23290(20-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23290  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.033   

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  los  defensores  de  los  procesados ESTEBAN ANTONIO  PÉREZ  ESPINOSA  y  HERNÁN  DARÍO SUÁREZ SALDARRIAGA contra el fallo dictado  por  el  Tribunal  Superior de Medellín, a través del cual condenó a éstos a  la  pena  principal  de ciento cuarenta (140) meses de prisión, la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  lapso,  al pago solidario de $220.000,00 por perjuicios materiales y 50 salarios  mínimos  mensuales vigentes por perjuicios morales, como coautores responsables  del  delito  de  acceso carnal o acto sexual en persona  puesta  en  estado  de  inconsciencia  y los absolvió  respecto   del   de   lesiones  personales por la cual también los acusó la Fiscalía.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  ad  quem  los  resumió del siguiente  modo:   

“Se  originó  el  presente  proceso con fundamento en la denuncia penal  formulada  por  la  señorita  Ana Catalina Sánchez Gaviria, el día lunes ocho  (8)  de abril de 2002, ante la Inspección de Permanencia Número 6, tercer tumo  de  esta  ciudad,  la  cual  amplió  el día 15 de ese mes ante la Fiscalía 96  Seccional,  de  las  cuales  se  desprende que el día sábado 6 de abril de ese  año,  a  eso  de  las  doce  del  día recibió en su residencia, situada en la  Carrera  86  A  N. 34 – 5 barrio Simón Bolívar de esta ciudad, una llamada del  doctor  Hernán Darío Suárez, a quien conocía desde hacía unos dos años por  haber  sido su profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín  y  con quien había tenido desde entonces un trato ocasional, el que le dijo que  le  iban a celebrar su cumpleaños en el apartamento de un amigo, preguntándole  que  si quería ir, prometiendo que la volvería a llamar dentro de una hora, lo  que  así  hizo  suministrándole  la  dirección  donde  se llevaría a cabo el  agasajo,  pues  que  en  ese  momento  él no podía recogerla. A eso de la 1:20  llegó  al  apartamento  201  del Edificio Don Esteban, situado en la carrera 77  No.  38  –  58,  cerca  al Éxito de Laureles, donde fue atendida con un vaso de  agua.  Momentos más tarde llegó Patricia Espinosa, prima de Esteban, el dueño  del  apartamento.  Este  les  ofreció  un aguardiente y todos cuatro brindaron.  Posteriormente  llegó un señor que les sirve de mensajero a Hernán Darío y a  Esteban,  el  que  fue  identificado  como  Javier  Álzate,  yéndose Hernán a  ducharse.  Le  ofrecieron  otra  copa  de  aguardiente y a partir de ese momento  sostiene  que  no  recuerda  nada  de  lo  sucedido.  Indicó la denunciante que  despertó  desnuda  en  una  cama  y  se  dio  cuenta que Esteban había abusado  sexualmente  de ella. Se cubrió con una sábana y salió a la sala donde pidió  un  vaso  de  agua,  sin  recordar  quién  se  lo  dio, agregando que no tenía  voluntad  para reaccionar, procediendo a acostarse en una de las camas, pues que  era  lo único que quería. Recuerda que luego llegó Hernán Darío la tomó de  los  brazos,  la  levantó  de  la  cama  y la llevó a otra alcoba y comenzó a  accederla vía anal, sin recordar a qué hora quedó dormida.   

“Al despertarse al día siguiente, domingo  7  de  abril,  sin  comprender  que  hora  era, se encontró desnuda y sin ropa,  procediendo  inmediatamente a buscarla, la que encontró en otra habitación, al  lado  de  la  cama  de  Esteban  y  se  vistió. Agregó que cuando se despertó  Hernán  Darío  se  encontraba a su lado y quería tener más relaciones por la  vía  anal,  lo  que  ella  no  aceptó, levantándose y procediendo a buscar su  ropa.  Los  dos  hombres  salieron  y  dijeron  que  iban a comprar algo para el  desayuno  y  unas  cervezas,  procediendo  ella  a  llamar  a  su  casa, pues no  recordaba  si  había  llamado  el  día  antes,  contestándole su tío Gustavo  Gaviria,   quien   le   informó   que  se  encontraban  muy  alarmados  por  su  desaparición,  pues  incluso  la habían reportado al Gaula, acudiendo éste de  inmediato a recogerla en la dirección que le indicó.   

“Señaló  que Hernán Darío la llamó en  las  horas  del  medio día y le preguntó cómo estaba y como se había sentido  el  día anterior, momento en el que se dio cuenta de lo que le había sucedido.  En  las  horas  de  la  tarde  llamó a su amigo y compañero de estudio Gabriel  Jaime  Echeverri  y  le comentó lo sucedido y juntos fueron a la inspección de  policía  de Belén donde consultaron con un inspector sobre la posibilidad a la  realización  de  un  examen  en  medicina  legal,  el  que les dijo que por ser  domingo  esta  entidad  estaba  cerrada,  indicándoles  que  fueran a la Unidad  Intermedia  de  Belén,  pero como había mucha gente acudieron donde un médico  particular  al  Instituto  Médico  de  Antioquia, donde fue evaluada por el Dr.  Luís  Javier  Tobón  Sanín,  quien  le  recomendó  que debía someterle a un  examen   cuando   antes  para  determinar  si  había  sido  drogada  y  abusada  sexualmente.  Al  día  siguiente, lunes, a las 7:50 formuló la correspondiente  denuncia  y acudió a Medicina Legal. Adujo que era virgen y nunca había tenido  ningún  tipo  de  relación sexual. Agregó que se sintió mareada después del  primer  aguardiente,  señalando  que nunca se ha embriagado aunque si ha tomado  licor.  Sobre  las lesiones en su cuerpo dijo que tenía un golpe en el mentón,  moretones  en el antebrazo izquierdo, talladuras en los dedos de la mano derecha  producidas  por  anillos,  morados  en la rodilla y muslo izquierdos, dolores en  los  senos,  la  parte  vaginal,  pelvis,  y  caderas.  Precisó  igualmente que  después  de  formulada la denuncia, tratando de rememorar lo sucedido, recordó  que  sentía  que  Esteban estaba encima de ella y ella le decía que pasito “le  decía  que  pasito…  que me dejara, yo sentía como un dolor…” (fls. 2 y 3)”.   

2.  La  Fiscalía  96  Seccional de Medellín  mediante   resolución   de  15  de  abril  de  2002,  dispuso  la  apertura  de  investigación  previa  y  el  26  siguiente,  con  base  en  las pruebas que se  recopilaron,  la  Fiscalía  95  Seccional ordenó la apertura de instrucción y  vinculó  a  través  de indagatoria a Esteban Antonio Pérez Espinosa y Hernán  Darío  Suárez  Saldarriaga  y les resolvió la situación jurídica con medida  de  aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional  por  el  delito  de  acceso  carnal  agravado  en  persona  puesta  en estado de  inconsciencia en concurso con el de lesiones personales.   

3.  Previo cierre de la investigación, el 31  de  enero  de  2003  calificó el mérito sumarial y acusó a los procesados por  los  aludidos  delitos, ejecutoriada esta decisión, la actuación fue repartida  al  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de Medellín para adelantar la fase de  la causa.   

4.  Agotadas  las  audiencias  preparatoria y  pública  de  juzgamiento,  el  15  de  octubre de 2003, profirió el respectivo  fallo  condenando  a  los  acusados por los delitos de acceso carnal con persona  puesta   en   estado   de  inconsciencia  agravado,  en  concurso  con  lesiones  personales.   

5.  Esta  sentencia  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante  la  suya  de  junio  14 de 2004 en  relación  con  el  delito  de  acceso carnal o acto sexual en persona puesta en  estado  de  inconsciencia,  pues,  respecto  del  delito  de lesiones personales  absolvió  a  los procesados en cuanto consideró que las lesiones padecidas por  la  víctima  no revistieron mayor gravedad, su incapacidad no superó de quince  días y todas fueron consecuencia del acceso carnal.   

LAS DEMANDAS  

1.  El defensor del procesado ESTEBAN ANTONIO  PÉREZ  ESPINOSA  con base en el artículo 207, numeral 1 de la Ley 600 de 2000,  formula  dos  cargos  contra la sentencia del tribunal, uno por falso raciocinio  por  no  haberse  observado  los  principios que orientan la sana crítica en la  valoración  de las pruebas y el otro, por falso juicio de identidad por otorgar  a  las  pruebas que sirvieron de fundamento a la condena un alcance diferente al  que subyace de su contenido.   

