26021(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26021  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta Nº  119   

Bogotá  D.  C., quince (15) de  mayo de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve la petición elevada por la  defensora  de  Luis  Gonzaga Enciso Barón y se pronuncia sobre la admisibilidad  de  las  pruebas  deprecadas  por  los  sujetos  procesales  dentro del presente  trámite.   

  L  A  S   P E  T  I C I O N E S   

  1. La defensora de Luis  Gonzaga Enciso Barón   

La  representante  del Coronel Luis Gonzaga  Enciso  Barón  solicita  a la Corte desestimar los fundamentos de la acción de  revisión  promovida por el Procurador Judicial 20 II Penal respecto a los autos  de  cesación  de  procedimiento  proferidos por parte de la jurisdicción penal  militar a favor de su asistido.   

En  primer  término,  manifiesta  que  el  Procurador  General de la Nación comisionó al Procurador Judicial 20 II Penal,  para  promover acción de revisión ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá  contra  el  auto  de cesación de procedimiento emitido dentro del  proceso  adelantado  por  el  delito  de  lesiones personales seguido en contra de Enciso  Barón.   

En  estas  condiciones,  resalta  que  la  comisión   conferida   al   Procurador   Judicial  20  II  Penal  se  limita  a  “una  clara,  precisa,  concreta y bien determinada  comisión”,  razón  por  la  cual considera que al  citado  Procurador  Judicial  le había sido otorgada personería jurídica para  tramitar  la  acción de revisión ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá,  “y   no   ante   la  Honorable  Corte  Suprema  de  Justicia”.   

Por lo anterior, resulta claro, a juicio de  la  memorialista,  que  la  acción  de  revisión  instaurada  en los términos  comentados  en  precedencia  debió  ser  rechazada,  toda vez que el Procurador  Judicial  20  II  Penal  carecía  de  personería jurídica para actuar ante la  Corte,  situación  que,  en  su criterio, “le resta  todo piso de legitimidad al accionante”.   

En  estos  términos, considera que el auto  del  16  de  julio de 2007, mediante el cual se admitió la acción de revisión  presentada  por  el  Procurador Judicial 20 II Penal contra el auto de cesación  de  procedimiento  emitido  a favor del Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, debe  ser   revocado   en   su  integridad,  en  atención  a  la  supuesta  falta  de  legitimación en la causa del accionante.   

De  igual  forma, destaca que la Ley 522 de  1999,  Ley  Penal  Militar,  al regular el ejercicio de la acción de revisión,  atribuyó  competencia  para  el  conocimiento  de la misma al Tribunal Superior  Militar,  razón  por la cual censura el hecho que el demandante hubiera acudido  a   la   Corte,   “modificando  caprichosamente  la  comisión impartida”.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  como  pretensión  principal, la revocatoria en su integridad del auto del 16 de  julio  de  2007,  mediante  el cual se admitió la demanda de revisión y, en su  lugar, se disponga el rechazo de la misma.   

Por otro lado, de manera subsidiaria expone  los  fundamentos, que a continuación se consignan, mediante los cuales pretende  controvertir  las  pretensiones  incoadas por el actor, haciendo la salvedad que  “el     eje     gravitacional”    de  la  acción  de  revisión  instaurada  es  el  contenido de la  sentencia  del 12 de septiembre de 2005 proferida por la Corte Interamericana de  Derechos Humanos.   

Luego  de transcribir apartes de la demanda  de  revisión, de las decisiones de primera y segunda instancia, al igual que de  la  Sentencia  del  12  de  septiembre  de  2005  de  la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos,  concluye  la defensora que no sobrevino prueba o hecho nuevo  no  conocido  por  las  autoridades  luego  de  terminado  el  proceso penal por  lesiones personales seguido en contra de su mandante.   

Al  respecto,  asevera que al no haber sido  alegados  dentro  del  trámite surtido ante la instancia internacional hechos o  pruebas  nuevas  no  conocidas  por  las  autoridades  internas, no es dable que  prospere  una  acción de revisión fundada, en forma exclusiva, en la decisión  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.   

