24349(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 24349  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente            

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  175  

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho  (2008).   

                     

La  Sala  resuelve  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  JULIO CÉSAR POSADA  CRUZ   contra   la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina,  el   20  de  mayo de 2005, mediante la cual confirmó la dictada  por  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, el 18 de  abril  de  2005, y lo condenó a las penas principales de 16 años de prisión y  multa  de  2000  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la sanción privativa de la libertad, como  coautor   de   la   conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes agravado.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Se tuvo conocimiento del ilícito, mediante  la  práctica de allanamiento y registro realizada el 19 de julio de 2004, en el  inmueble  localizado  en  esta  isla  en donde se encontraron cuatro paquetes en  forma  rectangular  de  aproximadamente un kilo, con características propias de  la  cocaína,  y  en el otro extremo del patio se hallaron tres paquetes con las  características  de  cocaína,  igualmente encontraron dos fajos de billetes de  dólares,  fue capturado en dicha diligencia el señor JULIO CÉSAR POSADA CRUZ,  quien   manifestó   que   “estaba   guardando  la  sustancia  y  las  divisas  americanas”.   

A N T E C E D E N T E S  

Por  los  anteriores  hechos,  la  Fiscalía  Cincuenta  y  Cuatro  Seccional  de San Andrés, el 19 de julio 2004, ordenó la  apertura de la instrucción.   

Escuchado   en   indagatoria   Julio  César  Posada  Cruz, el instructor,  mediante  providencia del 28 de julio de 2004, profirió medida de aseguramiento  de  detención  preventiva en su contra por el punible de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado.   

Cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de San Andrés, el  10  de  noviembre  de  2004, calificó el mérito del sumario con resolución de  acusación  en  contra  de  Julio  César  Posada Cruz  por  el  delito  de  tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.   

Apelada  que  fuera la anterior decisión, la  Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cartagena, el 16 de  diciembre de 2004, la confirmó.   

El  expediente  pasó al Juzgado Único Penal  del  Circuito  Especializado de San Andrés que, luego de tramitar el juicio, el  18  de abril de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a  Julio  César  Posada  Cruz a  las  penas principales de 16 años de prisión y multa de 2000 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  la libertad, como coautor de   la   conducta  punible  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes agravado.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensora  del  procesado,  el  Tribunal  Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  el 20 de mayo de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó.   

Contra  la  anterior  decisión,  el defensor  de  Julio César Posada Cruz,  interpuso recurso de casación.   

L A      D E M A N D  A    D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor  del  procesado, con base en la  causal  tercera  de  casación,  presenta  un  único cargo contra la sentencia,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

La  defensa  de  Posada  Cruz,  basada en la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado de nulidad “por violación al derecho  de  defensa” y de los artículos 232, 234, 241, 243 y  279 del Código de Procedimiento Penal.   

Aduce   que   los  testimonios  de  Ramón  Hernández   Salazar   y  Sixta  Tulia  Teherán  solicitados  por  el  defensor  “eran  esenciales”, dado  que  corresponden  a  los  dueños  de  los  predios colindantes con el inmueble  objeto  del  allanamiento,  los  que demostrarían que la droga incautada era de  propiedad  de  Giovanny  Vargas, “y que en el momento  de  la  diligencia en comento se encontraba en posesión de ella”;  empero,  que  ante  la presión de las autoridades escapó y dejó  abandonado el estupefaciente en el patio de Posada Cruz.   

Manifiesta  que  de  haberse  recibido  los  mentados    testimonios    se    habría   demostrado   la   inocencia   de   su  defendido.   

Agrega  que los testigos desconocían lo que  estaba  sucediendo  en  la  casa   de  su  defendido,  y que en su afán de  escapar,  ante  el  ruido,  Vargas, fue confundido y perseguido como un ladrón.   

Comenta  que en la audiencia preparatoria el  juez  de  conocimiento  negó la práctica de los citados testimonios, aduciendo  que  la  petición no había sido sustentada  en cuanto a la importancia de  los mismos.   

Anota   que   interpuesto  el  recurso  de  apelación  el  Tribunal revocó la decisión y ordenó al juzgado que recibiera  los  testimonios,  los  cuales  debían  practicarse  en  la audiencia pública.   

Llegado  el día y la hora señalada para la  audiencia  de  juzgamiento  y  una  vez  que culminó el interrogatorio hecho al  procesado  y  a  su progenitora se suspendió la primera sesión. De acuerdo con  la  hora  señalada,  esto es, las tres de la tarde se requirió la presencia de  los  testigos  y  como  los mismos no se encontraban, el juzgador concedió  el uso de la palabra al fiscal.   

Agrega que trascurridos quince minutos de la  intervención  del  fiscal  se hicieron presentes los dos testigos, a quienes no  se  les  permitió declarar. Acota que se vulneró el derecho de defensa, habida  cuenta  que dicha sanción correspondía al primer testigo y no para Sixta Tulia  Teherán,   “ya que es de ley que la recepción  de  los testimonios no se puede realizar uno en presencia del otro, por lo tanto  a    los   dos   no   se   les   podía   recibir   el   testimonio   al   mismo  tiempo…”,    porque    violaría    las    norma  procesales.   

Asevera   que  es  contradictorio  que  la  Magistrada  en  segunda  instancia  que  había  ordenado  que se recibieran los  testimonios,      posteriormente     haya    anotado    que    “la   decisión   tomada   por  el  juez  de  no  recepcionar  los  testimonios  de  dichos  señores  no es contraria a derecho…”, razón  por  la  cual concluye que se está desconociendo las normas  procedimentales.   

Afirma  que  también  se  violó el derecho  defensa   cuando  el  fiscal  al  definir  la  situación  jurídica  negó  una  inspección  judicial  solicitada  por  la defensa, la cual  también   califica   como   fundamental,  pues  se  trataba   de   establecer  las  circunstancias  de  tiempo,   modo   y   lugar  de  la  huida  de Giovanny   Vargas.   

Expone que ante la insistencia verbal de que  se  realizara  la  citada  diligencia,  la  fiscal   accedió y citó a los  policías  Waldeneiro Acosta, Edilberto Alvis y Gabriel Whitaker Bovea. De igual  manera,  pidió  el  auxilio  de  topógrafos para que elaboraran los planos del  lugar.   

Frente  a  este  punto,  acota  que  en  la  diligencia  llevada  a  cabo  el  13  de  septiembre  de 2004, no asistieron los  peritos  y  sólo  lo  hicieron Acosta y Alvis, quien por orden del fiscal tomó  fotografías  del  lugar,  imágenes  que  no  se anexaron al expediente, lo que  califica como un fraude procesal.   

Reitera la importancia de los mentados medios  probatorios   y  considera  que de haber sido valorados en conjunto con los  testimonios  de  Dioselina  Cruz,  Edwin  Mesa  Ortega,  Oswaldo Díaz Suárez y  Yadira   Isabel  Cruz,   habría  constituido  la  prueba  suficiente  para  absolver al procesado.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, declarar “la  nulidad  del  acta  de audiencia pública por violación al derecho de defensa o  dictar la sentencia que corresponda”.   

CONCEPTO     DE     LA    PROCURADURÍA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Cargo único  

Manifiesta  que  no  le  asiste  razón  a la  demandante  al  solicitar  la  anulación del proceso por la supuesta violación  del   derecho   de   defensa  del  procesado,  al  no  haberse  incorporado  las  fotografías  tomadas  en  la  inspección  judicial y no haberse practicado dos  testimonios,  los  cuales  considera  trascendentes  para la demostración de la  inocencia   de   Posada  Cruz,  frente  al  cargo  imputado  en  la  resolución  acusatoria.   

