25158(02-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 25158  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

                      DR. ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

Aprobado Acta No. 76  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación que  interpusiera  el  defensor  del  procesado  Jorge Alfonso Ayala Varón contra la  sentencia  de  abril  21  de  2005  por medio de la cual el Tribunal Superior de  Popayán  -en funciones de descongestión- confirmó la que en primera instancia  profiriera  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá en  junio  6  de  2003  condenando  al acusado en mención a la pena principal de 96  meses  de  prisión  y  multa  equivalente  a  3000  salarios mínimos mensuales  legales,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  igual  al de la pena privativa de  libertad  al  hallarlo responsable de la comisión de los delitos de tráfico de  estupefacientes y concierto para delinquir.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Durante  los  meses  de  abril y mayo de 1999  Laurie  Anne  Hiett,  esposa  del  coronel  James  Hiett  -quien entonces era el  encargado  de  revisar  en  la  embajada  americana  en  nuestro  país  el plan  antidrogas-  utilizando el servicio postal de la Fuerza Aérea Norteamericana de  que  disponía  la  sede  diplomática, envió a Hernán Arcila en Nueva York en  seis   ocasiones   un   total   aproximado  de  diez  kilogramos  de  sustancias  estupefacientes  -incluida  heroína-  que  en  Bogotá le fueran proveídas por  Jorge Alfonso Ayala Varón -conductor del citado oficial-.   

Por  dichos  acontecimientos  las autoridades  americanas  juzgaron  y  condenaron  en  su  oportunidad a Laurie Anne Hiett y a  Hernán  Arcila,  mientras  que  en relación con Jorge Ayala Varón -a quien la  Fiscalía  General  de la Nación inició una investigación previa en agosto 13  de  1999  y  sumario en abril 26 de 2000- demandaron su extradición habiendo en  su  respecto  esta  Corporación  emitido concepto negativo a dicha solicitud en  mayo 16 de 2001.   

Adelantada así la investigación en contra de  Ayala  Varón  a  quien  se  le  vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  absteniéndose   la   Fiscalía   de  proferirle  medida  de  aseguramiento,  se  recaudaron  en  la  misma  una  serie  de  diligencias tales como el traslado de  prueba  practicada  en  la actuación surtida ante el Tribunal del Distrito Este  de  Nueva  York  contra Laurie Hiett, al igual que de la aportada en el trámite  de  extradición  que  se  verificó  en  la  Corte  y  en dichas condiciones se  calificó  su  mérito  en  abril  15  de 2002 acusándose a Jorge Alfonso Ayala  Varón  por  los  punibles  de concierto para delinquir y narcotráfico a la vez  que se le afectó con detención preventiva por los mismos delitos.   

Ejecutoriada  tal  decisión el 12 de mayo de  ese  año  cuando  se  admitió  el  desistimiento del recurso de apelación que  contra  la  misma  había  interpuesto  el defensor del procesado, prosiguió la  etapa  de la causa la cual finalizó en las instancias con los fallos de fecha y  sentido  ya  indicados,  interponiendo  el  defensor  contra  el  del ad quem el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Formulado como principal y con sustento en la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, esto es por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  aplicación indebida de los artículos 340 del Código  Penal  y  33  de la Ley 30 de 1986 y falta de aplicación del 232 del Código de  Procedimiento  Penal,  acusa  el  defensor del enjuiciado la sentencia impugnada  toda  vez  que  -dice-  ella  incurrió  en  error  de hecho por falso juicio de  existencia  por  suposición  de prueba al darles valor a unos documentos que no  lo  tienen  pues  el  fundamento de la sentencia lo constituye la documentación  trasladada  desde  el proceso seguido en los Estados Unidos a los señores Hiett  y  Arcila,  mas  ella  no  tiene  el  carácter de prueba en el sistema judicial  americano y por ende tampoco lo puede tener en el nuestro.   

Es que -añade el demandante, quien además e  impropiamente   hace  suyos  argumentos  que  en  su  oportunidad  expusiera  la  Procuradora  Delegada  ante  la  segunda  instancia- como respuesta a las varias  cartas  rogatorias que nuestras autoridades judiciales enviaron a las de Estados  Unidos  con  el  propósito de que remitieran material probatorio recolectado en  el  caso  seguido  contra  Laurie Hiett, se allegaron no pruebas sino documentos  que  permitían  orientar  la  investigación  y determinar cuáles de aquéllas  había   que   practicar   para   demostrar   la   responsabilidad   penal   del  acusado.   

