24102(23-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24102  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta n.° 98   

Bogotá,  D.  C., veintitrés de abril de dos  mil ocho.   

VISTOS  

La Corte resuelve el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  en  nombre del procesado DARÍO RECALDE VIDAL, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cali el 29 de marzo de 2005, que confirmó la del 28 de septiembre  de  2004  obra  del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad,  a  la  pena  principal  de  30  años  de  prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  funciones  y derechos públicos por el  término  de  20  años,  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio agravado,  tentativa   de   homicidio   y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS  

El  tribunal  los  narró  de  la  siguiente  manera:   

          “El día 22 de junio de 2001, cuando la  patrulla  policial conformada por el Subintendente EDINSON MARMOLEJO RODRÍGUEZ,  el  Agente  ROJAS VEGA, y el Teniente RODRIGO SANTOS CARVAJAL, cumplían labores  rutinarias  por  el  sector del Barrio El Poblado aproximadamente a las siete de  la  noche,  fueron  abordados  por  dos  ciudadanos  quienes  les informaron que  acababan  de  matar  a  una  señora  en una casa y dos personas habían quedado  heridas  como  consecuencia  del  atentado criminal. Al dirigirse al sitio donde  sucedieron  los  hechos  los vecinos les mostraron a los sujetos que acababan de  cometer  el  homicidio,  a  quienes alcanzaron a observar a los agresores cuando  caminaban  con las armas de fuego en sus manos, y al notar la presencia policial  huyeron  del  lugar,  iniciándose  la  persecución. Para evitar la captura los  sujetos  dispararon  a la comitiva policial alcanzando uno de los proyectiles al  Subintendente   MARMOLEJO,   quien   resultó  herido  en  el  glúteo  derecho.  Finalmente  el  señor  LISANDRO ARTURO GRAJALES BOCANEGRA, fue capturado dentro  de   una   vivienda  donde  había  penetrado  eludiendo  la  acción  policial,  señalando  el aprehendido que había sido contratado para acabar con la vida de  la señora recibiendo como pago la suma de $800.000.   

En la diligencia de inspección de cadáver  el  investigador  judicial  CHARLIE  REINOSO OYOLA, informa que en la entrevista  sostenida  con  el  capturado  LISANDRO  ARTURO  GRAJALES  BOCANEGRA,  éste  la  manifestó  que  él  había  matado a la señora NICOL en compañía del señor  DARIO  RECALDE,  quien  reside  en  el  Barrio  Las  Orquídeas, recibiendo como  remuneración la suma de $800.000.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con base en el levantamiento del cadáver de  quien  fue identificada como Evangelina Rodríguez, también conocida como Nicol  Vanesa,  la Fiscalía 105 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali ordenó la  apertura de instrucción el 22 de junio de 2001.   

El  siguiente  23  de junio fue escuchado en  indagatoria   Lizardo  Arturo  Grajales  Bocanegra,  a  quien  la  Fiscalía  43  Seccional  de  la  Unidad  de delitos contra la Vida, Libertad Sexual y Dignidad  Humana  afectó  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva, según  resolución  del  28 del mismo mes, por los delitos de homicidio agravado, doble  homicidio  agravado en tentativa, lesiones personales y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa personal, confirmada mediante resolución del 15 de noviembre  de 2001.   

Con resolución del 22 de enero de 2002, fue  decretado  el  cierre parcial de la instrucción respecto de Grajales Bocanegra,  quien  fue  acusado  por  la  oficina  instructora  como autor de los delitos de  homicidio  agravado,  homicidio  agravado  en  el  grado  de tentativa, lesiones  personales  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal, mediante  resolución  del  8  de marzo de 2002, decisión confirmada en su integridad por  la   Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  de  Cali,  el  22  de  mayo  de  2002.   

Rota  la  unidad  procesal para continuar la  investigación  respecto  de  DARÍO RECALDE VIDAL, la Fiscalía 10 Seccional lo  declaró  persona ausente y le designó defensor de oficio, mediante resolución  del 22 de octubre de 2002.   

Una vez capturado en Popayán RECALDE VIDAL,  el   instructor   libró   despacho  comisorio  para  que  se  le  escuchara  en  indagatoria,  lo  que se cumplió el 22 de noviembre de 2002, acto en el cual el  procesado  se  negó  a responder el interrogatorio por no estar asistido por su  defensor  de  confianza.  Esto dio lugar a que el 28 de los mismos mes y año se  le  resolviera  situación  jurídica  con  medida  de  detención como presunto  coautor  de los delitos de homicidio agravado, tentativa de concurso agravado en  concurso  homogéneo,  lesiones  personales  y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

El 31 de diciembre de ese año, RECALDE VIDAL  rindió  ampliación  de  indagatoria,  oportunidad  en  la  que negó cualquier  participación en los hechos materia de investigación.   

Con  resolución del 11 de marzo de 2003, la  fiscalía  negó  la  revocatoria de la medida de aseguramiento reclamada por la  defensa  del  procesado  que consideraba que se habían incorporado elementos de  juicio  demostrativos  de  la  falta  de participación de aquél en los sucesos  investigados.   

Mediante resolución del 12 de marzo de 2003  se  declaró  cerrada  la  instrucción,  la  cual  fue  calificada el 8 de mayo  siguiente  con acusación respecto de RECALDE VIDAL como presunto coautor de los  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio agravado en concurso  material,  lesiones  personales  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal,  decisión  que adquirió firmeza el 4 de junio de ese año, cuando se  aceptó  el  desistimiento  del  recurso de apelación             que había interpuesto el  agente del Ministerio Público contra el calificatorio.   

El juzgamiento fue adelantado por el Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali,  en  la  fecha y sentidos ya  anotados,  confirmada  por  el  tribunal  en  la  que  es objeto de este recurso  extraordinario.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Invoca  el  censor  el  cuerpo segundo de la  causal  primera  de casación, porque considera que el fallo recurrido violó de  manera   indirecta   –por  aplicación  indebida-  la  ley  sustancial, en concreto los artículos 27, 103,  104  (numerales  2,  4 y 7) y 365 de la Ley 599 de 2000, por un error de derecho  en   la   apreciación   de   la   prueba,   de   acuerdo   con  los  siguientes  razonamientos:   

El  falso juicio de legalidad se originó al  otorgarle  mérito  probatorio  a  elementos  de  convicción que no reúnen los  requisitos  exigidos  en la Constitución Política (artículos 28, 29 y 33), en  la  Convención  contra  la  Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes  aprobada  en Colombia mediante la Ley 70 de 1986, en la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  (artículo  5,  numerales  1 y 2), en el Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos (artículo 7), en la Resolución  088  de  1993 de la Fiscalía General de la Nación (capítulo 2, literal e), en  el  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 (artículos 1, 161, 246, 250, 283,  292,  294,  296,  302 y 313),  en el Código de Procedimiento Penal de 2000  (232,   235,   267,   276,   277,  280,  286,  305,  314  y  322),  “y   demás   normas   que   se  citan  por  la  Honorable  Corte  Constitucional  cuando aborda el tema de la prueba inconstitucional o ilegal que  se  transcribe  en  la  presente demanda gran parte de la misma, aunado en forma  complementaria  y  sin  ser causal diferente, pues se desprende de la acusación  central,  a  que  por  haber  incurrido  los sentenciadores de primera y segunda  instancia  al  otorgarle validez al medio que no lo tiene como que consideró el  informe  policivo  prueba, lo que apunta a la existencia jurídica de la prueba,  dándole  valor  legal  a lo inexistente; o negársele al que sí lo amerita por  omisión  probatoria,  ante  todo de prueba testimonial, lo que se tradujo en la  aplicación indebida de las normas sustanciales arriba dichas”.   

El  falso juicio de legalidad recae sobre el  hecho  indicador:  la supuesta delación que Lizardo Grajales efectuó a agentes  de  la  policía  respecto  de  la  participación de RECALDE en el homicidio de  Evangelina  Rodríguez  a cambio de $800.000 -donde también señaló que DARÍO  RECALDE  fue  quien hizo el contacto con el determinador y suministró los datos  de  la  residencia  de  éste-, y surge porque tales manifestaciones se hicieron  sin  dar  cumplimiento  a  las  garantías  constitucionales  debidas,  pues fue  torturado,  no  se  verificaron  con  la presencia de su abogado, del Ministerio  Público  ni  del  fiscal,  y tampoco se le advirtió sobre su derecho a no  auto incriminarse.   

La  prueba  derivada  de  tal  aseveración  –ilícita,  inconstitucional  e  ilegal- se constituyó en el único elemento de convicción  con  base  en el cual se condenó a RECALDE, sin que se aplicara la cláusula de  exclusión  contenida  en  la  normativa  constitucional, legal, reglamentaria e  internacional,  de conformidad con las interpretaciones que las Altas Cortes han  indicado para tal efecto.   

Del  tenor literal de los argumentos que los  juzgadores  de  instancia  expusieron para desvirtuar la posición defensiva, se  desprende  que el error judicial se originó porque Lizardo Grajales, tal y como  lo  plasmó  en  la  constancia  la  fiscal  que  lo  indagó,  al  señalar que  “el retenido presenta lesiones en diferentes partes  del  cuerpo,  presenta  una  herida  suturada  en la parte posterior de, corrijo  superior  de  la  ceja derecha e izquierda…Igualmente presenta hematomas en la  parte   anterior   y  rodilla  izquierda”,  sí  fue  torturado por los policiales.   