Considera que hubiera sido importante para el  esclarecimiento  total  de  los  hechos, haber recibido las declaraciones de los  señores  Ramón Hernández Salazar y Sixta Tulia Teherán, de quienes afirma la  defensa  estaban en capacidad de demostrar que la droga incautada en el patio de  la  casa  donde  residía Julio César Posada Cruz, era de propiedad de Giovanny  Vargas.   

Acota que la importancia de tales testimonios,  en  criterio  de  esta  Delegada,  radicaba en que a través de ellos se habría  podido  establecer  si  en  la  comisión del delito investigado participó otro  sujeto  diverso  al procesado, de quien éste dice se llama Giovanny Vargas. Sin  embargo,  la  no  práctica  de  los mismos en modo alguno genera la afectación  procesal  alegada  por  la  recurrente,  pues  de acuerdo con las circunstancias  acreditadas  en  el  proceso,  no cabe duda de la participación de Julio César  Posada  Cruz,  como autor del delito de tráfico de estupefacientes que le fuera  imputado en la resolución de acusación.   

Asevera que la supuesta violación del derecho  de  defensa  del sentenciado carece de todo fundamento, pues resulta contrario a  la  lógica  afirmar,  como  lo  hace  la  libelista,  que  los  testimonios  de  Hernández  y  Teherán,  estaban  en capacidad de demostrar que la droga era de  propiedad  de  Giovanny  Vargas,  ya  que  la  propia defensora afirma que ellos  desconocían  lo  que  estaba  sucediendo  al  interior  de la casa habitada por  Posada Cruz.   

De igual manera, acota que lo que se desprende  del  planteamiento  de  la  defensa es que los testigos sólo podían dar fe, de  manera  objetiva,  de  la supuesta huida de un sujeto al momento de la práctica  de  la diligencia de allanamiento y registro, pero en modo alguno que ese sujeto  fuera  el  dueño  de la droga incautada, y menos aún que su vecino Posada Cruz  no   tuviera   nada   que  ver  con  la  presencia  de  la  mercancía  ilícita  encontrada.   

Por ultimo, afirma que la no práctica de los  citados  testimonios  o  el  no  haberse allegado las fotografías tomadas en la  inspección  al lugar de los hechos, tendientes a demostrar la supuesta huida de  un  sujeto  al  momento  de  la  práctica  del  allanamiento  que  originó las  presentes  diligencias,  ninguna  incidencia tuvo en el ejercicio del derecho de  defensa,  pues  tales elementos probatorios no tienen la capacidad de desvirtuar  la  responsabilidad  penal   del procesado. Por lo anterior, expresa que el  cargo no debe prosperar.   

En  consecuencia,  solicita  a  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

Único cargo  

1. La defensora del procesado, con base en la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad por violación del derecho de defensa, en la medida  en  que  se  impidió  en el acto de la audiencia pública que se recibieran los  testimonios de Ramón Hernández Salazar y Sixta Tulia Teherán.   

Por último,  también  censura que  en  la  diligencia  de inspección realizada en el lugar donde fue encontrado el  alcaloide  no  se haya allegado al proceso las fotografías que se tomaron en la  misma.   

2. De acuerdo con los argumentos presentados  por  la casacionista, surge claro que son dos los reparos que presenta contra la  sentencia de segunda instancia, así:   

a) Que en el acto de la audiencia pública no  se hubiese allegado los testimonios en precedencia citados; y,   

b)  Que  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  no  se  haya  incorporado las imágenes tomadas en el transcurso de la  misma, situación que califica como fraude procesal.   

Ahora  bien, conforme a la jurisprudencia de  la  Sala,  resulta  claro  que la violación del derecho de defensa por omisión  probatoria,  compete  al  casacionista  que  indique  la  fuente de pertinencia,  conducencia  y  utilidad  del  medio  de  prueba  echado de menos frente al tema  probatorio  que  se  desarrolla   en   el  trámite  y   en   el   convencimiento   del   funcionario  judicial.   

Dicho de otra forma, no basta con postular la  existencia  de  un  error  de  actividad  sino  que constituye una carga para el  libelista  que  evidencie  cómo el mismo resultaba indispensable para demostrar  un  hecho  que  interesaba  al  proceso  y,  por lo mismo, al convencimiento del  funcionario  judicial,  ejercicio  en el cual se debe tener en cuenta los demás  elementos  de  convicción  en  que  se  funda  el juicio de responsabilidad del  acusado.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Sala  y  en tratándose del primer motivo de inconformidad que presenta el actor  bajo  la  nomenclatura  de  la  causal  tercera  de  casación,  también  surge  indispensable  aclarar  que  de acuerdo con la legislación vigente en la que se  surtió  el  trámite  del juicio oral, es decir, el artículo 409 de la Ley 600  de  2000,  le  otorga  al  fallador  de  primera  instancia  la dirección de la  audiencia,  esto es, que el operador judicial cuenta con amplias facultades para  tomar  las  decisiones  que considere necesarias “con  el  fin  de  lograr  el  esclarecimiento  de  los hechos y evitar que las partes  traten  temas  inconducentes  a  los  intereses  que representa o que prolonguen  innecesariamente  sus  intervenciones  con  perjuicio  de  la administración de  justicia…”.   

Recuérdese que dentro del trámite judicial  impera  el  principio  de  preclusión  de los actos procesales,  según el  cual,  el  proceso  tiene  una  progresión  dialéctica  de  actos tendientes a  resolver  los extremos de la relación jurídico procesal.  Asimismo,   en  materia  de  la  actividad  probatoria   también  se  encuentra  dicho  postulado,  que de acuerdo con la doctrina, se trata de una formalidad de tiempo  y  oportunidad  para  el  proceso  de  producción e incorporación del medio de  prueba.   

En consecuencia, sin duda, dicho principio se  encuentra  relacionado  con  los  postulados  de contradicción y de lealtad, en  tanto  que  con  el mismo se persigue impedir que se sorprenda al adversario con  pruebas   de   último   momento  y  que  no  pueda  ejercer  el  contradictorio  plenamente.   

Ahora   bien,  como  lo  ha  enseñado  la  jurisprudencia  de  la  Sala, el principio de preclusión forma parte del debido  proceso   y  contempla  las  oportunidades  en  que  los  sujetos  procesales  o  intervinientes  están  facultados para solicitar la práctica de pruebas y para  que el funcionario judicial las produzca.   

Es  decir, dicho postulado también debe ser  entendido  en  que  la  actividad  probatoria debe surtirse dentro de los plazos  señalados  en  la  ley,  en  la  medida  en  que  si  los  mismos no se cumplen  necesariamente se estaría atentando contra el debido proceso.   

Así,  resulta  fácil  advertir  que  los  testimonios   de  Ramón  Hernández  Salazar  y  Sixta  Tulia  Teherán  fueron  ordenados  en  segunda  instancia  para  que  se  recibieran  en  el  acto de la  audiencia  pública.  Ahora  bien,  como  el  mismo  libelista lo reconoce,  llegado  el  día  y  la  hora  señalada  para ese acto, y una vez culminada la  primera  sesión  en  la  que  se interrogó al procesado y a su progenitora, la  diligencia  se suspendió con el fin de reiniciarla ese mismo día a las tres de  la tarde.   

Llegado  ese  momento  y  en vista de que se  habían  evacuado  los  anteriores  elementos  de juicio, el juzgador de primera  instancia  ordenó  escuchar  a  los  citados testimonios. Y como quiera que los  mismos  no  comparecieron  a  la hora señalada no obstante que todas las partes  estaban  enteradas  de  esa  situación,  a  través  de  la  notificación  por  estrados,  el  juzgador  concedió  el uso de la palabra al Fiscal con el fin de  que  sustentará  la  acusación  dentro  del  ámbito  indicado en el pliego de  cargos.   

Es verdad que cuando la Fiscalía llevaba un  tiempo  considerable  en  el  uso  de  la  palabra,  los  mentados  testigos  se  presentaron  ante  la  audiencia sin que se les recibiera declaración, en tanto  que  el  juez  de  primera  instancia  consideró  que el plazo había fenecido.   

De acuerdo con el anterior recuento procesal,  la  Sala advierte que la negativa del juez de primera instancia para escuchar en  testimonio  a las dos personas multicitadas no constituye un acto arbitrario que  haya  afectado  las  garantías  judiciales   del  acusado,  en especial el  derecho de defensa.   

En  efecto, la decisión de no recibir a los  dos  testigos  porque  no  concurrieron  a  la  hora indicada por el funcionario  judicial,  se  ajusta  a  las  previsiones legales, habida cuenta que el juez al  tenor  del  artículo  409  de la Ley 600 de 2000 estaba investido de facultades  legales  para  adoptar  todas  aquéllas  decisiones  que  condujeran a la buena  marcha  del  acto  público. Además, como quedó anteriormente indicado, dentro  de  la actividad probatoria rige el principio de preclusión y, precisamente, en  este  asunto  ya  había  fenecido  el  plazo  señalado  en la ley para oír en  testimonio   a  las  citadas  personas  dentro  del  acto  de  la  audiencia  de  juzgamiento.   

De  otro  lado, tampoco la Corte advierte un  perjuicio  para  el  procesado que no se hubiese allegado los testimonios con el  fin  de verificar su coartada  consistente en que la droga incautada era de  propiedad  de  Giovanny Vargas, toda vez que las pruebas incorporadas al proceso  indicaban   que   la   cocaína   y   las   divisas   halladas   eran   del  hoy  sentenciado.   

Para los juzgadores fue claro y evidente que  en  la  diligencia  de  allanamiento  y registro donde se encontró la sustancia  estupefaciente  y  la  moneda  extranjera,  y  los testimonios de los agentes de  policía  que  participaron  en  el  operativo  indicaban  que  el alcaloide fue  incautado  en varios lugares en el patio de la residencia, hecho éste que riñe  con  las  explicaciones  dadas  por  Posada  Cruz, según las cuales, cuando los  policías  ingresaron  a  su casa de habitación  se encontraba una persona  quien   según   su  dicho  era  la  dueña  “de  la  mercancía”  y  ante la presencia de los miembros de  la  institución  policial  la dejó tirada en el lugar, puesto que la droga fue  hallada  en  lugares  ocultos  y  no  en  la  forma  como  lo  anota el acusado.   

De la misma manera, es verdad que al interior  del  trámite  se  recibieron  varios  testimonios  que  de  una  u  otra manera  ratificaban  el  dicho  del  acusado,  respecto  de la existencia de esa persona  quien  era  la  dueña  de  la  droga y de los dólares. Sin embargo, los mismos  fueron  objeto  de  apreciación,  dentro del examen individual y mancomunado de  los  elementos  de  juicio,  concluyendo los juzgadores que no se les debía dar  mérito,  en tanto que ninguno de ellos suministró los datos exactos tendientes  a  dar  con  el paradero de ese personaje; asimismo, como lo destaca el juzgador  de  primera instancia, tal persona no podía ser un sujeto extraño al procesado  y  a  su  núcleo familiar; de ahí que de ser ciertas dichas afirmaciones ellos  debían  contar  con  todos los datos para su individualización y de esa manera  confirmar la veracidad del dicho del acusado.   

Para  los juzgadores resultó fundamental no  dar  crédito  a  los  mentados  testimonios  respecto  de la existencia de otra  persona  al que llamaron Giovanny Vargas, dada la forma  en que fue hallada  la  droga en la casa de habitación del acusado, puesto que precisamente para el  sentenciador   de  primera  instancia  “la  forma  y  lugares  como  fueron  encontrados  los paquetes revelan una clara y planificada  maniobra  encaminada  a  camuflar  el  alcaloide, ya que no es aceptable que una  persona  que  sale huyendo ante la presencia de las autoridades en fracciones de  segundo  tenga  tiempo  para  camuflar  los  paquetes  en  la  forma como fueron  hallados”.   

De  igual  manera, para no dar crédito a la  coartada  presentada  por  el acusado los falladores se apoyaron en su dicho, en  tanto  que  advirtieron flagrantes contradicciones como fueron que en su primera  versión   anotó que el mentado Giovanny Vargas había dejado los paquetes  contentivos  de  cocaína  y, posteriormente, manifestar que ese personaje nunca  entró a su habitación.   

Y,  por  último, la situación de estado de  flagrancia  en  que se encontraba el acusado al momento del decomiso de la droga  y  de  las divisas, sirvieron a los jueces para arribar al grado de conocimiento  de  certeza  respecto  de  la responsabilidad de Julio César Posada Cruz en los  hechos por los cuales fue condenado.   

De  ahí  que  la prueba que la casacionista  echa  de  menos  en el acto de la audiencia pública no tenía la virtualidad de  desquiciar  las  conclusiones  probatorias  del fallo, en la medida en que en el  proceso  habían suficientes elementos de juicio que confirmaban que la cocaína  y  la moneda extranjera era de propiedad del acusado, y que la tercera persona a  que  tanto  se  alude  no  era  más  que  una  coartada tendiente a proponer su  inocencia.   

En  otras palabras, el personaje de Giovanny  Vargas  fue  creado con posterioridad al allanamiento con el fin de demostrar la  inocencia  de  Posada Cruz en los hechos por los cuales fue condenado, personaje  que  de haber existido, como lo destaca el juzgador de primera instancia habría  aparecido  desde  el  inicio del proceso, es decir, a partir de la diligencia de  allanamiento y registro.   

Tampoco  la  Sala comparte la crítica que el  casacionista  le  hace al Tribunal, según la cual, resulta un contrasentido que  la  Corporación  haya  ordenado  la práctica de los mentados testimonios y que  posteriormente  hubiese  avalado  el proceder del fallador de primera instancia,  en  tanto  que  advirtieron que la decisión se ajustaba a derecho. Textualmente  anotó:   

“Asevera que se  violaron  el  derecho de defensa y el debido proceso, porque no se recepcionaron  los  testimonios  de  los  señores  RAMÓN  HERNÁNDEZ  SALAZAR  y  SIXTA TULIA  TEHERÁN,  debido  a  que  los  mismos  llegaron  tardíamente  a  la  audiencia  pública.   

“La  decisión  tomada  por  la  juez de no  recepcionar  los testimonios de dichos señores no es contraria a derecho, pues,  ella  como suprema directora del proceso debe impartir orden en las diligencias,  el  cual no puede estar supeditado a la voluntad de los sujetos procesales o las  personas que por una u otra razón son citadas.   

“Además,  si  no  se  recepcionaron  esas  declaraciones  debe  colegirse  que  la  juez  consideró que las mismas no eran  necesarias.   

“Téngase  en  cuenta  que  el art. 409 del  C.P.P.  establece  que corresponde al juez la dirección de audiencia pública y  para   tal   fin   se   le   otorgan  ‘amplias  facultades  para  tomar  las  determinaciones que considere  necesarias  con  el  fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que  las    partes    traten    temas    inconducentes    a    los    intereses   que  representan’,   lo  que  significa   que   la   juez  especializada  podía  abstenerse  de  recibir  los  testimonios”.   

En  lo  atiente  al  segundo  reparo  que la  demandante  formula  como  motivo de nulidad consistente en que al proceso no se  allegaron  las  fotografías  tomadas  en la diligencia de inspección judicial,  tampoco tiene vocación de éxito por dos razones, a saber:   

La   primera,   por   cuanto   resulta  un  contrasentido  deprecar la nulidad del proceso por omisión probatoria cuando el  elemento  de juicio obra dentro del trámite. Si bien es cierto que inicialmente  la  mentada  inspección  judicial fue rechaza por el instructor, también lo es  que  por  resolución  del  23  de agosto de 2004 el citado funcionario judicial  textualmente ordenó:   

“Este  despacho  ante  la  insistencia  de  manera  verbal  del doctor GREGORIO MORALES ZAMBRANO,  defensor  del sindicado JULIO CÉSAR POSADA CRUZ, para que se realice diligencia  de  inspección  judicial  en  el  lugar  del hecho, y como quiera que el único  interés  de  este  Despacho  es  la práctica de todas las pruebas que ayuden a  corroborar  o  desvirtuar  algunas  circunstancias  del  hecho, es por lo que de  oficio se dispone lo siguiente:   

1.  Practicar  diligencia  de  inspección  judicial  en  la vivienda ubicada en el Barrio Modelo segunda etapa sector Santa  Lucía,  carrera  10  F No.20-05 lote 24, de una sola planta, construida en obra  negra,  ubicada en esquina donde reside la señora YADIRA ISABEL CRUZ OCHOA, con  la  participación  de  los  policiales  WALDINEIRO  ACOSTA,  EDILBERTO  ALVIS Y  GABRIEL  WHITAKER  BOVEA,  quienes estuvieron presentes durante la diligencia de  allanamiento,  con  la  intervención de un auxiliar topógrafo o planimetrista,  para  que  se  elabore  plano  del  lugar  del  hecho, en donde se señalará la  ubicación  de los lugares donde fue hallada la sustancia estupefaciente y todos  los  aspectos  relativos  a la vivienda, sus puntos de acceso y confirmación de  cómo  se  encuentra  compuesto   el  patio  y  las  cercas del mismo, para  determinar  el  grado  de  facilidad o dificultad que ofrezca subirse por ellas,  igual  se  establecerá  si  existen  vías  de escape por secretaría se fijara  fecha en día y hora hábil…”   

Y,  segundo,  que  al  proceso  no  se hayan  allegado  las  fotografías  que  se  tomaron  en  el lugar de la diligencia, es  decir,  la  casa  de  habitación  donde  fue  encontrada la droga, ello en nada  desnaturaliza  el  medio  de  prueba, máxime cuando en el diligenciamiento obra  registro  del  álbum fotográfico captado durante la diligencia de allanamiento  y  registro  efectuada  en la casa de habitación del hoy sentenciado, imágenes  que   indican   el   lugar   donde  fue  encontrada  la  cocaína  y  la  moneda  americana.   

Asimismo, recuérdese que el medio de prueba  fue  dirigido  por  el  instructor, es decir, que hubo inmediación del operador  judicial  en  el  proceso de producción y aducción de la inspección judicial;  por  manera  que  no  se puede afirmar que por falta de las citadas imágenes el  elemento de juicio perdió su eficacia.   

Así,   la   inmediación  le  permite  al  funcionario  judicial, como supremo director del proceso, según la etapa en que  se  encuentre,  una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de  testimonios,  inspecciones,  confesiones,  etc,  en la medida en que deja de ser  simple  receptor  para  intervenir  en  la propuesta de los adversarios o de los  sujetos procesales.   

Dicho   de  otra  manera,  el  funcionario  instructor  participó  activamente en la diligencia, dejando las constancias de  rigor  y resolviendo todas las inquietudes que le surgían a la defensa técnica  en procura de presentar su tesis defensiva.   

En consecuencia, el cargo no está llamado a  prosperar.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

          R E S U E L V E   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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