De  igual  forma,  considera que la postura  asumida  por el Estado Colombiano en el referido proceso internacional, esto es,  la  aceptación de la responsabilidad en el caso de tortura del que fue víctima  el  señor  Wilson  Gutiérrez  Soler,  “violó todo  parámetro   referido   al   debido  proceso,  todo  parámetro  de  defensa”,  menoscabo que también avasalló en forma directa los  derechos  del  Coronel  Enciso  Barón,  toda  vez que no se guardó apego a los  lineamientos        del       “Bloque       de  Constitucionalidad”.   

De  esta forma, luego de analizar de manera  extensa  los  principios  del  debido  proceso,  juez  natural,  presunción  de  inocencia,  in  dubio pro reo, tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho  sustancial  y  reconocimiento  de  la dignidad humana, afirma que el fallo de la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos se fundamentó en la desinformación  proporcionada por los demandantes.   

En estas condiciones, luego de controvertir  la  prueba  testimonial  y  pericial  recaudada por la Corte Interamericana para  emitir  el  fallo aludido, procede a enumerar las situaciones que considera como  “mentiras  evidentes”  relacionadas  con  la  situación  del señor Wilson Gutiérrez Soler, entre las  cuales, resalta:   

1.  La tortura de la que supuestamente  fue  víctima, es decir, “la penetración de un palo  de  escoba  por  el ano”.  Al respecto, asevera  la  libelista  que  según  el dictamen médico legal visible a los folios 301 a  305  del Cuaderno No.3 del expediente 22616 dentro del proceso seguido en contra  de  Gutiérrez  Soler por el delito de extorsión, evidencia que “Wilson  no  sufrió  lesión alguna en el ano pues fue encontrado `  (…) sin lesión y con el tono y las formas normales´”.   

2.   Aduce  la  libelista  que  Wilson  Gutiérrez  Soler  manifestó que le fueron propinadas diferentes quemaduras por  medio  de  fósforos, situación que encuentra incoherente, puesto que considera  que   éstas   fueron   producidas   por   el  mismo  lesionado  “con   cigarrillos   por   la   forma   regular  de  las  mismas”,  en  atención  a  que, según el dictamen de Medicina  Legal,  el  diámetro  de  las  tres heridas vesiculares es de ocho milímetros,  medida que coincide con el diámetro de un cigarrillo.   

3.  De  igual  forma, resalta que el señor  Wilson   Gutiérrez   Soler   realizó  a  lo  largo  del  proceso  afirmaciones  contradictorias  respecto  a  su  estado civil, a su grado de escolaridad y a su  vida laboral.   

4.  Por último, destaca las diferentes  versiones  rendidas por Gutiérrez Soler respecto a la ocurrencia de los delitos  de extorsión y tortura, entre otras.   

En estas condiciones, concluye que en contra  del   señor   Wilson   Gutiérrez   Soler   no   se   cometió  delito  alguno,  “y  mucho  menos el pregonado de tortura, cuando la  verdad  acreditada  ante  las autoridades colombianas dan cuenta de autolesiones  que se inflingió el quejoso”.   

Así mismo, afirma que el señor Gutiérrez  Soler,  mediante mentiras y engaños hizo aparecer al Coronel Enciso Barón ante  la     instancia     internacional    “como    su  torturador”, calificación que fue aceptada por los  “defensores  del  Estado colombiano” al  realizar  un  allanamiento expreso de las pretensiones incoadas  por los demandantes.   

En estos términos, considera que los hechos  denunciados  como  tortura  y lesiones personales fueron producto de la ficción  del  denunciante,  de  quien  reitera,  existe certeza que se autolesionó, como  quedó  evidenciado,  según  su  criterio, dentro de las actuaciones judiciales  seguidas  por  la  jurisdicción penal militar, razón por la cual colige que no  resulta    procedente    la    acción   de   revisión   instaurada   ante   la  Corte.   

Destaca que la causal invocada por el agente  del  Ministerio  Público  no  se  encuentra  dentro  de los precisos contenidos  normativos previstos para esta clase de acción.   

Es  así  como  manifiesta  que,  dado  el  carácter  restrictivo de la acción, se tiene que ni el Decreto 2700 de 1991 ni  la  Ley 600 de 2000 contempla causales de revisión que guarden concordancia con  la invocada por el actor.   

