29419(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 29419  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°.152   

Bogotá.  D.C., diez (10) de junio de dos mil  ocho (2008).   

ASUNTO  

Se pronuncia la sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   revisión   presentada   por  el  apoderado  de  Jhon  Jairo  Santamaría   Peláez  contra  las  sentencias proferidas el 14 de julio de  2003  por  el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, que lo condenó a  la  pena  principal  de  trece  (13)  años de prisión y accesoria por el mismo  lapso,  al  hallarlo  responsable en calidad de coautor, del concurso de delitos  de  homicidio  agravado  tentado  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de  fuego  o  municiones,  y  el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de  Medellín,  que fijó la pena principal en veinticuatro (24) años de prisión y  la  accesoria  en  veinte (20); confirmando la sentencia de primera instancia en  lo demás.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  11  de  julio  de  dos mil dos (2002), el  señor  Juan  Camilo  Murillo  Chalarca  disparó  contra la señora Lina María  Álvarez  Mesa,  quien  se  encontraba en la “ferretería servillaves la 30”  ubicada   en   la   ciudad  de  Medellín,  causándole  lesiones  en  la  cara.   

Capturado  el agresor, confesó haber causado  la  lesión a la víctima, toda vez que Jhon Jairo Santamaría Peláez esposo de  ésta,   ofreció   pagarle  la  suma  de  dos  millones  quinientos  mil  pesos  (2.500.000) por darle muerte.   

La Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  de Medellín vinculó y acusó a Jhon Jairo Santamaría Peláez y  a  Juan  Camilo  Murillo  Chalarca  de  los  delitos  de  tentativa de homicidio  agravado  y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que fue  confirmada   por   la   Fiscalía   Tercera   Delegada   ante   el  Tribunal  de  Medellín.   

El Juez Cuarto Penal del Circuito de Medellín  ordenó  romper  la unidad procesal con respecto a Juan Camilo Murillo Chalarca,  por  haberse  acogido  éste  a  sentencia  anticipada,  y condenó a Jhon Jairo  Santamaría  Peláez  a  la  pena  principal  de  trece (13) años de prisión y  accesoria  por  el  mismo  lapso,  decisión  confirmada  por  la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Medellín,   reformándola   solo   en  cuanto  a  la  pena.   

La Corte Suprema de Justicia mediante auto No  22448  del  11  de  mayo  de  2005  resolvió  inadmitir la demanda de casación  presentada   por   el  defensor  del  señor  John  Jairo  Santamaría  Peláez.   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo en la causal tercera del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, el apoderado de  Jhon  Jairo  Santamaría Peláez solicita  la  revisión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra por cuanto  existen  hechos y pruebas nuevas que soportan la inocencia del actor respecto de  los  punibles  por los que fue condenado, que no se habrían conocido dentro del  proceso.   

Para  el  efecto,  argumentó que no quedaron  suficientemente  probados  en  el  proceso  algunos  hechos  que  desvirtúan la  responsabilidad  penal  de su prohijado. Como fundamento del hecho nuevo refiere  que:   

    

* Jhon  Jairo  Santamaría  Peláez  fue  capturado  el 12 de julio de  2002,  pero solo  hasta el 15 de julio del mismo año, tuvo conocimiento de  la  denuncia  penal en su contra instaurada por Lina María Álvarez Mesa por el  punible de inasistencia alimentaria.     

    

* Se  aportaron  a  éste  proceso  recibos  de  pago  que  demuestran  que  el señor  Santamaría  Peláez  no  canceló  la  afiliación  a  la  EPS  Cafesalud de su  hijo.     