Si además -sostiene- las pruebas practicadas  válidamente  en  una  actuación  judicial  o administrativa dentro o fuera del  país  pueden trasladarse a otra y apreciarse según las reglas del ordenamiento  procesal,  debe  colegirse  que  si los documentos aportados y que discrimina no  son  pruebas  en  el  sistema  americano porque no fueron descubiertos, ni nunca  existió  audiencia  de  juicio  oral  donde  fueran  incorporados  legalmente y  sometidos  a  contradicción,  inmediación y concentración ante un jurado, mal  pueden  tener  esa naturaleza para valorarse en contra del ciudadano colombiano,  menos  aún  cuando  los  acusados  Laurie  Hiett  y Hernán Arcila a través de  preacuerdos  aceptaron  su  culpabilidad  o  cuando  las diligencias trasladadas  aparecen   adelantadas  y  suscritas  por  investigadores  y  eventualmente  por  Fiscales de Distrito que carecen de investidura judicial.   

Tampoco  -agrega  el  censor-  los documentos  aportados  en  sustento  de  la  solicitud de extradición que igualmente fueron  trasladados  a  este  asunto  tienen el carácter de prueba habida cuenta que la  Corte  no  analiza  si  una  persona  es  o  no  responsable  de un delito, sino  simplemente los requisitos formales de la petición.   

De  otro  lado  y  de  conformidad  con  el  procedimiento  penal  norteamericano  -afirma  el  defensor-  las  declaraciones  incriminatorias  de un coacusado contra otro no son admisibles en juicio a menos  que  se puedan validar por otros medios de prueba independientes y entratándose  de  la  conspiración  la  incriminación  se  hace admisible si el concierto se  encuentra  vigente, luego si Laurie Hiett declaró contra Ayala Varón cuando ya  no  existía  la  empresa  criminal  debe  deducirse  que  sus señalamientos de  acuerdo  con el procedimiento de los Estados Unidos no eran admisibles salvo que  por  otros  medios  de  convicción  se  hubiese logrado la demostración de los  hechos.   

Tampoco  el acuerdo elaborado entre los allí  acusados  y la Fiscalía tiene carácter de prueba, ni las sentencias de condena  emitidas  en  contra  de  aquéllos,  pues  todo  es fruto de una aceptación de  culpabilidad  que  excluyó  la  realización  de  un  juicio  y la práctica de  pruebas,  por ende en garantía del derecho penal de acto en Colombia a nadie se  le puede declarar responsable por acciones que ejecutan otros.   

La  misma  carencia  observa el censor en las  entrevistas  que  realizó  el  investigador  Juan  Cruz  a Laurie Hiett, Vielka  Murray  y  Jorge  Alfonso  Ayala  pues  tampoco  en  el  modelo americano dichos  elementos  constituyen  prueba,  al  igual que sucede en el nuestro, como que de  acuerdo  con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 tales exposiciones no tienen  valor  de  testimonio  ni  de  indicio y son apenas criterios orientadores de la  investigación,  a  todo  lo  cual se suma el hecho de que la entrevista a Ayala  Varón  se  hizo  sin la presencia de defensor y en esa medida es inexistente en  términos del artículo 305 ídem.   

En esas condiciones la labor investigativa de  los  funcionarios  americanos  lo  único  que  demuestra  es  que  Laurie Hiett  efectuó  seis  envíos  de  estupefacientes a Hernán Arcila y eso compromete a  los  mismos  pero  no  a Ayala Varón en cuyo respecto no existe la más mínima  prueba  que  lo involucre en el tráfico de drogas y mucho menos en el concierto  para   traficar,   pues   las   autoridades   colombianas   no   acreditaron  su  responsabilidad  como que nunca se escuchó en declaración a Hernán Arcila, ni  a  Laurie  Hiett,  tampoco  a  Max  Polester,  Juan Cruz, Vielka Murray ni a los  investigadores  que  de  una u otra manera intervinieron en el descubrimiento de  los hechos.   

Por ende -concluye el demandante- como se dio  categoría  de  prueba  a documentos trasladados de una actuación penal surtida  en  Estados  Unidos  incurriéndose  por  ello en falso juicio de existencia por  suposición  solicita  se  case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva  al procesado.   

Segundo cargo:  

Subsidiariamente y con fundamento en la misma  causal  de  casación  acusa ahora el demandante la sentencia impugnada de haber  incurrido  en  un  error de hecho por falso juicio de convicción que condujo al  fallador  a  inaplicar  los  artículos  6 y 381 de la Ley 906 de 2004 y aplicar  indebidamente  los artículos 340 del Código Penal y 33 de la Ley 30 de 1986 al  tenerse como sustento de la condena prueba de referencia.   