Así mismo, advierte que en el evento que la  Ley  906  de  2004  fuera  aplicable  al presente caso, la causal aducida por el  actor,  esto  es,  el numeral 4º del artículo 192 de la normativa en mención,  en  su  criterio,  tampoco  resulta  procedente,  toda vez que la decisión cuya  revisión  se  pretende  no  versa  sobre  un  fallo  absolutorio sino sobre una  declaratoria de cesación de procedimiento.   

De  igual  forma,  resalta  que  al auto de  cesación  de  procedimiento  proferido  a  favor  de  su asistido, tan sólo le  sería  aplicable lo dispuesto por el parágrafo del mencionado artículo 192 de  la  Ley  906  de  2004,  es  decir,  que  la  acción  de  revisión resultaría  procedente  en los eventos que se logre demostrar que el fallo se fundamentó en  prueba  falsa,  o  cuando  se  demuestre  mediante  decisión  en  firme  que la  sentencia  fue determinada por un delito del juez o de un tercero, razón por la  cual  observa  que  “ninguna de tales eventualidades  han    sido    ni    alegadas    ni    mucho    menos    demostradas    por   el  accionante”.   

En  estas  condiciones, solicita a la Corte  desestimar  las pretensiones esbozadas en la demanda de revisión presentada por  el Procurador Judicial 20 II Penal.   

2. Petición de pruebas  

2.1 Las solicitadas por la defensa  

a)  Que  se  allegue  al trámite fotocopia  autenticada  del  proceso adelantado por la Fiscalía bajo el número 375674 que  cursa  en  la  Fiscalía  248  Delegada  ante  la  Unidad  Primera  de  Lesiones  Personales,  despacho  judicial  que  en  providencia  del  15  de enero de 1998  precluyó  la  investigación  a  favor de Ricardo Daliel Barón respecto de las  “supuestas lesiones personales de que dio cuenta el  señor  WILSON  GUTIÉRREZ SOLER y en razón de las mismas también se acusa, en  un  mismo  y  supuesto contexto de acción al señor Coronel LUIS GONZAGA ENCISO  BARÓN”.   

Manifiesta que esta probanza es pertinente,  conducente  y  oportuna, en la medida en que con dicho trámite se evidencia que  no  hubo  las alegadas torturas, así como también la personalidad mitómana de  Gutiérrez Soler.   

b)  Que se solicite a la Dirección General  de  la  Policía  Nacional  que certifique en qué fecha el Coronel Luis Gonzaga  Enciso Barón se retiró de la institución.   

Destaca  que  con  dicho elemento de juicio  pretende  demostrar  que una vez que Enciso Barón se retiró de la institución  policial  no  ejerció ninguna actividad de esa índole. De ahí que él no pudo  haber   realizado  acciones  de  persecución  o  atentados  contra  la  familia  Gutiérrez Soler.   

c) Que se solicite a la Corte Interamericana  de  Derechos  Humanos  que remita la totalidad de la actuación surtida ante esa  Corporación,  en  tanto  que  se podrá “sopesar la  aptitud  del  medio  de  prueba  invocado  en relación con los hechos objeto de  verificación    y    con    la   responsabilidad   que   pueda   deducirse   al  inculpado”.   

Además, dice que con dicha prueba se está  garantizando  el  derecho  de  defensa  de  su  representado,  en lo atinente al  postulado  de  contradicción  que  también se encuentra reglado por el llamado  bloque  de  constitucionalidad,  máxime  cuando  él  estuvo  al  margen  de la  controversia  probatoria en la Corte Interamericana de Derechos Humanos de Costa  Rica,  los encargados de defender al Estado se allanaron a  “las  manifestaciones  y  peticiones  de  los demandantes, aceptaron  responsabilidades  que hoy día tiene incidencia cardinal y frontal en contra de  mi defendido”.   

