25552(18-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25552   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARIA DEL     ROSARIO    GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 333.  

         

Quibdó,  dieciocho  (18) de noviembre de dos  mil ocho (2008).   

  VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre la  demanda    de   casación   instaurada   por   el   defensor   de   LILIANA  MARÍA  GARCÍA PALACIO en contra  de  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  el 29 de  noviembre  de  2005  mediante  la  cual  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Virginia (Risaralda) el 21 de septiembre del mismo  año,  que  condenó  a la mencionada procesada a las penas principales de cinco  (5)   años   de  prisión,  multa  equivalente  al  valor  de  lo  apropiado  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,  por el delito de peculado por apropiación, en concurso con el  de falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS  

Quedaron resumidos en el concepto rendido por  el           Ministerio           Público1     de     la     siguiente  forma:   

“A mediados del año 2002 y durante el mes  de  marzo  del año 2004, en el municipio de La Virginia, al interior del Centro  Zonal  del  Instituto  de Bienestar Familiar de esa localidad, se presentaron en  forma  sucesiva  una  serie de irregularidades consistentes en la desviación de  los  recursos  del Estado destinados al programa de hogares sustitutos, mediante  la  adulteración  de  las planillas de pago y el registro en esos documentos de  varias  personas como madres comunitarias que no ostentaban esa condición, así  como  el  reporte  de menores que supuestamente se encontraban asignados para su  cuidado sin estarlo.   

Por esos hechos la Defensora de Familia del  Instituto   de  Bienestar  Familiar,  Dora  Sulay  Agudelo  Castaño,  solicitó  sentencia   anticipada   al   momento   de  rendir  su  última  ampliación  de  indagatoria,  en  esa  diligencia aceptó su responsabilidad y manifestó que se  valió  de  la  secretaria  Liliana  María  García  Palacio  para realizar las  conductas punibles”.   

ANTECEDENTES  

1.   Tras  adelantar  algunas  diligencias  judiciales  en  el marco de la investigación previa que ordenó para el efecto,  el  26  de  mayo  de  2004  la  Fiscalía 27 Seccional de La Virginia dispuso la  iniciación  de  instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria,  entre   otros,  a  LILIANA  MARÍA  GARCÍA  PALACIO,  a  quien le resolvió la situación jurídica el 28 de  junio  siguiente, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva  por los delitos de concusión y falsedad en documentos públicos.   

    

2.  El  15  de  diciembre del citado año el  fiscal  clausuró  la  investigación,  procediendo  el  27  de  enero de 2005 a  calificar  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de  LILIANA      MARÍA      GARCÍA     PALACIO,  por  los  delitos  de peculado por apropiación y falsedad  ideológica en documento público.   

3.  Ejecutoriado  el  pliego  acusatorio, el  proceso  pasó  a  conocimiento  del Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia,  quien  una vez surtió el trámite respectivo del juicio puso fin a la instancia  con  la sentencia del 21 de septiembre de 2005, confirmada luego por el Tribunal  Superior  de  Pereira  en  virtud  de  la apelación interpuesta por la defensa.   

LA DEMANDA  

          El  actor  formula  dos  cargos contra la sentencia del Tribunal, el  primero  al  amparo  de la causal tercera de casación prevista en la Ley 600 de  2000  y  el  segundo  con  fundamento en la causal primera, cuerpo segundo de la  misma   disposición   legal.               

          Primer cargo:   

          Sostiene  que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad  como  consecuencia de haberse vulnerado el debido proceso. Para tal efecto aduce  la presencia de tres irregularidades.   

La  primera la hace consistir en la falta de  demostración   plena   de  la  materialidad  de  la  infracción,  dada  la  no  acreditación  del  monto de la apropiación, omisión que llevó al fallador de  primera  instancia  a  emitir,  de  manera  absurda, una condena en abstracto al  imponer    como    pena   principal   multa   equivalente   al   valor   de   lo  apropiado.   

          Señala  que  aunque  en  la  parte  motiva  del  fallo  se alude al  dictamen  contable  realizado  por  un perito oficial para referir a la cifra de  $8.1553.108  como  valor  consignado  a  la  cuenta  de  la señora Rosalba  Hernández, considera equivocado  afirmar  que se trata ese del monto de lo apropiado, porque el perito no arribó  a  conclusiones  irrefutables sobre el particular, sino sugirió “investigar  la procedencia de esos dineros los que, al parecer, son  de   envíos   del   exterior,   al   decir   de   la   titular   de  la  cuenta  bancaria”.   

          Insiste  así  en la falta de demostración de si la mencionada suma  de  dinero  fue  consignada  por  el  ICBF o desde el extranjero. Es más, en su  criterio,  del dictamen se puede deducir con facilidad que ese valor corresponde  a  recursos  propios  de  la  titular  de  la  cuenta,  recibido por concepto de  “remesas    que   le   envían   familiares   del  extranjero”.   

En  ese  sentido, afirma que a ninguna madre  sustituta  se  le “consignó nunca una suma superior  al  costo mensual del sostenimiento de tres menores, lo que a razón de $240.000  por  cada  uno  arroja  un valor máximo de $720.000 más lo consignado de más,  que  nunca  era  más  del  valor  de  un  menor  adicional,  es decir, $240.00,  ascendiendo  en total a $960.000…”. En su concepto,  el  ICBF  no podía jamás consignar una suma tan significativa como la referida  en  el  fallo,  pues  ella  equivale  al sostenimiento mensual de 33 menores, es  decir  superior  al  costo  de  todos  los  menores  que  se hallaban en hogares  sustitutos en la regional de Risaralda.   

          El  segundo  vicio  lo sustenta en la variación que experimentó en  el  curso del juicio la imputación originalmente atribuida, pues mientras en la  resolución  de  acusación  se reprochó a la procesada el delito de peculado a  título  de  interviniente por no tener las calidades especiales exigidas por el  tipo  penal,  en  la  audiencia  pública  la  fiscalía solicitó condenarla en  calidad  de cómplice, petición acogida por el juez a  quo.  En su sentir, esa variación de la calificación  jurídica    “exigía   otros   condicionamientos  procesales   distintos   al   mero   fallo   de  instancia”.    

          Finalmente,  la  tercera  anomalía  procesal la deriva del hecho de  proferir  el fallador de primera instancia decisiones contrapuestas, no obstante  tratarse   del  mismo  proceso  y  de  las  mismas  circunstancias  probatorias.   