En  criterio  del libelista, otro hecho nuevo  que  desvirtúa la responsabilidad penal del señor Santamaría Peláez se funda  en  la  manifestación  que hiciera la señora Lina María Álvarez Mesa ante la  Fiscalía  59  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  de  Medellín, cuando a las  preguntas formuladas sostuvo:   

“…PREGUNTADO…  Usted sabe en donde se  encuentra,      en      estos      momentos     el     Señor     Jhon     Jairo  Santamaría?…CONTESTO…Piensa  la  declarante  y  manifiesta  no  se.  Piensa  nuevamente.   Lo  tienen  detenido  en  la  Cárcel  de  envigado,  por  el delito un atraco que me hicieron en  la  Ferretería  Servillaves,  lo  que  sucede  es  que  hace  un mes estando yo  trabajando  como  administradora en Servillaves que es un negocio de la familia,  allí  trabaja  mi  papá,  mis  hermanos,  eso fue el 11 de julio de este año,  siendo  aproximadamente  11  ó 11:15 de la mañana, llegó un tipo se acercó a  mi  y  me  dijo  que  le  entregara  el  dinero, yo le  dije  que  cuál   dinero si el no me había dado  dinero y saco el arma y me disparó…”   

De  igual  manera,  resalta que en la primera  declaración  recibida  en  el  proceso  penal,  Lina  María  dice:  “que  el  individuo  entró  y  sin mediar palabra le disparó a ella “eso no se le va a  olvidar”…”,  y  un  mes  después,  dentro  del  proceso  de  inasistencia  alimentaria  manifestó:  “el individuo llegó a atracarla y se complicó y le  disparó”   

Lo anterior, fue presentado como nueva prueba  por  ser  una  declaración  no  conocida  dentro del proceso, que desvirtúa la  responsabilidad penal del señor Jhon Jairo Santamaría Peláez.   

CONSIDERACIONES   

1. Cuestión previa  

La Sala debe advertir que en esta ocasión no  concurre  la  causal  de impedimento que para los Magistrados de la Corte prevé  el  artículo  228 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el objeto de  la  acción  no  es una sentencia dictada por la Corte, sino la proferida por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

A  pesar de que contra esta última decisión  el    defensor   del   señor   Santamaría   Peláez  formuló  recurso  de  casación,  la intervención de  algunos  de  los actuales integrantes de esta Sala se circunscribió a calificar  la  idoneidad  de  la  demanda,  sin  que  para ello tuviera que referirse a los  fundamentos fácticos o jurídicos del fallo proferido.   

2. Problema jurídico.  

La  Sala  debe  verificar  si  los  supuestos  fácticos  enunciados por el apoderado de Jhon Jairo Santamaría  Peláez a  esta  actuación  constituyen  hechos  y  pruebas  nuevas,  que  hagan viable la  admisión  de  la acción de revisión propuesta con apoyo en la causal tercera,  prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

2.  Inexistencia  de  hechos o pruebas nuevas  capaces  de  remover  los  efectos de cosa juzgada de la sentencia condenatoria.   

El carácter extraordinario de la acción de  revisión  reposa  en  la  posibilidad  de  remover  la ejecutoria material y el  efecto  de cosa juzgada que hayan recaído sobre una sentencia cuya legalidad no  se   discute,   pero   que   fue   proferida   generando   una   situación   de  injusticia.   

No  puede  intentarse  para  revivir  debates  probatorios  superados  en el proceso, o para desconocer el carácter intangible  e  inmutable de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que existan  razones  fundadas  capaces  de  cuestionar  el  grado  de certeza material en la  decisión de responsabilidad penal.   

Cuando la causal invocada es la prevista en el  numeral  3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el censor debe exponer los  hechos  o  pruebas  nuevas  surgidas  con  posterioridad  a  la ejecutoria de la  sentencia  que  no  fueron  conocidos  en  el  trámite  ordinario  del proceso,  demostrando  que  los  primeros  son  relevantes  y  se  encuentran  atados a la  conducta  punible  materia  de  investigación y juzgamiento y, que las segundas  sean    idóneas    para    determinar    con    certeza    la   inocencia   del  procesado.   

