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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 93
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO, contra el fallo del 3 de octubre de 2005, por el cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 27 de mayo de 2005, que condenó a dicho procesado en calidad de autor de concierto para delinquir en asuntos de narcotráfico, a la pena principal de seis (6) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el mismo fallo fueron condenados otros implicados a sanciones diversas.
HECHOS
Se relataron de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Pereira, en la sentencia de segunda instancia:
“Con base en informaciones anónimas obtenidas por la Dirección Antinarcóticos de esta ciudad, se logró establecer la existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico de heroína, cuyo centro de operaciones era la ciudad de Pereira. La droga es transportada a través de correos humanos, por las rutas: Pereira-Buenaventura-Panamá-New York; Pereira-Medellín-Barranquilla-Maicao-Venezuela-New York; y Pereira-Bogotá-New York.
Adelantadas las investigaciones pertinentes y con la interceptación de varias líneas telefónicas, se logró establecer la implicación de varias personas, entre ellas, los recurrentes, por lo que se les capturó y vinculó al proceso.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores acontecimientos, la Fiscalía Especializada Delegada para la Policía Antinarcóticos de Bogotá, dispuso adelantar averiguación preliminar y ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas, identificar a los implicados y a los conocidos con los alias de “BARRY” y “N.N. OSCAR”.
2. A partir de gestiones de inteligencia desplegadas por el Grupo Control de Heroína de la Policía Nacional, especialmente sobre llamadas telefónicas interceptadas, se identificó plenamente a LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS, OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO, CESAR AUGUSTO LONDOÑO RAMÍREZ, ALBERTO HOYOS NARVÁEZ, JHON JAIRO GÓMEZ CADAVID, JHON JAIRO SALAZAR MARÍN, GILBERTO RUIZ BEDOYA, WALTER PACHECO TREJOS, WALTER MAURICIO PACHECO CHICA, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, JUAN DIEGO MONTOYA DÍAZ, HERIBERTO OSORIO RESTREPO, RICARDO ELÍAS MARTÍNEZ GÓMEZ, OMAR ENRIQUE FRANCO TREJOS, LUIS FERNANDO VALLEJO QUIROZ, JHARVEY HINCAPIÉ AGUIRRE, FÚLVIO HERRERA BEDOYA, FABIÁN ALBERTO MORALES TORO y EDGAR OSPINA, presuntamente comprometidos en actividades de narcotráfico. (Folio 21 cdno. 1)
3. Con base en la información anterior, el 25 de julio de 2003 la Fiscalía Catorce Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos, abrió investigación y dispuso vincular a los antes mencionados mediante indagatoria, efecto para el cual expidió sendas órdenes de captura.
4. Paulatinamente la mayoría de las aprehensiones fueron ocurriendo y del mismo modo se recaudaron las indagatorias. De tal manera, al definir la situación jurídica provisionalmente, con resolución del 20 de agosto de 2003, la Fiscalía Diecisiete Especializada Bogotá afectó a los procesados LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS (alias “Barry”), OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO, ALBERTO HOYOS NARVÁEZ, JHON JAIRO GÓMEZ CADAVID, JHON JAIRO SALAZAR MARÍN, GILBERTO RUIZ BEDOYA, WALTER PACHECO TREJOS, FÉLIX AUGUSTO MEDINA MONTAÑEZ, JUAN DIEGO MONTOYA DÍAZ, RICARDO ELÍAS MARTÍNEZ GÓMEZ, OMAR ENRIQUE FRANCO TREJOS, LUIS FERNANDO VALLEJO QUIROZ, FABIÁN ALBERTO MORALES TORO y EDGAR OSPINA, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir en asuntos de narcotráfico, tráfico de estupefacientes y lavado de activos, tipificados en los artículos 323, 376 y 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
En la misma oportunidad se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a HARVEY HINCAPIÉ AGUIRRE y HERIBERTO OSORIO RESTREPO. (Folio 210 cdno. 2)
5. Avanzada la investigación, los implicados LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS (alias “Barry”), FÉLIX ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, WALTER PACHECO TREJOS, RICARDO ELÍAS MARTÍNEZ GÓMEZ, OMAR ENRIQUE FRANCO TREJOS, LUIS FERNANDO VALLEJO QUIROZ y FABIÁN ALBERTO MORALES TORO manifestaron su intención de someterse a la justicia y aceptaron los cargos que les formuló la Fiscalía, como acto previo a la emisión de la sentencia anticipada. (Folios 32 cdno. 6; 151 cdno. 7 y 46, 54, 63, 72 y 122 cdno. 8)
Producida la ruptura de la unidad procesal, continuaron las diligencias con relación a lo restantes implicados.