1.1.    Cargo  primero.  Error de hecho  por falso raciocinio.   

Manifiesta  el  libelista  que  el  Tribunal  quebrantó  las  leyes  de  la  ciencia  y la lógica en la argumentación de la  sentencia, la cual descansa en hipótesis sofísticas.   

En  tal  sentido, asegura que el ad  quem  reconoció  que procesalmente no  existe  prueba técnica que científicamente acredite que la ofendida fue puesta  en  estado de inconsciencia por el suministro de sustancia depresora del sistema  nervioso  central. No obstante dedujo la presencia de dicha circunstancia de las  declaraciones  de  Gustavo  Adolfo  y  Jair de Jesús Gaviria Arango, quienes al  día  siguiente  de  los  hechos  concurrieron  al  apartamento donde estaba Ana  Catalina,  y de las de Orfilia de Jesús, Gloria Elena y María Victoria Gaviria  Arango,  tías de la ofendida, que le vieron la lesión del mentón y la notaron  en  estado  de  letargo,  como distraída, dopada, callada, introvertida y hasta  irritable.  Testigos  que  también  refirieron  que  ella  presentaba  lesiones  físicas  consistentes  en magulladuras en los brazos y en las piernas, punzadas  como  de  jeringa  de  inyectar,  y  que  les manifestó que sentía dolor en el  cuello, la cadera y la garganta a la hora de ingerir alimentos.   

El   fallador  también  se  valió  de  la  declaración  del  médico Javier Tobón Sanín, quien examinó a la víctima en  las  horas  de la tarde del día siguiente a aquél en que sucedieron los hechos  ─  domingo  7 de abril de  2002  ─, los resultados de  las  pruebas  de  sangre  y  orina,  y la denuncia con su respectiva ampliación  suministradas   por   aquella   los   días  8  y  15  de  los  aludidos  mes  y  año.   

El  Tribunal  descalificó  lo  afirmado  por  Javier  Alzate  y  Patricia  Espinosa,  presente  el  día  de  los hechos en el  apartamento  que les sirvió de escenario, así como lo dicho por Ana del Carmen  Arenas,  empleada  doméstica  de un apartamento adyacente, quienes aseveran que  Ana  Catalina participó de manera voluntaria en el ayuntamiento sexual y que no  estaba  bajo  los  efectos  de  ninguna  sustancia  depresora  que  la enajenara  mentalmente.   

La apreciación de las pruebas en el fallo no  se  allanó  a  las  “leyes  del lenguaje técnico y  científico  y las leyes de la lógica misma”, porque  una  persona en estado de inconsciencia no tiene capacidad para recordar nada de  lo  sucedido,  como  lo  certifica  el  legista  en el dictamen, y, además, las  pruebas  de  sangre  y  orina practicadas a la ofendida dentro de las cuarenta y  ocho  horas  siguientes  al  suceso,  arrojaron resultados negativos para drogas  depresoras.   

Si el Tribunal hubiese acatado los postulados  de  la ciencia, las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia y, por lo  tanto,  atribuido  el  mérito  que  correspondía  a  los medios probatorios en  alusión,  la conclusión debió ser que la ofendida no estuvo bajo el efecto de  ninguna  sustancia  depresora del sistema nervioso central y voluntariamente, en  pleno  goce  de  sus  facultades  mentales,  participó  en  los actos sexuales.   

También  muestra  desacuerdo  con  el  valor  probatorio  que  el  ad  quem  otorgó  a  las declaraciones de Gustavo Adolfo y Jair de Jesús Gaviria Arango,  en  relación  con las lesiones que observaron a la víctima en el mentón, pues  el  médico  Javier  Tobón  Sanín quien la atendió  en horas de la tarde  del  día  siguiente  manifestó,  frente  a la aludida lesión que apenas se le  observaban  múltiples  vesículas (bombitas) y el tinte más oscuro de la piel,  coincidiendo,  en  este  aspecto, con lo narrado por Patricia Espinosa acerca de  la  alergia  que  presentaba en la cara, frente a lo cual el Tribunal consideró  grave  y  visible  la  aludida lesión y anotó que daba crédito al médico por  ser testigo calificado.   

Para  destacar  los  yerros  de  apreciación  probatoria  del  Tribunal,  asegura que el análisis efectuado a las muestras de  sangre  y  orina de la ofendida descarta la presencia de sustancia depresora del  sistema  nervioso  central,  de modo que resulta lógico afirmar que la víctima  tuvo   “ciertas  recordaciones”  ocho  días  después,  cuando  amplió  la  denuncia.   

En la sentencia debió darse preeminencia a la  prueba  científica  y,  a  partir  de  la  misma,  deducir  que  la ofendida no  presentó  alteraciones  transitorias  de  su  conciencia,  pues  ese  medio  de  convicción  debió  primar sobre los recuerdos traídos por la ofendida, porque  una  persona  en  estado  de  inconsciencia, como lo anotó el legista, no tiene  capacidad  para  recordar  nada sin embargo se ha sostenido que quedó en estado  de  ensimismamiento  a  escasos minutos de su llegada al apartamento y hasta las  diez  de  la  mañana  del  día  siguiente,  cuando al despertarse se encontró  desnuda.   

De este modo, el Tribunal erró al tener como  cierta  la  versión  de  la víctima porque no podía estar inconciente y, a la  vez,  tener  momentos  de  lucidez que le permitieron recordar precariamente los  vejámenes   a   los   que   fue  sometida,  de  ahí  que  todo  constituya  un  sofisma.   

Aunque  en  la  sentencia  se  asegura que se  buscó  obnubilar  la lucidez mental de la víctima y alterar su conciencia para  que   no   entendiera   o  comprendiera  lo  que  sucedía  a  su  alrededor  y,  primordialmente,  doblegar  su  voluntad,  en  el  proceso  no  existe evidencia  probatoria    de    que    hubiese    ocurrido    un   estado   de   inhibición  absoluto.   

Científicamente,  afirma,  existen  drogas  depresoras  del sistema nervioso central que ponen a la persona en situación de  indefensión  con  la  posibilidad  de obedecer órdenes y ejecutar movimientos,  pero  le  impiden  recordar lo sucedido, por lo que el Tribunal en su raciocinio  erró  al  teorizar que a pesar del estado de inconsciencia la ofendida recordó  pasajes  de  las  agresiones  sexuales a las que fue sometida, cuando la ciencia  indica que no se puede tener como cierto el dicho de la víctima.   

También  incurrió  en error el ad  quem al negar fuerza demostrativa a los  testimonios  de  Javier  Alzate,  Patricia  Espinosa  y  Ana  del  Carmen Arenas  Villada,  con el argumento endeble de que carecen de experiencia y entrenamiento  médico  para  haber advertido el estado de inconsciencia de Ana Catalina, pues,  insiste,  los  resultados  de  laboratorio de los exámenes de sangre y orina no  reportaron la presencia de sustancias depresoras.   

Asegura   que  las  manifestaciones  de  la  víctima,  en  su segunda versión, no son fruto del recuerdo en las condiciones  que  consideró  el  Tribunal,  sino de una vivencia conciente y voluntariamente  admitida.   

Afirma que la ofendida estuvo conciente porque  describió  que  el  cuarto  donde  tuvo  lugar  la relación sexual con Hernán  Darío  Suárez  está  al  frente  del cuarto que tiene la cama de matrimonio y  porque se negó a continuar sosteniendo relaciones sexuales.   

En consecuencia pide se case la sentencia y se  absuelva  a  su  defendido  por  atipicidad de la conducta, o en su defecto, por  aplicación de la duda.   

1.2.  Cargo segundo.  Error por falso juicio de identidad.   

Alude  que  el  Tribunal  cercenó  aspectos  probatorios  plenamente demostrados y que favorecen al sentenciado, por ejemplo,  que  el día de los sucesos Ana Catalina salió de su casa con mentiras, le dijo  a  su  familia  que  iba  al cumpleaños de Andrés Jaime Moncada, compañero de  estudio,  a  pesar de que se dirigía al apartamento de un amigo del profesor, a  quien antes había visitado en su oficina de Itagüi.   