d)   Que   se  oficie  a  la  Oficina  de  Extranjería  del  Departamento  Administrativo de Seguridad DAS para que remita  la  totalidad  de  los registros migratorios que tiene Wilson Gutiérrez Soler y  Kevin  Gutiérrez Niño, en la medida en que pretende desvirtuar lo afirmado por  el  primero  de  los  citados,  en  lo  atinente  a  su condición de exiliado o  refugiado  en el exterior como “consecuencia directa  de  la  persecución,  amenazas  y  demás  acciones que en su contra afirmó se  llevaron  a  cabo tanto por parte de mi defendido como por parte de funcionarios  de la Policía Nacional”.   

e) Que se oficie al Hospital Militar Central  de  Bogotá  con  el  fin de que incorpore la historia clínica de Ricardo Dalel  Barón,    habida   cuenta   que   se   indica   que  él  fue  intervenido  quirúrgicamente  en  el  mes  de  diciembre  de  1993,  en  un procedimiento de  cirugía  de  corazón  abierto,  “circunstancia que  sin  duda colocaría al señor DALEL BARÓN, en un estado de incapacidad física  para  proceder,  como  o señala WILSON GUTIÉRREZ SOLER, actuó según el dicho  de él, el señor RICARDO DALEL”.   

f) Que se escuche en declaración al señor  Wilson  Gutiérrez  con  el fin de que la defensa pueda contrainterrogarlo sobre  aspectos  fundamentales que “gravitan en el ambiente  procesal,  particularmente  relacionados  con el trámite de la presente acción  de    revisión    y    garantizar    de    esta    manera    el    derecho   de  contradicción”.   

g)  Que  se  permita aportar para los fines  pertinente  copia  de  las certificaciones laborales y el extracto de la hoja de  vida  del señor Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, con el fin de demostrar que  una  vez  retirado de la institución policial no ejerció ningún acto laboral,  “primero  por  no  pertenecer  a  ella y lo segundo  porque  se  encontraba  vinculado laboralmente con el sector privado”.   

Las   solicitadas   por   el   Procurador  Delegado   

a)  Que  se  solicite  al  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores,   Dirección   de   Derechos   Humanos   y  de  Derecho  Internacional   Humanitario  copia  de  la  demanda  presentada  ante  la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos por parte de la Comisión Interamericana de  Derecho  Humanos fechada el 26 de marzo de 2004, el escrito de contestación del  libelo,  en  el cual el Estado se allanó a los cargos y el dictamen rendido por  el perito colombiano Iván González Amado.   

Anota  que  la prueba es pertinente, puesto  que   las   mismas   se   articulan  con  el  fallo  emitido  por  la  instancia  internacional.   

Dice  que  el  primer  documento  permite  concluir  en  los hechos objeto del debate  y del procedimiento seguido por  las instancias penales y disciplinarias.   

Anota que con la contestación de la demanda  y  el  escrito  de allanamiento se puede conocer con mayor amplitud la posición  del  Estado  Colombiano  frente  a  la  omisión  de los organismos de control e  investigación,  situación que condujo al tribunal internacional a calificar la  falta   de  eficacia  de  los  órganos  internos  y  el  Estado  incumplió  la  Convención    Interamericana    contra    la    Tortura.    Además    que   el  pronunciamiento     también    hace    referencia    a    la    detención  arbitraria.   

Y,  el  concepto del perito, apunta  a  evidenciar  situaciones  objetivas  dentro  del  proceso  que  se  le siguió al  miembro de la Policía Nacional involucrado en los hechos.   

b)  Que  se  solicite  a  la  Procuraduría  General   de  la  Nación  fotocopia  del  pliego  de  cargos  dictados  por  la  Procuraduría  Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y la providencia  que  archivó  el  proceso en las diligencias disciplinarias a raíz de la queja  interpuesta  por  el  señor  Wilson  Gutiérrez  Soler  contra  el Coronel Luis  Gonzaga Enciso Barón.   

Asevera que la prueba es procedente, máxime  cuando  la  providencia  de  la  Corte  Interamericana  de Derechos Humanos hace  alusión  de manera general a la ineficacia de los órganos internos para hallar  los  responsables de la detención arbitraria y de la tortura o tratos inhumanos  y degradantes de que fue víctima el señor Gutiérrez Soler.   

Además, acota que la Procuraduría formuló  pliego   de  cargos  contra  el  oficial  y  “luego  determinó   la   violación   del   principio   de   non  bis  idem’  respecto  de la decisión del 27 de  febrero  de  1995  proferida por el Director General de la Policía Nacional que  exoneró    de    toda   responsabilidad   disciplinaria   al   Coronel   Enciso  Barón”.   

C)  Que  se  solicite  al  Director  de  la  Policía  Nacional  fotocopia  del fallo absolutorio disciplinario dictado el 27  de febrero de 1995 a favor del Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón.   

Dice  que  lo  anotado  en  dicho  proceso  disciplinario  resulta  pertinente  para  con  el  fallo  objeto  de  revisión,  “en lo que tiene que ver con la competencia o no de  la  justicia penal militar frente a la tortura y detención arbitraria…aspecto  que   debe   analizarse   de   fondo   dentro   de   la   presente   acción  de  revisión”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  virtud  de  los  plurales  argumentos  presentados  por la defensora de Luis Gonzaga Enciso Barón, procederá la Corte  ha pronunciarse de la siguiente manera:   

1. Afirma la citada profesional del derecho  que  el  auto  del  16  de  julio de 2007 por medio del cual la Sala admitió la  demanda  de revisión presentada por el Procurador Veinte Judicial PenaI II debe  ser  revocado,  en  la medida en que la comisión hecha por el señor Procurador  General  de  la  Nación fue sobre que el libelo con el cual se pretende ejercer  la  acción  de  revisión  se presentara ante el Tribunal Superior Militar y no  ante la Corte Suprema de Justicia.   

Frente  a  dicho  argumento y con el fin de  desatarlo,   la   Sala   se   permite   realizar  unas  breves  consideraciones,  así:   

En primer lugar, recuérdese que de acuerdo  con  el  artículo  277 de la Constitución Política, corresponde al Procurador  General  de  la Nación, por “sí o por medio de sus  delegados   y   agentes”  proteger  “los  derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del  Defensor        de        Pueblo”.   

Por   manera   que   esas  facultades  de  competencia    de   la  Procuraduría  son  de  orden  constitucional,  que  lógicamente  se encuentran  desarrolladas  en  el  ámbito  legal y, en especial, en la intervención en los  procesos de carácter penal.   

Ahora  bien,  en el asunto que es objeto de  debate  en esta sede, es claro como lo indica la memorialista que en el auto del  22  de  agosto  de  2006,  el  Procurador  General  de la Nación, comisionó al  Procurador    20    Judicial    II    en    lo    Penal   para   “promover  acción de revisión ante el Tribunal Superior Militar de  Bogotá  contra  el  auto  de  cesación  de procedimiento proferido a favor del  Coronel    de    la    policía    LUIS    GONZAGA   ENCISO   BARÓN”   dentro  del  proceso  seguido por la conducta punible de  lesiones   personales  del  que  fuera  víctima  el  señor  Wilson  Gutiérrez  Soler.   

Así, surge claro que le asiste razón a la  memorialista  en  el  sentido  de  que  la  comisión otorgada por el Procurador  General  de  la Nación se anotó que era ante el Tribunal Superior Militar. Sin  embargo,  la  Corte no advierte que tal situación comporte una irregularidad de  carácter  sustancial  que imponga la revocatoria de la providencia que admitió  la  demanda  con  la  cual  se  pretende  ejercer  la acción de revisión de la  providencia   que   cesó   todo   procedimiento  a  favor  del  oficial  de  la  policía.   

En  efecto,  de  acuerdo  con nuestro marco  constitucional,  sin  duda,  el debido proceso constituye un derecho fundamental  que  debe  ser  cumplido  y  objeto  de  amparo  por  los distintos funcionarios  judiciales  que conocen de la actuación.  De la misma manera, el artículo  228  de  la  Constitución Política establece que en las actuaciones judiciales  prevalecerá el derecho material.   

