24469(02-09-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  24469   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 248.  

          Bogotá D.C., septiembre dos (2) de dos mil ocho (2008)   

VISTOS  

Emprende  la  Sala el estudio de fondo de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado FREDY   OSORIO   GUTIÉRREZ   contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa  de  Viterbo  el  15 de junio de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Sogamoso, a través de la cual lo condenó como  autor  penalmente  responsable  del delito de homicidio agravado en Ángel Plazas Gross.   

HECHOS  

En la mañana del 17 de noviembre de 2002 se  encontró  en  el  estanque  de  la  finca El Sural de propiedad de Carlos   Plazas,  ubicada  en  la  vereda  Alcaparral  del  municipio  de  Firavitoba  (Boyacá), el cuerpo de Ángel  Plazas  Gross flotando y amarrado  del   torso   con   un   alambre   a  una  piedra  que  reposaba  en  el  fondo,  estableciéndose  luego  que  murió como consecuencia de golpes sufridos, entre  otros,  en  el  hemisferio izquierdo del cráneo con salida de encéfalo y en el  tórax con fractura del tercer arco costal izquierdo.   

La víctima había llegado de Estados Unidos  el  31 de octubre de 2002 y fue visto el 2 de noviembre siguiente departiendo en  un  bazar con su cuñado y encargado de la finca FREDY  OSORIO   GUTIÉRREZ,   quien  manifestó  que  en  la  madrugada     del    3    de    noviembre    Ángel  Plazas  había  abordado  un  vehículo  de  servicio  público  hasta  Sogamoso,  de  donde  viajaría  a  la  ciudad  de Bogotá para  adelantar trámites personales.   

En  la diligencia de inspección judicial se  encontraron    manchas   de   sangre   en   la   habitación   de   Ángel  Plazas y a su vez, en la alcoba de  FREDY  OSORIO  se halló un  blue  jean con sangre y una  linterna  dentro  de  la  cual  estaban  2.150 dólares, amén de una colchoneta  recortada  que  encajaba  en  la  cama  de  la  víctima,  sin  que OSORIO    hubiese   dado   explicación  satisfactoria sobre dicho recorte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  Local  de Sogamoso dispuso la  apertura  de  la  instrucción,  en  desarrollo  de  la  cual  vinculó mediante  indagatoria  a  FREDY  OSORIO  GUTIÉRREZ  y  a  su  esposa  Martha Lucía Sánchez  Acosta.   

La Fiscalía Seccional de Sogamoso resolvió  la  situación  jurídica  de  los  vinculados  el  21  de  noviembre  de  2002,  imponiendo  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva al primero como  autor  del  delito  de  homicidio  agravado,  mientras  se  abstuvo  de  adoptar  decisión   similar   respecto   de   Martha  Lucía  Sánchez.   

Clausurada  la  fase instructiva, el mérito  del  sumario fue calificado el 11 de abril de 2003 con resolución de acusación  en  contra  de  FREDY  OSORIO  GUTIÉRREZ  como  presunto  autor  del  delito  que  sustentó  la  medida  de  aseguramiento,  oportunidad en la cual profirió preclusión de investigación a  favor de la otra vinculada.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que una vez surtido  el  rito  dispuesto  por  el  legislador profirió fallo el 9 de agosto de 2004,  mediante  el cual condenó al procesado a la pena principal de trescientos (300)  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por un período de veinte (20) años como autor  penalmente responsable del delito objeto de acusación.   

Impugnada  la  sentencia  por la defensa, el  Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de Viterbo la confirmó mediante fallo del 15  de  junio de 2005, contra el cual, el mismo sujeto procesal interpuso recurso de  casación,  allegó la correspondiente demanda que fue admitida y se ha recibido  concepto del Ministerio Público sobre la misma.   

EL LIBELO  

El  defensor  propone  cuatro  reproches por  violación  indirecta  de los artículos 103 y 104 numerales 1º y 7º de la Ley  599  de  2000 y 7º, 232, 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000, producto de  errores  de  hecho  por falso raciocinio en la estructuración de los indicios a  partir    de   los   cuales   se   declaró   la   responsabilidad   penal   del  incriminado.   

Primer   cargo:  Falso   raciocinio  respecto  del  indicio  de  falsa  justificación.   

