24691(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24691  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 033  

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  la procesada DENNYS  STELLA  SARIEL  MEJÍA  contra  el  fallo condenatorio  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  el  26  de  agosto de  2005,   corregido  por  auto  del  16  de septiembre de la misma anualidad,  mediante  el  cual  la condenó a las penas principales de 43 meses de prisión,  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad  y  multa de 56 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, como autora del delito de prevaricato por  acción.   

H E C H O S  

La  situación  fáctica  se  contrae  a  la  admisión,  trámite  y  decisión  de  la  acción  de  tutela promovida por el  abogado  Dino  Alberto  Gil  Osorio,  en  representación  judicial  de  los  ex  empleados  de  la  Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta  instaurada  ante  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, a cargo de  la  juez  Dennys  Sariel  Mejía,  cuya  pretensión  se circunscribió a que se  ordenara   a  la  entidad  demandada,  Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia  (FONCOLPUERTOS),  a cancelar a sus representados mediante  resolución  los  dineros  que se les adeudaba por concepto de la reliquidación  de  sus  prestaciones  sociales,  por  la  no  inclusión  de  algunos  factores  salariales al momento de ser liquidados.   

De la misma manera, impetró la acción con el  fin  de  que  se les pagaran los anteriores conceptos en condiciones de igualdad  con  los  demás  pensionados  en  un término de 48 horas contados a partir del  momento  de  proferido el fallo, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto  2591  de  1991,  solicitando  al  juzgado  que se oficiara a FONCOLPUERTOS Santa  Marta  para  que  enviara los listados donde constaban los demás nombres de los  pensionados  a  quienes  se  les había reconocido y pagado la reliquidación de  las  prestaciones sociales y demás factores señalados en el escrito de demanda  de tutela.   

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 1996,  la  Juez Dennys Sariel Mejía, ordenó amparar los derechos invocados, decisión  que  fue  revocada por la Juez Cuarta Civil del Circuito de Barranquilla ante la  acción  de  tutela presentada en contra de la procesada, la cual, a su vez, fue  confirmada   por  la  Sala  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla.   

A C T U A C I O N    P R O C E  S A L   

La  Corte  Constitucional  mediante sentencia  T-010  de  1998  ordenó expedir copias a la justicia penal para que investigara  las  irregularidades  presentadas en el desarrollo del  trámite y el fallo  de  tutela emitido el 8 de noviembre de 1996 por la Juez Tercera Civil Municipal  de Barranquilla, Dennys Sariel Mejía.   

Mediante resolución del 4 de octubre de 2001,  la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó  abrir   investigación  penal  contra  la  Dra.  Dennys  Sariel  Mejía,  en  su  condición de Juez Tercera Civil Municipal de la misma ciudad.   

Luego  de  ser  escuchada  en indagatoria, la  Fiscalía  Sexta Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, mediante auto del 12  de  diciembre  de 2003, resolvió la situación jurídica, profiriendo medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  contemplado  en  el  artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado  por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.   

La  Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal  Superior  de Barranquilla, mediante proveído del 30 de julio de 2004, calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  prevaricato  por acción en contra de la funcionaria investigada, de acuerdo con  lo  preceptuado  por el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, modificado por el  artículo 28 de la Ley 190 de 1995   

Cumplido con el trámite del juicio, el 26 de  agosto  de  2005,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla  dictó  sentencia  de  primera  instancia  contra  la Dra. Dennys Sariel Mejía,  condenándola  a las penas principales de 43 meses de prisión, interdicción en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la  sanción  privativa  de  la  libertad  y  multa  de 56 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes,  como  autora  del  delito  de  prevaricato  por  acción.   

Ante  solicitud presentada por el defensor de  la  procesada,  el  juzgador  de  primera  instancia  mediante  auto  del  16 de  septiembre   de   2005  corrigió  el  fallo,  al  considerar  que  no  existía  concordancia  entre la parte motiva y la resolutiva respecto al quantum punitivo  y  la  multa;  en dicho auto, el Tribunal aclaró que la pena impuesta era de 43  meses  de  prisión  y multa de 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

L  A     S  E  N  T  E  N  C I  A    D E L    T R I B U N A L   

De  acuerdo con las consideraciones plasmadas  en  la  sentencia,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  condenó  a  la Dra. Dennys Sariel Mejía a las penas principales de 43 meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término  y  multa  de  56  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes,  al  encontrarla  responsable  en  calidad  de  autora  del  delito de  prevaricato   por  acción.  De  igual  forma,  le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria.   

El    juzgador   fundamentó   el   fallo  impugnado  bajo dos imputaciones, a saber:   

a)  Que  la  procesada  había  actuado  sin  competencia territorial, y   

b)  Que  la  funcionaria  concedió, en forma  ilegal,   la   tutela   referenciada,   ordenando   el   pago   de  prestaciones  sociales.   

En  estas condiciones, el Tribunal determinó  que  la  procesada obró de modo contrario a lo ordenado por el artículo 37 del  Decreto  2591  de  1991,  adecuando su conducta en el tipo penal de prevaricato,  puesto  que,  en  su  criterio,  la  juez tenía conocimiento que la competencia  estaba  radicada  en  la ciudad de Santa Marta, circunstancia que se evidenciaba  con  los  datos que obraban en el trámite, en especial con la propia demanda en  donde  la  mayoría  de  los accionantes presentaron cédulas expedidas en Santa  Marta,  manifestando  en  el  otorgamiento  de  los  poderes  que  el  lugar  de  residencia  era  la  ciudad  de  Barranquilla, sin que en ninguno de los citados  documentos  se  dejara  constancia  de  la  dirección exacta donde podrían ser  localizados,  situación  que en concepto del a quo ameritaba que la funcionaria  judicial ordenara la aclaración de dicha circunstancia.   

Destaca que la procesada en el auto admisorio  de  la  demanda   ordenó oficiar a la Empresa Puertos de Colombia Terminal  Marítimo  de  Santa  Marta,  en  aras  de establecer la veracidad de los hechos  fundamento    de    la   pretensión   elevada   por   el   apoderado   de   los  accionantes.   

En atención a las consideraciones expuestas,  el  Tribunal  determinó  el grado de certeza que tenía la funcionaria respecto  de    la    falta   de   competencia   para   admitir   y   fallar   la   tutela  interpuesta.   

Resalta  que  la funcionaria judicial omitió  precisar  el  motivo por el cual aceptaba tramitar la tutela instaurada, a pesar  de   conocer  que  el  lugar  donde  se  produjeron  las  presuntas  amenazas  o  vulneraciones   de   los   derechos   demandados   era   la   ciudad   de  Santa  Marta.   

Así  mismo,  en  lo  que  concierne al fallo  emitido  por  la  acusada,  mediante  el  cual  ordenó  el pago de prestaciones  sociales,  destaca que la Corte Constitucional al conocer dicho proceso por vía  de  revisión,  en  sentencia  T-  010  del  27  de  enero de 1998, calificó de  improcedentes  las  acciones de tutela dirigidas a obtener el pago de acreencias  laborales  al  no  encontrarse probado el perjuicio irremediable, ni configurada  ninguna  de  las  hipótesis excepcionales que tornan ineficaz el medio judicial  ordinario.   

De  igual  forma,  la  Corte  Constitucional  dispuso  en  el  numeral  75  de la parte resolutiva de la decisión referida en  precedencia,  remitir  originales  de  los expedientes y copia de la sentencia a  la   Fiscalía  General  de  la Nación con el fin de que se investigara la  posible  comisión  de  delitos  en que pudo incurrir la funcionaria al iniciar,  tramitar y decidir los procesos de tutela adelantados.   

Concluye  que  acorde  con lo decidido por la  Corte   Constitucional    y  lo  consagrado  por  el  artículo  86  de  la  Constitución   Política,   el  carácter  subsidiario  de  la  tutela  tornaba  improcedente  la  decisión  concedida  por  la  procesada, puesto que existían  otros  mecanismos  de  defensa  judicial  sin  que  se  avizorara  un  perjuicio  irremediable  para  los  actores  que  obligara  a  conceder la protección como  mecanismo  transitorio,  situación  que, en criterio del Tribunal, configura el  dolo de la conducta.   

En estos términos, insiste el fallador en que  de  la  lectura  de la decisión proferida por la procesada, se deduce que ésta  tenía  conocimiento  de  la  norma  superior,  al  igual que la legislación en  materia  de  tutela  y,  por  otra  parte, de dichos actos emerge la voluntad de  infringir  la normatividad penal; complementa el juzgador que este último punto  se  encuentra  demostrado  al  omitir  lo  que  era requisito sine qua non en la  estructura  de  cualquier  sentencia  de  tutela. Por manera que en criterio del  juzgador  la  acusada  sabía que los hechos eran constitutivos de infracción a  la ley penal y quiso su realización.   

En cuanto a la antijuridicidad de la conducta,  asevera  el a quo que en el presente caso no hay duda que la acusada vulneró el  bien   jurídico   protegido,   sin   que  mediara  causal  que  justificara  su  proceder.   

L  A     I  M  P U G N A C I O  N   

Argumenta  el  recurrente  que  para  que una  decisión  judicial  pueda  catalogarse como prevaricadora, los cuestionamientos  sobre la misma deben articularse en 3 niveles:   

1.-  Comprobar, examinando el contenido de la  decisión  frente  a  la  norma  llamada  a  regular  el  caso,  que  aquella es  manifiestamente contraria al precepto.   

2.-  Comprobar  si  el  funcionario  con  la  información   que   contaba  al  momento  de  tomar  la  decisión,  estaba  en  posibilidad   real   de  haber  ajustado  el  ejercicio  de  su  competencia  al  ordenamiento jurídico.   

3.-  Verificar  si  el  funcionario  tenía  conciencia de la manifiesta ilegalidad de su pronunciamiento.   

En  estas condiciones, respecto al tema de la  competencia,  destaca  el  actor  que  en criterio del Tribunal hubo ausencia de  motivación para asumir el conocimiento de la tutela.   

Por  lo  anterior,  considera que la ausencia  referida  no  tiene  la  virtualidad  de  convertir  la  providencia  en un acto  manifiestamente  contrario  a  la  ley, sino que, por el contrario, se trata del  fenómeno  de  la  falta indebida de motivación de las providencias judiciales,  yerro  que  en  la  práctica  procesal  se  subsana de diferente forma, como la  eventual declaratoria de nulidad de la actuación.   

Estima que el auto admisorio de la acción de  tutela   justifica  la asunción de la competencia del funcionario judicial  con  la  simple invocación del artículo correspondiente, sin que sea necesaria  que  se  motive,  situación  que,  en  su  criterio, no implica que la conducta  resulte contraria o ilegal.   