En  consecuencia,  si bien es cierto que el  auto  que  comisionó  al  Procurador  Judicial  por un lapsus se afirmó que la  acción  de revisión se promovería ante el Tribunal Superior Militar, también  lo  es  que  la lógica jurídica indica que tal situación era un imposible, de  acuerdo  con  lo  preceptuado  por  el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 (antes  artículo  75  de la Ley 600 de 2000), puesto que dentro de la competencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  está  la  de  conocer  de la acción de revisión  “cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas  hayan  sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por  los tribunales”.   

Es  decir,  que  la competencia natural del  asunto  radica  en  esta Sala y no en el Tribunal Superior Militar, en tanto que  la  misma  se  promueve  contra la decisión de segunda instancia dictada por el  Tribunal  Superior Militar que confirmó la cesación de procedimiento dictada a  favor de Luis Gonzaga Enciso Barón.   

Ahora  bien,  en  el  evento  de haber sido  presentada  la  demanda  ante  el  Tribunal  Superior Militar, necesariamente la  actuación  habría  sido  remitida,  por  competencia,  a  la  Corte Suprema de  Justicia,  habida  cuenta  que  en  materia penal impera el principio de impulso  oficioso de la actuación por parte de los funcionarios judiciales.   

En  otras  palabras,  como se advirtió, el  Tribunal  Superior  Militar,  en  virtud al marco de la estricta competencia, no  puede  conocer de este asunto, en la medida en que dicha Corporación fue la que  confirmó  la  cesación  de  procedimiento  dictada  a  favor de Enciso Barón,  motivo  por  el cual tal asunto sólo puede ventilarse ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

En  tales  condiciones,  de acuerdo con los  anteriores  razonamientos  no le asiste razón a la defensora, en el sentido que  la Sala debe revocar el auto que admitió la demanda de revisión.   

De  otro  lado,  en cuanto al argumento que  postula  la  defensora,  según  el cual, no comparte la causal sobre la cual se  funda  el  pedido  de  revisión,  puesto que la misma no se soporta sobre hecho  nuevo  o  prueba  nueva  no  conocido  por  las  autoridades judiciales luego de  terminado  el  proceso  penal  por  lesiones  personales, para lo cual procede a  realizar  una  crítica a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia  de  la  Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos, tal postura será objeto de  análisis  al  momento  de decidirse la acción de revisión, motivo por el cual  la Corte difiere ese pronunciamiento a ese estadio procesal.   

2.  Aclarado  lo  anterior,  se  procede  a  estudiar  los  presupuestos  de  admisibilidad de las probanzas incoadas por los  sujetos procesales.   

En  primer  término,  vale  aclarar que el  Sistema   Interamericano  de  Derechos  Humanos  constituye  el  marco  para  la  promoción  y  protección  de  los  derechos  humanos,  que se fundamenta en la  Declaración  Americana  de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en 1948,  y  en  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en noviembre de  1969 y vigentes desde julio de 1978.   

Por  manera  que sus órganos fundamentales  son  la  Comisión  Interamericana  de  Derechos Humanos, con sede en Washington  D.C.,  y  la  Corte  Internacional de Derechos Humanos, radicada en San José de  Costa Rica.   

Ahora  bien,  recuérdese  que  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  es  un  órgano  judicial autónomo, cuyo  propósito  es  aplicar  e interpretar la Convención Americana y otros tratados  sobre derechos humanos.   

De  ahí  que la Corte Interamericana tenga  dos tipos de competencias, a saber: la contenciosa y la consultiva.   

En  cuanto  a  la  primera,  esto  es,  la  contenciosa,  faculta  a dicho órgano para conocer de cualquier caso relativo a  la  interpretación  y  aplicación  de  la Convención, siempre que los Estados  partes  en  el caso hayan reconocido dicha competencia por declaración especial  o  por  convención.  O como lo anotó la Corte: “En  esencia,  conoce  de  los  asuntos  en  que  se alegue que uno de los Estados ha  violado  un  derecho  o libertad protegidos por la Convención, siendo necesario  que se hayan agotado los procedimientos previstos en la misma:   

“Las  personas, grupos o entidades que no  son   Estado,   no   tiene  legitimidad  para  presentar  casos  ante  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  la que a su vez está facultada, como se  acotó  antes,  para  llevar  el  asunto  ante  la  Corte, siempre que el Estado  cuestionado haya aceptado su competencia.   

