24689(22-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24689   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.128  

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación  de  la  demanda  de  casación  excepcional  presentada   por  el  defensor  de  LUIS  DIEGO  HENAO  VALLEJO, contra la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de  Medellín,  que  revocó  la  emitida  en  el  Juzgado  Veintitrés  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, y en su lugar lo condenó  como autor penalmente responsable del delito de injuria.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“El   14   de  septiembre  de  2002 fue remitido a algunos empleados de FENALCO Antioquia, a su  junta  directiva, a la Auditoría de la firma de Seguros Royal & Sunalliance  de  Colombia  S.A.,  al  embajador  de  la República de México en Colombia, al  entonces  presidente  de FENALCO Sabas Pretelt de la Vega y a los periódicos El  Mundo  y  El  Colombiano,  un  sobre  contentivo de un escrito anónimo donde se  catalogaba  al  Dr. Antonio Picón Amaya, por ese entonces Director Ejecutivo de  FENALCO   Antioquia,   de  “ladrón  de  cuello  blanco”,  de  “Montesinos  Santandereano”,  de  “joyita”, de “delincuente”, de “hampón” y se  le  imputaban  “actos  criminales”  “en  el  sentido  legal, en el sentido  ético  y en el sentido humano de la palabra”, pues habría cometido un fraude  en  la reclamación que hizo a nombre de FENALCO ante la ya citada compañía de  seguros  por  el robo de un dinero en efectivo cometido en febrero de 2001 y que  pertenecía en realidad al Consulado de México.   

“Esa  misiva fue  complementada  con  otra en la que a la Compañía de Seguros se le explicaba la  forma  como  había  sido  cometido el presunto fraude, consignando allí que el  señor  Picón  Amaya obligó a su conductor, Gustavo Madrid, a denunciar que el  dinero  objeto de hurto del cual fue víctima, era de FENALCO Antioquia, lo cual  plasmó  luego  aquél  en  su  reclamación,  que elaboró con datos falsos por  cuanto  el  dinero hurtado no era de tal entidad sino, se reitera, del Consulado  Honorario  de  México,  a cuya cabeza estaba también “este personaje ladrón  (Picón)”   

“En  una tercera  carta  anónima,  sin fecha y dirigida a la Junta Directiva de FENALCO, se acusa  al  señor  Picón Amaya de no ser fiel a la verdad en sus informaciones a dicha  junta  sobre  lo  relativo  a  un hurto de 52 millones ocurrido en un domingo de  ramos,  anotando  a  renglón  seguido  que el autor intelectual de dicho delito  pertenece  a  FENALCO y que sobre ese particular se deben pedir explicaciones al  señor  Ricardo  castaño,  Jefe  de  Servicios  de  la entidad, al que se acusa  también  de  una  serie  de  irregularidades,  entre  ellas  la  de  actuar  en  connivencia  con  el  Dr.  Picón  para,  en su condición de comisionado por el  anterior  para  todas  las compras de la Federación, adquirir computadores para  la  entidad  en la firma Microcomputadores, que es de propiedad del mismo Picón  Amaya.  Se  añade allí que éste último “fue visto sospechosamente” en la  sede  de  la  entidad  el  lunes santo anterior a aquél en que se descubrió el  robo  de  dinero.  Se  remata  esta  misiva  tildando de “avivato” al señor  Picón  y  sugiriendo  que  si  se  hace  una  investigación adecuada se podrá  descubrir  la  clase  de  administración  que  tiene FENALCO Antioquia, pues el  hurto     no     lo    planeó    cualquier    ladrón    callejero.”1   

Con  base  en  la  denuncia  que  por  los  reseñados  hechos  instauró  el  señor  Antonio  José Picón Amaya, el 25 de  noviembre  de 2002 la Fiscalía General de la Nación ordenó formal apertura de  la  investigación,  a  la  cual  fueron  vinculados mediante indagatoria, entre  otros,  Sergio  Enrique  Marín  Quintero  y LUIS DIEGO  HENAO   VALLEJO,  y  tras  la  clausura  de  la  etapa  instructiva,  el  6  de  mayo  de 2004, fue calificado el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra de los precitados, por los  delitos  de  injuria  y calumnia, y preclusión de la investigación respecto de  los  demás,  decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el  11 de junio siguiente al  aceptarse  el  desistimiento  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor        de        los        acusados2.   

