26427(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 26427  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Aprobado    acta    N°    175   

Bogotá  D.C.,  dos (2) julio de dos mil ocho  (2008).              

V    I    S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JOHNNIS   ESPINOSA   PÉREZ   contra   la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de marzo de 2006,  en  la  que  al confirmar la del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma  ciudad,  fechada  el  5  de julio de 2005, lo condenó a la pena principal de 98  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la  libertad  y  al  pago de los perjuicios morales, como autor del delito de acceso  carnal violento.   

H    E    C   H   O  S   

El   sentenciador   de  segundo  grado  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“En  la madrugada  del  9  de  agosto de 2004, Mélida Vanegas Acosta fue víctima de acceso carnal  violento  por parte de un individuo que fue luego identificado como JOHNNIS    ESPINOSA   PÉREZ,   lo   cual  aconteció  en  un establecimiento de diversión, ubicado en el sur occidente de  esta  ciudad (Bogotá), en la  carrera 86 N° 59-54 sur”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

1.  Con base en el oficio suscrito por el  subintendente  Juan Fisher Montaña Toro, integrante de la Patrulla Roma 5 de la  Estación  Octava de Policía de Kennedy, a través del cual informó sobre unos  acontecimientos  posiblemente  delictuales,  puso a disposición a tres personas  aprehendidas,  allegó  la querella presentada por la ciudadana Sandra del Pilar  Rojas  Ramírez  y  cuatro dictámenes rendidos por Medicina Legal, la Fiscalía  Trescientos  Cuatro  Delegada  ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá,  el   9   de   agosto   de   2004,   profirió   resolución   de   apertura   de  instrucción.   

Oída en declaración Mélida Vanegas Acosta y  escuchados  en indagatoria Jhon Ferley Jiménez Boada, Wilson René Suta Galindo  y  Johnnis  Espinosa  Pérez,  quienes  negaron  los  hechos  que motivaron su captura, la Fiscalía Doscientos  Treinta  y Tres Seccional de Bogotá, donde se reasignó el diligenciamiento, el  17  de  agosto  del  mencionado  año, les resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por los delitos de concierto  para  delinquir,  hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno. Así mismo,  a  Espinosa Pérez le imputó  también la conducta punible de acceso carnal violento.   

Posteriormente,  con  base en las solicitudes  presentadas  por  los defensores de los sindicados, mediante resoluciones del 13  y  del  28  de  septiembre  de  2004,  la fiscalía declaró la extinción de la  acción  penal  de  los  delitos  de  daño  en  bien ajeno y hurto calificado y  agravado,  el  primero,  por  desistimiento  de  la  querella y, el segundo, por  indemnización  integral. Así mismo, negó tanto la revocatoria de la medida de  aseguramiento como la libertad provisional de los procesados.   

Inconformes  los  defensores  con  las  dos  últimas  determinaciones,  interpusieron  el recurso de apelación, el cual fue  desatado,  el  4 de octubre del citado año, por la Fiscalía Veintiuna Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá, despacho judicial que revocó la medida  de  aseguramiento decretada en contra de los procesados por razón del delito de  concierto  para  delinquir  y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata de  Jhon  Ferley  Jiménez  Boada y Wilson René Suta Galindo. A su vez, aclaró que  la  medida de aseguramiento impuesta a Johnnis Espinosa  Pérez seguía vigente por razón del delito de acceso  carnal violento, permaneciendo privado de la libertad.   

Recibida  la  declaración  del subintendente  Juan   Fisher   Montaña  Toro,  la  cual  fue  solicitada  por  la  defensa  de  Johnnis  Espinosa  Pérez, el  1°  de  octubre  de  2004  se  clausuró  la  investigación  respecto  de este  procesado  y  el  13  de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación  en  su  contra, por el delito de acceso carnal  violento  (artículo  205  del  Código  Penal),  decisión  que, por virtud del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el defensor del acusado, la Fiscalía  Cuarenta  y  Seis Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 31     de     enero    de    2005,    la  confirmó.   