“El   procedimiento   ante   la   Corte  Interamericana  es  de  carácter  contradictorio.  Termina  con  una  sentencia  motivada,  obligatoria,  definitiva e inapelable, la cual debe cumplir el Estado  parte    (artículos    66,    67    y   68   de   la   Convención)”1   

De  esa  manera,  resulta  claro  que  la  actividad  probatoria  respecto  del  supuesto alegado con base en la causal 4°  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, se centra únicamente a los aspectos  referidos  al  cumplimiento  de la sentencia dictada por la Corte Interamericana  de Derechos Humanos.   

Frente  a este punto, la Sala, en decisión  del      6      de      marzo      de      20082,  aclaró  que  el demandante  debe demostrar en el trámite de revisión los siguientes aspectos:   

1.   Que la providencia cuya autoridad  de  cosa juzgada busca removerse haya decidido precluir la investigación, cesar  procedimiento   o   dictado   sentencia   con   el   fin   de   absolver  a  los  implicados.   

2.”Que  los  hechos  investigados  tengan  relación  con  violaciones  de derechos humanos o  infracciones graves al derecho internacional humanitario.   

3.  “Que  un  pronunciamiento  judicial  interno,  o  una  decisión  de  una  instancia  internacional de supervisión y  control  de derechos humanos, aceptada formalmente por Colombia, haya constatado  la  existencia  del  hecho  nuevo  o  de  la prueba no conocida al tiempo de los  debates.   

4. “O, alternativamente que, no existiendo  hecho  nuevo  o  una  prueba no conocida al tiempo de los debates, una decisión  interna  o  una  decisión  de  una  instancia  internacional  de supervisión y  control  de  derechos  humanos,  aceptada  formalmente en Colombia, constató un  incumplimiento  protuberante  de  las  obligaciones  del  Estado  Colombiano  de  investigar  en  forma  seria  e  imparcial con violaciones de derechos humanos o  infracciones    graves    al   derecho   internacional   humanitario”.   

Así,   en  lo  atinente  a  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensora, la Corte advierte que ninguna de ellas comporta  los    presupuestos   de   pertinencia,   conducencia   y   utilidad   para   su  admisibilidad.   

En efecto, para los fines del trámite de la  acción  de revisión no resulta pertinente que se allegue fotocopia autenticada  del  proceso  radicado  bajo  el  número  375674  que cursa en la Fiscalía 248  Delegada  ante la Unidad Primera de Lesiones Personales, en la medida en que con  la  misma se pretende controvertir  los hechos objeto de la decisión de la  instancia internacional.   

De  la  misma manera, tampoco resulta útil  para  con  los fines  de la revisión que al  trámite se incorpore la  totalidad  de  la  actuación  surtida  ante   la  Corte  Interamericana de  Derechos  Humanos,  en  tanto que en el expediente obra el correspondiente fallo  sustento  de la causal, providencia en la cual se hizo un recuento pormenorizado  de  las razones de hecho y de derecho que llevaron a dictar la sentencia fechada  el   12   de   septiembre  de  2005  dentro de Caso Gutiérrez Soler Vs Colombia.   

Además,  como  ha  quedado  en precedencia  anotado,  la  actividad probatoria se debe desplegar en los puntos anteriormente  enunciados.  La  contradicción  frente  a  los  cargos  debe  ejercerse ante el  respectivo proceso penal y no en este trámite   

En  el  mismo  sentido,  tampoco  resulta  pertinente  que  al  diligenciamiento  se  incorporen los registros migratorios,  entre  otro,  de Wilson Gutiérrez Soler, puesto que no interesa el hecho que se  pretende  probar,  es  decir,  si  éste  tiene  la  condición de exiliado o de  refugiado.  De  igual  manera, tampoco resulta procedente incorporar la historia  clínica  de  Dalel  Barón,  puesto  que  la  actividad  probatoria  no es para  controvertir  las  razones  de  hecho  y  de  derecho   en  que se funda la  sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.   