4. Recaudada la prueba necesaria, el 17 de mayo de 2004, se declaró parcialmente cerrado el ciclo instructivo, con relación a FÚLVIO HERRERA BEDOYA, OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO, ALBERTO HOYOS NARVÁEZ, JHON JAIRO GÓMEZ CADAVID, JHON JAIRO SALAZAR MARÍN, JUAN DIEGO MONTOYA DÍAZ, EDGAR DE JESÚS OSPINA GALLEGO, HARVEY HINCAPIÉ AGUIRRE y HERIBERTO OSORIO RESTREPO.
La investigación contra CESAR AUGUSTO LONDOÑO RAMÍREZ y WALTER MAURICIO PACHECO CHICA continuó por separado luego de una nueva ruptura de la unidad procesal. (Folio 152 cdno. 8)
5. El mérito del sumario fue calificado el 19 de julio de 2004, por la Fiscalía Catorce Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos situada en Bogotá, con resolución acusatoria1 emitida de la siguiente manera:
-. Contra FÚLVIO HERRERA BEDOYA y ALBERTO HOYOS NARVÁEZ, como coautores de tráfico de estupefacientes agravado.
-. Contra JHON JAIRO GÓMEZ CADAVID, como cómplice de tráfico de estupefacientes agravado.
-. Contra JUAN DIEGO MONTOYA DÍAZ y JHON JAIRO SALAZAR MARÍN, como coautores de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado.
-. Contra OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO y EDGAR DE JESÚS OSPINA GALLEGO, por concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
De otra parte, precluyó la investigación en favor de HARVEY HINCAPIÉ AGUIRRE, HERIBERTO OSORIO PATIÑO y OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO, por la conducta punible de narcotráfico.
6. Los defensores de OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO, FÚLVIO HERRERA BEDOYA y ALBERTO HOYOS NARVÁEZ interpusieron el recurso de apelación contra la resolución acusatoria, la cual fue confirmada el 17 de septiembre de 2004, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Folio 92 cdno. 2ª instancia Fiscalía)
7. En acatamiento del factor territorial, la fase de la causa se adelantó en la ciudad de Pereira; y al culminar el debate público, mediante sentencia del 27 de mayo de 20052, el Juzgado Único Penal del Circuito de Especializado de esa ciudad adoptó las siguientes determinaciones:
i) Absolvió a ALBERTO HOYOS NARVÁEZ, JHON JAIRO GÓMEZ CADAVID, JUAN DIEGO MONTOYA DÍAZ y EDGAR DE JESÚS OSPINA GALLEGO, a quienes la Fiscalía Especializada de la misma ciudad acusó por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en asuntos de narcotráfico. A los antes mencionado concedió libertad provisional.
ii) Condenó a JHON JAIRO SALAZAR MARÍN, como autor de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir en asuntos de narcotráfico, a la pena de catorce (14) años seis (6) meses de prisión y al pago de multa por valor de 1667 salarios mínimos legales mensuales.
iii) Condenó a FÚLVIO HERRERA BEDOYA, como autor de tráfico de estupefacientes, a la pena de ocho (8) años de prisión y al pago de multa por el equivalente a 1500 salarios mínimos legales mensuales.
iv) Condenó a OSCAR PATIÑO GALLEGO, por el delito de concierto para delinquir en asuntos de narcotráfico, a la pena de seis (6) años de prisión y al pago de multa en cuantía de 2000 salarios mínimos legales mensuales.
v) A los tres condenados impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, respectivamente, que la sanción restrictiva de la libertad; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
8. Al desatar la apelación interpuesta por los defensores de FÚLVIO HERRERA BEDOYA, OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO y por éste último, en fallo del 13 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Pereira confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. (Folio 8 cdno. Tribunal)
9. Inconforme con la decisión anterior, el defensor de OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en esta oportunidad.
LA DEMANDA
Tres cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira propone el defensor de OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO, invocando la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000); los dos primeros por violación indirecta de la ley sustancial, por apreciación errónea del plexo probatorio; y, el restante, por violación directa por falta de aplicación de los preceptos que estatuyen el principio in dubio pro reo.
Asegura que por haber incurrido en la equivocada valoración de los medios de convicción los jueces de instancia aplicaron en forma indebida el artículo 340 (concierto para delinquir) de la Ley 599 de 2000, cuando lo correcto era absolver al implicado, así fuese, subsidiariamente, en aplicación del principio in dubio pro reo.
En todos los casos, en punto de la trascendencia de los diversos “yerros” que atribuye a los Jueces de instancia, la censora indica que si las pruebas se hubiesen sopesado lógicamente y acatando los criterios de la sana crítica, la sentencia tendría que haber sido absolutoria.
PRIMER CARGO: falsos juicios de identidad
En criterio de la libelista, el Tribunal Superior cometió dos desatinos: i) no dar por demostrado, estándolo, que OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO no cometió el ilícito que se endilga; y ii) desconocer las situaciones fácticas que condicionan el artículo 238 (apreciación de las pruebas) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; por haber valorado equivocadamente las transcripciones de las grabaciones de las llamadas telefónicas interceptadas.
Concreta los defectos en la estimación probatoria, de la siguiente manera:
1.1 Primer yerro
La casacionista transcribe un aparte del fallo del Juez colegiado, para concluir que se “tergiversa la lógica al hablar de lenguaje cifrado, cuando en la realidad no es así”.
La censora alude a un aparte de una conversación telefónica donde OSCAR (el implicado) le dice a alias “BARRY” que cambió su número y que personalmente se lo suministrará; y concluye que ahí no se está hablando en modo cifrado, no hay malicia ni claves secretas; sino que la prueba demuestra es que un comerciante prefiere entregar personalmente a su amigo el número telefónico, pues de lo contrario, le habría dicho que por seguridad era mejor de esa manera.
1.2 Segundo yerro
La defensora alude a un aparte del fallo de segunda instancia, donde se destaca otra llamada telefónica donde OSCAR le dice a alias “BARRY” que tenga cuidado que no le vayan a descubrir la pelada esa suya, que no se vaya a dejar pillar la loción y la carta, porque la cuñada y la suegra vinieron.
Para el Ad-quem, ellos no hablan de un amor secreto de “BARRY”, sino que se trata de que las autoridades han estado merodeando y le pueden descubrir la empresa delincuencial; pues OSCAR es apenas conocido de Claudia, la compañera de “BARRY”.
Sostiene el defensor que se tergiversó la prueba en su sentido objetivo, “porque en ningún momento hablan de que le vayan a descubrir la pelada suya, hablan de que vino la suegra y la cuñada pero NUNCA dice OSCAR que sea la esposa de Barry o la mamá de la esposa de Barry; y era perfectamente posible que OSCAR pudiera conocer a alguna novia de aquél, pues entre ellos existía amistad.
1.3 Tercer yerro
El Tribunal Superior destaca que en otra llamada telefónica hablan de un sujeto conocido como “Cacerolo”, a quien OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO negó conocer.
De ahí el Ad-quem dedujo un “indicio grave de mentira”, siendo tal reflexión equivocada –según la libelista- porque quien estaba realmente comprometido con el tráfico de estupefacientes es “Cacerolo” y no OSCAR, al punto que la Fiscalía le precluyó la investigación por este delito; y, como lo sostuvo el Procurador Judicial que intervino en el proceso, dada la organización criminal, no es factible predicar los elementos del concierto para delinquir, si al mismo tiempo se descarta el tráfico de drogas.
