24896(24-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 24896  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 100  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto por el defensor de AROLDO DE  JESÚS  RACINIS SANDOVAL contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Antioquia, el 2 de junio de  2005,  mediante  la  cual  revocó  la  dictada por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  del mismo departamento, el 10 de junio de 2004 y, en su  lugar,  lo  condenó  a  las   penas  principales  de 98 meses y 8 días de  prisión  y multa equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  a  la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  como  coautor  de  las  conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones.   

H E C H O S  

El   Juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizo de la siguiente manera:   

“El  veintinueve  (29) de enero de dos mil  tres  (2003),  a eso de las once y treinta de la noche, a escasos kilómetros de  la  zona  urbana  del  municipio de Yarumal (Ant.), en la vía que conduce hacia  esta  Ciudad  Capital, un numeroso grupo de individuos, previa intimidación con  armas  de  fuego de corto alcance, se dedicaron a interceptar varios vehículos,  apoderándose  de  los  mismos,  no sin antes hacer descender a sus ocupantes, a  quienes  privaron de sus pertenencias y de su locomoción, e internaron en lugar  solitario,  en donde los obligaron a permanecer sometidos a vigilancia por parte  de  integrantes  del grupo de facinerosos fuertemente armados. Cabe destacar que  a  CASTAÑO  MURILLO  lo despojaron de un reloj y otras alhajas, así como de la  suma de $4.000.000.oo y del celular.   

“Entre  los  vehículos  hurtados  con  su  carga,  se  tuvo  noticia del furgón identificado con las plazas DYT 030, marca  Mazda  Turbo,  Modelo 1.994, cargado con frutas con destino a la ciudad de Cali,  conducido  por  su  propietario  HÉCTOR  JAIME CASTAÑEDA MURILLO, quien venía  acompañado  de  su  copiloto  JOSÉ FERNANDO LÓPEZ CAMPEÓN, y el camión tipo  estacas,  marca  Mazda  Turbo,  de placas TND 870, piloteado por JOAQUÍN ERASMO  GONZÁLEZ  POSADA,  el  cual  transportaba  envases de cerveza, con destino a la  capital   Antioqueña,   el   que   fue   en   inmediaciones   del   Poblado  de  Ituango.   

“Las víctimas una vez libres, cuatro horas  más  tarde,  aprovechando el descuido de los captores, lejos de arredrarse ante  la  violenta  acción,  alertaron a las autoridades policivas sobre lo ocurrido,  utilizando  un  celular  que  no  fue  descubierto  por los asaltantes, logrando  los   Servidores Públicos, adscritos a la Estación de Barbosa, el día 30  de  enero,  a  eso  de las 5:00 de la mañana, a la altura del corregimiento del  Hatillo,  comprensión  territorial  del  Municipio de Barbosa, la recuperación  del  vehículo  Mazda,  de  plaza DYT 030 con su carga, cuando era desvarado por  JHOVANNI  ALBERTO  MONTES  MARTÍNEZ, EDGAR RUEDA CARO, AROLDO DE JESÚS RACINIS  SANDOVAL  y  OSWALDO  ANTONIO  HUERTAS MAYO, quienes fueron sorprendidos por los  agentes  de  la  Policía  Nacional,  privados  de  la  libertad y vinculados al  proceso.   

“En  el  lugar  también fue encontrado el  vehículo  Renault  21,  de  placas QAD 693, de propiedad de HUERTAS MAYO, en el  cual  se  movilizaban éste y RACINIS SANDOVAL, el que al igual que el anterior,  fue  incautado  y  puesto a disposición de la Fiscalía. Los acontecimientos en  cita se erigieron en la génesis de este proceso.”   

ACTUACION PROCESAL  

1. Por los anteriores hechos,  la Unidad  Sexta  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín,  el  10  de  julio  de  2003,  acusó  a  Jhovanni  Alberto Montes Martínez, Edgar Rueda Caro, Oswaldo Antonio  Huertas   Mayo   y   a   Aroldo   de  Jesús  Racinis  Sandoval  por  las  conductas  punibles  de  secuestro  simple,  hurto  calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o municiones, decisión que fue confirmada el 22  de  agosto  de  2003, por la Fiscalía Primera Delegada  ante el Tribunal Superior de Medellín.   

2.   El  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia, el 10 de junio de 2004, dictó sentencia  de primera instancia  de la siguiente manera.   

a)  Condenó  a  Jhovanni  Alberto  Montes  Martínez  y  a  Edgar  Rueda a las penas principales de 104 meses de prisión y  multa  equivalente  a  400  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y a la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  coautores  de  las  conductas  punibles  de  secuestro  simple, hurto calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones.   

b) Absolvió a Oswaldo Antonio Huertas Mayo y  a   Aroldo  de  Jesús  Racinis  Sandoval    de    los    cargos    formulados    en    la   resolución   de  acusación.   