Tampoco se ordenará escuchar en testimonio  al  señor  Wilson  Gutiérrez, en la medida en que de las razones esgrimidas no  se  advierte  que con dicho elemento de juicio se pretenda desvirtuar algunos de  los  presupuestos  en  que  se  funda  el  motivo  de  sustento de la demanda de  revisión.   

Por último, no se oficiará a la Dirección  General  de  la Policía Nacional  con el fin de que certifique la fecha en  que  Enciso  Barón se retiró de la institución, en tanto que ello no consulta  con  los  presupuestos  que  se  han de demostrar en la actividad probatoria. De  ahí  que  se  ordenará  que  por  Secretaría  de la Sala se le devuelvan a la  defensora  los documentos aportados, esto es, las certificaciones laborales y el  extracto de la hoja de vida de aquél.   

Ahora bien, en lo que tiene que ver con las  probanzas  incoadas  por  el Procurador Delegado,  también se negarán por  las siguientes razones:   

Respecto  que  se allegue  al trámite  fotocopia  autenticada  de la demanda presentada ante la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos,  el escrito de contestación y el dictamen, dichos documentos  resultan  inútiles  que formen parte del trámite de revisión, en la medida en  que,  como  se  advirtió,  la sentencia dictada por esa instancia internacional  dentro  del  Caso Gutiérrez Soler Vs Colombia cuenta con todas las razones  de   hecho   y  de  derecho  en  que  se  fundó,  estando  obviamente,  en  sus  correspondientes  acápites, las pretensiones de la demanda, la contestación de  la misma y  el dictamen a que se alude.   

Así  mismo, como se advirtió, dicho fallo  no   es   objeto   de  controversia  en  el  este  trámite  de  la  acción  de  revisión.   

Dicho  de  otra  manera,  las  razones  que  esgrime  el  Procurador  Delegado no guardan relación con la causal con la cual  se  pretende  la  revisión  del  proceso  que  adelantó la jurisdicción penal  militar en contra de Enciso Barón.   

Además,  los  motivos  de  inquietud  del  representante  del  Ministerio Público se encuentran debidamente dilucidados en  la mentada sentencia.   

De  ahí  que  tampoco  resulte  pertinente  allegar   las   decisiones   adoptadas  por  la  Procuraduría  en  el  trámite  disciplinario  que  se  adelantó  por  la queja instaurada por el señor Wilson  Gutiérrez  Soler  contra  el  Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, puesto que no  guardan  relación  con  el objeto de la actividad probatoria, máxime cuando lo  referido  a la competencia de la justicia  penal  militar para conocer  del  proceso, será un asunto que la Corte resolverá dentro de sus facultades y  en el momento procesal oportuno.   

Por  manera  que  ninguna  de  las  pruebas  solicitadas por las parte se admitirán.   

3. Sin embargo,  la Corte ordenará, de  oficio, los siguientes elementos de juicio:   

1.  Solicitar  a  la Dirección de Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, lo siguiente:   

1.1   Copia  autenticada,  o  con  las  formalidades  a que hubiese lugar, si existieren, de la Sentencia del 5 de julio  de    2004,    “CASO    GUTIÉRREZ    SOLER    VS  COLOMBIA”, proferida por la Corte Interamericana de  Derechos Humanos.   

1.2 Informar a partir de qué fecha y con el  cumplimiento  de  cuáles  requisitos,  tiene  fuerza  vinculante para el Estado  colombiano   la   sentencia   del   5   de   julio   de   2004,  “CASO       GUTIÉRREZ       SOLER      VS      COLOMBIA”.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E  

1.    No  revocar  el  auto por medio del cual la Sala admitió  la  demanda con la cual se pretende ejercer la acción  de revisión.   

2.  Negar  las  pruebas  solicitadas por los sujetos procesales. Así  mismo,  devuélvase los documentos presentadas con el memorial de pruebas por la  defensora  de Luis Gonzaga Enciso Barón, de acuerdo con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.   

3.   Por   Secretaría   de   la   Sala,  solicítese a la Dirección  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  lo ordenado en el punto   3°    de    la    parte    considerativa    de    esta    decisión.   

4.   Contra  esta  decisión  procede  el  recurso       de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 1° de noviembre de 2007. Rad. 26077.   

2  Rad.24841.     

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