SEGUNDO CARGO: falsos juicios de existencia por omisión
La defensora afirma que el Tribunal Superior de Pereira ignoró la presencia de pruebas con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporadas al proceso.
2.1 Primer yerro
Recuerda la censora que el Juez colegiado dedujo, a partir de la ampliación de indagatoria de Luis Fernando Becerra, alias “Barry”, que entre éste y OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO existe una gran amistad, porque aquél trato de excluir a éste de toda relación delictual, pero sin lograrlo, debido a que subsisten indicios que indican su responsabilidad.
Se equivocó el Tribunal Superior –acota- al negar valor a la indagatoria y ampliación de la misma que hizo alias “Barry”, pues él dijo que sólo ha negociado carros con OSCAR ANTONIO, y que no ha realizado con éste negocios de droga.
2.2 Segundo yerro
Dice la casacionista que en las sentencias de instancia “no se le dio ningún valor probatorio” a los testimonios de Diego Albeiro Clavijo Echeverry y Carlos Emilio Manco Restrepo, quienes relatan la manera como conocieron a OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO, refiriendo relaciones comerciales en compraventa de ganado y carros, todos realizados en forma correcta.
Agrega que si se hubiesen tenido en cuenta esas declaraciones “es evidente que la interpretación de las grabaciones magnetofónicas en conjunto con los testimonios darían para absolver” a OSCAR ANTONIO, al comprender el verdadero sentido de las conversaciones.
TERCER CARGO. Violación directa: falta de aplicación del principio in dubio pro reo
En la parte inicial de esta censura, la casacionista invoca nuevamente las pruebas mencionadas en los reproches anteriores y sostiene que el Tribunal Superior incurrió en los siguientes desatinos:
3.1 Primer yerro
La defensora recuerda que en su fallo, el Ad-quem expresó lo siguiente:
“No puede sostenerse que los negocios sostenidos por ambos sean todos ilícitos, pero sobresalen algunos que demuestran una actitud alejada de los marcos legales.”
El error consiste en que el Juez colegiado se niega a reconocer que OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO estaba amparado por el principio del in dubio pro reo, pues “en la parte motiva reconoce la existencia de dudas probatorias, pues así lo afirma cuando dice “NO puede sostenerse que los negocios sostenidos por ambos sean todos ilícitos” y a pesar de esto inaplica el precepto de la duda.”
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en el sentido de absolver a OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal advierte inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación de los cargos, que les restan toda posibilidad de prosperar.
A decir de la Delegada, no fueron los Jueces de instancia quienes analizaron de manera distorsionada las pruebas que la demanda refiere, sino que es la casacionista quien presenta el asunto de una manera sesgada, que lejos está de constituir la demostración de algún error de hecho o de derecho, pues se reduce a un simple enfrentamiento de criterios con el fallador.
SOBRE EL PRIMER CARGO: falso juicio de identidad
La Delegada descarta que el Tribunal Superior hubiese tergiversado la transcripción de las llamadas telefónicas interceptadas y grabadas por los organismos de inteligencia, donde el implicado OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO dialoga con otros condenados en este mismo asunto. Lo que ocurre –dice-, después de estudiar el contenido literal del fallo, es que de esas conversaciones el Ad-quem dedujo que se empleaba un lenguaje cifrado, y esta inferencia es la que se reprocha en el cargo, donde no se demuestra que se hubiese alterado el contenido literal del texto analizado.
Idéntica situación se observa en el caso de la llamada donde OSCAR ANTONIO le dice a “BARRY” que no se vaya a dejar “pillar la loción y la carta” porque la cuñada y la suegra estaban preguntando por eso. Destaca la Procuradora que para deducir que los implicados se estaban refiriendo a las autoridades y no a un “amor secreto”, el Tribunal Superior no tergiversó la conversación telefónica interceptada, sino que discurrió por los parámetros de la sana crítica.