Tampoco tuvo en cuenta que era la primera vez  que  Ana  Catalina  estuvo por fuera de su casa toda la noche, circunstancia que  originó  que  se iniciara su búsqueda en hospitales, clínicas y estaciones de  policía  y  que  su  abuela, al día siguiente, le reprochó ese comportamiento  cuando  llamó  a la casa, contestándole aquella que no había dado aviso de su  paradero porque no se le ocurrió.   

Esa  apreciación  parcelada de los medios de  prueba  citados  originó  que  no  se tuviera en cuenta circunstancias de valor  probatorio  como  el  estado de conciencia de Ana Catalina, quien refirió a los  testigos  Gabriel  Jaime  Echeverri,  Diana  Lucelly Carmona y Giraldo de Jesús  Lopera  que esa noche estuvo en estado de inconsciencia sin percatarse de lo que  sucedía,  a quienes se les dio crédito solamente en lo que  no favorecía  a los sindicados.   

En  su  criterio  la  víctima  presenta  dos  posiciones  contradictorias  e  irreconciliables, de un lado asegura que aquella  noche  estuvo  en  estado de inconsciencia y de otra manifiesta que recuerda los  hechos,  como  se advierte al confrontarlas con el dictamen técnico científico  y con la lógica misma.   

Si  el  Tribunal  no  hubiese  cercenado esas  pruebas,  hubiese  advertido  la  duda existente, al menos en la motivación que  tuvo  Ana  Catalina  para  justificar  la  ausencia de su casa la noche del 6 de  abril  de  2002  y  que  el  acceso  carnal fue concebido bajo el pretexto de la  inconsciencia y como consecuencia de una actuación voluntaria.   

2.  Demanda  presentada  por  la  defensora  de  HERNÁN  DARÍO  SUÁREZ  SALDARRIAGA   

Al  amparo  de la causal primera de casación  formula  un  cargo único por  error  de  hecho  por falso raciocinio, el cual fundamenta con argumentos que se  sintetizan del siguiente modo.   

En primer lugar, advierte que demostrará que  Ana  Catalina  Sánchez  Gaviria  mintió  al  no  estar demostrado el estado de  inconsciencia,  generado  por  la  ingesta de supuesta droga que consumió antes  del encuentro sexual de que trata el proceso.   

Manifiesta que el proceso cuenta con un examen  de  laboratorio  fundamentado en las muestras de sangre y orina practicado antes  de  cuarenta  y  ocho horas con resultados negativos para la presencia de drogas  en  el cuerpo de Ana Catalina, el cual es confiable y desvirtúa la utilización  de  drogas  o sustancias depresoras del sistema nervioso central para conducirla  a  estado  de  inconsciencia,  sin embargo, la existencia de éste se consideró  demostrada con otros elementos de juicio.   

Afirma  que avanzados estudios de neurología  establecen  que  una  persona  puede  a través de un  proceso  volitivo  experimentar  estados  de  inconsciencia de manera progresiva  hasta  llegar  a  la inconsciencia o coma; así, científicos, establecen que la  conciencia  tiene  dos  componentes:  1)  contenido  y  2) sistema activador, el  primero   influye   en   las   funciones   cerebrales   superiores  ─memoria,         orientación,  abstracción,          lenguaje,         cálculo,         etc.─, en tanto que el segundo  es el  estímulo  o encendedor que activa la corteza cerebral para que pueda producirse  el  contenido  de  la  conciencia,  sistema  éste que está representado por la  sustancia  veticular  que  se  extiende  a  lo largo del tallo cerebral desde el  puente  del  mecenfalo hasta el tálamo, cualquier interrupción de este sistema  lleva al individuo a un estado de inconsciencia.   

Para que se produzca el deterioro del estado  de  conciencia  debe  estar  comprometida  la  sustancia  veticular. Por ello la  pérdida  de  la  conciencia exige un proceso de evolución clínica pasando por  cinco  estados  hasta llegar a la inconsciencia, que enumera del siguiente modo:  1)  alerta,  la  persona  aún  está  consciente  y  en  capacidad de entrar en  contacto  con  el  mundo  exterior;  2)  obnubilación, el sujeto está en menos  contacto  con el medio externo, se despierta fácilmente con estímulos verbales  menores,  aunque puede rechazar o ignorar otros; 3) estupor, hay mayor deterioro  de  la conciencia y el paciente responde únicamente a estímulos repetitivos de  mayor  intensidad;  4) coma superficial, el paciente ya no responde a estímulos  verbales  pero  sí  a  estímulos dolorosos con movimiento; y 5) coma profundo,  cuando el paciente ya no responde a ningún estímulo.   

Por  estas  razones el Tribunal incurrió en  error   al   deducir   estados   de  conciencia  que  asimiló  al  concepto  de  inconsciencia,  cuando  para  llegar  a ésta se requiere al menos sufrir uno de  los  estados  descritos,  lo  que  significa  estar conciente y no inconsciente.   

En este orden de ideas, asegura que desde la  perspectiva  científica  es imposible otorgar credibilidad a lo manifestado por  la  probable  víctima,  cuando  afirma  que  entró  en estado de inconsciencia  después  de  haber  ingerido  dos  copas  de  aguardiente,  sin  recordar  nada  más.   

Con  apoyo  en  literatura  en torno de este  específico  tema, define la inconsciencia como un estado de sopor profundo, con  pérdida  total  de  la  cognición,  cuyo diagnóstico no es difícil porque el  paciente  no  reacciona  a  los estímulos, no existe manera de despertarlo, sin  que  haya  la posibilidad de que la persona tenga recuerdos de manera posterior,  como aconteció en este proceso.   

Si  los  trastornos de la conciencia inician  con  el  más simple, la obnubilación, que es un trastorno menor, hasta el coma  o  trastorno  mayor, cuando la persona transita hacia el estado de inconsciencia  empieza  por  aquél  y  progresa por los demás grados hasta llegar al coma. De  suerte  que “la conciencia obnubilada, la crepuscular y la desordenada”, incluso  las   que   hicieron  parte  del  raciocinio  del  ad  quem   son   pequeños  trastornos  que  no  son  la  inconsciencia misma.   

Manifiesta  que  excluye en su análisis los  estados  crepusculares  porque aunque implican alteración de la conciencia, son  semejantes  al  sueño  y  se  asientan  en  un  estrechamiento  del campo de la  conciencia,  especialmente en sus funciones afectiva e ideativa, pero sin que el  mismo signifique ausencia u obstrucción mental.   

Así,  concluye que el Tribunal sustentó la  condena  en  una  falacia que resulta de equiparar la obnubilación, los estados  crepusculares  y otros similares con la inconsciencia misma, en vista de lo cual  asegura   que   los   actos   de  Ana  Catalina  Sánchez  Gaviria  “a  pesar  del  estrechamiento  del  campo  de  la  conciencia, son  ordenados  y  reflexivos”, de modo que la apreciación  de  la prueba científica en la sentencia impugnada difiere de los postulados de  la ciencia frente a lo que realmente es la inconsciencia.   

Aduce   que   para   la  psiquiatría,  la  inconsciencia  está  representada  en  la  somnolencia o coma; son “un  estado  normal  de  la  pérdida  de la conciencia del mundo  externo,  estado  en que no se inhibe absolutamente la vida síquica, pero en el  que   falta   un   elemento  especial  de  la  vigilia:  una  conciencia  de  la  personalidad,  a  la  cual se une un establecimiento de las relaciones entre las  vivencias   y  la  actividad  de  la  voluntad.  En  ese  sueño  desaparece  el  encadenamiento  normal  de  los  fenómenos  síquicos y las representaciones se  suceden  sin  ilación  en el campo de la conciencia por muy contradictorias que  sean  entre  sí”. Y, en oposición a lo anterior la  vigilia  o  vigilancia es la capacidad de permanecer deliberadamente alerta y la  lucidez  la capacidad para darse cuenta de las sensaciones, esto es la capacidad  de sentir y la conciencia del propio yo.   

En consecuencia, dice, las reflexiones del ad  quem  se construyeron en errores de lógica porque científicamente ─   desde   la   perspectiva   de   la  psiquiatría    ─   la  inconsciencia  es  un  proceso  evolutivo  que  comienza  con la obnubilación y  termina  en  el  estado  de  coma. Luego, si en el caso bajo examen, la víctima  tomó  dos  tragos  de aguardiente y quedó en estado de inconsciencia inmediata  no  es  creíble  que  hubiese  tenido  facultad  para  memorizar  los datos que  ulteriormente evocó.   

El  Tribunal  desacertadamente  asimiló  la  obnubilación  al  estado de inconsciencia, lo cual atenta contra los postulados  de  la  ciencia  porque  aquel  es  un  “estado  menor” de la pérdida de la  conciencia,  en  el  cual la víctima sabía qué pasaba a su alrededor, de modo  que tampoco se le puede admitir que diga que no recuerda más.   

De  este  modo  califica  de  aberrante  y  contradictoria  conclusión  de  que   “[n]o es  cierto  entonces  que por rememorar algunos fragmentos de los graves sucesos que  bajo  esos efectos vivió aquella fecha aciaga, es porque nunca estuvo en estado  de  inconsciencia,  estado  que  por  demás  admite  varios  grados, sin que en  ningún  momento  se  haya afirmado que el padecido por ésta fue de tal extremo  que  no  le  haya  permitido  fijar en su memoria algunas impresiones sufridas y  después       rememorarlas       así      sea      parcialmente”.   

Alude que si en los términos del Tribunal la  ofendida  recordó  algunas impresiones, así fueran parciales, es porque tenía  lucidez y no se encontraba en estado de inconsciencia.   

De otro lado, si la ofendida estaba conciente  y  evolucionó  clínicamente  hasta  la  inconsciencia, ello no coincide con la  versión  que rindió porque si tenía recuerdos en su memoria que sobrevivieron  al  estado  de  inconsciencia  era porque estaba saliendo de esa inconsciencia y  empezaba  a  ser  conciente  y los efectos de la “supuesta droga”, no demostrada  científicamente,  estaban  desapareciendo y no podían durar hasta el otro día  como ella lo afirmó.   

Asegura  que  no  se puede tener como verdad  procesal  el  uso de drogas, porque no existe prueba acerca de qué sustancia se  utilizó;  sólo  cabría una mera probabilidad como consecuencia del testimonio  de  la  ofendida  y  siendo  ello así, se está ante un raciocinio posible, “un  poco de error, duda, ignorancia o certeza en forma ínfima”.   

El  Tribunal,  con  reflexión  equivocada,  estimó  como  válida  la  posibilidad de que Ana Catalina Sánchez Gaviria fue  puesta  en  estado  de inconsciencia de forma inmediata por el suministro de una  droga   cuando   ingirió   dos  aguardientes,  situación  que  es  ilógica  y  atentatoria  contra  la  ciencia  neurológica  y  toxicológica  porque  en  la  mayoría  de  casos  como  éste,  se  requiere  de  dosis altas de tóxicos, su  inconsciencia  fue  prácticamente inmediata, lo cual es contrario a la realidad  porque  en  la  mayoría  de  eventos  se  requieren  dosis  altas  de  tóxicos  psicolépticos.  Además,  si  su inconsciencia fue prácticamente inmediata por  qué  no  se  registró  el  resultado  positivo  en  el examen toxicológico de  Medicina  Legal  el  cual  se  practicó  dentro  de  las  cuarenta y ocho horas  siguientes al hecho.   

Si  bebió  dos  copas  de  aguardiente y no  recordó  más hasta el otro día, por qué no sufrió un proceso volitivo hasta  llegar   a   la  inconsciencia  ¿cómo  pudo,  entonces,  estar  en  estado  de  inconsciencia  y  recordar  algunos  fragmentos  mientras estuvo incurso en él?   

De  este  modo,  afirma que el ad quem en el  manejo  de  los  tóxicos  incurrió  silogismos  hipotéticos  que  excluyen la  certeza  y  terminan  con  una verdad aparente, lo cual es un error e incluso la  misma duda.   

Sostiene  que  Ana Catalina Sánchez Gaviria  rindió  versiones  incoherentes,  sin  embargo  para  el  Tribunal  es la misma  versión,  la  que  no reveló inmediatamente a sus familiares sino a sus amigos  más   cercanos,  quienes  declararon  de  oídas  pero  de  forma  consistente,  fortaleciendo   las   acusaciones.   No   obstante,  el  fallador  erró  en  el  razonamiento  porque  el  testimonio  de  la  “supuesta  víctima” es mentiroso,  genera  desconfianza  porque la reacción sufrida pudo perturbar su conciencia y  hacerle  perder  serenidad  en el juicio, con el fin de obtener, por ejemplo, un  lucro indebido a través de la indemnización.   

Otro  error  de raciocinio, dice, que atenta  contra  la lógica y la experiencia, se evidencia cuando el Tribunal se refirió  a    las    características    personales    de    la   ofendida   ─  mujer  sin  experiencia, virgen a los 20 veinte años y sin trato  sexual    hasta    aquél   momento­─  y afirmó que no permitían que accediese voluntariamente al tipo  de   relaciones  sexuales  a  las  que  fue  sometida.  El  Tribunal,  para  dar  credibilidad  a  la  denunciante  partió  del  preconcepto  de  virginidad como  sinónimo  de  pureza  y  buen  comportamiento, lo que no es cierto porque está  demostrado  que  existe  el  himen complaciente y en tales condiciones una mujer  puede  tener  relaciones  sexuales  conservando  su virginidad, o incluso, puede  realizar    relaciones    sexuales    de   diferente   naturaleza   ─     anal,    oral    ─.   

Insiste  en  que  no  existió  el estado de  inconsciencia,  por  lo  que el fallador debió proferir sentencia absolutoria y  en tal sentido pide se case el fallo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  rindió concepto en el presente trámite y solicitó a la Sala  no  casar  la  sentencia impugnada extraordinariamente por los defensores de los  acusados,    con    base    en   los   argumentos   que   a   continuación   se  sintetizan.   

1.  Cargo  primero de la demanda presentada a  nombre  de  Esteban Antonio Pérez Espinosa y único de la demanda interpuesta a  favor de Hernán Darío Suárez Saldarriaga.   

Dice  la  Delegada que ambas censuras invocan  errores  de  raciocinio en la apreciación de las pruebas, y el tema fundamental  de  controversia  gira  en  torno  al  estado  de  inconsciencia de Ana Catalina  Sánchez Gaviria.   

Manifiesta que lo planteado por los libelistas  es  una  crítica  a  la  fundamentación  de la sentencia, la cual califican de  sofística,  paralogística y falaz en cuanto consideran que científicamente no  se  encuentra  demostrado  el estado de inconsciencia de la ofendida en el lapso  durante  el cual se llevaron a cabo las relaciones sexuales, como tampoco prueba  del  mismo  rigor  que  acredite  qué  sustancia  fue utilizada para reducir la  voluntad  de  la  víctima,  por lo que niegan credibilidad a lo manifestado por  ésta.   

Después de acudir a literatura especializada  acerca  del  tema de la embriaguez y sus efectos, así como a las sustancias que  la  producen,  concluye que en el régimen probatorio que regula la ley procesal  penal,  no  es  imprescindible  la prueba técnico científica para saber si una  persona se encuentra en estado de embriaguez.   

En  consecuencia,  ante  la  existencia  de  libertad  probatoria  la  intoxicación  se  puede  establecer  a  través de la  sintomatología  registrada  o  referida por la propia víctima o referencias de  terceros,  por  lo que no es legítimo afirmar que aquella se descarte cuando no  está  demostrado  científicamente cuál fue la droga utilizada, destacando que  en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte.   

Advierte  que  no  existe un límite temporal  definido  que  permita  detectar  sustancias  tóxicas  en el cuerpo porque ello  depende  de  múltiples  factores  como  la  calidad  y cantidad de la sustancia  tóxica,  la  capacidad  orgánica  para  asimilarla, la hidratación previa del  organismo  humano,  las  condiciones  anteriores  del  cuerpo,  por  ejemplo, la  ingesta de alimentos, grasas, líquidos, reposo, etc.   

Igual puede decirse de los efectos de la droga  una  vez  suministrada,  la  evidencia y los efectos en la alteración orgánica  dependen  de múltiples factores, entre ellos la calidad y cantidad de sustancia  suministrada y las condiciones orgánicas precedentes.   

Alude  que  las alteraciones de la conciencia  por  el  uso  de  sustancias  tóxicas  son  relativas,  pues cuando se ingieren  sustancias  puras  o  mezcladas,  como en el caso frecuente del uso de alcohol y  drogas  psicodislépticas,  la  persona  puede entrar  en un espacio más o  menos  corto  en  estadios  de  inconsciencia absoluta de los cuales se puede ir  recuperando  de  manera  progresiva  a  medida que la sustancia se asimila en el  proceso  metabólico,  y  la  pérdida  del  conocimiento no es absoluta y puede  rememorar sucesos con alguna aproximación a la realidad.   

Para la Delegada, el Tribunal no incurrió en  yerro  alguno  en  la apreciación conjunta de la prueba de cargo y de descargo,  de  manera que la inconformidad de los recurrentes reside en el mérito suasorio  asignado  a la primera, con base en la cual se estableció la responsabilidad de  los acusados.   

En  su criterio, los libelistas no hacen nada  diferente  a  presentar  una  discusión  paralela,  semejante  a  un alegato de  instancia  que  difiere  de  lo  expuesto  en  el  fallo,  esquivando  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  posee la decisión del ad  quem y que el recurso extraordinario es  un control rogado de la sentencia y no una tercera instancia.   

Después de hacer mención al contenido de la  denuncia   formulada  por  la  ofendida,  a  la  ampliación  de  la  misma,  al  reconocimiento  médico  legal  que  le  fue  practicado en aquella fecha y a la  declaración  del  médico que la atendió inicialmente, asegura la Delegada que  las  conclusiones del fallo no desbordan ni contrarían la lógica, los dictados  científicos,  ni  la  experiencia,  son  coherentes con los elementos de prueba  aportados, por lo que la decisión no se advierte ilegal.   

Para la Delegada la tesis de los defensores no  tiene  cabida en cuanto ellos asimilan el estado de inconsciencia con el de coma  profundo,  es decir, a una desconexión total con el mundo, lo cual es contrario  a  lo  demostrado,  pues  el  uso  del  alcohol  con  drogas psicodislépticas o  potencializado  con sustancias tóxicas, dependiendo del nivel de tolerancia del  organismo,  induce a un estado de inconsciencia más o menos corto o profundo en  el   cual  se  puede  ingresar  a  un  estado  de  absoluta  inconsciencia  cuya  recuperación  es  progresiva  y proporcional a la asimilación de aquéllas por  el  organismo, por lo que puede entrar en coma o morir si no las tolera, eventos  éstos en los cuales la falta del conocimiento es absoluta.   

En la primera hipótesis, es viable rememorar,  tener  espacios  de percepción y argüir que coexistió un estado de alerta, de  vigilia,  por  lo  que  habla  de  conciencia  afectada  o  alterada  pero no de  inconsciencia,  sentido  este  en  el cual debe entenderse la sindéresis de los  juzgadores  de  instancia  y  lo  manifestado  por el forense en los dictámenes  rendidos el 2 de julio de 2002 y el 12 de agosto de 2003.   

Considera   que  no  es  contradictoria  la  afirmación  de la víctima de que tomó dos aguardientes y después no recordó  más,  pese  a  que ulteriormente rememoró pasajes del episodio, situación que  tiene explicación racional y científica.   

2.  Cargo  segundo de la demanda presentada a  nombre  de  Estaban  Antonio Pérez Espinosa (error de hecho por falso juicio de  identidad)   

Manifiesta la Delegada que los sentenciadores  de  instancia no hicieran mención a la mentira de la ofendida de que el día de  los  hechos  para  salir de su casa manifestó a su familia que iba para la casa  de  un  compañero  de  universidad, no constituye falso juicio de identidad con  alcance jurídico para invalidar el fallo.   

Recuerda que el principio de trascendencia en  sede  de  casación impone al actor que además de acreditar el error, demuestre  que  afecta  de  alguna  manera  la  decisión  atacada,  ora  porque excluye la  responsabilidad  penal, la atenúa o, en fin, altera de algún modo, a favor del  procesado,  el  sentido de la definición de justicia que entraña la sentencia.  Así,  aceptando que la agraviada faltó a la verdad en relación con el lugar a  donde  se  dirigía,  la  narración  de  los  hechos  que  hizo  a  sus amigos,  familiares  y  médicos  que  la  atendieron,  ha sido considerada por todos los  funcionarios  que  conocieron  del  proceso  digna de crédito sin que el juicio  sufra  transformación  por  la mentira con la cual ella justificó la salida de  su   casa   para   ir   al  inmueble  donde  fue  accedida  carnalmente  en  las  circunstancias conocidas.   

CONSIDERACIONES  

La Sala procederá a resolver lo pertinente en  relación  con  cada  una  de  las demandas presentadas por los defensores en el  orden  propuesto  en el concepto rendido por la Delegada, teniendo en cuenta que  hay  identidad  tanto  en  los  cargos  formulados  como  en  la  argumentación  presentada en uno y otro libelo.   

1.  Cargo  primero de la demanda presentada a  nombre  de Esteban Antonio Pérez Espinosa y único de la interpuesta a favor de  Hernán  Darío  Suárez  Saldarriaga  –Error      de     hecho     por     falso     raciocinio–.   

En  torno  de esta clase de error, la Sala ha  venido  sosteniendo que el mismo se presenta no en la contemplación material de  la  prueba,  como  ocurre con el de identidad, sino en su valoración, o proceso  mental  que  debe  preceder  las  conclusiones  sobre  el mérito persuasivo del  medio,  o  las  conclusiones  probatorias de carácter inferencial. De este modo  como  su existencia surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica,  la  forma  de  demostración  no puede ser otra que explicando, en forma clara y  precisa,  cuáles  reglas  de  la lógica, cuáles máximas de la experiencia, o  cuáles  leyes  de  la  ciencia  fueron desconocidas por los juzgadores en dicho  proceso,  y  qué  incidencia  cierta  tuvo  el  error  en  las conclusiones del  fallo.   

Los defensores fundamentan esta censura en que  el  Tribunal quebró las leyes de la ciencia al establecer que los acusados para  poder  acceder  carnalmente  a  la ofendida previamente la pusieron en estado de  inconsciencia,    cuando    procesalmente   no   obra   prueba   que   demuestre  científicamente   qué   sustancia  fue  empleada,  pues,  los  resultados  del  análisis  efectuado  a  las  muestras de sangre y orina recogidas dentro de las  cuarenta  y  ocho  horas siguientes a aquella no evidencian trazas de sustancias  que  permiten  deducir  tal conclusión, motivo por el cual afirman que  lo  que    se   perfila   es   que   participó   voluntariamente   en   los   actos  lúbricos.   

Frente   a   ese   supuesto,  necesario  es  puntualizar  que  el  artículo  207 de la ley 599 de 2000, sanciona con pena de  prisión  al  que  “realice  el  acceso  carnal  con  persona  a  la  cual  haya  puesto  en  incapacidad  de resistir, o en estado de  inconsciencia   o  en  condiciones  de  inferioridad  síquica  que  le  impidan  comprender   la   relación   sexual   o  dar  su  consentimiento”.   

En  cualquiera de las formas señaladas en el  tipo  penal, en las cuales el agente coloca a la víctima para poder ejecutar el  coito   o   el   acto   sexual   ilícitos,   se   menoscaba   la  capacidad  de  autodeterminación  de  la  víctima  ora  porque  no  alcanza  a  comprender la  relación  o  no  tiene  capacidad  cognitiva  para  asentir  libremente  en  su  realización.   

Así, la puesta en estado de inconsciencia es  la  perturbación  de  los  procesos  síquicos  internos, básicos o complejos,  afectivos  o  intelectivos que impiden al destinatario de los agravios disponer,  en  un  momento determinado, de las facultades provenientes de su conocimiento y  de  su  contexto  social,  desquiciando  su capacidad para asimilar estímulos y  actuar de manera coherente con los mismos.   

Desde la perspectiva estrictamente jurídica,  la     inconsciencia    es    despersonalización1,  aunque  sicológicamente  la  víctima  oponga  relativa  resistencia  acorde  con su inteligencia normal y su  afectividad  constante,  a  las  agresiones  físicas  o  que atentan contra los  principios  y  virtudes  forjados  durante  su  existencia,  es  decir,  para su  configuración  no  se  requiere  que quien entre en ese estado quede en el coma  profundo,  anterior  a  la  muerte,  sino  que,  simplemente,  suficiente  es la  alteración  de  la capacidad cognitiva que le impida comprender lo que ocurre a  su alrededor.   

Por  eso  es  por  lo  que a pesar de que los  trastornos  de  la  conciencia  son  cuantitativos y cualitativos, según sea la  intensidad  de  la  perturbación,  sólo  tienen  consecuencias  jurídicas los  segundos2,  los  cuales  abarcan  la obnubilación, la somnolencia y el coma,  provocados  con el fin específico de lograr el acceso carnal o realizar el acto  sexual.   

Así, los estados de inconsciencia que tienen  importancia  para  el  derecho  penal  son el sueño, la fiebre, la ebriedad, la  sugestión  hipnótica y la intoxicación por drogas3,   sin  que  su  origen  deba  auscultarse  en  alteraciones  patológicas,  en cuanto apenas pueden constituir  una  etapa pasajera e incluso fugaz, padecida por una persona normal, su médula  desde  la perspectiva jurídica, es la alteración que causan en el recto juicio  y   el   influjo  negativo  en  el  proceso  de  autodeterminación  y  toma  de  decisiones.   

De  lo  anterior se desprende, contrario a lo  argumentado  por  los  libelistas, que para la estructuración del tipo penal de  acceso  carnal  o  acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, no  se  exige  que  el  sujeto  pasivo  llegue  al  estado  de  inconsciencia plena,  suficiente  es  que  a consecuencia de la bebida embriagante o sustancia tóxica  suministrada  se  altere  su  proceso  síquico al punto que no comprenda lo que  ocurre  a  su  alrededor  aunque  por  acto  reflejo,  producto de su formación  precedente, oponga resistencia al asalto sexual.   

En  el  caso  bajo  examen, se aprecia que la  ofendida,  el  7  de  abril  de 2002, acudió al apartamento de Pérez Espinosa,  donde  se  dice,  estaban  celebrando  el  cumpleaños de Hernán Darío Suárez  Saldarriaga  y  a su ingreso pidió un vaso de agua y seguidamente le ofrecieron  dos  tragos de aguardiente a partir de cuya ingesta no recuerda qué sucedió de  ahí  en  adelante,  sólo después de haber transcurrido algún tiempo, como lo  relató  en  su  denuncia,   sintió  sobre   ella a Pérez Espinosa a  quien  le  manifestaba  que  pasito  y,  finalmente,  fue  sacudida  por Suárez  Saldarriaga  quien  intentaba  sostener con ella relaciones contra natura, a las  cuales se resistió.   

Esa  narración trasunta al entendimiento que  esa  noche  alcanzó  a  percibir  de  manera  intermitente y fraccionada lo que  estaba  ocurriendo  sin  poder,  por  efecto  del  brebaje que le suministraron,  oponer  resistencia  a la lascivia de los acusados, que se extendió, de acuerdo  con  las huellas que dejaron en el cuerpo de la ofendida, durante todo la noche,  pues  fueron  actos  repetitivos  que  cesaron  hasta  cuando  ella  recobró su  conciencia y no consintió en su continuidad.   

Al respecto, el médico Javier Tobón Sanín,  quien  la  atendió  el 7 de abril 2002 en horas de la tarde, describe el estado  en  el cual la agraviada llegó a su consultorio y lo que él evidenció durante  el  examen  físico  que  le  practicó  y  por  la  gravedad  de los sucesos le  aconsejó  que  acudiera  a donde un ginecólogo para que le realizara un examen  especializado,  pues  presentaba  excesivo dolor en las caderas y en la zona del  perineo,  además  de  la necesidad de que se practicara un examen toxicológico  con  el  fin de determinar qué sustancia le habían suministrado, porque aunque  inicialmente   tuvo  la  percepción  de  que  estaba  embriagada,  disipó  esa  posibilidad ante la ausencia de olor a licor.   

Los   juzgadores   de  instancia  valoraron  correctamente  estas  circunstancias y al conectarlas con otros medios de prueba  dedujeron  que,  en  este  caso,  la  prueba  científica que echan de menos los  defensores,  no era necesaria para determinar que la joven había sido puesta en  estado de inconciencia.   

El a quo manifestó en tal sentido:   

“Es   cierto   como  lo  sostienen  los  encartados  y sus defensores, no se estableció con prueba científica que (sic)  sustancia  se  le  suministró  a  la  denunciante y tampoco se determinó quien  (sic)  lo  hizo,  como lo manifiesta el señor Hernán Darío, lo anterior no es  prueba  inequívoca  que  realmente  alguna sustancia ingirió Ana Catalina para  reaccionar  según  ellos  en forma voluntaria. Observemos el dictamen obrante a  folios  213  fte  y  ss,  en  el  cual  el médico legista es claro y preciso en  indicar  que  la  lesión  del  mentón  es  similar a las dejadas por mordedura  humana,  además de las contusiones y otras dejadas por compresión (apretones),  las  lesiones  puntiformes son dejadas por un elementos puntiagudo; respondiendo  el  cuestionamiento  el  facultativo  afirma  que  hay  drogas  depresoras  del  sistema  nervioso  central  que colocan a la persona en  situación  de  indefensión,  obedece  órdenes  y ejecuta movimientos, pero no  recuerda  la ejecución. Un ejemplo de estas drogas es  la  escopolamina y algunas  benzodiacepinas,  en  la sangre es muy poco probable la detención (sic) de esas  drogas  o  sustancias,  el  método  de  búsqueda  es  la  orina.  Unas  drogas  son de acción ultracorta y desaparecen del organismo  en  pocas  horas. Otras pueden detectarse en el primer  día  y  algunas a los dos días. el (sic) hecho de no  haberse  identificado  en  orina,  no descarta que realmente hubiera estado bajo  los  efectos  de  sustancias depresoras del sistema nervioso central.  Y  continua  (sic)  el experto aclarando que, (sic) el  alcohol  que  contienen  dos  copas  de aguardiente no producen  inconsciencia. Para que se  llegue  a  ese  estado,  es necesario la asociación con un depresor del sistema  nervioso  central.  Con  la apreciación resaltada en precedencia, por parte del  médico  legista,  queda  claro que a la dama se le suministró alguna sustancia  alucinógena  para lograr un comportamiento en contra (sic) sus principios, toda  vez  que estamos frente a una dama que durante 20 años conservó su virginidad,  nunca  pernoctaba  fuera  de  su  residencia,  tanto  así que su familia había  denunciado  ante  las  autoridades  competentes, su desaparecimiento y al ser su  primer  contacto  sexual  a  lo  sumo,   hubiera sido con un varón y no en  presencia   de   personas   extrañas,   ni   se  hubiera  prestado  para  tener  acoplamientos  sexuales  con  un  hombre  que hacia poco había conocido, menos,  permitido  los  vejámenes  a  que  fue  sometida  por  los  hoy  procesados”.  (Subrayas y negrillas en el original)   

Por  su  parte el ad  quem en torno del mismo aspecto, expresó:   

“…[P]ues si bien es cierto se carece de  la  prueba  técnica que acredite científicamente que la ofendida fue al estado  de  inconciencia (sic) mediante el suministro de una droga depresora del sistema  nervioso  central, pues en el estudio efectuado a las muestras de sangre y orina  de  la  quejosa  ‘no  se  detectó   presencia   de   alcaloides  tipo  cocaína,  escopolamina,  morfina,  heroína,  ni  fenoticinas  ni  antidepresivos  tipo  fluoxetina, metabolitos de  canabinoides,       ni      metabolitos      de      benzodiacepinas’ (fls. 37 y ss), sin embargo éste no  es  el  único  y exclusivo medio probatorio para poder arribar a la conclusión  que  la  ofendida  si  fue  puesta  en  estado de inconsciencia, pues en nuestro  sistema  penal  existe libertad probatoria y la tarifa legal fue desterrada hace  mucho tiempo.   

En  el  proceso  abundan  referencias  al  lamentable  estado  en  que  fue  advertida  la  denunciante no solamente cuando  salió  de  aquel  apartamento  la  mañana del 7 de abril, cuando fue advertida  adormecida  y  maltratada,  como  si  estuviera  dopada,  sino también mientras  permaneció  en  el  mismo, pues no otra cosa puede afirmarse del comportamiento  que  hasta  ese  momento   ha sido recatada socialmente, para que por (sic)  hecho  de  haberse  tomado  dos  aguardientes,  salga  desnuda  de  una  de  las  habitaciones  y  apenas  si  cubierta por una sábana, se presente ante personas  que  apenas  acaba  de conocer, y lo que es peor aún, que sin ningún recato se  insinúe  sexualmente al anfitrión al que somete a acoso sexual a tal punto que  a  aquel  (sic)  no  le  queda  más que aceptarle los requiebres y pedirle a su  prima  Patricia,  que  al  parecer era la única que quedaba allí, que se fuera  para  atrás  a cualquier cosa” para el poder acceder a los deseos libidinosos  de  aquélla, que incluso le quiso practicar el sexo oral en la misma sala (fls.  64).  Este  comportamiento  en  lugar  de  prueba  del  estado  consciente de la  ofendida  es  una  demostración  más  del estado de obnubilación en el que se  encontraba.   

Y  seguidamente, hizo referencia a lo narrado  por  Gustavo  Adolfo  y  Jair de Jesús Gaviria Arango, tíos de la ofendida, en  cuanto  describen  que  cuando  Ana  Catalina  salió del apartamento presentaba  lesión         en         el         mentón4  y, además, que se encontraba  en  situación de letargo, como cuando una persona está distraída. Así mismo,  el  último advirtió que en los días siguientes le vislumbró heridas físicas  y  magulladuras  en  los  brazos  que  también fueron perceptibles para Gustavo  Adolfo.   

Esa   valoración  de  las  pruebas  no  es  controvertida  por los libelistas, quienes a pesar de que proponen la existencia  de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  no demuestran en dónde reside el  mismo,  si en la aplicación de las leyes de la ciencia, la reglas de la lógica  o  las  máximas  de la experiencia, o, dicho con otras palabras, por qué desde  la  perspectiva  científica  y  lógica  no  es  válido  el  análisis  de los  juzgadores  o  por  qué  no  se  ajusta  al  conocimiento práctico, llanamente  refieren  que los análisis de laboratorio de las muestras de sangre y orina son  la  única  prueba  con capacidad para demostrar que se le suministró sustancia  depresora  del  sistema  nervioso  central  y que, como en este caso, no arrojó  resultado  positivo,  forzoso  es  concluir  que la ofendida no fue puesta en un  estado  que le impidiera comprender la relación sexual y, por ende, que para su  realización sí prestó su aquiescencia.   

En consecuencia, como lo refirió la Delegada  de  la  Procuraduría  en  su  concepto,  los  defensores concentran su esfuerzo  argumental  en  la  propuesta de una valoración paralela a la efectuada por los  juzgadores  de  instancia a los medios de convicción, en orden a despojarlos de  su  capacidad  incriminante, pero en manera alguna a demostrar que el raciocinio  del  Tribunal  fue  equivocado  y  porque  la  conclusión contenida en el fallo  debió  ser  opuesta  o diferente, de modo que el objeto de discusión a través  del  medio  extraordinario  de  impugnación debió dirigirse a determinar si la  prueba  obrante permite establecer que a la ofendida se le suministró sustancia  que  perturbara  sus esferas cognitiva y volitiva y no que la prueba científica  –el  análisis  de  las  muestras    de    sangre    y   orina–   demuestra   que   no   se   le   hallaron   partículas   de   la  misma.   

Tal   consideración  es  ajena  a  lo  que  técnicamente  se  encuentra demostrado en el mundo actual en torno al empleo de  sustancias  que  alteran  el  sistema  nervioso  central,  pues,  según  sea la  cantidad  y  la  calidad  de la  suministrada es posible su eliminación en  pocas  horas,  como así lo destaca el perito en la ampliación del dictamen, en  cuanto  precisa,  por  ejemplo,  que  la  escopolamina  tiene  un  metabolismo y  eliminación  rápida  del  cuerpo,  por  lo  que  puede  no detectarse residuos  después  de  24 horas de la ingesta. Así mismo, que las benzodiazepinas son un  grupo   farmacológico   constituido  por  22  medicamentos  específicos  y  su  expulsión  del  organismo varía entre 4 y 400 horas, por lo tanto hay unos que  no   pueden   detectarse   después  de  24  horas.5   

De este modo, como acertadamente lo señala la  Delegada,  son fuentes del estado de embriaguez la ingesta de alcohol el cual se  expresa  en  miligramos  de  1  a 1000 y el consumo de sustancias psico-tóxicas  como  los  fármacos,  el  opio,  la  cocaína, etcétera, algunas de las cuales  potencian  sus efectos al ser usadas con el alcohol y sus efectos dependen de la  cantidad  y  calidad  de  la  sustancia  utilizada,  la  cual  cuando excede los  límites  de  tolerancia del organismo puede conducir al estado de inconsciencia  en     un    proceso    cíclico    –conciencia,           inconsciencia,          conciencia–   con   múltiples   manifestaciones  sintomáticas,  verbigracia,  resequedad  de  las  mucosas, ansiedad, erupciones  cutáneas,  pérdida  de  la  conciencia  y  en  algunos  casos la muerte, entre  otras.   

En   consecuencia,   como  lo  señaló  el  ad  quem, el sistema procesal  colombiano  de  antaño  abandonó  la tarifa legal de la prueba como medio para  demostrar  la  ocurrencia  de algunos sucesos y dio preponderancia al método de  la            libre            valoración6   

,  documentado en los principios que orientan  la  sana crítica –leyes de  la  ciencia,  reglas  de  la  lógica  y  axiomas  de la experiencia–,    de    modo   que   todo   hecho  jurídicamente  relevante  para  el derecho penal puede ser demostrado a través  de  cualquier  medio  probatorio  siempre que se haya incorporado al proceso con  observancia de las formalidades legales.   

La  intoxicación  por  el  uso de sustancias  psicodislépticas  no  sólo se demuestra a través del análisis químico de la  sangre  y  la  orina,  sino  también  con  otros  medios  probatorios  como  el  testimonio  de  quienes  han  tenido  contacto  con  la  víctima y que, por sus  conocimientos,  advierten  en ella signos de haber sido envilecida con el uso de  tales  drogas;  la  declaración  de  ésta  o la de quienes por el conocimiento  precedente acerca de su forma ser, le aprecian una actitud anormal.   

Al  respecto, como lo recuerda la Delegada la  Sala ha venido sosteniendo:   

“Como lo resalta la Procuradora Delegada,  en  los  procesos  que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan  con  la  libertad  sexual  y  la  dignidad  humana, por regla general, no existe  prueba  de  carácter  directa,  sino  que la reconstrucción histórica se debe  hacer  con  base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio  que  correlacionados  entre  sí,  indicarán  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad del procesado.   

“De  esa  manera,  como  también  lo  ha  señalado  la  Delegada,  tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado  ciertas  pautas  para  llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la  existencia   del   hecho   y   la  responsabilidad  del  infractor.  Tales  son:   

“a) Que no exista incredibilidad derivada  de  un  resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en  la  existencia  de  un  posible  rencor  o  enemistad que ponga en entredicho la  aptitud probatoria de este último.   

“b)  Que la versión de la víctima tenga  confirmación  en  las  circunstancias  que rodearon el acontecer fáctico, esto  es, la constatación de la real existencia del hecho; y   

“c) La persistencia en la incriminación,  que    debe    ser    sin    ambigüedades   y   contradicciones”.7   

En  el caso bajo examen la declaración de la  ofendida  satisface  esos  requerimientos,  pues  a  pesar de la gravedad de los  hechos  manifestó,  determinada por el afecto y el respeto que tenía hacía su  ex  profesor,  que  ella  sospechaba  de  Esteban, pero no de aquél8,  aunque  las  manifestaciones  posteriores  que  le hizo el jueves siguiente ponen de presente  su      participación      en      el     abuso9.   

Esa  atribución  a  Esteban,  contrario a lo  dicho  por éste y los testigos de descargo acerca de los coqueteos, muestra que  si  durante  todo  el  tiempo  hubiese  estado en sus cabales, no hubiera tenido  intimidad  con  él,  pues,  a  pesar  de  no poseer capacidad de discernimiento  durante  el  lapso  en  el cual se ejecutaron los hechos, incluyó un momento de  cognición  cuando él estaba sobre ella, al punto que le rogaba le “hiciera pasito”.   

Al unir estas circunstancias con los hallazgos  del  doctor  Tobón  Sanín en el examen físico que le practicó a la ofendida,  fundadamente  se  deduce  que  la  lascivia  de los procesados fue constante, la  conclusión  no  puede  ser  diferente,  toda  vez  que en la madrugada del día  siguiente  –domingo  7 de  abril  de  2002– nuevamente  fue  asida  por  Suárez  Saldarriaga,  quien pretendió tener relaciones contra  natura,  a  las  cuales  ella  se  negó,  a  pesar  de  que  al  inició  de la  celebración,  luego  de  haber  ingerido  los  dos  tragos  de  aguardiente, se  deslizaron hacía una de las habitaciones a sostener intimidad.   