Como quiera -dice- que cuando fue proferida la  sentencia  de  segunda  instancia  ya se hallaba vigente la Ley 906 de 2004 y su  aplicación  procedía  por  hechos cometidos antes del primero de enero de 2005  cuando  la  norma  procesal  de efectos sustanciales resultare más favorable al  procesado,  en  este  asunto  era  imperativo  aplicar  el  inciso  segundo  del  artículo  381  de  aquella  normatividad  en  tanto  señaló para la prueba de  referencia  -según  definición  del artículo 437 ídem- una tarifa probatoria  negativa que el Tribunal desconoció.   

Por   ende  -concluye-  como  la  sentencia  recurrida  se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia, pues tal es el  carácter  de  la  documentación  allegada  por las autoridades norteamericanas  solicita   que   el   fallo   sea  casado  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  su  defendido.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Si  bien  el  recurrente  con  sustento en la  causal  primera  de casación formula dos censuras en forma separada entiende el  Procurador  Cuarto  Delegado  en  lo  Penal  que el planteamiento es el mismo en  tanto  se  propende  por  la  absolución  del procesado ante ausencia de prueba  legalmente  allegada  al  expediente sobre la base de cuestionar la connotación  de  prueba  otorgada  por  los  falladores  a  los  documentos trasladados de la  investigación adelantada en Estados Unidos contra Laurie Hiett.   

Sin  embargo  -añade-  la  enunciación  y  desarrollo  del  sentido  de  violación  escogido presenta yerros de técnica y  conceptuales  toda  vez  que,  en  cuanto  al primer reproche, la argumentación  expuesta  por  el  censor  no  se  ajusta  a  la concepción del falso juicio de  existencia  por  suposición  pues  parte  precisamente  de considerar que en el  expediente  obran  los  elementos  de juicio cuestionados, tanto que ni siquiera  plantea la ilegalidad de su aducción como prueba trasladada.   

Además   desconoció   el  demandante  los  principios  de  autonomía  y  suficiencia  de las causales y de los cargos y en  relación  con  los mismos elementos de juicio adujo simultáneamente errores de  hecho y de derecho, lo cual encierra un contrasentido.   

Al  margen  de dichas deficiencias -afirma el  Ministerio  Público- que se entienden superadas con la admisión de la demanda,  el  debido  proceso  corresponde  al  que  haya  fijado el legislador según sus  principios  ideológicos  y  políticos y en esas condiciones frente a la prueba  trasladada  aquél  debe entenderse cumplido y ésta válida siempre y cuando el  sujeto  contra  el  cual  se  la  esgrime haya tenido oportunidad de conocerla y  debatir su contenido.   

En  este  evento  -dice  el  Delegado-  los  elementos  de  juicio  que  se  cuestionan  fueron  solicitados por la fiscalía  instructora  al  Gobierno  de  los Estados Unidos en relación con el asunto que  allí  se  adelantaba contra Laurie Hiett y Hernán Arcila y en esas condiciones  se  allegó copia de la respectiva acusación, de la declaración rendida por el  detective  Max Polester en respaldo de las órdenes de captura proferidas contra  los  allí  procesados y de los fallos condenatorios emitidos contra éstos. Una  vez  incorporados  dichos  elementos  el  instructor  escuchó en ampliación de  indagatoria  a  Ayala  Varón  debidamente  asistido  por su defensor y en dicha  diligencia   le   fueron  puestas  de  presente  las  pruebas  así  recopiladas  manifestando  aquél  que  ya tenía conocimiento de las mismas por información  de su abogado.   

También se allegó a la investigación copia  del  trámite de extradición adelantado en la Corte contra Ayala Varón y en el  juicio  se  adjuntó  documentación  remitida  por  autoridades  de los Estados  Unidos,  luego  ante  la claridad de ese procedimiento estima el Delegado que el  aporte  y  aducción  de  dichas  pruebas  se produjo atendiendo la normatividad  entonces  vigente  toda  vez  que  fueron  pedidas  por autoridad colombiana, se  encuentran  autenticadas  por  las del país que las remitió y se adoptaron los  mecanismos   que  permitieron  su  publicidad  y  contradicción,  cumpliéndose  además  con  las  estipulaciones  de la Convención de Viena contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.   

Cuestiona  el  censor  que  el  fallador haya  tenido  en  cuenta  la prueba trasladada de la actuación surtida en un Tribunal  de  los  Estados  Unidos  por  tratarse de elementos que no fueron descubiertos,  controvertidos,  ni  sometidos a la inmediación y concentración ante un jurado  en  el  país  donde  se  practicaron,  mas  tal  planteamiento  en concepto del  Delegado  se muestra ajeno al concepto de principio de soberanía de los estados  según  el  cual  en esta materia las formalidades de la prueba practicada en el  extranjero  no  pueden  ser cuestionadas por las autoridades a las cuales se les  remite,  luego  mal  puede pretender el casacionista que la prueba trasladada se  valore  en  Colombia en los mismos términos en que lo hacen las autoridades del  país  de  procedencia pues lo que interesa no es el proceso de formación en la  actuación  de  origen  sino  el rito de su traslado y la posibilidad de que una  vez    incorporada    sea    conocida    y   controvertida   por   los   sujetos  procesales.   

Por  ende  -sostiene  el  Delegado- la única  posibilidad  de  advertir  la existencia de una irregularidad implica evaluar si  los  juzgadores  acataron  o no las previsiones del ordenamiento en cuanto a que  la  apreciación de dichos medios debió someterse a las reglas propias de dicha  labor,  sin  que adquiera relevancia alguna el trámite surtido en la actuación  de origen.   

En  ese  orden  lo  primero  que  observa  el  Ministerio  Público  es  que  el  asunto  se  llevó por los cauces del sistema  previsto  en  la  Ley  600  de  2000  y  no  a  través del trámite adversarial  señalado  en la Ley 906 de 2004, luego eso ya connota diferencias sustanciales;  así,  entratándose de la declaración incriminatoria rendida por la coimputada  Laurie  Hiett  ella  sería objeto de exclusión en el sistema adversarial, pero  no  en  el  mixto con tendencia acusatoria que rigió el asunto conforme al cual  debía   imperativamente   procederse   al   análisis   y   valoración  de  la  prueba,    más    aún   cuando  en  nuestro  medio  la  declaración  indagatoria  de un imputado tiene la doble connotación de medio de defensa y de  prueba,  o cuando para efectos de su apreciación no podían exigirse requisitos  propios  de  la  legislación  extranjera,  como el referido a la vigencia de la  conspiración.   

Sucede  igual  -afirma  el  Delegado- con los  cuestionamientos  que  hace el censor en relación con la validez de las pruebas  trasladadas  desde  el extranjero por haber sido recaudadas por funcionarios que  en  ese  país  carecen  de investidura judicial o porque finalmente allí no se  hayan  hecho  valer en un juicio, pues tal argumentación cobra relevancia en el  régimen  jurídico  norteamericano mas no en el nuestro, ni específicamente en  el  asunto  que  se examina toda vez que éste se adelantó por los cauces de un  proceso  mixto  con  tendencia  acusatoria que daba a la prueba practicada en la  instrucción  un  carácter  de  permanencia  que permitía su contradicción no  solamente    al   momento   de   aducirla,   sino   en   cualquier   etapa   del  proceso.   

Tampoco  se constituye en elemento que afecte  la  eficacia  probatoria  de la declaración de Laurie Hiett el hecho de que sus  manifestaciones  incriminatorias  contra  Ayala Varón no hayan sido ratificadas  bajo  juramento,  pues  la  finalidad  de  éste  no  era  otra  que  cambiar la  condición  del  indagado  para  pasar  a  considerársele  como testigo con las  consecuencias que ello apareja.   

Finalmente,  en  cuanto  hace  relación  al  segundo  reproche, si bien es cierto -asevera el Ministerio Público- que la Ley  906  de  2004  privilegia  la prueba directa es decir aquella que se caracteriza  por  su  inmediación con el hecho objeto de demostración no menos lo es que no  excluyó   de   modo   absoluto   el   testimonio  de  referencia,  “entendido  como  aquel  testigo que no ha presenciado los hechos,  pero    ha    escuchado    su    narración    a    quienes   efectivamente   lo  hicieron”.   

Por ende la prueba de referencia no puede ser  excluida  per se toda vez que dadas determinadas circunstancias y garantizado el  derecho    de   contradicción   es   posible   ser   tenida   como   medio   de  persuasión.   

En  conclusión -sostiene el Delegado- dichas  pruebas  aunadas  a  los  elementos de juicio allegados de manera directa por la  Fiscalía  instructora,  tales como la propia indagatoria del procesado quien no  logró  dar  explicaciones creíbles y razonables de sus actividades, permitían  al  fallador colegir que las imputaciones hechas a aquél eran ciertas, por ende  ningún  error  se cometió al otorgarse valor probatorio a la prueba trasladada  y  en  esa  medida los cargos no pueden prosperar, ni la sentencia recurrida ser  objeto de casación, como así lo solicita.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Bajo  el  necesario  supuesto  de que los  fallos  de instancia en tanto lo sean en el mismo sentido constituyen una unidad  inescindible  y  entendiendo en ese orden que ningún cuestionamiento en torno a  la  materialidad  de  los  punibles  objeto  de  acusación fue propuesto por el  demandante,  claro  es  que  la  responsabilidad  del  procesado Ayala Varón la  derivó  el  juzgador  a  partir  de  considerar  y valorar las declaraciones de  Laurie  Anne  Hiett y del agente especial del Servicio de Aduanas de los Estados  Unidos  Max  Polster,  así  como  los  indicios  que se dedujeron por la mala y  contradictoria  justificación, la oportunidad y por razón del manejo que a sus  ingresos  dio  el  procesado  por  la  época  de  los  hechos,  luego cualquier  consideración   que  el  libelista  hace  en  relación  con  otros  medios  de  convicción  resulta  inútil  por  la  potísima  razón que ellos no fueron el  sustento de la responsabilidad deducida en contra del enjuiciado.   

Las   referidas   declaraciones   fueron  trasladadas  a  este  asunto desde el que se adelantara en los Estados Unidos en  contra  de  Laurie  Hiett,  así  como  desde el trámite de extradición que se  surtiera  entonces ante esta Corporación respecto del acusado Ayala Varón y en  relación  con  las  mismas  el  demandante  formula principal y primeramente un  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, cuya equivocada postulación  -como  lo  relieva  el  Ministerio  Público-  se hace evidente por cuanto de su  desarrollo  se infiere que el reproche no podía serlo por suposición de prueba  sino  por valorar una que en consideración del defensor resultaba inválida, lo  que   obligaba   a   una   postulación   por  la  senda  del  falso  juicio  de  legalidad.   

Sin  embargo más allá de dicha deficiencia  técnica  de  que  adolece  la  demanda  que se examina bien se comprende que el  reparo  propuesto lo es en torno a la validez de las pruebas así practicadas en  el   extranjero,   por   autoridades  del  mismo  y  bajo  los  parámetros  del  ordenamiento  foráneo,  pues  entiende  el  censor  que aquéllas se evidencian  ilegales  en tanto en el Estado de origen no fueron descubiertas, ni practicadas  en   el   juicio   oral   para   someterse   a  contradicción,  inmediación  y  concentración  ante  un  jurado,  ni suscritas ante funcionarios que ostentaran  investidura  judicial,  o porque las trasladadas del trámite de extradición no  fueron  sometidas a un escrutinio sustancial, sino apenas formal por parte de la  Corte.   

En  esos  términos  propuesta la censura es  patente  su  improsperidad  pues además de que confunde el censor la existencia  de  la  prueba  con  la  posibilidad  de valorarla en un juicio, pretende que la  labor  de  apreciación  del  acá  juzgador  se  someta  a  los parámetros del  ordenamiento  extranjero,  olvidando  que  el  asunto  se  rigió por el sistema  procesal  establecido  en principio en el Decreto 2700 de 1991 y luego en la Ley  600 de 2000.   

El   que   en  los  Estados  Unidos,  esas  declaraciones  no se hubieran llevado a un juicio ante un jurado porque la allí  incriminada  tras  un  acuerdo  con  las autoridades correspondientes aceptó su  responsabilidad  no  puede  implicar en manera alguna su invalidez por el simple  hecho  de  que  en  esas  condiciones  no  hayan arribado al juicio  con la  posibilidad  de  que  en  su  oportunidad  fueran  valoradas, por ende si algún  cuestionamiento  pudiera  hacerse  con  perspectiva  en el ordenamiento foráneo  según  los  argumentos del casacionista no podría serlo en torno a su validez,  sino  a  la  potencialidad  de  que  fueran  sopesadas.  Las  declaraciones así  trasladadas  no  pierden  el carácter de prueba, ni se tornan inválidas porque  no   hayan   sido  valoradas  en  esa  instancia  judicial;  la  aceptación  de  responsabilidad  de  la  allí  incriminada simplemente implicó que no pudieran  ser  apreciadas  en  el entorno del proceso estadounidense, pero esa actitud por  sí misma no podía invalidarlas.   