2.   El  expediente  pasó  al  Juzgado  Cuarenta  Penal  del  Circuito  de Bogotá que, luego de tramitar el juicio y de  llevar  a  cabo  la  audiencia  pública,  dentro  de  la cual se recibieron los  testimonios  de  José  Harvey  Zabaleta  Díaz  y de Juan Fisher Montaño Toro,  dictó  sentencia  el  6  de julio de 2005, mediante la cual condenó al acusado  Johnnis  Espinosa Pérez a la  pena  principal  de 98 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  sanción  privativa  de  la  libertad  y al pago de los perjuicios morales, como  autor del delito de acceso carnal violento.   

Apelado   el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá, el 8 de marzo de 2006, lo confirmó. Contra esta decisión  el    citado    profesional    del    derecho    interpuso    el    recurso   de  casación.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El   defensor  del  procesado  Espinosa  Pérez,  con  base  en el cuerpo  segundo  de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho por falso  raciocinio  en  la  apreciación  de la prueba, “por  ostensible  trasgresión  de los principios de la sana crítica, toda vez que el  ad  quem realizó un juicio de valor que riñe con las reglas de la lógica y la  experiencia”.   

Luego de transcribir el testimonio rendido por  Mélida  Vanegas Acosta, “trabajadora sexual del Bar  Tentaciones” y “presunta  ofendida”,   y   de  copiar  unos  apartes  de  las  consideraciones  del  fallo impugnado, concluye que las inferencias derivadas de  la  valoración de dicho medio de prueba y el mérito persuasivo que el Tribunal  le  otorgó,  desconocieron  los  postulados  de  la lógica, las máximas de la  experiencia  y  los  principios  de la ciencia, desaciertos que, en su criterio,  llevaron a una decisión equivocada.   

Afirma que en el proceso está acreditado que  Mélida  Vanegas  Acosta se ha dedicado a la prostitución durante varios años,  siendo  indudable  que,  según las reglas de la experiencia, una persona que se  ha  forjado  en  ese medio social “no se caracteriza  por  la  prudencia  y las buenas maneras”, situación  que  le  permite colegir que el Tribunal, al estimar como cierta la presencia de  la  piedra,  con  la  que  supuestamente su defendido doblegó la voluntad de la  mencionada   mujer,   pasó   por   alto   los  postulados  de  la  experiencia,  “pues   debe  tenerse  presente  que  la  supuesta  víctima  no  es  una mujer que permita que su voluntad sea transgredida, por el  contrario,  el paso por la vida hace de esas personas lo suficientemente fuertes  para  rechazar cualquier mecanismo o medio violento que pretenda ejercerse en su  contra    para    lograr    una    satisfacción    de    lubricidad”.   

No le resulta, entonces, admisible que con una  simple  piedra  se haya podido doblegar la voluntad de una mujer cuya contextura  física  era superior a la de su defendido, condición que además le impedía a  éste  agredir  sexualmente  a  su  supuesta  víctima,  agresión  que  tampoco  encuentra  sustento  probatorio, toda vez que no se encontró piedra alguna y el  dictamen  médico  legal  no  arrojó  resultados  que  indicaran traumatismos o  rastros  de violencia, aspectos que llevan a concluir que la versión de Mélida  Vanegas Acosta no es cierta.     

En  consecuencia,  considera  que  lo  que en  verdad    sucedió   fue   un   acuerdo   de   voluntades   entre   Espinosa  Pérez  y Mélida Vanegas Acosta  sobre    la    prestación    de   los   servicios   sexuales,   “tal   como  lo  ha  venido  afirmando  mi  representado”.   

Siendo  ello  así, le resulta desacertada la  conclusión  a la que llegó el Tribunal respecto a las circunstancias en que se  desarrollaron  los  hechos,  ya  que  en  un  establecimiento  como en el que se  presentaron  los  mismos,  lo  normal es precisamente la promoción del comercio  sexual,  situación  que,  en  su  criterio,  lleva  a  entender  como  ilógico  atribuirle  al  acusado  un  acto que no realizó, pues, como ya lo indicó, las  relaciones  sexuales se llevaron a cabo de común acuerdo, en el lugar destinado  para   ello   y   exentas  de  intimidaciones  y  agresiones,  por  lo  que  las  apreciaciones  del ad quem resultan ajenas a los principios de la lógica, de la  experiencia y de la ciencia.   