El conocimiento de la causa lo asumió, el 23  de  junio  de  2004,  el  Juzgado  Veintitrés  Penal del Circuito de Medellín,  despacho  que  luego  de adelantar el juicio sin contratiempos, el 18 de febrero  de  2005  dictó  sentencia absolutoria a favor de LUIS  DIEGO  HENAO  VALLEJO y Sergio Enrique Marín Quintero,  respecto  de  los  delitos atribuidos en la resolución de acusación, decisión  apelada por la apoderada de la Parte Civil.   

El  Tribunal Superior de Medellín, mediante  fallo  de 7 de junio de 2005, revocó parcialmente el pronunciamiento impugnado,  y  en  su  lugar  condenó  a  los  acusados  en calidad de coautores penalmente  responsables  del  delito  de  injuria, y en tal virtud le impuso a cada uno las  penas  principales  de  un  (1)  año  de prisión y multa de diez (10) salarios  mínimos   mensuales   legales   vigentes,   así   como   la   subsidiaria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos y funciones públicas por  lapso  igual  a  la  pena aflictiva. Además los condenó a pagar solidariamente  cincuenta  (50)  salarios mínimos mensuales legales vigentes por los perjuicios  morales  causados  al  ofendido,  y  les concedió el subrogado de la condena de  ejecución  condicional, sentencia de segundo grado contra la que el defensor de  HENAO   VALLEJO  interpuso  recurso de casación por vía excepcional.   

LA DEMANDA  

Afirma  el  censor  acudir  a  la  casación  discrecional    para    el    “desarrollo   de   la  jurisprudencia   o   la  garantía  de  los  derechos  fundamentales”,  por  cuanto la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas no está prevista para el delito motivo de  condena,  y  en  consecuencia  al imponerla el ad-quem, además de desconocer el  principio  de  legalidad,  lesionó  los  derechos  fundamentales de aquél a un  debido proceso, el de acceder a cargos públicos y al trabajo.   

Sostiene  que HENAO  VALLEJO  comenzó  a  desempeñar  el  cargo que ahora  ocupa  en  el  Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, con posterioridad al  que   ejerció   en   Fenalco  Antioquia,  entidad  de  naturaleza  privada  en  la  cual se presentaron los  hechos  determinantes  de  su  condena  por el delito de injuria, precisión que  estima  necesaria  con  miras  al examen del inciso primero del artículo 52 del  Código  Penal,  en  el  que  se  faculta  al  juez  a  imponer penas accesorias  privativas  de  otros  derechos  cuando tengan relación directa con la conducta  punible,  por  permitir  o facilitar su realización, o por ser consecuencia del  abuso de estos.   

Indica que la pena de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas, está prevista como principal para  algunos  delitos, como los que atentan contra la administración pública, y que  de  acuerdo  con  los  artículos  43, 44, 51, 52 y 53 del Código Penal, no hay  disposición  que establezca aquella sanción como accesoria a la pena principal  de  prisión  en  el  caso  del  delito  de  injuria,  además  que,  en el caso  específico  del  procesado,  ésta  conducta  punible  ocurrió “…en  un  tiempo  muy  anterior  al  del  ejercicio  del  derecho a  desempeñar un cargo público”.   

Asegura  que  entendidas  así las cosas, el  Tribunal    incurrió    en   una   violación   directa   de   la   ley   penal  sustantiva,   

“…por falta de  aplicación  de la norma sobre INJURIA, pero solamente  en  cuanto  a  su  sanción,  puesto  que  ha  omitido  gravemente  la  aplicación del primer inciso del artículo 52 del Código Penal  que  prescribe  una condición prohibitiva  de  la pena accesoria “inhabilidad para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas”…  condición negativa de  aplicabilidad  de  la  pena,  en  nuestro  caso, de la  accesoria en comento…”.   

Con fundamento en lo anterior solicita casar  la    sentencia    impugnada    y    dictar    el    fallo    sustitutivo    que  corresponda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad  con  lo  previsto  en  el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el  recurso  extraordinario  de casación es viable contra las sentencias proferidas  en  segunda  instancia  por los tribunales superiores de distrito judicial y por  el  Tribunal  Penal  Militar  cuando se proceda por delitos que tengan señalada  pena   privativa   de   la   libertad   cuyo   máximo   exceda   de   ocho  (8)  años.   

Sin  embargo,  en aquellos eventos en que el  fallo  de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por  el  que  se  procede  consagra  una sanción privativa de la libertad inferior a  dicho  quantum,  el  inciso  tercero  del  artículo  205 del ordenamiento penal  adjetivo  faculta  a  esta  Sala  para admitir discrecionalmente las demandas de  casación  que  se  ajusten  a los requisitos legales cuando lo estime necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos  fundamentales.   

Lo  anterior  siempre y cuando el impugnante  precise  la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte,  como  criterio  de  autoridad,  para  la  actualización  o  unificación  de la  jurisprudencia,  asistiéndole  también  el  deber  de  indicar  el por qué la  decisión  solicitada  tiene  la  doble  utilidad  de  dar solución al asunto y  servir de norte en la actividad judicial.   

Así  mismo,  cuando  la  pretensión  del  recurrente  apunta  a  asegurar  la  garantía  de derechos fundamentales, ha de  acreditar  tal  pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen  el  derecho  invocado  y  de  manera  obvia, la forma como fue desconocido en el  fallo recurrido.   

2.  Advertido lo anterior, como en  el  asunto  estudiado  el  delito  de  injuria  previsto en el artículo 220 de la Ley 599 de  2000  establece  una  pena  máxima  de  prisión de tres (3) años, inferior al  límite  establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso sólo  es    posible    a    través    de   la   casación  excepcional,  modalidad  ciertamente  invocada  por el  demandante.   

No  obstante,  el  censor  se  limitó  a la  afirmación  de  que  acudía  a  esa  forma de impugnación extraordinaria, sin  dedicar  un  acápite  en el que con algún rigor explicara y justificara el por  qué  del  pronunciamiento  reclamado a la Sala, y aun cuando en el único cargo  propuesto  aduce  el desconocimiento de garantías fundamentales de su prohijado  por  la supuesta violación directa de la ley, el desarrollo que le imprime a la  censura  carece de la claridad y precisión para demostrar el yerro atribuido al  Tribunal.   

En  efecto,  de  tiempo  atrás  la  Sala ha  precisado  que  cuando  se  opta  por  la  causal  primera  de casación, cuerpo  primero,  es  decir,  la  violación  directa,  de manera lógica y detallada se  deben  anunciar  las  normas sustantivas que se estiman infringidas y su sentido  de  violación.  Aun cuando en el presente caso el actor invocó como garantías  vulneradas  la de legalidad de la pena, el debido proceso, el derecho de acceder  a  desempeñar funciones o cargos públicos, y el derecho al trabajo, previstas,  en  los  artículos 29, 40, numeral 7 y 25, respectivamente, de la Constitución  Política,  dejó  de  señalar  y  demostrar  si  el  desconocimiento  de  esos  preceptos   ocurrió   por   falta   de   aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea, únicos sentidos de infracción que admite la vía de  ataque seleccionada.   

Según  el  razonamiento  expresado  en  la  demanda,  aquellas  normas  superiores  habrían  sido  violentadas por falta de  aplicación,  como  consecuencia  de  imponérsele  al  procesado  una  sanción  accesoria  que, según el libelista, no estaba prevista en el ordenamiento penal  para  el  delito  de  injuria  por  el  que  fue  condenado,  de acuerdo con los  artículos  43,  44,  51,  52  y  53  de  la  Ley  599 de 2000; es decir, que la  violación  directa  alegada,  al  parecer, habría tomado cuerpo en esas normas  sustantivas,  empero,  en  una  hipótesis  semejante  era,  entonces, deber del  libelista,  respecto  de  cada  una,  hacer un ejercicio lógico y jurídico que  acreditara  alguno de los sentidos de violación posible, más tal carga tampoco  fue satisfecha por el demandante.   

Sólo al final del libelo el letrado asegura  que   el   ad-quem   incurrió  en  violación  directa  de  la  ley  sustantiva  “…por  falta  de  aplicación  de  la  norma sobre  INJURIA,    pero   solamente   en   cuanto   a   la  sanción…”,  y  porque  “…omitió  gravemente  la  aplicación  del primer  inciso  del  artículo  52  del  Código  Penal…”,  proposición  jurídica  que  por ambigua y contradictoria, resulta imposible de  descifrar.   

3.  El  manifiesto  desconocimiento,  del  que  hace  gala  el  actor,  de  los presupuestos lógico  argumentativos  para  denunciar  y demostrar un vicio como el invocado, obliga a  recordar  la  doctrina  decantada por la Sala acerca de la violación directa de  la  ley sustancial, empezando por precisar que cuando se acomete el reproche del  fallo  de  segundo  grado  por  ese sendero, se está en el deber de aceptar los  hechos,  las  pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y  en  tales  circunstancias,  no es posible discutir cuestiones de facto, toda vez  la  impugnación es de estricto orden jurídico y recae en la ley sustancial por  una  de  estas  razones: falta de aplicación o exclusión evidente; aplicación  indebida, o interpretación errónea.   

La falta de aplicación o exclusión evidente  se  presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de  la  norma  y  por  eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o  desconoce  la  ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido  a  que  ha  incurrido  en  error sobre su existencia o validez en el tiempo o el  espacio.   

Por su parte, en la aplicación indebida, el  juez  desatina  en la selección de la norma. El error se manifiesta en la falsa  adecuación  de  los  hechos probados a los supuestos que contempla el precepto,  ya  que  los  sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis  condicionantes de aquél.   

En la interpretación errónea, por último,  el  juez  selecciona  bien  y  adecuadamente la norma que corresponde al caso en  cuestión,  y  efectivamente  la  aplica,  pero  al interpretarla le atribuye un  sentido  jurídico  que  no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a  los que le corresponden, o que no causa.   

Es oportuno resaltar que la diferencia de las  dos  primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras  en  la  falta  de  aplicación  y la aplicación indebida subyace un error en la  selección  del  precepto,  en  la interpretación errónea el yerro es sólo de  hermenéutica,  pues en rigor lógico hay que partir de la aceptación de que la  norma  aplicada  es la correcta, sólo que con un entendimiento que no es el que  jurídicamente  le  corresponde,  en  razón  del  cual  se le hace producir por  exceso o defecto consecuencias distintas.   

No   sobra   advertir,  también,  que  la  aplicación  indebida  o la falta de aplicación de una norma pueden ocurrir con  ocasión  de  la  errónea  interpretación de la misma, toda vez que esa es una  operación  mental  del juzgador que en la construcción de la sentencia precede  a  la  de  activación  del  precepto,  pero  en  casos  como  esos, el error se  materializa  cuando la norma queda excluida de manera evidente o es seleccionada  y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica.   

En  otras palabras, si una determinada norma  sustancial  ha  sido  dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y  ese  error  ha  sido determinado por equivocaciones del juez en la auscultación  de  su  alcance,  habrá  aplicación  indebida  o falta de aplicación, pero no  errónea  interpretación  del  precepto,  puesto que para la estructuración de  este  último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba  ser aplicada.   

Siempre  el  concepto  de  interpretación  errónea,  necesariamente, supone que el precepto cuya vulneración se alega por  obra  del  sentenciador  fue  correctamente  seleccionado  y aplicado, ya que el  dislate  consiste  en  que  al  determinar  sus  alcances en el caso concreto se  restringe  o  exacerban sus efectos, y no puede confundirse ese fenómeno con el  errado  alcance  otorgado  a  la  norma  por  el  juez  y  que lo determina a no  aplicarla, o a activar una que no corresponde.   

4.  Nada  de  lo  anterior  fue  acatado  por  el  libelista,  tal  y  como  se  destacó en forma  antecedente,  y observada en concreto su pretensión, consistente en que para el  delito  de  injuria  no  está contemplada como pena accesoria la de inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, y que, por lo tanto, al  imponérsela  al  acusado  el  Tribunal  vulneró  las  garantías  alegadas, se  concluye  que  una afirmación semejante sólo encuentra asidero en una tozuda e  incompleta  lectura  del  artículo  52,  inciso  tercero, del Código Penal, de  acuerdo con el cual,   

“En todo caso, la  pena  de  prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  un tiempo igual al de la pena a que  accede,  y  hasta  por una tercera parte más, sin exceder del máximo fijado en  la  ley,  sin  perjuicio  de  la  excepción  a  que alude el inciso segundo del  artículo 51.”   

El  mandato  transcrito  no  requiere de una  actividad  hermenéutica  especial  para  comprender  su alcance. Su literalidad  enseña  que la imposición de la pena de prisión acarrea, obligatoriamente, la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo lapso de aquella.   

En consecuencia, si en el presente asunto el  procesado  fue  hallado  responsable del delito de injuria, como lo reconoce sin  discusión  el demandante, y para esta conducta punible está prevista como pena  principal,  además  de la multa, la de prisión que oscila entre uno (1) y tres  (3)  años,  habiéndosele infligido al acusado prisión por un año, justamente  en  acatamiento  del  principio  de  legalidad,  el fallador debía imponerle la  referida   pena   accesoria,   por   igual   término,   como   en   efecto   lo  hizo.   

Las  penas,  dentro  de  un sistema punitivo  correspondiente   al  Estado  social  de  derecho,  son  aquellas  consecuencias  previamente  determinadas  por  la  ley  para  la  realización  de una conducta  típica,  antijurídica  y  culpable. El artículo 29 de la Constitución prevé  que  “nadie  podrá  ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes  al  acto que se le imputa”; disposición  que  consagra  el  principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual se  erige  como  garantía  del procesado y la comunidad, pues los ciudadanos tienen  la   certeza   de   que   en   ejercicio   del   ius  puniendi el Estado sólo podrá sancionar en razón de  la  comisión  de  una  conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y  cualitativos previamente establecidos en la ley.   

En  el  presente  caso,  no  puede afirmarse  desconocimiento  de  esa  garantía,  ya que para la fecha en que ocurrieron los  hechos  (septiembre de 2002)  los  artículos 52 y 220 del Código Penal (Ley 599 de  2000)  se encontraban vigentes desde el 24 de julio de  2001.   

Ahora bien, no está demás recordar que las  penas  accesorias  han sido instituidas por la ley para limitar algunos derechos  del  acusado  al  que,  previo  un  debido  proceso,  se  le  declare penalmente  responsable  de  una  conducta  punible,  como  en  este  caso  lo  fue el aquí  procesado,  a  quien  con  ocasión  de  la  legítima  imposición  de  la pena  accesoria  de  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  le  ha  sido  privada  la  facultad  de  elegir y ser elegido, y el ejercicio de  cualquier  otro  derecho  político, función pública, dignidades y honores que  confieren  las  entidades oficiales (artículo 44, Ley  599  de 2000), manifestación jurisdiccional del Estado  que  adoptada con estricta sujeción a la Constitución y la Ley, no vulnera los  derechos    previstos    en   los   artículos   25   y   40-7   de   la   Carta  Fundamental.   

5. Finalmente, como  la  Sala de Casación Penal advierte que con ocasión del trámite procesal o en  el  fallo  impugnado,  no se materializa violación de derechos o garantías del  acusado    LUIS   DIEGO   HENAO   VALLEJO,  resulta  innecesario  el  ejercicio de la facultad legal oficiosa  que le asiste a fin de asegurar la protección de aquéllas.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  LUIS  DIEGO HENAO VALLEJO, de  acuerdo    con    las    razones   plasmadas   en   el   cuerpo   del   presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

   

    

1  Situación fáctica tomada del fallo de segunda instancia.   

2  Cuaderno   original   #   1,   folios   87,   106,  127,  429,  486-529,  569  y  571.     

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