Sobre  el  particular,  tras  transcribir en  extenso  los  fundamentos  de  la  sentencia condenatoria proferida en contra de  Dora Sulay Agudelo Castaño,  destacó  cómo  en  esa determinación se formuló a ésta juicio de reproche a  título  de  “autora material e intelectual única y  directa  del latrocinio investigado”, excluyendo así  cualquier  participación  de  LILIANA MARÍA GARCÍA  PALACIO,   quien   solamente   sirvió   de   ingenuo  instrumento de aquélla para cumplir sus protervos propósitos.   

          De  esa manera, le parece inexplicable que se condene a la procesada  por  el  aludido  delito,  pese  a  encontrarse  demostrado en la actuación que  ninguna  relación tuvo con dicho desfalco y, más aún, cuando ni siquiera tuvo  manejo directo de los dineros públicos extraviados.   

          A  modo  de  colofón  frente  a  este primer reproche, el libelista  afirma  que  si  el  Tribunal  hubiese reconocido la ausencia de prueba sobre el  valor  de  lo  apropiado,  si  además  no  hubiera pasado por alto la irregular  variación  de la calificación jurídica y si, finalmente, hubiese advertido la  contraposición  existente  en  las  decisiones  emitidas  en  este  proceso, la  sentencia  habría sido de carácter absolutorio, cuyo proferimiento, por tanto,  solicita   a   la   Corte  en  reemplazo  de  la  dictada  por  el  ad quem.   

          Segundo cargo:   

         Denuncia  la  violación  indirecta de la ley sustancial por errores  de  hecho  y  de  derecho  derivados  de  la  falsa  apreciación  de la prueba,  constitutivos  de  falso  juicio  de  identidad y falso juicio de existencia. Al  efecto  considera  que  el  juzgador no analizó de manera seria los testimonios  aportados  al  plenario,  los  cuales  desvirtuaron  los  cargos atribuidos a la  procesada.  Así,  señala  que  tanto  la  versión  ofrecida  por Dora   Sulay  Agudelo  Castaño  como  la  declaración   rendida   por   la   señora   Rosalba  Hernández  demuestran que la única autora material e  intelectual  de  la  ilicitud  es  la  propia  Agudelo  Castaño,  quien por esa razón se acogió a sentencia  anticipada.   

          Por  lo  anterior  y  visto  además  que  la  testigo  Lina  María Duque Ramírez, nutricionista  del  ICBF,  manifestó  que  el  grupo de protección, al cual no pertenecía la  aquí  procesada,  era  el  único responsable del manejo del programa de madres  sustitutas,   no  se  explica  por  qué  se  profirió  condena  en  contra  de  GARCÍA  PALACIO, quien fue  solamente  “un ingenuo instrumento utilizado por la  autora  material  del  hecho”, sin que hubiese tenido  el manejo directo de los dineros públicos extraviados.   

          Según  sostuvo,  el  hecho de afirmarse por parte de algunas madres  sustitutas  haber  entregado a la acusada algunos dineros no significa que ésta  se  hubiera  apropiado  de los mismos, pues Dora Sulay  la  enviaba  como  subalterna  suya  para  ese efecto,  debiendo luego entregárselos.   

          En  su  criterio, de otra parte, dentro de las funciones asignadas a  GARCÍA  PALACIO  no estaba  comprendido  el  manejo  de  dineros o de programas y tampoco la elaboración de  planillas.  Por  eso,  se pregunta de dónde el fallador concluyó lo contrario.  Esa  labor,  añadió, correspondía exclusivamente a los defensores de familia,  de  manera  que  en el caso particular la procesada no hizo sino “vaciar”  en la planilla la información  suministrada   por   Dura  Sulay  Agudelo,  lo cual hacía de buena fe. No se explica, por tanto, por qué se  le  responsabiliza  del  delito  de  falsedad  ideológica en documento público  cuando,  además,  tampoco  aparece  prueba  alguna  demostrativa  de  que  haya  suplantado   la   firma   de   las   madres  sustitutas.      

          En    suma,    estima    que    si    la    procesada   GARCÍA  PALACIO  no  tenía  la  calidad  requerida  para ser sujeto activo del delito de peculado, por cuya razón actuó  como  simple  ciudadana  particular a quien se utilizó como instrumento ingenuo  por  la única autora del delito y si, además, a su cargo no estaba la función  de  elaborar  las  planillas  de  pago a las madres sustitutas, no había motivo  para  condenársele  por  los  ilícitos  de  peculado y falsedad ideológica en  documento público.   

          En  tal  virtud,  solicitó casar la sentencia impugnada y dictar la  de reemplazo en sentido absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Primer cargo:   

          Se  refirió  primero a la nulidad sustentada en la indeterminación  de  la  cuantía, cuestionamiento que le pareció infundado en cuanto durante la  instrucción  el perito contable estableció una consignación hecha por la suma  de    $8.153.018   a   la   cuenta   bancaria   de   la   señora   Rosalba   Hernández,  amén  de  haberse  acreditado  que  otras  madres  comunitarias  recibieron  sumas  de  dinero como  contraprestación  por  el  cuidado  de  niños  que  en realidad no tenía a su  cargo,  dineros que devolvieron a la implicada GARCÍA  PALACIO  o  a  su  jefe Dora  Sulay Agudelo.   

          Reconoció   que   si   bien   el  dictamen  pericial  refirió  las  dificultades  presentadas  para establecer la liquidación de pagos hechos a las  otras  madres  comunitarias, tal situación, en su criterio, no tiene la entidad  de  desvirtuar  los  elementos  del  hecho  punible  de  peculado y menos aun de  invalidar  la actuación, esto último tanto más cuando el censor estructura el  reproche  sin  allanarse a cumplir las exigencias de fundamentación propias del  recurso de casación.   

          Pasó  luego  a  conceptuar  en  torno  a la nulidad cimentada en la  “ambigüedad” existente  en  la  imputación  jurídica  de  la conducta y al efecto encontró fundada la  propuesta  del  casacionista,  dada la imprecisión en que se incurrió frente a  la  forma  y  calidad  de  la intervención de la procesada en la ejecución del  hecho  punible,  al  no  lograrse  especificar si debía responder en calidad de  interviniente  cómplice, interviniente coautora, servidora pública cómplice o  servidora pública coautora.   

          Puso   así   de  presente  cómo  mientras  en  la  resolución  de  acusación  se  atribuyó  a  la  procesada,  según  se  infiere  del  hecho de  mencionar  los incisos segundo y tercero del artículo 30 del Código Pernal, la  calidad  de  interviniente  cómplice  por  considerarse  que  no  teniendo  las  calidades  especiales  exigidas por el tipo penal contribuyó en la realización  de  la conducta antijurídica ejecutada por su jefe, durante la exposición oral  realizada  en  la  audiencia  pública,  en  cambio,  la  fiscalía  señaló  a  GARCÍA   PALACIO  de  ser  coautora  de  las  conductas  imputadas  en la resolución de acusación, con lo  cual    “aparentemente   varió”   la  forma de participación de la procesada sin ceñirse al trámite  previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.   

