a la Honorable Corte se valore el reconocimiento  efectuado  y se le atribuya plenos efectos jurídicos, de manera que se entienda  agotada  la etapa de fondo y la audiencia se dirija al estudio de reparaciones y  costas.   

“8.   El   Estado   precisa   que  esta  declaración   no  implica  ponderación  ni  valoración  de  responsabilidades  penales individuales”.   

Los  días  10  y  11  de  marzo de 2005, se  celebró  la  audiencia  pública, en la cual comparecieron: a) por la Comisión  Interamericana:  Juan  Pablo  Albán,  Asesor;  Lilly Chíng, Asesora; Verónica  Gómez,   Asesora;   y   Víctor   H.   Madrigal  Borloz,  Asesor;  b)  por  los  representantes:  Viviana  Krsticevic,  Directora  Ejecutiva  del  Centro  por la  Justicia    y    el   Derecho   Internacional   (en   adelante   “CEJIL”);  Roxana  Altholz,  abogada  de  CEJIL;  Rafael  Barrios,  abogado  de  la  Corporación  Colectivo  de  Abogados  “José Alvear Restrepo”;  Eduardo  Carreño, abogado de la Corporación Colectivo de Abogados “José  Alvear  Restrepo”;  y  Jomary  Ortegón,  abogada  de  la  Corporación  Colectivo  de Abogados “José  Alvear  Restrepo”;  y  c) por el  Estado:  Julio  Aníbal  Riaño, Embajador, Luz Marina Gil García, Agente; Luis  Alfonso  Novoa,  Agente  alterno;Janneth  Mabel  Lozano Clave, Asesora; Dionisio  Araujo,  Asesor;  Priscila  Gutiérrez  Cortés,  Asesora; y Margarita Manjarrez  Herrera,  Asesora.  Asimismo,  comparecieron  Wilson  Gutiérrez  Soler, testigo  propuesto  por  la  Comisión  Interamericana  y por los representantes; Ricardo  Gutiérrez  Soler,  testigo  propuesto  por  los representantes; María Cristina  Nunes  de  Mendonça,  perito  propuesta  por la Comisión Interamericana; y Ana  Deutsch y Jaime Prieto, peritos propuestos por los representantes.   

En  el  curso  de  la audiencia pública, el  Estado  reiteró lo señalado en su escrito del 9 de marzo de 2005 (supra párr.  26),  es  decir,  que  retiraba  las excepciones preliminares interpuestas y que  reconocía su responsabilidad internacional en el presente caso.   

En la misma audiencia pública, en relación  con  el  reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la Comisión  manifestó lo siguiente:   

“La Comisión desea saludar efusivamente y  expresar  su  satisfacción por el allanamiento hecho público por la República  de  Colombia, respecto de su responsabilidad internacional, por la violación de  la  Convención  Americana,  en  relación  con  los  hechos  de  la demanda que  presentó  en  el  caso  de  la  detención  ilegal, tortura y violación de las  garantías judiciales del señor Wilson Gutiérrez Soler.   

“La    Comisión    desea   destacar,  particularmente,  las  palabras  de  la  declaración  que  expresan  respeto, y  consideración  por  la  víctima y sus familiares y el gesto de contrición que  acabamos  de  presenciar  y mediante las cuales se les pide perdón en el nombre  del  Estado  y las recibe como el paso inicial en el proceso de reparar el daño  causado.   

“La  Comisión  sabe que los hechos y las  consideraciones  de derecho, incluidas en la sentencia que emitirá la Honorable  Corte  en  este caso, serán una invaluable contribución a alcanzar el objeto y  fin de la Convención Americana, en el Sistema Interamericano.   

“La   Comisión  también  escucha  con  beneplácito  la  propuesta  realizada por el Estado, para que ésta facilite un  proceso    de    búsqueda    de   solución   amistosa,   a   efecto   de   las  reparaciones.   

“La  Comisión  considera  éste  como un  mecanismo  alternativo  de  gran  importancia,  en  la  resolución  de casos de  violación a derechos humanos.   

“De  acuerdo  con  su  práctica  en esta  materia,  la  decisión  de  la víctima, para involucrarse o no en este tipo de  proceso,  depende de muchos factores, todos ellos personales, cuya extensión la  Comisión  no  pretende  conocer. Por esta razón esperará escuchar cuál es la  voluntad del señor Gutiérrez Soler en esta materia.   

“La relatora de la Comisión para asuntos  de  Colombia  y  delegada  en este caso, la señora Susana Villarán, […] hace  llegar  a  esta  audiencia,  [a]  las  partes y a la Honorable Corte, su sincera  expresión  de  reconocimiento,  a  la  voluntad demostrada por la República de  Colombia,  de  cumplir  con  sus  obligaciones  en  materia de derechos humanos,  mediante este allanamiento.   

“Se  trata  de  un  acto  que, además de  reforzar  el compromiso demostrado con el Sistema Interamericano, abre el camino  hacia  la  reparación  y  la  erradicación  de  violaciones  a  la Convención  Americana,  por  la  comisión  de  torturas  en  perjuicio  de  personas que se  encuentran bajo la custodia de agentes del Estado.   

“En  este  caso,  es  de  notar  que  la  víctima,   el   señor   Wilson  Gutiérrez  Soler,  ha  demostrado  particular  valentía,  durante  más  de  una década, al denunciar su caso. Con este gesto  del  día  de  hoy, el Estado se ha puesto a la altura del desafío de reconocer  el  crimen  y  la denegación de justicia, al pedir perdón al señor Gutiérrez  Soler  y sus familiares y al demostrar su compromiso con la reparación integral  del  daño  causado,  tanto  en  términos  individuales,  como  de  manera  que  contribuya  a  la  constante  tarea  de  vigilar que hechos de esa naturaleza no  vuelvan a ocurrir”.   

En dicha audiencia pública, en relación con  el   reconocimiento   de   responsabilidad   efectuado   por   el   Estado,  los  representantes expresaron lo siguiente:   

“El gesto que acaba de realizar el Estado  de  Colombia,  consideramos  que  es  un  gesto  histórico,  el  reconocimiento  público,  el allanamiento pleno a los hechos, a los derechos, presentados en la  petición  de  la  Comisión.  [Es]  la  primera vez que nosotros hemos visto al  Estado  de Colombia asumir esta posición, frente a un caso que está en litigio  ante el Sistema Interamericano.   

“No sólo es de gran importancia para este  caso,  después,  como  destacó  la  Comisión,  de 11 años de lucha contra la  impunidad,  que  han  llevado  Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler en sus hombros,  pero  también  esperamos  que  sea  una  nueva etapa en la política del Estado  Colombiano,  frente  al  Sistema Interamericano. Entonces, quisiéramos expresar  nuestra  plena  satisfacción  y  queremos  agradecer especialmente el gesto muy  personal  que  acaban  de  realizar  los  Agentes  del  Estado,  y  también los  esfuerzos  que  los  funcionarios  estatales  han  realizado para hacer esto una  realidad.   

“En  cuanto a la solución amistosa, este  caso  tiene  una  historia muy particular […]. Nosotros estuvimos dos años en  un  esfuerzo  para  llegar  a  una  solución  amistosa, y desafortunadamente no  prosperó  ese  esfuerzo.  Las  víctimas  han  expresado  que  no  están en la  disposición,  en  este momento, a abrir esa etapa nuevamente. Nosotros también  tenemos  fe  que  una  sentencia  de  la  Corte Interamericana, sobre medidas de  reparación,  puede  crear  un  precedente, no sólo para Colombia, sino para la  región en esta materia”.   

El  10 de marzo de 2005, con posterioridad a  la  conclusión  de  la primera etapa de la audiencia pública, la Corte emitió  una  Resolución  en  la cual decidió tener por retiradas todas las excepciones  preliminares   interpuestas   por   Colombia,   admitir   el  reconocimiento  de  responsabilidad  internacional  efectuado  por el Estado, así como continuar la  celebración  de  la  audiencia  pública  convocada  mediante  Resolución  del  Presidente  del 1° de febrero de 2005, y delimitar su objeto a las reparaciones  y  costas  (infra, párr. 50). En dicha audiencia pública fueron escuchadas las  declaraciones  de los testigos y peritos convocados para ésta (supra párrs. 21  y  27,  infra párr. 42), así como los alegatos de la Comisión Interamericana,  de los representantes y del Estado.   

El  12  de  abril  de  2005,  el  Estado, la  Comisión    y    los    representantes   presentaron   sus   alegatos   finales  escritos.   

El  4  de  agosto  de  2005, la Secretaría,  siguiendo  instrucciones  del  Presidente,  solicitó  al Estado la remisión de  cierta información como prueba para mejor resolver.   

El 30 de agosto de 2005, el Estado presentó  documentación  como prueba para mejor resolver, en respuesta a lo requerido por  el Presidente en la nota de 4 de agosto de 2005 (supra párr. 33).   

En  el acápite VII de la sentencia la Corte  Interamericana da por probado los siguientes hechos:   

“48. De conformidad con el reconocimiento  de  responsabilidad  realizado  por  el  Estado  y  de  acuerdo  con  el  acervo  probatorio   del  presente  caso,  la  Corte  da  por  probados  los  siguientes  hechos:   

“La detención y tortura del señor Wilson  Gutiérrez Soler   

“48.1.  El 24 de agosto de 1994, en horas  de  la  tarde,  el  Coronel  de la Policía Nacional Luis Gonzaga Enciso Barón,  Comandante  de  una  unidad  urbana  de  la  Unidad  Nacional  Antiextorsión  y  Secuestro  de  la Policía Nacional (en adelante “la UNASE”), y su primo, el  ex  Teniente  Coronel  del  Ejército Ricardo Dalel Barón, se apersonaron en la  carrera  13 con calle 63 de la ciudad de Bogotá, donde habían citado al señor  Wilson   Gutiérrez  Soler.  Los  señores  Enciso  Barón  y  Dalel  Barón  lo  detuvieron   y   lo   condujeron   al   sótano   de  las  instalaciones  de  la  UNASE.   

“48.2.  Una  vez en el sótano, el señor  Gutiérrez  Soler  fue  esposado  a las llaves de un tanque de agua y sometido a  torturas  y  tratos crueles, inhumanos y degradantes, consistentes en quemaduras  en los órganos genitales y otras lesiones graves.   

“48.3.  Tres horas después de haber sido  torturado,  el  señor  Gutiérrez Soler fue entrevistado por funcionarios de la  Oficina  Permanente  de  Derechos Humanos, quienes le dijeron que para salvar su  vida,  respondiera  a  todo  que  sí. Por tanto, el señor Gutiérrez Soler fue  inducido  bajo coacción a rendir declaración “en versión libre” sobre los  hechos motivo de la detención.   

“48.4.  El  señor  Gutiérrez  Soler  no  contó  con  la  presencia  de  su  representante legal ni con la de un defensor  público  al  rendir  declaración.  Para  suplir  la  ausencia  de un defensor,  miembros  de  la  fuerza pública solicitaron la asistencia de una religiosa con  el  fin  de  que  compareciera  en  la  referida  diligencia junto con el señor  Gutiérrez  Soler.  El  Estado  no  efectuó  esfuerzo alguno por contactar a un  abogado  que  pudiera  actuar como defensor técnico, aunque la sede de la UNASE  se encuentra en una zona céntrica de la capital de Colombia.   

“Secuelas   físicas   y  psicológicas  sufridas  por  el  señor Wilson Gutiérrez Soler a raíz de los hechos de 24 de  agosto de 1994.   

“48.5.   El   daño   causado  por  las  mencionadas  quemaduras  fue  establecido  por  un médico forense del Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  quien  examinó al señor Gutiérrez Soler a las  23:45  horas  del mismo 24 de agosto de 1994 e hizo constar que éste presentaba  diversas  lesiones.  El  25  de  agosto  de 1994 el Fiscal Regional del “UNASE  Urbano”  verificó  el  estado  físico del señor Gutiérrez Soler y también  dejó  constancia  de  dichas lesiones. Asimismo, en certificados médicos de 28  de  noviembre  de  2000  y  de 14 de diciembre del mismo año un especialista en  urología  dejó  constancia  de  la  persistencia del daño físico ocasionado.  Finalmente,  las  torturas  causaron  al  señor Gutiérrez Soler perturbaciones  psíquicas  permanentes  que  fueron evaluadas en el peritaje practicado el 8 de  agosto  de  1996  por  el  Grupo  de  Psiquiatría  y  Psicología Forense de la  Regional             Bogotá’.   