En  cuanto a la trascendencia del error y la  repercusión que tuvo en la sentencia, se tiene lo siguiente:   

a)             Las  lesiones  corporales  del  señor  Lizardo  Grajales  fueron  aumentadas  en la segunda declaración que rindió el  policial  que lo capturó, subteniente Rodrigo Santos Carvajal, variación de la  que  se  podía  colegir  que  en un solo día no pueden surgir, por generación  espontánea,  más heridas que la inicialmente relatada; además, posteriormente  aparecen  otras  en  la  constancia  del ente investigador, cuya fuente sí da a  conocer  en  la  diligencia  de indagatoria y testimonios Grajales Bocanegra: la  tortura,  sin  que  los  falladores  le  hayan  dado  alguna importancia a tales  acontecimientos.   

En la audiencia de juzgamiento el agente del  Ministerio  Público  solicitó  que  se  compulsaran copias para investigar las  razones  por  las  cuales  el  señor  Lizardo Grajales fue conducido a Medicina  Legal  7 meses después de los hechos investigados, sin que su propuesta tuviera  ninguna acogida.   

b)             Las  declaraciones  del  teniente  que  aprehendió  a  Lizardo  Grajales  y  la del agente de la Sijin, Charlie Reinoso  –ante  quien, producto de  la   tortura,   se   hizo   la  incriminación  al  señor  RECALDE  VIDAL-  son  contradictorias,  pues  el segundo señaló que no recuerda haberle visto golpes  ni que Grajales hubiera dicho que sus captores le pegaron.   

c)            A  partir  del  tiempo  que transcurrió  entre  la  captura y su ingreso al hospital, el a quo infirió que era imposible  que  los  actos  de barbarie se hubiesen producido sobre la humanidad del señor  Grajales  Bocanegra,  frente  a   lo  cual  no hay principios absolutos que  indiquen  que en un tiempo breve no se pueda realizar la tortura, de conformidad  con la legislación internacional que la consagra.   

d)             Tampoco  se  puede  asegurar,  como  lo  sostiene  la  primera  instancia,  que por haber sido llevado a una estación de  policía  –y no a un lugar  perteneciente  al  victimario  o  alejado-  no  se  le hubiese podido causar las  lesiones  porque  el  tema  que  se  debate  no es una ciencia exacta. Entonces,  independientemente  de  quién o quiénes hayan inflingido las heridas al señor  Lizardo  Grajales,  generaron que se inventara una situación modal –la  incriminación  a  DARÍO RECALDE-  con la que logró ser conducido finalmente al hospital.   

e)                “Las      expresiones      de  posibilidad”  de  la  primera instancia, al señalar  que  como  los  agentes  permitieron  que  a  Grajales  Bocanegra  se le tomaran  fotografías  en  el  centro  asistencial al que fue llevado, o que, como no las  desaparecieron,  no  había existido tortura, es indistinto para los fines de la  demostración  de  tal hecho, y de la consecuente prueba ilícita que se generó  con ella.   

f)            Las imputaciones que Lizardo Grajales le  hizo  a  RECALDE  VIDAL  ante  los  policías  no fueron libres, espontáneas ni  voluntarias,  pues,  de  haber  querido  colaborar  con la justicia, las habría  hecho  cuando quedó a disposición de la Fiscalía, en la indagatoria o en otro  momento procesal.   

En    cuanto    a    la    “TRASCENDENCIA  DEL  ERROR  EN  EL FALLO, AL DESCONOCERSE POR LAS  INSTANCIAS  LA  TORTURA  A  QUE  FUE  SOMETIDO  LIZARDO  GRAJALES  BOCANEGRA”,  se  tiene que “se le está  dando  validez  a una prueba inconstitucional e ilícita, en clara demostración  del  falso  juicio  de  legalidad.  Se  está  tomando  como prueba válida para  condenar  a  mi  defendido  como  derivación  de  la obtenida con la tortura de  aquel,  situación  que  repercutió  negativamente  en DARIO RECALDE VIDAL como  derivada,  cuando  en  sana  aplicación  del  Derecho  Constitucional,  del Bloque Constitucional fundado en  los  Tratados Internacionales arriba dicho, la sustantiva que se encuentra en el  artículo  279  y  del   Derecho procesal Penal, debió ser excluido lo que  dijo  GRAJALES BOCANEGRA a causa de la tortura contra mi defendido, precisamente  por   éste   nominado   en   forma   directa    como   derivación  de  la  inconstitucional  que se asentó sobre la tortura que se le inflingió a aquél.  Así  las  cosas,  Constitucional y legalmente no tiene alcance lícito para ser  utilizada   como  prueba  para  condenar  a  mi  defendido,  pues  con  la  sola  significancia  de  su  proceder  ilícito  se la debió excluir, pues es nulo de  pleno  derecho  lo  que se obtuvo con la tortura de conformidad a lo previsto en  el artículo 29 de la Constitución Nacional”.   

Acerca  de  la  regla  de  exclusión,  sus  elementos    y    consecuencias    jurídicas,   existe   profusa   doctrina   y  jurisprudencia.   

Grajales  Bocanegra  no  se  encontraba  en  condiciones  para incriminarse voluntaria y libremente; el testimonio del agente  de  la  Policía  Judicial  no  puede ser fuente de una confesión extrajudicial  porque  es  una  prueba  derivada  contaminada,  y,  además, por la omisión de  trasladarlo  al Instituto de Medicina Legal no se puede negar el hecho indicador  de la tortura consignado en la constancia de la fiscal.   

Tampoco se debía condenar con fundamento en  la  supuestas  manifestaciones  de  Lizardo Grajales, porque se hicieron sin dar  cumplimiento  a  las garantías constitucionales procesales, pues fue torturado,  no  se  verificaron  con  la presencia de su abogado, del Ministerio Público ni  del  fiscal,   y  tampoco  se  le  advirtió  sobre  su  derecho  a no auto  incriminarse.   

Otro  de  los  errores judiciales se generó  porque  el  tribunal  confundió  la  captura  legal  permitida  -por  cualquier  autoridad  o  persona- con fundamento en el artículo 346 de la Ley 600 de 2000,  con  el  hecho  de  que el captor pueda versionar al retenido por la fuerza, sin  garantías;   además,  ni siquiera a una persona sorprendida en flagrancia  se  le puede recibir versión libre, voluntaria y espontánea en las condiciones  reseñadas.  Sobre  esta situación, ninguna argumentación jurídica emprendió  el fallador.   

Con  base  en artículo 305 de la Ley 600 de  2000,  al  artículo  322  de  la Ley 81 de 1993 y a la Resolución 088 de 1993,  relacionados  con  la  inexistencia  de diligencias, la versión del imputado en  las  diligencias previas y las diligencias judiciales, respectivamente, se puede  señalar  que  para todos los efectos judiciales, los dichos del señor Grajales  Bocanegra son inexistentes.   

La  demora  en  versionar  al señor Lizardo  Grajales  se  atribuye  a  que “no había propósito  judicial”  para hacerlo por parte del agente ante el  cual  supuestamente  aquél  hizo  el señalamiento de RECALDE, pues de ser así  habría  aprovechado  la  presencia  de la Fiscal en el hospital cuando Grajales  fue  llevado allí con el propósito de ser atendido, para que éste hablara con  la  funcionaria,  ya  que  supuestamente le había expresado esa intención, por  manera,  entonces  que  Reinoso  eludió  la obligación de asegurar la prueba o  esto   no   se  hizo  porque  en  verdad  Grajales  no  quería  hablar  con  la  funcionaria.   

De  haber surgido del informe de la Policía  Judicial   una  manifestación  libre,  espontánea  y  voluntaria,  únicamente  serviría   de  criterio orientador para la investigación contra el señor  DARÍO  RECALDE  VIDAL;  sin  embargo,  los  falladores  terminaron  avalando la  ilegalidad  de  la prueba que se denuncia, por lo que se debe casar la sentencia  de  segunda  instancia,  y, como consecuencia de ello,  proferirse un fallo  que consulte el orden constitucional y legal vigente.   

Comoquiera  que   la  única  prueba de  cargo  quedó  viciada por la ausencia de garantías constitucionales procesales  frente  al  señor  Lizardo Grajales, es nula, y no se podía proferir sentencia  condenatoria   en   contra   del   señor   RECALDE   VIDAL  con  fundamento  en  ella.   

En  cuanto a la trascendencia de los errores  en  que incurrieron los falladores al atribuir la naturaleza de medios de prueba  a   elementos   que   no   tenían   las   calidades   para   ello,   surge   lo  siguiente:   

1.             Respecto   del  informe  policivo,  su  ratificación  no  lo  convierte  en testimonio porque el policial esté dando a  conocer  lo que sus sentidos detallaron -como lo sostiene el juzgador de segundo  grado-  y  menos  que se le pueda poner en pie de igualdad con el rendido por el  oficial  que  lo  aprehendió, porque, en primer lugar, no se hicieron efectivas  las  garantías  constitucionales procesales frente a Lizardo Grajales, además,  porque  hay  diferencias  en  las  normas  procesales  que las consagran, y, por  último,  porque éste es un criterio orientador de la investigación que debía  conducir   a   la  consecución  de  verdaderos  elementos  de  convicción  que  respaldaran o desvirtuaran la participación de RECALDE VIDAL.   