De otro lado, se interceptó una llamada donde habla alias “Cacerolo” seriamente comprometido con el tráfico de drogas; a quien OSCAR ANTONIO negó conocer, siendo ello alejado de la realidad, como más tarde se estableció. Tampoco en ese evento se mal interpretó la prueba para hacerle producir efectos contrarios a su aporte objetivo.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO: falso juicio de existencia
En criterio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no compagina con la realidad la afirmación según la cual los Jueces de instancia no analizaron los testimonios de Luis Fernando Becerra y Diego Alberto Clavijo, quienes disertaron acerca de las relaciones comerciales que habían sostenido con OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO.
Basta leer las providencias –acota- para detectar que en el fallo sí fueron tenidas en cuenta, pero se les asignó poco valor demostrativo y es, precisamente, contra esa valoración que la censora dirige su protesta.
SOBRE EL TERCER CARGO: in dubio pro reo
En esta oportunidad, la Procuradora Delegada recuerda que el Tribunal Superior sí admitió que PATIÑO GALLEGO adelantaba algunos negocios lícitos. No obstante, al mismo tiempo encontró probado con la certeza suficiente su vinculación con la organización delictiva dedicada a actividades de narcotráfico.
Entonces, concluye, no es adecuado el reproche casacional por violación directa de los preceptos que establecen como principio el beneficio de la duda para el implicado.
Por lo antes expuesto, en opinión de la Delegada ninguno de los cargos tiene vocación de prosperidad y, por ello, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en tanto observa que la libelista se limitó a realizar críticas abiertas sobre las pruebas que eran de su interés, sin avanzar hasta la demostración de algún error de hecho o de derecho que hubiese cometido el Tribunal Superior; y que en su afán por anteponer su percepción de las cosas, dejó incólume la base esencial de la sentencia condenatoria; esto es, las reflexiones indiciarias estructuradas a partir de varios hechos indicadores.
SOBRE EL PRIMER CARGO: falsos juicios de identidad
No compagina con la realidad la afirmación que hace la casacionista, en el sentido que el Juez colegiado tergiversó la conversación entre OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO y “BARRY”, y que por ello dedujo que dialogaban en lenguaje cifrado.
-. Según la transcripción aportada al proceso, de la llamada efectuada el día 3 de marzo de 2003, se registró la siguiente conversación entre “BARRY” y OSCAR (Folio 31 cdno. interceptaciones 1):
“BA: ALIAS BARRY
OS: NN OSCAR
BA: ALÓ
OS: QUIUBO FIRMA
BA: FIRMA
OS: BIEN O QUÉ, CÓMO ME LE VA?
BA: COMO ESTAS, MUY BIEN GRACIAS A DIOS MIJO?
OS: A ESO ES LO IMPORTANTE HERMANO, CUÁNDO LLEGÓ?
BA: ANTE NOCHE, YO AYER LE ESTUVE MARCANDO Y BUZÓN Y BUZÓN
OS: NO FUE QUE CAMBIÉ DE NUMERO Y PUES PERSONALMENTE SE LO…
BA: A BUENO SEÑOR, A QUÉ HORAS NOS PODEMOS VER?
OS: DIGA USTED?