Dentro  de  ese  contexto,  asevera que no se  cuenta  con  la certeza que se exige para condenar, sin dejar pasar por alto que  la  trascendencia  del yerro radica en la inadecuada apreciación probatoria que  conllevó  a  la  obtención de inferencias que desconocieron los principios que  rigen el método de persuasión racional.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  a  su  procurado  del delito  imputado.   

CONCEPTO      DE     LA   PROCURADORA  TERCERA   

DELEGADA     PARA     LA   CASACIÓN  PENAL   

Luego de indicar que el libelo se confeccionó  con  desconocimiento  no  solo  de  las  pautas  elementales con las que se debe  acudir  a  esta sede extraordinaria, sino también aquellos principios y razones  que  orientan  el concepto de delito como juicio de desvalor sobre algunos actos  humanos  y  su  autor,  y de recordar que la simple discrepancia de criterios en  torno  a la valoración realizada por el juzgador no constituye yerro demandable  en  casación,  afirma  la Procuradora Delegada que los argumentos del libelista  “no  pasar  de ser apreciaciones personales salidas  del  contexto protector de los bienes jurídicos relacionados con la protección  a  la libertad sexual en su aspecto negativo, o sea, la facultad de abstenerse a  tener  relaciones  sexuales  con  quien  no  se  quiera,  o en circunstancias no  aceptadas”.    

Dice   que  postular  como  máxima  de  la  experiencia  el  hecho  de  que  una  persona  dedicada al comercio sexual no es  posible  de agresión a la libertad sexual, se constituye en una “inusual  reflexión”  que atenta contra  el  adecuado  entendimiento  del  concepto  de  delito y que en manera alguna su  planteamiento se admite en esta sede.   

Por  lo  tanto, concluye que el planteamiento  incorrecto y antitécnico del cargo, el mismo no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.   Según  el  actor,  el juzgador, al  valorar  el  testimonio de Mélida Vanegas Acosta, víctima del delito de acceso  carnal  violento,  obtuvo  inferencias  que  desconocieron  los postulados de la  lógica  y  las máximas de la experiencia, dejando a un lado que dicha señora,  por  ser  una trabajadora sexual, “no se caracteriza  por  la  prudencia  y las buenas maneras” y, además,  “el  paso  por  la  vida  hace  de esas personas lo  suficientemente  fuertes  para rechazar cualquier mecanismo o medio violento que  pretenda   ejercerse   en   su   contra   para   lograr   una  satisfacción  de  lubricidad”,  sin  olvidar que su contextura física  era  superior a la de su defendido, condición que le impedía a éste agredirla  sexualmente.   

Estima que tales desaciertos propios del falso  raciocinio llevaron a una decisión equivocada.   

2.  Examinadas las constancias procesales  y  las consideraciones del fallo impugnado, concluye la Corte que la pretensión  del  demandante  no  tiene  vocación  de  éxito,  por  los siguientes motivos:   

2.1.  En primer lugar, se hace necesario  recordar  que  la  apreciación  de los medios de convicción constituye el acto  final  de  la actividad probatoria, motivo por el cual los valores de justicia y  equidad  se  erigen en los pilares fundamentales que permiten catalogar el fallo  como  justo  y  legal,  siendo, por lo mismo, imperioso que dicha valoración se  realice dentro del marco de la sana crítica.   

Por  ello,  la apreciación de las pruebas se  entiende  como  la  operación  mental  que tiene por fin conocer el mérito que  pueda  deducirse  de  su  contenido, apoyada en los principios de la ciencia, la  lógica y de la experiencia o del sentido común.   

Así,  dentro  de  tales  lineamientos,  el  funcionario  judicial  debe  verificar  si  las  pruebas  allegadas  al  proceso  cumplieron  el  rito  relativo  al  proceso  de  producción  y  aducción, para  seguidamente  establecer  hasta  dónde  cada  una  cumple  con  el postulado de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  para  su  convencimiento  y, finalmente,  proceder   a   confrontarlas  entre  sí  a  fin  de  purificarlas  de  errores,  contradicciones y discrepancias.   