3.  Apelado  el  fallo  por  los  procesados  condenados,  por  sus  defensores  y  por  Fiscalía  Especializada, el Tribunal  Superior  de Antioquia, el 2 de junio de 2005, al desatar el recurso, lo revocó  parcialmente  y,  condenó  a  Jhovanni  Alberto  Montes Martínez, Edgar Rueda,  Oswaldo  Antonio  Huertas  Mayo  y  a  Aroldo de Jesús  Racinis   Sandoval  a  las  penas  principales  de  98  meses   y  8  días de prisión y multa equivalente a 400 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de la libertad, como coautores de las conductas punibles de secuestro  simple,  hurto  calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones.   

Contra la anterior decisión, el defensor de  Aroldo de Jesús Racinis Sandoval, interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa  técnica, con base en la causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

El recurrente señala que el Tribunal violó  en  forma  indirecta  la  ley  sustancial por haber incurrido en “errores  de hecho en la apreciación de la prueba, lo que lo condujo  a  aplicar  indebidamente,  respecto  de  AROLDO DE JESÚS RACINIS SANDOVAL, los  artículos  168,  239,  240,  241  y 365 del Código Penal y, en consecuencia, a  dejar   de   aplicar   el  artículo   7º,  inciso  2º,  del  Código  de  Procedimiento Penal.”   

Advierte  que  en materia probatoria rige el  principio  de  la  necesidad de la prueba y enuncia los artículos 232 y 238 del  Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene  que la prueba central en contra de  su  representado  se  limitó  al  hecho  “de  haber  ayudado  a JHOVANNI ALBERTO MONTES MARTÍNEZ y a EDGAR RUEDA CARO, a desvarar el  vehículo  Mazda  Turbo  que  había  sido robado horas antes en el municipio de  Yarumal.”   

Añade que el Tribunal dedujo los siguientes  hechos para condenar a su representado:   

“1)  La  amistad  entre  Racinis  y  los  ocupantes del Mazda Turbo…”.   

“2)  De  la  captura de Racinis en el  momento  en  que  ayudaba  a desvarar el Mazda Turbo desprende una situación de  flagrancia”.   

“3)  Las  sentencias  condenatorias  que  registra   el  señor  RACINIS   constituyen  un  indicio  de  personalidad  proclive al delito en su contra”.   

Afirma que el Tribunal incurrió en error de  hecho   por   falso   juicio   de   identidad  al  no  apreciar  “en  toda  su  dimensión  las  declaraciones  de  los  agentes de la  Policía   Nacional…”,   como quiera que  de ellas se desprende la presunción de inocencia de su defendido.   

Después      de      transcribir   fragmentos   de  los  testimonios  de  los  policiales,  asegura que el Tribunal “no  deriva     ninguna     consecuencia    probatoria”  del hecho admitido mientras  “el  asalto  ocurría  en Yarumal, HUERTAS y RACINIS  estaban  lejos  de allí, en Barbosa…”. Asegura que  contrariando  el testimonio de los agentes,  el Tribunal lo condenó con el  argumento   que   la   función  de  su  defendido  era  la  de  “escoltar         el        vehículo         robado”.   

Reitera que los testimonios de los policiales  no    fueron    apreciados    en   su   “dimensión  demostrativa”,   dado  que  con ello se habría  evidenciado  que  en  el  momento en que se estaba cometiendo el hurto Huertas y  Racinis  se  encontraban  en  Barbosa,  razón  por  la  cual afirma que tampoco  habría  flagrancia;  y  en  cuanto  al  estado  de  tranquilidad  que tenía el  procesado    cuando    fue   aprehendido,   acota   que   es   un   “solidó  indicador  de  inocencia” que  no fue apreciado por el Tribunal.   

Luego de reiterar lo anteriormente expuesto,  concluye  que  hay  duda “respecto de la relación de  RACINIS  SANDOVAL con los hechos de Yarumal”,  y  que  el  Tribunal  no lo advirtió por no evaluar “en  toda  su  dimensión  y  significación  las  declaraciones  de  los agentes que  participaron en el operativo de captura”.   

Considera  que  excluida  la flagrancia y el  hecho    de    escoltar    el    vehículo,    la    prueba    se   “resquebraja   en   su  esencia”,  reduciéndolo  a  unos  indicios  que  no  permiten  afirmar a ciencia cierta la  coparticipación  en  los hechos de su defendido. Así mismo, señala que no era  procedente  imputar  estos  delitos  sino que se debió aplicar el artículo 7°  inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal.   

Así  las  cosas,  solicita a la Corte casar  “parcialmente  la  sentencia  impugnada”   y,   en  su  lugar,  absolver  “al  procesado    AROLDO    DE    JESÚS    RACINIS    SANDOVAL    de    los   cargos  imputados”.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  El  escrito  con  el  cual  se  pretende  denunciar  errores  de  derecho  o  de  actividad  cometidos en el fallo o en el  proceso,  según el evento, debe construirse con los  estrictos parámetros  consagrados  en la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de algunas de las  causales,  fundamentarlo  y  demostrar  cómo  el  mismo  incidió  en  la parte  dispositiva de la sentencia.   