De ésta manera, no basta con indicar hechos o  pruebas  nuevas  que  hayan  sido desconocidos dentro de la actuación, sino que  ellos  deben  respetar  el  principio  de  trascendencia,  de  tal  forma que si  hubieran  sido  develados  en  su  oportunidad,  habrían sido capaces de variar  sustancialmente la decisión de condena emitida por el juzgador.   

En  esa línea de pensamiento y, considerando  que  el supuesto fáctico nuevo deber ser aquel suceso estrechamente relacionado  con  el  punible investigado, no fue conocido ni controvertido en ninguna de las  etapas  de  la  actuación  judicial,  y  que  el  medio  de prueba nuevo, es el  elemento  de  convicción  que dentro de la oportunidad legal no fue incorporado  al  proceso  y que es capaz de acreditar la existencia de un hecho desconocido y  de  variar  la  decisión de condena, lo evidente es que en el caso concreto, ni  los  hechos,  ni  las  pruebas  sustentadas  por  el  apoderado  de  Jhon  Jairo  Santamaría  Peláez  logran  desvirtuar  las  conclusiones  de  los  fallos del  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Medellín  y  Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.   

En  efecto,  al  exponer  como  hecho  nuevo  –desconocido al tiempo de  la  actuación-  que  el señor Santamaría Peláez no conocía, para el día de  los  hechos,  de  la  denuncia  penal  instaurada  en su contra por el delito de  inasistencia  alimentaria,  y  que  cumplía  con  las obligaciones debidas a su  menor  hijo,  en  tanto que nunca lo desvinculó de la EPS Cafesalud, lo cual en  criterio  del libelista desvirtuaría el móvil cimentado en contra de aquel, en  lo concerniente a no querer responder por su hijo.   

Para la Sala, no hay duda que el enunciado del  libelista,  podría  ser, mas que un hecho nuevo, una afirmación cuyo contenido  de  verdad  no  aparece  probado y, además, carece de la fuerza suficiente para  modificar  el  sentido del fallo, pues las sentencias no sólo se fundaron en el  móvil  reseñado,  sino  que  se sustentaron en otros medios de convicción que  soportan  la decisión de condena contra el actor, entre ellos las declaraciones  que  demuestran  que  Jhon  Jairo  Santamaría Peláez, después del embarazo de  Lina  María,  cambió  su  comportamiento, con expresiones de rechazo a su hijo  por nacer.   

Se   postula  como  otro  hecho  nuevo  que  desvirtúa   la   responsabilidad  penal  del  señor  Santamaría  Peláez,  la  manifestación  que  hiciera  la  señora  Lina  María  Álvarez  Mesa  ante la  Fiscalía  59  Delegada  ante los Jueces Penales de Medellín, en la que indicó  que  Jhon  Jairo  Santamaría  Peláez  se  encontraba detenido en la cárcel de  envigado  por  un  atraco  del  que  fue víctima en la Ferretería Servillaves,  cuando  un  desconocido  se  le  acercó,  le  dijo que le entregara el dinero y  posteriormente le disparó.   

El  contenido de los enunciados del apoderado  de  Jhon  Jairo Santamaría Peláez no aportan ningún  medio  probatorio  nuevo y suficiente para modificar el  sentido  de  los  fallos, y así, reabrir el debate ya  concluido,  pues se demostró con certeza en las sentencias de primera y segunda  instancia       que       las       lesiones       ocasionadas      –  en  homicidio  agravado tentado – a  Lina  María  Álvarez  Mesa  fueron producto de un evidente acuerdo entre   Jhon  Jairo  Santamaría  Peláez  y  Juan  Camilo  Murillo  Chalarca, y no como  consecuencia   de   un   atraco   como   insistentemente   se   pretende   hacer  creer.   