BA: PUES YO YA ESTOY LISTO PA QUE ME DIGA DÓNDE
OS: SI QUIERE EN MEDIA HORITA NOS VEMOS AHÍ EN LOS CARROS
BA: SEÑOR
OS: EN MEDIA HORITA NOS VEMOS EN LOS CARROS
BA: BUENO SEÑOR
OS: HÁGALE PUES
BA: OK”
-. De otra parte, se trascribió la llamada registrada el día 6 de marzo de 2003, de otra conversación fluida entre alias BARRY y OSCAR (f 48 cdno. interceptaciones 1):
“BA: ALIAS BARRI
OS: OSCAR
BA: ALÓ
OS: QUIUBO FIRMA
BA: QUIUBO FIRMA CÓMO ESTÁS
OS: YA ESTÁ EN LA CASA O QUÉ
BA: NO ESTOY POR ACÁ DONDE ESTÁBAMOS ESTOY POR ACÁ DONDE ESTABA ANOCHE
OS: A YA SÍ SÍ, A PERO VEA DE TODAS FORMAS SABE PARA QUE POR QUE DE PRONTO ESTÉ COMO PELLIZCADITO MAÑANA
BA: SÍ
OS: ME ENTIENDE
BA: SI SEÑOR
OS: PORQUE PORAY VINO LA LA…LA SUEGRA SUYA CON ESA CUÑADA SUYA ENTONCES
BA: A SI
OS: PARA QUE NO VAYA A IR PORAY DONDE LA…PELADA ESA SUYA MIJO POR QUE ME LO PILLAN ESO …ES QUE ELLOS ESTÁN DE PRONTO…HERMANO UNO NO SABE
BA: SI SEÑOR, SI SEÑOR
OS: PA QUE SEPA PUES
BA: LISTO PUES
OS: NO SE VAYA A DEJAR COGER ESA CARTA AHÍ NI ESA LOCIÓN, ME ENTIENDE
BA: NO NO YA LA YA LE DIGO A LA SUEGRA QUE GUARDE ESA …
OS: BUENO PUES, LISTO PUES
BA: BUENO FIRMA BUENAS NOCHES
OS: BUENO MANO.”
-. Con relación, no sólo a las anteriores, sino al resto de conversaciones interceptadas, el Tribunal Superior de Pereira dijo lo siguiente:
“En las llamadas telefónicas transcritas, se puede ver que Patiño Gallego utiliza un lenguaje cifrado, contrario a lo sostenido por su defensor, del cual se desprende indiscutiblemente su concertación con la banda delincuencial, especialmente con el sujeto conocido con el alias de “Barry”
(…)
Obsérvese en la llamada sostenida el 3 de marzo de 2003, el ánimo de ocultar su número telefónico, obviamente precaviendo que podía ser escuchado o interceptado. No se entiende por qué una persona que se mueve en el mundo de los negocios lícitos, no le pueda dar su abonado telefónico a uno de sus mejores clientes, vía telefónica, según narran tanto la defensa como el sentenciado, en sus escritos de sustentación”
El 6 de marzo del mismo año, aparece una llamada que es bastante sospechosa, en la que Oscar le dice a “Barry” que tenga cuidado que no le vayan a descubrir la pelada esa suya, que no se vaya a dejar “pillar” la loción y la carta, que la cuñada y la suegra habían bajado por allá preguntando por eso. Para la Corporación, es claro que en esta comunicación no se está haciendo relación a un amor secreto de “Barry”, obviamente se trata de que las autoridades han estado merodeando y le pueden descubrir su empresa delincuencial. La anterior inferencia es palmaria, puesto que si se observa con cuidado, Oscar apenas es conocido de Claudia, la compañera de “Barry”, lo que hace poco creíble que la suegra y la cuñada de éste lo conozcan.” (Folio 17 cdno. Tribunal)
-. Para la casacionista en las anteriores expresiones del Ad-quem se perciben los errores de hecho en que sucumbió, puesto que no es factible colegir que OSCAR y su contertulio “Barry” dialogaban con lenguaje cifrado.
Ninguna equivocación detecta la Sala en la manera cómo el Tribunal Superior de Pereira razonó con relación a esas charlas vía telefónica, dado que, no se trata de piezas probatorias aisladas, como las toma la casacionista, sino que forman parte de una sucesión de conversaciones que tiene lugar entre muchos de los implicados (más de veinte), en torno de los cuales se desmanteló una organización concertada para delinquir en asuntos de narcotráfico.
Es más, cuando OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO fue interrogado en su indagatoria acerca de que al referirse a la carta y a la loción estaba advirtiendo a “Barry” sobre posibles operativos de las autoridades, él –OSCAR ANTONIO- no contestó refiriéndose a una relación amorosa clandestina de “Barry”, sino en los siguientes términos:
“Le chicaniaba (sic) a él, le decía que había mucha gente por ahí, que había mucha movención (sic)” (Folio 141 cdno. 2)
Se observa que, según lo admite el mismo OSCAR ANTONIO, su intención no era informar a “Barry” sobre la presencia de unas mujeres preguntando por una loción y una carta que lo delatarían de una relación sentimental, sino trataba de prevenirlo en concreto por la presencia de otras personas, en clarísimo lenguaje cifrado, para aludir a las autoridades.