Aduce  el  actor  que  como  el ad  quem  establece  el  indicio de falsa  justificación  con  base  en  las  contradicciones  del  procesado  en torno al  paradero  del  occiso  en  la madrugada del 3 de noviembre de 2002 al cotejarlas  con  lo  dicho  por  Luz Marina Gutiérrez    y    Heresmindo   Rosas,   pues   el   acusado  preguntó  a  éstos  por  el  paradero  de  Ángel  Plazas Gross, cuando  antes  había  manifestado a otras personas que éste había viajado esa mañana  a  Bogotá,  incurrió  el  Tribunal  en  un falso raciocinio al concluir que la  mentira  de  OSORIO  estaba  relacionada  con  el  homicidio,  pues si en efecto mintió, no podía inferirse  que  cometió  el  delito investigado, como erróneamente se asumió en el fallo  atacado.   

Segundo cargo: Falso raciocinio con relación  al indicio de actitud sospechosa.   

Asevera  el  casacionista que el Tribunal se  apoya  en  las  declaraciones de Luz Marina Gutiérrez  Quijano,  Libardo  Rodríguez  y  Luis  Gabriel Vargas,  quienes    dijeron    haber    observado   a   FREDY  OSORIO    preocupado,    nervioso    y    cambiando  dólares.   

Sobre   el  particular  aduce  que  dichas  manifestaciones  de  los  testigos  fueron suministradas cuando ya estos tenían  conocimiento    de    la    investigación    cursante    contra    OSORIO,   motivados  por  la  sabiduría  popular,    según    la    cual,    “al   caído  caerle”,  pues  de  acuerdo  con  las  reglas  de la  experiencia,   “las   personas   van   a   asociar  comportamientos    extraños    cuando    hay    de    por    medio   un   hecho  conflictual”.   

Precisa que el yerro de los falladores radica  en  no  señalar  la inferencia lógica que vincule la actitud del procesado con  la  comisión  del  delito,  pues se llegó a considerar como actitud sospechosa  del  imputado  que  estuviera  nervioso  el día en que fue hallado el cadáver,  como  si  no  fuera  un  ser humano, más aún cuando el muerto era su patrón y  cuñado.   

Acerca de que en días anteriores al hallazgo  del  cadáver,  FREDY OSORIO  negociaba  en  dólares, el defensor expresa que si su procurado era empleado de  Ángel  Plazas,  como  tal  disponía  de tales divisas, sin que ello lo involucre en el homicidio objeto de  investigación.   

Tercer  cargo:  Falso  raciocinio  en cuanto  atañe al indicio de oportunidad.   

Afirma el recurrente que como tal indicio se  estructura  a  partir  de  lo declarado por Luz Marina  Gutiérrez   y  Heresmindo  Rosas,   en   el   sentido   de   que   FREDY  OSORIO  fue  visto con la víctima  antes  de  los  hechos  investigados, de ello no podía concluirse que fue éste  quien  cometió  el  homicidio de aquél, pues no hay un vínculo entre el hecho  indicante  y  el  indicado, amén de que el Tribunal no señala la regla lógica  en la cual funda su deducción.   

Añade  que  el ad  quem   no   tiene  en  cuenta  las  explicaciones  de  FREDY   OSORIO  sobre  la  desaparición    de    Ángel    Plazas,  al  decir que éste esa noche se acostó y en la madrugada salió  para Bogotá.   

Cuarto  cargo: Falso raciocinio en punto del  indicio de ocultamiento del cuerpo de la víctima.   

          El  casacionista  considera que el Tribunal asumió que el procesado  ocultó   el   cuerpo   del   occiso   por  ser  autor  del  homicidio,  tomando  equivocadamente  como  fecha  del  fallecimiento  el  3  de  noviembre  de 2002,  haciéndola encajar con el día en que se desapareció la víctima.   

Agrega  que  lo  anterior no ocurrió de tal  manera,  pues en el protocolo de necropsia efectuado el 18 de noviembre de 2003,  se  concluye  que la muerte ocurrió 4 o 5 días antes, pero allí mismo se dice  que  no  se puede establecer la fecha real de la muerte, y tampoco determinar el  tiempo  de permanencia del cuerpo en el agua, además de que luego, a través de  unas  preguntas en las cuales se sugería la respuesta, el perito arribó a unas  conclusiones diversas de las inicialmente planteadas.   

También dice que a pesar de lo anterior, las  conclusiones  corresponden  a una probabilidad, compatible con la muerte el 3 de  noviembre  de 2002, lo cual no descarta lo plasmado en el protocolo de necropsia  y  las  conclusiones  inicialmente  aportadas.  Entonces,  considera  absurda la  inferencia  del  Tribunal,  pues  se trata de una simple coincidencia de fechas,  donde  el hecho indicado no guarda armonía con el indicador, es decir, no puede  inferirse  que  la  fecha  de  la muerte sea el 3 de noviembre de 2002, y que el  homicida  es  FREDY  OSORIO,  pues  dicho  fallecimiento  pudo ocurrir entre el 2 y 14 de noviembre, o el día  17 de los mismos mes y año.   

Igualmente  expone  que  el indicio anterior  resulta  indebidamente  complementado  en  el  fallo  con  el alambre usado para  amarrar  a  la víctima, todo ello para concluir que el procesado fue quien ató  a   Ángel   Plazas  para  ocultarlo  en el estanque de agua, proceder que pudo ser adelantado por    cualquier    persona   distinta  de  FREDY OSORIO.   

Resalta  que el Tribunal no atina a señalar  las  reglas  utilizadas en sus deducciones y, sin más, concluye que su asistido  fue  el autor del homicidio, de manera que como no existe certeza respecto de la  responsabilidad  penal  de  FREDY  OSORIO,  solicita  a  la Sala casar el fallo impugnado y, en consecuencia,  disponer su absolución.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Inicialmente  el  Procurador  señala  que  abordará  el  estudio  de  los  cargos  en  conjunto en cuanto tienen una misma  unidad  argumentativa,  referida  a  demostrar  que  el Tribunal no señaló las  reglas  utilizadas  ni  las  inferencias a las que arribó en la edificación de  los indicios sustento del fallo de condena.   

Entonces señala que si bien el casacionista  desestima   los  hechos  indicadores ponderados por los falladores respecto  del  proceder  mentiroso  del  incriminado en punto del paradero de Ángel   Plazas  Gross,  pues  a  algunas  personas  les  dijo  que  éste  había  viajado  hacia  Bogotá,  y a otras que  ignoraba  su  paradero,  lo  cierto  es que en el reproche no se identifican las  leyes  científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia  desatendidas,  y  simplemente  se  orienta  a  plantear sus propios criterios de  valoración  sobre  la  prueba  indiciaria,  actuar  improcedente, dada la doble  presunción de acierto y legalidad del fallo.   

Dice que el censor no precisa si el yerro se  produjo   en   la   apreciación   del   hecho   indicador,  es  decir,  si  las  manifestaciones  de  Luz Marina Gutiérrez    y    Heresmindo   Rosas  no  corresponden  a  lo plasmado por ellos en el expediente, si su  contenido  se  alteró, o se les asignó un valor probatorio que no poseen, pues  a  aquellos  el acusado les dijo en la mañana del 3 de noviembre de 2002 que no  sabía  del paradero de su patrón, mientras a otras personas les manifestó que  había salido para Bogotá.   

          Adicional  a  lo  anterior  se tiene que quienes vieron al procesado  luego  de  la  muerte  de la víctima se percataron de un evidente cambio en sus  rutinas,  como  consumir  licor  durante  toda  la  semana,  o  portar y cambiar  dólares en una cantidad considerable, cuando ello no era lo usual.   

          También   destaca   el   Ministerio   Público   que   Ángel  Plazas fue visto con vida el 2 de  noviembre  de  2002 en un bazar en compañía de FREDY  OSORIO,  fecha  desde  la  cual  no se tuvo noticia de  aquél  hasta  ser hallado en el estanque, y si además se tiene que el cadáver  presentaba  huellas  de  violencia  causadas  por  elemento  contundente,  en la  habitación  se  encontraron  rastros  de  su  sangre,  amén  del  corte  en la  colchoneta  que la víctima utilizaba en su cama, todo ello corresponde a hechos  indicadores  de  que el occiso no salió de su casa desde su desaparición y que  fue ultimado en su propio lecho.   

En   apoyo   de  lo  anterior  resalta  la  incineración  por parte del procesado de los restos de la colchoneta y su forro  en  días siguientes al “imaginado viaje”  de  la víctima, así como la cantidad de alcohol hallado en el  cadáver,  el  cual no pudo ser eliminado por haber muerto ese día, y las rocas  usadas  para  el hundimiento del cadáver en el estanque, hechos indicadores que  corresponden  a  pruebas  de  cargo en contra de FREDY  OSORIO GUTIÉRREZ.   

          Concluye  el  Delegado que la apreciación conjunta de los referidos  indicios  condujo  a  los funcionarios a la certeza sobre la responsabilidad del  acusado,  la  cual  no habría podido conseguirse con la ponderación individual  de cada indicio como lo pretende el recurrente.   

          Finalmente  agrega  que respecto del ocultamiento del cadáver en el  estanque  artificial,  circunstancia  con  base  en  la  cual  el  impugnante ha  especulado  acerca  de  la  fecha  en  que  murió la víctima, se trata de otro  aspecto  abordado  en  el  libelo  a  partir  de  su criterio personal, pero sin  demostrar  yerros  en  los  falladores,  pues  tal temática fue suficientemente  aclarada en el protocolo de necropsia por el médico forense.   

          Con  base  en las anteriores argumentaciones, el Procurador Delegado  solicita a la Sala no casar el fallo atacado.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          En  atención  a  que,  como  lo  expone  el Ministerio Público, la  causal,  la  fundamentación y el desarrollo de los cuatro cargos planteados por  la  defensa  son  similares  y  se  orientan  al  unísono  a deplorar la prueba  indiciaria  con  base  en  la cual se sustentó el fallo de condena proferido en  contra   de  FREDY  OSORIO,  considera   la   Sala   pertinente   acometer   el  estudio  conjunto  de  tales  reparos.   

En tal propósito es oportuno recordar que en  la  censura de los indicios corresponde al casacionista identificar con claridad  si  la  equivocación  se  cometió  respecto de los medios demostrativos de los  hechos  indicadores,  la  inferencia  lógica,  o  en  el proceso de valoración  conjunta  al  apreciar  la  articulación,  convergencia  y  concordancia de los  varios  indicios  entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar  a una conclusión fáctica desacertada.   

Ahora, si el error radica en la apreciación  del  hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de  prueba,  imprescindible resulta establecer si se trata de un yerro de hecho o de  derecho,  a  qué  especie  corresponde  y cómo se acredita su ocurrencia en el  asunto.   

Si  el  error  se  ubica  en  el proceso de  inferencia  lógica,  ello  supone partir de aceptar la validez del medio con el  que  se  acredita  el  hecho  indicador  y  demostrar  que  el  juzgador  en  su  apreciación  se  apartó  de  las  leyes  de  la  ciencia, los principios de la  lógica  o  las  reglas  de  la  experiencia, para acto seguido señalar en qué  consiste  y  cuál  es  su  operancia correcta, así como su trascendencia en la  decisión impugnada.   

Pero si lo pretendido es denunciar un error  de  hecho  por  falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos,  lo  primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio  con  el  cual  se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué  se  establece  de  él,  cuál  mérito  le  corresponde  y luego de realizar el  proceso  de  inferencia  lógica  a  partir  de  tener acreditado el hecho base,  exponer  el  indicio  que  se  estructura  de  conformidad  con las reglas de la  experiencia,  para  ahí  sí, poner de presente su articulación y convergencia  con los otros indicios o medios de prueba.   

También es deber del demandante en punto de  los  yerros  respecto de la prueba indiciaria precisar si éstos se presentan en  la  labor  de  análisis  de  la  convergencia y congruencia entre los distintos  indicios y de éstos con los demás medios.   

Efectuadas   las  anteriores  precisiones  advierte  la Sala en el caso de la especie que el defensor aduce inicialmente un  error   de   hecho   por   falso   raciocinio  respecto  del  indicio  de  falsa  justificación   señalado   en  las  instancias,  el  cual  se  refiere  a  las  contradicciones  del  procesado  en torno al paradero del occiso en la madrugada  del  3  de  noviembre  de  2002,  para concluir que no podía inferirse de tales  mentiras  la  comisión del homicidio investigado, planteamiento que, en efecto,  por  sí  solo  carece  de  aptitud  demostrativa  para  condenar a FREDY OSORIO.   

No  obstante lo anterior, es imprescindible  resaltar  que  en punto de la prueba indiciaria resulta de singular importancia,  amén  de  la  acreditación  del  hecho  indicante,  así  como  de  la  debida  inferencia  lógica  derivada  de  aquella  a  partir  de  las reglas de la sana  crítica   y  el  establecimiento  del  hecho  desconocido  indicado  (indicio),  verificar  en  el  proceso  de  valoración  conjunta  del  acervo probatorio la  articulación,  convergencia  y concordancia de los varios indicios entre sí, o  entre  estos  y los restantes medios probatorios, con el propósito de verificar  si la conclusión judicial final es acertada o no.   

         En  tal  labor  se  constata,  que  además  del  indicio  de  falsa  justificación,  el  fallo  de condena se fundamentó en otros indicios como los  de  actitud  sospechosa,  presencia  u  oportunidad  y el ocultamiento mismo del  cadáver,  de  manera  que la queja del actor resulta baladí, pues es claro que  al  acusado  no  se  lo  condenó  simple  y  llanamente por mentir, sino por no  entregar  explicaciones  satisfactorias en punto de sus contradicciones en torno  al  paradero  de su patrón al día siguiente de aquél en el cual fue visto con  éste   en   un   bazar,   además   de  los  otros  indicios  que  fue  posible  edificar.   

Sobre el particular es menester resaltar que  el  recurrente  no  precisa si el indicio reprochado falló en la existencia del  hecho  indicante o en el proceso de inferencia, pero aún así, lo cierto es que  la  actuación  permite  verificar a la Sala que FREDY  OSORIO  si incurrió en las contradicciones señaladas  en el fallo atacado.   

Así  pues,  Luz  Marina Gutiérrez Quijano declaró:   

“El domingo 3 de  noviembre   nos   encontramos   con  mi  cuñado  Heresmindo  Rojas,  Estábamos  entregando  la  leche,  como entre 7:30 y 8:00 cuando don Fredy se nos acercó a  saludarnos  y  él  nos preguntó que si no habíamos  visto  al  patrón, yo le dije que cuál y el me dijo  que  don Ángel, le dije si usted no sabe que es el que lo cuida mucho menos yo,  él  nos  dijo  que  se  había puesto a tomar y que don Fredy se había quedado  dormido  y  que  él  no  se había dado cuenta a que  horas   había   salido  porque  no  había  amanecido  en  la  cama  (…) después que pasó la misa llegó don Fredy, ya estaba otra  vez  borracho  y  estábamos  con  una  señora Graciela de Ramírez y el señor  Jorge  Ramírez y don Fredy se estuvo ahí un rato con nosotros, yo le pregunté  donde  estaba  don  Ángel  y  él me contestó que se  había   ido   para   Bogotá   a   las   4:00   a.m.,   que  había  sacado  un  maletín   (…)  él  se  veía  muy  preocupado  y  asustado,  no  nos  decía nada y en la forma que hablaba y a toda hora borracho  desde  que  desapareció  con Ángel” (subrayas fuera  de texto).   

         A     su    vez,    Heresmindo    Rosas  Fonseca expresó:   

“El día domingo  (3   de  octubre  de  2002,  se  precisa)  por  la  mañana  estaba entregando mi leche en la calle y llegó  FREDY   y   yo   estaba   con   mi  cuñada  LUZ  MARINA  y  FREDY  nos  dijo  que no aparecía ANGEL, que se  habían  puesto  a tomar y que le había cogido el sueño en el comedor y que no  había     amanecido”    (subrayas    fuera    de  texto).   

         Por   su  parte,  Ana  Josefa  Plazas  de  Izquierdo manifestó:   

“Él  fue a la  casa  en estado de ebriedad a decir que Ángel no aparecía, pero la versión de  él  era  que  había  viajado  en  una  buseta hacia  Bogotá  y que no había llevado ropa que solo llevó  la  muda  que  tenía  ese  día” (subrayas fuera de  texto).   

Acerca del falso raciocinio con relación al  indicio  de  actitud  sospechosa,  el  censor  incurre  en  las mismas falencias  anotadas  en  precedencia,  pues  no  atina  a  señalar  si lo expuesto por los  testigos  en  punto  del  nerviosismo  y  embriaguez  habitual del procesado con  posterioridad    al   desaparecimiento   de   Ángel  Plazas  no  fue lo declarado por ellos, se adicionó o  tergiversó,  tampoco  precisa  si  de dichas pruebas se extrajeron conclusiones  contrarias  a  las  leyes  de  la  ciencia,  los  principios de la lógica o las  máximas  de  la  experiencia,  pues sin dificultad se establece que  Luz  Marina Gutiérrez Quijano, Libardo Rodríguez y Luis Gabriel  Vargas  sí  se  refirieron al estado de nerviosismo y  embriaguez  de  FREDY OSORIO,  situación  que por sí sola carece de aptitud para edificar un fallo de condena  en  su  contra,  pero  que al cotejarla con otros elementos como el analizado en  precedencia  y el ocultamiento del cadáver, permiten arribar a la certeza sobre  la   responsabilidad   del   incriminado   en   el   delito   por  el  cual  fue  acusado.   

Adicionalmente, el casacionista no dice, ni  la  Sala  consigue  develar  a qué se refiere cuando como argumento central del  reproche  invoca  el  refrán  popular  de  que  “al  caído  caerle”,  pues  por el contrario, de acuerdo  con  las reglas de la experiencia, de los declarantes ha de esperarse la verdad,  con  mayor  razón  frente a un asunto tan delicado como éste, en el cual no se  vislumbra  que  humildes campesinos quisieran señalar falsamente a FREDY  OSORIO  como  autor  del homicidio  objeto de averiguación.   

Al   respecto   declaró   Libardo Rodríguez Espinel:   

“Fredy  se fue  para  la  represa,  el  comportamiento  en  ese  momento  de  Fredy estaba  como  nervioso, yo me fui para El  Sural  con  don  Carlos  y  Fredy dijo que no lo dejaran solo (…) yo  lo  vi  el  16  de  noviembre  el  día  antes  de encontrar el  cadáver,  nosotros  estábamos  desde las ocho de la  mañana   hasta   las   doce  y  ese  día  se  veía  preocupado,  incluso  nos  llevó  hasta  tinto donde  estábamos  trabajando  y  después por la callejuela se sentaba al pie de casa,  así  como  unas  cuatro  horas  mientras  estuvimos  trabajando  (…)  él era  caminando  para  allá  para  acá, fumando, se notaba  nervioso” (subrayas fuera de texto).   

         Conviene  destacar que el nerviosismo mencionado por los declarantes  no  sólo  se  refiere,  como  equivocadamente  lo  plantea  el  recurrente,  al  observado  el  día  de  hallazgo  del  cadáver,  sino a la actitud asumida por  FREDY  OSORIO luego del 2 de  noviembre  de  2002,  fecha  en  la  que  fue  visto  por  última  vez con vida  Ángel  Plazas Gross y desde  la cual desapareció.   

         En  cuanto  se  refiere  a  la  venta  de los dólares por parte del  procesado  con  posterioridad  al  día  mencionado en precedencia, encuentra la  Sala  que  el  demandante no hace explícita la trascendencia de su reproche, es  decir,  no  precisa  de  qué manera una comprensión diferente a la asumida por  los  funcionarios  judiciales  conduciría  a un fallo diverso y favorable a los  intereses  de  FREDY OSORIO,  pues  el  cotejo  de esta circunstancia con las demás que sustentan el fallo de  condena denota su trivialidad.   

Sobre  el  falso  raciocinio  respecto  del  indicio  de oportunidad referido a que el procesado fue la última persona vista  en    compañía    de   Ángel   Plazas,  observa  la  Sala que el demandante no señala por qué razón de  tal  circunstancia  no puede inferirse lógicamente el mencionado indicio, desde  luego,   concatenándolo  con  los  demás,  pues  huelga  decir,  que  una  tal  circunstancia  por  sí  sola  y  de  manera  aislada  no  tendría aptitud para  sustentar  un  fallo  de condena. Asunto diverso es que los otros indicios, así  como  el  proceder  a  esconder el cadáver, permiten exponer un cuadro conjunto  capaz de sustentar la atribución de responsabilidad cuestionada.   

En  punto  del  falso  raciocinio  en  la  construcción  del indicio de ocultamiento del cuerpo de la víctima consigue la  Sala  establecer  que  la  argumentación es inconsistente, pues no se orienta a  cuestionar  la  ponderación  de  las  pruebas  por  parte  de  los funcionarios  judiciales,  en  cuanto  pretende  de  manera  equívoca ofrecer una valoración  diversa   y  aislada  del  recaudo  probatorio,  con  el  errado  propósito  de  desvirtuar   la  responsabilidad  del  acusado,  proceder  inaceptable  en  este  trámite  extraordinario,  dada  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  del  fallo.   

En suma, considera la Sala que el recurrente  no  tiene  en  cuenta  que  como ya lo ha señalado esta Colegiatura1, la verdad se  concreta  en la correspondencia entre la representación subjetiva que el sujeto  se  forma  y  la  realidad u objeto aprehendido por aquél, la cual, tratándose  del  proceso  penal,  apunta  a una reconstrucción lo más fidedigna posible de  una  conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales,  modales,  sicológicas, etc., de su desarrollo, apta para que el juez realice la  pertinente   ponderación   de   su   tratamiento  jurídico  conforme  con  las  disposiciones  legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la  ley, esto es, condenar o absolver de responsabilidad penal.   

         Ahora,   para   condenar  se  requiere  arribar  a  un  estadio  del  conocimiento   propio   de   la   certeza  racional2  y,  por tanto, relativa, dado  que   la   certeza  absoluta  resulta  imposible  desde  la  perspectiva  de  la  gnoseología  en  el  ámbito  de  las  humanidades  e inclusive en la relación  sujeto que aprehende y objeto aprehendido.   

         Por  tanto,  sólo  cuando  no se arriba a dicha certeza relativa de  índole  racional  ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia  del  delito  investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en  todo   caso,   dichas  dudas  tengan  entidad  y  suficiencia  como  para  crear  incertidumbre  sobre tales aspectos debidamente acreditados con medios de prueba  reales  y  posibles  en  cada  caso  concreto,  no  con elementos de convicción  ideales  o  imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación  del   principio   in   dubio   pro   reo,  esto  es,  resolver  la  vacilación  probatoria  en  punto de la  demostración    de    la    verdad,   a   favor   del   incriminado.   

         Así  las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento  exigir  que  la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea  absoluta,  pues  ello  siempre  será,  como  ya  se dijo, un ideal imposible de  alcanzar,  en  cuanto  resulta  frecuente  que  variados  aspectos del acontecer  génesis  de  un  proceso  penal  no resulten cabalmente acreditados, caso en el  cual,  si  tales  detalles son nimios o intrascendentes frente a la información  probatoria  ponderada  en  conjunto,  se  habrá  conseguido la certeza racional  requerida para proferir fallo de condena.   

Por  el contrario, si aspectos sustanciales  sobre  la  materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen  su  demostración  directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas,  se   impone  constitucional  y  legalmente  aplicar  el  referido  principio  de  resolución  de  la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también  se  encuentra  reconocido  en la normativa internacional como pilar esencial del  debido proceso y de las garantías judiciales.   

Advertido  lo  anterior  se tiene que si el  indicio  corresponde a un mecanismo orientado a demostrar de manera indirecta la  realidad,  corre  con  la  misma  suerte  de  valoración de los otros medios de  convicción,  como  que  en  ocasiones  se  presentarán indicios necesarios con  virtualidad  suficiente para singularmente soportar un fallo de condena, pero en  otras     oportunidades,     como     ocurre    en    el    caso    subexamine,  el  grado de certeza exigido  para  edificar  tales  sentencias sólo conseguirá estructurarse a partir de la  valoración  conjunta  de  varios  indicios, inclusive, de aquellos considerados  aisladamente   como  contingentes,  siempre  que  su  vínculo  (concordancia  y  convergencia)   determine   el   tránsito  de  la  probabilidad  a  la  certeza  racional.   

         Retomando  el  asunto  objeto  de  análisis, puede establecerse que  FREDY   OSORIO   no   fue  condenado  únicamente  por  incurrir  en contradicciones acerca del paradero de  Ángel    Plazas    con  posterioridad  a  la  noche  en que fueron vistos en el bazar, ni tampoco porque  después   de   la  desaparición  del  mencionado  ciudadano  se  le  observara  preocupado,  nervioso  o  embriagado, tanto menos porque hubiera sido la última  persona  con  la  cual  fue  observada  la víctima en vida o porque se intentó  infructuosamente  esconder el cuerpo del occiso en un estanque para que no fuera  encontrado.   

         En  efecto,  el  fallo  condenatorio  se sustentó en la evaluación  conjunta  de  tales  indicios,  a  partir  de  los  cuales se concluye que en la  madrugada   del   3  de  noviembre  de  2002,  por  razones  aún  desconocidas,  FREDY   OSORIO  golpeó  a  Ángel   Plazas   con  un  elemento  contundente  en cabeza y pecho cuando éste se encontraba en su lecho,  causándole  la muerte, según se acredita con las manchas de sangre halladas en  su habitación.   

Para   ocultar   su  delito  –  interés  que  no concurriría en un  extraño,  sino  sólo  en  FREDY  OSORIO  para  sacar  avante  lo  dicho  en  el  sentido de que la víctima  despareció   al  viajar  a  Bogotá  –  el  autor  amarró  al  torso del occiso un alambre con una piedra  atada  en  el  extremo  opuesto y arrojó el cuerpo a un estanque de la Finca El  Sural en la cual sucedieron los acontecimientos.   

A su vez, cortó la colchoneta de la cama de  la  víctima en cuanto quedó manchada de sangre y masa encefálica, procediendo  a  prenderle  fuego a los retazos, amén de que para mostrarse ajeno al atentado  a  la  vida dijo haber acompañado a su patrón a las 4:00 de la mañana a tomar  una  buseta  porque debía adelantar unas diligencias en Bogotá, sin considerar  que  como lo declararon, entre otros, Orlando Figueroa  Siachoque  y  Manuel  José  Alvarado  Alvarado, dicho  servicio público sólo comenzaba a las 5:30 de la madrugada.   

         Tampoco  tuvo en cuenta el acusado que Luz  Marina  Gutiérrez  Quijano  declaró  que  el  28  de  octubre  del  mismo  año en que ocurrieron los sucesos investigados, esto es, 5  días  antes,  al  hacer  limpieza  a  la  casa  observó  en perfecto estado la  colchoneta  de  la  cama  de Ángel Plazas,  de  modo  que  su  corte y quema parcial no obedeció al supuesto  daño  que  dijo FREDY OSORIO  le había causado hacía algún tiempo.   

Como  el  casacionista dice que el Tribunal  asumió  que  el  procesado  ocultó  el  cuerpo  del  occiso  por ser autor del  homicidio,  tomando  equivocadamente  como  fecha  del  fallecimiento  el  3  de  noviembre  de  2002,  haciéndola  encajar con el día en que se desapareció la  víctima,  pues  en  su  criterio  el  delito pudo ocurrir entre el 2 y el 14 de  noviembre,  o  el  día  17  de  los  mismos  mes y año, observa la Sala que el  demandante  no tiene en cuenta lo expuesto en el dictamen médico legal del 4 de  julio de 2003, en el cual se expone con suma claridad:   

“(…)  replanteando  una  de  las  conclusiones podemos determinar que las (sic)  tanatocronodiagnóstico modificado  por  lo  anteriormente anotado y por las condiciones de recuperación del cuerpo  es  compatible y consistente con la ventana de muerte  para  el  tres  (3)  de  noviembre de 2002” (subrayas  fuera de texto).   

        De   conformidad  con  las  consideraciones  precedentes  se  impone  concluir  que  el  demandante no consigue demostrar los errores e incorrecciones  propuestos,  de  modo  que,  tal  como  acertadamente  lo  sugiere el Ministerio  Público,  los  cargos  objeto  de  estudio  no  están llamados a prosperar, es  decir, no se accederá a la solicitada casación del fallo.   

         Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

            Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Fallo  del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28432.   

2  En  este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.     

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