De  igual  manera,  plantea que en la primera  declaración  recibida  en  el  proceso  penal, la víctima manifestó que “el  individuo  entró  y  sin mediar palabra le disparó a ella “eso no se le va a  olvidar”…”,  y  un  mes  después,  dentro  del  proceso  de  inasistencia  alimentaria  indicó  que “el individuo llegó a atracarla y se complicó y le  disparó”   

La divergencia que el libelista destaca entre  las  versiones  ofrecidas  por  la  ofendida,  como  nueva  prueba  por  ser una  declaración  no  conocida  dentro  del proceso, que desvirtúa el acuerdo entre  Santamaría  Peláez  y  Murillo  Chalarca  para  matar a la señora Lina María  Álvarez  Mesa,  apenas  se  percibe  aparente, pues frente a esa disonancia las  sentencias   condenatorias   censuradas  se  apoyaron  en  un  nexo  inferencial  serio y depurado, de cuya  convergencia  y  concordancia  entre  indicios  y  otros  medios  de prueba, era  posible   y  razonable  deducir que el acuerdo entre Jhon Jairo Santamaría  Peláez  y  Juan  Camilo  Murillo  Chalarca fue para cegar la vida de la señora  Lina  María  Álvarez  Mesa,  y no para asustarla, de allí que no se presenten  acontecimientos  ni  pruebas  novedosas,  que  logren reabrir la controversia ya  superada,  con  fundamento  en  los  mismos hechos y pruebas considerados por el  juzgador.   

Los  otros medios de persuasión a los que se  hace   referencia  y  en  los  que  las  sentencias  condenatorias  fundaron  la  convicción  sobre  la  responsabilidad  penal del señor Jhon Jairo Santamaría  Peláez  fueron  el  informe  de  captura, indagatoria y sentencia anticipada de  Juan  Camilo  Murillo  Mesa,  los  testimonios  de  Jairo León Álvarez Palacio  (padre  de  la  víctima),  Nelson Ramírez, Martha Luz Jiménez Echeverri, Lina  María  Álvarez  Mesa,  José  Mauricio  Restrepo Mesa, Gladis Cristina Estrada  Correa,  Luz  Cielo  Saldarriaga  Mendoza,  Jorge  de Jesús Bohórquez Agudelo,  Marcela  Burgos  Arroyave,  Francisco  Mario  Muriel  Orrego  y  Gloria Cristina  Álvarez  Mesa y demás indicios valorados conjuntamente – móvil, entre otros-,  los  cuales  no  resultan  desvirtuados  con las presuntas nuevas pruebas que se  aportó a esta acción.   

Con ellas, no se brinda certeza alguna acerca  de  la hipótesis sostenida en la demanda y no varía el sentido de la decisión  de  condena,  carecen  de fuerza para remover la autoridad de la cosa juzgada de  los  fallos que se pide revisar y, es claro que los argumentos del demandante se  encaminan  a  reabrir  un  debate y una discusión probatoria ya superada, en la  que  se  demostró  que  el  condenado  incurrió  en  los  delitos de homicidio  agravado  tentado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o  municiones.   

En reiterada jurisprudencia esta Corporación  ha sostenido respecto a pruebas y hechos nuevos que:   

“(…)   que   hecho   nuevo   es   el  acontecimiento   fáctico   vinculado   al  delito,  pero  que  no  fue  posible  controvertir en las instancias porque era desconocido.   

Por su parte, prueba nueva es todo mecanismo  probatorio  que  no  se  haya  podido incorporar al proceso, pero también -y lo  más  importante-  que  dé  cuenta  de  un hecho desconocido, o de una variante  sustancial     de     un     hecho     conocido    en    el    curso    de    la  investigación.”1   

La Sala concluye que la demanda no cumple con  la  carga de demostrar el sustento material de las afirmaciones en que se fundan  los  presuntos  nuevos  hechos y mucho menos la trascendencia que pudieran tener  frente   al  juicio  de  valor  emitido  en  los  fallos,  de  donde  se  impone  necesariamente su inadmisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   revisión   presentada   a   favor   del   señor   Jhon          Jairo          Santamaría         Peláez.   

Segundo. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Revisión 28350 del 05 diciembre de 2007.     

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