De  igual forma, precisa que en la demanda de  tutela  se  señaló  a Barranquilla como sucursal del domicilio principal de la  accionada.   

Así mismo, destaca que el hecho de que los ex  trabajadores  de la entidad demandada tuvieran cédulas expedidas en Santa Marta  y  que en los poderes no se hubiere señalado la dirección de sus domicilios en  Barranquilla,  no  constituye  elemento  de  juicio  para deducir circunstancias  jurídicas  adversas como lo hizo el Tribunal, puesto que, en su criterio, dicha  situación  resulta  intrascendente  para  determinar el domicilio, toda vez que  alguien  con  cédula  de Santa Marta puede otorgar poder en Bogotá para que se  accione   en  Cúcuta,  sin  que  tal  situación  permita  determinar  el  juez  competente.   

De esta forma, anota que su representada   asumió  competencia  bajo el criterio que la liquidación de la empresa Puertos  de  Colombia  y  su  sustitución por Foncolpuertos, comportaba que los antiguos  terminales  que  conformaban  aquella  empresa desaparecían, dando nacimiento a  una  entidad única del orden nacional y, por lo tanto,  consideró la juez  que  su  competencia  se encontraba definida para tramitar la acción de tutela.   

Por  lo  anterior,  afirma  el  actor  que si  eventualmente  incurrió  su representada en error, ello ubica la conducta en un  yerro  de  tipo,  puesto  que, en su criterio, la juez actuó con la convicción  errada  e  invencible  de  que  en  su  conducta  no  concurría  ninguno de los  elementos  contenidos  en  la descripción típica del delito de prevaricato por  acción.   

Por otra parte, sostiene que para la época en  que  fue  admitida  la  acción  de tutela, el tópico de la competencia en esta  materia   no  se  encontraba  lo  suficientemente  decantado  por  parte  de  la  jurisprudencia  constitucional,  fundamentando  su  postura en lo promulgado por  las   sentencias   T-574  de  1994  y  T  050  de  1995,  decisiones  que  hacen  alusión   a  que  la  misma   no siempre se define por el sitio donde  físicamente acontecieron los hechos.   

En  lo  atinente  a la posición del Tribunal  respecto  a  la  improcedencia  de  la  tutela,  por  cuanto  que reñía con el  contenido  del  artículo  6º   del  Decreto  2591  de 1991, es decir, que  existían  otros  medios  de defensa. Considera el actor que no le asiste razón  al  sentenciador,  puesto  que  si  el  juez no concede la tutela como mecanismo  transitorio,  y  tampoco  estima  que  existe  otro  medio  de defensa judicial,  simplemente  se limita a otorgar el amparo sin argumentar en relación con tales  aspectos,  esto  es,  que únicamente cuando el funcionario opta por conceder el  amparo  como  mecanismo transitorio o considera que existe otro medio de defensa  judicial, está obligado a motivar su decisión.   

Luego  cuestiona  la  postura del Tribunal en  torno  al hecho que la Corte Constitucional hubiera ordenado expedir copias para  que  se  investigara  la  actuación  de  la  funcionaria  y de allí se hubiese  construido  un  indicio  de  responsabilidad,  en  tanto  que  en  concepto  del  recurrente  sólo  tal  circunstancia representa una simple noticia criminis sin  virtualidad probatoria.   

Por  otra  parte,  recuerda  el  actor que la  línea  jurisprudencial de la Corte Constitucional en lo que atañe a la acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio  para  obtener  el pago de prestaciones  laborales  no  ha sido coincidente, oscilando desde la absoluta permisión hasta  la  limitación actual, teniendo como punto de equilibrio el concepto de mínimo  vital y básico.   

Por  último,  censura  el fallo de instancia  cuando  afirma que al ser la juez  incompetente para el trámite de tutela:  “….los  autos  sancionatorios están en contravía  de  lo  normado  en  el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991…”,  puesto  que,  en  su  criterio,  el Tribunal está propiciando la  tesis  del  prevaricato  sobreviniente, toda vez que deja a un lado el hecho que  la  entidad  accionada  no  puede  desacatar  el fallo, así tenga apariencia de  ilegalidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1º.   Es competente la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  desatar  el  recurso de alzada conforme a lo  reglado  en  los  artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600  de  2000),  en  la  medida  en  que  se trata de una decisión proferida en  primera  instancia  por  un  Tribunal  de  Distrito  Judicial dentro del proceso  adelantado  contra  un   juez  penal  municipal,  por un delito cometido en  ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.   

2º.  En  dicho  cometido,  atendiendo  los  principios  de limitación y no reformatio in pejus, consagrados en el artículo  204  del  Código  de  Procedimiento Penal, la Sala centrará su atención en la  revisión  de los aspectos impugnados y, como consecuencia de lo anterior, sobre  aquellos  que  resulten  inescindiblemente  vinculados  a su objeto, sin que sea  permitido  agravar  la  situación de la procesada en cuyo favor se interpuso el  recurso, en virtud de que se trata de apelante único.   

3º.  Por vía del recurso de apelación,  censura   el   recurrente  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,   mediante   el   cual   condenó   a   la  ex  juez  Dennys   Sariel  Mejía  como  autora  del  delito  de  prevaricato  por  acción  descrito  en el artículo 149 del Código  Penal  de  1980,  modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, en tanto  que la procesada no cometió dicha conducta punible.   