En  otras palabras, el libelo debe contener,  de  manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación de  la  sentencia,  la  fundamentación  del  reproche, es decir, que los argumentos  esgrimidos  deben ser lógicos y demostrar algunos de los errores en precedencia  reseñados  y,  finalmente,  advertir su trascendencia frente a las conclusiones  adoptadas en la decisión.   

Ahora  bien,  cuando la censura se postula a  través  de  la violación indirecta de la ley sustancial, se está acusando que  el  yerro del juzgador ocurrió de manera mediata, esto es, como consecuencia de  la errada apreciación de la prueba.   

En  tales  condiciones,  como  quiera que la  censura  estriba,  de  manera  exclusiva,  en  la  equivocada  valoración de la  prueba,  resulta  nítido  que  el  censor  debe  indicar  a  la  Corte  en qué  consistió  el  yerro,  esto es, si fue de hecho o de derecho, y el falso juicio  que  lo determinó, es decir, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad  o convicción.     

2.  En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,  el  censor,  con  base  en  la  causal primera de casación, acusa al  Tribunal  de  haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad cometido en la apreciación de la prueba  testimonial,  en  especial  sobre  los  rendidos por los agentes de policía que  participaron en la aprehensión del acusado.   

Por   manera  que  en  desarrollo  de  esa  hipótesis,  correspondía  al  libelista  que  enseñara  a  la  Sala  en  qué  consistieron  las  tergiversaciones  del  contenido material del citado medio de  convicción,  yerro que condujo al juzgador a declarar una verdad distinta de la  que revela el proceso.   

En lo atinente a la trascendencia del vicio,  también  le  correspondía al censor que demostrará cómo el error cometido en  el  acto  de  apreciación de la prueba  incidió en el resultado final del  proceso,  es  decir,  que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría  sido  favorable a los intereses del acusado; en tal sentido, en la medida en que  los  medios  de convicción se aprecian de manera individual y mancomunada, para  tal  efecto,  debía  tener  en  cuenta los demás elementos de juicio en que se  apoyó  el  juzgador  para  concluir  en  la  existencia del hecho y en  la  responsabilidad del acusado.   

De acuerdo con el discurso argumentativo del  único  cargo  elevado  contra la sentencia de segunda instancia, resulta fácil  advertir  que  el libelista no cumplió con los anteriores parámetros, en tanto  que  en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido  objetivo  de la prueba,  arremete contra la credibilidad que el juzgador le  otorgó  a  los  testimonios  rendidos  por  los  policiales,  puesto que, en su  sentir,  de  los mismos se advertía la irresponsabilidad de su defendido en los  hechos  por  los  cuales  fue  condenado,  máxime  cuando  el argumento lo hizo  consistir en que él iba escoltando el vehículo hurtado.   

Dicho  de  otra manera, como si la casación  fuera  una  tercera  instancia,  el  demandante en vez de enseñar a la Corte en  qué  consistieron las tergiversaciones de los citados testimonios, presenta una  personal  apreciación en torno al mérito que debió dárseles a los mismos, en  tanto  que,  en su criterio, demostraban que el sentenciado no participó en los  mentados hechos.   

Así las cosas, el  censor olvida que la  casación  no  constituye  el  medio  de  impugnación mediante el cual se puede  entrar  a  controvertir  el  grado  de  credibilidad  dado por el juzgador a los  medios  de  convicción  allegados  validamente  al  proceso,  habida cuenta que  dentro  del  sistema  de apreciación de las pruebas éste goza de libertad para  justipreciarlas,   sólo  limitado por los principios que conforman la sana  crítica.   

Además, recuérdese que la sentencia llega a  esta  sede  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad, esto es,  que  los hechos corresponden a la actividad probatoria desplegaba en el juicio y  que  la  norma  sustancial  escogida  era  la llamada a solucionar el conflicto,  correspondiéndole   al  casacionista  desvirtuar  las  citadas  presunciones  a  través  de  las  causales  establecidas  por  el  legislador  y  demostrando la  trascendencia   del   yerro   en   las   plurales  decisiones  adoptadas  en  el  fallo.   

En   esas  condiciones,  el  único  cargo  postulado  por  el  casacionista  no  tiene  la  claridad  y precisión para ser  admitido.    

Finalmente,  se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de  AROLDO  DE  JESÚS  RACINIS  SANDOVAL,  que determine  el  ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste  a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          R E S U E L V E   

INADMITIR la demanda  de    casación   presentada   a   nombre   del    procesado   AROLDO  DE  JESÚS RACINIS SANDOVAL, por lo  anotado  en  la  motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA  DESIERTO  el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *