27321(22-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27321  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.236  

San Gil, veintidós (22) de agosto de dos mil  ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2006, el  Juez  2°  Penal  del  Circuito  de  Vélez  (Santander) declaró a los señores  Mireya  Hernández  Jerez y  Edelberto      Vargas      Ariza     coautores   penalmente   responsables   del  concurso  de  conductas  punibles  de  peculado  por aplicación oficial diferente y falsedad ideológica  en  documento  público. Les impuso 40 meses de prisión, 12 de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas,  mil  pesos de multa, les negó la condena de  ejecución condicional y les otorgó la prisión domiciliaria.   

El  fallo fue recurrido por los defensores y  ratificado   por   el   Tribunal   Superior   de   San   Gil  el  6  de  octubre  siguiente.   

Los  apoderados interpusieron casación, que  fue concedida.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora   Tercera   Delegada  en  lo  Penal,  la  Sala  resuelve  de  fondo.   

HECHOS  

En  los  primeros  meses  del  año 2001, la  Alcaldesa  Municipal de El Peñón (Santander), Mireya  Hernández  Jerez,  contrató al maestro de obra José  Manuel  Moncada González para que realizara algunas obras de adecuación en una  bodega    de    propiedad   de   ente   territorial   ubicada   en   el   centro  urbano.   

La  funcionaria  ordenó  que  el  costo del  trabajo,  cuatro millones de pesos, fuera pagado con cargo al rubro presupuestal  destinado para agua potable y saneamiento básico del sector rural.   

Con  el  fin  de  legalizar la erogación se  redactó  un  contrato, fechado el 1° de abril de 2001, que fue suscrito por la  Alcaldesa  y  el  contratista, a quien no se le dio a conocer su contenido, y en  el  que  de  manera  mentirosa  se  hizo figurar que el objeto de la obra era la  construcción  de los techos y pisos de cinco viviendas de la vereda El Danubio,  labor que nunca se realizó.   

La  servidora emitió las resoluciones 670 y  690  del  5 de julio de 2001, por medio de las cuales ordenó la cancelación de  la suma aludida.   

Por     su     parte,     Edelberto   Vargas   Ariza,   Secretario  Municipal  de  Obras  Públicas  y Planeación, expidió, el 24 de mayo de 2001,  una  certificación  por medio de la cual acreditó que Moncada González había  realizado  el  objeto  del  contrato,  esto  es, los techos y pisos de las cinco  viviendas, lo que contraría la verdad.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la investigación, el 8 de octubre  de  2003  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  San  Gil acusó a los  procesados  por  el  concurso  de  delitos  de  peculado por aplicación oficial  diferente  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  previstos  en los  artículos 136 y 219 del Código Penal de 1980.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  reseñados.   

LAS  DEMANDAS   

En    nombre   de   Mireya   Hernández  Jerez.   

Su    defensor    formula   once  cargos,  dos  por vía de la causal  primera,  cuerpo  primero,  y  nueve  al  amparo  de  la segunda parte del mismo  motivo. Así los presenta y desarrolla:   

(I) Causal primera, parte primera, violación  directa de la ley sustancial.   

Primer  cargo. El  Tribunal,   con  desconocimiento  de  la  favorabilidad,  dejó  de  aplicar  el  artículo  399  de  la Ley 599 del 2000 y acogió indebidamente el artículo 136  del Decreto 100 de 1980.   

El  artículo  399  exige que la aplicación  indebida  del  presupuesto  cause  un  perjuicio a la  inversión  social,  requisito  que  no  contenía  el  artículo  136  derogado,  de donde deriva que la primera disposición resultaba  benéfica a la acusada, pero los jueces aplicaron la última.   

Solicita  se  case  la condena, respecto del  peculado   por   aplicación   oficial   diferente,   y   se   absuelva   a   la  sindicada.   

Segundo   cargo  (subsidiario).  Los  jueces  interpretaron  erróneamente  el  artículo 136 del  Código  Penal  de  1980,  dejando  de  aplicar  favorablemente  los apartes del  artículo  399  del  Estatuto  del  2000,  que  han debido acoger combinadamente  con   aquel, pues del primero se imponía admitir sus sanciones benéficas,  pero  del segundo el condicionamiento a que los recursos estuviesen destinados a  inversión social.   

Ese, que era el análisis acertado, conducía  a  tener  por  atípica la conducta de la procesada, en punto del peculado, pues  la  destinación oficial diversa no afectó la inversión social. Esto es lo que  solicita declare la Corte.   

(II)   Causal   primera,   segunda  parte,  violación indirecta de la ley   

sustancial.  

Los  jueces  aplicaron  indebidamente  los  artículos  136  y  219 del Decreto 100 de 1980 y excluyeron los artículos 7°,  inciso  2°,  232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de  errores de hecho.   

Primer cargo. Falso  raciocinio  al  apreciar  el  testimonio  del  contratista  José Manuel Moncada  González,  a quien se le creyó todo, a pesar de que sus aseveraciones se salen  de  la  lógica,  el  buen  juicio  y  el  sentido  común.  Esto  sucede con su  afirmación  de  haber  firmado  varios  documentos (el contrato, las cuentas de  cobro)  sin  antes  reparar,  leer,  detallar,  cerciorarse  de qué se trataba,  porque  nadie  en  este país actúa de esa forma. Los procesados declararon que  el  testigo sí se enteró del objeto plasmado en los documentos, pero de manera  entendible éste lo niega para no verse comprometido en el delito.   

Por  esa  misma  vía, el Tribunal creyó al  declarante  cuando dijo que la reparación de la bodega la realizó en marzo del  2001,  cuando  realmente  sucedió  entre  mayo  y  julio,  esto  es,  con   posterioridad  a  la  firma  del  contrato, lo que se demuestra, además, con el  segundo  cheque  de  pago,  que  fue  recibido en julio, cuando de ser cierto el  cargo  del  testigo  ha debido serlo en marzo o abril. Igualmente se admitió la  versión  del  denunciante  respecto  de  que  la bodega se adecuó para guardar  materiales  de  construcción,  cuando  lo  cierto  es que estaba destinada a un  acantonamiento provisional de la policía.   

Las fotos allegadas corroboran los descargos,  pues  muestran  que  la bodega sí estaba adecuada para un puesto de policía, y  no   para   guardar   materiales,  como  erradamente  infirió  el  Ad  quem. Tanto es así, que se demostró  que  cuando  la  autoridad  llega  al  pueblo,  inicialmente se establece en ese  lugar,  todo  lo  cual  apunta  a  la  verdad  de las explicaciones sobre que lo  acaecido  obedecía  exclusivamente  a  que  los  grupos  armados ilegales no se  enteraran  que  se  estaba  acondicionando un lugar para la policía, pues de lo  contrario  “los masacrarían”, aspecto último que por seguridad también se  ocultó al contratista.   

Segundo  cargo.  Falso  juicio  de  identidad.  El  Tribunal distorsiona los documentos aportados  (fotografías),  con base en lo cual cree al contratista cuando dice que adecuó  una  bodega para el almacenamiento de materiales, cuando la verdad, referida por  la  acusada  y  ratificada por el testigo Gerardo Aguilar Ariza, es que allí se  acondicionó    provisionalmente    una    sede    para    la    estación    de  policía.   

Tercer cargo. Falso  juicio  de  identidad. Para el Tribunal, el motivo y móvil de los acusados para  desviar  los  recursos  y  falsificar  documentos  fueron  las  amenazas  de  la  guerrilla,  la  eventual  revocatoria  del  mandato y la inminente llegada de la  policía.  La  conclusión  obedeció  a  la distorsión de las versiones de los  indagados,  pues  estos  explicaron  que  la  razón para actuar fue encubrir la  llegada de la policía.   

Cuarto cargo. Falso  juicio  de  existencia  por  exclusión  del  testimonio de Henry Téllez Jerez,  Secretario  de  Gobierno  Municipal,  quien  afirmó que la conducta se cometió  porque  no  podía  divulgarse a la comunidad que la bodega se reparaba para que  funcionara   un   cuartel,  corroborándose  los  descargos,  además  de  haber  precisado   que   al   contratista  se  le  contó  la  verdad  del  cambio  del  contrato.   

Quinto cargo. Falso  juicio  de  identidad.  El Acuerdo 010 del 12 de enero de 2002, mediante el cual  se  estableció  el  Presupuesto  General de Rentas y Gastos del Municipio de El  Peñón,  en  su rubro 1.2.3 determina una partida para “Mejoramiento vivienda  municipio”  y fue a éste al que se refirieron la acusada y el informe del CTI  del  22  de diciembre de 2002. Por tanto, según dijo la primera, no hubo cambio  de    destino,    porque    lo   que   se   adecuó   fue   una   vivienda   del  municipio.   

Para concluir en la tipicidad, los jueces han  debido   analizar   si  la  destinación  específica  realmente  afectó,  como  inversión  social,  las  cinco  casas  rurales  que  se  iban a remodelar, para  concluir  lo  cual  debe  acudirse  a  lo  que  establecen el Plan de Desarrollo  Municipal  (Acuerdo  13  del 12 de febrero de 2001) y a la Ley Orgánica (152 de  1994),   que   en   este   proceso   no   fueron  allegados,  lo  que  resultaba  indispensable.   

La conducta, por tanto, es atípica, como que  no  se  aportaron  los  reglamentos  que  acreditarían  o descartarían que los  rubros    afectados    estaban    destinados    legalmente    a    “inversión  social”.   

Sexto cargo. Falso  juicio  de  identidad.  El  Tribunal dedujo falsedad ideológica, pues concluyó  que  el  contrato suscrito el 1° de abril de 2001 es mentiroso en su contenido,  cuando  la  verdad  es  que  el  pacto sí fue celebrado y el objeto real era el  arreglo de cinco viviendas.   

Por  tanto,  el  juzgador  incurrió  en dos  errores,    por    cuanto    (I)   el   contrato   es   verdadero   –cosa  diversa  es  que  posteriormente  fuera  utilizado  para  justificar  otro  objeto-;  y,  (II) ese documento no es  público  sino  privado, porque la actuación de un servidor público en materia  de contratación es privada, no pública.   

Solicita  absolución por el atentado contra  la fe pública.   

Séptimo  cargo.  Falso  juicio  de existencia por omisión. Ninguna de las instancias valoró los  testimonios  de  Teófilo  Sarabia  Badillo, David Augusto Peña Pinzón, Darío  Hernán  Puentes Bedoya, Luis Enrique Arciniegas López, Mario Augusto Valencia,  Gerardo  Aguilar  Ariza,  Henry  Téllez  Jerez, Ferney Santamaría Hernández y  Yolanda Guiza Jerez.   

Con  esas  declaraciones  se establecía que  existían  varias amenazas de la guerrilla contra los funcionarios acusados; que  efectivamente  se  hizo un ofrecimiento de 30 efectivos de la Policía Nacional;  que  para  aceptarlos  se  hacía necesario adecuarles un inmueble para cuartel;  que  para  ello  se  hicieron los arreglos respectivos en la bodega, esto es, se  invirtieron  adecuadamente  los  cuatro millones de pesos; que, aunque tarde, la  Policía  se  hizo  presente  y  se instaló en ese lugar; y que, por razones de  seguridad,  esas  obras  no  se dieron a conocer, para que el grupo armado no se  enterara y atentara contra la Alcaldesa.   

Los  procesados  jamás  adujeron  que  las  razones  para  cambiar  el  destino  de  los  recursos  eran  las  amenazas,  la  revocatoria  del  mandato  o  la  inminente  llegada de la Policía, pues lo que  afirmaron,  y  así  lo  dicen  esas  pruebas,  es  que  el  motivo  inmediato y  primigenio  era  evitar  que  la ciudadanía se enterase de la adecuación de la  bodega  para  cuartel provisional de los agentes. De hacer público el verdadero  objeto  del  contrato,  se enterarían los grupos armados, con las consiguientes  represalias.   

Así, la sindicada cometió los delitos en la  creencia  equivocada  e  invencible (error de prohibición) que se encontraba en  un  estado  de  necesidad  y que, por ello, estaba habilitada para delinquir. Se  sintió  maniatada  por  los  grupos  ilegales  y  tuvo  que  disimular una obra  ficticia  para  poder  adecuar  una bodega que permitiera la instalación de los  policías.   

Sintió  miedo  por  las  represalias  y ese  terror,   precedido  de  serias  amenazas  debidamente  acreditadas  (presiones,  panfletos,  hostigamientos),  la  llevó  a  sentir temor pues, de conocerse sus  reales planes, la población sería agredida.   

El  meollo  de  la  situación  no es que se  hubieran  cometido  los  delitos,  aspecto  admitido  por  los acusados, sino la  motivación  que  los llevó a hacerlo, que derivó del peligro inminente que se  cernía  sobre  la  población  y  los  sindicados,  circunstancias  debidamente  probadas,  sin  que pueda refutarse que la funcionaria tenía el deber jurídico  de afrontar la muerte.   

De  no  tenerse  por demostrado el estado de  necesidad  o  de  miedo,  sí podría estarlo el error de prohibición indirecto  del  artículo  32.10  del Código Penal, eso es, que la acusada obró con yerro  sobre   que   estaba   amparada   en  aquellas  excluyentes  de  responsabilidad  (exactamente de la culpabilidad putativa).   

Las indagatorias, respaldadas por testimonios  (Edelberto  Vargas,  Ferney  Santamaría  Hernández,  Ferney  Téllez  Jerez  y  Yolanda  Guiza  Jerez),  demuestran la existencia, patente y palpable, de serias  amenazas contra la vida de los procesados.   

Octavo cargo. Falso  juicio  de  identidad.  El Tribunal, al valorar la documentación (oficio 02142,  que  el  21 de mayo de 2001 el capitán Darío Hernán Puentes Bedoya dirigió a  la  Alcaldesa) tergiversó su contenido, pues le hizo decir mucho más de lo que  objetivamente decía.   

El Juzgado concluyó que en la comunicación  no  se  solicitó  un  lugar para acantonar provisionalmente a los agentes, pero  del  escrito  se  extracta  que se mencionó una “solución intermedia”, una  “alternativa”,  que  precisamente  fue  la adecuación de la bodega. Tampoco  surge  del documento que solamente en esa fecha se habló de la eventual llegada  de  personal  uniformado,  pues  si  se  cree  a  Moncada  González,  las obras  comenzaron en marzo y terminaron en julio del 2001.   

Cargo noveno. Falso  juicio  de  identidad por tergiversación de los panfletos amenazantes del grupo  armado ilegal, porque les hizo decir mucho más de lo que decían.   

Para el Tribunal, los escritos amenazantes no  demeritan  la  prueba  de  cargo  por  estar fechados en el segundo semestre del  2001,  esto  es,  después  de  cometidos  los  delitos.  Lo cierto es que ni se  aportaron  todos  los  escritos, ni todas las amenazas fueron por esa vía, pues  desde  enero  la funcionaria fue objeto de esas presiones. Además, el motivo de  los  delitos  no  se  centró  en las amenazas ni en la revocatoria del mandato,  sino  con  el  propósito de que los grupos armados ilegales no se enteraran que  se estaba adecuando un puesto policivo.   

En  términos generales, pide que la condena  sea  mudada  por  absolución porque cuando menos existe duda sobre la causal de  exoneración  de responsabilidad del artículo 32.10 del Código Penal (error de  prohibición   indirecto),   que  concuerda  con  los  numerales  7  (estado  de  necesidad) y 9 (miedo insuperable).   

A    favor    de    Edelberto    Vargas  Ariza.   

Su    apoderado   formula   tres cargos, así:   

Primero. Violación  directa,  por  aplicación  indebida, del artículo 136 del Decreto 100 de 1980.  Los  jueces tuvieron por probado que (I) el contrato de obra fue realizado entre  la  Alcaldesa  y Moncada González; (II) que el pago total se cumpliría una vez  el  Secretario certificase que el trabajo fue recibido a satisfacción; y, (III)  que el acusado certificó haber recibido la obra.   

Ese  acontecer  pone  de  presente  que  la  conducta  de  su  acudido  no  se  adecua  al delito de peculado por aplicación  oficial  diferente,  porque  la  expedición  de esa constancia fue posterior al  hecho,  esto  es,  a  la  entrega  de  los  recursos  públicos  por parte de la  Alcaldesa,  que  era  la  ordenadora  del  gasto.  Así  el  documento estuviera  destinado  a  ocultar  la indebida utilización de los dineros públicos, eso no  lo hace coautor del peculado.   

Solicita  se  case  la  sentencia  para que,  respecto del peculado, se absuelva a su representado.   

Segundo  (subsidiario).  Violación  directa  por  aplicación indebida del artículo 136  del   Código   Penal  de  1980.  Los  jueces  escogieron  como  favorable  esta  disposición,  comparada  con el artículo 399 de la Ley 599 del 2000, cuando la  verdad  jurídica,  según lo ha precisado la Corte, es la contraria: la última  es  la  disposición  benigna en cuanto exige, lo que no hacía la derogada, que  el  cambio  de  destinación  de los recursos debe estar dado en perjuicio de la  inversión  social,  de  donde  surge que ubicado el comportamiento en ésta, la  conducta deriva atípica, lo que debe ser declarado por la Corte.   

Tercero. Violación  indirecta  por  aplicación  indebida  de  los  artículos 136 y 219 del Código  Penal  de 1980 y falta de aplicación del artículo 32.9 de la Ley 599 del 2000,  como consecuencia de varios errores de hecho.   

La   última   norma   dispone   que   la  responsabilidad  del  agente  se  excluya  cuando  “obre  impulsado  por miedo  insuperable”,  porque  no es viable exigirle otra conducta conforme a derecho,  lo   que   constituye   una   causal  de  inculpabilidad.  Los  jueces  creyeron  equivocadamente  que  el  miedo  debía  suprimir  las  alternativas legales que  tenía  la Alcaldesa (dijeron que había otras opciones), lo que no se relaciona  con  el  tema,  pues  lo  argumentado  es que el temor de que las organizaciones  armadas  ilegales  se  enteraran de la adecuación de la bodega como alojamiento  policivo,  llevó  a  ocultar este hecho y a no escribir el verdadero objeto del  contrato.   

No se requiere que el estímulo que genera el  miedo  sea  cierto,  pues  basta  la  creencia  de  la  realidad  y seriedad del  mal.   

Con  ese  preámbulo, señala los siguientes  falsos juicios:   

1.     De  existencia.  El  Tribunal solamente mencionó el dicho  del  denunciante,  las indagatorias y los documentos sobre amenazas. No señaló  ninguna  otra  prueba  y afirmó que compartía el examen del recaudo probatorio  hecho  por  el  A  quo.  Sin  embargo,  éste únicamente hizo una relación de las pruebas obrantes, pero sin  valoración  y  con  base  en  especulaciones  sin  respaldo concluyó que no se  demostraba ninguna eximente de responsabilidad.   

Cita apartes de la indagatoria de su acudido,  cuando  explicó  que  no  se hicieron solicitudes ni avisos sobre el propósito  real,  porque  ello implicaría que los grupos armados se enteraran y correrían  peligro  sus  vidas.  A  estas explicaciones el Tribunal contestó que no había  evidencias  de  que  en  los  tres  primeros  meses  del  año  2001 se hubieran  presentado  amenazas,  pues  los  panfletos y testimonios señalaban esos hechos  como acaecidos en el segundo semestre de ese año.   

A  esa  conclusión  se llegó porque fueron  excluidos  los  testimonios  de  Nelson  Medina  Velasco, Gerardo Aguilar Ariza,  Henry  Téllez  Jerez,  Ferney  Santamaría  Hernández,  Yolanda  Guiza  Jerez,  Teófilo  Sarabia  Badillo  y  Luis Enrique Arciniegas, de quienes se deriva que  las  amenazas sí fueron reales y que se tenía que ocultar la adecuación de la  bodega, o, de lo contrario, correrían represalias de la guerrilla.   

2.           Raciocinio.  El Tribunal razona contra la  sana  crítica,  cuando deduce que como los panfletos allegados estaban fechados  en  el  segundo semestre del 2001, entonces con anterioridad no había amenazas.  No  existe una relación de dependencia entre un hecho y el otro, de donde surge  que  se presenta una falacia denominada “causa falsa”, porque lo lógico era  inferir  que  si  en julio comenzaron a llegar los escritos, esto ratificaba las  amenazas  hechas  en el primer semestre, de que dan cuenta los acusados y varios  testigos,  pues  el  documento  no es el único medio para lanzar amenazas, como  que también existen las verbales.   

El     Ad  quem  también  razona  erradamente cuando afirma que,  por  las  características de la obra, la remodelación era para un depósito de  materiales.  Contraría  la  experiencia  que  para  esa finalidad se dispusiera  arreglar  pisos,  fundir  columnas, frisar, levantar paredes, hacer mesones, una  escalera y dos piezas e instalar baños.   

Un depósito de materiales requiere espacios  abiertos,  porque  ese  destino  normalmente  deteriora  pisos,  paredes  y,  en  general,  todas  las  instalaciones.  El  desatino es mayor cuando la deducción  judicial  ocurre luego de haberse acreditado que en el sitio realmente habita la  policía,   lo   que   evidencia   otra   falencia   argumentativa:  “suprimir  prueba”.   

Yerra  la  Corporación  al  inferir  que lo  acaecido  obedeció  “al capricho de los funcionarios”, esto es, extrajo una  conclusión  que  no  se sigue, que no es una inferencia razonable de la prueba,  pues  la  actitud  caprichosa  nunca  antes  fue  imputada,  no  fue  objeto  de  investigación.   

El  Tribunal cae en la falacia conocida como  “negar  el  antecedente”,  cuando sostiene que la petición verbal y escrita  de  que  se  adecuara provisionalmente un inmueble para restablecer la Estación  de  Policía,  no  existió,  cuando  se  probó lo contrario porque la Policía  habría llegado dos años después.   

Si  la  Alcaldesa  afirma  que  existió una  conversación   sobre   el   punto,   adecuó   una  bodega  (que  no  requería  remodelación   si  iba  a  ser  destinada  a  depósito de materiales), no  existe  prueba  de  ninguna otra comunicación, y finalmente llega la Policía y  se  instala  allí,  no  puede tratarse de una simple coincidencia y se presenta  absurdo  pretender que la tal conversación no existió, pues de ser así, ¿por  qué la policía ocupó justamente ese inmueble?   

3.            De  identidad.  Respecto  del  oficio   02142  del  25  de  mayo  de  2001, suscrito por el  capitán  Darío  Hernán  Puentes  Bedoya,  el Tribunal afirmó que por ninguna  parte  se  insinuaba siquiera que se necesitaba con urgencia un inmueble para el  acantonamiento  provisional de policías, cuando en realidad el documento hacía  un  llamado  apremiante  para  solucionar  el  problema locativo y reclamaba una  pronta  información  sobre  alternativas  y  gestiones  para  la viabilidad del  proyecto de volver a instalar una estación de policía.   

Reclama    absolución   por   las   dos  conductas.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus razones  son:   

Primero.   De  la  demanda  a  nombre  de  Mireya       Hernández       Jerez.   

(I)   Sobre   los  cargos  por  violación  directa.   

1.  En  punto  de  la favorabilidad sobre la  descripción  del  peculado  por  aplicación oficial diferente, en los Códigos  Penales  de 1980 y 2000, el censor no se detuvo en establecer si la conducta era  típica  frente al primero y atípica para el segundo, porque de estar contenida  en ambos no existiría infracción alguna.   

La  procesada tomó recursos destinados a la  inversión   social,   pues   constitucionalmente   ese   carácter   tiene   la  construcción  de  las  cinco  viviendas  en  una vereda, y los invirtió en una  bodega  de  materiales  de construcción para albergar allí a la policía, esto  es,  los  usó como recursos para la fuerza pública, asunto que conforme con la  propia  Constitución  no constituye inversión social. Así, la conducta sí se  adecua  al artículo 399 de la Ley 599 del 2000, de donde surge que no solamente  no  se  desconoció  la  benignidad  de  la  nueva  norma,  sino que, aplicarla,  perjudicaría al procesado por su mayor punibilidad.   

Por  tanto, no se incurrió en la violación  de  la  ley  por  falta  de  aplicación del artículo 399 del Código Penal del  2000, propuesta en el primer cargo.   

2.  Tampoco puede prosperar el segundo cargo  subsidiario,  toda  vez  que la norma admitida, artículo 136 del Decreto 100 de  1980,  fue  la  correcta. Sobre la jurisprudencia citada, el censor no demostró  que se tratase de precedentes similares a este caso.   

(II)   Sobre  los  cargos  por  violación  indirecta.   

1.  El  recurrente  no  demostró  el  falso  raciocinio  en  la  valoración  del  testimonio de Moncada González. Solamente  transcribió  varios  apartes de la prueba y de los descargos de los indagados y  sacó  sus  propias  conclusiones  sobre  el alcance que ha debido dárseles, en  tanto  que el Tribunal expuso elementos razonables que respaldan sus deducciones  y  negó  credibilidad  a  los  últimos,  a  partir de estimar que el resto del  material probatorio los desvirtuaba.   

Resume  y tiene por eficaz el testimonio del  contratista  José  Manuel  Moncada González, toda vez que su escasa educación  -primero  de  primaria-  tornaba comprensible que aceptara suscribir un contrato  sin  enterarse  de  su  contenido,  razonamiento  ratificado  por los procesados  cuando  admitieron que la contratación realmente fue para reparar las viviendas  rurales, pero que el cambio se informó “verbalmente”.   

Ese razonamiento, que también fue el de los  jueces, no vulnera las reglas de la sana crítica.   

Admite  como  válidas las explicaciones del  contratista,  avaladas por los jueces, en punto de que nunca se le habló de las  viviendas  rurales,  solamente  de  la  bodega,  que la misma se adecuaría para  guardar  materiales  y  que  de  haberse  tratado  de acondicionar un cuartel de  Policía,  el  costo hubiera sido de $ 20.000.000, no de cuatro, todo lo cual se  corrobora  con  lo  que  muestran  las  fotografías.  Además,  el oficio de la  Policía,  del  21 de mayo, sugiere es la adquisición de un lote para construir  la Estación, y no la reparación de la bodega.   

2.  Los jueces no cometieron el falso juicio  de  identidad  (propuesto en los cargos segundo, tercero, quinto y sexto). En lo  relacionado  con  las  fotografías,  que  para  el casacionista muestran que la  bodega  se  adecuaba  para  puesto  policivo,  se  remite al análisis anterior,  porque  de  allí  deriva  que  el  acondicionamiento  era  para un depósito de  materiales,  que  es  lo que evidencian esas placas, luego quien las distorsiona  es  el  recurrente. Que un video de diciembre de 2002 parezca mostrar otra cosa,  nada  cambia,  porque  las  fotos  corresponden  a abril del 2001, época de los  hechos.   

Agrega  que  no  hay razón para no creer al  denunciante,  como  que  fue  con  el  paso  del  tiempo que el concejal Gerardo  Aguilar  Ariza  le  dijo  que  aparecía cobrando un dinero por un trabajo en la  vereda,  ante  lo  cual  y  por  saber  que no era cierto pidió información al  Secretario  de  Obras, que le ratificó el hecho, pero le aseguró que no había  de  qué  preocuparse. Fue esta la razón que lo llevó a denunciar el hecho, de  donde  surge  claro que narra la verdad y que no es cierto que desde un comienzo  hubiera sido enterado del objeto real y del cambio posterior.   

3. Sobre el móvil que llevó a los acusados  a  desviar  la partida presupuestal y a expedir documentos públicos mentirosos,  en  el  expediente  no obran siquiera indicios que señalen que actuaron ante la  urgente  necesidad de proteger un derecho de un peligro actual e inminente, a su  vez impulsado por el miedo insuperable.   

En las comunicaciones de mayo y diciembre del  2001,  lo  que  las  autoridades  policivas solicitaron era que se promoviera la  idea  de  reactivar  la  Estación de Policía y la adquisición de un lote o un  inmueble,  de  lo  que  no se desprendía la necesidad de cambiar el destino del  presupuesto.  Incluso,  en  oficio  del  Departamento de Policía (folio 124) se  precisa  que  durante  el  año  2001  no se envió oficio alguno a la Alcaldesa  sobre la creación del puesto policivo.   

A  José  Manuel  Moncada  nunca  le  fueron  mencionados  los  arreglos  de las casas de la vereda “El Danubio”, luego no  es  cierto  que  éste hubiese sido el objetivo primario, que luego fue cambiado  por  el  asunto  de  la  bodega. Además, el oficial del Ejército Mario Augusto  Valencia  hizo  saber  que  garantizó  la presencia de esa institución por los  años  2001  y  2002, de tal forma que la acusada pudo cumplir sus funciones sin  interferencia alguna.   

4.  El  Tribunal  no incurrió en los falsos  juicios  de  identidad  denunciados  en  los  cargos  quinto y sexto. Los jueces  valoraron  el  numeral  1.2.3.1  del  presupuesto (“agua potable y saneamiento  básico”),  con  base en el cual se hicieron las cuentas de cobro y se ordenó  el  pago  y  se detalló que era para la construcción de las cinco viviendas en  la  vereda “El Danubio”, trabajo que constituía inversión social, pero que  no se llevó a cabo.   

Tampoco   hubo  distorsión  del  contrato  suscrito  el  1°  de  abril  de  2001, documento que, a voces de la defensa, es  veraz.  El dicho del denunciante hace énfasis en que nunca se le informó de la  construcción  de las viviendas rurales, sino que siempre hubo claridad sobre la  adecuación  de  la  bodega,  que  fue  lo  que  se  hizo,  y  como depósito de  materiales, pues nunca se acondicionó un cuartel de policía.   

Lo  que  el  Tribunal  concluyó  fue que no  admitía   las  explicaciones  de  la  Alcaldesa,  que  eran  simples  tácticas  defensivas,  al  punto  que solamente en el juicio argumentó la tesis de que al  enterarse  la guerrilla que iba a remodelar cinco viviendas, las vetó porque no  beneficiaban  a  todos  los  pobladores,  excusa  que,  de ser cierta, ha debido  exponerse desde un comienzo.   

5. Los juzgadores no excluyeron el testimonio  de  Henry  Téllez  Jerez,  sino que le dieron un alcance diverso al pretendido,  como  que con él descartaron que fuese cierto que al contratista se le informó  el verdadero objeto del contrato.   

6.  Las  declaraciones  de Teófilo Sarabia,  David  Augusto  Peña  Pinzón,  Darío  Hernán  Puentes  Bedoya,  Luis Enrique  Arciniegas   Acosta,  Mario  Augusto  Valencia,  Gerardo  Aguilar  Ariza,  Henry  Téllez,  Ferney Santamaría Hernández y Yolanda Guiza sí fueron atendidas por  las  sentencias,  que  concluyeron  que no demostraron la premisa aludida por el  defensor  sobre  las  supuestas  amenazas  de  la  guerrilla, que según algunos  declarantes  y  documentos  sucedieron fue en el segundo semestre del año 2001,  esto  es,  que se quisieron trasladar situaciones reales de presiones, acaecidas  en fechas diversas, para justificar la actuación delictiva.   

7.  El Tribunal no distorsionó el contenido  del  oficio  02142  del  21  de  mayo  de  2001, suscrito por el capitán Darío  Hernán  Puentes Bedoya, porque el documento no desvirtúa la responsabilidad de  la  acusada; por el contrario, fortalece las consideraciones de los jueces, pues  allí  se  pone  de presente el interés policivo de construir una sede, para lo  que  debía  adquirirse  un terreno, sin que de allí surja la alegada urgencia,  además  de  que  la  comunicación  fue  remitida  luego de haberse iniciado el  trabajo en la bodega.   

8.  No  se  estructuró  el  falso juicio de  identidad  sobre  el  contenido  de  los  panfletos,  porque  de  estos y de los  testimonios  se  constata  que  durante  los  primeros  cuatro meses del 2001 no  existía  aviso  alguno  sobre  la  pretensión de revocatoria del mandato, como  tampoco de amenazas contra la Alcaldesa y el Secretario de Obras.   

Segundo.   De   la  demanda  a  favor  de  Edelberto        Vargas       Ariza.   

1. Sobre el primer cargo, no es cierto que se  hubiese  aplicado  indebidamente  la  norma del peculado por aplicación oficial  diferente,   respecto   del   acusado,   que,  se  dice,  solamente  actuó  con  posterioridad  al delito, para encubrirlo. Los jueces fueron claros en imputar a  los  dos  procesados haber actuado mancomunadamente con el propósito de desviar  los  recursos  oficiales  y  que  la  certificación  expedida  por Vargas  Ariza fue indispensable para pagar  la  obra,  esto  es,  que  imputó  una  coautoría  impropia  (así  no hubiera  utilizado el término).   

2. El censor no tiene razón cuando se queja  de  la  inaplicación del artículo 399 de la Ley 599 del 2000, norma que, dice,  conducía  a  declarar  la atipicidad. Si bien la disposición exige un elemento  que  no  traía  la  derogada, lo cierto es que en el caso analizado los dineros  desviados  estaban  presupuestados para inversión social, esto es, se satisfizo  la nueva exigencia legal.   

3.  El  casacionista  no  demuestra  que el  razonamiento  del  juzgador,  sobre  que  no se acreditaron las exigencias de la  eximente   del   miedo   insuperable,   fuese   ilegal.   Simplemente  opone  su  criterio.   

La  Delegada del Ministerio Público estima  inadmisible  el descargo del miedo insuperable, porque quien asume como servidor  público  sabe  que  está  sometido  a  todo tipo de presiones y un panfleto no  puede doblegar su voluntad a ese extremo.   

Si   bien  el  Tribunal  no  se  refirió  expresamente  a  cada  uno  de  los testimonios señalados por el recurrente, lo  cierto  es  que  fue  prolijo  en  descartar  la  tesis  exculpativa  que  ellos  pretendían  acreditar: que los acusados estaban amenazados. Para los jueces, ni  las  amenazas  ni  el  miedo  existieron.  Además,  cuestionaron  que  de haber  existido  no se hubiera denunciado el hecho a las autoridades y que la excusa no  fuese  esgrimida  desde  un  comienzo  en  la  investigación, pues solamente se  expuso en el juicio.   

4. El casacionista dice que se incurrió en  falso  raciocinio,  porque  si  bien  los panfletos no señalaban amenazas en el  primer  semestre  del  2001, ello no significaba que no se hubieran recibido por  otros  medios,  pero  no  hay  tal, porque el Tribunal no omitió la situación,  sino  que  concluyó  que  esas presiones no existieron por ningún medio en ese  periodo.   

5.  El  censor  no  probó la trascendencia  respecto  del  razonamiento del Tribunal en punto de que los detalles de la obra  realizada  no se correspondían con la adecuación de una estación de policía,  toda  vez  que  no  desvirtúa  lo  probado  en  autos:  que  no  existió miedo  insuperable  y  que  los recursos oficiales se desviaron de una obra de interés  social a otra que no lo era.   

6. Si bien puede ser cierto el desatino del  argumento  del  Tribunal  en  punto  a  que  el cambio de destino de los dineros  públicos   obedeció  a  un  simple  capricho,  ello  no  estructura  un  error  invalidante,  porque  para  los juzgadores las motivaciones fueron irrelevantes,  pues  lo  que  interesó  fue que ello no obedeció a un miedo insuperable, toda  vez  que  nunca hubo la intención de emplear los recursos para las viviendas de  la vereda “El Danubio”.   

7.   No  existió  la  falacia  deductiva  denunciada,  como  que a la conclusión judicial atinente a que la llegada de la  policía  al  lugar,  dos  años  después  de  los  hechos,  no significaba que  obedeciera  al  pretendido  anuncio, el censor simplemente opone su tesis de que  esa  es  la  explicación. Que el análisis defensivo sea plausible no demuestra  que el del sentenciador fuese equivocado.   

8. El falso juicio de identidad imputado en  relación  con  que  el Tribunal no hubiese interpretado el oficio policivo como  un  llamado  urgente,  se  imputa  solamente  a  partir  de  un  modo de razonar  distinto.  En  todo  caso,  esa comunicación, de mayo del 2001, no acredita que  con  anterioridad,  cuando se realizó la obra, se hubiera hecho algún aviso en  ese sentido.   

CONSIDERACIONES  

La   Sala   no  casará  el  fallo  demandado.  Las siguientes son las  razones:   

De   la  demanda  en  nombre  de  Mireya  Hernández Jerez.   

Sobre la violación directa.  

De los cargos primero y segundo.  

La  Sala  responderá  de  manera unificada  estos  dos  reproches,  como  que  apuntan  a  lo  mismo:  si bien las conductas  delictivas  se  cometieron  en  vigencia  del artículo 136 del Código Penal de  1980,  ha  debido escogerse el artículo 399 del Estatuto del 2000, toda vez que  éste,  al  definir  el  peculado  por aplicación oficial diferente, agregó un  elemento  que  no  traía  el  anterior:  el  relacionado con que el desvío del  erario público afectase “la inversión social”.   

Los jueces no desatendieron el artículo 399  de  la  Ley  599  del  2000 que, según el casacionista, resultaba favorable, en  cuanto,  afirma,  no  se  demostró que los dineros desviados perjudicaran “la  inversión  social”,  ingrediente  novedoso,  extraño  al  artículo  136 del  Decreto 100 de 1980, escogido en los fallos.   

Lo que dieron por probado los jueces, y este  asunto,  en  razón  del  motivo  de  casación  escogido,  es  admitido  por el  demandante,  es que los acusados tomaron recursos situados para la construcción  de  viviendas  en  un  sector  rural  (dentro  del  rubro  para  agua  potable y  saneamiento  básico)  y los utilizaron para reparar una bodega en área urbana,  cuya finalidad era servir como depósito de materiales.   

El fallo de primera instancia, que conforma  unidad  inescindible  con  el  del  Tribunal, toda vez que se pronunciaron en el  mismo   sentido,  no  eludió  el  tema  relacionado  con  la  necesidad  de  la  afectación  de  la  inversión  social,  esto  es,  tomó  en consideración la  exigencia  del  artículo  399  de la Ley 599 del 2000 y la tuvo por probada. Si  bien  optó  por  la  tipificación  del artículo 136 del Código de 1980, ello  obedeció exclusivamente a su benignidad punitiva. Así razonó:   

“Esa  aplicación  oficial  diferente se  presenta  por  el  indebido  traslado  presupuestal  que dieron los funcionarios  públicos  encargados  de  administrar  los  bienes del Estado… comportamiento  delictual  que siempre estuvo encaminado a desviar los  recursos  de  la Administración Municipal de El Peñón a los que se les había  designado   una   destinación   específica   y   de  carácter  de  inversión  social  consistente  en  los dineros que presupuestalmente  se  habían  situado  para  nuestro  caso  en el arreglo de cinco viviendas de la Vereda El Danubio…  los moradores beneficiarios de las cinco viviendas…  a  no  dudarlo  se  enmarcan  en  la  población más vulnerable, desprotegida y  necesitada.”1       (Resalta       la  Sala).   

La  argumentación  no  deja  duda alguna y  apunta  precisamente al tema objeto de inconformidad: el Juez dio por verificado  probatoriamente  que  la  construcción  o mejoramiento de viviendas en el área  rural,  esto  es,  las correspondientes a la población más vulnerable, máxime  que  concretamente  apuntaban  al  saneamiento  básico  y  al agua potable, fue  considerada    en   el   presupuesto   con   un   “carácter   de   inversión  social”.   

En  consecuencia,  como  con tino razona la  colaboradora  en  el  Ministerio Público, si el desvío de los recursos afectó  la  inversión social, la conducta investigada y sancionada se tipificaba en las  dos  normas,  la  derogada y la vigente, contexto dentro del cual, en este caso,  el  juicio  de  favorabilidad debía, y debe, hacerse exclusivamente en punto de  la  punibilidad  y en este tema resulta benéfico para el procesado el artículo  136  del  Código  Penal  de  1980, que fue el que escogieron las instancias, de  donde   deriva   incontrastable   que   no   incurrieron   en  la  irregularidad  denunciada.   

Sobre la violación indirecta.  

Del primer cargo.  

El   casacionista   no  probó  el  falso  raciocinio  de los jueces en la valoración del testimonio del contratista José  Manuel Moncada González.   

De entrada, no acreditó que los juzgadores  hubiesen  desatendido  los  componentes  de  la  sana  crítica  (reglas  de  la  experiencia,   principios   de   la   lógica,  leyes  científicas),  como  que  simplemente  opuso  su  personal  inteligencia  sobre  la eficacia que ha debido  serle  conferido  al  medio  probatorio,  pues, en su criterio, “se sale de la  lógica,  el  buen  juicio  y  el  sentido  común” haberle creído que firmó  varios  documentos sin enterarse de su contenido, cuando, concluyó, “nadie en  este país actúa de esa forma”.   

Por  mandato  legal  del  artículo 277 del  Código  de  Procedimiento Penal, en el ejercicio de valoración del testimonio,  el    juez    debe   considerar   varios   criterios   para   su   apreciación,  así:   

“… el funcionario tendrá en cuenta los  principios  de  la  sana  crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza  del  objeto  percibido,  el  estado  de  sanidad  del sentido o sentidos por los  cuales  se  tuvo  la  percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en  que  se  percibió,  a  la  personalidad del declarante, a la forma como hubiese  declarado    y    las    singularidades    que    puedan    observarse   en   el  testimonio”.   

Esos lineamientos, aplicados en el caso del  señor  Moncada  González,  evidencian  que  se  trata  de una persona humilde,  albañil  y  agricultor  de  profesión,  nacido  y criado en la zona rural, con  segundo            de            primaria2.   

La forma como las cosas suceden normalmente  permite  inferir fundadamente que cuando en una persona se integran la totalidad  de  tales  condiciones,  su  tendencia natural apunta a confiar en la palabra de  los  demás,  máxime  si  estos  son  la autoridad del lugar, además de que el  escaso  grado  de  instrucción,  torna  dificultoso,  si  no  imposible,  leer.   

Por  modo  que  la premisa equivocada es la  propuesta  por  el  recurrente,  toda  vez  que  no  es  exótico,  sino, por el  contrario,  de  ocurrencia  normal, que, en casos como el analizado, personas en  quienes  se  reúnan  la totalidad de condiciones que ostenta el contratista sí  actúan  desprevenidamente firmando documentos sin previamente leer su contenido  (más  cuando  parece  evidente  la  imposibilidad  física para hacerlo) porque  confían  en  la  buena  fe  de  quien se los pone de presente y les describe su  contenido.   

La  inferencia  se  ratifica  por  el mismo  contenido  de  los  documentos  y  las  explicaciones de los indagados, como que  aquellos  expresamente  refirieron  obras  en  viviendas  rurales,  en tanto que  estos,  en  consonancia  con el denunciante, afirmaron que el trabajo finalmente  realizado  fue  la  adecuación de una bodega en el área urbana y contraría el  normal  desenvolvimiento  de las cosas, que la tarea inicial se especificara por  escrito,  en  tanto  que  el cambio posterior se hiciera verbalmente -según los  acusados, porque el quejoso enfatiza que eso nunca sucedió-.   

Así,  las  explicaciones  del contratista,  avaladas  parcialmente  por  los documentos y por los descargos de los acusados,  resultan  válidas, como que los hechos, que son tozudos, apuntan a lo mismo, en  cuanto  es  incuestionable  que lo finalmente realizado no fue lo que se plasmó  en los escritos.   

De  resaltar  es  que,  si  de  perjudicar  gratuitamente  a  los  sindicados  se tratase, contraría la lógica que Moncada  González  hubiese  esperado  más de un año y medio para denunciar los hechos.  Por  el  contrario,  acudió  a  la  justicia  única y exclusivamente cuando un  tercero,  el  concejal  Gerardo  Aguilar  Ariza,  le  hizo  saber  que aparecía  cobrando  un  dinero  por un trabajo realizado en viviendas de la vereda, asunto  que  indagó  y confirmó con el Secretario de Obras3, todo lo cual pone de presente  la sinceridad del relato y la ausencia de una intención perversa.   

No  parece  acertado el análisis defensivo  que  pretende ratificar sus conclusiones con las fotografías anexas4, toda vez que  ellas   no   señalan   acondicionamientos  mínimos  para  un  puesto  policivo  (dormitorios,  baños,  alguna  oficina, etc.) y sí, por el contrario, resaltan  elementos  que apuntarían al depósito de materiales, como alguna caneca, tubos  y tejas acumuladas.   

Ahora, que varios años después agentes del  orden  hubieran  sido  instalados en el lugar no demuestra que lo sucedido en el  pasado  hubiese  tenido  esa  finalidad,  sino  que  al  cabo  del tiempo sí se  presentó un acondicionamiento para alojar policías.   

Del segundo cargo.  

Que   los  jueces  no  distorsionaron  el  contenido  real  de  las  fotografías,  hecho  presentado  como falso juicio de  identidad,  ya  fue  dilucidado en el anterior aparte, pues en verdad las placas  señalan  un lugar para almacenar materiales de construcción, y no un sitio con  las condiciones mínimas para alojar personas.   

Así,  estos  documentos  indican  que  los  cargos  del  contratista  coinciden  con  la  verdad  y  que,  al parecer, quien  tergiversa el real alcance de las fotos es el recurrente.   

Del tercer cargo.  

Para  el  censor, el Tribunal dedujo que el  móvil  para  delinquir  radicó  en  las  amenazas de la guerrilla, la eventual  revocatoria  del mandato y la inminente llegada de la Policía, cuando la verdad  es  que  la  versión de los procesados precisó exclusivamente que la finalidad  era   encubrir   la  llegada  de  la  Policía.  Así,  concluye  la  queja,  la  Corporación distorsionó las palabras de los procesados.   

Sobre   el   punto,   el   Ad  quem  dijo que no eran admisibles las  excusas  que  aspiraban  al  reconocimiento  del  estado de necesidad, del miedo  insuperable o del error de prohibición,   

“…  por  cuanto  de  las explicaciones  ofrecidas  por  los  dos  enjuiciados  y  analizadas  bajo las reglas de la sana  crítica   se   concluye   que   las   argumentaciones  en  las  que  introducen  circunstancias  exculpantes,  como son las de haber procedido bajo la presión y  las  amenazas  de  grupos  al  margen  de  la  ley y frente al requerimiento del  comando  de  policía  de  Vélez  para  la  adecuación urgente de una sede que  albergara  30  unidades,  no  pasa  de  ser  una estrategia defensiva fallida…   

…  para  justificar  su  comportamiento  [alegaron]  la  existencia  de  amenazas  de  los  grupos armados ilegales, como  guerrilla  y  paramilitares,  que  los  llevaron  a  realizar  unos  trabajos de  adecuación  de  una bodega del municipio para alojar a 30 policías, que fue el  dato  que el comandante de policía de Vélez le dio a la alcaldesa y a quien le  solicitó  la  construcción  de  una  sede  para  tal  fin a comienzos del año  2001…   

…   han  manifestado…  que  ante  la  coyuntura  de tener que preparar unas instalaciones para la inminente llegada de  las  unidades  policiales,  pues  los  comandantes  de  la  misma de Vélez y de  Bucaramanga  así  se  lo  habían  hecho saber a la alcaldesa solicitándole la  adecuación  provisional  de  un inmueble mientras la propia policía construía  la  estación  en  un  lote  que  debería  donar  el  municipio,  se  tomó  la  determinación,  en consejo de gobierno, de gastar allí los dineros contratados  con Moncada…   

En  la  primera  salida  al  proceso  los  sindicados  no  refirieron,  como  sí  lo  hicieron  en  la  ampliación de las  indagatorias,  que la guerrilla los había conminado al saber que se iba a hacer  el  arreglo  de  las cinco viviendas de El Danubio… situación que según esta  funcionaria  fue  uno  de  los motivos por los cuales tomó la determinación de  adecuar  la  bodega  con los dineros comprometidos en el contrato con el maestro  Moncada (…).   

…  justificar  en  parte su decisión de  desordenar  el  presupuesto municipal amparada en una amenaza de revocatoria del  mandato  como afirmó en indagatoria es una afirmación mentirosa”5.   

Confrontadas  las  palabras  textuales  del  fallo  demandado,  con  las  posturas procesales de los sindicados, se desprende  que   la   reseña   judicial   fue  literal,  esto  es,  que  solamente  en  la  interpretación   defensiva,  que  no  en  la  realidad  procesal,  existió  la  distorsión. Véase:   

En     su     indagatoria6, Mireya  Hernández  Jerez explicó que se  suscribió  el contrato para la remodelación de algunas viviendas rurales, pero  que  no  se  empezó  la  obra  porque  “en ese momento la situación de orden  público  era  tenaz”,  luego,  “teniendo  en  cuenta  que  yo estaba siendo  amenazada  por  la  guerrilla”,  “tenía  persecución política” y según  “comentarios  de  la gente y por papeles que me habían enviado” había sido  declarada  “objetivo militar” por la guerrilla, porque “yo era la culpable  para  que el ejército” hubiese llegado a la localidad, razones por las que en  “mayo  o  abril”  “recibí  llamadas  por  parte de la policía nacional y  luego  me  enviaron  un oficio en el cual me manifestaban que al municipio… le  habían  sido  asignados  30  efectivos”,  pero  que era necesario “un lugar  provisional para acantonarlos”.   

“A raíz de esto -agregó- y teniendo en  cuenta  toda la presión de parte de la guerrilla y política en donde se decía  que  me  iban a revocar el mandato… opté por reunir el consejo de gobierno…  y  fue  ahí  donde  se  tomó  la  determinación… de cambiar el contrato que  inicialmente  se  le  había  dado  a  JOSE MANUEL MONCADA para que adecuara una  casa…   lo   hice   fue   por   las  circunstancias  de  presión  que  venía  atravesando”.   

En   extensión  de  injurada7, en el juicio,  la  procesada reiteró que la adecuación de la bodega obedeció a “que venía  siendo  amenazada por la guerrilla y presionada por grupos al margen de la ley y  que  me  hacían  amenazas  en  contra de mi vida” y que la decisión “no la  hice por escrito por miedo teniendo en cuenta las amenazas”.   

En  esta  diligencia  agregó algo no dicho  hasta  entonces,  relacionado  con  que comandantes guerrilleros la citaron y le  cuestionaron  que  solamente  pretendiera  mejorar  cinco viviendas rurales y no  todas,  razón que la llevó a decidir el cambio de objeto del contrato suscrito  con  Moncada  González.  Pero  especificó que ésta fue una razón adicional a  las ya anunciadas.   

Si  las  anteriores  son las palabras de la  indagada,  no  le  asiste razón al casacionista, por cuanto la comparación con  la  literalidad  de los argumentos judiciales permite inferir, sin ninguna duda,  que estos fueron fieles al contenido exacto de la prueba.   

Lo propio sucede con el señor Edelberto  Vargas  Ariza,  quien  en  sus  descargos                  iniciales8   explicó  que  el  objetivo  inicial era la supuesta remodelación de cinco viviendas rurales,   

“… pero, a raíz de problemas de orden  público  el  contrato  no  se  pudo  realizar  en  dicha vereda, digo que orden  público  porque  en  el  año 2001 la alcaldesa MIREYA HERNANDEZ fue perseguida  por  grupos al margen de la ley y también por problemas políticos… empezaron  los  grupos  al  margen  de  la  ley a intimidarnos que nosotros habíamos ido a  pedir  la  base  militar…  posteriormente  fui citado por un comandante de las  FARC…  donde  se  me  exigió  dinero  y además que la administración debía  realizar  unas  obras…  en  vista  de  los problemas de orden público y de la  persecución  que  tenía la alcaldesa y en base a una comunicación enviada por  el  comandante  de la policía de aquí de Vélez, decidimos adecuar una casa de  aquí  del  municipio  para el momento en que llegase la policía… Teniendo el  problema  de  que  no  teníamos plata… y ya habíamos firmado un contrato con  JOSE  MANUEL MONCADA verbalmente le hicimos saber que trabajara en el arreglo de  la  casa  para  arreglarla  (sic)  como  bodega ya que no le podíamos contar la  verdad  para  la  cual  se  iba  a  adecuar…  como teníamos problemas que nos  acusaban  de  que  habíamos  llevado  al  ejército  si divulgábamos que iba a  llegar  la  policía  ese  sí  sería  el  acabose  para con nosotros… [a los  concejales]  no se les propuso hacer ninguna apropiación para lo referente a la  casa  de policía por lo delicado del tema porque de pronto ellos hacían algún  comentario y la guerrilla se daba cuenta”.   

En    ampliación,    rendida   en   el  juzgamiento9,  Vargas  Ariza  reiteró  que  la  decisión  de  acondicionar  la  bodega  obedeció  a  “las  múltiples  amenazas que habíamos tenido por los grupos al margen de la ley”.  En  esta oportunidad, incluso, en punto de la falsedad plasmada en la constancia  que   suscribió,   ya  no  expuso  el  presunto  miedo  como  factor  principal  determinante  de su acción, si no que “yo la firmé por orden de la Alcaldesa  Municipal so pena de ser echado de mi puesto”.   

El  acusado,  si  bien  hizo  alusión  al  supuesto  encubrimiento para que los grupos ilegales no se enteraran del asunto,  también  fue claro en referir aspectos tales como las amenazas subversivas y la  llegada  de  la  policía  como  causas  para decidirse por la adecuación de la  bodega  con el cambio de destino de los recursos y falsificación de documentos,  de  donde  es  evidente  que  ninguna distorsión hizo el Tribunal, como tampoco  cuando  refirió  a  la supuesta revocatoria del mandato, porque esas fueron las  precisas   palabras   de   la  burgomaestre,  que  las  expuso  como  un  motivo  adicional.   

Resulta  claro,  entonces, que los acusados  sí  dijeron  lo  que  el  Tribunal  sostuvo  que  afirmaron,  esto  es,  no los  tergiversó.  Diferente  es  que  en  el proceso de valoración, a partir de las  palabras  precisas de los denunciados, de las que dedujo inconsistencias que les  restaban  credibilidad, la Corporación hubiera colegido que estos faltaron a la  verdad  y  les  restó  eficacia,  aspecto  que ratificó con otros elementos de  juicio,  como  el  dicho  del  contratista  Moncada  González, las fotografías  anexas,  el testimonio de Henry Téllez, las comunicaciones policiales de folios  169  y  170  (cuaderno 1) y la circunstancia de que la Policía solamente llegó  al  municipio  dos años después, en marzo del 2003, además de la inexistencia  de  pruebas  sobre  las  supuestas  amenazas  subversivas  con antelación a los  hechos, pues los panfletos aportados son posteriores a los mismos.   

Del cuarto cargo.  

Los jueces no omitieron la valoración de la  versión  del  Secretario  de  Gobierno, Henry Téllez Jerez, quien declaró que  los  delitos fueron cometidos a efectos de que la comunidad no se enterase de la  llegada   de   la  policía  y  que  a  Moncada  González  se  le  refirió  la  verdad.   

Como  los  fallos  de  primera  y  segunda  instancias  conforman unidad inescindible, en cuanto se pronunciaron en el mismo  sentido,  la  queja  carece de razón, toda vez que con claridad el A quo razonó:   

“Los  ciudadanos  Henry Téllez Jerez…  expresan  en  sus  versiones  en  forma correlativa que en consejo de gobierno y  ante  la  necesidad  urgente  de  contar  en  el  Municipio con fuerza pública,  debieron  darle destinación diferente a los recursos de saneamiento básico que  iban  a  invertir  en el arreglo de pisos y techos de las cinco (5) viviendas de  la        Vereda        El       Danubio…”10.   

Desde  esos  argumentos,  el  funcionario  concluyó  que  las justificantes esgrimidas por procesados y defensores no eran  admisibles,  pues, finalmente, “se demuestra que no existía más que un afán  de    gastar    ese    rubro   en   otra   obra   para   lo   cual   no   estaba  destinado”11.   

Es  claro  que  hubo  referencia expresa al  declarante  y  la  estimación judicial descartó la tesis exculpativa, de donde  surge  que  no  creyó  las  explicaciones de los acusados y de quienes, como el  testigo citado, los avalaban.   

Así,   la  declaración  citada  no  fue  excluida.  Cabe  advertir  que  no  es  necesaria  la cita exacta del nombre del  testigo  (aunque  en  este  evento  ello sí se hizo), sino que basta que de los  argumentos   judiciales   se  desprenda  que  el  contenido  de  la  prueba  fue  considerado, lo que surge incontrastable del fallo de primer nivel.   

Pero  ello  a  su  vez  se  observa  en  la  decisión  del  Tribunal, debiéndose precisar que al ratificar la del Juez hizo  propios   aquellos   argumentos.   Pero   es   que,   además,  el  Ad quem argumentó que   

“… los trabajos de remodelación nunca  estuvieron  orientados  a  acondicionar  allí un cuartel para la policía… de  acuerdo  con  las  fotografías… lo que allí se observa es… una bodega para  guardar  materiales  de construcción, al punto que como lo hizo saber el señor  Henry     Téllez    secretario    de    gobierno,    se    hizo    ‘un  cuartico  para  baño  pero no se  instaló’”12.   

La  mención  expresa  al  nombre  y  a las  palabras  textuales del testimonio echado de menos deja sin fundamento alguno el  falso  juicio de existencia por omisión denunciado, pues resulta incontrastable  que la prueba fue valorada.   

Respecto de los aspectos puntuales que puso  de   presente  el  testigo,  ellos  fueron  considerados  negativamente  por  el  Tribunal,  esto  es, los tuvo como contrarios a la verdad. Así, en punto de que  al  contratista  Moncada  González  verbalmente  se  le  informó del cambio de  destino  del  contrato,  tajantemente,  luego de exponer diversos argumentos, el  Ad  quem  concluyó  que  a  éste   “ni   siquiera   se  le  hizo  mención  de  la  ejecución  de  tales  obras”13.   

Finalmente,  sentenció que “en este caso  la  prueba  es  demostrativa  que  no  se  dio  el  supuesto  de  hecho  de  las  exculpaciones  alegadas,  ya  que  el  gasto  irregular…  no  obedecía  a  la  manifestación   de   un  miedo  insuperable  o  a  la  necesidad  imperiosa  de  salvaguardar  un derecho amenazado… proveniente de la presión ejercida por la  guerrilla,    sino    al    capricho    de   estos   funcionarios”14. Esta fue la  excusa  de  los  acusados,  avalada  por el testigo señalado por la defensa, de  donde deriva que la valoración incluyó la versión del último.   

Del quinto cargo.  

Para el recurrente, como el rubro 1.2.3 del  presupuesto  de  El  Peñón determina una partida para “Mejoramiento vivienda  municipio”,  en  contra  de  lo  que concluyeron los fallos, no hubo cambio de  destinación,  porque  la  bodega reparada tiene esa connotación. Además, para  determinar   si   las   residencias   rurales  afectadas  podían  tenerse  como  “inversión  social”,  ha debido estarse al Plan de Desarrollo Municipal y a  la  Ley Orgánica del Presupuesto, que no fueron allegadas al proceso. Por esto,  concluyó, la conducta era atípica.   

Dígase:  

Si  los  procesados  desde sus indagatorias  admitieron  que  el  objetivo  inicial  era  la  reparación  de cinco viviendas  rurales  y  que  finalmente  se  optó,  con  los  mismos recursos y sin cumplir  aquella  obra,  por  la  refacción de una bodega en el área urbana, hecho que,  por  otra  parte,  fue  denunciado por el contratista Moncada González, del que  además  dan cuenta los documentos relacionados con el tema y que, incluso, ante  lo  evidente  de  todo  el  material probatorio, acepta el recurrente, no admite  discusión  que  sí  se  mudó  el  objetivo  central  pactado  en  el contrato  –la   reparación   de  viviendas  rurales-,  pues  lo  que  finalmente se hizo, y nadie lo discute, fue  adecuar  una  bodega. Por modo que desde esta perspectiva la censura contraviene  la realidad que muestran los hechos.   

En  punto  de si ese cambio de última hora  afectó  o  no la inversión social, se tiene: en el “Contrato de mano de obra  calificada  celebrado  entre el municipio de El Peñón Santander y José Manuel  Moncada”,  fechado  el  1°  de  abril  de  2001,  que expresamente señala la  construcción  de techos y pisos en cinco viviendas del la vereda El Danubio, la  funcionaria acusada dispuso que el pago   

“será  con cargo al numeral 1.2.3.1 del  Presupuesto General de Rentas y gastos del Municipio”.   

En   lo  que interesa para el tema, el  aludido presupuesto tiene los siguientes ítems:   

1.2.  SECTOR RURAL            

1.2.1 EDUCACIÓN  

1.2.2.1 (…)  

1.2.2 SALUD RURAL  

1.2.2.1 (…)  

1.2.3   AGUA   POTABLE   Y   SANEAMIENTO  BÁSICO   

1.2.3.1     Mejoramiento     Vivienda  Municipio15.   

Esa reseña exacta del presupuesto acordado  para  la  vigencia  fiscal  del  año 2001, que no hace el casacionista, muestra  incontrastable  que  la  inversión  social sí fue afectada, porque no se puede  mirar  de  manera  aislada  el  rubro  afectado  para pagar la reparación de la  bodega  (Mejoramiento  Vivienda Municipio), sino que es evidente que éste viene  de  un  apartado  superior del que depende (AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO),  que   a   su   vez  está  contenido  dentro  del  presupuesto  para  el  SECTOR  RURAL.   

Por  manera que no se cambió el destino de  un  dinero  previsto  simplemente para mejorar viviendas del municipio, sino que  éstas  estaban  vinculadas  a  la  mejora  del  agua  potable  y el saneamiento  básico, encaminado a proteger al sector rural.   

Del sexto cargo.  

De  conformidad  con  el  recurrente,  el  Tribunal  distorsionó  el  contenido  del contrato, porque dedujo que el objeto  allí  reseñado (reparación de cinco viviendas del área rural) fue mentiroso,  cuando,  para el casacionista, ese objeto fue verídico, pero por circunstancias  posteriores se cambió para adecuar una bodega.   

La Sala se remite a los anteriores apartes,  para   negarle   razón   la  censura,  porque  ha  quedado  claro  que  el  Ad  quem  no tergiversó el  contenido  real  del contrato de obra (que es en lo que consiste el falso juicio  de  identidad  a  que  apunta  la  queja). Por el contrario, la tipicidad de las  conductas  juzgadas  se  hizo derivar de las palabras exactas de los documentos:  lo  realmente  plasmado  en  ellos  fue  la reparación de cinco viviendas en la  vereda El Danubio.   

Lo  que  sucede  es que en forma razonada y  coincidente  con lo demostrado, la Corporación concluyó que esa verdad escrita  fue  aparente,  porque  el propósito real era adecuar una bodega para depósito  de  materiales.  Pero  esta valoración, no solamente no tergiversó lo escrito,  sino   que  tampoco  se  ofreció  al  azar,  de  manera  caprichosa,  sino  que  fundadamente  se  confirió  eficacia  al  dicho del señor Moncada González, a  quien  nunca  se  informó lo realmente expresado en el contrato, sino que desde  el  principio,  y  siempre, se le hizo creer que lo pactado, realizado y pagado,  era la refacción de la bodega.   

Además,  ya  se  explicó  en  anteriores  apartes,  puso  en evidencia las múltiples contradicciones de los indagados, de  donde  ratificó  que  el  dicho del contratista era  creíble y que, así,  las  palabras  de los documentos se pusieron expresamente para ocultar la verdad  del destino dado a los recursos públicos.   

El  recurrente, sin conexión alguna con el  falso  juicio  de  identidad  denunciado,  postuló que el contrato suscrito era  privado,  no  público. Baste decir, además de que la tesis fue puesta casi que  al  margen,  sin  desarrollo  ni demostración, que el documento fue elaborado y  firmado   por   una   alcaldesa   en   ejercicio  de  sus  funciones  públicas,  comprometiendo, como ordenadora del gasto, los recursos oficiales.   

Del séptimo cargo.  

Los testimonios señalados por el impugnante  no  fueron   excluidos  por los jueces en su proceso de valoración. Que no  hubiese  cita  textual de sus nombres y apellidos en modo alguno puede tener ese  alcance,  pues  lo  que  interesa  es  que sus posturas procesales hubiesen sido  estimadas en algún sentido.   

Ya  se  dijo,  y se reitera, que los jueces  dedicaron  espacio a considerar y descartar la tesis exculpativa relacionada con  que  se  optó  por  delinquir  como  consecuencia  de  las  presiones sufridas,  provenientes  de  grupos al margen de la ley. Los juzgadores dedujeron, con buen  tino,  que  esas  explicaciones  se  descartaban,  toda  vez  que  los elementos  probatorios  allegados  para  respaldarlas  no cumplieron ese cometido, como que  dieron  cuenta  de  presiones  indebidas  pero  para  momentos  posteriores a la  consumación  de  las  conductas  investigadas.  Por modo que si esto fue lo que  dijeron  algunos  de los testimonios echados de menos, es incuestionable que sí  fueron  analizados,  aunque  con  un  alcance  diferente  al  pretendido  por la  defensa.   

Los  jueces  también  hicieron  referencia  expresa  al  ofrecimiento de instituciones policivas sobre la instalación de un  puesto  de  control,  pero  dijeron que ni quienes declararon en ese sentido, ni  los  oficios  remitidos para lo mismo, avalaron las excusas relacionadas con que  se  requería  urgentemente  un acondicionamiento provisional (que fue la excusa  para  lo  de  la  bodega), sino que simplemente instaron a que se consiguiera un  lote  para  construir  la  estación  de  policía,  aspecto  que en modo alguno  avalaba  los  descargos. Tal razonamiento no solamente es coincidente con lo que  dijeron   esas   pruebas,   sino   que   muestra   indubitable  que  sí  fueron  apreciadas.   

Del octavo cargo.  

El  oficio  02142  del  21 de mayo de 2001,  suscrito  por  el oficial Darío Hernán Puentes Bedoya, a voces del demandante,  fue  tergiversado por el Tribunal, que dijo que de allí no surgía la petición  de  acondicionar  un  lugar provisional, cuando lo cierto es que la mención del  documento  a una “solución intermedia”, a una “alternativa”, tenía ese  alcance.  Tampoco  es  cierto,  agrega,  que del escrito derive que sólo en ese  momento se mencionó la eventual llegada de policías.   

El aludido documento, dirigido a la acusada  Hernández  Jerez,  según  trascripción  que  de él se hizo en ampliación de indagatoria de Vargas               Ariza16,  toda  vez que la fotocopia  allegada          resulta          ilegible17, reza:   

“Con  el presente me dirijo a usted para  que  sea  tenido  en  cuenta  y  si  es  factible  presentar al H. Concejo de su  localidad  la  intención…  de  reactivar  la  Estación  de  Policía  en  su  municipio,  pero para tal fin es necesario la consecución o adjudicación de un  lote  a  favor  de la institución como donación para empezar con su respectiva  construcción.  En  el  momento se tiene presupuestado una planta de personal de  30  unidades  policiales.  Solicito  encarecidamente la repuesta mediante oficio  con  carácter  urgente,  de  las  posibles  gestiones,  medios,  alternativas y  viabilidad  de  este proyecto confiando especialmente en su respuesta positiva y  si  por cualquier vicisitud o inconveniente no es viable en igual forma solicito  allegar por escrito la respuesta motivada”.   

Del  tenor  literal  de  la  comunicación  resalta  que  quien lo pone a decir lo que no contiene, esto es, lo distorsiona,  es  el  casacionista,  pues  allí  no  se  afirma,  ni siquiera se insinúa, la  necesidad  de  acondicionar un lugar provisional. La alusión a que se presenten  “alternativas”  apunta  a  la misma solución final: construir un definitivo  puesto  policivo,  tanto  que  se requiere que cualquiera sea la respuesta sobre  ese  único  tema,  siempre  se responda motivadamente por escrito, y lo último  nunca se hizo.   

La  ausencia  en el oficio de referencias a  aspectos  tales como “según lo tratado verbalmente”, u otras por el estilo,  utilizadas  en  el  diario  vivir  cuando un tema ha sido tratado en reuniones o  conversaciones  previas  y se oficializa por escrito, resalta que la conclusión  judicial  sobre  que  allí  se  trataba  el  asunto  por  primera  vez, resulta  acertada.  Si el oficial pone en consideración la propuesta a la alcaldesa y le  pide  la traslade al Concejo, la conclusión es única: solamente en ese momento  se  presentó  la oferta. Y resulta que para cuando esto acaeció, el 21 de mayo  de  2001,  ya hacía tiempo se había elaborado el mentiroso contrato, el 1° de  abril,  de  donde  deriva  que  ese  oficio  policivo no pudo ser la excusa para  desviar el destino natural de los recursos.   

Del noveno cargo.  

Dice  el  recurrente que el Tribunal puso a  decir  a los panfletos amenazantes allegados al expediente, mucho más de lo que  realmente  decían:, que las amenazas contra los funcionarios fueron posteriores  a la suscripción del contrato de obra.   

Los  panfletos aludidos son aquellos que la  señora   Hernández  Jerez  anexó  a  la  actuación  momentos  previos  al  acto calificatorio18.   

No  se  discute  que  en ellos hay amenazas  claras  en  contra  de la Alcaldesa, pero, por oposición al discurso defensivo,  que  es  el que tergiversa el contenido exacto de los escritos, de los mismos de  infiere  fundadamente  que  fueron  enviados  con  posterioridad  a  los  hechos  investigados,  de  donde  la  deducción  judicial  resulta  sensata, porque mal  pudieron  tales  presiones  originar  los  delitos,  cuando  estos se cometieron  previo a la ocurrencia de tales actos constrictivos.   

Así, un “comunicado” a la funcionaria,  hace  referencia  clara a que el grupo ilegal la citó en noviembre del 2001, lo  que  fue  incumplido por ella, de donde no queda duda que su redacción y envío  fue posterior a esta fecha.   

Otro  documento  aparece  fechado el 1° de  junio  de  2001,  y  algunos  más el 7, 9 y 12 de enero de 2002, de donde surge  incontrastable  que  fueron  posteriores a la comisión de los delitos. Uno más  hace  referencia  al  deseo  de los agresores de que los pobladores puedan pasar  las  navidades,  expresión  obvia  que apunta a su expedición en cercanías de  esta época.   

Las  expresiones sobre fechas o épocas son  explícitas  en  los  escritos, circunstancia que descarta la razón a la queja,  pues  tales hechos objetivos no fueron tergiversados. Diferente es que, en forma  sensata,  los  jueces  hayan  concluido que tales alusiones evidenciaban que las  amenazas  se  presentaron  a  finales del año 2001, luego es incontrastable que  mal  pudieron  viciar  el  ánimo  de  los acusados en su voluntad de delinquir,  porque   los   actos  reprobables  sucedieron  en  los  primeros  meses  de  ese  año.   

Con  igual  tino, el Tribunal infirió otro  tanto  respecto  del  llamado  a  “la  revocatoria  del mandato”19,  pues  a  partir  de  las  palabras exactas del papel respecto de que “A la fecha se han  gastado  $ 1.305.000.000” del presupuesto, dedujo con claridad que tal amenaza  se  produjo en el segundo semestre del año 2001, lo que coincide con el sentido  común,  como  que  el  presupuesto  total  para  ese  año  fue  aprobado por $  1.802.000.00020,  esto  es, que al redactarse y remitirse el documento ya se había  ejecutado  la  mayoría  de  esa  cifra,  de donde se colige fundadamente que se  estaba  cerca  de  la finalidad del periodo, lo que se corrobora cuando el mismo  llamado  público  alude  a  que si no “se para” la situación, la Alcaldesa  “se  dedicará  en los dos años que le faltan a lo mismo”, alusión clara a  que  el  año  2001  estaba  expirando,  pues  los  faltantes  eran el 2002 y el  2003.   

De  la demanda a favor de Edelberto Vargas  Ariza.   

Del cargo primero.  

Dice  el  recurrente  que  el  Ad   quem  tuvo  por  demostrado  que  el  contrato  fue celebrado entre la Alcaldesa y Moncada González y que la labor de  su   acudido  se  limitó  a  certificar,  con  posterioridad  a  ese  acto,  el  cumplimiento  de la obra, esto es, que el último no adecua su comportamiento al  peculado,  porque  la  expedición  de  la  constancia  sucedió  luego  de  ser  ejecutado ese delito.   

Lo primero que se observa es la ausencia de  legitimidad   del   casacionista   en  el  reclamo.  En  efecto,  para  que  una  postulación  tenga  vocación de éxito en sede de casación (también en la de  los  recursos  ordinarios),  no  basta que quien la presente tenga legitimación  para  el  proceso,  esto  es,  la  condición  de  sujeto  procesal  debidamente  reconocido.   

Se   requiere,  a  su  vez,  que  ostente  legitimación  en  la  causa,  o  interés  jurídico  para recurrir propiamente  dicho,  que,  en  esencia, consiste en que la providencia, o la parte censurada,  ocasione  un  agravio,  un  daño real a la parte representada. De ahí se exige  que  el  cuestionamiento  se  haya  hecho  a través de la apelación, porque la  competencia  del  Tribunal es funcional (debe limitarse a los aspectos objeto de  inconformidad y a los inescindiblemente ligados a ellos).   

Lo   anterior,  porque  si  la  casación  fundamentalmente  consiste  en un juicio de legalidad contra el fallo de segunda  instancia,  en  cuanto  de  manera  frontal,  manifiesta, hubiese desconocido la  Constitución  o  la  ley,  mal  puede  censurársele  tal  tipo de error por un  aspecto  sobre  el  que  no se pronunció, y que mal pudo haberlo hecho toda vez  que la parte inconforme no se lo puso de presente.   

En  el  caso  considerado,  la  defensa que  antecedió   al   casacionista,   al   fundamentar   la   apelación21,    fue  insistente  en la pretensión de que al procesado le fuera reconocida una causal  eximente  de  responsabilidad,  en  el entendido evidente de que había cometido  las  conductas,  pero  amparado en una justificante, bien del miedo insuperable,  ya por un estado de necesidad.   

De   ahí   surge   la  ilegitimidad  del  cuestionamiento,  toda  vez  que  en  la apelación se reconoció que el acusado  había  cometido  las conductas delictivas, sólo que bajo el amparo de causales  de  justificación.  Por  tanto,  el actor carece de interés en la petición en  sede  de  la casación, que pretende desconocer la participación en los hechos,  al  menos  en  el  peculado,  toda vez que ella no solamente no fue formulada al  Tribunal,  sino  que  ante  éste  de  manera  expresa se admitió lo que hoy se  niega,  contexto  dentro  del  cual  la sentencia de segunda instancia no causó  ningún agravio en ese tema.   

La  pretensión,  además,  desconoce  lo  realmente  probado  por la sentencia (lo que está vedado en atención al motivo  escogido:  violación  directa  de la ley sustantiva), como que no es cierto que  ésta   hubiera   concluido   que  el  señor  Vargas  Ariza   hubiese   participado   simplemente   en   la  confección de la constancia mentirosa.   

Las   consideraciones   del   fallo   del  Ad  quem, en su integridad,  apuntan  a  que  los  dos  procesados,  de  común  acuerdo,  cometieron las dos  conductas  investigadas. De toda la argumentación deriva que los dos cometieron  ambos  comportamientos,  lo  que  significa, así no se hubiera hecho referencia  expresa  a  la  figura,  que les fueron cargados los punibles en el entendido de  que  actuaron  en  lo  que  se  conoce como coautoría  impropia,  esto  es,  que  ejecutaron  los delitos con  división funcional de tareas.   

Así, el juez colegiado precisó que no eran  admisibles  los  descargos de los sindicados, respecto de que incurrieron en los  delitos  por  presiones  de  los  grupos  armados  ilegales.  Por  el contrario,   

“Para la Sala es claro que la versión de  los  acusados  ofrecida en las indagatorias constituye una confesión calificada  en  la  que  admiten  haber  infringido  la ley penal, esto es que desviaron los  dineros  del fin presupuestal social para el cual estaban destinados incurriendo  de  paso  en  falsedad  documental,  alegando  seguidamente  para  justificar su  comportamiento,  la existencia de amenazas de los grupos armados ilegales… que  los   llevaron  a  realizar  unos  trabajos  de  adecuación  de  una  bodega…   

… dijeron haber aplazado las obras en la  vereda  el  “Danubio”  y  ordenado  al  contratista  Manuel  Moncada  que se  dedicara  a  hacer  la  remodelación  de  la  bodega  en la que invirtieron los  dineros presupuestales…   

Lo que pretenden los recurrentes es que se  dé  absoluto  crédito a esos asertos, aspiración que no encuentra eco en esta  instancia  en  razón  a  que  las  excusas  planteadas  con  miras  a evitar el  compromiso   penal  no  son  verosímiles,  ni  creíbles  y  de  ahí  que  las  confesiones  no  puedan aceptarse en su totalidad”22.   

Los apartes trascritos no dejan duda alguna  sobre  que  la  totalidad  de  los  argumentos  judiciales apuntaron a cargar en  contra  de  los  dos  acusados  (no de uno sólo), la totalidad de las conductas  investigadas.  En  el  mismo  sentido  hizo  sus  valoraciones  el  A  quo,  decisión que para estos efectos  conforma unidad con la del Tribunal.   

Del cargo segundo.  

El   recurrente   reclama   la   indebida  aplicación  del  principio  de favorabilidad, en cuanto los jueces aplicaron el  artículo  136  del Decreto 100 de 1980, cuando, aclara, han debido optar por el  artículo  399  de  la  Ley  599  del 2000, toda vez que éste exige un elemento  adicional,   relacionado  con  que  la  destinación  diversa  debe  afectar  la  inversión  social.   

Como  el  reproche  contiene  los  mismos  fundamentos     de    los    cargos    primero    y  segundo  de la demanda presentada por la defensa de la  señora  Hernández Jerez, la  Sala  se  remite  a  la  respuesta  allí brindada, en donde se demostró que la  conducta   sancionada   se  ubica  en  la  descripción  que  del  peculado  por  aplicación  oficial  diferente hacen los dos estatutos penales, contexto dentro  del  cual  el  juicio  de favorabilidad se reduce, única y exclusivamente, a la  sanción más benigna, que es la del Código Penal de 1980.   

Del cargo tercero.  

Primero.   El  Tribunal,  en  contra  de  lo  que  señala  el  impugnante,  en  el  proceso de  valoración  probatoria  no  excluyó  los testimonios de Nelson Medina Velasco,  Gerardo  Aguilar  Ariza,  Henry  Téllez  Jerez,  Ferney Santamaría Hernández,  Yolanda    Guiza    Jerez,    Teófilo    Sarabia   Badillo   y   Luis   Enrique  Arciniegas.   

Para el censor, esos declarantes demostraban  que  las  amenazas,  que  condujeron  a  la comisión de los delitos, sí fueron  reales  y  que  se  tenía  que  ocultar  la  adecuación de la bodega, o, de lo  contrario, correrían con las represalias de la guerrilla.   

Lo  primero que debe decirse es que la Sala  de  Casación  Penal ha dejado en claro, en toda su historia, que lo que importa  para  efectos  de la irregularidad de que se trata, no es la cita del nombre del  testigo,    sino    que   el   contenido   de   su   versión   no   haya   sido  considerado.   

La  fundamentación  del Tribunal, desde su  inicio,  partió  de la excusa de los procesados, que se centró en los aspectos  reseñados  por la defensa, explicación a la que no confirió eficacia y que de  manera   reiterada   fue  señalada  de  mentirosa.  Expresamente  se  dijo  que  “revisando  cuidadosamente  las pruebas documentales y testimoniales que obran  en             el             proceso”23,   se   infería   que   el  comportamiento   delictivo   no   obedeció  a  supuestas  amenazas,  pues  unos  (documentos)  y  otros  (testimonios)  daban  cuenta  que  tales amenazas fueron  posteriores a la ejecución de los delitos.   

De  tales expresiones deriva incontrastable  que  las  declaraciones  señaladas  sí  fueron  apreciadas,  pero  en  sentido  contrario   a  las  pretensiones  defensivas.  Resáltese  que  en  una  de  sus  conclusiones   el  Ad  quem  consignó  que  no  existía  evidencia sobre que en los primeros meses del año  2001  se  hubieran presentado amenazas, “las cuales, según se extracta de las  copias  de  los  panfletos y de algunos testimonios, se presentaron a partir del  segundo                  semestre”24.   

Por  lo  demás, algunos de los testimonios  señalados,  fueron citados expresamente, como sucedió con el de Henry Téllez,  del  que  se  dijo que su mención sobre que solamente se adecuó un “cuartico  pequeño”      a      modo      de      baño25, contribuía a ratificar que  la  reparación  fue  para  un  depósito  de  materiales,  no  para  un  puesto  policivo.   

El  Tribunal,  además,  prohijó  en  su  integridad  las  apreciaciones  del  Juez,  esto  es, las hizo suya, conformando  unidad  inescindible,  contexto  dentro del cual es evidente que el A   quo  citó,  reseñó  y  valoró  el  contenido    de   las   declaraciones   señaladas26.   

Segundo.   El  defensor   del   señor   Vargas   Ariza  presentó  como  falso  raciocinio,  el  mismo  argumento  que  el  apoderado  de  la señora Hernández Jerez  postuló  como  falso  juicio de identidad (en el cargo noveno del  apartado  relacionado  con  la  violación indirecta), esto es, la valoración y  alcance  que  el  Tribunal  dio  a  los  panfletos  amenazantes  que  la última  procesada anexó a la investigación.   

A la respuesta dada al demandante inicial se  remite  la  Corte,  como  que  allí  se  dejó  en  claro  que  el Ad  quem  partió  del  contenido  exacto  expuesto  en  los escritos, esto es, que no los distorsionó, y desde allí, con  fundamentos  sensatos,  razonados (o, lo que es lo mismo, respetuosos de la sana  crítica),  apoyados  en  esa  literalidad, infirió que esas amenazas se dieron  luego  de acaecidos los hechos investigados, de donde resulta incontrastable que  éstas no pudieron  ser la causa eficiente para delinquir.   

A  esos  razonamientos, coincidentes con el  sentido  común  y  con el desarrollo normal de las cosas, el casacionista opone  un  modo diferente de valoración, que en modo alguno estructura el falso juicio  anunciado,  y  que  se  apoya en simples conjeturas como aquella de que antes de  las  escritas  pudo  haber amenazas verbales, conjetura sin respaldo (de quienes  la  propusieron,  los  procesados,  se  dedujo  juiciosamente  que faltaron a la  verdad)  que  no demuestra la ilegalidad de la apreciación judicial, que era lo  que le correspondía acreditar.   

Al  responder  los  cargos  de  la  demanda  presentada  a  nombre  de la ex Alcaldesa, la Sala demostró que el contenido de  las  fotografías  tomadas  a  la  bodega  mostraba  que lo acondicionado fue un  depósito  de  materiales,  no  una  instalación  para acantonar miembros de la  Policía,  documentos que corroboraban el señalamiento del denunciante, sin que  la  inferencia fuese desvirtuada por la circunstancia de que años más tarde en  la  bodega  se  hubieran  instalado agentes del orden, como que el último hecho  solamente  indicaba  que  para  ese entonces sí hubo la adecuación respectiva,  que no se dio en el primer momento.   

Cuando   el   Tribunal  razonó  en  esos  términos,  no  infringió  las reglas de la sana crítica; por el contrario, lo  hizo  apegado  a  ellas  y respetando el contenido real de las pruebas. La Sala,  entonces,   remite  al  defensor  del  señor  Vargas  Ariza  a  los  apartados  anteriores,  pues  con ellos  resulta  incuestionable que no hubo raciocinio errado cuando se dio como probado  que el sitio reparado fue un depósito de materiales.   

La  alusión  del  fallo atinente a que los  sindicados   cometieron  los  delitos  producto  de  un  capricho  no  tiene  la  connotación  que  le  brinda  el  censor,  al  punto  de  tenerla como un cargo  sorpresivo  que no fue objeto de investigación ni acusación. La expresión fue  puesta,  a  modo  de  colofón,  luego  de  que  el  A  quo (cuyos argumentos fueron acogidos integralmente) y  el  Tribunal  valoraran la totalidad de los medios de prueba y dedujeran que las  excusas  para  delinquir  eran  mentirosas  y  que  los  elementos incriminantes  permitían  llegar  a la certeza de que se cometieron los delitos, y que ello se  hizo  dolosamente,  contexto dentro del cual esa frase aislada ni quita ni pone,  y,  en  todo caso, el censor no demostró qué incidencia tendría para mudar la  condena en absolución.   

Tercero.   El  casacionista  postula  un  falso  juicio de identidad respecto de la valoración  del  oficio  02142  del  25  de  mayo del 2001. Como el mismo tema fue tratado a  espacio  al  dar  respuesta  al  octavo  cargo  formulado  por el defensor de la  señora  Hernández Jerez, a  ella se remite la Corte.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Excusa justificada  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS           

Permiso  

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión    de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  222, cuaderno 1.   

2 Folio  2, cuaderno 1.   

3 Folio  2, cuaderno 1.   

4  Folios 77 a 78, cuaderno 1.   

5  Folios 11 y siguientes, cuaderno del Tribunal.   

6  Folios 42 siguientes, cuaderno 1.   

7  Folios 42 y siguientes, cuaderno 2.   

8  Folios 54 y siguientes, cuaderno 1.   

9  Folios 39 y siguientes, cuaderno 2.   

10  Folio 216, cuaderno 2.   

11  Folio 230, cuaderno 2.   

12  Folio 15, cuaderno del Tribunal.   

13  Folio 15, cuaderno del Tribunal.   

14  Folio 22, cuaderno del Tribunal.   

15  Folio 3, cuaderno 2.   

16  Folio 39, cuaderno 2.   

17  Folio 169, cuaderno 1.   

18  Folios 159 y siguientes, cuaderno 1.   

19  Folio 168, cuaderno 1.   

20  Folio 2 y siguientes, cuaderno 2.   

21  Folios 249 y siguientes, cuaderno 2.   

22  Folios 12 y 13, cuaderno del Tribunal.   

23  Folios 19 y siguientes, cuaderno del Tribunal.   

24  Folio 20, cuaderno del Tribunal.   

25  Folio 13, cuaderno del Tribunal.   

26  Folios 216 y siguientes, cuaderno 2.     

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