Agotados  esos  derroteros,  el juzgador debe  proceder   a   realizar   una  reconstrucción  histórica  (juicio  de  hecho),  declarando  en  la  decisión  motivada  qué  hechos  afirmados  se  encuentran  probados  y  cuál  es su convencimiento frente al acontecer fáctico objeto del  debate,  para  finalmente  proceder a la elaboración del correspondiente juicio  de derecho.   

De  ahí que la Corte haya dicho que el error  de  hecho por falso raciocinio está vinculado con las reglas de la lógica, las  leyes  de  la  ciencia  y  las máximas de la experiencia, las cuales pueden ser  ignoradas  o  desconocidas  por  los  funcionarios  judiciales  en el proceso de  apreciación  de las pruebas como fundamento de la construcción del juicio para  la aplicación del derecho sustancial.   

Por  lo  mismo,  si  es  un  deber  para  el  funcionario  judicial  realizar  la  valoración de los elementos de convicción  bajo  tales derroteros, también lo es para el casacionista indicar cuál fue la  ley  de  la ciencia, o la regla de la lógica o la máxima de la experiencia que  el  sentenciador  ignoró  en  el  momento  de  apreciar un determinado medio de  prueba  y la manera como una argumentación por fuera de esas máximas conduce a  una conclusión equivocada.    

2.2.   En esas condiciones, descendiendo  las  anteriores  explicaciones  al  caso  que  ocupa  la  atención de la Corte,  resulta  oportuno  recordar  que  el  actor parte de dos afirmaciones que, en su  criterio,  al ser abandonadas por el sentenciador, condujeron a la condena de su  procurado,   afirmaciones   que  las  extrae  del  conocimiento  propio  de  las  “máximas    de    la    experiencia”, a saber:   

i)  Que una mujer dedicada a la prostitución  “no  se  caracteriza  por la prudencia y las buenas  maneras”, y   

ii)  Que “el paso  por  la  vida  hace  de  esas  personas  (‘las trabajadoras sexuales’)    lo  suficientemente  fuertes  para rechazar cualquier mecanismo o medio violento que  pretenda   ejercerse   en   su   contra   para   lograr   una  satisfacción  de  lubricidad”.   

Sin entrar a discutir el acierto o no de esas  aseveraciones,  la verdad es que el actor no pasa de su simple afirmación, pues  se   limitó,  a  partir  de  esas  premisas,  a  demeritar  la  “credibilidad” que el ad quem le otorgó  al  testimonio  de la víctima, señora Mélida Vanegas Acosta, afirmando que su  versión      “no     es     cierta”.   

En otros términos, frente a tales enunciados,  pretende  el demandante que la Corte concluya que por ser Mélida Vanegas Acosta  una  “trabajadora sexual”  su  testimonio  no  se ajusta a la verdad, y, a su vez, que dicho oficio la hace  “suficientemente  fuerte  para  rechazar  cualquier  mecanismo  o  medio violento que pretenda ejercerse en su contra para lograr una  satisfacción  de lubricidad”, razones por las cuales  no  puede  ser  víctima  del  delito  por  el  cual fue condenado su procurado,  proposiciones   que   por   su  generalidad  en  manera  alguna  pueden  ser  de  recibo.   

Olvida  el actor que, como lo ha puntualizado  la  Corte  y  lo  recuerda  la  Procuradora  Delegada,  las condiciones éticas,  sexuales,  morales,  culturales,  políticas,  sicológicas,  etcétera,  de una  persona  no  la  excluye  de  ser sujeto pasivo de un  delito  sexual, puesto que lo que se busca proteger es  su  libertad  sexual  y  su  dignidad, resguardándose el derecho que tiene para  disponer  del  cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga, es decir,  se  protege  en forma directa la determinación sexual de la persona, la cual no  puede ser violentada, anulada o viciada.   

Por  lo  mismo,  que  la  víctima  haya o no  mentido  en  su testimonio, no es un aspecto que se determine exclusivamente por  su    oficio    o    su   condición   social,    religiosa    o   política.   Por   el   contrario,   tal   asunto   lo    deduce    el   juzgador    a    partir   de   otros   factores  dentro  del  ámbito  propio  de  valoración  individual  y  mancomunada  de  los  elementos probatorios, la cual  está  fundada  en  la  libre  persuasión  racional dentro del marco de la sana  crítica.   