Ninguna importancia concede la censora a la entidad delictiva de alias “Barry”. Este ciudadano responde al nombre de LUIS FERNANDO BECERRA, y fue uno de los implicados que se sometió a la justicia a través de la sentencia anticipada, después de relatar en detalle las operaciones y contactos que sostenía para el tráfico de heroína nacional e internacionalmente.
Fue claro el Juez colegiado al advertir que se trataba de prueba indiciaria y en modo atinado identificó los hechos indicadores y sobre ellos reflexionó lógicamente, hasta inferir reservas o contenidos soterrados en las conversaciones entre OSCAR y “Barry”.
De ese modo, la postura de la casacionista se observa como un intento más por convencer a los funcionarios judiciales que su visión acerca de los hechos es la correcta. En ese cometido, dejó de lado analizar la estructura de los indicios confeccionados por el juzgador, de suerte que quedó sin controversia la prueba sobre los hechos indicadores, e incólume el estudio reflexivo que llevó a las deducciones que enlazan a OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO con el resto de concertados para delinquir, porque la censora no trató de verificar ni se constata objetivamente, que se hubiese conspirado contra los parámetros de la sana crítica, vale decir, para el caso, el razonamiento lógico y las reglas de experiencia.
-. Tampoco incurrió en error de hecho el Tribunal Superior al sopesar la llamada telefónica interceptada del 23 de marzo de 2003, donde “Barry” y OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO en su conversación mencionan a “CACE”, alias “Cacerolo”, con un lenguaje de confianza y se refieren, entre otras cosas, a la dificultad de encontrarlo vía telefónica, a un viaje, al envío de dinero y a las personas encargadas de realizarlo.
Sucede que, siendo evidente que OSCAR ANTONIO sabía quien era “Cacerolo” y a qué actividades se dedicaba, como se percibe en la conversación interceptada, sin embargo, en su indagatoria aquél negó conocer a éste.
Con relación a esa notoria contradicción, el Tribunal Superior expresó:
“En la llamada del 23 de marzo de 2003…se observa cómo hablan de un sujeto conocido con el alias de “Cacerolo”, quien negó conocer Oscar, en su indagatoria, de lo que se desprende un indicio grave de mentira, pues hasta donde llegó la investigación efectuada por la Fiscalía, se pudo comprobar que ese individuo estaba altamente implicado en el negocio ilícito.”
La inferencia del Ad-quem se cimenta sobre dos hechos indicadores: i) el conocimiento conjunto entre “Barry”, OSCAR y “Cacerolo” demostrado con la transcripción de la llamada telefónica; y ii) que, pese a esa evidencia, en su indagatoria, OSCAR negó conocer a “Cacerolo”.
La obtención, pues, del indicio de mentira es lógico, ajustado a la sana crítica y, salvo su opinión diversa, la censora no demuestra lo contrario con la argumentación exigible en el recurso extraordinario de casación.
En las anteriores condiciones, el reproche no prospera.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO: falsos juicios de existencia por omisión
Como lo sostiene la Procuradora Delegada, es suficiente la lectura de las sentencias de instancia, para verificar que la demandante no tiene la razón, porque en realidad el Tribunal Superior no ignoró la ampliación de indagatoria de LUIS FERNANDO BECERRA, alias “Barry”.
En efecto, en una ampliación de indagatoria, LUIS FERNANDO BECERRA HOYOS, alias “Barry”, declaró que conocía a OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO, en éstos términos:
“Sí señor, porque he tenido negocios con él de carros, él tiene una compraventa de carros. Le he comprado un Mazda 323 el año pasado y este año un Mazda 89 para mí, yo los volví a vender. Con él no he tenido negocios de droga.” (Folio 154 cdno. 2)
Fue precisamente cuando analizaba esa versión, que el Juez colegiado hizo esta anotación:
“En la ampliación de indagatoria adelantada por Luis Fernando Becerra, se evidencia que en verdad éste y Oscar sostienen una gran amistad, toda vez que se vio su ánimo de excluirlo totalmente del grupo delincuencial, pero no pudo cumplir con su fin, toda vez que la prueba indiciaria obrante es suficiente para producir certeza en la Sala, sobre la responsabilidad de Patiño.” (Folio 19 cdno. Tribunal)
No se presenta, entonces, el error que postula la censora, toda vez que el Tribunal Superior sí estudió el medio que ella asegura omitido, sólo porque no se le otorgó el valor exculpatorio que reclama la defensa, debido a que el análisis integral del acopio probatorio facilitó la confección de los indicios que permitieron arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO.
-. De otra parte, en lo que denomina “segundo yerro”, la libelista se queja porque el Ad-quem no consideró los testimonios de Diego Albeiro Clavijo Echeverry y Carlos Emilio Manco Restrepo, afirman conocer a OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO, como una persona dedicada al comercio de ganado y a la compraventa de carros, en forma normal.
Si bien es cierto, en los fallos de instancia no se alude directamente a dichas declaraciones, ello se debió a que en la apelación contra la sentencia de primera instancia no se incluyó como motivo de inconformidad la supuesta omisión de aquellas declaraciones, dado que toda la argumentación se concentró en desvirtuar los indicios surgidos a partir de lo descubierto en la llamadas telefónicas interceptadas.
De otra parte, el hecho de que el Juez colegiado no hubiese mencionado a los testigos Diego Albeiro Clavijo Echeverry y Carlos Emilio Manco Restrepo, no significa que su contenido esencial no hubiese sido apreciado, pues los funcionarios judiciales sí conjugaron entre sus argumentos para condenar, el consistente en que así PATIÑO GALLEGO realizara algunos negocios lícitos, de todas maneras permanecían incólumes las reflexiones que, por vía del indicio, lo comprometían con la organización delincuencial.
Así lo indicó el Tribunal Superior:
“No puede sostenerse que los negocios sostenidos por ambos sean todos ilícitos, pero sobresalen algunos que demuestran una actitud alejada de los marcos legales.” (Folio 17 cdno. Tribunal)
En consecuencia, este reproche tampoco sale avante.
SOBRE EL TERCER CARGO: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo
De la afirmación que hizo el Ad-quem en el sentido que no podía sostenerse que todos los negocios que hacía OSCAR ANTONIO PATIÑO GALLEGO eran ilícitos, la casacionista pretende que el Juez colegiado reconoció la presencia de la duda y que, sin embargo, culminó emitiendo sentencia condenatoria, por lo cual, vulneró directamente el artículo 7° de la Ley 600 de 2000, que establece como principio rector que toda duda debe resolverse a favor del procesado.
Nuevamente la censora acude impropiamente a la selección aislada y sin ligazón alguna, de un párrafo de la sentencia de segundo grado, para afirmar seguidamente que el Juez plural reconoció la duda, pero dejó de declararla.
Tal cosa no sucedió en realidad, pues en la misma providencia el Tribunal fue explicitó al declarar que de todas maneras, según lo indicaba la prueba indiciaria, se arribaba a la certeza sobre la responsabilidad de PATIÑO GALLEGO:
“En la ampliación de indagatoria adelantada por Luis Fernando Becerra, se evidencia que en verdad éste y Oscar sostienen una gran amistad, toda vez que se vio su ánimo de excluirlo totalmente del grupo delincuencial, pero no pudo cumplir con su fin, toda vez que la prueba indiciaria obrante es suficiente para producir certeza en la Sala, sobre la responsabilidad de Patiño.” (Folio 19 cdno. Tribunal)
La casacionista parte de un supuesto que no compagina con la realidad procesal, vista por un observador objetivo, pues, se insiste, el Ad-quem nunca admitió la presencia de la duda. Tal falencia enfila el cargo al fracaso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo materia de impugnación.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 85 cdno. 9.
2 Folio 59 cdno. 10.