          Para   el   Procurador   Delegado,   el  ente  acusador  ahondó  el  desconcierto  cuando  al  final  de  su  intervención  pidió la condena por el  delito  de  peculado por apropiación a título de cómplice, sin especificar si  actuó en calidad de servidora pública o de interviniente.   

          La  situación,  en  su  criterio,  se torna aún más confusa si se  observa  la  sentencia  de  primera instancia, pues al dosificar la pena el juez  tuvo  en cuenta sólo la calidad de interviniente de la procesada, excluyendo la  condición  de  servidora  pública,  aun  cuando sin hacer claridad sobre si se  trataba  de  un interviniente coautor o un interviniente cómplice, limitándose  a  reducirle  una cuarta parte de acuerdo con el inciso tercero del artículo 30  precitado.   

          Tras  reseñar cómo el Tribunal precisó que la condena procedía a  título  de  interviniente  coautora, el representante de la sociedad consideró  que  ese  señalamiento dista de la realidad material, por cuanto la imputación  efectuada  en  la  resolución  de acusación lo fue en calidad de interviniente  cómplice.   

          En  este  punto,  recordó  la jurisprudencia actualmente vigente en  torno  al  término interviniente previsto en el artículo 30 del Código Penal,  postura  frente  a  la  cual,  en cuanto se encamina a restringir tal condición  únicamente  al  concepto de coautor del delito especial sin calificación, dijo  no  estar de acuerdo, pues quien sin poder ser autor, por no tener las calidades  exigidas      en      el      tipo      penal      especial,     “participa”   en  la  realización  del  delito,  lo  hace única y exclusivamente a título de determinador o cómplice,  teniendo  derecho  en ambos casos a la rebaja de una cuarta parte contemplada en  la precitada disposición penal.   

          En  esas condiciones, reiteró la existencia de falta de claridad en  torno  a  la  imputación  jurídica,  situación  que  sumada  a  la dificultad  presentada  por  las  diferencias jurisprudenciales y doctrinales obrantes sobre  el  particular,  condujo  a la abierta vulneración del derecho de defensa y del  debido  proceso,  por  cuya  razón  pide  casar  la  sentencia para decretar la  nulidad a partir de la resolución de acusación.   

          Segundo cargo:   

          Consideró  que  la  censura  desde  su enunciación “adolece   de  imprecisiones”  sobre  el  error  planteado,  pues de manera conjunta y sin ninguna diferenciación refiere  la  comisión  de  errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio  de  existencia  por  omisión,  así como errores de juicio que el demandante no  logra especificar.   

          De  todas  maneras,  es del criterio que el casacionista se limita a  presentar  inconformidad  frente  a  la  valoración  de  los  diferentes medios  probatorios, sin demostrar la comisión de algún error de hecho.   

En  ese  sentido,  puso  de  presente  cómo  mientras  el  libelista  estima  que  la  procesada fue utilizada como un simple  instrumento,     el     ad    quem    respondió   a   ese   planteamiento  señalando,  sin  deformar  el  contenido   material   de   la  prueba,  que  GARCÍA  PALACIO  actuó con conocimiento y conciencia sobre el  hecho   punible   si   se   tiene  en  cuenta  “sus  condiciones  personales  fundadas en su capacidad intelectual obtenida a través  de  la  academia,  así  como  la  experiencia  en  esa  concreta  labor, que le  permitía  sin  lugar  a  duda,  percatarse del comportamiento antijurídico que  realizaba en compañía de su jefe inmediata…”.   

          Infundada  también  le pareció la afirmación del censor según la  cual  el  Tribunal  atribuyó  a  la procesada, sin prueba que lo respaldara, la  labor  de  elaboración  de  las  planillas.  Al respecto, destacó cómo fue la  propia  acusada  quien  en  su  indagatoria  admitió  tener  esa  función  por  delegación de su feje inmediato.   

          Estimando,  finalmente,  que  las demás críticas formuladas por el  impugnante  en  torno a las funciones a cargo de la procesada, consignadas en la  resolución  de acusación, se quedan en el plano de las afirmaciones genéricas  carentes de demostración, solicitó desestimar el cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Aclaración previa:   

          Por  respetar el principio de prioridad, la Sala abordará el examen  de  los  cargos formulados por el actor en el orden contenido en la demanda, aun  cuando  por  razones  de  economía  lo  relativo  a  la  tercera  irregularidad  planteada  en  el  primer  reproche  se  analizará de manera conjunta cuando se  aborde  el  examen  de  la  segunda  censura,  dado que dichos ataques coinciden  sustancialmente en su aspecto conceptual.   

          Primer cargo. Nulidad:   

          a)  Atipicidad  de  la conducta por indeterminación de la cuantía  en el delito de peculado por apropiación:   

          Según  el  impugnante,  en  el  presente  caso  no  se demostró la  materialidad  del  peculado por apropiación, dada la no acreditación del monto  de  la  apropiación.  Precisa  que si bien ese tópico se pretendió probar, de  alguna  forma, con el dictamen contable realizado por un perito oficial donde se  alude  a  la  cifra  de  $8.1553.108, lo cierto es que ese peritazgo no arriba a  conclusiones   irrefutables  sobre  el  particular,  pues  el  experto  sugirió  “investigar la procedencia de esos dineros los que,  al  parecer,  son  de  envíos del exterior, al decir de la titular de la cuenta  bancaria”.   

         

          El  cargo  carece por completo de fundamento. Es verdad que, como lo  refiere   el   Procurador  Delegado,  el  dictamen  reseñó  la  dificultad  de  establecer  la  cantidad  dineraria recibida indebidamente por la generalidad de  las  madres  sustitutas.  Sin  embargo,  el perito fue expreso en excepcionar el  caso    de    la    señora    Rosalba   Hernández  Cano, frente a quien sin dubitación alguna concluyó:   

          “En  la  cuenta  personal de la señora  ROSALBA   HERNÁNDEZ,  le  fue  abonada  la  suma  de  $8.153.018,  recursos  provenientes del ICBF y sin haber prestado el servicio de  Hogar  Sustituto  dentro del programa de protección a  menores  entre  el  mes  de  septiembre  del  año  2002  a  febrero  de 2004”  (Subraya    la   Sala)2.   

          Tal  parece  que  el  censor, para efectuar la afirmación según la  cual  el dictamen no es fehaciente frente al dinero que ingresó indebidamente a  la     cuenta     de     la     señora     Rosalba  Hernández,  se  vale  de la siguiente afirmación del  experto:   

          “Le  sugiero  muy  respetuosamente  al  señor  fiscal  solicitar  al  Banco las copias de estas consignaciones a fin de  determinar  la  procedencia  de  dichos  recursos”3   

.   

          Empero,  es  claro que el casacionista toma aisladamente dicha frase  descontextualizando  el  dictamen,  porque  si se lee detenidamente su contenido  integral,  con  facilidad  se  arriba a la conclusión de que lo sugerido por el  perito  fue  investigar  la  procedencia  de  tres consignaciones efectuadas los  días  14  de  febrero  de 2003, 14 de abril de 2003 y 13 de febrero de 2004 por  valor  de  $6.031.700,  $6.704.800  y  $4.997.600, respectivamente, frente a las  cuales  no  encontró  demostrado  su  origen,  distinto a lo acontecido con los  demás  dineros  ingresados  a  la  cuenta  de  la  mencionada  dama, cuyo monto  ascendió   a  la  suma  de  $8.153.018  correspondientes,  de  acuerdo  con  el  peritazgo,  a  “recursos provenientes del ICBF y sin  haber   prestado   el   servicio   de  Hogar  Sustituto…”.    

          De  ahí  entonces  que ningún reparo pueda merecer, contrario a lo  considerado  por  el  impugnante,  el  hecho  de  expresarse  en la sentencia de  primera  instancia  que la multa se imponía por “el  monto  de  lo apropiado”. De esa pieza procesal y del  fallo  de  segundo  grado  surge sin dubitación que la condena por ese concepto  asciende,   precisamente,   al   valor  dictaminado  en  el  peritazgo,  a  cuya  apropiación,  por  tanto,  se  redujo  el  juicio de reproche formulado por los  juzgadores  por  razón  de atentado contra la administración pública, pues no  fue  posible  establecer una defraudación mayor, según se extrae, en concreto,  del   siguiente   aparte   de  la  sentencia  del  ad  quem.   

          “…  hay  que  decir,  que existió en verdad una falencia en la  investigación  y el juzgamiento por no haberse establecido el monto total de la  defraudación  al  Estado,  pero ello no quiere decir que haya carencia absoluta  del  monto,  porque  como  el  mismo  defensor  lo  anotó, existe un experticio  contable  que  habla de $8.153.108 consignados a ROSALBA HERNÁNDEZ, que entrega  un  monto  parcial  de  la  defraudación,  además que las declaraciones de las  madres  sustitutas y la propia confesión de la procesada, demuestran que sí se  birlaron  dineros  que  de  alguna  manera  habían  llegado  a los caudales del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  así  no  se haya concretado el  perjuicio  total,  lo cual no es óbice para declarar  demostrada    la    materialidad   del   delito,   al   menos   por   el   monto  mencionado”4.    

          Siendo  así la situación, resulta inacogible la argumentación del  actor  conforme  a  la  cual  en  el  proceso aparece acreditado que los dineros  ingresados   a   la   cuenta  de  Rosalba  Hernández  correspondían  a “remesas  que  le  envían familiares del extranjero”. Con este  planteamiento  el censor pretende rebatir el mérito probatorio asignado por los  falladores  al  dictamen  pericial,  pero  sabido es que en sede de casación no  basta  con  formular  de  manera genérica ese tipo de objeciones sino demostrar  que  los  juzgadores incurrieron en un grave error de apreciación de la prueba,  a  través  de  un  sendero  casacional  muy  diverso  al  seleccionado  por  el  demandante, esto es, por vía de la violación indirecta de la ley.   

          Este tópico del primer cargo, por tanto, no prospera.   

          b)   Indebida   variación  de  la  calificación  jurídica:    

          Para  el  libelista,  la fiscalía cambió en el curso del juicio la  imputación   originalmente  atribuida,  pues  mientras  en  la  resolución  de  acusación  se  reprochó  a  la  procesada  el  delito de peculado a título de  interviniente  por no tener las calidades especiales exigidas por el tipo penal,  en   la  audiencia  pública  solicitó  condenarla  en  calidad  de  cómplice,  petición  acogida  por  el  juez  a  quo,   variación   para   la   cual   se   requerían  “otros  condicionamientos  procesales  distintos  al  mero  fallo de  instancia”.    

          Como  se  observa,  el reproche no se funda, como equivocadamente lo  entiende      el      Ministerio     Público,     en     la     “ambigüedad”    de   la   imputación  jurídica  de  la conducta sino en su variación por parte del ente acusador sin  ceñirse,  según  se infiere de la argumentación ofrecida por el casacionista,  al  trámite  legalmente  previsto para el efecto, esto es, el establecido en el  artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.    

          El  cargo,  tal  como  lo  plantea  el  actor,  no  está  llamado a  prosperar  si se tiene en cuenta el criterio consolidado de la Sala, conforme al  cual  no  se  requiere  acudir a dicho trámite para degradar la responsabilidad  del procesado. En efecto:   

          “…la   variación   de  la  calificación  jurídica  sólo  es  procedente  cuando  se  trata de hacer más gravosa la situación del procesado,  no  sólo  en  cuanto  al  género  del delito sino en relación con la especie,  forma   de   participación,   imputación  subjetiva,  desconocimiento  de  una  circunstancia  atenuante  o  deducción  de una de agravación que modifique los  límites punitivos en su contra.   

Empero, en tratándose de la degradación de  la  responsabilidad, como aquí ha acontecido en razón de prueba sobreviniente,  no  es  necesario  variar  la  calificación  provisional.  En un tal evento, le  bastaba   a   la   Fiscalía   alegarlo  así…”5.   

          Si,   como   surge   de   la  argumentación  del  casacionista,  la  resolución  de  acusación  se  formuló  a  título  de interviniente coautor,  mientras  en  la  audiencia  pública  la  condena se pidió por complicidad, es  indiscutible  que la variación así materializada en la forma de participación  implicó  una  degradación  de  su  responsabilidad  que,  por consiguiente, no  hacía  necesario tramitar previamente el procedimiento previsto en el artículo  404 de la Ley 600 de 2000.   

          En  relación con lo anterior, conviene señalar que, de acuerdo con  lo  establecido en el artículo 30 del Código Penal, en la comisión de delitos  con  sujeto  activo  cualificado  pueden  concurrir personas sin esa condición,  pero  cuya  intervención se presenta a título de coautoría, o bien participar  en  calidad  de  determinadores  o  cómplices,  teniendo o no la cualificación  exigida por el respectivo tipo penal.   

Según la jurisprudencia vigente de la Sala,  el  interviniente  coautor  se hace acreedor a la pena prevista en el respectivo  tipo  penal  disminuida  en  una  cuarta  parte, acorde con lo establecido en el  inciso  final del precitado artículo 30; al determinador, a su turno, con o sin  la  referida  condición,  se  le  aplica  la  sanción  contenida  en  la norma  infringida  sin  ningún tipo de disminución; mientras al cómplice, careciendo  o  no de la condición exigida, se le reconoce rebaja de pena de una sexta parte  a la mitad.   

Dicha postura jurisprudencial fue establecida  en  la sentencia del 8 de julio de 2003 proferida dentro de la radicación 20704  y  ha  sido ratificada en numerosos pronunciamientos6. En aquel fallo se expresó lo  siguiente:      

         “Es que, siendo absolutamente claro el  artículo   307  en  señalar  que al determinador le corresponde la pena prevista  en  la  infracción  y  al cómplice esta misma rebajada en una sexta parte a la  mitad,  si  ellos  carecen  de  la  cualificación especial que el tipo penal no  exige  para  que  su participación se entienda consumada, en nada desnaturaliza  los  propósitos del legislador, pues aún se mantiene la unidad de imputación,  se   conserva  la  distinción  entre  formas  de  intervención  principales  y  accesorias  y se guarda la correspondencia punitiva frente a los diversos grados  de compromiso penal.   

“Por  eso,  cuando dicha norma utiliza el  término  intervinientes  no  lo  hace  como un símil de partícipes ni como un  concepto  que  congloba  a  todo  aquél  que de una u otra forma concurre en la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores, autores,  coautores  y  cómplices,  sino  lo hace en un sentido restrictivo de coautor de  delito  especial  sin  cualificación,  pues  el  supuesto  necesario  es que el  punible  propio  sólo  lo  puede  ejecutar  el  sujeto que reúna la condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición,  también  concurran  a  la  realización  del  verbo rector,  ejecutando  la conducta como suya, es decir como autor, es allí dónde opera la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que así se entiendan realizados los  propósitos  del  legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la  unidad  de  imputación,  pero además se hace práctica la distinción punitiva  que   frente   a   ciertos   deberes   jurídicos   estableció   el  legislador  relacionándolos  al  interior de una misma figura y no respecto de otras en que  esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.   

…  

“Por tanto, al determinador de un delito,  con  o  sin  la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena  prevista  para  la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente  no  necesita  condición  alguna  y  en  definitiva  careciendo o no de ella, le  corresponde  la  pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte  a la mitad.   

“Pero  al coautor, pues necesariamente el  inciso  final  tiene  como  supuesto el concurso de sujetos, que realizando como  suyo  obviamente  el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo  con  la  cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena  que  le  corresponderá  será la prevista para la infracción disminuida en una  cuarta  parte,  de  conformidad  con el inciso final del precitado artículo 30.  Así,  vr.gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse  en  provecho  suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado,  la pena que le  corresponderá  será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación,  disminuida  en  una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la  cualidad exigida para el sujeto activo”.   

          En  esas  condiciones,  se  reitera,  la  variación  en  este  caso  implicó  una  degradación  de  la  responsabilidad, pues la procesada pasó de  interviniente  coautora  a  considerársele  cómplice, tratamiento más benigno  que  en términos concretos comporta la obtención de una sanción menor, porque  al  primero,  por  su  calidad de interviniente sin la condición exigida por el  tipo  penal,  le  corresponde  rebaja  apenas  de  una cuarta parte, mientras al  segundo  se  le reconoce disminución de una sexta parte a la mitad, proporción  esta  última  que,  conforme  al  parámetro  5º  del artículo 60 del Código  Penal, se aplica al mínimo legal.   

          El  Procurador  Delegado  dice  no  estar de acuerdo con el criterio  jurisprudencial  antes remembrado porque, en su concepto, quien interviene en un  delito  especial  sin tener las calidades exigidas por la ley no puede ser nunca  autor  ni  coautor  sino  solamente  partícipe. El representante del Ministerio  Público  olvida,  empero,  que  en  plano  óntico del comportamiento humano el  sujeto  activo  cualificado puede concertarse con otras personas que no ostentan  esa  condición  para  realizarlo mediante división de trabajo, asumiendo todos  como  suya  la  conducta punible. En ese caso, sin duda, desde el punto de vista  naturalístico  se  configura  una  coautoría,  aun  cuando  quien no reúne la  condición  requerida por el tipo penal adquiere por mandato legal la calidad de  interviniente,  figura a la cual se refiere el inciso final del artículo 30 del  estatuto punitivo.   

La anterior problemática la explicó la Sala  ampliamente  en reciente sentencia, proferida el 17 de septiembre de 2008 dentro  de la radicación 26410, en los siguientes términos:   

“…  Si  el  servidor  público  y  el  particular  se  ponen  de  acuerdo para delinquir, de modo que aportan de manera  principal  (no accesoria) a  su  propio delito, mediando la división del trabajo necesaria para alcanzar los  objetivos  comunes,  en  la  órbita  de  las  acciones  naturales se consideran  coautores.  En  el  campo  normativo  y  a  la  luz  del  régimen penal, no son  propiamente   coautores.   El   servidor  público  es  autor  y  el  particular  interviniente.   

“La  sanción  penal  para ellos no es ni  puede  ser  la  misma,  toda  vez  que  el  contenido  de  injusto  (desvalor   de  acción  más  desvalor  de  resultado)    y    culpabilidad    (juicio    de  reproche),  son disímiles porque dimanan de diversos  factores.   

“En atención a ello, el último inciso  del artículo 30 del Código Penal (Ley 599 de 2000) establece:   

“Al  interviniente  que  no  teniendo las  calidades  especiales  exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se  le rebajará la pena en una cuarta parte”.   

“El  servidor  público  tiene especiales  deberes  de  sujeción,  impuestos  por la Constitución Política y la ley, que  permiten exigirle un comportamiento más arraigado a derecho.   

“En  efecto, de acuerdo con lo estipulado  en  el  artículo  6°  de  la Carta, los particulares son responsables ante las  autoridades   por  infringir  la  Constitución  y  las  leyes.  Los  servidores  públicos  están llamados a responder por infringir la Constitución, las leyes  y,   además,   por   omisión   o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.   

“Es   corolario  de  lo  anterior,  con  relación  a  un  delito  especial,  que el ciudadano particular nunca puede ser  autor   (en   la   concepción   jurídica   de   la  autoría);  sólo podría ser determinador, cómplice  o interviniente, según lo que indique el recaudo probatorio.   

“Y,  correlativamente, la autoría en los  delitos  especiales  se  reserva  exclusivamente  al  servidor  público, cuando  actúa   dolosamente   apartándose   también  de  los  deberes  especiales  de  sujeción.   

“En  términos  de  ROXIN,  ‘podemos  considerar  cierto que sólo  un  intraneus  puede  ser autor de los delitos de funcionarios….Examinado más  de  cerca  el punto de vista determinante para la autoría…se revela que no es  la  condición  de  funcionario  ni tampoco la cualificación abstracta…lo que  convierte  a  un  sujeto  en  autor:  más  bien es el deber específico (que se  deriva  de  tener  encomendada una concreta materia jurídica) de los implicados  de   comportarse   adecuadamente,  cuya  infracción  consciente  fundamenta  la  autoría’”8   

.  

          No  obstante  lo  dicho,  así  fuese  cierto  que  en este caso era  obligatorio  acudir  al trámite previsto en el artículo 404 en cita para mudar  la  forma  de  participación,  observa  la  Sala  que  la  inobservancia de ese  trámite  surgiría  intranscendente,  por  cuanto,  al  final,  los  falladores  condenaron  a  la  acusada  en  consonancia  con  el  pliego  de cargos, sin que  entonces  se  presente  incongruencia  alguna  entre  esa  pieza  procesal  y la  sentencia.   

          En  efecto,  debe  la Sala empezar por señalar su desacuerdo con el  Ministerio  Público  cuando,  de  una  parte,  señala  que  la  resolución de  acusación,  en  punto  al  delito  de  peculado por apropiación, se formuló a  título  de  complicidad  y,  de  la  otra,  cuando sostiene que en este caso se  incurrió  en  nulidad  por  ambigüedad  en  la  imputación  jurídica  de  la  conducta,  en  cuanto  no  se  determinó con claridad la forma y calidad en que  concurrió la procesada en la ejecución del hecho punible.   

Es  cierto  que en la pieza calificatoria se  incurrió  en  algunas  imprecisiones  en  cuanto  a  la  mención  de  la norma  comprensiva  de la intervención de la procesada, pues en el capítulo destinado  para  la  calificación jurídica provisional se aludió a los incisos segundo y  tercero  del artículo 30 del Código Penal y, luego, cuando el fiscal sentó su  conclusión  frente  a  la  conducta  de la aludida solamente hizo referencia al  inciso  tercero de dicha disposición penal. Es más, el funcionario acusador en  varias ocasiones utilizó el término partícipe.   

          Sin  embargo,  tales imprecisiones no tienen la entidad para afectar  la  adecuada  comprensión y entendimiento de la providencia calificatoria, pues  su  contenido integral no deja duda en el sentido de que la decisión del fiscal  fue   acusar   a   LILIANA  MARÍA  GARCÍA  PALACIO  en   calidad   de   coautora  del  delito  contra  la  administración  pública  en mención, aunque a título de interviniente por no  reunir las condiciones exigidas por el respectivo tipo penal.   

No   otra  cosa  se  desprende  del  papel  protagónico,  esencial  y  trascendente que le atribuyó el fiscal al sustentar  la  imputación,  en  cuanto  consideró  que  fue  quien, de común acuerdo con  Dora Sulay Agudelo, elaboró  las  planillas  en  las  cuales  se consignó la información falsa, llamó vía  telefónica  a  las madres sustitutas para reclamarles la devolución del dinero  pagado  de  manera  irregular y, finalmente, demandó de una de ellas la entrega  de  la  tarjeta débito con el fin de retirar directamente de su cuenta el valor  consignado indebidamente.   

          Más  aún,  obsérvese  la siguiente afirmación del acusador en la  cual resumió el fundamento de su decisión:   

          “…como con su conducta se obtenía un  provecho  económico  en  desmedro de la administración pública, a pesar de no  tener  la  calidad  requerida  para ser sujeto activo del peculado, sí tiene la  calidad  de partícipe conforme al artículo 30 del C. Penal, inciso tercero que  hace  que  la pena por ese aspecto se rebaje en una cuarta parte”.   

               

          Si  bien,  como  se  dijo  arriba,  el funcionario menciona en dicho  párrafo   el  inciso  tercero,  tal  imprecisión  se  explica  por  su  errada  apreciación  consistente en que el artículo 30 del estatuto punitivo solamente  contiene  tres incisos, pero el equívoco cometido queda superado cuando señala  que  esa norma (el inciso tercero) le da derecho a obtener rebaja de pena en una  cuarta  parte, descuento este que en realidad está previsto en el inciso cuarto  (o final) de la aludida disposición.   

          Que  se  trató  simplemente  de  una  equivocada  cita normativa lo  corrobora  el  hecho de mencionarse en el acápite de la calificación jurídica  provisional  –también de  manera  errónea- el inciso segundo del referido artículo 30 del Código Penal.  Un  entendimiento distinto al prohijado por la Sala podría, incluso, conducir a  sostener  que la imputación formulada lo fue en calidad de determinación, pues  el   texto   legal   del   indicado   inciso   (el  segundo)  es  del  siguiente  tenor:   

          “Quien  determine  a otro a realizar la  conducta    antijurídica    incurrirá    en   la   pena   prevista   para   la  infracción”.   

          Pero  lo  cierto es que, al margen de esa insular y equivocada cita,  la  resolución  de  acusación  en  modo  alguno  presenta  a la procesada como  determinadora  del  delito  de  peculado  sino,  conforme quedó visto atrás, a  título  de  ejecutora  material  del  mismo,  desprovista  sí de la condición  exigida por el tipo penal para su realización.   

          Ahora  bien,  la  utilización  del  término  partícipe tampoco da  lugar   a  confusión,  pues  claramente  surge  que  el  fiscal  acudió  a  la  denominación  genérica  que el legislador le asignó a las distintas formas de  concurrencia  en  el  delito  reguladas  en  el  artículo 30 del Código Penal.  Obsérvese   cómo,  insistiendo  en  atribuirle  la  realización  personal  de  actividades  protagónicas  tales como la elaboración de las planillas falsas y  el  recaudo  del dinero pagado indebidamente, el funcionario instructor expresó  lo siguiente:   

          “Es    claro   deducir   que   había  connivencia  dolosa  entre  Liliana  María  y la doctora Dora Sulay, pues de lo  contrario  le  hubiese  resultado  imposible a esta última ejecutar sus planes.  Ahora  se  presenta  Liliana  María  como una víctima, pero nótese que nunca,  mientras  el  desarrollo  y  ejecución  del  punible,  se pronunció contra ese  actuar  que tenía que conocer, pues era partícipe en  la  elaboración  de  las  planillas  y  en  el  recaudo  del  dinero  pagado de  más”9          (subraya la Sala).   

De tal modo que no existe duda acerca de que  el  ente  acusador imputó a la procesada la calidad de interviniente, en cuanto  a  pesar  de  no  reunir  la  condición  de servidora pública por no ser quien  tenía  la  administración  del dinero objeto de apropiación, concurrió en el  punible a modo de coautora.   

          Así  lo  confirma, por lo demás, la postura asumida por la defensa  en  el  curso  del  juicio,  por cuanto su estrategia la edificó sobre la base,  precisamente,   de  entender  que  la  imputación  se  formuló  a  título  de  coautoría.  Obsérvese  los siguientes apartes de su exposición oral realizada  en la audiencia pública:   

          “Entonces,  si solamente pudo deducirse  como  ilícito  los  dineros consignados a la cuenta de Rosalba Hernández, y la  doctora  Dora  Sulay Agudelo fue condenada por aceptar expresamente esos cargos,  además  de  los  ya  enunciados,  deberá concluirse entonces que no hay razón  jurídica   para   que   a   Liliana   María   García   Palacio   se   le   condene   como   coautora   de   esos  hechos…”.   

          “…   

          “…  quiere  ello decir que la doctora  Dora  Sulay  fue  la única autora material e intelectual directa del latrocinio  investigado.  Y  es  que  cuando la respetada señora juez falladora analice los  testimonios  recogidos llegará a la conclusión de que fue Dora Sulay Agudelo y  nadie   más   la   autora  material  directa…”10         (las subrayas son de la Sala)   

          En  relación  con  lo  anterior,  se  tiene  que  si la motivación  ambigua  o  anfibológica acarrea el surgimiento de obstáculos para el adecuado  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  por  la dificultad o imposibilidad que el  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal  encuentra frente a la comprensión de la  acusación,  la  demostración  de una irregularidad de esa naturaleza requiere,  como   lo   tiene   establecido   la  jurisprudencia  de  esta  Sala11, analizar la  concreta  actividad  con la cual la defensa se opone en el desarrollo del juicio  a  la  imputación,  pues  sólo  de esa manera podrá evaluarse si realmente el  pliego de cargos adolece de claridad.   

          Pero  está  visto  que,  en  el  presente evento, el defensor de la  procesada  demostró  en la intervención presentada en la audiencia pública no  haber  tenido  dificultad  alguna  para  entender  a  cabalidad el alcance de la  imputación atribuida en el pliego de cargos.   

          En  consecuencia,  en ninguna ambigüedad con capacidad para afectar  su    adecuada    comprensión    se    incurrió    en    la   resolución   de  acusación.   

          Debe  sí  reconocer  la Sala que al efectuar su exposición oral en  la  vista  pública la fiscalía primero señaló a la procesada de haber obrado  como   coautora   de  las  “conductas   endilgadas   en   la  resolución  de  acusación”,  pero  posteriormente,  al concretar su  petición,  refirió  que  la  prenombrada  debía  ser  condenada  a título de  cómplice  por el delito de  peculado  por apropiación. Sin embargo, como ya se dijo y como se recalcará en  seguida,  tal  ambigüedad  resulta  inane  porque, al final, los sentenciadores  acogieron   la   calificación   jurídica  contemplada  en  la  resolución  de  acusación.   

          En  efecto,  en  el  fallo  de primer grado si bien el juez anunció  primero  que  la  condena por el delito de peculado por apropiación procedía a  título  de  complicidad,  al  dosificar  la  pena  aplicó  el inciso final del  artículo  30  del  Código Penal (aun cuando incurrió también en el equívoco  de  aludir  al  inciso  tercero),  de  modo que disminuyó la pena en una cuarta  parte.   

          El   Tribunal   advirtió   la   inconsistencia   del   a  quo,  pero al encontrar que la condena  se  fundamentó  en  los  presupuestos  fácticos  al  amparo  de  los cuales se  formuló   la   acusación,  esto  es,  atribuyendo  a  la  procesada  un  papel  protagónico,  trascendente  e  importante  en  la realización de los punibles,  desestimatorio  de  una  participación de mera coadyuvancia, decidió confirmar  el  fallo  de instancia, pero con la aclaración consistente en que se trató de  una  interviniente  a  título  de  coautoría. Así, en concreto, discurrió el  ad quem:   

          “Debe  hacer  claridad  la  Sala que la  calidad  de  interviniente  de  la  encartada  en  el reato investigado, es como  coautora  de las ilicitudes perpetradas, en lo que si bien no fue claro el fallo  que  se  revisa, sí se trasluce de la fundamentación de la sentencia, donde se  consideró   que   LINA   MARIA   (sic)  ‘se   asoció  con  la  Defensora  de  Familia      –ya  condenada-’  (fl. 587) y  se  describe  su  actuación  trascendente, importante, protagónica, no como de  quien   presta   una   ayuda,   sino   como   quien   coactúa…”12.    

          Por  consiguiente,  ni  el  segundo  aspecto  postulado en el primer  cargo  de  la  demanda  ni el planteamiento del Ministerio Público, que va más  allá  de  la  propuesta  del  casacionista, pero cuyo examen se abordó bajo el  entendido    de    sugerir    una    nulidad   oficiosa,   están   llamados   a  prosperar.   

          Segundo cargo. Violación indirecta de la ley:   

          Como  se  precisó  ab initio,  este  cargo  coincide  conceptualmente con el fundamento expuesto  por  el  actor  para  sustentar  la tercera anomalía procesal que plantea en el  primer  reproche,  pues en ambos pretende demostrar que el sentenciador erró en  la  apreciación  probatoria  al  condenar  a  LILIANA  MARÍA   GARCÍA   PALACIO   a  título  de  coautora  interviniente,  no  obstante  aparecer  demostrado  que  la única autora de los  punibles     lo     fue    Dora    Sulay    Agudelo  Castaño,  tal  como  lo  consideró  el  propio  Juez  Promiscuo  del Circuito de La Virginia en la sentencia condenatoria que por vía  de  la  terminación  anticipada  del  proceso profirió en su contra, surgiendo  así  acreditado que la aquí procesada solamente sirvió de ingenuo instrumento  de aquélla para cumplir sus protervos propósitos.   

          Ciertamente,  como  lo  pone  de presente el Procurador Delegado, el  actor  no  logra  precisar  error alguno en la apreciación probatoria efectuada  por  el  ad quem, pues habla  de  la  incursión en falso juicio de identidad y falso juicio de existencia que  indistintamente  cataloga  como errores de hecho y de derecho, pero que, en todo  caso, ni desarrolla ni demuestra a lo largo de la censura.   

          En  realidad,  el  libelista  no  hace  sino  cuestionar  el mérito  suasorio  asignado por el fallador a las pruebas, a partir de postular su propia  visión  sobre  la  persuasión  arrojada por éstas, en donde, incluso, acude a  planteamientos  que  contrarían la realidad procesal, como predicar la ausencia  de  prueba  demostrativa  de que la procesada tuviese a cargo la elaboración de  las  planillas  sobre  las  cuales  recayó  la  falsedad,  cuando fue la propia  inculpada  quien  en  su  injurada,  como  lo  resaltó  el Tribunal13, admitió la  realización de esa labor por delegación de su jefe inmediato.   

          O  como  cuando,  igualmente,  afirma  que la sentencia proferida en  contra    de   Dora   Sulay   Agudelo   se  edificó  bajo  la consideración de ser la única autora de los  punibles,  pues, contrariamente, en dicha decisión se partió de la base de que  en  su  realización  concurrieron  otras  personas,  como  se  observa  en  los  siguientes  apartes  del  fallo comentado, en los cuales se utilizan expresiones  impersonales que, sin duda, tienen tal significación:   

          “Existe prueba testimonial y documental  en  cuanto  a que Dora Sulay estando ejerciendo como servidor público, esto es,  como  Defensora  de  Familia  en  el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  Zonal  de  La  Virginia,  se  apropió  de  unos  dineros que eran destinados al  programa  de madres sustitutas y para los menores que eran albergados al cuidado  de  dichas madres. También que una vez recibido el dinero por parte del Estado,  elaboraban      planillas…falsas…”.   

         

          “…   

          “En    el   caso   sub   –  judice  por  parte  de la inculpada  hubo  un evidente engaño para la Administración y la Fe Pública, valga decir,  pues   se   giraban   unos  cheques  por  diferentes  valores…”14.   

          Es  claro  que  cuando  en la remembrada sentencia el juez señala a  Agudelo  Castaño  de  ser  autora  de  los ilícitos no lo hace con el fin de descartar la intervención de  otra  u  otras  personas  en  tales  punibles,  sino  porque  era necesario para  edificar  la  responsabilidad de la aludida sobre la base de ser quien tenía la  administración  y  manejo  de  los  dineros  objeto  de  apropiación.  Así lo  confirma el siguiente párrafo:   

          “Los documentos materia de este proceso  son  documentos  públicos  y  de  los  cuales  se estableció ser espúreos, es  decir,  ilegítimos, pues no contaban con el aval del titular de quien realmente  aparecía  en  ellos,  único  que podía firmarlos, así se diga o persista que  tal  actividad  la  ejercía  la  secretaria,  si  ello  ocurriese  no  puede  desconocerse  que  era  con  la  autorización o aval de  quiera  era  la encargada de destinar esos dineros que  no    era    otra    que    la    implicada…”15   

(subraya    la    Sala).   

          Por  lo  demás, debe decirse que la responsabilidad es individual y  su  demostración  depende  del  acervo  probatorio  en su momento obrante en la  actuación,  razón por la cual bien hubiera podido ocurrir que al proferirse el  fallo  anticipado  en  mención  Dora  Sulay  Agudelo  Castaño   apareciera   como  única  autora  de  los  punibles,  pero  tal  situación  procesal  variare  a  partir  de las probanzas  recaudadas durante el curso posterior de la investigación.   

          En  fin, la personal apreciación probatoria referida en precedencia  la  opone  el  actor a la realizada por los falladores, pretendiendo de la Corte  prefiera  la  suya  y  descarte la postulada por la judicatura. Tal pretensión,  como  es  sabido,  no  está  llamada a prosperar en sede de casación, donde es  necesario  demostrar  la existencia de graves yerros de valoración para derruir  la  sentencia,  lo  cual  no hace el demandante, quien no sólo, como ya se vio,  acude  a  planteamientos alejados de la realidad procesal, sino además efectúa  un    argumento    adicional    que    carece   por   completo   de   fundamento  jurídico.   

          En     efecto,    sostiene    que    la    procesada    GARCÍA  PALACIO  actuó como simple  “instrumento  ingenuo”,  pues  al no tener el manejo de recursos públicos no podía cometer el delito de  peculado.  Pasa  por alto el impugnante que la ausencia de la condición exigida  por  el tipo penal no torna a la prenombrada ajena al punible, sino que, como lo  destacó  la  Sala  al responder el cargo anterior, la sitúa como interviniente  si  concurre  en su realización a modo de coautoría, conforme aconteció en el  presente evento.   

          Como,  en  las  condiciones  analizadas,  el  segundo cargo también  habrá  de  ser  desestimado, la Corte se pronunciará en el sentido de no casar  la sentencia impugnada.   

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

          Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                    ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                      

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                       

Excusa justificada  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                             JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

            TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                 Secretaria     

1  El  proceso,  una  vez  rendido  el concepto de la Procuraduría,  arribó  a  la  Corte  para  emitir el respectivo fallo el 6 de octubre de 2008.   

2 Fl.  325 cd. # 1).   

3 Fl.  324 cd. ídem).   

4 Fl.  12 cd. Tribunal.   

5 Auto  del  28  de febrero de 2006. En el mismo sentido, pronunciamientos realizados en  febrero  14  de  2002,  Rdo.  18.457;  4  de  agosto de 2004, Rdo. 21.287; 18 de  noviembre  del  mismo  año,  Rdo.  20.521;  y  18  de  octubre  de  2005,  Rdo.  24.275.   

6  Tales:  sentencia  del  15  de  junio  de 2005, radicación 20528; auto del 5 de  diciembre  de  2007,  radicación  28770;  auto  del  15  de  diciembre de 2007,  radicación  27712; auto del 23 de enero de 2008, radicación 28890; auto del 20  de  febrero de 2008, radicación 26146; auto del 9 de abril de 2008, radicación  29452; y sentencia del 17 de septiembre de 2008, radicación 26410.   

7 Alude  al     artículo    30    (partícipes) del Código Penal, Ley 599 de 2000.   

8 ROXIN  Claus.  Autoría  y  dominio  del  hecho  en  derecho  penal.  Marcial  Pons Ediciones Jurídicas y Sociales  S.A. Madrid. 1998. p 384.   

9 Fol.  399 cd. # 2 de la actuación.   

10 Fl.  501 vto. Cd. # 2 de la actuación.   

11  Cfr. Sentencia del 17 de junio de 2004, radicación 14561.   

12 Fl.  16 cd. del Tribunal.   

13 Fl.  15 cd. del ídem.   

14 Fs.  346 y 347 cd. # 2.   

15  Fl. 347 cd. ídem.   

    

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