De acuerdo con los argumentos expuestos por el  recurrente,  la Sala estima que razón parcial le asiste al impugnante en lo que  respecta  a  la  falta  de  competencia,  habida cuenta que las hipótesis allí  planteadas  no  encuentran  respaldo  con la actividad probatoria cumplida en el  trámite  penal. Situación distinta ocurre con la consideración consistente en  que  la  funcionaria  acusada no motivó la providencia con la cual concedió el  amparo,  en  tanto  que  examinada la decisión calificada como prevaricadora se  advierte   que  carece  de  la correspondiente fundamentación, aspecto que  pone  de  manifiesto  que la misma se dictó, de manera ostensible, contrariando  los preceptos legales. Veamos:   

La  presunta  falta  de  competencia de la ex  juez   

El sentenciador de primer grado fundamentó  la  falta  de  competencia  de  la ex juez para conocer y tramitar la acción de  tutela en lo siguientes razonamientos:   

1.  Que  la  falta  de  competencia resultaba  nítida  de  la  demanda  de  amparo,  habida  cuenta  que  la  mayoría  de los  accionantes,    “menos   uno   o   dos”  presentaron  cédula  de  ciudadanía  de  la  ciudad  de Santa  Marta.   

2. Que si bien es cierto que en dicho escrito  se  dejó estampado que los accionantes vivían en la ciudad de Barranquilla, de  todos      modos     tal     aspecto     debió     resultar     “sospechoso”  para  la  acusada,   puesto que tal circunstancia  “habría  hecho  mover” a  cualquier  otro  juez  para que aclarara dicha situación, como se lo permite el  artículo      14      del      Decreto     2591     de     1991….”.   

3.  Que  en  los  poderes  no  se  señaló  “el sitio exacto de la residencia de cada uno de los  accionantes en esta ciudad…”.   

4.  Que  la  funcionaria  antes  de dictar la  providencia  que  avocó  conocimiento  de  la  tutela  tuvo que haber adquirido  certeza  respecto  de  la ciudad donde se violaron los derechos cuya protección  se  reclamaba,   en  tanto que en la decisión, en el punto cuarto, ordenó  oficiar a la empresa Puertos de Colombia de Santa Marta.   

5.  Que en las providencias en que la ex juez  avocó  conocimiento   del  amparo  y lo resolvió no adujo los motivos por  los cuales la llevaron a conocer de la tutela.   

6. Que el aspecto de la competencia se eludió  en  las  decisiones, “por cuanto que de haberse hecho  habría      que      dar      las      razones     del     caso….”.   

En síntesis, la citada Corporación argumenta  que  la  competencia para tramitar la tutela debió ser del lugar donde ocurrió  la  violación  del derecho agredido, según así lo dispone el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991.   

Frente  al  problema en cuestión y el objeto  del  reparo  formulado  contra  el fallo de primera instancia, la Sala considera  que  varias  de  las  afirmaciones  hechas  por  el  Tribunal carecen del debido  respaldo,  habida  cuenta  que  caen en el campo de la simple especulación. Por  ejemplo,  que  los  accionantes tuvieran cédulas de ciudadanía de la ciudad de  Santa  Marta  no  se  erige  en  un argumento sólido que lleve a predicar en la  señalada  falta  de competencia, por factor territorial, de la ex juez acusada,  puesto  que,  como  el  mismo  juzgador  lo reconoce, en el escrito de tutela se  dejó  consignado  que ellos residían en la ciudad de Barranquilla, aspecto del  cual    no   se   deduce   el   grado   de   conocimiento   de   “sospecha”  que reclama el juzgador que ha  debido  tener la ex juez y que, por tal razón, le imponía verificar el aspecto  de la competencia.   

Además,   recuérdese  que  dentro  de  la  actividad  probatoria  la sospecha se encuentra proscrita, en tanto que se trata  de  una  simple  inferencia  carente  del debido respaldo probatorio, puesto que  está  fundada  en  la especulación, sin que obre medio de prueba que funde esa  deducción.   

De  la  misma  manera,  que  en  el poder los  accionantes  no  hubiesen  señalado   “el sitio  exacto  de  la  residencia”,  tampoco constituye una  afirmación  per se que lleve a predicar que dicha circunstancia imponía que la  funcionaria  entrara  a  verificar  la  competencia de la mentada tutela, puesto  que,  como  lo  sostiene el juzgador, afloraba  la falta de “certeza”  requerida  frente  al  punto,  máxime  cuando  revisados  en su integridad los documentos soportes del amparo,  se  advierte  que  todos ellos habían sido presentados ante la oficina judicial  correspondiente de la ciudad de Barranquilla.   

En ese mismo sentido, que las providencias en  que  se  avocó conocimiento y se resolvió el amparo la ex funcionaria  no  refirió  glosa  en  torno  al  tema  de la competencia, también constituye una  afirmación  aislada  que no lleva a colegir que efectivamente la ex juez sabía  que  no era la competente para dictar la providencia manifiestamente contraria a  derecho,  puesto  que  revisada  su  indagatoria  y  la  demanda  del amparo, se  advertirá  que  dicho  punto  no fue objeto de controversia por los sujetos que  intervinieron  en  el  trámite  del  amparo  ni  por  la  funcionaria  acusada.   