Las  declaraciones  de  Laurie Hiett hechas  bajo  juramento  ante  autoridades  investigadoras  de  los Estados Unidos en la  embajada  de  ese  país  en  nuestro territorio y las expresadas para fines del  acuerdo  logrado  con  la Fiscalía norteamericana en presencia de su defensor ,  así  como  las  rendidas  por  Max  Polster  bajo juramento ante un juez de los  Estados  Unidos  para  efectos de registrar un paquete que contenía cocaína, o  en  apoyo  a la solicitud de aprehensión de los procesados en ese Estado Laurie  Hiett  y  Hernán Arcila, o en sustento de la petición de extradición de Ayala  Varón  fueron  recibidas conforme a la legislación de ese país -hicieran o no  parte  de  un  juicio, fueran o no presentadas ante un jurado- y se adjuntaron a  este  asunto  seguido  contra Ayala Varón como prueba  trasladada  cumplidas  las  formas  propias del   proceso   bajo   las   cuales   esta  causa  se  verificó  y  por  ende  fueron  valoradas  por  nuestros  jueces de acuerdo a nuestro  sistema procesal vigente.   

En  ese  orden  y  dada la soberanía de los  estados,  lo  que  ciertamente  interesa  respecto  de la prueba así trasladada  frente  a  la  validez  en  su  aducción  no  es el proceso de formación en la  actuación  de  origen  sino  el rito de su traslado y la posibilidad de que una  vez  incorporada,  los  sujetos  procesales  hayan  podido  conocerla y por ende  ejercer  el derecho de contradicción. Luego si en consideración del demandante  las  declaraciones  dichas  no  tienen  el carácter de prueba en Estados Unidos  porque  no se adujeron en un juicio ante un jurado y en fin no se cumplieron los  principios  propios  del  sistema  acusatorio allí imperante, tal situación en  tanto   hace  relación  al  proceso  de  formación  de  la  prueba  según  la  legislación  de  dicho  estado,  no  puede  entenderse  trasplantada  a nuestro  ordenamiento  de  modo  tal  que la haga inválida o imposible de valorar, mucho  menos  cuando  como  ya se dijo para el momento en que fue aducida a este asunto  regía la Ley 600 de 2000.   

El  principio  de  soberanía impide que por  nuestros  jueces  se  cuestione la validez de actuaciones o diligencias surtidas  conforme  al  ordenamiento del país que las practica, por ende si el demandante  pretendía  formular  alguna irritualidad respecto del proceso adelantado en los  Estados  Unidos,  ella  además de que no tiene incidencia alguna en la presente  actuación   penal,   no   podía  ser  precisada  en  su  legalidad  frente  al  ordenamiento  del  país que las remitió por la justicia del nuestro. Diferente  sería  si la prueba hubiese sido invalidada dentro de la actuación de origen y  que pese a ello se hubiese aportado al proceso penal.   

Del  contenido  de  los  artículos  255 del  Decreto  2700 de 1991 y 239 de la Ley 600 de 2000 se desprende la posibilidad de  trasladar   pruebas   que  han  sido  practicadas  válidamente  dentro  de  una  actuación  judicial  o administrativa dentro o fuera del país, esto es, que no  hayan  sido  desconocidas  o  anuladas en el asunto de origen, siendo importante  determinar,  además,  que  en  su aducción y contradicción se hayan tenido en  cuenta todas las ritualidades y formalidades previstas por la ley.   

Pero  además y en torno a las relaciones de  las  autoridades  colombianas  con las extranjeras, para todo lo relacionado con  la  aplicación  de la ley penal, con la práctica y el traslado de pruebas o de  medios  de  prueba  ambos ordenamientos mencionados establecieron, el primero en  su  artículo 541 y la segunda en su precepto 504 una presunción de legalidad y  autenticidad  de  los  documentos  y  de  las  pruebas  obtenidas  de  autoridad  extranjera.   

En  conclusión,  el juicio de validez de la  prueba  trasladada  -tal como lo señala el Procurador Delegado- está vinculado  al   rito  de  su  incorporación  al  proceso  penal  y  a  la  posibilidad  de  conocimiento  por parte de los sujetos procesales para hacer viable el ejercicio  del  derecho  de  contradicción.  En manera alguna, como lo pretende el abogado  demandante  al  proceso  de  formación  en  la  actuación de origen porque eso  significaría  una  intromisión  indebida  en  la  soberanía del Estado que la  remite.   

Así  las  cosas,  la  irregularidad  que se  atribuye  respecto al trámite en los Estados Unidos acerca de que no pueden ser  pruebas  las  referidas  declaraciones  porque  ellas no fueron descubiertas, ni  sometidas  allí  a  contradicción,  inmediación y concentración en un juicio  ante  un  jurado  o porque al menos las vertidas por Laurie Hiett lo fueron ante  investigadores   que  carecían  de  investidura  judicial,  se  constituyen  en  circunstancias  que carecen por completo de incidencia en el proceso que examina  la Corte.   

Por   consiguiente  la  prueba  trasladada  practicada  fuera  de nuestro país, cuyas formalidades no pueden ser reprobadas  por  las  autoridades  colombianas  en virtud del principio de soberanía de los  Estados  que impide al que ha solicitado la colaboración judicial cuestionar la  autenticidad  y  validez  de las remitidas, conforma un medio de convicción que  puede  y  debe  ser  valorado por el juzgador conforme a las reglas previstas en  nuestro  ordenamiento  siempre  y  cuando además se advierta el cumplimiento de  los  restantes  axiomas que orientan la actividad probatoria y muy especialmente  la  contradicción,  como en efecto tuvo oportunidad de ejercerla ampliamente en  este  asunto  el  procesado  tanto  en  forma  directa  como  a  través  de  su  defensor.   

En   ese  mismo  orden  los  criterios  de  valoración  que  tenga  establecido  el  país  donde  se surtió la actuación  trasladada  resultan inaplicables en nuestro ámbito, a no ser que igualmente se  hallen  previstos  en la legislación interna. Por eso, si en los Estados Unidos  se  tiene  prevista la vigencia de la conspiración como criterio de valoración  de  una  imputación  que  haga un copartícipe del concierto en contra de otro,  tal  elemento  de  apreciación  no  puede  exigírsele a nuestros jueces por la  sencilla   razón   que   en   ninguna  de  nuestras  leyes  se  prevé  un  tal  requerimiento.   

Válidas   entonces   las   declaraciones  trasladadas  de Laurie Hiett y Max Polster ningún reproche con trascendencia en  esta  sede cabe hacerse porque el juzgador las haya valorado y con base en ellas  -más  algunos  indicios  que  el  censor  no  cuestionó-  haya  llegado  a  la  conclusión  de  que  el acá procesado Ayala Varón fue coautor de los punibles  de  concierto  para delinquir y tráfico de estupefacientes, pues eso fue lo que  directamente percibió la primera y de oídas el segundo.   

2.  También  propuso  el censor frente a la  misma  prueba, pero de modo subsidiario, un reproche por supuesta incursión del  juzgador  en  un  falso  juicio  de  convicción  toda  vez que en términos del  libelista  la  condena  se  fundamentó  en  pruebas de referencia siendo que el  artículo  381  de  la  Ley  906  de  2004  prohíbe que se sustente una condena  exclusivamente en medios de tal índole.   

Empero,   parte   el  casacionista  de  la  indemostrada  premisa  según  la  cual  dicha  norma  resultaba  aplicable  por  favorabilidad   en   este   asunto  sin  advertir  que  de  conformidad  con  la  jurisprudencia  de  la  Corte ello no era posible pues reiterada ha sido la Sala  en  señalar  que  si  bien  resulta  inevitable  la aplicación de dicho axioma  constitucional   frente   a   normas   sustanciales   o  procesales  de  efectos  sustanciales  de  la  nueva  ley de procedimiento penal a casos en los que no es  aplicable  el  nuevo  modelo  procesal, ello sólo es viable siempre y cuando no  formen  parte de instituciones características del sistema acusatorio como pasa  vr.gr. con el principio de oportunidad.   

Es  que  las  normas  que  se  dictaron para  dinamizar   el  sistema  acusatorio  colombiano  si  bien  son  susceptibles  de  aplicarse  por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  tal  aplicación  se condiciona a que no se  refieran  a  instituciones  propias  del  nuevo  modelo  procesal  y  a  que los  referentes  de  hecho en los dos procedimientos sean idénticos, nada de lo cual  se aprecia en el reproche examinado.   

En  efecto,  el  modelo  de  procedimiento  establecido  en  la  Ley  600  de 2000 aunque permitía diferenciar dos etapas a  cargo  de diferentes funcionarios también admitía que en cualquiera de ellas y  aún  en  la  de indagación preliminar se recaudaran válidamente los medios de  convicción  sin  que fuere absolutamente indispensable que ellos se practicaran  en  la  causa  y  solamente  ante  el  juez,  por lo mismo era posible trasladar  válidamente  pruebas  que hubieran sido practicadas en otra actuación judicial  administrativa dentro o fuera del país.   

En  ese  orden  la  prueba  de  referencia,  entendida   en  términos  del  artículo  437  de  la  Ley  906  de  2004  como  “toda declaración realizada fuera del juicio oral y  que  es  utilizada  para  probar o excluir uno o varios elementos del delito, el  grado  de  intervención  en  el  mismo,  las circunstancias de atenuación o de  agravación  punitivas,  la  naturaleza  y  extensión  del  daño  irrogado,  y  cualquier  otro  aspecto  sustancial  objeto  del  debate, cuando no sea posible  practicarla  en el juicio” no tenía en la Ley 600 de  2000  una  tarifa  de valoración como sucede en el nuevo modelo pues de acuerdo  con  el  artículo  381 “la sentencia condenatoria no  podrá  fundamentarse  exclusivamente  en  pruebas  de referencia”  y  no  la  tenía  sencillamente porque allí la prueba practicada  fuera  del  juicio  oral,  así  la aportada durante la indagación preliminar o  durante  la  etapa  del  sumario  era  admisible,  válida,  susceptible  de ser  valorada  y  por  lo  mismo  podía  sustentar una sentencia de condena en tanto  sometida  a  las  reglas de la sana crítica produjere en el juzgador la certeza  legalmente exigida para ese efecto.   

Por   el   contrario   en  el  sistema  de  enjuiciamiento  implementado  por  la  Ley 906 del 2004 es claro que solo pueden  ser  consideradas como pruebas y, por ende, servir de soporte a una decisión de  condena  aquéllas  que hayan sido debidamente presentadas y sometidas al debate  en  el  juicio  oral,  pues  en virtud del principio de  inmediación,   previsto   en   su   artículo   379  “el  Juez  deberá  tener  en  cuenta  como  pruebas  únicamente   las   que   hayan   sido   practicadas   y  controvertidas  en  su  presencia”,  o  de  conformidad  con su artículo 16  “en  el  juicio  únicamente se estimará como prueba  la  que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y  sujeta    a    confrontación    y    contradicción    ante    el    juez    de  conocimiento”  o  en  términos  del  inciso 1º del  artículo  381  cuando  dispone que para condenar “se  requiere  el  conocimiento  más  allá  de toda duda, acerca del delito y de la  responsabilidad   del   acusado,   fundado   en  las  pruebas  debatidas  en  el  juicio”, pues todo lo anterior indica que, salvo las  excepciones  que  la  misma ley señala, las pruebas recogidas o practicadas por  fuera  del  juicio  oral no son admisibles, ni por ende susceptibles de valorar,  por  eso  mismo  el artículo 16 citado prohíbe comisionar para la práctica de  pruebas.   

Significa  lo  afirmado  que el principio de  inmediación  es  por regla general propio y determinante en el sistema previsto  en  la  Ley  906  de  2004,  no así en el de la Ley  600 de 2000 donde era  posible  practicarse  pruebas  por  fuera del juicio y aún así era admisible e  imperativo  valorarlas, acorde todo ello con la viabilidad de que se trasladaran  medios  de  convicción  desde  otra  actuación y de que se comisionara para la  práctica de pruebas.   

La   inadmisibilidad  de  las  pruebas  de  referencia  y  su tarifación negativa como fundamento exclusivo de sentencia de  condena  son  por  tanto instituciones propias del sistema establecido en la Ley  906  de  2004 y en esa medida las normas que contienen tal regulación no pueden  aplicarse  al  esquema  de  la  Ley  600  de  2000  so pretexto del principio de  favorabilidad.   

Pero  además,  incorporadas las pruebas que  cuestiona  el  demandante  atendiendo  las  formas  propias del proceso entonces  vigente  y  aplicable  a  este asunto por virtud de la Ley 600 de 2000, ellas lo  fueron  en  forma  legítima en tanto su adjunción a este proceso se logró por  el  mecanismo  de  la  prueba trasladada sin que legalmente pudiera tarifársele  negativamente  por  el  hecho de que Laurie Hiett o Max Polster no hubieran sido  escuchados  en  el  juicio y de forma inmediata por nuestros juzgadores, pues se  reitera  la  forma procesal aplicable era la prevista en aquel ordenamiento y no  la  establecida  en  la  Ley  906  de 2004 y de acuerdo con aquél era posible e  imperativo  valorar  pruebas  válidamente practicadas en otro asunto judicial o  administrativo dentro o fuera del país.   

Tampoco  entonces  la  censura  subsidiaria  prospera.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

     JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                                     ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO             

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE   LEMOS                                   AUGUSTO    J.   IBAÑEZ  GUZMÁN   

                   

      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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