“Procesos  realizados  después  de  los  hechos de 24 de agosto de 1994   

“48.6.  El 25 de agosto de 1994 el señor  Gutiérrez  Soler  denunció  ante  la  Fiscalía Regional Delegada las torturas  padecidas  el día anterior. El 26 de agosto de 1994 el señor Gutiérrez Soler,  ante  un  asesor  de  la  Procuraduría  Delegada  para  los  Derechos  Humanos,  presentó  su  queja  contra  el señor Dalel Barón y el Coronel Enciso Barón.  Como  resultado  de  estas  denuncias  se  iniciaron  procesos paralelos ante la  jurisdicción   ordinaria   contra   el   señor   Dalel   Barón,  y  ante  las  jurisdicciones   penal   militar   y  disciplinaria  contra  el  Coronel  Enciso  Barón.   

“48.7. El 7 de febrero de 1995 la Jueza 51  de  Instrucción  Penal  Militar  inició proceso contra el Coronel Luis Gonzaga  Enciso  Barón  por el delito de lesiones. Posteriormente, la investigación fue  trasladada  a  la  Auditoría Auxiliar de Guerra No. 60, donde se decidió cesar  todo  procedimiento  en su contra, ya que “el dicho de Gutiérrez Soler, fuera  de  no  recibir  confirmación  con  ningún  elemento  probatorio,  de aparecer  desvirtuado  y  ser contradictorio […] no merece ni un átomo de credibilidad,  porque    está    impregnado    de    argumentos    arguciosos,   tendenciosos,  malintencionados,  calumniosos y ruines, ideados de su mente ma[ls]ana, producto  de  la mitomanía que lo caracteriza. […T]estigos de esa naturaleza tienen que  ser  necesariamente  sospechosos  y estar sometidos a un mayor control por parte  del  instructor y del juez de conocimiento, en razón a que está[n] viciados de  inmoralidad”.  El  30  de septiembre de 1998 la cesación de procedimiento fue  confirmada por el Tribunal Superior Militar.   

“48.8. El 7 de junio de 1995, con base en  la  denuncia  del  señor  Gutiérrez  Soler,  la Procuraduría Delegada para la  Defensa  de  los  Derechos Humanos consideró que existían méritos suficientes  para   formular  pliego  de  cargos  contra  el  Coronel  Enciso  Barón  en  la  jurisdicción  disciplinaria.  Sin  embargo,  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  archivó  el  proceso, alegando la aplicación del principio non bis in  idem  en vista de la decisión adoptada el 27 de febrero de 1995 por el Director  de  la  Policía  Judicial,  la  cual  había  exonerado de toda responsabilidad  disciplinaria al Coronel Enciso Barón.   

“48.9.  El 29 de agosto de 1995 se abrió  proceso  penal  contra  el  señor  Dalel Barón. No obstante, el 15 de enero de  1998  la  Fiscalía General de la Nación resolvió precluir la investigación y  ordenar  el  archivo  del  expediente,  pues  “los  testimonios,  tanto de los  funcionarios  policiales  como  los  de  quienes  de  alguna  manera (familiar o  laboral)  mantenían  vínculos  o  relación  con  el imputado, resultan de los  clasificados  por  la  doctrina  como  ‘testimonios   sospechosos’  por  cuanto  pierden  credibilidad”.  El  8 de junio de 1999 el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha decisión.  Posteriormente,  la  Corte  Constitucional resolvió no hacer uso de su facultad  discrecional  para  revisar  una  acción  de  tutela  interpuesta por el señor  Gutiérrez Soler.   

“48.10 A la fecha ninguna persona ha sido  sancionada  por  la  detención  arbitraria del señor Wilson Gutiérrez Soler y  las torturas infligidas a éste.   

“48.11. La declaración de 24 de agosto de  1994  del  señor  Gutiérrez  Soler, obtenida mediante tortura, sirvió de base  para  que  el  2  de  septiembre  de  1994 la entonces llamada Justicia Regional  iniciara  un  proceso  en  su contra por el delito de extorsión y se profiriera  medida  de  aseguramiento  con privación de la libertad. El 20 de enero de 1995  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior decidió revocar la medida de  aseguramiento  y  ordenar  su  libertad,  pues  la  denuncia  contra  el  señor  Gutiérrez  Soler  estaba  “plagada  de  contradicciones”,  así  como “no  p[odía]  ser  valorado  a  la  luz  de  la  sana  crítica  y  menos para darle  credibilidad”.  El  6  de  mayo  de  1999 se emitió resolución acusatoria en  contra  del  señor Gutiérrez Soler, pero la orden de captura fue revocada tras  ser apelada por la defensa.   

“48.12.  Finalmente,  el  26 de agosto de  2002,   transcurridos   ocho  años  desde  su  detención  inicial,  el  señor  Gutiérrez  Soler  fue  absuelto  del  delito  de  extorsión  por decisión del  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá.  Según dicha  decisión,  no  existía  certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  del señor  Gutiérrez  Soler  por  cuanto  “el  informe  de Policía 1762 de agosto 25 de  1994,  suscrito  por  el  Coronel  Luis Gonzaga Enciso, […] a través del cual  dej[ó]  a  disposición  del  Fiscal  Regional  al  supuestamente  capturado en  flagrancia  por  el  delito de extorsión Wilson Gutiérrez Soler […], en modo  alguno  puede  catalogarse  como  [prueba]  idónea para responsabilizar a [este  último]  como autor de un hecho punible: de una parte porque quien se apersonó  del  operativo  fue  el  Coronel  Luis  Gonzaga  Enciso,  primo  del denunciante  [Ricardo  Dalel],  hecho  que  ya  puede  mostrar  una  tendencia  a favorecer a  ultranza  los intereses de su familiar y a pesar de que los funcionarios de este  rango  muy excepcionalmente presencian estos operativos”. Asimismo, se sostuvo  que  “la misma aprehensión es digna de cuestionamiento en cuanto terminó con  la  posible  tortura  del encartado por parte de este funcionario y en presencia  del  denunciante,  que  arrojó  una incapacidad para aquél de 18 días por las  quemaduras  que  afrontó  en  su  órgano  genital  de  acuerdo al dictamen del  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]. [Las referidas]  circunstancias  a  la  luz de la sana crítica imponen que no se le brinde mayor  valor a esa captura”.   

En  cuanto  interesa  a  esta  acción  de  revisión,  que  centra  su  objeto en la cesación de procedimiento, confirmada  por  el  Tribunal  Superior Militar, a favor de Luis Onzaga Enciso Barón, en la  Sentencia  del  12  de  septiembre  de  2005,  “CASO  GUTIÉRREZ  SOLER  VS.  COLOMBIA”,  la  Corte  Interamericana  de derechos Humanos  hizo, entre otras, estas consideraciones:   

“49.  El artículo 53.2 del Reglamento de  la Corte establece que:   

[si]  el demandado comunicare a la Corte su  allanamiento  a  las  pretensiones  de  la  parte  demandante  y  a  las  de los  representantes  de  las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la  Corte,  oído  el  parecer  de  las  partes  en  el  caso,  resolverá  sobre la  procedencia  del  allanamiento  y  sus  efectos jurídicos. En este supuesto, la  Corte  procederá  a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas  correspondientes.   

“50. La Resolución de la Corte dictada el  10   de   marzo   de   2005   en   el   presente   caso  señaló  en  su  parte  considerativa:   

“1. Que el Estado […] desisti[ó] de la  totalidad  de  las  excepciones preliminares interpuestas en la contestación de  la demanda de fecha 31 de agosto de 2004.   

“2.  Que el Estado […] reconoci[ó] los  hechos  y  su  responsabilidad internacional por la violación de los artículos  5.1,  5.2  y 5.4; 7.1, 7.2, 7.3, 7.4,7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 y  25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

“3.  Que dicho reconocimiento manifestado  por  el  Estado  […]  no  interrumpe el trámite de la recepción de la prueba  ordenada  en  relación con las reparaciones y costas, independientemente de que  el  Tribunal  oportunamente resuelva el fondo del caso y la solicitud estatal de  un  plazo para intentar llegar a una solución amistosa relativa a las referidas  reparaciones”.   

Luego, la Corte resolvió:  

“1.   Tener  por  retiradas  todas  las  excepciones preliminares interpuestas por el Estado.   

“2.   Admitir   el   reconocimiento  de  responsabilidad  internacional  efectuado por el Estado, en los términos de los  considerandos segundo y tercero de la […] Resolución.   

“3.  Que  ha cesado la controversia sobre  los  hechos,  por  lo  que  el  Tribunal oportunamente emitir[ía] la respectiva  sentencia de fondo.   

“4.  Continuar  con la celebración de la  audiencia  pública  convocada  mediante  Resolución del Presidente de la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  de  10 de febrero de 2005, y delimitar su  objeto a las reparaciones y costas en el presente caso […].   

“51.  La  Corte  tiene  por  probados los  hechos  a que se refiere el párrafo 48 de esta Sentencia y, con base en ellos y  ponderando  las  circunstancias  del  caso,  procede  a  precisar  las distintas  violaciones encontradas a los artículos alegados.   

“52.  En  primer  lugar,  tal  como  lo  reconoció  Colombia,  este  Tribunal  considera  que  el  Estado  incurrió  en  responsabilidad  internacional  por la violación de los derechos consagrados en  los  artículos  5.1,  5.2  y  5.4;  7.1,  7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6; 8.1, 8.2.d,  8.2.e,  8.2.g  y  8.3  y  25  de  la  Convención Americana, en relación con el  artículo  1.1  de la misma, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler. En  cuanto  a  la  detención  de éste, la Corte observa que la misma fue realizada  sin  orden  escrita  de  autoridad  judicial  competente  y en una situación no  constitutiva de flagrancia.   

“53.  Sin  perjuicio  de  lo anterior, la  Corte  reconoce que subsiste una controversia en relación con otras violaciones  alegadas  en  el presente caso. En este sentido, los representantes alegaron que  el  Estado  también incumplió las obligaciones contenidas en los artículos 1,  6  y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en  adelante   “Convención   Interamericana  contra  la  Tortura”),  aunque  la  Comisión  Interamericana  no  presentó  argumentos al respecto. El Tribunal ha  establecido  con claridad que los representantes pueden argumentar que ha habido  otras  violaciones diferentes de las alegadas por la Comisión, siempre y cuando  esos  argumentos  de  derecho  se atengan a los hechos contenidos en la demanda.  Los   peticionarios  son  los  titulares  de  los  derechos  consagrados  en  la  Convención;  por  lo  tanto, privarlos de la oportunidad de someter sus propios  alegatos  de  derecho  constituiría  una restricción indebida de su derecho de  acceso  a  la  justicia,  que  emana  de  su  condición  de sujetos del Derecho  Internacional de los Derechos Humanos.   

“54. La Corte entiende que, a la luz de la  obligación  general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos  a  toda  persona  sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la  Convención  Americana,  el  Estado  tiene  el  deber  de  iniciar  de  oficio e  inmediatamente  una  investigación  efectiva  que permita identificar, juzgar y  sancionar  a  los  responsables,  cuando  existe  denuncia o razón fundada para  creer  que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la  Convención  Americana.  Esta  actuación  está  normada,  además,  de  manera  específica  en  los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra  la  Tortura  que  obligan  a  los  Estados  Partes  a  adoptar todas las medidas  efectivas  para  prevenir  y  sancionar  todos  los  actos de tortura dentro del  ámbito  de  su  jurisdicción,  así como a garantizar que los casos de tortura  sean  examinados  imparcialmente.  En  el  presente  caso,  la Corte observa que  Colombia  no  actuó  con  arreglo a esas previsiones, ya que a la fecha ninguna  persona  ha  sido  sancionada  por  las  torturas  infligidas  al  señor Wilson  Gutiérrez  Soler y que el propio Estado ha reconocido defectos en relación con  las  garantías  judiciales  de  los  procesos  internos (supra párrs. 26, 28 y  48.10).   Desde  que  entró  en  vigor  en  Colombia  la  referida  Convención  Interamericana  contra  la  Tortura,  el  18  de febrero de 1999, es exigible al  Estado  el  cumplimiento  de  las  obligaciones contenidas en dicho tratado. Por  ello,   para   el  Tribunal  esta  conducta  constituye  incumplimiento  de  las  obligaciones   contenidas  en  los  artículos  1,  6  y  8  de  la  Convención  Interamericana  contra  la Tortura en lo que atañe a la obligación de prevenir  y sancionar la tortura en el ámbito interno.   

“55.  Por  otra parte, los representantes  argumentaron,  además,  que  el  Estado  violó  el  derecho  a  la  integridad  personal,  consagrado en el artículo 5 de a Convención Americana, en perjuicio  de  los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler; la Comisión no presentó  alegatos al respecto.   

“56.  El  artículo 5.1 de la Convención  Americana  establece  que  “[t]oda  persona  tiene derecho a que se respete su  integridad  física,  psíquica y moral”. En el contexto del presente caso, se  ha  demostrado  que  tanto el señor Wilson Gutiérrez Soler como sus familiares  han  sido  objeto,  desde  1994,  de  una  campaña de amenazas, hostigamientos,  vigilancia,  detenciones,  allanamientos y atentados contra la vida e integridad  personal  (supra  párr. 48.14). Tal como manifestó la señora Yaqueline Reyes,  las  consecuencias  de  dichas  persecuciones  fueron  “terribles”  para  la  familia:   

“[p]ara  mí esto es muy duro. Nos cambia  la  vida; ya no puede uno ni salir a la tienda tranquilo, de pensar que le van a  hacer  a  uno  algo.  Le toca a uno mantenerse encerrado […], cambiar de casa,  estar  estresada […], mirar siempre detrás de uno. [C]uando Wilson salió del  país,  yo  dije:  “los  problemas son de Wilson, más no de nosotros”. Pero  no,  eso  siguió,  porque  Wilson  se  fue  y  como  entonces quedó el hermano  [Ricardo  Gutiérrez  Soler],  que  andaba  con  él  para  todos  lados,  y  lo  conocían,  pues  siguieron  los  atropellos  para  Ricardo,  las amenazas […]  Entonces  para nosotros es terrible porque ahora somos nosotros los del problema  […].   

“57.  En consecuencia, por haber padecido  temor  constante,  angustia y separación familiar (supra párr. 48.14 a 48.17),  la  Corte  concluye  que  los  familiares  del  señor  Wilson  Gutiérrez Soler  — es decir, Kevin Daniel  Gutiérrez   Niño,   María  Elena  Soler  de  Gutiérrez,  Álvaro  Gutiérrez  Hernández   (fallecido),  Ricardo  Gutiérrez  Soler,  Yaqueline  Reyes,  Luisa  Fernanda  Gutiérrez  Reyes,  Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez  Rubiano,  Leydi  Caterin  Gutiérrez  Peña,  Sulma  Tatiana Gutiérrez Rubiano,  Ricardo   Alberto   Gutiérrez  Rubiano  y  Carlos  Andrés  Gutiérrez  Rubiano  —  han  sufrido en forma  tal  que  constituye una violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la  Convención  Americana,  en  relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en  perjuicio de aquéllos.   

“58. Respecto de la determinación de los  familiares  del  señor Wilson Gutiérrez Soler que han sufrido una violación a  su  integridad  personal,  este  Tribunal  tiene  presente que, en su escrito de  solicitudes  y  argumentos, los representantes señalaron a personas adicionales  a  los  familiares  nombrados  en  la demanda, a saber: Leydi Caterin Gutiérrez  Peña,  Sulma  Tatiana  Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y  Carlos  Andrés  Gutiérrez  Rubiano,  todos hijos del señor Ricardo Gutiérrez  Soler.  Al  respecto,  esta  Corte  observa que el Estado ha objetado que dichas  personas  sean  beneficiarias  de reparación, ya que no fueron señaladas en la  demanda.  Por  otra  parte, en sus alegatos finales escritos, los representantes  sólo  solicitaron  “que  sean  indemnizados  [por  daño moral] los hijos [de  Ricardo  Gutiérrez  Soler]  que fueron reconocidos como víctimas por parte del  Estado”,  dejando  por  fuera a las cuatro personas mencionadas. A pesar de lo  anterior,  la  Corte  ha  constatado  —  con  base  en  las  declaraciones  juradas  de  los familiares en  cuestión  (supra  párr. 41), así como el acervo probatorio de este caso en su  conjunto   —  que  han  sufrido  una  vulneración  semejante  a su integridad psíquica y moral que los  familiares  del  señor  Wilson  Gutiérrez  Soler  debidamente  indicados en la  demanda.  En  razón de ello, el Tribunal considera que dichas personas también  son  víctimas  de  la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana,  en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.   

“59. Finalmente, la Corte estima que el  reconocimiento   de   responsabilidad  internacional  efectuado  por  el  Estado  constituye  un  avance  importante al desarrollo de este proceso y a la vigencia  de  los  principios  que inspiran la Convención Americana. El Tribunal aprecia,  particularmente,  la  manera  como el Estado realizó dicho reconocimiento en la  audiencia  pública  del  presente  caso,  es  decir,  a  través  de un acto de  solicitud  de perdón dirigido personalmente al señor Wilson Gutiérrez Soler y  sus  familiares,  lo cual contribuye, según lo expresado por el Estado, a “la  dignificación de la víctima y de sus familiares”.   

“60.  A la luz de lo anterior, de acuerdo  con  su  Resolución  de  10 de marzo de 2005, y en razón de lo manifestado por  los  representantes  en  el  sentido de no aceptar el ofrecimiento del Estado de  intentar  una  solución  amistosa relativa a las reparaciones y costas y gastos  en  el  presente  caso  (supra  párr.  30), el Tribunal procederá a determinar  aquéllos”.   

(…)  

“69.  La  Corte  considera  ‘parte   lesionada,   en  calidad  de  víctima  de  las  violaciones  señaladas  anteriormente  (supra  párras  52 y  54)   al  señor  Wilson  Gutiérrez  Soler. Así mismo, los familiares del  señor   Wilson   Gutiérrez   Soler  –  es  decir,  Kevin  Daniel Gutiérrez Niño, María Elena Soler de  Gutiérrez,   Álvaro  Gutiérrez  Hernández  (fallecido),  Ricardo  Gutiérrez  Soler,   Yaqueline   Reyes,   Luisa  Fernanda  Gutiérrez  Reyes,  Paula  Camila  Gutiérrez  Reyes, Leonardo Gutiérrez Pubiano, Leydi Caterín Gutiérrez Peña,  Sulma  Tatiana  Gutiérrez  Pubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Pubiano y Carlos  Andrés    Gutiérrez    Pubiano    –  son  víctimas  de  la  violación  del  derecho consagrado en el  artículo  5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de  la  misma  (supra  párr  57).  Por  tanto,  dichos  familiares  también serán  beneficiarios de las reparaciones que fije el Tribunal.   

“70.  La  compensación  que  la  Corte  determine  será  entregada a cada beneficiario en su condición de víctima. Si  alguna  víctima  ha  fallecido,  como  en el caso del señor Álvaro Gutiérrez  Hernández,   o  fallece  antes  de  que  le  sea  entregada  la  indemnización  respectiva,  el  monto  que  hubiera correspondido a esa persona se distribuirá  conforme al derecho nacional aplicable.   

(…)  

“76.  Este  Tribunal  observa  que  en el  expediente  no  constan  comprobantes  idóneos para determinar con exactitud el  ingreso  que  percibía  el señor Gutiérrez Soler al momento de los hechos. Al  respecto,  tomando  en  consideración las actividades que realizaba la víctima  como  medio de subsistencia, así como las circunstancias y particularidades del  presente  caso,  la  Corte fija en equidad la suma de US $60.000,00 (sesenta mil  dólares  de  los  Estados  Unidos  de  América)  a  favor  del  señor  Wilson  Gutiérrez  Soler,  por concepto de pérdida de ingresos. Dicha cantidad deberá  ser  entregada  al señor Wilson Gutiérrez Soler de conformidad con el párrafo  70 del presente fallo.   

“b) Daño patrimonial familiar  

“77.  Se  tiene por probado (supra párr.  48.14,  48.15  y 48.16) que la campaña de amenazas, hostigamientos y agresiones  no  sólo  obligó  al  señor  Wilson Gutiérrez Soler a huir de Colombia, sino  también  afectó  profundamente  la  situación  de  seguridad  de  sus  demás  familiares.  Por ejemplo: a) sus padres sufrían amenazas y se colocó una bomba  en  su casa, por lo cual se tuvieron que ir de Bogotá; b) el hermano de Wilson,  el  señor  Ricardo  Gutiérrez  Soler, recibió un libro bomba en su casa y fue  víctima  de  varios allanamientos y hostigamientos en su lugar de trabajo; y c)  personas  desconocidas  intentaron  secuestrar  a  uno  de  los hijos del señor  Ricardo  Gutiérrez  Soler.  Estas  circunstancias  difíciles han obligado a la  familia  del  señor Ricardo Gutiérrez Soler a cambiarse de casa varias veces y  han  imposibilitado  que Ricardo trabaje de una forma seguida para mantener a su  familia  (supra  párr.  48.17).  Debido a lo anterior, algunos hijos del señor  Ricardo  Gutiérrez  Soler se han alejado de la familia y todos se encuentran en  situaciones  económicas  difíciles,  con  pocas  posibilidades  de  estudiar o  seguir la carrera de su elección (supra párr. 48.16 y 48.17).   

(…)  

“83.  La  jurisprudencia internacional ha  establecido  reiteradamente  que  la  sentencia  constituye  per se una forma de  reparación.  No  obstante,  por  las  circunstancias  del  caso subjudíce, los  sufrimientos  que los hechos han causado a las víctimas en este caso, el cambio  en  las  condiciones  de existencia de todas ellas y las demás consecuencias de  orden  no  pecuniario  que  sufrieron, la Corte estima pertinente el pago de una  compensación,    conforme    a    la    equidad,   por   concepto   de   daños  inmateriales.   

(…)  

“96.  Por  lo  anterior,  el  Estado debe  investigar   efectivamente   los   hechos  del  presente  caso  con  el  fin  de  identificar,  juzgar  y  sancionar  a los autores de la detención y torturas al  señor  Wilson  Gutiérrez  Soler.  Los  resultados de este proceso deberán ser  públicamente   divulgados  por  el  Estado,  de  manera  tal  que  la  sociedad  colombiana   pueda   conocer   la   verdad   acerca   de   los  hechos  de  este  caso.   

“97.  Asimismo, es preciso que tribunales  penales  ordinarios  competentes  investiguen  y  sancionen a los miembros de la  fuerza  pública  que participan en casos de violaciones a derechos humanos. Por  otra  parte,  el  Estado  deberá  abstenerse  de  recurrir  a  figuras  como la  amnistía,  el  indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de  responsabilidad,  así  como medidas que pretendan impedir la persecución penal  o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria.   

“98. Este Tribunal ya se ha referido a la  llamada  “cosa  juzgada  fraudulenta”, que resulta de un juicio en el que no  se  han  respetado las reglas del debido proceso. A la luz del reconocimiento de  responsabilidad  de  Colombia  y  los  hechos  probados,  se  desprende  que los  procesos   del   presente  caso,  ante  los  tribunales  nacionales,  estuvieron  contaminados  por  tales  vicios.  Por tanto, no podría invocar el Estado, como  eximente  de  su  obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas  en  procesos  que  no  cumplieron  los  estándares de la Convención Americana,  porque  no  hacen  tránsito  a cosa juzgada decisiones judiciales originadas en  tales hechos internacionalmente ilícitos.   

“99. Al respecto, la Corte tiene presente  que  existen  posibilidades  en Colombia para reabrir procesos, en los cuales se  han  emitido  sentencias absolutorias o decisiones de cesación de procedimiento  y  preclusión  de investigación, como las que han mantenido el caso sub judice  en  la impunidad. En este sentido, el Tribunal valora la disposición del Estado  para  “emprender las acciones para que la entidad competente ejerza la acción  de  revisión,  en  relación con las providencias definitivas dictadas en […]  el  presente  caso”,  y dispone que Colombia adopte inmediatamente las medidas  necesarias  para  promover  dichas actuaciones, las cuales deben ser adelantadas  dentro de un plazo razonable.   

“100.   Los  referidos  procedimientos,  además,   deben   tomar   en   consideración  las  normas  internacionales  de  documentación  e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de  la  comisión  de  actos  de  tortura,  tales  como las expuestas por la doctora  María  Cristina  Nunes de Mendonça durante su peritaje rendido ante esta Corte  (supra  párr.  42),  y  particularmente  las  definidas  en  el  Manual para la  investigación  y  documentación  eficaces de la tortura y otros tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”).   

(…)  

“102.  Con  el  fin  de  contribuir  a la  reparación  de  estos  daños,  el  Tribunal dispone que el Estado debe brindar  gratuitamente,  a  través  de  las  instituciones  de  salud  que  designe,  el  tratamiento  psicológico y psiquiátrico que requieran las siguientes personas:  María  Elena  Soler  de  Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Soler, Yaqueline Reyes,  Luisa  Fernanda  Gutiérrez  Reyes,  Paula  Camila  Gutiérrez  Reyes,  Leonardo  Gutiérrez  Rubiano,  Leydi  Caterin  Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez  Rubiano,   Ricardo  Alberto  Gutiérrez  Rubiano  y  Carlos  Andrés  Gutiérrez  Rubiano.  Dicho  tratamiento  debe  incluir,  inter  alia,  los medicamentos que  puedan  ser  necesarios.  Al  proveer  el  tratamiento  se  deben considerar las  circunstancias  particulares  de  cada  persona y las necesidades de cada una de  ellas,  de  manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales. El  referido  tratamiento debe desarrollarse después de una evaluación individual,  según lo que se acuerde con cada una de dichas personas.   

“103. En el caso del tratamiento médico y  psicológico  del  señor Wilson Gutiérrez Soler y de la atención psicológica  de  su  hijo  Kevin  Daniel Gutiérrez Niño, ya que los dos están exiliados en  los  Estados  Unidos  de  América, el Estado deberá entregar la cantidad de US  $25.000,00  (veinticinco  mil  dólares  de  los  Estados Unidos de América) al  señor   Wilson   Gutiérrez   Soler   para  cubrir  los  gastos  razonables  al  respecto.   

“c) Publicación de las partes pertinentes  de la presente Sentencia   

(…)  

“105. Asimismo, la Corte estima que, como  medida  de  satisfacción adicional con el fin de reparar el daño sustancial al  proyecto  de  vida  y  honra  del  señor  Wilson  Gutiérrez  Soler  y  de  sus  familiares,  así  como con el objeto de evitar que hechos como los de este caso  se  repitan,  el  Estado  debe  difundir  las  partes pertinentes de la presente  Sentencia.  En  este  sentido,  el Estado debe publicar dentro del plazo de seis  meses,  contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos  por  una  vez,  en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional,  la  Sección  de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie  de            página           correspondientes,  los  párrafos 51 a 59 de la Sección denominada  Fondo   de   dicha   Sentencia,   así   como   la   parte   resolutiva   de  la  misma.   

“d)   Difusión  y  aplicación  de  la  jurisprudencia  del  Sistema  Interamericano  de Protección de Derechos Humanos  sobre la jurisdicción penal militar.”   

(…)  

“106. La Corte toma nota con satisfacción  de  la  contribución  que  el  Estado  hace  a  la  protección de los derechos  humanos,  al  expresar  su  voluntad  de  incluir  en los cursos de formación y  actualización  de  los  funcionarios apropiados el estudio de la jurisprudencia  del  Sistema  Interamericano  de Protección de los Derechos Humanos respecto de  “los  estándares  internacionales de efectividad del acceso a la justicia”.  Al  respecto, el Tribunal considera que el Estado debe implementar en los cursos  de  formación  de  los servidores públicos de la jurisdicción penal militar y  de  la  fuerza  pública  un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia  del  Sistema  Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación  con  los  límites  de  la jurisdicción penal militar, así como los derechos a  las  garantías judiciales y la protección judicial, como una forma de prevenir  que  casos de violación a los derechos humanos sean investigados y juzgados por  dicha jurisdicción.   

“107.  La  Corte,  asimismo,  valora  la  disposición  del  Estado  de  adoptar las medidas necesarias para que este caso  sea  aplicado  como  una  “lección  aprendida”  en  los  cursos de derechos  humanos  de  los  funcionarios  de  la Policía Nacional. Al respecto, el señor  Wilson  Gutiérrez  Soler expresó en su testimonio que estaba de acuerdo en que  su  caso  fuera  públicamente  conocido,  como  una  manera de contribuir a que  hechos  como  los  que  sufrió no ocurran a otras personas. En este sentido, el  Tribunal  considera  que  el  Estado  debe  incluir  el  caso  del señor Wilson  Gutiérrez  Soler  en  el  programa  señalado  en  el párrafo anterior como un  elemento  pedagógico  que  contribuya  a  que  hechos  de esta naturaleza no se  repitan.   

“108. Por otra parte, aunque el estudio de  la  jurisprudencia  del  Sistema  Interamericano  de Protección de los Derechos  Humanos  es un factor crucial en la prevención de hechos como los que afectaron  al  señor  Wilson Gutiérrez Soler, el Estado también debe adoptar las medidas  necesarias  para  que  dicha  jurisprudencia  y  los  precedentes  de  la  Corte  Constitucional  de  Colombia respecto del fuero militar sean aplicados de manera  efectiva en el ámbito interno.   

“e) Implementación de los parámetros del  Manual  para  la  investigación y documentación eficaces de la tortura y otros  tratos   o   penas   crueles,   inhumanos  o  degradantes  (“el  Protocolo  de  Estambul”).   

(…)  

“112.  La Corte observa con satisfacción  la  disposición  del Estado en relación con este tema importante. Al respecto,  el  Tribunal  dispone  que Colombia debe adoptar las medidas que sean necesarias  para  fortalecer  los  mecanismos de control existentes en los centros estatales  de  detención,  con  el  propósito  de  garantizar  condiciones  de detención  adecuadas  y el respeto a las garantías judiciales. Los referidos mecanismos de  control  deben incluir, inter alia: a) la realización de exámenes médicos que  respeten  las  normas  establecidas  por  la  práctica  médica  a toda persona  detenida  o presa. Concretamente, se llevarán a cabo en privado bajo control de  los  médicos  y nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios  del  gobierno.  Dichos  exámenes  se efectuarán con la menor dilación posible  después  del  ingreso  del  detenido  en  el  lugar de detención o prisión y,  posteriormente,  aquél  recibirá  atención y tratamiento médico cada vez que  sea  necesario;  b)  la  evaluación  psicológica  regular  de los funcionarios  encargados  de  la  custodia  de  las  personas  privadas de la libertad, con el  propósito  de  asegurar  que  dichas  personas  presentan un adecuado estado de  salud  mental;  y  c) acceso frecuente a dichos centros para los funcionarios de  organismos    apropiados    de    control   o   de   protección   de   derechos  humanos.   

(…)  

“117. A la luz de lo anterior, la Corte  considera  procedente,  en  equidad, ordenar al Estado, por concepto de costas y  gastos  de este caso, que se entregue US $25.000,00 (veinticinco mil dólares de  los  Estados  Unidos  de  América)  al  señor Wilson Gutiérrez Soler. De este  monto  total,  la  cantidad de US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados  Unidos  de  América)  corresponderá  a  las  costas  y gastos del Colectivo de  Abogados  “José Alvear Restrepo”, y US $5.000,00 (cinco mil dólares de los  Estados Unidos de América) corresponderá a las de CEJIL.   

“118. Para dar cumplimiento a la presente  Sentencia,  Colombia  deberá  efectuar  el  pago  de las indemnizaciones (supra  párrs.  76,  78, 85 y 103) y el reintegro de costas y gastos (supra párr. 117)  dentro  del  plazo  de  un  año  contado  a  partir  de  la notificación de la  Sentencia.  En  cuanto  a  la  publicación  de  las  partes  pertinentes  de la  Sentencia  (supra párr. 105), el Estado deberá dar cumplimiento a dicha medida  dentro  de  un  plazo  de  seis meses contado a partir de la notificación de la  misma.  Respecto  de  las  otras  medidas  ordenadas  sin  un  plazo específico  dispuesto,  el Estado deberá cumplirlas dentro de un plazo razonable, contado a  partir de la notificación de esta Sentencia.   

“119. El pago de  las  indemnizaciones  establecidas  se  realizará  según  lo  dispuesto  en el  párrafo 70 de la presente Sentencia”.   

“120. Los pagos relativos al reintegro de  costas  y  gastos  serán  hechos  al  señor  Wilson  Gutiérrez  Soler,  quien  efectuará  los pagos correspondientes según lo dispuesto en el párrafo 117 de  la presente Sentencia.   

“121.   El  Estado  puede  cumplir  sus  obligaciones  de  carácter  pecuniario  mediante  el  pago  en  dólares de los  Estados  Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del  Estado,  utilizando  para  el  cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas  monedas  que  esté  vigente  en  la  plaza  de  Nueva  York,  Estados Unidos de  América, el día anterior al pago.   

“122.  Si  por  causas  atribuibles a los  beneficiarios  de  las  indemnizaciones  no fuera posible que éstos las reciban  dentro  del  indicado  plazo de un año, contado a partir de la notificación de  la  presente  Sentencia,  el  Estado  consignará  dichos  montos a favor de los  beneficiarios  en  una  cuenta  o  certificado  de depósito en una institución  bancaria  colombiana  solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones  financieras  más  favorables  que  permitan  la  legislación  y  la  práctica  bancaria.  Si  al  cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la  cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados.   

“123.  En  el caso de la indemnización  ordenada  a  favor  de  los  beneficiarios  menores  de  edad, el Estado deberá  aplicar   su   monto   a   una   inversión  bancaria  a  nombre  de  éstos  en una institución colombiana  solvente,  en  dólares  estadounidenses  o  en  moneda nacional, a elección de  quien  legalmente  los represente. La inversión se hará dentro del plazo de un  año,   en   las   condiciones  financieras  más  favorables  que  permitan  la  legislación  y  la práctica bancaria mientras sean menores de edad. Podrá ser  retirado  por los beneficiarios cuando alcancen la mayoría de edad o cuando, de  acuerdo  con  el  interés  superior  del  niño  y  por  determinación  de una  autoridad  judicial  competente,  así  se disponga. Si transcurridos diez años  contados  a  partir  de  la  adquisición de la mayoría de edad no es reclamada  dicha  indemnización,  la  suma  será  devuelta  al  Estado  con los intereses  devengados.   

“124. Los montos asignados en la presente  Sentencia  bajo los conceptos de indemnización del daño material, inmaterial y  costas  y gastos no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos  fiscales  actuales  o  futuros.  Por  lo  tanto,  deberán  ser entregados a los  beneficiarios   en   forma   íntegra   conforme   a   lo   establecido   en  la  Sentencia.   

“125. En caso de que el Estado incurriera  en  mora,  deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente  al interés bancario moratorio en Colombia.   

“126. Conforme a  su  práctica  constante,  la  Corte  se  reserva  la  facultad  inherente a sus  atribuciones  de  supervisar  el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia.  El  caso  se  dará  por  concluido  una  vez  que  el  Estado  haya  dado cabal  cumplimiento  a  lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año,  contado  a partir de la notificación de esta Sentencia, Colombia deberá rendir  a  la  Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta  Sentencia”.   

Por las anteriores razones y otras similares,  mediante  sentencia  del  12  de  septiembre de 2005, la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos,  al  fallar  el  “CASO GUTIÉRREZ  SOLER  VS.  COLOMBIA”,  dispuso,  entre otras cosas,  que:   

“Por unanimidad,  

“1.  Reafirmar  su  Resolución  de 10 de  marzo  de  2005,  en  la  cual  admitió  el  reconocimiento  de responsabilidad  internacional realizado por el Estado.   

“DECLARA,  

“Por unanimidad, que:  

“1. El Estado violó el derecho consagrado  en  el  artículo  5.1  (Derecho  a  la  Integridad  Personal) de la Convención  Americana   sobre   Derechos   Humanos,   en  relación  con  el  artículo  1.1  (Obligación  de  Respetar  los  Derechos)  de  la  misma,  en  perjuicio de los  señores  Wilson  Gutiérrez  Soler, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, María Elena  Soler   de   Gutiérrez,  Álvaro  Gutiérrez  Hernández  (fallecido),  Ricardo  Gutiérrez  Soler,  Yaqueline  Reyes,  Luisa  Fernanda  Gutiérrez  Reyes, Paula  Camila  Gutiérrez  Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez  Peña,  Sulma  Tatiana  Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y  Carlos  Andrés  Gutiérrez  Rubiano, en los términos de los párrafos 52, 57 y  58 de la presente Sentencia.   

“2. El Estado violó el derecho consagrado  en  el  artículo 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención  Americana,  en  relación  con  el  artículo  1.1 de la misma, en perjuicio del  señor  Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 52 de la presente  Sentencia.   

“3. El Estado violó el derecho consagrado  en  el  artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 (Derecho a la Libertad Personal)  de  la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en  perjuicio  del  señor Wilson Gutiérrez Soler, en los términos del párrafo 52  de la presente Sentencia.   

“4.   El  Estado  violó  los  derechos  consagrados  en  los  artículos  8.1,  8.2.d,  8.2.e,  8.2.g  y 8.3 (Garantías  Judiciales)  y  25  (Protección  Judicial)  de  la  Convención  Americana,  en  relación  con  el  artículo  1.1  de  la misma, en perjuicio del señor Wilson  Gutiérrez   Soler,   en   los   términos   del  párrafo  52  de  la  presente  Sentencia.   

“5. El Estado incumplió las obligaciones  previstas  en  los  artículos  1,  6  y 8 de la Convención Interamericana para  Prevenir  y  Sancionar  la  Tortura,  en  perjuicio del señor Wilson Gutiérrez  Soler, en los términos del párrafo 54 de la presente Sentencia.   

“6.  Esta Sentencia constituye per se una  forma de reparación, en los términos del párrafo 83 de la misma.   

“Y DISPONE,  

“Por unanimidad, que:  

“1.  El  Estado  debe cumplir las medidas  dispuestas  relativas  a  su  obligación  de investigar los hechos denunciados,  así  como  identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los términos  de los párrafos 96 a 100 de la presente Sentencia.   

“2. El Estado debe brindar gratuitamente,  a  través  de  las  instituciones  de  salud  que  el  propio  Estado  designe,  tratamiento  psicológico  y  psiquiátrico a los señores María Elena Soler de  Gutiérrez,   Ricardo   Gutiérrez   Soler,   Yaqueline  Reyes,  Luisa  Fernanda  Gutiérrez  Reyes,  Paula  Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano,  Leydi  Caterin  Gutiérrez  Peña,  Sulma  Tatiana  Gutiérrez  Rubiano, Ricardo  Alberto   Gutiérrez  Rubiano  y  Carlos  Andrés  Gutiérrez  Rubiano,  en  los  términos  del párrafo 102 de la presente Sentencia. En el caso del tratamiento  médico  y  psicológico  del  señor  Wilson Gutiérrez Soler y de la atención  psicológica  de  su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, el Estado debe entregar  la  cantidad  fijada  en  el párrafo 103 al señor Wilson Gutiérrez Soler para  cubrir los gastos razonables al respecto.   

“3.  El  Estado  debe publicar dentro del  plazo  de  seis  meses,  contados  a  partir  de la notificación de la presente  Sentencia,  al  menos  por  una  vez,  en el Diario Oficial, y en otro diario de  circulación   nacional,   la  Sección  de  esta  Sentencia  denominada  Hechos  Probados,  sin  las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 51 a  59  de  la  Sección  denominada  Fondo  de  dicha Sentencia, así como la parte  resolutiva  de  la  misma,  en  los  términos  del  párrafo 105 de la presente  Sentencia.   

“4.  El  Estado  debe  implementar en los  cursos  de  formación  de  los  servidores  públicos de la jurisdicción penal  militar  y  de  la  fuerza  pública  un  programa  dirigido  al análisis de la  jurisprudencia  del  Sistema  Interamericano  de  Protección  de  los  Derechos  Humanos,   en  los  términos  de  los  párrafos  106  a  108  de  la  presente  Sentencia.   

“5. El Estado debe adoptar un programa de  formación  que  tenga  en  cuenta las normas internacionales establecidas en el  Protocolo  de  Estambul,  en  los  términos  del  párrafo  110  de la presente  Sentencia.   

“6. El Estado debe adoptar las medidas que  sean  necesarias  para  fortalecer  los  mecanismos de control existentes en los  centros  estatales  de  detención,  en  los  términos  del  párrafo 112 de la  presente Sentencia.   

“7.  El  Estado debe pagar las cantidades  fijadas  en  los  párrafos  76  y  78 de la presente Sentencia, por concepto de  daño  material,  en  los términos de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de  la misma.   

“8.  El  Estado debe pagar las cantidades  fijadas  en  el  párrafo  85  de  la  presente Sentencia, por concepto de daño  inmaterial,  en  los  términos  de los párrafos 70, 118, 119 y 121 a 125 de la  misma.   

“9.  El  Estado  debe  pagar  la cantidad  fijada  en  el  párrafo  117 de la presente Sentencia, por concepto de costas y  gastos,   en   los   términos   de  los  párrafos  118  y  120  a  125  de  la  misma.   

“10.    El   Estado   debe   ocuparse  particularmente  de  garantizar  la vida, integridad y seguridad de los señores  Wilson  y  Ricardo  Gutiérrez  Soler  y  sus  familiares,  y debe proveerles la  protección  necesaria  frente  a  cualesquiera  personas, tomando en cuenta las  circunstancias  de  este  caso,  de  conformidad  con  la Resolución de medidas  provisionales dictada por este Tribunal el 11 de marzo de 2005.   

“11. Supervisará el cumplimiento íntegro  de  esta  Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado  haya  dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un  año,  contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá  rendir   a   la  Corte  un  informe  sobre  las  medidas  adoptadas  para  darle  cumplimiento, en los términos del párrafo 126 de la misma”.   

LA    DEMANDA    DE   LA   ACCIÓN   DE  REVISIÓN   

Mediante  comisión  otorgada  por el señor  Procurador  General  de  la  Nación,  el Procurador 20 Judicial II en lo Penal,  presentó demanda de revisión, así:   

Argumenta que con apoyo en la causal prevista  en  el numeral 4° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, propone  la  revisión de las providencia fechadas el 2 de marzo y el 30 de septiembre de  1998,  por medio de las cuales los juzgadores adscritos a la jurisdicción penal  militar  adoptaron  la  decisión  de  cesar  todo procedimiento a favor de Luis  Onzaga Enciso Barón.   

A  continuación  pasa  a  referenciar  lo  consignado  en  el  Capítulo VII del fallo del 12 de septiembre de 2005 dictado  por  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  en  el  caso Gutiérrez   Soler  Vs  Colombia,  en  lo  atinente  a  los  hechos  que  motivó  la  intervención  de dicha Corporación  internacional.   

Anota que el Estado colombiano aceptó en su  orden  interno  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos.  De  ahí que  concluya  que  el  carácter de fraudulento que afecta la decisión de cesación  de  procedimiento  “con que fue cobijado el oficial  Enciso  Barón, en orden a lo cual se vale del reconocimiento de responsabilidad  que  hizo  Colombia  al  allanarse  a  los cargos presentados en su contra y, de  igual  manera,  de  los hechos probados en el procedimiento ante ella ventilado,  en  tal  forma  que ‘(…)  no  podía  invocar  el  Estado, como eximente de su obligación de investigar y  sancionar,  (esas)  sentencias  emanadas  en  procesos  que  no  cumplieron  los  estándares  de  la  Convención  Americana,  porque  no hacen tránsito a cosas  juzgada originadas en tales hechos internacionalmente ilícitos”.   

Así  mismo,  recalca  que  el alto Tribunal  internacional  dispuso,  por unanimidad, ordenar al Estado la observancia de las  medidas  orientadas  a  hacer  efectiva  la obligación de investigar los hechos  denunciados,   “así  como  identificar,  juzgar  y  sancionar  a  los  responsables  de  la  violación que motiva la condena contra  Colombia  por  violación  contra  derechos  humanos  de  los cuales era titular  Wilson Gutiérrez Soler”.   

Por  manera  que  resulta  imperioso  que la  Procuraduría  General  de  la Nación, con base en la competencia que le asigna  la  Constitución  y  la ley, acuda a la Sala  con el fin  de promover  la mentada acción.   

Así,  de  acuerdo con el artículo 93 de la  Constitución  Política,  es  decir,  el llamado bloque de constitucionalidad y  demás  normativa,  estima  que  resulta necesario que se revisen los fallos que  favorecieron al Coronel Enciso Barón.   

Dice  que éstos no respondieron a la verdad  real  de  lo  acontecido,  en tanto que están fundamentados en una apreciación  subjetiva  de  los  juzgadores   que   afectaron  la  credibilidad del  denunciante       y,       por       lo      mismo,      se      “favoreció” una situación de impunidad  “que  no consulta las necesidades de sancionar como  corresponde  una  flagrante  violación  de derechos humanos en cabeza de Wilson  Gutiérrez  Soler a quien deben restablecérsele en consecuencia, sus derechos a  que  se  conozca  la  verdad  real  de  lo  sucedido  con él y a que se le haga  justicia…”.   

En  el  mismo  sentido,  de  acuerdo con las  consideraciones  de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  y  con lo  preceptuado  por  el  artículo  192-4  del  Código  de Procedimiento Penal, no  resulta  indispensable  acreditar  la  existencia  del hecho o pruebas nuevas no  conocidas para la época de los debates.   

En   tales   condiciones,  estima  que  la  actuación  que  tramitó la jurisdicción penal militar debe retrotraerse   y   respetarse,   de   igual   manera,   el  derecho  de  defensa  del  oficial,  “pero  en  todo  caso,  acatando los planteamientos  formulados  por  la alta instancia internacional con base no solamente en lo que  informa  el propio expediente, sino los peritajes recaudados de que da cuenta el  fallo  de  la  Corte Interamericana, lo cuales informan de manera incontrastable  que  no  fue  un simple delito de lesiones personales del que se hizo víctima a  Wilson       Gutiérrez       Soler,       sino      de      tortura”.   

En  consecuencia,  considera que la anterior  situación  lleva  a  colegir  que  la  jurisdicción  penal  militar  no  es la  llamada   a  seguir conociendo del trámite judicial sino que, conforme con  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  y  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   las  “flagrantes violaciones a los  derechos  humanos  no  son  de  resorte de esa clara jurisdicción, toda vez que  ellas  no corresponden al ejercicio natural de la función o del servicio de los  uniformados,  y  en  ese  sentido, insistimos, la positividad que en sus efectos  pueda  tener  el  ejercicio  de  la  presente  acción  debe  concluir de manera  ineludible  e  inequívoca a radicar el conocimiento de lo que debe replantearse  procesalmente,     ante    la    jurisdicción    penal    ordinaria”.   

De  acuerdo  con  lo anteriormente expuesto,  pide  que  se  declare  sin  valor  “los  autos  de  cesación  de  procedimiento  emitidos  a  favor  del Coronel Luis Onzaga Enciso  Barón  por  parte  de  la  justicia penal  en virtud de los hechos por los  cuales   lo   denunció   el   ciudadano   Wilson  Gutiérrez  Soler”.   

Por último, asevera que con la declaratoria  de  invalidez a partir del momento procesal que se considere pertinente, se deje  a salvo las pruebas recaudadas.   

Anexó  copia  de  la  sentencia  del  12 de  septiembre  de  2005, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;  y  de  las  providencias  a través de las cuales la jurisdicción penal militar  cesó procedimiento a favor del oficial de la Policía.   

TRÁMITE  DE  LA  ACCIÓN  DE  REVISIÓN  EN   

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

Mediante providencia del 16 de julio de 2007,  se  admitió la demanda de revisión presentada por el Procurador 20 Judicial II  en lo Penal.   

Por auto del 9 de octubre de 2007, se abrió  el  trámite  a  pruebas,  lapso  en  el cual la defensora de Enciso Barón y el  Procurador  Delegado  ante  esta  Corporación  solicitaron algunos elementos de  juicio y aquella elevó otras peticiones.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante providencia del 15  de mayo de 2008, negó  las  pruebas  deprecadas  por los citados intervinientes, no revocó el auto por  medio  del  cual  se admitió la demanda de revisión y se decretó una probanza  de  oficio  consistente  en  solicitar  a  la  Dirección  de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario  del Ministerio de Relaciones Exteriores que  informara  a  partir  de  qué fecha y con el cumplimiento de cuáles requisitos  tiene  fuerza  vinculante  para  el  Estado  colombiano  la  sentencia del 12 de  septiembre   de   2005   caso   Gutiérrez  Soler  Vs  Colombia  dictada  por  la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos.   

A  través  de  oficio número DDH.GOI   22751/1465  del  3 de junio de 2008, la Dirección de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó de  la siguiente manera:   

“Sobre el particular, me permito remitirle  copia  informal  de  la sentencia de la Corte Interamericana de 12 de septiembre  de  2005  en  el caso de Wilson Gutiérrez Soler. Para su conocimiento, la copia  certificada    de    esta    decisión    reposa   en   el   archivo   de   esta  Dirección.   

“En  lo referente a su interrogante sobre  requisitos  a  partir  de  los cuales tiene fuerza vinculante la decisión de la  Corte  Interamericana,  me  permito informarle que en virtud del artículo 68 de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  los  fallos  de  la Corte  Interamericana  son de obligatorio cumplimiento, puesto que los Estados Parte en  dicho  tratado se han obligado a cumplir las decisiones de la Corte en todo caso  en  que  sean  o hayan sido partes. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Interamericana:   

“3. Que el articulo 68.1 de la Convención  Americana     estipula     que     ‘Los  Estados  Partes  en la Convención se comprometen a cumplir la  decisión  de  la  Corte en todo caso en que sean partes. Para ello, los Estados  deben  asegurar  la  implementación  a  nivel  interno  de  lo dispuesto por el  Tribunal en sus decisiones.   

“4. Que en virtud del carácter definitivo  e  inapelable  de  las  sentencias  de  la  Corte,  según  lo establecido en el  artículo   67  de  la  Convención  Americana,  éstas  deben  ser  prontamente  cumplidas por el Estado en forma integra.   

“5.  Que  la  obligación de cumplir lo  dispuesto  en las Sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del  derecho  de  la  responsabilidad  internacional  del  Estado,  respaldado por la  jurisprudencia  internacional,  según  el  cual  los  Estados  deben acatar sus  obligaciones  convencionales  internacionales  de buena fe (pacta sunt Servanda)  y,  como  ya  ha  señalado  esta  Corte  y  lo  dispone  el  artículo 27 de la  Convención  de  Viena  sobre  el  Derecho  de los Tratados de 1969, aquellos no  pueden  por  razones  de  orden  interno  dejar  de  asumir  la  responsabilidad  internacional  ya  establecida.  Las  obligaciones convencionales de los Estados  Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado”.   

“En  este  sentido,  una  decisión  del  Tribunal  Interamericano  es  obligatoria  para  el  Estado  colombiano desde el  momento de su notificación.   

“Al  respecto,  le  comunico  que  esta  sentencia  fue  notificada  al  Estado  colombiano  el  día  11  de  octubre de  2006”.   

Mediante  auto  del  16 de junio de 2008, se  ordenó  correr  el  traslado reglado por el artículo 225 de la Ley 600 de 2000  con  el  fin  de  que  las  partes  presentaran  sus  alegaciones dentro de este  asunto.   

A L E G A T O S  D E  C O N C L U S  I Ó N   

1.  La defensora de  Luis Onzaga Enciso Barón   

La   citada   profesional,   después   de  conceptualizar  sobre el derecho de defensa, manifiesta que el Estado colombiano  se  vio  sometido  a  una situación de indefensión cuando infortunadamente fue  mal  representado  por  los  funcionarios  designados  para la defensa y quienes  mostraron  una  abierta ineptitud e ignorancia y permitieron que los demandantes  triunfaran  ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.   

Acota que el objetivo de los demandantes era  económico  y  que  se  valieron de mentiras y pruebas falsas, las cuales fueron  aceptadas como ciertas por la defensa del Estado colombiano.   

Una  vez  que  relata  algunos  hechos  y el  trámite  seguido  después de la sentencia del 12 de septiembre de 2005, divide  su escrito en varios acápites, así:   

a)   En   lo  que  llamó  “DETENCIÓN  ARBITRARIA”,  dice  que  el  señor   Gutiérrez   Soler  se  presentó  el  23  de  agosto  de  1994  a  las  instalaciones  de  la  empresa Dalhon Ltda. acompañado de varios miembros de la  Policía   Nacional,   argumentando   que   estaban   investigando  un  supuesto  enriquecimiento   ilícito   y   exigieron  al  subgerente  una  “gruesa suma de dinero”.   

Luego   de   que   acordaran  la  ilícita  pretensión  y organizado el correspondiente operativo por parte del grupo UNASE  fue capturado en flagrancia el citado sujeto.   

b)  En  lo  que  denominó  “Torturas”         argumenta  que  en  el  trámite  obra  el acta con los derechos del  capturado  y  que  recibió  buen trato por parte de los policiales. Así mismo,  dice  que  se  encuentra plasmada la petición de su representado consistente en  que  concurrieran  al  lugar  de  detención  las  personas  integrantes  de los  “Derechos  Humanos  ante  la negativa de Gutiérrez  Soler    a    colaborar    en    la   diligencia   de   declaración”.   

Que los mentados miembros elaboraron un acta  de   visita   al   lugar   en   donde  Gutiérrez  Soler  se  hallaba  recluido,  “sin  dejar anotación sobre torturas o maltrato al  capturado”.   

Que  en  la diligencia de versión libre fue  asistido  por  una  religiosa, quien posteriormente manifestó a la justicia que  Gutiérrez  Soler  no  fue sometido a ningún tipo de maltrato, ni daba muestras  de dolor.   

c)  Respecto  al  acápite  “TESTIMONIOS”,  cuestiona  los  rendidos  por  el  hijo y el hermano  de la victima, concluyendo que toda una familia  se  unió  para  mentir  y  así obtener dinero fácil, causando perjuicios a un  inocente y a su familia.   

d)    En   cuanto   al   “PERITAJE    DEL   PENALISTA   IVÁN   GONZÁLEZ   AMADO”,  refiere  que  no  entiende  su  argumento  cuando  afirma  que  Gutiérrez  Soler  no  fue  capturado  en  flagrancia,  sino en desarrollo de un  procedimiento  policial  ilegal,  como tampoco la aceptación de cargos, máxime  cuando     anota     que,     en     su     criterio,     las    “supuestas”      torturas     fueron  desvirtuadas.   

Reitera  el testimonio de la religiosa y  señala  que  su representado no torturó a la víctima y que, por el contrario,  las  pruebas  demuestran que éste auto infringió las lesiones con el ánimo de  perjudicar al Coronel Enciso Barón.     

2.  El  Procurador  20  judicial  II  en  lo  Penal   

El  representante  del  Ministerio  Público  solicita  a  la  Corte  Suprema  de Justicia “que de  aplicación  al  numeral  2°  del  artículo  227  ibidem,  con  la  sustancial  diferencia  de  que  a  consecuencia de la nulidad que a nuestro juicio debería  decretarse  a  partir de la cesación de procedimiento con que fuera cobijado el  oficial  Luis Gonzaga Enciso Barón por parte de la Justicia penal militar en el  año  1998,  la actuación  donde ello se produjo, no se remita a esa misma  jurisdicción,  sino a la Unidad de Fiscalía delegada para la Investigación de  violaciones  de  derechos  humanos  de  la  Fiscalía  General de la Nación, en  virtud  de  las  diáfanas  consideraciones  consignadas en el fallo de la Corte  Interamericana  de Derechos Humanos en el sentido  de que las violaciones a  su  integridad  y  libertad  personales  de que fuera víctima Wilson Gutiérrez  Soler  no  sólo  constituyen  exclusivamente  un delito de lesiones personales,  sino eventual y principalmente, un delito de tortura”.   

Después de reseñar apartes de los hechos y  de  referirse  a  la  sentencia  del  12  de  septiembre  de  2005  de  la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  aduce que los hechos de que fue víctima  Gutiérrez   Soler   constituyen    una    violación    de   sus   derechos    fundamentales  a  la  libertad y  la  integridad  personal.  Así  mismo,  acota que el trámite adelantado por la  justicia   penal   militar   constituye   un   franco   desconocimiento  de  sus  derechos.   

3.  El  Procurador  Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento   

Solicita   que  la  causal  argüida  debe  declararse  probada  y, por consiguiente, decretar la nulidad de la actuación a  partir del auto de fecha 2 de marzo de 1998.   

Luego de referirse a los hechos, a la demanda  de  revisión,  al  problema  jurídico  y  de  señalar jurisprudencia sobre la  obligatoriedad  en  el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana  de  Derechos  Humanos,   dice que el trámite que se siguió en la justicia  penal  militar  es un “remedo de proceso”  y  que  se vulneró el principio del juez natural por el Estado  Colombiano.   

De  igual  manera, anota que Wilson Soler no  fue  capturado  en flagrancia, sino como consecuencia de un procedimiento ilegal  y  que,  además, no existe una relación funcional entre la conducta desplegada  el  día  de  los  hechos  por parte de Enciso Barón y sus atribuciones legales  como  miembro  de  la  Policía  Nacional  y,  concretamente,   de  las que  cumplía como comandante del grupo UNASE.   

También manifiesta que la investigación fue  por  el  delito  de lesiones personales con perturbación psíquica de carácter  permanente,  conducta  punible  que no es la llamada a regir los hechos, pues la  situación   fáctica   enseña   que  se  encuentran  presentes  los  elementos  subjetivos del delito de tortura.   

Asevera que igualmente en trámite adelantado  por  la  jurisdicción  penal  militar  no  investigaron a otros uniformados que  participaron en la operación ilegal.   

Insiste  en que se encuentra estructurada la  causal  de  revisión  consagrada en el artículo 192, numeral 4° de la Ley 906  de  2004.  En  lo  atinente a la extinción de la acción penal por razón de la  prescripción  añade  que  a  pesar del lapso trascurrido entre la fecha de los  hechos  y la emisión de la sentencia de revisión que se solicita, la cesación  de  procedimiento suspendió tales términos. Además, la condición de servidor  público extiende en el tiempo el término de prescripción.   

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte dejar  sin  efecto  las  providencias  que  cesaron  el procedimiento a favor de Enciso  Barón  y  declarar  la  nulidad  de lo actuado por la justicia penal militar, a  partir  del  auto  de  fecha  2  de  marzo  de  1998,  proferido  por la primera  instancia.   

C     O  N     S  I     D  E     R  A     C  I     O  N     E  S        D  E    L A      C O R T E   

1.  Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Sala,  pertenece  a  la  esencia  del  derecho  penal  interno  el  principio de  cosa juzgada, previsto en el  artículo  29  de  la Constitución Política y desarrollado por el artículo 19  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  599  de  2000),  según  el  cual, la  persona  cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada  o  providencia  que  tenga  la  misma fuerza vinculante, no será sometida a una  nueva  actuación  por   la  misma  conducta,  aunque a ésta se le dé una  denominación jurídica distinta.   

De  ahí  que  dicho principio, generalmente  conocido   como   non   bis   in   ídem,   no  es  absoluto,  puesto  que  en  consideración  a  intereses  superiores  de  justicia y al interés público prevalente en el resultado de la  acción   penal,   la  misma  normatividad  contempla  excepciones  taxativas  y  establece  un  procedimiento,  denominado  acción de  revisión,  para  remover  el  estatus de cosa juzgada  alcanzado   por   la   sentencia  ejecutoriada  o  la  providencia  que  tenga  la  misma  fuerza  vinculante,  cuando  se  demuestre que son materialmente injustas, a través de alguna de las  causales  previstas  en  el  artículo  220  de  la  Ley 600 de 20003.   

2.  De  conformidad  con  el numeral 4° del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, como lo destaca los representantes del  Ministerio  Público,  se  advierte  que  para  la demostración de la causal de  revisión  allí contenida, no es necesario acreditar el hecho nuevo o la prueba  nueva,  pero  sí una instancia internacional reconocida por Colombia, verificó  un  incumplimiento  protuberante  del  Estado de su obligación de investigar en  forma  seria e imparcial infracciones graves a los derechos humanos o al derecho  internacional humanitario, como aquí sucedió.   

El  Procurador  20  Judicial  II en lo Penal  tiene  legitimidad  e  interés  jurídico en  la  instauración de la  demanda;  y  ésta  satisface  los anteriores requisitos, motivo por el cual sus  pretensiones están llamadas a prosperar. Veamos:   

Legitimidad del demandante  

El artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (hoy  artículo  193  de  la  Ley  906  de 2004), estipula que la acción de revisión  puede  ser  promovida  por  cualquiera  de  los  sujetos  procesales reconocidos  legalmente   dentro   de   la   actuación  procesal  y  que  ostenten  interés  jurídico.   

Si  bien  es cierto que en primera instancia  dentro   del   proceso  penal  adelantado  en  la  jurisdicción  penal  militar  (objeto  de  la  acción  de  revisión)  intervinieron la Procuradora Quince Judicial I en lo Penal  y  un  Agente  Especial  del Ministerio Público, representado en el Procurador Nº  235  Judicial  I  en lo Penal,  de todos modos el Procurador 20 Judicial II  en  lo  Penal,  así no haya intervenido  en el referido proceso penal, sí  tiene  legitimidad para promover la acción de revisión, como lo hizo, dado que  tal  personería  le viene dada, no de condición de sujeto procesal, sino de la  calidad  de  agente  o delegado directo del Procurador General de la Nación, en  cumplimiento   de   las   facultades  contenidas  en  el  artículo  277  de  la  Constitución Política.   

Interés jurídico del demandante  

El  Procurador  20  Judicial II en lo Penal,  como  delegado  del  Procurador  General  de la Nación, tiene evidente interés  jurídico  para  instaurar la presente acción de revisión, puesto que es deber  de  la Procuraduría General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados  o   agentes:   “Proteger  los  derechos  humanos  y  asegurar    su    efectividad”,   para   lo   cual  “podrá  interponer  las  acciones  que  considere  necesarias”, como lo estipula el artículo 277 de la  Constitución Política.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,   según   el   fallo   de   la  instancia  internacional,  conocido  como  “Caso  Gutiérrez  Soler  Vs  Colombia”,  donde  presuntamente  se cometieron, entre otros, el delito de  tortura,  sin  duda  alguna reviste trascendencia desde el punto de vista de los  derechos humanos y del derecho internacional humanitario.   

Por  manera  que  el  interés jurídico del  Ministerio Público es evidente.   

El     Sistema    Interamericano    de  Justicia   

Recuérdese  que  Colombia  es miembro de la  Organización   de   Estados  Americanos,  y  en  tal  calidad  suscribió  y aprobó, mediante la Ley 16 de  19724,  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, destinada a garantizar a toda persona el goce  de  sus  derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales; para  lo  cual  se  estableció el Sistema Interamericano de  Derechos Humanos.   

Dicho  sistema,  está  compuesto  por  dos  órganos  competentes:  i) la Comisión Interamericana  de   Derechos   Humanos;   y   ii)   la  Corte     Interamericana     de     Derechos    Humanos.5   

La  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos   

El   artículo   44   de  la  Convención  Americana de Derechos Humanos  dispone  que “Cualquier persona o grupo de personas,  o  entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros  de  la  Organización,  puede  presentar a la Comisión peticiones que contengan  denuncias   o   quejas   de   violación  de  esta  Convención  por  un  Estado  Parte.”   

La   Comisión  Interamericana  de Derechos Humanos es esencialmente un  órgano  observador  y  promotor  de los derechos humanos; atiende y estudia las  quejas  presentadas  por  cualquier  persona o grupo de personas; puede formular  recomendaciones  a  los  gobiernos  de  los  Estados  Miembros  para que adopten  medidas  progresivas a favor de los derechos humanos; y decide si somete o no el  tema   de   la  queja  a  conocimiento  de  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos.   

Como lo explicó la Corte en providencia que  negó  las  pruebas  deprecadas por los intervinientes en este diligenciamiento,  los  conceptos  o  recomendaciones  de  la  Comisión Interamericana de Derechos  Humanos  no  tienen  fuerza vinculante, o no son de obligatorio acatamiento para  el Estado Colombiano:   

“Nada  se  dice en la Convención, por el  contrario,  acerca  del  efecto  vinculante  de  las recomendaciones, si bien se  establece  que  la  Comisión estará atenta, dentro de un plazo determinado, al  cumplimiento  de  las  medidas que deben adoptar los Estados involucrados, luego  del  cual  evaluará  si se tomaron o no las medidas adecuadas y si se publica o  no el informe respectivo.   

“Sin embargo, es claro que la publicación  del  informe  no soluciona el problema de violación de derechos humanos que fue  planteado   por  el  solicitante  y  si  de  esto  se  sigue  que  la  Comisión  Interamericana  deba  remitir  el  asunto a la Corte Interamericana –donde,  emitida  una  sentencia, esta  sería  de  obligatorio  acatamiento-,  concluye  la  Sala que el alcance de las  recomendaciones es bastante limitado.”   

En  el  presente  asunto  y  como ha quedado  reseñado  en precedencia, la Corporación Colectivo de Abogados “José  Alvear  Restrepo”, solicitó a la  Comisión      Interamericana     de     Derechos  Humanos el estudio del caso.   

La   Comisión  Interamericana   admitió   el   asunto  e  hizo  las  recomendaciones  que  estimó  pertinentes  al  Estado colombiano. Dicha órgano  supranacional   declaró admisible la presunta violación de los artículos  5,  8,  25  y 1(1) de la Convención Americana y, por lo tanto, decidió someter  el  caso  a  decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo  el trámite reseñado en la parte inicial de esta providencia.   

La   Corte   Interamericana   de  Derechos  Humanos   

Como  la  Sala  lo  ha  venido  afirmado, la  “idea  de  establecer  una  corte para proteger los  derechos  humanos  en la Américas surgió hace largo tiempo.  En la Novena  Conferencia  Internacional  Americana  (Bogotá,  Colombia,  1948) se adoptó la  Resolución  XXXI  denominada “Corte Interamericana para Proteger los Derechos  del  Hombre”,  en  la  cual  se consideró que la protección de esos derechos  “debe  ser  garantizada  por  un  órgano  jurídico,  como  quiera que no hay  derecho  propiamente  asegurado  sin  el  amparo de un tribunal competente” La  Quinta  Reunión de Consulta (1959), que como se dijo creó la CIDH, en la parte  primera  de  la  resolución sobre “Derechos Humanos”, encomendó al Consejo  Interamericano  de  Jurisconsultos  la  elaboración  de  un  proyecto  sobre la  creación   de  una  “Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos”  y  otros  órganos  adecuados  para  la tutela y observancia de  tales derechos.   

Por  último, la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos, creó (Capítulo VII de la Parte II) una Corte Interamericana  de           Derechos           Humanos.”6,  con  sede  en  San  José de  Costa Rica.   

Mediante Resolución No. 448 adoptada por la  Asamblea  General  de  Organización de Estados Americanos, celebrada en La Paz,  Bolivia,       en      octubre      1979,      aprobó      el      Estatuto  de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos.   

El  artículo  1° de ese Estatuto define la  Corte Interamericana de Derechos Humanos como:   

“una institución judicial autónoma cuyo  objetivo  es  la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.”   

La    Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  tiene  función  consultiva y jurisdiccional.   

En lo que atañe a la función consultiva, la  Convención  Americana  prevé  que cualquier Estado miembro de la Organización  puede  consultar  a  la  Corte Interamericana acerca de la interpretación de la  Convención  o  de otros tratados concernientes a la protección de los derechos  humanos  en  los  Estados  americanos.  La  Corte puede también, a solicitud de  cualquier  Estado  miembro  de  la  Organización,  emitir opinión acerca de la  compatibilidad  entre  cualquiera  de  sus  leyes  internas  y  los instrumentos  internacionales.   

En cuanto a la función jurisdiccional, sólo  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  y los Estados partes en la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  que  hubieren  reconocido  la  competencia  de la Corte, están autorizados para someter a su decisión un caso  relativo  a  la interpretación o aplicación de la mencionada Convención. Para  que  pueda  presentarse ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos un caso  contra   un   Estado  Parte,  éste  debe  reconocer  la  competencia  de  dicho  órgano.   

Por  disposición  del  artículo  63  de la  Convención      Americana     sobre     Derechos  Humanos,  cuando  la  Corte  Interamericana  verifique  que  hubo  violación   de    un    derecho   o   libertad   protegidos   en  la  Convención,  dispondrá   que   se   garantice   al  lesionado   el    goce    de    su    derecho    o   libertad   conculcados;      la      reparación      de      las   consecuencias,     si    fuere   procedente    y    el   pago   de  una  justa  indemnización  a  la   parte lesionada.   

El procedimiento ante la Corte Interamericana  de    Derechos   Humanos,   culmina   con   un   fallo   motivado   (artículo   66   ibídem),  el  cual  es  definitivo     e     inapelable    (artículo    76  ibídem);  y  los  Estados  Partes  en  la Convención  “se  comprometen a cumplir la decisión de la corte  en  todo  caso  en  que sean partes” (Artículo 68 ibídem), “siempre que la  sentencia    sea   notificada   y   el   caso   transmitido”   (artículo   69  ibídem).   

Obligatoriedad  para el Estado colombiano de  los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos   

De  acuerdo  con lo expuesto en precedencia,  surge  fácil  advertir que la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos es un juez colegiado cuyos fallos son  obligatorios   y   vinculantes   para  los  Estados  Parte  de  la  Convención    Americana    sobre    Derechos   Humanos,   bajo   la  condición  de  que  el  Estado  haya  declarado  que  “reconoce  como  obligatoria de pleno derecho y sin  convención  especial,  la  competencia  de  la  Corte  sobre  todos  los  casos  relativos  a  la  interpretación  o aplicación de esta Convención”     (Artículo     63).   

Así,  Colombia  es  Estado  Parte  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos y a través de un instrumento de  derecho  internacional  público declaró que reconoce como obligatoria de pleno  derecho,  la competencia de la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos. Por consiguiente, los fallos de este  órgano  judicial  son  vinculantes  y de obligatorio acatamiento para el Estado  colombiano.   

En efecto, el Estado Colombiano:  

“El  21  de  junio  de 1985 presentó un  instrumento  de  aceptación por el cual reconoce la competencia de la Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos por un tiempo indefinido bajo condición de  estricta  reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos  relativos  a  la  interpretación o aplicación de la Convención, reservándose  el  derecho  de  hacer  cesar  la  competencia  en  el  momento que lo considere  oportuno.   En  el  mismo  instrumento  reconoce  la  competencia  de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  por tiempo indefinido, bajo condición de  reciprocidad  para  hechos posteriores a esta aceptación, sobre casos relativos  a  la  interpretación y aplicación de la Convención, reservándose el derecho  de   hacer   cesar   la   competencia   en   el   momento   que   lo   considere  oportuno.”7   

En el trámite de esta acción de revisión,  en  respuesta  a  una consulta sobre la fuerza vinculante de la sentencia del 12  de  septiembre  de  2005,  proferida  por  la  Corte  Interamericana de Derechos  Humanos,  en  el  caso  de  “  Gutiérrez  Soler Vs  Colombia”,  la  Directora  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la  República  de  Colombia, con oficio DDH. GOI 27751/1465 del 3 de junio de 2008,  conceptuó,  como quedó expuesto anteriormente, que los fallos de esa instancia  internacional  son  de  imperioso  cumplimiento  y  que  dicha  decisión le fue  notificada al Estado colombiano el 11 de octubre de 2006.   

Dicho  de otra manera, cuando se actúa como  órgano  de  control  y  supervisión  de  derechos  humanos,  se está ante una  decisión de carácter vinculante.   

Intangibilidad  de  la Sentencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos.   

De  conformidad  con  lo  estipulado  en  el  artículo   66  de  la  Convención  Americana  Sobre  Derechos   Humanos,   el  fallo  de  la  Corte      es      definitivo      e  inapelable.   

En  el fallo del 12 de septiembre de 2005 se  declaró  que  el  Estado  colombiano  vulneró  los  derechos consagrados en el  artículo  5.1  (Derecho  a  la  Integridad  Personal),  5.2 y 5.4 (Derecho a la  integridad  personal),  7.1,  7.2,  7.3,  7.4,  7.5 y 7.6 (Derecho a la libertad  personal),  8.1,  8.2.d,  8.2,  8.2.e,  8.2.g y 8.3 (Garantías judiciales) y 25  (Protección   judicial)   de  la  Convención  Americana   sobre  Derechos  Humanos.   

Por ello, la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos impartió, entre  otras,     las    siguientes    órdenes:    “Por  unanimidad”,  cumplir  con las medidas dispuestas en  lo  términos  señalados en los párrafos 96 a 100 del mentado fallo, es decir,  identificar, juzgar y sancionar a los responsables.   

En tales condiciones, lo inobjetable, lo que  debe  cumplirse  sin  posibilidad de oponer argumentos en contra es la orden que  la  autoridad competente investigue efectivamente los hechos, para identificar y  juzgar a los responsables.   

Si  embargo,  debe  quedar  en  claro que la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos   declaró  la  responsabilidad  del  Estado  únicamente,  en  los  términos   antes  vistos.  La  tipificación  de  las  conductas  punibles,  su  calificación   circunstanciada   y  la  individualización  de  los  autores  y  partícipes  es,  precisamente,  lo  que  corresponde  a  la  autoridad nacional  competente,  vale decir, investigar a la Fiscalía General de la Nación y, si a  ello  hubiere  lugar,  adelantar  la  etapa  del  juzgamiento a los jueces de la  jurisdicción  penal  común que resultaren competentes, como así se dispuso en  la sentencia de la pluricitada instancia internacional.   

Sobre   la  prescripción  de  la  acción  penal   

Frente  a  este  acápite  vale  recordar lo  consagrado  en  los  párrafos  97  y 98 de la sentencia del 12 de septiembre de  2005   proferida   por  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  en  el  “Gutiérrez    Soler   Vs.   Colombia”:   

         

“97.  Asimismo, es preciso que tribunales  penales  ordinarios  competentes  investiguen  y  sancionen a los miembros de la  fuerza  pública  que participan en casos de violaciones a derechos humanos. Por  otra  parte,  el  Estado  deberá  abstenerse  de  recurrir  a  figuras  como la  amnistía,  el  indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de  responsabilidad,  así  como medidas que pretendan impedir la persecución penal  o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria.   

“98. Este Tribunal ya se ha referido a la  llamada  “cosa  juzgada  fraudulenta”, que resulta de un juicio en el que no  se  han  respetado las reglas del debido proceso. A la luz del reconocimiento de  responsabilidad  de  Colombia  y  los  hechos  probados,  se  desprende  que los  procesos   del   presente  caso,  ante  los  tribunales  nacionales,  estuvieron  contaminados  por  tales  vicios.  Por tanto, no podría invocar el Estado, como  eximente  de  su  obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas  en  procesos  que  no  cumplieron  los  estándares de la Convención Americana,  porque  no  hacen  tránsito  a cosa juzgada decisiones judiciales originadas en  tales hechos internacionalmente ilícitos.   

Por  manera  que  si  la Fiscalía llegare a  calificar  algunas  las  conductas  punibles  presuntamente cometidas en el caso  “Gutiérrez Soler”, como  tortura,  la  prescripción de la acción penal no sigue las reglas comunes sino  los  lineamientos  de  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y  de  la  jurisprudencia  de  órganos  internacionales  de  derechos  humanos, en  especial   lo reglado por la Declaración sobre la Protección de Todas las  Personas  contra  la  Tortura  y  Otros  Tratos  o  Penas  Crueles,  Inhumanos o  Degradantes,  adoptada  por  la Asamblea General en resolución 3452 (xxx) del 9  de diciembre de 1975.   

En otros términos, de acuerdo con la mentada  sentencia,  surge  incuestionable  que  en  los procesos internos en donde no se  cumplen  los  llamados  estándares  internacionales,  en especial los preceptos  contenidos  en  la Convención América, los mismos no comportan validez y, como  lo   dijo   el   mencionado   Tribunal,   no  resulta  admisible  ni  procedente  acudir  “a  figuras  como la amnistía, el indulto,  la   prescripción  y  el  establecimiento      de      excluyentes      de     responsabilidad”.   

Además,  en  el  evento  en  que  aquí  se  aplicara  la  legislación  interna,  de  todos  modos  vale  recordar  que  con  relación  a  la  extinción de la acción penal por razón de la prescripción,  ésta  ocurre  en  el  tiempo  previsto  en  la normatividad nacional, pero  teniendo en cuenta las incidencias de la acción de revisión.   

Esto  es,  se  predica  que  el  término de  prescripción  en  la  etapa instructiva empezó el día de los hechos y siguió  corriendo   hasta   la   fecha  en  que  quedó  ejecutoriada  la  cesación  de  procedimiento   decidida   por   la  jurisdicción  penal  militar  (Auto   del  30  de  septiembre  de  1998,  del  Tribunal  Superior  Militar).   

De   ahí  en  adelante,  el  término  de  prescripción  no  se cuenta y sólo vuelve a reanudarse a partir del momento en  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  asuma de nuevo el conocimiento del  asunto,   en   virtud   de   lo   que   va  a  resolverse  en  esta  acción  de  revisión.   

Frente  al punto en cuestión referente a la  extinción  de  la  acción  penal por razón de la prescripción cuando hubo ya  una  decisión  ejecutoriada que más tarde se remueve por declararse fundada la  causal  de  revisión,  la Sala de Casación Penal, en Sentencia del 15 de junio  de  2006  (radicación 18769)  señaló:   

“Unas   precisiones   adicionales,  relacionadas con el tema de la prescripción.   

“1.    Ejecutoriada   una   sentencia  condenatoria,  decae  cualquier  posibilidad de prescripción pues el proceso ha  concluido  dentro  de  los  lapsos  establecidos  en  la  ley. Es decir, resulta  inocuo,  a  partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo  de la acción.   

“2.  Si  se  acude a la acción  de  revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se  trata de reexaminar un proceso ya terminado.   

“3. Si la acción prospera y se retorna el  asunto  a  una  fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir,  anterior  a  la  ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir,  el  término  de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para  ocuparse  de  la  acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente  no  “prolonga”  el  proceso  ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo  proceso”.   

“4. Por consiguiente:  

“4.1.  Si respecto del fallo –obviamente  en firme- se interpone la  acción de revisión, no opera para nada la prescripción.   

“4.2. Durante el trámite de la acción en  la  Corte  o  en  el  Tribunal,  tampoco se cuentan términos para efectos de la  prescripción.   

“4.3.  Si la Corte o el Tribunal declaran  fundada  la  causal  invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual,  en  general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco  es  posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya  se  había  obtenido  antes  de  la  firmeza  del  fallo,  para  efectos  de  la  prescripción, como si jamás se hubiera dictado.   

“4.4.   Recibido   el  proceso  por  el  funcionario  al  cual  se  le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí  sí  se  reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido  hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia.   

“El  motivo,  se repite, es elemental: la  acción  de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que si bien puede  romper  la  inmutabilidad  e  irrevocabilidad  del fallo, no afecta otros temas,  entre ellos el de la prescripción.   

“La  Corte,  entonces,  insiste  en  su  criterio,  plasmado  por  ejemplo en la decisión del 15 de marzo de 1991, en el  que afirmó:   

“Es  importante  recordar  que  cuando se  dispone  la  revisión  no  son  aplicables las normas sobre prescripción de la  acción  penal,  pues no se puede desconocer que ya hubo una sentencia, luego no  es  predicable  del  Estado  la inactividad que se sanciona con esa medida. Así  mismo,  nada  impide que el nuevo fallo, el cual debe producirse, sea igualmente  condenatorio,   dada   la  oportunidad  que  se  ofrece  para  practicar  nuevas  pruebas.   

“Sería  absurdo  que  no  existiendo  un  límite   de  tiempo  para  interponer  el  recurso  extraordinario,  la  simple  concesión  de  él permitiera la cesación del procedimiento por prescripción,  dando  lugar  así  a  una  muy  expedita  vía para la impunidad y cambiando la  finalidad   que   le   da   razón   de   ser   a   este   especial   medio   de  impugnación.”   

Efectos  de  la  prosperidad de la causal de  revisión   

Por lo antes expuesto, se declarará fundada  la  causal  de  revisión promovida por el Procurador 20 Judicial II en lo Penal  y,  coadyuvada  por  el  Procurador  Delegado  ante  esta Corporación; y de tal  determinación dimanan las siguientes consecuencias:   

Declarar  sin  validez  lo  actuado  por  la  justicia  penal militar, a partir del Auto del 2 de marzo de 1998, por medio del  cual  el  Juzgado de Primera Instancia –  Auditoría  Auxiliar  de Guerra Nº 60 de la Policía Nacional con  sede  en  Bogotá,  ordenó  cesar  todo  procedimiento a favor del oficial Luis  Onzaga Enciso Barón.   

Para redundar en claridad sobre la decisión  a  adoptar,  se declarará, en forma expresa, sin validez el Auto del 2  de  marzo de 1998.   

Se remitirá el proceso a la Unidad Nacional  de  Derechos  Humanos  y  de Derecho  Internacional  Humanitario   de   la  Fiscalía  General  de  la Nación, para   que   continúe   con   la   investigación   que   venía      adelantando     la      jurisdicción     penal   militar,   en   contra  del  Coronel  de  la   Policía   Luis Onzaga  Enciso Barón y contra todas aquellas personas  que  participaron  en  el  hecho  delictual,  siempre  y  cuando   no   hayan   sido  investigadas  o juzgadas  y  la  decisión adoptada no hubiese hecho tránsito a cosa juzgada.   

Por  último,  ninguno  de  los  argumentos  señalados  por  la defensora Enciso Barón tienen vocación de éxito, en tanto  que,  como  ha  quedado cabalmente expuesto, el trámite de la revisión bajo la  causal  argüida  no  es  el  escenario  natural  para  pretender desvirtuar las  conclusiones  de la sentencia extranjera, por cuanto que esta es inmodificable e  inapelable.  Es  decir,  que  al  Estado  colombiano  sólo  le  resta  su cabal  cumplimiento en los términos allí establecidos.   

Dicho de otra manera, los reparos hechos por  la  profesional  del derecho en torno a la responsabilidad de su defendido deben  ser planteados al interior del proceso cuya revisión se ordenará.   

De  otro  lado,  como también quedó visto,  tampoco  tiene razón la defensora  en su afirmación, según la cual, para  que  se  estructure  la  causal de revisión se requiere de hecho nuevo o prueba  nueva,  puesto  que  la  misma  está  referida a una decisión de una instancia  internacional donde Colombia está obligada a cumplirla.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.  Declarar  fundada  la causal  prevista  en  el  numeral 4°    del    artículo   192  del Código de Procedimiento Penal,  Ley  906  de 2004, invocada  por el demandante.   

2.  Declarar  sin  validez  lo  actuado por la  justicia  penal militar, a partir del Auto del 2 de marzo de 1998, por medio del  cual  el  Juzgado de Primera Instancia –  Auditoría  Auxiliar  de Guerra Nº 60 de la Policía Nacional con  sede  en  Bogotá,  ordenó,  en  primera  instancia, cesar todo procedimiento a  favor del oficial Luis Onzaga Enciso Barón.   

3.  Remitir el proceso a la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General  de  la  Nación, para que continúe con la investigación que venía adelantando  la  jurisdicción  penal  militar,  en contra de Luis Onzaga Enciso Barón, y de  todas  aquellas  personas  que  participaron  en  el  hecho delictual, siempre y  cuando  no hayan sido investigadas o juzgadas y la decisión adoptada no hubiese  hecho tránsito a cosa juzgada.   

4.  Contra  la  presente sentencia no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

                                                                                                                            IMPEDIDO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Se  debe  aclarar que de acuerdo con la tarjeta decadactilar que obra en el trámite  éste  es  el nombre correcto del oficial  y no Luis Gonzaga Enciso Barón,  lapsus en que se incurrieron varios funcionarios.   

2  Concepto  DDJ.GOI   45651/2483   del  5 de septiembre de 2007, emitido  por  la  Dirección  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

3  Sentencia de revisión del 6 de marzo de 2008. Rad. 24.841   

4 Diario  Oficial No. 33780 del 5 de febrero de 1973.   

5  Artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

6  ORGANIZACIÓN  DE  LOS  ESTADOS  AMERICANOS.  Documentos  Básicos en Materia de  Derechos  Humanos  en el Sistema Interamericano. OEA. Washington.D.C. 2007-2007.  P 11.   

7  ORGANIZACIÓN  DE  LOS  ESTADOS  AMERICANOS.  Documentos  Básicos en Materia de  Derechos  Humanos  en el Sistema Interamericano. OEA. Washington.D.C. 2007-2007.  P 53.     

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