Además, la praxis judicial indica que en las  decisiones  en  que  se  avoca  el  conocimiento  de  la  acción  de tutela, el  funcionario  judicial  no  emite  razones  jurídicas  del  por  qué conoce del  asunto,  a  menos de que dicho tema sea objeto de discusión desde el inicio del  trámite.  Todo  lo  contrario,  la experiencia indica que como se trata de  una  providencia  de  impulso  procesal,  tal  circunstancia  conlleva  a que el  operador  judicial  ordene  la  práctica  de  pruebas  tendientes a resolver la  solicitud de amparo.   

Dicho de otra manera, la ex juez no tenía por  qué  entrar  a  plasmar  argumentos  que  de  entrada no habían sido objeto de  controversia,  máxime  cuando  de  los poderes y del escrito de tutela  se  advertía   que   llevaban  estampados  el  sello  de  la  oficina  judicial  de  Barranquilla,  sede  de  su  juzgado,  es decir, que no se puede predicar que la  falta  de  competencia  de  la ex funcionaria judicial, se avizoraba sin temor a  equívocos de los multicitados documentos.   

Ahora  bien,  anota  el  Tribunal  que  en la  mentada  providencia  en que se ordenó avocar conocimiento de la actuación, la  funcionaria  dispuso  oficiar  a  la  empresa Terminal Marítimo de Santa Marta,  hecho  que sin duda, a juicio del juzgador,  habría llevado a colegir a la  acusada,  en  su  calidad de juez de la República, que carecía de competencia,  según  lo  previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece  que  son  “competentes para conocer de la acción de  tutela,  a  prevención,  los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la  solicitud”.  Sin  embargo,  tal argumento no resulta  del  todo válido puesto que las interpretaciones dadas a la mencionada norma no  han sido pacíficas sobre dicho tema.   

Frente al citado argumento, estima la Sala que  no  tiene  la  connotación  jurídica  que  le  atribuye el juzgador de primera  instancia,  esto  es, que la inteligencia de la norma resultaba clara en torno a  ese  aspecto, puesto que con estricto apego en la jurisprudencia de la Corte, se  ha  sostenido  que  la   expresión  “  el lugar  donde  ocurrió  la violación” no se circunscribe de  manera  exclusiva   a  aquél en el que se encuentra ubicado el domicilio o  sede  de  la entidad accionada, sino que se extiende al lugar donde se proyectan  los  efectos  o  se  recibe  el perjuicio, que por regla general coincide con el  domicilio  del accionante. Tal la razón para que la Corporación haya precisado  que  por  virtud de la expresa referencia al facto “a  prevención”,   criterio  rector  para  definir  la  competencia  en  materia  de  tutela, es competente para conocer de ella el juez  elegido  por  el actor para formular su demanda, siempre que dicho lugar resulte  predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.   

En  tales  condiciones,  frente al tema de la  competencia  encuentra  la Sala que los argumentos esgrimidos por el juzgador de  primera   instancia   no  son  sólidos  para  inferir  que  la  procesada,  con  conocimiento  y  voluntad, sabía que la tutela incoada en su despacho no podía  tramitarla,  en  tanto  que  no era la funcionaria competente, puesto que de los  documentos  no  se  advertía,  de  manera  ostensible,  que la misma por factor  territorial radicaba en el juez del Santa Marta.   

Por  tal  motivo,  la  Corte  no  comparte el  argumento  del  juzgador  de  primera  instancia, según el cual, la funcionaria  procesada  sabía  que  no  era  la  competente  para  tramitar  la tutela y, no  obstante,  con  el  fin de dictar una providencia manifiestamente contraria a la  ley  inició y llevó hasta su culminación dicho diligenciamiento, en tanto que  los   argumentos   presentados   al   respecto   no   llevan   a   colegir   esa  conclusión.   

La ausencia de motivación  

En torno a la violación del artículo 6° del  Decreto  2591  de  1991,  razón  le asiste al sentenciador de primer grado para  concluir  en  la  responsabilidad  de  la  acusada,  en tanto que la funcionaria  desconoció  que  el  objeto  de  amparo  contaba  con  otros  recursos y medios  judiciales  para  su  discusión  distinta  a  la  tutela  y, sin embargo,   amparó  los  derechos invocados como denunciados, desconociendo también,   de  esta  forma,  toda  la  pluralidad de jurisprudencia proferida por  las  autoridades  judiciales  sobre  dicho  punto,  aspecto  que lleva a la Sala a no  compartir   los   argumentos  de  la  defensa  para  demostrar  la  ausencia  de  responsabilidad en el comportamiento de la ex juez.   

Dicho  de otra forma, la decisión calificada  como  prevaricadora  evidencia  una  total falta de motivación frente el citado  tema,   puesto  que  la  acusada   se  limitó  a amparar los derechos  laborales  citados  como  infringidos  sin hacer el más mínimo cometario sobre  las  pretensiones  formuladas en el escrito de amparo referente a que se trataba  de     un    mecanismo    “transitorio”,  aspecto  que  necesariamente  la  llevaba  a  que realizara el  correspondiente  estudio  tendiente  a  verificar  si  el  amparo procedía como  mecanismo  transitorio  o  si  existían  otros  recursos  o  medios  de defensa  judicial  que la tornaban improcedente, de acuerdo con la jurisprudencia vigente  para la época.   

Contrario  a lo precisado por el Tribunal, el  recurrente  estima que a la sindicada al momento de proferir el fallo de amparo,  no  le  era  imperante  motivar  dichas  determinaciones, toda vez que no fueron  tópicos  que  se  hubieran  planteado  como problema jurídico a resolver en la  providencia  y que, en todo caso, se trataría de una simple falta, traducida en  una   aplicación   indebida  que  se  resuelve  por  la  vía  de  la  nulidad.   

Frente a la anterior hipótesis formulada por  la  defensa,  debe  precisarse que el deber de motivación de las decisiones, en  sentido  general,  es  de raigambre constitucional, habida cuenta que hace parte  del  debido proceso y del derecho de defensa, contemplados en el artículo 29 de  la  Constitución Política, puesto que en su ausencia, el principio de la doble  instancia   no   tendría  razón  de  ser,  por  sustracción  de  materia,  al  desconocerse  el  fundamento   que  dio  origen  a  la  determinación  del  respectivo  funcionario y, por esta vía, se conculcaría el derecho de defensa,  privilegiándose la arbitrariedad del operador jurídico.   

Como  lo ha dicho la doctrina, la motivación  de  las  decisiones judiciales debe ser estudiada desde una doble perspectiva, a  saber:   

1).   Motivación  – actividad.  En  cuanto  a  las  operaciones  mentales que realizan los funcionarios judiciales a  través  de  procedimientos  de  la  misma  especie  y  empleando  criterios  de  diferente  naturaleza  (lógicos, jurídicos, cognoscitivos, valorativos, etc.),  con  el  fin  de  llegar  a una determinada decisión, llamándola también como  fase del descubrimiento; y,   

2).  Motivación – producto.  O fase  de  la justificación, la que consiste en que una vez tomada la decisión, ésta  requiere  ser  motivada  mediante  argumentos,  pero  no  con  la  finalidad  de  encontrar  una  decisión  sino  con el objeto de mostrar que el pronunciamiento  adoptado   se   fundamenta   en   buenas  razones  y  dentro  del  marco  de  la  legalidad.   

En  el  mismo sentido, el artículo 228 de la  Constitución   Política  determina  que  la  administración  de  justicia  es  función  pública  y que en sus actuaciones se otorgará prevalencia al derecho  sustancial,  aspecto  que  implica de manera ineludible que los pronunciamientos  tienen   que   ser   motivados,   para   atender   estos   principios  de  orden  constitucional.   

Sobre  este punto, la Corte Constitucional en  sentencia C – 037 de 1996 sostuvo:   

“Uno de los presupuestos esenciales de todo  Estado,  y  en  especial  del  Estado Social de Derecho, es el de contar con una  debida  administración  de  justicia.  A través de ella se protegen y se hacen  efectivos  los  derechos,  las  libertades  y  las  garantías  de la población  entera,  y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a  la  administración  y  a  los  asociados.  Se  trata,  como  bien  lo  anota la  disposición  que  se  revisa, del compromiso general de alcanzar la convivencia  social  y  pacifica,  de  mantener  la  concordia  nacional  y  de  asegurar  la  integridad  de  un  orden político, económico y social justo. Para el logro de  éstos  cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la confianza de los  particulares  en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de  éstas,  de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.  Así,  en  lo  que  atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama  con  mayor  ahínco  una  justicia  seria,  eficiente y eficaz en la que el juez  abandone  su  papel  estático,  como  simple  observador  y mediador dentro del  tráfico  jurídico y se convierta  en un partícipe más de las relaciones  diarias,  de  forma  tal  que  sus fallos no solo sean  debidamente  sustentados  desde  una  perspectiva  jurídica, sino que, además,  respondan  a  un  conocimiento  real  de  las  situaciones  que  le corresponden  resolver. (resaltado de la Sala).”   

Vistas  así  las  cosas,  resulta  válido  concluir  que constituye un imperativo constitucional y legal que el funcionario  judicial,  al  momento  de  resolver  el  asunto  puesto a su conocimiento, deba  exponer  de  manera  razonada  los  elementos  de juicio (juicio de hecho) y los  argumentos  jurídicos  (juicio  de  derecho)  que  sirvieron  de sustento a las  determinaciones que orientaron la definición del asunto.   

En estas condiciones, es evidente para la Sala  que  la  juez  desatendió  el  deber de motivación en comento, contrariando lo  preceptuado  por  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que convocaba  no   solo   su  revisión  y  cuidadoso  análisis  sino  también  su  estricta  aplicación,  toda  vez  que optó por eludir la imposición allí contenida, en  aras  de  conceder  la  tutela bajo la personal consigna de amparar los derechos  postulados  como  avasallados, propósito que la dejaba en posición contraria a  la  normatividad  que la alertaba  sobre la improcedencia de la protección  incoada.   

En  lo  atinente  al fallo de tutela, resulta  claro  para  la  Corte  que  la operadora judicial acusada no podía desarrollar  motivación  en  relación  con  la  inexistencia  de otros recursos o medios de  defensa  judicial,  ni  contemplar  la  posibilidad de utilización de la tutela  como  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida  en  que  no  contaba  con  el  sustento  jurídico que le permitiera sortear con  éxito  y  dentro  del  marco  de  estricto derecho la decisión de realizar una  conducta contemplada como improcedente.   

Esa  fue la razón por la cual la fiscalía y  el  fallador de primera instancia calificaron, acertadamente, que la providencia  carecía  de la debida motivación, en tanto que allí la funcionaria acusada no  cumplió  con   el  imperativo  legal  de  verificar  la existencia o no de  causales  de improcedencia de la tutela que, en este evento, tal como se dedujo,  también  de  manera  acertada,  en  la acusación y en la sentencia de condena,  resultaba  fácil  advertir,  en  la  medida  en  que  para  resolver  el asunto  litigioso  existían   otros  recursos  o  medios  de  defensa judicial, de  acuerdo  con  lo  reglado  por el citado artículo 6°, numeral 1°, del Decreto  2591  de  1991,  puesto  que  se  trataba  de  un aspecto laboral que debía ser  ventilado ante la jurisdicción correspondiente.   

En  efecto,  revisado  el  fallo  de  tutela  calificado  como  prevaricador,  se avizora que no obstante que en el escrito de  tutela  se  advirtió  que  se  recurría  al trámite del amparo como mecanismo  transitorio,  claramente  las razones esgrimidas por la ex juez no tocaron dicho  tema.   

Es  así como inicialmente la acusada realiza  una  definición de la acción de tutela, destacando que la misma procede en los  casos  estatuidos  por la ley y en aquellos asuntos en que se vulnere o se ponga  en  peligro  un derecho fundamental, para seguidamente trascribir los artículos  13 y 53 de la Constitución Política.   

Así mismo, la citada funcionaria procedió a  afirmar  que  el  Estado  debe  garantizar el pago oportuno y el reajuste de las  pensiones.  En  el  mismo sentido, acota que los accionantes tenían un vínculo  laboral,  razón  por  la  cual  “se debe aplicar el  principio   de   igualdad   para   todos   los   trabajadores  que  laboran  con  ella”. Por manera que “no  puede  ni  debe  conceder  beneficios  a  unos  y perjuicios a otros”.  En  consecuencia,  no  puede  haber  un trato discriminatorio,  “diferencial respecto a los accionantes por parte de  la   Empresa   Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia  (FONCOLPUERTOS)  Observa el Despacho que este Derecho Constitucional Fundamental  ha sido vulnerado”.   

Además,  recalca  que  la  entidad accionada  “no  respondió  a  los  oficios  enviados  por este  despacho  por  Servientrega,  por  lo  tanto  se  aplicará  la  presunción  de  veracidad  consagrada  en  el  art.  20  del  Decreto  2591  de 1991”.   

Por último, concluyó que ordenará, como en  efecto  así  lo  hizo,   que el Fondo de  Pasivo Social de la Empresa  Puertos  de  Colombia,  cancelara  “los  dineros que  adeuda  a  los  accionantes  por  concepto de reliquidación de sus prestaciones  causadas  por  la  no  inclusión  de  algunos factores salariales como prima de  antigüedad,  vacaciones,  prima  vacacional, prima de servicios, cena, desgaste  físico,  refrigerio,  calzado  y overoles, la diferencia de prima o prima sobre  prima,  la prima legal y cualquier otro emolumento que no haya sido cancelado en  su  oportunidad,  lo  que  da derecho a que se reliquiden todas las prestaciones  sociales  y,  en  consecuencia,  se  reajuste  la pensión de jubilación de los  accionantes”.   

En  tales  condiciones,  en  este  particular  asunto,  resulta  claro  y  nítido  que  la funcionaria acusada no hizo el más  mínimo  comentario  sobre  la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo  transitorio  no  obstante  de  haber  sido  incoado  en  la  demanda, ni tampoco  estudió  la existencia o no de causales de improcedencia del amparo, de acuerdo  con   lo   que   prevé   el   artículo   6°   del  mentado  Decreto  2591  de  1991.   

Por tal motivo, resulta inadmisible la postura  del  recurrente  respecto  a  que  el juez está limitado al estudio del derecho  fundamental  incoado, cuando la finalidad de acierto y legalidad que debe cubrir  todas  las actuaciones judiciales obliga al funcionario a vigilar las diferentes  aristas  del  caso  sometido  a  su  estudio con el fin de proyectar una visión  completa  del  derecho reclamado, que le permita arribar a una conclusión sobre  su   procedencia  o  improcedencia;  para  ello,  sin  lugar  a  dudas,  deberá  igualmente   examinar   los   argumentos   del   accionante,  para  proveer  una  contemplación  completa  que  involucre  la situación de hecho que originó la  solicitud  de  amparo,  la  valoración  del  derecho  fundamental presuntamente  conculcado, el cotejo de normas y criterios auxiliares.   

Por otra parte, comparte la Corte el criterio  de  la defensa, según el cual, en principio, la falta o indebida motivación de  las  providencias  judiciales  sólo  pueden  engendrar  nulidad cuando la misma  tenga  como  génesis  deficiencias en la elaboración de los juicios de hecho o  de  derecho,  definición  que no encaja en el presente asunto, puesto que   aquí  se advierte que en la funcionaria hubo conciencia y voluntad de infringir  la  ley  de  modo  manifiesto, en la medida en que con su comportamiento no solo  quebrantó  el  principio de motivación suficiente al proyectar oscuridad a los  fundamentos  conclusivos o, limitándolos en su alcance y contenido, sino que su  acción  encuentra  consonancia  con la descripción típica del prevaricato por  acción.   

Además,  resulta  necesario  recordar,  como  ampliamente   lo   ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  que  estas  deficiencias  están  enmarcadas por el error o la ignorancia, yerros y defectos  marginados  de  cualquier  juicio  de  reproche  de  carácter penal; situación  totalmente  alejada  de la conducta atribuida a la procesada, al no ser producto  de  error  o  ignorancia  como  lo  sustenta  el  impugnante,  máxime cuando la  funcionaria  procesada  contaba con suficiente experiencia para la época en que  profirió  la  providencia  manifiestamente  ilegal,  puesto  que  ostentaba  la  calidad de la juez desde el año de 1985.   

Al   respecto,   en   caso   de   similares  circunstancias, la Corte ha dicho:   

“Distinto  es el caso del funcionario que  actúa  por  ignorancia…o por error, pero para que ello suceda se requiere que  esté  demostrada  con  suficiencia la causal que hoy se conoce como de ausencia  de  responsabilidad,  pues  como  se  decía en aquella oportunidad en principio  resulta  inconcebible  que  el  funcionario judicial pueda desconocer la ley, en  tanto  se  supone  que  posee  un  conocimiento  especializado  por razón de su  oficio.” (Sent. 18 de feb. de 2003.Exp.16262).”   

En  síntesis, no se puede arribar a otra  conclusión,  cuando  en  la  misma demanda de tutela se advierte que se utiliza  este  medio como mecanismo transitorio y, no obstante, en las consideraciones de  la  providencia  prevaricadora  la ex juez no emitió ningún pronunciamiento en  torno  a  la  viabilidad de las pretensiones allí formuladas, así como tampoco  de las demás causales de improcedencia.   

Por  manera  que  la  Corte  observa  que  no  obstante  la  acusada  contar  con  todos  los elementos de juicio que tuvo a su  alcance  profirió el fallo de tutela, desatendiendo la causal de improcedencia;  y  de  esa  manera, contrariando manifiestamente la ley, sin que proveyera   argumentación   que   explicara  su  desapego  a  los  preceptos  legales  como  atinadamente lo analizó el Tribunal.   

Así  mismo, la Sala tampoco puede pasar por  alto  que  para  la  época  en  que  la  procesada  dictó  el  fallo de tutela  –  8  de  noviembre  de  1996-,  ya  se  había  consolidado  un cuerpo de jurisprudencia uniforme, de la  Corte  Constitucional  y  en  los  distintos  niveles  de  la administración de  justicia,  en  todas las especialidades, que la juez ignoró por completo, y que  recordaba  la improcedencia del amparo cuando el ciudadano cuenta con otro medio  judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.   

Así,  por  ejemplo,  la Sentencia T-220 de  1994,  que  limitó  expresamente  a  eventos muy concretos la intervención del  juez  de  tutela en materia de pensiones de jubilación, cuando existía mora en  su  reconocimiento;  la  Sentencia  T-  485 de 1994, que directamente abordó la  temática  de  los  otros  medios  de defensa judicial; y la Sentencia T- 015 de  1995,  que  insistió  en  que ante la existencia de otros medios judiciales, el  amparo    sólo    procedía   transitoriamente   para   evitar   un   perjuicio  irremediable.   

En  consecuencia,  no  le  asiste razón al  impugnante  para  discrepar  con el juzgador en torno a que al momento en que se  dictó  el  fallo  de  tutela  no se había decantado la jurisprudencia sobre el  punto  mencionado, puesto que los plurales fallos habían delimitado su ámbito,  que   fue   desechada   de   tajo   en   la   providencia   que  materializa  el  prevaricato.   

En  conclusión,  la procesada tenía plena  conciencia  de  su  obrar,  y  se  determinó a vulnerar el bien jurídico de la  administración pública.   

Resulta  necesario recordar, como también de  manera  amplia  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de la Sala, que cuando se  acredita  una  especial  motivación en haber procedido de manera contraria a la  ley  se  facilita la demostración del móvil, pero también ha dicho que si tal  circunstancia  no  acaece,  ello  no significa que el conocimiento y voluntad de  transgredir la ley desaparezca.   

Así, el Tribunal, en forma atinada, concluyó  que  para  que  se  proceda  por  el  delito  de  prevaricato  no es menester la  demostración   de   un  motivo  específico,  pues,  aún  tratándose  de  una  prevaricación  con un fin jurídicamente irrelevante o incluso noble, el delito  no desaparece.   

Recuérdese  que  en  la  actualidad  no  se  requiere  de  ingredientes  adicionales en lo que concierne con la demostración  del     dolo     en     el     prevaricato,    por    ejemplo    “simpatía”     o     “animadversión” hacia una de las partes,  pues  sólo  reviste  condición  fundamental  que se tenga conciencia de que el  pronunciamiento  se  aparta  ostensiblemente  del  derecho,  sin  que importe el  motivo específico que el servidor público tenga para actuar así.   

De  otro  lado,  no  resulta  cierto  que  el  juzgador  tuvo  como único indicio de responsabilidad en contra de la procesada  el  hecho  que  la Corte Constitucional hubiese expedido copias con destino a la  justicia  penal  para  que se investigara a la acusada, en tanto que el juzgador  no  sólo  se apoyó en esta única circunstancia sino que con base en todas las  irregularidades  advertidas  al  momento  de  dictar  la  providencia irregular,  dedujo,  atinadamente,  la  existencia del hecho y la responsabilidad de la Dra.  Sariel Mejía.   

En  consecuencia,  la  Corte  no repondrá el  fallo  impugnado,  en  tanto  que el argumento central del memorialista no   logra  desvirtuar  las  conclusiones de la sentencia, en torno a que ésta no es  manifiestamente contraria a la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  sentencia  condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Barranquilla  en  contra de Dennys Sariel Mejía, de acuerdo con lo expuesto  en la parte motiva de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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