Y   que   una   persona  se  dedique  a  la  prostitución  tampoco es un aspecto que permita colegir de manera ineludible su  exclusión  como  víctima  de  un  delito  contra  la  libertad,  integridad  y  formación sexuales.   

Precisamente,  con  el  fin  de establecer el  grado  de  credibilidad del testimonio de Mélida Vanegas Acosta, víctima de la  conducta   punible   imputada  al  procesado  Espinosa  Pérez, el Tribunal acudió a esas apreciaciones luego  de  la  evaluación  individual  y  conjunta  de  los  elementos  de convicción  allegados al diligenciamiento. Al respecto dijo:   

“En    el  sopesamiento  de  la  credibilidad del dicho de esa mujer no cabe reconocérsele  influencia   alguna   a  su  profesión  de  meretriz,  puesto  que  aceptar  la  demeritación  de  un  señalamiento  en razón de tal circunstancia implicaría  una  forma  de discriminación que no puede ser aceptada por los administradores  de  justicia.  Hoy  en  día se considera que la labor de una trabajadora sexual  puede  estar  motivada  por circunstancias apremiantes que conducen al ejercicio  de  ella  que  en  sí misma no significa perversidad moral en la persona que se  dedica  a  esa ocupación, por lo que tal actividad no le resta intrínsecamente  credibilidad  al  testimonio  de  aquélla,  particularmente cuando se refiere a  situaciones  personalmente vivenciadas y sufridas; en caso contrario se estaría  dejando  en  indefensión  al sector de la población que cumple esa función de  servicio  en  cuanto su testimonio respecto de su propio sufrimiento no tendría  validez  a  no  ser que estuviera respaldado por otros elementos probatorios, lo  cual     resultaría     no     sólo    ilógico    sino    injusto”.1   

Como  bien  puede observarse, tal afirmación  frente  a la evaluación del testimonio de la víctima, en manera alguna resulta  ajena  a  una  evidente  realidad,  además  que  en nada transgrede u omite los  postulados  de la sana crítica; como que la misma, contrario a lo demandado por  el  actor,  se  acoge a los derroteros que la experiencia y la lógica ilustran.   

Así  mismo,  mírese  cómo  el  juzgador de  segunda  instancia,  sin incurrir en ninguna discriminación, es decir, haciendo  a  un  lado  el  oficio  que  desempeña  la  víctima,  procedió a apreciar su  testimonio  a partir de su propia versión, para luego conjugarla con los demás  elementos  de  convicción  que  le  permitieron  colegir que la misma producía  serios  motivos  de   credibilidad,   en   la   medida   en    que    su    relato   compaginaba   con   la  realidad  de  lo que aconteció, esto es, que fue objeto de una agresión sexual  por   parte  de  Johnnis  Espinosa  Pérez,  descartando  así la pretendida relación sexual consentida, como  lo han venido alegando el acusado y su defensor.    

Así  se  refirió la Sala de Decisión Penal  del Tribunal:   

“No hay duda para  esta  Sala,  de  que  los hechos referidos por Mélida Vanegas Acosta, en cuanto  involucran    al    vinculado    JOHNNIS    ESPINOSA  PÉREZ,   tuvieron   real  ocurrencia  y  que  fueron  constitutivos  especialmente  de la comisión del delito por el cual se avocó a  juicio al último.   

“En efecto,, de la  versión  de  la  afectada, de la denunciante, del policial Juan Fisher Montaño  Toro  e,  incluso,  de  los  relatos de los indagatoriados JOHON FERLEY JIMÉNEZ  BOADA  y  WILSON  RENÉ  SUTA  GALINDO,  se desprende fácilmente que la señora  Vanegas  Acosta  fue  agredida  físicamente primero y luego encerrada en una de  las  habitaciones  de  la  taberna-lupanar  referenciada  y  que esos atropellos  constituyeron  un desarrollo no programado del plan de agresión y apoderamiento  ilícito   de  dineros  que  urdieron  los  tres  indagatoriados  y  los  demás  individuos  que  lograron  retirarse del lugar de los acontecimientos antes  de   la   llegada   de   los   miembros   de   la   fuerza  pública.   

“Si la permanencia  de   la   trabajadora  sexual  Vanegas  Acosta  con  el  procesado  JOHNNIS  ESPINOSA  PÉREZ  en  una  de las  piezas  del  establecimiento de diversión se hubiera realizado a voluntad de la  primera,  seguramente  ella se habría preocupado primeramente de hacerse alguna  curación  en  la  herida  recibida  en  su  cara  y  luego  hubiera  respondido  prontamente,  en  forma oral, a quienes estuvieron golpeando en la puerta de esa  habitación  e  intentado entrar porque habría entendido que quienes llamaban a  la  puerta querían saber acerca de la suerte que hubiera corrido, especialmente  si,  como  seguramente ocurrió, esas personas se anunciaron como miembros de la  Policía.  Tampoco resulta compatible con una relación sexual consentida el que  la  mujer  estuviera  llorosa y asustada cuando la vio el policial Montaño Toro  por primera vez.   

“La   señora  Vanegas  Acosta  no  fue afectada en su patrimonio económico en forma alguna en  el  curso  de  los  acontecimientos  e incluso no alcanzó a presenciar la riña  entre  los  clientes  delincuentes  y el personal del establecimiento, de manera  que  no puede pensarse que ella haya acusado a ESPINOSA  PÉREZ  solidariamente  con  la  única  finalidad  de  vengar  en  él  el  comportamiento  de  sus  demás  acompañantes  dentro  del  establecimiento.  Es  pertinente  puntualizar  que si ella permaneció encerrada  con  el  procesado  durante  cerca de media hora no tuvo manera de verificar los  daños  causados  por  los  agresores  y,  por  tanto,  tampoco  contaba  con la  información  que  la  llevara a abrigar un sentimiento vindicativo fundamentado  en perjuicio ajeno.   

“Por otra parte no  se  ha  encontrado  elemento de juicio alguno que permita abrigar la convicción  de    que   la   imputación   hecha   por   Vanegas   Acosta   a   ESPINOSA  PÉREZ  haya sido producto de su  capricho,  su  malevolencia,  su  indignación mal dirigida  -es decir, por  querer  cobrarle  a  él el daño físico que le produjo otro individuo-  u  otro    motivo   inconfesable   por   ser   arbitrario   e   injusto.   

“El  dicho de la  mujer  Vanegas  Acosta  resulta  congruente  con  los  de  la  denunciante Rojas  Ramírez  y  el  policial Montaño Toro y no hay razón alguna para pensar en un  acuerdo    entre    los   tres   para   acusar   injustamente   a   ESPINOSA  PÉREZ,  puesto  que ni siquiera  hubo  oportunidad de que conferenciaran entre sí al respecto, como se deduce de  los  relatos  de  los  otros  indagatoriados,  y no se había dado anteriormente  ninguna  oportunidad  que  el  procesado  se  relacionara con cualquiera de esas  personas  y  sugiriera  algún conflicto entre las mismas, viéndose, por tanto,  revestida  de  verosimilitud esa versión”.2   

Se  hizo  necesaria la anterior trascripción  para  entender  cómo  el  juzgador  de  segundo  grado,  teniendo  presente  el  contenido  del  relato  de  Mélida  Vanegas Acosta y cotejado con los restantes  elementos  de  juicio  allegados  al  proceso, en especial con las declaraciones  rendidas  por  Sandra  del Pilar Rojas (denunciante) y Juan Fisher Montaña Toro  (policial  que  atendió  el  caso)  y  las indagatorias de Jhon Ferley Jiménez  Boada  y  Wilson  René Suta Galindo, pudo concluir no sólo en la veracidad que  ofrecía  la  versión  de  la  víctima,  sino  también en la existencia de la  conducta   punible  y,  consecuentemente,  en  la  responsabilidad  del  acusado  Johnnis   Espinosa  Pérez.   

Cabe  aquí añadir que al casacionista no le  mereció  ningún  comentario  positivo  o  negativo respecto de los mencionados  elementos  de  juicio, centrando su argumentación única y exclusivamente en la  declaración  de  Mélida  Vanegas  Acosta,  omisión que sin duda debilita aún  más  su  pretensión y, así mismo, hace perder cualquier posibilidad de éxito  a  la  censura,  pues  la  misma termina incompleta en la medida en que el fallo  impugnado  también recogió dichos medios de convicción como apoyo fundamental  de la condena impartida a su defendido.   

Es más, si el actor no hizo referencia alguna  sobre  dichas pruebas, necesariamente debe inferirse la conformidad que tiene en  relación a la estimación que de las mismas hizo el juzgador.   

Así,  entonces,  observa  la  Sala  que  las  conclusiones   del   Tribunal   son  producto  de  una  adecuada  y  mancomunada  valoración  de  los medios de convicción allegados al proceso, sin que en este  procedimiento valorativo se vislumbre yerro in iudicando alguno.   

Ahora  bien,  si  el juzgador, en un juicioso  análisis,   le  dio credibilidad a la versión de la víctima, no sucedió  lo    mismo    frente    a   las   explicaciones   que   ofreció   Johnnis  Espinosa  Pérez, concluyendo que  eran  inconsistentes e inverosímiles y, por lo mismo, no podía ser atendidas a  su   favor,   versión   que   tampoco   le   mereció   argumento   alguno   al  demandante.   

Sobre este específico aspecto el ad quem se  refirió así:   

“La versión del  procesado    Johnnis   Espinosa   Pérez,  por el contrario, resulta inconsistente dentro del contexto de su  relato  de  todo  lo acontecido porque no es entendible ni verosímil que, si se  había  presentado  una riña y uno de sus compañeros se encontraba retenido en  una  habitación,  quizá con peligro de su integridad, él se haya desentendido  repentinamente  de  esas  circunstancias  y se haya dedicado tranquilamente a la  actividad  venérea  con  la mujer Vanegas Acosta, de manera que más acorde con  los  demás  hechos  resulta  el pensar que el acusado optó por aprovecharse de  una  situación  dominante,  creada  momentáneamente  por  la  actividad de sus  compañeros  y  de  él  mismo,  para abusar de la mujer Vanegas Acosta y que no  previó  el  que  algunos  de sus compañeros huyeran y los otros dos cayeran en  poder  de las autoridades dentro de un lapso tan breve como el que efectivamente  se  dio antes de que él terminara su conducta abusiva para con Mélida, de modo  tal  que sí puede hablarse, como lo hizo el Juzgado, de habérsele capturado en  cuasiflagrante              comportamiento             antijurídico”.3   

En  fin,  sin necesidad de ahondar en mayores  consideraciones,  las  constancias  procesales  y  el  análisis conjunto de los  medios  de  prueba  oportuna  y  legalmente  aducidos  al  proceso, descartan la  hipótesis  planteada por el libelista, como así lo plasmaron de manera clara y  enfática  los  jueces  de instancia, es decir, no existió la alegada relación  sexual consentida.   

En  otros  términos,  se   puede    afirmar,   sin   temor   a   equívocos,   que   el  acusado   es   responsable  del  delito   de    acceso    carnal   violento   de   que  fue   víctima    Mélida    Vanegas   Acosta,   conclusión   que    surge    de   la  adecuada  apreciación  de  las  pruebas  allegadas  al  proceso, sin que en ese proceso valorativo haya existido el falso  raciocinio demandado por el casacionista.   

Por último, en lo relativo a que la conducta  punible  no  la  pudo realizar el procesado por cuanto que su contextura física  era  inferior  a  la  de  Mélida  Vanegas Acosta, lo que le impedía ejercer la  violencia  denunciada,  es  otro  argumento  del  actor que emerge aislado y sin  soporte  probatorio, toda vez que este tema se sale del contexto del  falso  raciocinio  demandado  y,  además,  tampoco  fue  planteado  ante el Tribunal a  través  del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la sentencia de primer  grado  y,  por lo mismo, no fue motivo de pronunciamiento en el fallo de segunda  instancia acusado.    

En consecuencia, como no se presentó el error  de hecho invocado por el actor, el cargo no prospera.    

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR   la  sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  11   del   cuaderno   del  Tribunal  (página  9  de  la  sentencia  de  segundo  grado).   

2  Folios 9 a 11 del cuaderno del Tribunal.   

3 Folio  11 del cuaderno del Tribunal.     

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