Lo  manifestado  por  la  ofendida  en  sus  diferentes  intervenciones  procesales es confirmado por el médico Luís Javier  Tobón  Sanín, quien narró las condiciones sicofísicas en las cuales llegó a  su  consultorio,  quien  inicialmente pensó estaba embriagada, conjetura que se  le  desvaneció  cuando  confirmó  no olía a licor y, que ante el maltrato que  presentaba  en la zona íntima, le aconsejó que un especialista en ginecología  culminara  de  auscultarla y, además, acudiera a la sección de toxicología de  la  Universidad  de  Antioquia  a que le tomaran muestras de sangre y orina para  determinar  si  aún  tenía  trazas de la sustancia que le suministraron, pues,  presentaba  confusión  mental,  depresión, ansiedad, tenía las mucosas secas,  entre otros signos, ineludibles de haber sido narcotizada.   

Y  si  lo  anterior es lo que se evidencia al  analizar  integralmente  los  elementos  de juicio aportados al proceso, refulge  que  los  sentenciadores  de  instancia no incurrieron en error de raciocinio en  mérito  suasorio que asignaron a la versión de la ofendida, la cual, unida con  las  demás pruebas, permite concluir que todo ocurrió de la forma como ella lo  ha   narrado,   es  decir,  previamente  a  ser  accedida  carnalmente  por  los  procesados,  fue  puesta  en estado de inconsciencia, al extremo que no recuerda  todo lo sucedido.   

Las  hipótesis de los libelistas trascienden  de  lo probable a lo irreal. Así se advierte de lo expuesto por la defensora de  Suárez  Saldarriaga  para quien es posible que Ana Catalina, con anterioridad a  los  hechos  haya  sostenido  relaciones  sexuales, y, por éste convencimiento,  intenta  presentarla  como mujer experta en esas lides, bajo la conjetura de que  podía  poseer  un  himen  elástico,  sin  tener en cuenta que si así fuera no  existe  razón  válida para que presentara desgarros recientes que confirman su  virginidad al momento de ser accedida sexualmente.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

2.  Cargo  segundo de la demanda presentada a  nombre      de      Esteban     Antonio     Pérez     Espinosa     –error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad–.   

Se  alega  esta clase de error cuando el juez  tiene   en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente  producido  o  incorporado;  sin  embargo,  al  valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o  adiciona  en  su  contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las  que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.   

En  esta hipótesis, el censor tiene la carga  de  confrontar  por  separado  el tenor literal de cada prueba sobre la que hace  recaer  el  yerro,  con  lo que el ad quem manifestó  ellas  decían;  y  una  vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien  así  alega debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo que el Tribunal leyó en esas específicas versiones  testimoniales,  o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con  el  fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente  declarada  por  el  acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su  contenido material.   

El  censor  manifiesta  que  el  juzgador  de  segundo  grado  incurrió en el aludido error porque omitió en el análisis que  la  prueba  aportada,  específicamente  las  declaraciones de Azucena Arango de  Gaviria10,   Gustavo   Adolfo   Gaviria   Arango11,  Orfilia de Jesús Sánchez  Quiroz12  y  lo  expresado  por  la  misma  ofendida  en  la  ampliación de  denuncia,  en  el  sentido  de  que  ésta  para  salir de su casa mintió a sus  familiares  acerca  de la persona con la cual se iba encontrar, pues les ocultó  que  la  cita era con su ex profesor de la facultad de derecho de la Universidad  de Medellín.   

A pesar de que ello es cierto, compartiendo lo  considerado  por    la  Delegada,  carece de entidad para deslegitimar  las  consideraciones  de  los  sentenciadores  de  instancia,  pues, la omisión  referida,  no  tiene  ninguna  incidencia  en  la  parte conclusiva del fallo en  cuanto,  a  partir  de  ella,  no se puede establecer que Pérez Espinosa no sea  responsable  del  ilícito  por  el  cual  se  condenó, pues no le resta fuerza  incriminadora  a  la  versión de la ofendida acerca de que fue puesta en estado  de     inconsciencia     por     los     sindicados    para    poderla    abusar  sexualmente.   

También carece de connotación jurídica que  la  ofendida  le haya manifestado a Gabriel Jaime Echeverri, quien la acompañó  el  domingo  7  de abril de 2002 al médico, y a Diana Lucelly Carmona y Giraldo  de  Jesús  Lopera,  que  la  noche  de  los  sucesos  permaneció  en estado de  inconsciencia  y,  al mismo tiempo, hubiese recordado fragmentos de su vivencia,  pues,   como   se   destacó   en   el  primer  pié  de  página,  “en  el trastorno mental, el yo del sujeto está perturbado en sus  funciones   autónomas   y  por  ello  no  tiene  capacidad  para  comprender”  y  orientar  libremente  su  voluntad,  sin  que  ello  signifique  la  anulación total de la memoria la cual se articula adecuadamente  en  los  espacios  intermitentes  de  lucidez,  como  en  los momentos en que la  ofendida,  en  medio  de  su  letargo,  instaba a Pérez Espinosa para que “le  hiciera  pasito”  y    rechazó  a Suárez Saldarriaga en el intento  adicional por accederla por vía anal.   

En  consecuencia este cargo tampoco prospera,  en  cuanto  que  el  error  denunciado  no  compromete  la  doble presunción de  legalidad y acierto.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en  Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase la actuación al Tribunal de origen   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                                 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

         

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

                                                                                                                                                   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 “El  individuo       que       presenta       trastorno      mental      ­–en este caso, provocado–,   desde   el   punto   de   vista  psicodinámico,  tiene  menoscabado  el yo en sus funciones autónomas, al punto  de  interferir notablemente con la capacidad para evaluar el sentido y prueba de  la  realidad.  La  sensopercepción,  el  pensamiento, el juicio y el raciocinio  están  tan  perturbados  que  no  puede  diferenciar  los  estímulos del mundo  externo  con  los del mundo interno. Existe alteración en diferenciar el yo del  resto  del  mundo  en términos de persona, lugar y tiempo. Otras facultades del  yo,  como  la memoria, la conciencia, la atención, el afecto podrán estar más  o  menos  perturbadas. En el trastorno mental, el yo del sujeto está perturbado  en  sus  funciones autónomas y por ello no tiene capacidad para comprender” y  determinarse   de   acuerdo   con   esa  comprensión.  (Revista  Colombiana  de  Psiquiatría. www.scielo-org.co)   

2  PÉREZ, Luís Carlos, Derecho Penal, Tomo V, Temis 1986, Pág. 49.   

3  Ibídem    

4 Fls.  13, 20 y 310.   

5 Fls.  704 – 705   

6  El  artículo 237 de la ley 600 de 2000, señala:    “LIBERTAD  PROBATORIA.  Los  elementos constitutivos de la  conducta  punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación  y  atenuación  punitiva,  las  que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y  cuantía  de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio,  a  menos  que  la  ley  exija  prueba  especial, respetando siempre los derechos  fundamentales”.   

7  Sentencia de casación de 7 de septiembre de 2005, radicado 18.455   

8  Manifestó:   “…Lo  mas  importante  es  que  yo  sospecho de ESTEBAN y no de HERNÁN FARIO (sic)…” (fl. 2 c.o.1)   

9  Al  respecto  dijo  la  denunciante: “también el jueves  yo  estaba esperando que llegara un profesor a dictar la clase… HERNÁN DARÍO  fue  a  buscarme,  me  preguntó  que qué me había pasado en el mentón, yo le  dije  que  no  sabía,  me  dijo que, pues, me ofrecía una disculpa, que de que  forma  me  podía  ofrecer  una  disculpa,  yo  le dije que de ninguna forma, me  preguntó  que si tenía golpes en las partes del cuerpo, yo le dije que sí, me  dijo  que  él estaba muy preocupado, me dijo: esto a mí no se me va a olvidar,  nosotros  vamos  a asumir las consecuencias…” (fl.  8 del c.o.1).   

10 Fls.  410 – 412   

11  Fls. 17  – 20   

12 Fl.  23     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *