25787(02-12-08)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 25787  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 348  

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  24 de noviembre de  2005,  el   Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Paz de Ariporo condenó a  Luis   Carlos   Rebolledo   Rodríguez   como  autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado,  consumado  en  estado  de  ira.  Le  impuso 50 meses de prisión y las sanciones  accesorias de ley.   

El fallo fue recurrido por la Fiscalía y el  14  de marzo de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó  el  reconocimiento  de  la  diminuente  punitiva,  y  en  su  lugar  condenó al  procesado  a  doscientos  cincuenta (250) meses de prisión e inhabilitación de  derechos y funciones públicas por el mismo término.   

Con auto del 3 de agosto de 2006 se declaró  ajustada  la demanda y de ella se corrió traslado al señor Procurador Delegado  en  lo Penal, quien emitió concepto el 4 de noviembre de 2008 de modo que ahora  corresponde a la Sala resolver de fondo.   

HECHOS  

El 24 de noviembre de 2004, aproximadamente a  las  seis  y  media  de  la  mañana,  cuando  la señora Nancy Argelia Cisneros  Brito se dirigía a la ciudad  de    Cravo    -Norte    -Casanare-,    se  encontró  con  su  esposo  Luis Carlos  Rebolledo   Rodríguez   en   predios   de  la  finca  “Berlín”  jurisdicción del municipio de Hato Corozal Casanare; después de  cruzar  unas  palabras  respecto  al  divorcio,  pues  tres meses atrás habían  separado  sus  lechos  y,  ante  la  negativa  de  la  occisa  para alcanzar una  reconciliación,   el  procesado  le  propinó  varios  impactos  de  bala,  que  ocasionaron su deceso.   

Al    día    siguiente,    Luis   Carlos   Rebolledo   Rodríguez  se  presentó  a  las autoridades de Policía de la población y admitió que había  matado  a  su  esposa, por cuanto ésta le había sido infiel con el profesor de  la escuela “El Brillante”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  19  Delegada  ante el Juzgado  Promiscuo     del     Circuito     de     Paz     de     Ariporo    –Casanare-, mediante resolución del 28  de  marzo  de  2005,  acusó  al  procesado  como  autor del delito de homicidio  agravado.   

Mediante  sentencia  del  24 de noviembre de  2005,  el  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Paz de Ariporo lo condenó por el  delito de homicidio agravado ejecutado en estado de ira.   

Luego    fue    proferido    el    fallo  reseñado.   

LA DEMANDA  

El   casacionista  formula  un  cargo al amparo  de  la  causal primera, violación indirecta de la ley  sustancial.   Señala  el  censor,  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  raciocinio,  dado  que,  trasgredió  los postulados de la  lógica  y  las reglas de la experiencia en la apreciación de la confesión del  procesado,  en  los  testimonios  de  sus  hijos  Juan  Carlos  y  Herly Geovany  Rebolledo  Cisneros,  en las actas de necropsia y el levantamiento del cadáver,  lo   que   llevó   a   desconocer   el   estado   de   ira,  provocado  por  la  víctima.   

Lo  sustentó de la siguiente manera: (I) el  sentenciador  erró  al  considerar  demostrado  que  el procesado mintió en su  confesión  cuando  manifestó  que las palabras y humillaciones recibidas de su  esposa  le provocaron ira y dolor, situación que en el plano de la realidad sí  representa  una  ofensa  grave  e  injusta; (II) la sentencia atacada no dio por  demostrado,  a  pesar  de  estarlo,  que  Luis  Carlos  Rebolledo  Rodríguez  dijo  la verdad al confesar las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar del hecho punible; (III) en el fallo no  se  reconoció  que el homicidio de Nancy Argelia Cisneros Brito fue cometido en  estado  de  ira  causado  por  sus  graves  ofensas; y, (IV) en consecuencia, el  fallador  tampoco  asintió  que la víctima provocó el estado de ira e intenso  dolor  de  su  esposo,  al  punto  de  decirle  que  los  hijos  no eran de él.   

Expuso los postulados de la sana crítica que  fueron  desconocidos  por  la  segunda  instancia,  para  advertir  que  con  la  confesión  se demostró que el procesado disparó el arma mientras su esposa se  inclinaba  desde  el  caballo,  tomando  el  arma  por el cañón. Con ese falso  raciocinio el Tribunal desconoció:   

1. La regla de la lógica que consiste en que  debe existir congruencia entre el enunciado y la conclusión.   

Para  el  censor,  el Tribunal desestimó la  infidelidad  de la occisa con el profesor, evidente en las manifestaciones de su  hijo Juan Carlos.   

Siendo  ello  así,  se  debió  analizar en  conjunto  la  confesión del procesado con el testimonio de su hijo Juan Carlos,  para  concluir  la  infidelidad  de  la  occisa,  que se aviene con las palabras  hirientes  que  ocasionaron  la  ira,  y  lo  condujeron  a  cometer la conducta  punible.   

2.  Regla  de la experiencia “el amor y la  intimidad  nacen  y  dan  sus  frutos,  cuando  la  ocasión se presta”.    

El  fallo  desconoció  que  surgió el amor  entre  Nancy  Argelia  Cisneros  Brito y el profesor Wilfredo Parada, quienes se  encontraban   solos,   lo   que  propició  el  amor  furtivo  y  el  estado  de  pasión.   

3.  Regla  de  la  “lógica del movimiento  físico  del  cuerpo”,  que  consiste en tener en cuenta que quien está en un  plano   superior,  al  tomar  un  objeto  que  se  encuentra  en  uno  inferior,  indefectiblemente se inclinará en forma de ángulo.   

Desconoció el fallo las manifestaciones del  procesado,  por  cuanto  infiere  de la inspección del cadáver y necropsia que  los  disparos fueron realizados desde un plano horizontal, desde su caballo, y a  larga distancia.   

4. Regla de la lógica y criminalística, la  presencia  de tatuaje y anillo de contusión que revela la proximidad del arma y  la víctima.   

En este caso, se concluyó que no existieron  ofensas  graves  ni  disparos  a  corta  distancia  sino  desde  el  caballo. Se  desconoce   la   existencia   del   tatuaje   encontrado  en  el  cuerpo  de  la  víctima.   

Esta  máxima  debió tenerse en cuenta para  valorar  la  confesión, dado que, el procesado indicó que disparó a su esposa  fue de cerca cuando ella lo humillaba.   

5.  Regla  de la experiencia: “todo jinete  que lleva un arma jamás se descabalga sin ella”   

El  Tribunal  erradamente  consideró que el  procesado   dejó   el   arma   en   el  caballo  y  por  tanto  disparó  desde  éste.   

Esta  máxima  de  la  experiencia  debió  asumirse  al  valorar  la  confesión,  por  cuanto su defendido si se bajó del  animal  con  el  arma,  discutió  con  su  esposa, forjecearon y  ante las  graves  ofensas  y  provocaciones,  se produjo la ira que finalmente lo llevó a  reaccionar disparándole.   

6.  Máxima de la experiencia según la cual  “para  un  campesino  de  toda  la  vida,  abrir  un broche no es una maniobra  complicada, así vaya cargado”.   

Para el procesado no era un impedimento abrir  y  cerrar  los broches que comunican los potreros llevando consigo un arma en la  mano.   

7.  Postulado  de  la  física y balística:  “las  armas  automáticas  siguen  disparando  mientras  el  dedo  siga  en el  disparador”   

El  señor  Luis  Carlos  Rebolledo  Rodríguez  en su confesión aceptó  haber  disparado  sin  saber  cuantos tiros realizó, en razón a que el arma lo  hace, dejando el dedo en el disparador.   

8.   Regla  de  la  lógica:  “relación  causa-efecto”   

Resulta  intrascendente  desde  dónde  se  disparó,  pues  lo  substancial  es  que  haya  existido  una  grave  e injusta  provocación que estimula el estado emocional de ira.   

9.  Postulado según el cual quien actúa en  estado  de  ira, al retornar al estado normal manifiesta su remordimiento.    

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus razones  son:   

1.  El  demandante  argumentó  de  manera  equivocada   que  el  juicio  analítico  que  elaboró  el  fallador  sobre  la  confesión  del procesado fue erróneo porque no tuvo en cuenta las reglas de la  lógica  y  de  la  experiencia,  lo  que  condujo  al  sentenciador  de segunda  instancia  al  convencimiento de que el señor Luís Carlos Rebolledo Rodríguez  no actuó en estado de ira.   

Acota el Ministerio Público:  

            “(…)  para el juzgador de segunda instancia no se  demostró  la  infidelidad  de Nancy Argelia, y si ella el día de los hechos le  dijo  que  no  deseaba  seguir  con  él,  porque  no  lo quería, y esta franca  manifestación  pudo  herir los sentimientos del justiciable, aún así, era una  opción  perfectamente legítima, porque en la actualidad es un derecho de rango  constitucional  que  las  personas tienen libertad de escoger con quien vivir, y  por  ello  no  se  advierte  gravedad  e injusticia en el actuar de la víctima.  Ahora,  su  en el procesado existían celos, los mismos resultaban infundados, y  de    todas    formas    no    pueden    tomarse   como   hecho   atenuador   de  punibilidad.”   

2.  El  Tribunal  apreció  los elementos de  juicio  en  conjunto,  concluyendo de manera razonada que no existe prueba sobre  la  infidelidad  de  la occisa y que, de advertirse, era una situación conocida  por el procesado.   

3.  Explicó  el  a  quo  por qué afirma la  inexistencia  de  la  infidelidad  de  la señora Nancy  Argelia  Cisneros  y cómo esa situación, al igual que  sus  palabras  hirientes,  como  manifestarle  que  los hijos no eran de él, no  provocaron  el  estado  de  ira  en el procesado, toda vez que esas revelaciones  son    referidas   en   la   audiencia   pública,   esto   es,  pasado  un  año.   

4.  Para  que  se reconozca el estado de ira  como  causa de excusa, es necesario probar que el impulso violento fue provocado  por  un  acto  grave  e injusto. No se puede confundir con la conducta posterior  generada en un sentimiento larvado de retaliación o venganza.   

5.  El  Tribunal  no  niega la presencia del  tatuaje  y  anillo de contusión que revela los impactos a corta distancia, sino  que  infiere,  por  la  inspección al cadáver y necropsia, que fueron desde el  caballo, en un plano horizontal, es decir, no hubo forcejeo.   

7.  No  puede  admitirse  la  máxima  de la  experiencia  planteada  por  el  libelista,  en  el  sentido  de  que  las armas  automáticas  siguen  disparando  mientras  el  dedo  esté  en  el  disparador.  Además,  el  arma  disparada  se  encontraba  en  buen  estado y ya había sido  disparada “tiro a tiro”.   

8. Finalmente, las reglas de la experiencia:  “todo jinete que lleva un arma jamás se descabalga  sin  ella”  y  “para un  campesino  de  toda la vida, abrir un broche no es una maniobra complicada, así  vaya  cargado”  no  fueron  tenidas en cuenta por el  fallador,  en  razón a que no está demostrada su universalidad y reiteración,  como     indemostrado    se    exhibe    el    postulado    “quien  actúa  violenta  y  absurdamente en estado de ira e intenso  dolor,  al retornar a su estado normal manifiesta su remordimiento y no niega el  delito,  y  por  el contrario lo enfrenta, por considerar su causa justa como lo  hiciera el procesado”   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no hará ningún examen en torno a  los  defectos  técnicos que pueda exhibir el libelo presentado por el apoderado  del      señor      Luís     Carlos     Rebolledo  Rodríguez  porque, como se ha señalado en anteriores  oportunidades1,  una vez admitida la demanda no es posible volver sobre un tema ya  superado  al  momento  de su calificación y el censor adquiere el derecho a que  se  le  responda  de  fondo  sobre los cuestionamientos hechos a la sentencia de  segunda instancia.   

En  todo  de  acuerdo  con  el  Ministerio  Público,   no   se   casará   el  fallo  demandado.  Las  siguientes  son  las  razones:   

1. El demandante funda su inconformidad en el  argumento  según  el  cual  el  fallador  incurrió  en falso raciocinio por la  apreciación  errónea  de  la  confesión  del procesado, de los testimonios de  Juan  Carlos  y  Herly  Geovany Rebolledo Cisneros y de las actas de necropsia y  del  levantamiento  del  cadáver  de  Nancy  Argelia Cisneros Brito.   

Es  evidente  que,  tal  como  lo destaca el  Ministerio   Público,   el   Tribunal   Superior   de  Yopal  no  incurrió  en  trascendentes  yerros  de  apreciación  probatoria que lo condujeron a proferir  sentencia  condenatoria  por  el  delito  de  homicidio  agravado,  revocando la  diminuente punitiva de la ira.   

En  cuanto  a  la  interpretación  de  la  confesión  del  procesado,  observa  la  Sala  que  el  análisis  del Juez fue  estructurado,  completo y razonado, de tal suerte que de éste se podía deducir  que   el  señor  Luís  Carlos  Rebolledo  Rodríguez  no actuó en estado de ira, como lo pretende hacer ver  el  censor. Deducción a la que llegó, teniendo en cuenta, además, el universo  de las pruebas aportadas al proceso.   

De  lo  manifestado  por  el  condenado  se  advierte  que  no  existió  provocación grave e injusta de parte de la occisa,  quien  expresó  al  agresor  que  no  lo amaba, situación que en manera alguna  podía  motivar  un  estado  de  ira  o intenso dolor, máxime cuando tres meses  antes  del  suceso  los  esposos  habían  separado  sus cuerpos, situación que  evidencia  un  contexto  marital  de  dificultad.  No  se  demostró  la  errada  interpretación  y  los  medios probatorios tampoco la acreditan, pues los hijos  del  procesado  relataron que días antes pidió ayuda para tratar de solucionar  los problemas con su esposa.   

Agréguese  a  lo  dicho  que  la  sugerida  infidelidad,  que  el  censor enarbola como génesis de la alteración emocional  fuente  de  la  alegada  ira  del  procesado,  no  se  probó y, las referencias  procesales  apenas  dan  cuenta de las atenciones que la hoy occisa dispensaba a  Wilfredo Parra, huésped para entonces en la casa de sus padres.   

Además,  debe advertirse que la infidelidad  apenas  sospechada no puede reputarse como grave e injusta provocación, así la  sospecha   despierte   en  quien  imagina  la  traición,  un  estado  emocional  compatible con la irascibilidad y el dolor intenso.   

Respecto a las reglas de la experiencia, que  según  el  libelista  no  se  tuvieron  en  cuenta,  es preciso resaltar que en  algunas  no demostró su carácter general, ni ilustró por qué resulta obvio y  de  habitual  práctica,  que “todo jinete que lleva  un   arma   jamás   se   descabalga   sin   ella”,  “para un campesino de toda la vida, abrir un broche  no  es  una maniobra complicada, así vaya cargado” y  “quien  actúa violenta y absurdamente en estado de  ira  o  intenso dolor, al retomar a su estado normal manifiesta su remordimiento  y  no  niega  el delito, y por el contrario lo enfrenta, por considerar su causa  justa,   como   lo   hiciera   el   procesado”.  Las  afirmaciones  defensivas  solamente estructuran un modo particular, subjetivo de  análisis  pero  no  acreditan  un  hecho común aceptado por la generalidad del  conglomerado.   

Pero,  además,  no  demuestra de qué forma  esos  postulados  acreditarían  el  estado pregonado y, a la vez, negarían las  conclusiones  judiciales.  En  suma,  las  reglas  y leyes ofrecidas no llevan a  demostrar  el  atenuante,  ni posibilitan la estructura diversa de apreciación.   

Para el censor, fue errada la interpretación  que  el  Tribunal hizo de la confesión del procesado, en cuanto desconoció que  de  ella surge evidente que la hoy occisa sí ofendió grave e injustamente a su  consorte.   

Esa   censura   no   tiene   vocación  de  prosperidad,  pues  responde  a una lectura insular de esa pieza procesal, en la  medida   que   abandona  el  escrutinio  de  sus  fragmentos  sustanciales  que,  contemplados  en  el  marco  del  análisis  global  de  las  pruebas aportadas,  cimentaron  el  convencimiento  del juzgador sobre la inexistencia del estado de  ira,  entre  otras,  las  declaraciones de Herly Geovany y Juan Carlos Rebolledo  Cisneros,  la inspección del cadáver y la necropsia que reseñan los orificios  de  entrada  y  salida  de  los  proyectiles,  y  evidencian la ubicación de la  víctima y la del victimario.   

De  igual  manera,  la  defensa  ataca  la  interpretación   que   hizo   el  fallador  de  la  indagatoria  de  Rebolledo  Rodríguez, relacionada con el  postulado  de  la  física y balística que indica que encontrándose el dedo en  el disparador de un arma automática se sigue disparando.   

Esa afirmación carece de soporte probatorio  por  cuanto  el  mismo  procesado  admite la tenencia de un arma calibre 22, que  había  disparado  “tiro  a tiro”, esto es, que era diestro en el tema y mal  podía admitirse la equivocación.   

Encuentra la Sala, que el error planteado no  puede  prosperar  porque el fallador analizó las exposiciones realizadas por el  procesado  en  su  indagatoria  inicial y en el juicio, advirtiendo en ellas una  actitud  fluctuante  respecto  de  los  demás  medios  probatorios  analizados.  Además,  la  justificación  del  acusado  se  descartó, en tanto las supuesta  palabras  hirientes  de  su  esposa  respecto  de  que  los hijos no eran suyos,  solamente  se  exhibió  tardíamente  -en  la  audiencia-,  de  manera que bien  pudieron  no tener ocurrencia y, con todo, no se demostró tal afirmación sobre  una  ofensa  que  no parece haber tenido mayor importancia para el inculpado, si  se mira su evocación tardía.   

El  fallador analizó de manera ponderada la  injurada  y  los  demás  medios  probatorios,  concluyendo  válidamente que la  occisa  no  ofendió  injusta  y  gravemente al procesado y, por consiguiente la  muerte  se  causó de manera injustificada, sin posibilidad del atenuante que se  predica  bajo  el  espectro  emocional   de  la  ira  y  el  intenso dolor.   

En efecto, la inexistencia de la ofensa surge  claramente  de  la  indagatoria inicial, donde el procesado reconoce que mató a  su  esposa  porque  no  lo  amaba, actitud que atribuyó a la infidelidad con el  profesor  Wilfredo  Prada;  pero ya en el juicio asegura que fue tanta la ofensa  que llegó a decirle que los hijos no eran suyos.   

Las  diferentes  posturas  muestran  que  la  verdad  está  en  la  versión  inicial y que el procesado decidió cambiarla o  mejor,  calificarla  posteriormente  en  el  anhelo  de  lograr beneficios, pues  resulta  ilógico que un hecho tan relevante no fuera narrado desde un comienzo,  cuando  el  suceso está próximo en la memoria, atendida la brevedad del tiempo  transcurrido.   

Para  el  censor la apreciación errónea de  las  pruebas  provocó  la  inaplicación del artículo 57 del Código Penal que  reconoce  el  estado  de  ira  como  fuente  generadora  de  disminución  de la  pena.   

Desconoce  el  libelista que el sentenciador  negó  la  diminuente punitiva reclamada, por cuanto de las pruebas acopiadas no  surgía  alguna  que  evidenciara  que  la  señora Nancy Argelia Cisneros Brito  hubiera  provocado con epítetos ofensivos u otros comportamientos análogos, la  ira  del  procesado,  es  decir,  se muestra irrefutable que no se estructura la  diminuente punitiva.   

Y,  en  lo  que  tiene  que  ver  con  los  presupuestos  sobre  los que descansa la diminuente punitiva de la ira e intenso  dolor,   viene   al   caso   evocar   el   pensamiento   de  esta  Sala,  cuando  expuso2:   

“(…) que para  que  sea  procedente la aminorante punitiva por ira se exige la demostración de  todos  y cada uno de los elementos que la estructuran, toda vez que así como no  toda  conducta  que  causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda  provocación  es  necesariamente  grave  e injusta, ni mucho menos su existencia  supone  el  desencadenamiento  del  estado de ira, ni todo estado irascible o de  dolor  por  sí  solo  da  lugar a la aplicación de esta específica atenuante,  pues  bien se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos  estados   hayan   tenido   su  origen  directo  en  un  comportamiento  grave  e  injusto.   

Siempre  es  por  ello  necesario  que  el  análisis  de  cada  caso se haga bajo las contingencias que específicamente lo  caracterizan,  esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le  son  inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicación al decurso  de  los  hechos  su real concurrencia y así poder determinar no solamente si en  efecto  ha  mediado  un  comportamiento  ajeno que es grave e injustificado sino  además   causante   de   la   ira   –o   del   intenso  dolor-  que  motivaron  la  realización  de  la  conducta.   

[4].   Ese  nexo  de  causalidad  permite  descartar  –dándole a la  figura  la  seguridad  jurídica  suficiente a su garante aplicación-, aquellas  hipótesis  en  las  cuales  pueda  presentarse  una  reacción  ciertamente con  exaltación  emocional  profunda, pero no determinada por conducta ajena grave o  desvalida  de  justificación,  dado que en casos semejantes se hace inaceptable  aplicar la aminorante en cuestión.   

Pero  también  se  ha destacado en orden a  nutrir  de  mayor  certeza  el  contenido  y alcance de la figura, que deben ser  objeto  de  rigurosa valoración aquellos casos en que la reacción carece de la  inmediatez  suficiente  que  permita  entenderla  como  efecto de esa situación  emocional  afectante  del  propio dominio de los actos, con conductas de diversa  especie  que  vienen  a  presentarse  dentro  de  un  escenario temporo espacial  distinto  y que suelen desligarse del estímulo original y del ámbito protector  con  su  sanción  atemperada que la ley ha previsto y a situarse en cambio como  especies  de  vindicación o represalia, que no admiten la degradación punitiva  ni  un  tratamiento  consiguientemente benéfico por la ley, sin que desde luego  en  todos  los  casos  el  simple  transcurso  del  tiempo  entre la ofensa y la  reacción  sea suficiente por sí para desconocer el estado de ira, ya que puede  ocurrir  que  el  agravio  perdure  por  cierto  lapso en el ofendido y surja la  reacción  violenta  como  consecuencia  de un comportamiento que, en todo caso,  debe   ostentar   las  características  de  ser  “grave  e  injustificado.”   

La  ira  y  el  dolor,  en  su  connotación  jurídica  no  puede  equipararse sin más al enojo, la molestia, los celos o el  mal  genio.  Para  que  alcance  relevancia  jurídica,  debe ser causada por un  comportamiento  grave  e  injustificado.  En  el  asunto examinado, la imaginada  iracundia   del   procesado   no   puede   predicarse   ni  inferirse  desde  la  consideración  sobre  la  presencia  del  tatuaje  y  el  anillo de contusión,  compatibles  con un disparo a corta distancia, ni con referencia a la ubicación  del  autor  del  disparo  en  relación  con  la víctima, pues ninguna de tales  apreciaciones  objetivas  podría tenerse como suficiente para deducir un estado  esencialmente   emocional  y  subjetivo  como  la  ira,  caracterizada  por  una  incontrolable  conmoción  en  la constelación síquica del sujeto. En suma, la  comprobación  de  la  ira o el dolor, en manera alguna descansa exclusivamente,  en   las  circunstancias  objetivas  o  externas  que  caracterizan  la  acción  reprochable de quien se dice agraviado injustamente.   

Lo sucedido, según las pruebas valoradas en  conjunto  y  la  postura  inicial  del acusado, apuntan a que jamás existió de  parte  de  la  víctima  siquiera  una  leve  provocación. Las desavenencias de  pareja  venían  de  tiempo  atrás  y  la decisión de la señora Nancy Argelia  Cisneros  Brito  era  no  convivir  más  con su esposo, determinación desde un  comienzo  rechazada por el procesado, quien se mostraba por ello displicente por  las  relaciones  de  su  compañera con el inquilino de sus padres y profesor de  sus   dos  hijos  menores,  que  en  la  mente  del  procesado  conjeturaba  una  infidelidad  que  jamás constató, sólo imaginó y no se demostró. Por tanto,  la   occisa   no   provocó   injustamente   la   reprochable   conducta  de  su  consorte.   

Siendo así las cosas, no resulta procedente  ni  apropiado reclamar la aplicación de la diminuente punitiva, pretextando que  la  apreciación errónea de la confesión del procesado, los testimonios de sus  hijos  Juan  Carlos  y  Herly  Geovani  Rebolledo  Cisneros,  la  inspección al  cadáver  y  necropsia condujeron a la falta de aplicación del artículo 57 del  C.P.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                            ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                                   YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS    

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Cfr sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21213,  entre otras.   

2  Sentencia del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338.     

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