De  otra parte, no se tuvieron en cuenta los  testimonios  que  enervaban  el  contenido  del referido informe y que, además,  demostraban  la  ajenidad del procesado en los hechos que se le enrostran porque  se encontraba en Popayán.   

Además, ¿por qué Grajales Bocanegra no le  dio  ninguna  información sobre las personas que intervinieron en los hechos de  aquella  noche al agente de la Policía Nacional que lo aprehendió, y al agente  de  la  Policía Judicial sí? Porque “Si habló, lo  hizo porque fue presionado”.   

Adicionalmente  si  los  agentes de la Sijin  eran  dos,  Charlie  Reinoso  y  Jhon  Orejuela  Henao  y ambos entrevistaron al  capturado, sin embargo, el segundo nunca se ha hecho presente.   

2.            No  podía  argüirse por el fallador de  primer  grado  que  los  dichos de Lizardo Grajales constituyeran confesión. No  reúne  los  requisitos  esenciales y formales para que esta se configure, no se  hizo  ante  la  autoridad  competente  y  con  las  garantías  constitucionales  respectivas,  entre  ellas, la advertencia sobre su derecho a no declarar contra  sí    mismo,    con    lo    que    –aunado  a  todos los argumentos ya expuestos- se terminó condenando  con  base en una prueba derivada que “proviene de lo  ilícito  y  de  lo inconstitucional y ante todo que no puede ser confesión, lo  que  se  sustrae a los mandatos legales de cómo una versión puede llegar a ser  considerada confesión”.   

Si  Grajales no se auto responsabilizó ante  el  ente  investigador  durante la indagatoria y actuaciones posteriores, cuando  contaba  con  la  plenitud de las garantías, la que hiciera ante los agentes de  la  Policía Judicial, que no contó con tal suerte -frutos derivados del árbol  envenenado-,  es  inexistente;  de  ahí, que tal señalamiento debió excluirse  como  prueba  derivada  contra  DARÍO  RECALDE;  por  lo  tanto,  la  sentencia  condenatoria  que se edificó sobre ella es nula por violación del artículo 29  de   la   Constitución   Nacional,   porque   no   hay   prueba   diferente  de  cargo.   

De  tal  manera,  no les asiste razón a las  instancias  “porque se negaron a excluir la prueba y  consecuencias  que  se  derivaron de los malos procederes que se le realizaron a  este.  ‘Si  bien  la ley  penal  guarda  silencio  al respecto, la jurisprudencia tiende a establecer esta  limitante,  si  bien,  en algunas decisiones recientes, la doctrina tiende a ser  favorable  a  admitir  el  principio  del  efecto lejano. (Sentencia de la Corte  Constitucional   en   cita,   SU-159)’.  Por  lo  tanto,  si como producto del árbol envenenado, LIZARDO  GRAJALES  BOCANEGRA  en  forma  infame  pudo señalar como su compinche a DARÍO  RECALDE  VIDAL, por los efectos dañinos surgidos de esa prueba inconstitucional  e  ilegal,  la  misma debió ser excluida y buscar si, otra probanza sólida, no  conjetural  que demostrara si ciertamente la señalización que pudo hacer aquel  de  este  es cierta o no. En este proceso, sólo nos quedamos con el criterio de  orientación  investigativa  pero de ahí no se salió, pero para valorarla como  prueba  la  llamaron  testimonio.  No  existe otro medio probatorio que avale el  señalamiento…”   

En  orden  a  demostrar  las  consecuencias  jurídicas  de  la  admisión  de  la prueba inconstitucional e ilícita por los  falladores  de  instancia,   amplia  doctrina  y  jurisprudencia  sobre las  pruebas  ilegales  y  la  cláusula  de  exclusión  llevan  a  concluir  que la  declaración  vertida  por  el  policial  Reinoso  debía  ser  excluida  de  la  actuación.   

          Por  otra  parte,  es  preciso detallar los elementos de convicción  cuyo  análisis  omitieron  los  falladores  de  instancia,  en  los  siguientes  términos:     

1. Declaración rendida por Elsa Vidal  de  Recalde, progenitora del señor RECALDE VIDAL, cuando se allanó el inmueble  ubicado  en la dirección suministrada por Lizardo Grajales, en donde manifestó  que  la última vez que vio a su hijo fue en la ciudad de Popayán, y que él ya  no residía en esa vivienda.   

2. Declaración   de   José  Alirio  Manquillo  Cabrera,  patrón  del  procesado,  que  da  cuenta  que  desde la semana siguiente a la Semana Santa de  2001  hasta  el  mes  de  diciembre  de  ese  año no se ausentó de su sitio de  trabajo en Popayán, y tampoco se dirigió a otra ciudad.   

3. Declaración  de  Luís  Heraldo  Gómez  Collazos,  quien  ayudó a  ingresar  a su prohijado a trabajar al taller de lámina y pintura, quien arguye  que  trabajaban juntos de día y de noche, y que a veces ejercían la vigilancia  nocturna ambos.   

4. Declaración  de  Pedro Nel Pérez Zúñiga, quien cuenta que en una  ocasión  en  que  colisionó  su  auto fue a buscar al dueño del taller varias  veces    y    que   siempre   encontró   a   DARÍO   RECALDE   ejerciendo   la  vigilancia.   

5. Declaración  de  José Válmer Recalde Vidal, quien da fe de que su  hermano   DARÍO   RECALDE  trabajó  para  él  hasta  la  víspera  de  Semana  Santa.   

6. Misión de  Trabajo  tramitada  por el CTI respecto de la investigación sobre la existencia  del  taller  de lámina y pintura de propiedad de José Alirio Manquillo Cabrera  en Punta Larga (Popayán).   

7. Declaración  jurada  del  Agente Edisón Marmolejo Rodríguez en la  que ninguna sindicación realiza en contra de RECALDE VIDAL.   

8. Declaración  del  Subteniente  Rodrigo  Santos  Carvajal  en la que  informa  sobre  los  motivos  de  la persecución a dos individuos señalados de  matar  a  dos  personas,  el  enfrentamiento  por  el  que  resultó  herido  su  compañero  Marmolejo  y  que  capturó a Lizardo Grajales cuando se disponía a  cargar  su  arma.  En la ampliación menciona que la herida del capturado no era  sólo   la   de   la   ceja,  sino  que  también  tenía  laceraciones  en  los  codos.   

9. Declaración  de  Luz Mery Vargas Castaño que acredita que el autor  de  los  hechos  que se investigan fue un solo hombre. Declaración de Verónica  Vargas  y  de  Ana  Milena  Díaz Giraldo, quienes tampoco dan cuenta de aspecto  alguno que incrimine a DARÍO RECALDE.   

10. Declaración  de  José Arlex Ramírez Contreras, quien “tampoco  observó  a  dos fugitivos, ni siquiera a uno, observó  que  una  persona de tez morena forcejeaba con la policía, que al sacar el arma  hirió  al  testigo  y luego al forcejeador particular lo golpearon los captores  con  frenesí.  No dice que observó a persona con los caracteres físicos de mi  prohijado…”.     

Con   la  omisión  de  esas  pruebas,  se  infringieron  los  postulados  de la sana crítica porque se eliminó su mérito  persuasivo  y  trascendió  a  los  fallos  de  instancia,  pues, si se hubiesen  estudiado  en conjunto, la conclusión a la que habrían arribado los operadores  jurídicos  sería  a  la  de  la  imposibilidad física de su representado para  realizar   la   delincuencia,   y,   en   consecuencia,  lo  habrían  absuelto.   

Desde  la  sentencia  condenatoria proferida  contra  los  señores  RECALDE VIDAL y Lizardo Grajales en 1999 por el delito de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  uso exclusivo de las Fuerzas Armadas se  evidenciaba  el  carácter mentiroso del segundo, sus contradicciones y faltas a  la verdad a lo largo del proceso.   

Además,  la  captura conjunta con la que se  inició  el  diligenciamiento  que terminó con la citada sentencia no significa  que  actuaran  mancomunadamente  en  los  hechos que dieron origen a la presente  demanda.   

Respecto   de   las   declaraciones   que  supuestamente  hizo  Grajales  Bocanegra  pudo  ocurrir, en primer lugar, que el  nombre  de  su  RECALDE VIDAL lo habría conocido el Agente Reinoso al verificar  los  antecedentes  del  capturado  y  percatarse  de la existencia de la condena  mencionada,  y  que  la  versión  en  la  que  negó  su  participación  y  la  incriminación  a  RECALDE ante la Fiscalía, obedece a que miente a favor de su  defensa.   

Las faltas a la verdad de Grajales Bocanegra  fueron  constatadas  en  ambas instancias, sin embargo, se termina condenando al  procesado  GRAJALES con base en una de ellas, al desconocerse la presencia de la  prueba ilícita y hacerse caso omiso a la legalmente recaudada.   

Por  las razones expuestas, solicita se case  la  sentencia  y se profiera un fallo de sustitución en el que el señor DARÍO  RECALDE VIDAL sea absuelto.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  señor  Procurador  4º Delegado para la  Casación  Penal  solicita  que se desestimen los cargos formulados y no se case  la  sentencia  objeto  de  impugnación y se case de oficio y parcialmente, para  que  se  dosifique  la  pena  accesoria  con  arreglo a la ley, en virtud de los  siguientes razonamientos:   

1. Los reparos formulados no están llamados  a  prosperar  porque  no consultan los postulados del recurso extraordinario, la  realidad procesal y las normas procesales y sustanciales.   

En   cuanto   a  la  primera  censura,  no  corresponde  a  la  realidad procesal el esfuerzo del censor dirigido a poner en  evidencia  que  la  sindicación  formulada  por  Lizardo  Grajales Bocanegra en  contra  de  RECALDE  VIDAL,  la  cual fue base del testimonio del agente Reinoso  Oyola,  si  existió,  fue  resultado  de  la  tortura física y moral a que fue  sometido  el capturado, porque de la actuación se desprende que “desde   los   albores   de   la   investigación   al   rendir   su  versión”  juramentada  ante  el fiscal, el teniente  Rodrigo  Santos  Carvajal,  quien  aprehendió  a  Grajales, manifestó que hubo  necesidad  de  trasladarlo al hospital para que lo atendieran, porque cuando era  perseguido se cayó y se causó algunas heridas.   

Esas aseveraciones están respaldadas por el  testigo  José  Arlex  Ramírez  Contreras, quien bajo la gravedad del juramento  expresó  que  esa  noche  mientras  trabajaba  en  domicilios,  vio  cuando  un  individuo  de  tez  morena  forcejeaba con un policía el que al sacar el arma y  disparar  lo  lesionó,  y  que  vio  al hombre herido, según entiende, por los  golpes a que fue sometido.   

Con  independencia  de  si  las  lesiones de  Grajales  se  causaron al momento de la caída, como lo dice el Teniente, al del  forcejeo  antes  de  su  captura, según la versión del testigo, o a los golpes  recibidos  durante  esa  situación,  los referidos elementos de juicio enseñan  que  al ser aprehendido Lizardo Grajales ya presentaba las heridas que motivaron  su  traslado  al  hospital,  luego  no fueron producto de la tortura a la que se  refiere el censor.   

Del  testimonio  del  agente Charlie Reinoso  Oyola  se  desprende  que el señalamiento en contra de DARÍO RECALDE VIDAL fue  espontáneo  porque  se  dio  inmediatamente estuvo en contacto con el capturado  Grajales.  Que  para  ese instante ya estuviera lesionado bien por la caída, ya  por  el  forcejeo,  para  nada se coartó la libertad que tenía para ofrecer su  colaboración  a  la justicia, pues como lo dijo ese declarante, la mención del  nombre  y  lugar  de  residencia  del  copartícipe se produjo de manera libre y  espontánea.   

Por  manera que como el capturado no sufrió  ninguna    acción    externa    catalogable    de   presión,   “si  la causa determinante del reconocimiento se encuentra por fuera  del   ámbito   de   influencia  de  cualquier  injerencia  indebida”,  la  prueba no es atacable, porque se trata de una declaración  que da a conocer el verdadero estado de cosas.   

Por  eso  el señalamiento que hizo Grajales  Bocanegra   de   RECALDE   VIDAL  como  partícipe  en  los  hechos,  tiene  las  características   para  tenerse  como  una  expresión  de  voluntad  libre  de  presiones externas, por lo que podía ser valorada como prueba.   

También cuestiona el actor que lo expresado  por  Grajales  Bocanegra  al  policía  Charlie  Reinoso  Oyola haya sido sin la  presencia   de   defensor  o  de  representante  del  Ministerio  Público,  sin  advertírsele de su derecho a no declarar contra sí mismo.   

Esa  actuación  del  uniformado tendiente a  perfilar  posibles  autores  del  hecho delictivo y para orientar las pesquisas,  ocurrió  en  los  albores de la investigación, cuando no había resolución de  apertura  de  instrucción  o  de indagación previa, apenas minutos después de  ocurridos  los  sucesos, para individualizar los posibles autores, en el momento  preciso  para  llevarlas  a  cabo  de  modo  urgente  y  cuyo  aplazamiento  era  inconveniente   para  los  fines  de  la  investigación,  pues  “se  corría el riesgo de que no fuera posible contar nuevamente con  igual   oportunidad,   tal   y  como  finalmente  vino  a  acontecer”.   

En ese instante los trámites en el lugar de  los  hechos  eran adelantados por miembros de la Policía Judicial, mientras que  a  la Fiscalía, que se hallaba en la morgue en el trámite de la inspección al  cadáver,  le  fueron  dados  los  datos que permitieron el adelantamiento de la  diligencia de allanamiento y registro, cuando arribó al sitio.   

No  puede  sostenerse,  entonces,  que  las  expresiones  dadas  por  Grajales  en  un  diálogo  informal  con  el agente de  Policía  Judicial,  cuando  no  había  indagación  preliminar ni instrucción  abiertas,  pueda calificarse de versión libre, por lo que no podía exigirse el  cumplimiento    de    las    formalidades    propias    de    esa    clase    de  diligencia.   

Tampoco   corresponde  a  la  realidad  el  sofístico  argumento  del  demandante,  según  el  cual al informe de policía  judicial  se le otorgó un valor que no le corresponde. En primer lugar, así se  plantea  un asunto de tarifa probatoria, que sólo se puede reclamar por la vía  del  falso  juicio  de  convicción.  Además,  el  censor pasa por alto que los  juzgadores  no  llegaron  a  la  certeza  de  la participación de RECALDE en la  delincuencia   investigada  con  base  en  el  informe  policial,  sino  por  lo  manifestado  bajo  la gravedad del juramento por el agente Charlie Reinoso Oyola  acerca  de  lo  percibido  directamente  en  los  actos  de verificación de los  hechos,  luego  el  quebranto  de  la  ley alegado no es decisivo para romper el  sentido del fallo.   

Además,  el  informe  al  que se refiere el  reparo  es  de  aquellos  en  los  que  los  agentes  de policía plasman lo que  percibieron  de  manera directa respecto de los hechos o de las versiones de los  testigos,  es  decir,  hay  contacto  directo con el fenómeno percibido, que se  acompañan  de elementos materiales e indicación de la presencia de capturados,  por  eso,  su  validez  demostrativa  no está limitada como se señala desde el  artículo  50 de la Ley 504 de 1999, modificatorio del artículo 313 del Decreto  2700  de  1991, en consagración reiterada por el artículo 314 de la Ley 600 de  2000.   

El  informe  en  cita,  corroborado  por  el  testimonio  del agente Reinoso Oyola, no fue traicionado en su contenido por las  instancias  y  el tribunal dio cuenta de sus alcances en cuanto encontró que de  allí  se  desprendió  la  sindicación  directa de Grajales  en contra de  RECALDE   VIDAL.   Lo   que  sucede  es  que  el  casacionista  atacó  de  modo  insular   distintos  elementos  de  convicción, razón por la cual no pudo  llegar a la certeza.   

De  otra  parte, el casacionista orientó el  ataque  a  dar  credibilidad  a las versiones de diferentes personas, que fueron  desestimadas por los juzgadores.   

En  torno  a  la  falta  de  apreciación de  algunos  testimonios  y  de  un  informe de policía judicial, que de haber sido  valorados  los  juzgadores  no  le  habrían otorgado credibilidad al testigo de  cargo,  se  trata  de  una  afirmación carente de fundamentación por parte del  actor,  pues  a la hora de acreditar un falso juicio de existencia por omisión,  no  es  suficiente  con  indicar  las pruebas excluidas de análisis, porque eso  nada  demuestra,  sino  que  es  necesario especificar lo que de manera objetiva  establece  la prueba, cuál el mérito que le corresponde de acuerdo con la sana  crítica  y  cómo  su  estimación  conjunta  con  todo  el  acervo  probatorio  determina  la  variación  de  las  conclusiones  de  la sentencia, requisito de  trascendencia  que  pretende satisfacer con posturas personales características  de la prolongación de la discusión entre tesis jurídicas.   

Apenas  deja  sentado  el censor su opinión  divergente  sobre  el valor de los testimonios, pero sin demostración del error  que le achaca a los juzgadores.   

Para  valorar  la  prueba  testimonial,  lo  relevante   es  acudir  a  los  criterios  del  artículo  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  aspectos que “de ordinario se  suministran  por  el  mismo  deponente  y  no  necesariamente  emergen  de otras  pruebas”,  razón  por la que el crédito que merece  el  testigo está condicionado por la ponderación que ostenta, su razonabilidad  y  coherencia, no ser vacilante, confuso ni contradictorio en sus términos, que  constituyen  elementos  para  formar  el convencimiento del juzgador mediante el  análisis  separado  de  cada  situación,  con  el  fin  de determinar el valor  atribuible a cada testigo.   

Si  se  entiende que el reparo va dirigido a  criticar  la  credibilidad  que  se  le  dio  al testigo de cargo respecto de la  participación   de   RECALDE  como  coautor  de  las  ilicitudes  investigadas,  contrario  a lo que sostienen los testimonios mencionados por el actor, no puede  sostenerse  que  las  conclusiones  de  la  sentencia  de segunda instancia sean  amañadas,  caprichosas,  absurdas  o  ilógicas, sino que son posibles, sin que  haya duda de que sean las más ajustadas a la realidad procesal.   

El falso juicio de existencia propuesto no se  presentó,  pues  si  bien no se mencionaron de modo expreso los testimonios que  se  dice omitidos en las sentencias, no puede decirse que se dejaron de estimar,  pues  cuando el fallador se refirió al tema destacado por el libelista señaló  que  la prueba examinada la permitía tener por acreditada la participación del  procesado  en  los  hechos, y destacó que no obraba elemento de juicio capaz de  desvirtuar  las  manifestaciones del testigo de cargo, mientras que la prueba de  descargo  ostenta contradicciones sustanciales, a lo que agregó lo inverosímil  de  la  versión  dada  en indagatoria por RECALDE, entendible como intento para  desviar   “la   atención  y  objetividad  de  los  resultados arrojados por las pruebas”.   

La  decisión  de  condena  se  apoyó  en  argumentaciones  deductivas, con base en las cuales el tribunal concluyó que no  había  duda  de  la participación del procesado como coautor de los delitos de  homicidio   agravado,   tentativa  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas.   

En suma, el tribunal examinó en conjunto la  prueba  adosada  al proceso y llegó a conclusiones diversas a las esperadas por  la  defensa,  sin  que la falta de mención expresa a algunos testimonios incida  en  la decisión que adoptó, por lo que se debe concluir que no incurrió en el  error de violación indirecta de la ley que se le atribuye.   

2.  El  principio  de  legalidad de la pena,  garantía  esencial, fue quebrantado en este caso, circunstancia que requiere la  intervención  de  la  Corte,  en  ejercicio  de  la facultad que le confiere el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

Se  trata de asegurar, además, la garantía  fundamental  de  la  favorabilidad  de  la  ley penal sustancial, ya que la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  se fijó en 20 años, cuando el artículo 44 de Código Penal vigente  cuando  ocurrieron  los hechos preveía que su tope máximo no podía superar 10  años.   

Como  la  imposición  de la pena accesoria  superó  los  límites legales previstos en la ley vigente cuando se cometió el  ilícito,  forma con la que se vulneró el principio de legalidad de la pena, es  procedente  la  intervención  de la Corte para que la ajuste al límite máximo  de 10 años.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  propuesta  del demandante en la que  denuncia  falencias  de  apreciación  probatoria generadoras, en su sentir, del  quebranto  indirecto  de  la  ley  sustancial  a  causa  de  errores  de derecho  determinados  por  falsos  juicios de legalidad, merece ser disgregada porque en  su  extenso  y farragoso discurso expone tópicos que de manera indistinta tocan  con  la  licitud y con la legalidad de los elementos de los que se sirvieron los  sentenciadores   para   emitir   el   fallo  compugnado,  aspectos  que,  aunque  relacionados,   tienen  naturaleza  diferente  y  cuyo  desconocimiento  produce  consecuencias distintas.   

El motivo de discordia del censor radica en  la  valoración  que  de  la  supuesta  confesión  y del señalamiento que hizo  Lizardo  Grajales  Bocanegra  de  DARIO  RECALDE  VIDAL  como  partícipe  en la  delincuencia  investigada  ante  un miembro de la Policía Judicial, después de  ser  capturado  y  cuando  se  encontraba  como  tal en las instalaciones de una  Estación  de  Policía,  pese  a  que  fue  obtenida  por ese servidor público  mediante  tortura,  inflingida  bien  por  Reinoso  o  por  otros  agentes de la  institución,  y  además, porque eso ocurrió, la manifestación de Grajales en  contra  de  RECALDE,  sin  que  estuviera  asistido  por  un  defensor  o sin la  presencia  de un representante del Ministerio Público, ni siquiera de la Fiscal  y   sin   advertírsele   que   no   estaba   obligado  a  declarar  contra  sí  mismo.   

Por  esas  mismas  razones estaba viciada y  debió  haber  sido excluida la declaración de Charlie Reinoso, el agente de la  Sijin  que  entrevistó  a  Grajales  Bocanegra  en  la Estación de Policía El  Diamante,  al  derivarse  de tal situación y por ser, en esencia, un informe de  Policía Judicial que como tal carece de valor probatorio.   

En  cuanto al primer aspecto, la obtención  de  una  supuesta  confesión  de Grajales Bocanegra por medio de tortura, en un  acto   en   el   que   además   habrían  sido  desconocidas  otras  garantías  fundamentales,  surge un aspecto de ilicitud de la prueba; respecto del segundo,  la  valoración  de lo que se estima fue un informe de Policía Judicial, emerge  un tópico de ilegalidad de la misma.   

Como  lo tiene sentado la jurisprudencia de  la  Sala,  la  prueba  ilícita  es  aquella “que se  obtiene  con  vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, entre  ellos  la  dignidad,  el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación,  la  solidaridad  íntima;  y aquellas en cuya producción, práctica o aducción  se  somete  a  las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes,  sea  cual  fuere  el género o la especie de la prueba así obtenida”1.   

La  incorporación  al  proceso  de  prueba  obtenida   en   cualquiera  de  esas  indeseables  circunstancias  determina  su  indefectible  exclusión y, como se dijo en el mismo pronunciamiento, impide que  haga  parte  del  acervo  probatorio  materia  de examen por parte del juez para  resolver el asunto puesto a su conocimiento.   

Además,  si  la  prueba  se logra mediante  tortura,  desaparición forzada o ejecución extrajudicial, se genera la nulidad  de  la  actuación  procesal  y  se impone el desplazamiento de los funcionarios  judiciales  que  hubieren  conocido  de  las  mismas,  como  lo sostuvo la Corte  Constitucional en sentencia C-591 de 2005.   

Una   situación   semejante  trasciende,  entonces,  el  plano  del  falso juicio de legalidad determinante de un error de  derecho,  porque  este  es  un  escenario  en el cual se discute la existencia o  validez  jurídica  de  la  prueba  y  que  se  puede  manifestar de dos formas:  “a)  cuando  el juzgador, al apreciar una determina  prueba,  le  otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias  formales  de  producción,  sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la  niega,   porque   considera   que   no   las   reúne,  cumpliéndolas  (aspecto  negativo)”2.   

En el caso bajo examen puede señalarse que  como  la  censura  pregona  la  ilicitud  de  la  prueba incriminante base de la  sentencia  condenatoria por haberse obtenido mediante tortura, se impondría, de  ser  cierto  que  ello  fue  así,  la  nulidad  del  proceso no obstante que el  casacionista  no  demandó la imposición de ese remedio, puesto que sobre bases  tan viciadas su estructura no podría sostenerse.   

Empero, un detallado examen de la actuación  enseña  que  la  pregonada  tortura  de  que  se habría hecho objeto a Lizardo  Grajales Bocanegra no tuvo lugar.   

Recuérdese que el citado Grajales Bocanegra  fue  capturado  en  situación  de  flagrancia  la noche del 22 de junio de 2001  después  de haber atacado a Evangelina Rodríguez, también conocida como Nicol  Vanesa,  y  a  una  vecina  de  ésta,  Luz  Mery  Vargas Castaño, luego de ser  perseguido  por dos policiales que habían sido avisados del atentado, a quienes  enfrentó   a  tiros,  junto  con  su  compañero  de  fechoría,  quien  logró  escapar.   

En el momento que Grajales fue interceptado  por  el  teniente  de  la Policía Rodrigo Santos Carvajal en el interior de una  vivienda  en la que se refugió y cuando intentaba recargar el arma que llevaba,  le  manifestó  que  “él lo había hecho, o sea que  había  disparado  contra  la  señora  por  la suma de $800.000.oo pesos que le  habían  pagado,  ya  que  él  se  encontraba  mal  económicamente”,  como  lo señaló el oficial ante la fiscalía que llevaba las  primeras  diligencias  el  mismo  22 de junio, a las 9:40 de la noche en la sede  del   Hospital   Carlos   Holmes   Trujillo    (folio   9   vuelto,   cdno.  1).   

Según el teniente Santos, una vez realizó  la  captura  de  Grajales Bocanegra, lo trasladó hasta la Estación de Policía  del  Diamante  y  de  allí  al  Hospital Carlos Holmes Trujillo “para  que  le  hicieran  una  curación  en  la ceja derecha porque  cuando  corría  se  cayó  y  se  causó  lesión  y se le están prestando los  primeros auxilios”.   

Ese  22  de  junio  en   aquel  centro  asistencial,  la  oficina  instructora  también  escuchó  la  declaración del  investigador  de  la  Sijin  Charlie  Reinoso  Oyola,  adscrito  a la Brigada de  Homicidios  III,   quien  bajo  la gravedad del juramento manifestó que el  caso  se  le  reportó  a las 19:15 horas aproximadamente y que después de unas  averiguaciones  tanto  en el Hospital mencionado como en el sitio de los hechos,  se dirigió a la Estación de Policía El Diamante,   

“entrevistándome  con  el  señor  Lisandro   Arturo  Grajales  Bocanegra,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  Nro.  6.113.116  de  Andalucía   Valle,   residente   en  la  calle  72  Z  Nr.  28  A  –  11  Barrio el Poblado II, teléfono  4369562,  el  cual  me  manifestó  que él había matado a la señora NICOL, en  compañía  del  señor DARI RICARDE, el cual reside en la Calle 110 Nro. 27-141  Los  Arquideas  (sic), y que les habían pagado  ochocientos mil pesos para  hacer  eso, y que el que había hecho el contrato era DARIO RICARDE, y lo había  contratado a él” (folio 6, cdno. 1).   

Como al momento en que la fiscal practicaba  la  diligencia  de  inspección y levantamiento del cadáver de Evangelina en el  Hospital   Carlos  Holmes  Trujillo,  lo  mismo  que  las  declaraciones  arriba  referenciadas,  allí también se encontraba Lizardo Grajales Bocanegra para que  recibiera  atención  por  las  heridas  que  tenía  al  momento de su captura,  miembros  del  CTI  le  tomaron  a  éste  dos  fotografías en las que se puede  apreciar  una herida en el arco superciliar derecho y una especie de venda en el  antebrazo izquierdo (folio 91, cdno. 1).   

Luego, en el oficio n.° 9711 E –  13 del 23 de junio de 2001, suscrito  por   el   subteniente  Rodrigo  Santos  Carvajal,  mediante  el  cual  dejó  a  disposición  de  la  URI a Lizardo Arturo Grajales Bocanegra, señaló que este  individuo  presentaba  laceraciones en los codos y una herida abierta en la ceja  derecha,  causadas  en  una  caída que tuvo cuando huía de los gendarmes, dato  que  ratificó  el  oficial  en  la  ratificación  y ampliación de informe que  rindió en esa misma fecha (folios 26 y 29, cdno. 1).   

Al  rendir  indagatoria  ese  23  de junio,  Grajales  Bocanegra  fue  interrogado  por  la  fiscalía  y  respondió  de  la  siguiente manera:   

“PREGUNTADO: Se  dice  en estas diligencias que usted le manifestó al agente de la Sijin Charlie  Reinoso  Oyola  cuando este lo entrevisto en la estación del Diamante que usted  era  quien había disparado contra la señora NICOL VANESA en compañía de otro  sujeto  conocido  como DARIO RECALDE y que les habían pagado por esos hechos la  suma  de $800.000.oo.- Qué tiene que decirnos al respecto.- CONTESTO: Vea yo no  estuve  en  eso,  a mi me hicieron un poco de cosas para que aceptara cargos, yo  no  he dicho eso. (El despacho deja constancia que el retenido presenta lesiones  en  diferentes  partes  del  cuerpo,  presenta  una  herida suturada en la parte  posterior  de,  corrijo  superior  de  la ceja derecha, hematomas en región del  epigastrio  y  región  pectoral,  hematomas  en  región  de  la  espalda parte  superior,  hematomas  en  la  mano  derecha  e  izquierda… Igualmente presenta  hematomas   en   el   muslo  parte  anterior  y  rodilla  izquierda)” (folio 42, cdno. 1).   

De  esa sucesión de circunstancias se vale  el  actor para exponer su predicamento en el sentido que Grajales Bocanegra hizo  las  afirmaciones  en contra de RECALDE VIDAL a consecuencia de la tortura a que  fue  sometido,  en  especial  porque  el subteniente Santos Carvajal dijo en una  primera  oportunidad  que  aquél tenía una herida en la ceja y posteriormente,  en  el  informe y subsiguiente ratificación, habló de unas laceraciones en los  codos.   

Sin  embargo,  de  acuerdo  con  lo  visto,  Grajales   Bocanegra  le  dijo  al  oficial  que  lo  capturó  que  él  había  participado  en la delincuencia que motivó su persecución a cambio de una suma  de  dinero,  es decir, fue una manifestación espontánea, la que luego reiteró  y  amplió  ante  el  efectivo  de  la  Sijin, Reinoso Oyola, en la estación El  Diamante  a  donde  fue  llevado  en  un  principio,  cuando agregó que el otro  individuo  que  tomó  parte en la ejecución de la conducta fue DARÍO RECALDE,  de quien suministró una dirección.   

La   espontaneidad   de   las   primeras  manifestaciones  de  Grajales  se  deduce, precisamente, del hecho de haber sido  trasladado  al  centro  asistencial  por  parte de la misma policía para que le  hicieran  curación  de  las  heridas causadas en la carrera que emprendió para  escabullirse  de  sus  perseguidores,  lugar  en  el cual concurrió la fiscal a  practicar  el  levantamiento,  lo que fue aprovechado para que por parte del CTI  se  le tomaran fotografías; luego, si Grajales había sufrido vejámenes era la  oportunidad  propicia  para  que  se  documentaran las evidencias corporales del  pretérito martirio.   

Expresado  de  otra  manera,  de  haberle  aplicado  tormentos  para  obtener datos, los policiales se habrían cuidado, al  menos,  de informarle a la fiscal la presencia de Grajales en el citado hospital  cuando  ella  practicaba  el  levantamiento y otras diligencias; al contrario el  subteniente  Rodrigo  Santos  Carvajal  le  comunicó  en  su  declaración a la  servidora  judicial  la  presencia  del  aprehendido  en  esos  mismos espacio y  tiempo,   cuando  ya  éste  había  dado  la  espontánea  información  a  los  policiales.   

Del  hecho de que Santos Carvajal refiriera  en  su  primera declaración la presencia de una herida en la cara de Grajales y  después  en  el  informe  y posterior ratificación mencionara que el capturado  tenía  además  laceraciones  en los codos, no se deriva que éste hubiese sido  torturado  para  extraerle  información,  pues lo trascendente es que de manera  oportuna  el  policial  expresó  no  sólo el lugar donde se encontraba sino el  estado  que  tenía  Grajales,  el cual quedó fijado fotográficamente, sin que  allí en ese momento éste denunciara maltratamiento alguno.   

Si  para  el  instante  en que Grajales fue  trasladado  al  hospital donde estaba la fiscal haciendo el levantamiento, ya de  manera  espontánea  y sucesiva había dicho tanto al subteniente Santos como al  investigador  Reinoso, primero, que él había ejecutado la conducta y, segundo,  que  además  también  había participado RECALDE VIDAL, sin que allí, como se  ha  dicho,  denunciara  ningún  atropellamiento  ni  se  constatara  huella  de  lesiones  diferentes  a  las  detalladas por el oficial en sus declaraciones, es  obvio  deducir  que  esa información no estuvo determinada por ninguna clase de  presión.   

Si  bien es cierto que en la indagatoria la  fiscal  dejó  constancia  de  otras lesiones que ostentaba Grajales y que éste  dijo   que   le   habían   hecho   “un   poco  de  cosas”  para que aceptara cargos, también lo es, de  un  lado,  que en tal acto tampoco explicó qué fue lo que le hicieron ni cómo  se  le  produjeron  esas  lesiones  y,  de otro, que negó haber hecho cualquier  manifestación  en contra de RECALDE. Si hubiese sido torturado, en esa ocasión  tenía  la  oportunidad de poner de presente ante la funcionaria que lo indagaba  de  qué  manera  se  le  inflingió el tormento, con qué objeto, el efecto del  mismo  y  qué  fue  lo  que  dijo  de  esa  manera.  Sin  embargo,  nada de eso  expresó.   

Sólo  fue  en  la declaración que rindió  bajo  la gravedad del juramento el 28 de febrero de 2003, después de la ruptura  de  la  unidad  procesal y cuando la instrucción se adelantaba solo respecto de  RECALDE VIDAL que manifestó que   

“…en  el momento en que me cogieron me  trasladaron  al hospital del Diamante y me hicieron una calle de honor y bajaron  a  garrote y pata, me encendieron allá a golpes, me torturaron e hicieron hasta  para  vender  conmigo  allá,  me  llevaron  a  una  piezita (sic) pequeña y me  colgaron  de  las  esposas  en  un  gancho  y  todos  los agentes que estaban me  encendieron  a  golpes  con  la  boquilla  de  una escopeta creo que era eso, me  colocaban  armas en la cabeza y me decían que me iban a matar, me golpeaban con  los  puños,  con los cascos de las motos, me daban pata, garrote y me daban con  las  armas, después de eso me bajaron de allí y me sentaron en una pieza sólo  con  una  chuspa en la cabeza, en ese trayecto llegó mi familia preguntaron por  mi  y  estos señores me negaron que yo no estaba, después le dijeron a mi hijo  que  se  abriera  de  allí  o que sino le daban candela, pero mi hijo se quedó  entró  un  policía  y habló con los otros agentes que estaban en la partecita  allí  afuera y que ya se le había dañado lo que tenían programado, otro dijo  que  ya  no  le  podían dar el paseo, entonces entró un agente de color moreno  porque  le  vi  las manos sacó un garrote de un closet y sin mirar en dónde me  lo  iba  a  acomodar  me  pegó como para matarme, me lo pegó en la parte de la  frente  lado  derecho que es la cicatriz que me aparece ahí que puede ver usted  señor  Fiscal,  que  me  cogieron como siete puntos, antes ya me habían safado  (sic)  la  costilla  del  lado  izquierdo,  tenía todo esto morado –se  refiere  al pecho- Me dijeron que  me  iban  a hacer un informe bien elegante para que yo no saliera de la cárcel,  de  ahí  me  sacaron  al  hospital, pero antes me hicieron ponerme una camiseta  buzo  rojo  que no se de dónde la habían sacado sucia, me llevaron al hospital  y luego al Palacio de justicia.” (Folio 242, cdno 2)   

Si todo lo que narró Grajales Bocanegra en  esta  oportunidad fue cierto, resulta al menos curioso que cuando fue trasladado  al  hospital, pocos minutos después de las nueve de la noche del 22 de junio de  2001,  no evidenciara más lesiones que las reveladas en las fotografías que le  tomó  el  CTI  en ese lugar, correspondientes a las que informó el subteniente  Santos,  y que no pusiera al tanto de semejante trato a la Fiscal que lo indagó  pocas horas después.   

Pero  como  al  rendir  injurada  se  dejó  constancia  de  la  presencia  en  el  cuerpo  de Grajales de otras lesiones, es  posible  que  se  le  hayan producido en la misma caída que el oficial relata y  que  éste  no  las  advirtiera  porque  estaban  en  regiones  cubiertas por la  vestimenta  de  aquél,  o  durante  el probable forcejeo entre Grajales y éste  para   desarmarlo,   dominarlo  y  capturarlo  cuando  fue  alcanzado,  pues  el  enfrentamiento  era  uno  a  uno  o,  incluso, después de haber sido llevado al  hospital,  como  retaliación  del  ataque  que  hizo junto con su compañero de  andanzas a los policías persecutores.   

Mas lo cierto es que, así haya sido en esta  última  hipótesis que se le ocasionaron las lesiones adicionales, lo que en un  principio  expresó en contra de DARÍO RECALDE VIDAL no fue determinado por ese  supuesto  trato,  pues  en  la  citada  declaración juramentada de Grajales, al  responder  pregunta  del  defensor  de  aquél  en la cual lo confrontó con las  aseveraciones  del  investigador  Charlie Reinoso, sostuvo de modo enfático que  no involucró a nadie y que no dio ningún nombre.   

Por  manera  que  si en efecto Grajales fue  objeto  de  atropellos  semejantes,  ocurrió luego de que delatara voluntaria y  espontáneamente  a RECALDE VIDAL ante el investigador de la Sijin y después de  haber  sido  llevado  al  hospital Carlos Holmes Trujillo, circunstancia que, de  haber  sucedido  en la realidad, no vicia la naturalidad de esas manifestaciones  en cuanto no estuvieron en conexión con ninguna clase de presión.   

Despejado el tema de la tortura y verificada  la  fortaleza  de  los  cimientos  procesales,  es  preciso  dejar  en claro que  advertido  el  casacionista  de las inconsistencias de Grajales Bocanegra en sus  versiones  ante  la  jurisdicción,  explica  que  fue  el  investigador Charlie  Reinoso  quien  puso mentirosamente en boca de aquél el nombre de RECALDE VIDAL  luego  de  consultar  los antecedentes –cosa  que  niega  su  hipótesis  de la tortura-, para desvirtuar lo  cual  basta  con  advertir que cuando el detective declaró ante la fiscal en el  hospital,  dijo que el nombre que le había dado Grajales fue el de DARIO  RICARDE y que se vino a establecer  que  en  realidad  se  trataba  de  DARIO RECALDE VIDAL  en  el allanamiento y registro del inmueble ubicado en  la  dirección  que había suministrado Grajales, que coincidió con la vivienda  de  la progenitora del aquí enjuiciado, en donde se encontraron unos documentos  con  su  nombre,  alusivos a su situación penitenciaria, oportunidad en la cual  fue  cuando  se  consultó  con  la  Central  de la Policía las anotaciones del  procesado,  en  donde  le apareció una por infracción al Decreto 3664 de 1986,  con  orden  de encarcelación librada por la Dirección Regional de Fiscalía de  Cali (folio 13, cdno 1).   

2.  Otro  cuestionamiento de ilicitud de la  prueba  consiste  en  que  Grajales  Bocanegra  fue  interrogado por miembros de  Policía  Judicial  sin  la  presencia  de  defensor  o  del  representante  del  Ministerio  Público  y  sin  informársele  que  no  estaba obligado a declarar  contra sí mismo.   

Esa crítica desconoce el encadenamiento de  actos  desarrollados  a  partir de la captura de Grajales, patentizados en estas  consideraciones.   

Recuérdese que inmediatamente fue capturado  por  el  subteniente  Santos,  Grajales  le dijo de forma espontánea que había  sido  uno  de  los  ejecutores  del  atentado  que  se  investiga y luego, en la  Estación  de  Policía,  además  de  eso  le  comentó al investigador Charlie  Reinoso  Oyola  que  también había tomado parte en la acción criminosa DARÍO  RECALDE.   

Para cuando esas dos expresiones ocurrieron  el  caso  no  había  sido  judicializado  y la actuación de Reinoso Oyola como  adscrito  a  la  Policía  Judicial,  se  circunscribió,  como así también lo  entiende  el Procurador Delegado, a adelantar a pocos minutos de los sucesos las  primeras  averiguaciones  dirigidas  a  individualizar  los posibles autores del  hecho,  escenario  en  el  que  se  entrevistó  con  Grajales, quien además de  suministrarle  sus  datos personales le hizo de modo voluntario y espontáneo la  delación,  sin  que haya habido de por medio viso alguno de recibir en versión  al  entonces  capturado,  quien  en  ningún  momento  expresó que hubiese sido  sometido a alguna especie de interrogatorio.   

En  esas  condiciones,  en la que el primer  contacto  con  el  aprehendido  Lizardo  Grajales tuvo lugar sin que se iniciase  actuación  judicial, incluso antes de que la fiscalía interviniera mediante la  práctica  de las primeras diligencias como la de inspección y levantamiento de  cadáver  y sin propósito distinto al de hablar con aquél, no puede sostenerse  que  hubo  acto  de  versión  libre llevada a cabo por funcionarios de Policía  Judicial,  motivo  por el cual no era exigible el cumplimiento de las exigencias  propias de esa clase de actuaciones.   

3. En lo que toca con el reparo por haberse  apreciado  un  elemento  al  que la ley no le confiere la calidad de prueba, una  primera  inconsistencia  aparece  cuando  el supuesto yerro lo postula el censor  bajo  la  forma  de un falso juicio de legalidad que genera un error de derecho,  cuando  lo  apropiado  es  que  se  desarrolle  por  la vía del falso juicio de  convicción,  bajo  cuya  égida  se  trata  los  aspectos de tarifa probatoria,  porque  en  la  primera  especie  se  examina  si  la  prueba  fue  practicada o  incorporada    con    arreglo    a    las    pautas    determinadas    por    el  legislador.   

El  casacionista como eje fundamental de su  planteamiento,  consistente  en  que  se  le  dio  el  carácter  de prueba a un  elemento  al  que  la  ley no le asigna esa calidad, sostiene que lo manifestado  por  el  agente  de la Sijin Charlie Reinoso Oyola es un informe y que por tanto  no se podía apreciar.   

En las sentencias de las instancias resultó  punto  basilar  de  la  condena  proferida  en contra de DARÍO RECALDE VIDAL lo  expresado  por  el  detective  Reinoso  Oyola.  La  primera  tuvo  el aserto del  policía  como  testimonio,  debido a que expuso lo que había escuchado de boca  de  Grajales  Bocanegra,  la  incriminación  contra  RECALDE, ante la fiscalía  cuando   se   realizaba   el   levantamiento  de  cadáver  en  el  hospital  de  Cali.   

La  sentencia  de segundo grado, si bien se  ocupó  del  tema de la aptitud probatoria de los informes de policía judicial,  lo  hizo  para dar respuesta a los cuestionamientos planteados por la defensa en  el  recurso  de  apelación, porque la afirmación de Reinoso la consideró como  un testimonio. Así discurrió el ad quem:   

“IV.7.      Lo      consignado  jurisprudencialmente,  indudable  marca  la  diferencia  que debe dársele a los  informes  policivos,  incluso  posibilitando  respecto  de los suministrados por  terceros  (informantes),  que  a la hora que constituyen la razón de lo normado  en  el  inciso  final  del  artículo  50  de la ley 504 de 1999, corresponde al  operador  judicial  producir  la prueba tendente a establecer la verdad material  sobre los hechos, obviamente participando de ella al judicializado.   

“IV.8.  En  estas  condiciones  errada  resulta  la  interpretación  que  el  togado y el procesado le hacen a la norma  aludida,  pues  con  su  criterio todo informe policivo producto de una realidad  fáctica,  robustecida  con  los  estados  naturalísticos  del episodio, jamás  constituiría  prueba,  siendo por tanto dicho pensamiento para el caso, adverso  a  lo real y verdaderamente existente en la medida que el informe y lo dicho por  los  agentes  captores  son consecuencia de haberse involucrado directamente con  los  hechos  de  sangre  ocurridos  los  cuales  resultaron  ser  una  realidad,  independientemente   que   la   inicial   revelación   de  los  acontecimientos  provinieran  de  ciudadanos  espontáneos  que orientaron a los policiales sobre  los  autores  del  crimen,  procediendo estos a la persecución la cual para uno  (GRAJALES  BOCANEGRA), resultó efectiva. Esta sola circunstancia torna creíble  lo  comunicado  por  los gendarmes, por tanto no surge mentiroso e insólito que  GRAJALES  BOCANEGRA,  les informara de la participación de RECALDE VIDAL, quien  resultó  estar  íntimamente  ligado  con  BOCANEGRA,  a pesar de negarse en un  principio  dicha relación la que los involucra en actividades ilícitas incluso  con  un mismo estilo delincuencial al que ahora se juzga y por el que en épocas  pretéritas fueron procesados.   

“…”  

“En efecto, ninguna explicación válida  y  razonable  se  ha  dado  para  desacreditar el testimonio del agente policivo  CHARLIE  REINOSO, quien en cumplimiento de su deber oficial se limitó a referir  fielmente  lo  que  vivenció  del  suceso,  del cual derivó capturado GRAJALES  BOCANEGRA,  quien  mentirosamente  se  limitó a decir que recogió un revólver  que  otro  había  tirado cuando era perseguido, aseveración que contrariamente  vigoriza  lo  certificado  por  el presentado agente en todo lo relacionado a la  persecución  peliculera y de la que resultaron varias personas lesionadas entre  ellos un policial que igualmente cumplía con su deber…   

“IV.13.  Entonces, si esto es una verdad  no   existe  razón  alguna  para  que  el  agente  CHARLIE  REINOSO,  y  demás  informantes  se  orienten  a  inventar  imputaciones  hacia  persona  distinta a  BOCANEGRA,  o  sea  contra  DARÍO  RECALDE,  sin  conocer  las  relaciones  que  existían  entre  los,  (sic)  como en efecto se ha destacado por las instancias  respectivas  en  el  sentido  de BOCANEGRA, haber informado no solo el nombre de  RECALDE  VIDAL, sino su dirección de habitación, la que en efecto resultó ser  la  que  habitaba  su  familia (entiéndase la de RECALDE), amén de acreditarse  posteriormente  la estrecha relación antisocial de los dos protagonistas. Será  posible  que REINOSO, tuviese el don de adivinar esta proximidad? La respuesta a  este  interrogante  obviamente  es que REINOSO, carece de dichas condiciones; en  consecuencia  lo lógico es deducir que ciertamente BOCANEGRA, le suministró la  información.  Valdría  preguntar.  Qué  interés  le  asistía al gendarme de  mentir   y   sobre   todo   de   referir   eventos   tan   precisos  si  no  los  conocía?”   

No  cabe  duda  que  lo rendido por Charlie  Reinoso  Oyola  fue un testimonio, pues cuando arribó al Hospital Carlos Holmes  Trujillo  a  las  9:15  de  la  noche  del  22  de  junio de 2001, la Fiscal 105  Delegada,  advertida de la presencia del policial, procedió a tomarle juramento  conforme  a  lo establecido en los artículos 282 y 285 del Decreto 2700 de 1991  y  con  la  imposición  del  artículo  172  del  Código  Penal  de 1980, para  preguntarle  acerca  de lo que el policial sabía sobre los hechos que motivaron  la presencia de la funcionaria en ese lugar.   

Fue  así  como  el  agente  Reinoso  Oyola  procedió   a  narrar  no  sólo  las  actividades  que  desplegó  apenas  tuvo  conocimiento  del  caso,  sino  lo  que percibió sensorialmente de modo directo  cuando   Grajales  Bocanegra,  de  forma  espontánea,  decidió  delatar  a  su  compinche  y  suministrar datos que permitieron luego no sólo que RECALDE VIDAL  pudiera  ser  individualizado  e  identificado  a  plenitud, sino conocer que en  otros  tiempos  ambos  estuvieron  procesados  en una misma actuación e incluso  condenados  por  el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de  las Fuerzas Armadas.   

Pero  así  se  le  diera  la naturaleza de  informe  al testimonio vertido en la forma señalada, no puede perderse de vista  que  lo  narrado por Reinoso fue el producto de su propia experiencia, de lo que  conoció  de  primera  mano  de  uno de los individuos que habían perpetrado el  atentado   criminal,   y   no   de   datos   suministrados   por  informantes  o  colaboradores.   

En el primer caso, como así lo entendieron  el  juzgador corporativo y el Procurador Delegado, se trata de la exposición de  lo  vivido  en forma directa por quien rinde el informe, por tanto merecedora de  ser  apreciada  como  prueba,  sin  perjuicio  de  que  pueda  ser corroborada o  desvirtuada  por  medio  de  otros  elementos de convicción, quedando sujeto su  fuente,  en  este  caso  Reinoso,  a  las  consecuencias  penales del caso si se  estableciese que faltó a la verdad.   

Si  hubiese  sido  lo segundo, es decir, la  presentación  de  un  reporte  de  versiones  suministradas por informantes, su  mérito   quedaría   restringido  a  servir  como  criterio  orientador  de  la  investigación,  sin  ningún  otro  valor  probatorio, tal como lo señalaba el  artículo 50 de la Ley 504 de 1999.   

Al  aparecer  con  absoluta  nitidez que lo  expresado   por  Reinoso  no  fue  propiamente  un  informe  sino  un  verdadero  testimonio,  sobre  cuyo carácter de prueba no existe discusión, queda patente  que  el  casacionista  equivocó  el  derrotero  del ataque, pues le quedaba por  verificar  si  su  expresión  literal fue respetada, para descartar un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  o  si con base en él se construyeron  deducciones  apartadas de la verdad informada en el proceso por desconocerse las  pautas   de   la   sana   crítica,   situación   determinante   de   un  falso  raciocinio.   

4.  El  actor  también  afirma  que  los  juzgadores  omitieron  un  conjunto  de  pruebas  que favorecen a DARÍO RECALDE  VIDAL, por cuanto lo ubican en Popayán.   

Si  bien  es  cierto  que  ninguno  de  los  elementos  referidos  por  el casacionista fue mencionado de modo explícito por  los  sentenciadores, su expresión sí fue valorada, tanto así, que el tribunal  subrayó  que  no se demostró que el procesado estuviera en aquella ciudad para  el  momento en que fue ejecutada la delincuencia materia de investigación, como  ciertamente ninguno de esos elementos lo dice de modo tajante.   

Eso  significa,  entonces  que el asunto no  sería  de  omisión  de  la  prueba,  sino  de  examinar  si  en  el proceso de  valoración   los   sentenciadores  arribaron  a  conclusiones  ilógicas  y  no  respetaron  los  dictados  de la sana crítica, todo lo cual se verifica en sede  del falso raciocinio como especie del error de hecho.   

Un   estudio  como  el  plasmado  por  el  opugnante,  por  más juicioso que aparezca, no deja de ser la prolongación del  debate  dialéctico  que  culminó  en las instancias, con la aspiración de que  prevalezcan   sus   elucubraciones   sobre   las  que  fueron  fijadas  por  los  sentenciadores  en  los  fallos,  que  llegan  revestidos  de  la presunción de  legalidad y acierto, que no pudo ser desvirtuada.   

En  suma, el cargo será desestimado y, por  tanto, no se casará la sentencia demandada.   

5.   Casación  oficiosa.   

Como  se  sabe,  DARÍO  RECALDE  VIDAL fue  condenado  como  coautor  de  los  delitos  de  homicidio agravado, tentativa de  homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la  pena  principal  de  30 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación de  funciones y derechos públicos por el término de 20 años.   

Pese  a  que los hechos ocurrieron el 22 de  junio  de  2001,  en  vigencia  del Decreto 100 de 1980, la sentencia de primera  instancia  aplicó  la  pena  privativa de la libertad señalada en el artículo  103  de la Ley 599 de 2000 para el delito de homicidio agravado, en armonía con  el  artículo  31  ibídem  que se ocupa del concurso de conductas punibles, por  resultar favorable al procesado.   

No   obstante,  procedió  a  aplicar  la  accesoria  en  el  término  señalado, sin advertir que la duración máxima de  ella  con  arreglo  a  la  legislación en vigencia para cuando fue ejecutada la  conducta, artículo 44 del Código Penal de 1980, era de 10 años.   

La ley llamada a regir el caso se determina  por  el  momento  de  comisión  de la conducta punible, sin que pueda afectar a  hechos   anteriores   a   su  vigencia,  a  no  ser  que  resulte  benéfica  al  justiciable.   

Como es garantía fundamental del procesado  que,  en  respeto  del  principio  de  legalidad  de  la  pena, se le aplique la  sanción  previamente  establecida en la ley, la misma resultó vulnerada cuando  a  RECALDE  VIDAL  le  fue  impuesta  la  accesoria  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  encima  del máximo legal  previsto  para  ella  en  el  artículo  44  del Decreto 100 de 1980, que en ese  aspecto   gobernó  la  delincuencia  realizada,  es  imperioso  restablecer  la  legalidad.   

Debido a eso, en uso de la facultad que a la  Corte  le  confiere  el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará de oficio y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia,  que  confirmó sin ninguna  observación  la  de  primera,  para declarar que la pena accesoria en cuestión  que   debe   purgar   DARÍO   RECALDE   VIDAL   es   por   el  término  de  10  años.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1º  NO  CASAR  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Cali el 29 de marzo de 2005  proferida  en  contra  de DARÍO RECALDE VIDAL, por las razones expuestas en las  anteriores consideraciones.   

2º   CASAR   DE  OFICIO  Y  PARCIALMENTE  la  sentencia  mencionada,  en  el sentido de fijar la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 10 años.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sentencia  de  casación  del  7  de septiembre de 2006,  radicación 21.529.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sentencia  de  casación  del  27  de  febrero  de 2001,  radicación 15.042.     

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