23270(05-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  23270   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado    Acta  No.320   

Bogotá D.C.,  cinco (5) de noviembre de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado ELIÉCER CANDELO VIÁFARA  contra  la  sentencia  de  segundo grado de 26 de julio de 2004 proferida por el  Tribunal  Superior  de  Cali,  a  través de la cual confirmó la emitida por el  Juzgado  Catorce  Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio  lo condenó como autor del delito de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  septiembre de 1999, la señora Bertha  Mariela  Bello,  en su condición de administradora del Edificio “Country”,  ubicado en la ciudad de Cali,  acudió  a  las  oficinas de la DIAN con el fin de solicitar el estado de cuenta  de  los  impuestos  adeudados  por  el referido inmueble; allí fue atendida por  ELIÉCER  CANDELO  VIÁFARA,  funcionario  de la División de Cobranzas quien le  indicó       que       dicha      deuda      ascendía      a      $850.000,oo,  y luego de prometerle ayuda  para  una  rebaja  de  la  misma,  le manifestó que le quedaba en $450.000, los  cuales podía pagar en dos cuotas.   

Por  lo  anterior,  la  administradora  le  entregó  al funcionario la suma de $200.000,oo, quedando el saldo pendiente, no  obstante,  el  7 de diciembre siguiente al ser requerida por otra empleada de la  Dirección  de  Impuestos  a  fin  de  que  cancelara  la  suma  de $32.000,oo  que  por concepto de tributos  registraba  el  inmueble,  acudió  a tales dependencias y se pudo constatar que  los  dineros  entregados  al  empleado nunca ingresaron a la entidad y que en el  escritorio  de  éste  tenía  el  comprobante por valor de los $32.000,oo, suma  realmente adeuda, sin haber sido cancelada.   

La  Fiscalía General de la Nación mediante  proveído  de  21 de noviembre de 2001 abrió formal investigación y vinculó a  través  de  indagatoria  a  ELIÉCER  CANDELO  VIÁFARA a quien le resolvió la  situación  jurídica  el  25  de febrero de 2002 con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sin  derecho  a la libertad provisional, sustituida por  detención     domiciliaria,    como    presunto    autor    del    delito    de  concusión.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  fue  calificado  el  21  de  junio de 2002 por el mismo ilícito que  motivó  la  medida  cautelar  de  carácter  personal  impuesta,  decisión que  adquirió  firmeza el 5 de agosto siguiente en esa instancia al no ser objeto de  impugnación.   

La  etapa del juicio la adelantó el Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito de Cali, despacho que mediante proveído del 29 de  enero  de  2003  le  revocó  la medida de aseguramiento al considerar que no se  hacía   necesaria,   disponiendo   en   consecuencia   su  libertad  inmediata.   

Luego  de  llevar a cabo el acto público de  juzgamiento,  mediante  fallo  de 9 de julio de 2003 condenó a ELIÉCER CANDELO  VIÁFARA  por  el  delito objeto de acusación y acogiendo por favorabilidad las  disposiciones  del  anterior  Código  Penal  (Decreto-Ley  100 de 19080, con la  modificación  de  la Ley 190 de 1995) le impuso las penas principales de cuatro  (4)  años  de  prisión,  multa  de  cincuenta  (50)  salarios mínimos legales  mensuales,  así  como  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  defensor del incriminado, el Tribunal Superior de Cali por decisión de  26 de julio de 2004 confirmó en su integridad la sentencia.   

El   mismo   sujeto   procesal   impugnó  extraordinariamente  la  decisión  de  segundo grado con la presentación de la  demanda  de  casación  que  en  su  oportunidad  fue  declarada  ajustada a los  requisitos  de  forma,  de  la  cual  se  recibió  el  concepto  del Ministerio  Público.   

DEMANDA  

Al amparo de la causal tercera de casación,  prevista  en  el  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, pregona que la sentencia  fue  dictada  en  un  proceso  viciado de nulidad ante la infracción del debido  proceso y del derecho de defensa.   

Muestra  su desacuerdo con la consideración  del  Tribunal de negar por extemporánea la petición de nulidad que con base en  la   violación   al  principio  de  investigación  integral  solicitó  en  la  apelación,  para  ello  resalta el salvamento de voto de uno de los Magistrados  integrantes  de  la  Sala de Decisión que concluyó que tal estudio era viable,  postura    que    para    el   libelista   avala   la   irregularidad   procesal  denunciada.   

Así, bajo la premisa relacionada con que la  denunciante  Bertha  Mariela  Bello  es mentirosa, por cuanto los compañeros de  trabajo  del  enjuiciado  no  lo  vieron  recibir  el sobre con dinero y como lo  declararon  Ángela  María  Rojas  Ospina, Dewar Eugenio Vélez y Myriam Ángel  Ceballos  en  el  sitio  de  trabajo no había divisiones y los escritorios eran  contiguos,  aduce  que  es  sospechosa  la  forma  como la denunciante sacó los  dineros  de  las arcas del edificio, pues no lo hizo como le correspondía a una  administradora  y  si  los  testigos  hubieran  declarado  de  modo  diverso  se  acreditaría   que   el   apoderamiento  de  tales  sumas  fue  aprovechado  por  ella.   

En  concreto  señala  que  no se ordenó la  práctica  de  las  declaraciones  de  Gonzalo  Henao,  Rubén Tapázco y Rafael  Cifuentes,         vigilantes         del        edificio        “Country”  quienes  según  la  ofendida  contestaban las llamadas telefónicas del procesado.   

De la misma manera, indica que se afectó el  derecho  de  defensa  porque  no  se allegó la certificación del Sistema de la  División  de  Cobranzas  de  la  DIAN a fin de acreditar si aparecían sumas de  dinero  superiores  a  las  realmente  debidas  por  el edificio “Country”   por   no  haberse  hecho  el  análisis  de  las  deudas ya prescritas para el momento en que se preguntó por  la  obligación,  con  lo  cual se habría determinado el por qué la constancia  para  el  arreglo inicial figuraba el valor de $300.000 como monto de la primera  cuota.   

Por  último,  destaca  la  rectitud  en  el  comportamiento  de  su  defendido,  pues  dejó  el  expediente en el cajón del  escritorio,  en vez de destruirlo, no eliminó tampoco la constancia inicial del  acuerdo  celebrado  con  la  denunciante  con  base  en la cifra que arrojaba el  sistema    y   dejó   copia   de   los   recibos   de   pago   por   valor   de  $32.000.oo.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo,  dictar  el que deba reemplazarlo o en su defecto declarar en qué estado  queda el proceso.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  sugiere  a  la  Corte  no  casar el fallo por razón del cargo  formulado,  por  cuanto  la  pretermisión  probatoria  a que alude el libelista  resulta intranscendente.   

Que así sucede con las declaraciones de los  vigilantes  referidos  por  la  denunciante  como las personas que recibían las  llamadas   del   procesado  para  requerirla  por  el  pago  de  la  obligación  tributaria,  porque  el  dicho  de  ella  encuentra  respaldo  en  los montos de  $850.000  y  de  $425.000  relacionados  como la deuda que le cobró el servidor  público y la cantidad que finalmente le pidió.   

Agrega  que éste aceptó haber elaborado el  recibo  por  la  suma  de  $32.000,  que correspondía en realidad a la cantidad  adeudada  y  obra  el  acta  de  visita en la que se constató el acuerdo con la  señora  Bertha  María  Bello al que llegó para el pago de la deuda en dos (2)  cuotas a partir 24 de septiembre de 1999.   

Que  igualmente  Dewar Vélez, citado por la  denunciante  como  el  encargado  por  el  procesado  para  recibir el saldo del  dinero,  resultó  ser  efectivamente  empleado  de la DIAN y en su declaración  corroboró  que  aquél  le  indicó  que  concurriría una persona a dejarle un  dinero que le adeudaba, la que nunca se hizo presente.   

Así mismo, asevera que la constancia aludida  por   el   recurrente   relacionada   con  el  estado  de  cuenta  del  edificio  “Country”   también  resulta  intrascendente,  porque  está  claro  que  la  deuda  del  edificio en  mención  a  16  de septiembre de 1999 era de $32.000,oo, suma que el enjuiciado  le diligenció en los formatos a la denunciante.   

Así  las  cosas,  concluye que el juicio de  responsabilidad se mantiene incólume y el cargo resulta inocuo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  debe  abordar   dos temas necesariamente vinculados: el   

referente  con la negativa del Tribunal para  estudiar  la  petición  de  nulidad  formulada por el defensor en el recurso de  apelación   y   la  eventual  pretermisión  del  principio  de  investigación  integral.   

El  defensor  deprecó  ante  el  ad  quem la anulación procesal basada en  los  mismos  argumentos  que  expone  en  esta  sede extraordinaria acerca de no  haberse  practicado  las  declaraciones de los vigilantes de la edificación con  quienes  se comunicó en varias ocasiones el procesado, así como por no allegar  la  certificación  de  la  DIAN  relativa  a  la  posibilidad de que el sistema  computarizado  arrojara  sumas  superiores  a  las  realmente  adeudas  por  los  contribuyentes   al   no  haberse  elaborado  el  análisis  de  las  deudas  ya  prescritas.   

El Tribunal consideró que tal solicitud era  improcedente  por  violar  el  principio de preclusión de los actos procesales,  por   cuanto  la  oportunidad  para  proponer  la  nulidad  era  el  establecido  legalmente  para  la  fase  del  juicio, la cual dejaron pasar el procesado y su  defensor.   

Para la Corte no queda duda que el artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000  establece  claramente  el  término de traslado  destinado   a  que  sujetos  procesales  preparen  la  audiencia,  invoquen  las  nulidades  originadas  en  la  etapa de instrucción y soliciten la práctica de  pruebas,  momento  procesal  oportuno  para  que  denuncien  irregularidades con  vocación de afectar la validez del diligenciamiento.   

Por  lo  anterior,  en  principio deviene en  extemporáneo  el  reclamo  realizado con posterioridad a dicho traslado, ya que  el  proceso  penal  es  una  sucesión  ordenada  de  actos  con  una estructura  legalmente  preestablecida en la cual se han previsto las oportunidades precisas  para que las partes hagan valer sus derechos.   

Tal  situación  no  sólo  se desprende del  principio  de  preclusión  de  los  actos  procesales que conlleva el ejercicio  oportuno  de  las  facultades  concedidas  legalmente  a  las  partes,  sino del  principio  de  seguridad  jurídica  y  de  lealtad  que  debe  mediar entre los  intervinientes en el trámite judicial.   

Sin  embargo, ello no se puede constituir en  algo  pétreo,  por  cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 del  estatuto  adjetivo en comento, la declaratoria de nulidades procede en cualquier  momento  de  la actuación procesal, bien sea de oficio o por solicitud de parte  cuando  obviamente  se  advierta que no existe otro medio procesal para subsanar  la  irregularidad que se avizora, por lo tanto, resulta viable que si en la fase  del  juicio se presentan desafueros de estructura o de garantía se aleguen bien  ante  el mismo juez, ora en la segunda instancia e incluso en casación, pues en  todo  el  proceso  se  debe  velar  por el respeto irrestricto de las garantías  fundamentales de los sujetos.   

Ya en lo atinente a la práctica probatoria,  si  se  tiene en cuenta que de acuerdo con el sistema procesal que prevé la Ley  600  de  2000  en  la  fase  del juicio el juez tiene la posibilidad de decretar  pruebas  de  oficio  —  como    lo    norma    el    inciso    2°    de    artículo    234—,  la  omisión  de  tal  funcionario  judicial  en  allegar  elementos de convicción vitales podría también generar  irregularidad  que  socave  los  pilares  del  diligenciamiento,  puesto  que la  pretermisión  del deber de investigación integral es un vicio de estructura en  cuanto  se constituye legalmente en base fundamental del debido proceso cuyo fin  es  acreditar  la  realidad de lo acontecido, lo cual sólo se logra mediante un  ejercicio imparcial y objetivo.   

Así mismo, es una afrenta a la garantía de  defensa  cuando  se  omite la práctica de pruebas cuya procedencia e incidencia  aparece  en  relación  necesaria dentro de la actuación procesal encaminadas a  acreditar la verdad de los hechos.   

No   se   trata   así   de   una   simple  discrecionalidad  de  los  servidores judiciales (jueces y fiscales) sino de una  obligación  de  raigambre  constitucional  que  les impone allegar elementos de  convicción  que  denoten tanto los aspectos favorables como los desfavorables a  los intereses del procesado.   

Pese a lo expuesto, en este caso al estudiar  el  Tribunal  el recurso de apelación y desechar por extemporánea la petición  de  nulidad que por violación del principio de investigación integral invocaba  el  defensor,  si bien es un acto irregular porque debió acometer su estudio ya  que  podría  aún  predicarse  del  juez  por  omitir  la práctica probatoria,  resulta  a  todas  luces intrascendente, por cuanto los elementos de convicción  que  echa  en falta el recurrente no tienen la entidad suficiente para modificar  la decisión de condena.   

Efectivamente, tanto las declaraciones de los  vigilantes   de   la  edificación  Gonzalo  Henao,  Rubén  Tapázco  y  Rafael  Cifuentes,         vigilantes         del        edificio        “Country”  quienes  según la denunciante  contestaban  las llamadas telefónicas del procesado para requerirla por el pago  de  lo  adeudado,  así  como  la  certificación  de la DIAN relacionada con el  eventual  error en el sistema de cómputo de las deudas tributarias al no contar  con  las  obligaciones  ya  prescritas (pruebas que no fueron solicitadas por el  procesado  o su defensor) se denotan innecesarias o vacuas frente al contundente  material  probatorio  considerado  por  el Tribunal para   predicar la  responsabilidad   penal   de   ELIÉCER   CANDELO   VIÁFARA  al  inducir  a  la  contribuyente  a  entregarle  dinero  sin  tener algún reparo en pedir un mayor  valor del que correspondía a los impuestos debidos.   

Así,  el  fallador  tuvo  en  cuenta  las  manifestaciones  de  la  denunciante  acerca de que al acudir a la Dirección de  Impuestos  Nacionales  en Cali con el fin de indagar por la deuda que registraba  el  edificio “Country” que  ella  administraba,  uno  de  los  funcionarios del Grupo de Cobranzas, ELIÉCER  CANDELO  VIÁFARA,  le  indicó que dicho monto ascendía a $850.000, y como tal  suma  le  pareció  a  ella elevada, le preguntó al empleado si podían hacerle  una  rebaja,  él  quedó de consultar y días después la llamó para indicarle  que  la deuda había quedado en  $425.000,oo los cuales podía pagar en dos  cuotas,  una  de  $200.000  y  la otra de $225.000,oo con la advertencia que por  ser   una  rebaja  debía llevarle el dinero en efectivo y él le llenaría  los   documentos  correspondientes,  ante  lo  cual  efectivamente  le  entregó  $200.000,oo,  pero  el  funcionario  no  le  dio  algún  recibo, supeditando su  entrega al momento en que realizara el segundo pago.   

Afirmó que posteriormente él la llamó para  indicarle  que  lo  habían traslado para la Gobernación pero que la otra cuota  podía  dejarla  en  la  oficina con su compañero Dewar Vélez, pero como luego  recibió  una  llamada  por parte de otra funcionaria de la DIAN (Ángela María  Rojas)  requiriéndola  para  que se pusiera al día con los 32.000,oo pesos que  adeudaba  el  edificio,  acudió  a  las  dependencias  oficiales  buscando  una  explicación  y  allí  la propia funcionaria que la había llamado encontró en  el  escritorio  que  ocupaba CANDELO VIÁFARA los recibos de pago elaborados por  él, aunque no fueron formalizados ante la entidad.   

El Tribunal le otorgó credibilidad al dicho  de  la  denunciante  por denotar que no había motivo para dudar de su capacidad  social  o  moral  como  testigo, además, porque tuvo conocimiento del hecho por  razón  de  su  desempeño  como  administradora  del  edificio  “Country”   en   una   acción  ante  la  Dirección  Nacional  de  Impuestos  que  estaba  encaminada  a  cumplir con una  obligación  tributaria con cargo a los propietarios de dicha unidad residencial  y  no  de  ella  y tampoco conocía al procesado ya que el único trato que tuvo  con   él   fue   el   ocasionado   con   la   averiguación   por   la  aludida  deuda.   

Sus     manifestaciones    encontraron  correspondencia  con  datos  objetivos  comprobables  ya  que  efectivamente  el  funcionario  fue  desvinculado de la entidad el 27 de septiembre de 1999, y como  compañero  de  trabajo  de él laboraba Dewar Eugenio Vélez Bedoya  quien  declaró  que  CANDELO  VIAFARA días después de haberse retirado de la DIAN lo  llamó  para  decirle  que  una familiar o amiga le iba a llevar una plata y que  como  era  algo  personal  le  hiciera  el  favor  de  recibírsela, por ello el  juzgador   concluyó   que  la  denunciante  “aporta  detalles  que  de común no tendría que haber conocido por ser totalmente ajena  a  la  entidad,  tal  como  el hecho que el procesado para el segundo pago ya no  laboraba  en  la  DIAN,  como  también  el  nombre de la persona a quien debía  entregar  la  segunda  y  última  cuota  de  pago, que a la postre resultó ser  compañero de trabajo de ELIÉCER”.   

De   la   misma  manera,  contrario  a  la  calificación   que  mendaz  que  hace  el  impugnante  de  la  denunciante,  la  afirmación  de  ésta   acerca  de  las operaciones financieras que debió  hacer  para  entregar en efectivo el monto requerido por el servidor público al  tener  que girar un cheque a uno de los residentes del conjunto residencial para  obtener  así  el efectivo con el cambio de tal título valor, encontró soporte  en  el  estudio  contable de los libros respectivos en el cual se estableció el  registro  del  movimiento  para  el  23  de  septiembre  de  1999  por  valor de  $200.000,oo  por  concepto  “pago  de  retención  y  multas  vencidas” girado a favor de Juan Castellanos  de  la  cuenta  que  el edificio “Country”  tenía en el Banco Santander.   

A   su  turno,  destacó  el  juzgador  la  declaración  de  Ángela  María  Rojas,  funcionaria  de la misma División de  Cobranzas   en la que laboró el enjuiciado, quien precisa que recibió los  expedientes  que  tramitaba CANDELO VIÁFARA y que al evidenciar que el edificio  “Country”  tenía  una  deuda  pequeña  de $32.000,oo llamó a los encargados del mismo a fin de evitar  el  embargo, allí la administradora le indicó que ya había cancelado una suma  de  dinero,  y  luego  al  acudir  ésta  y  averiguar  lo que había pasado, se  encontró  en  el  escritorio  que aquél ocupaba los formularios diligenciados,  aclarando  la  deponente  que  como  Gestores  de  la División de Cobranzas les  estaba  vedado recibir dineros, pues sólo podían recibir las fotocopias de los  pagos que hacían los contribuyentes.   

Por  lo  anterior, los juzgadores atendiendo  los  verbos  rectores alternativos que describen el tipo penal de la concusión,  cuando  el  servidor  público  constriñe,   induce   o  solicita  a  alguien a dar o  prometer  dinero  o cualquier otra utilidad indebida, acreditaron que la calidad  del  procesado  de servidor público como Gestor de la División de Cobranzas de  la  Dirección  de  Impuestos  Nacionales  lo  ubicaba en una posición superior  frente a la denunciante.   

Además, que prevalido del conocimiento y de  los  medios con que contaba por la función pública que desempeñaba aprovechó  la  oportunidad para mediante engaños, dada la cifra alta que le reportó de la  deuda  tributaria,  inducirla argumentando incluso que había logrado una rebaja  a  la mitad y que podía pagarla fraccionada pero en efectivo, logrando así que  ella  le  entregara  una  suma de dinero que desbordaba ampliamente la verdadera  deuda tributaria que reportaba el inmueble que administraba.   

Si  bien  fácticamente  se  evidencia  una  estructura  similar  al  delito  de  estafa,  toda vez que mediante el empleo de  artificios  el  agente  mostró una realidad ficticia con la cual le generó una  situación  de  error  a la denunciante y con base en ese contexto ella tomó la  decisión  de  entregarle  el  dinero  solicitado,  resultando así un perjuicio  patrimonial  en  lo  que  respecta  a los intereses del edificio “Country”,  no  hay  que  olvidar  que la  actuación  del  procesado  no  se  enmarcó  como  la  de  particular, sino que  aprovechó  su  condición  de  servidor  público  al  tener  bajo  su  órbita  funcional  lo  relacionado  con  la  información tributaria de la que se valió  para  crear la realidad ficticia que motivó a Bertha María Bello para que ante  el  natural  perjuicio  que  se asoma cuando se adeudan tributos  dadas las  consecuencias  coactivas  que  ello acarrea, entregara lo exigido cuando incluso  el cargo no facultaba al funcionario para recibir sumas de dinero.   

Tal  inducción  se  corrobora  cuando está  establecido,  y  así  lo  ratifica  en  su  declaración  Ángela María Rojas,  compañera   de   trabajo   del   incriminado   cuando   indicó:   “Si  el  contribuyente pide rebaja no se puede rebajar a menor que  el   Gobierno  determine  una  amnistía  o  rebaja  de  tasa  de  intereses”,  de ahí que el procesado al referir un mayor valor que  el  adeudado, mostrarse colaborador con la contribuyente de gestionar una rebaja  de  la  deuda  y  facilitarle  incluso  el  pago  por  cuotas  de la misma ideó  condiciones  inexistentes  que  motivaron el accionar de la denunciante viciando  su  consentimiento, pues debió plegarse a la voluntad del servidor publico, con  el fin de evitar un mal mayor.   

En  suma,  las  pruebas  consideradas por el  Tribunal  bastaron  para  acreditar  que el abuso de la función pública fue el  medio  del  cual  se valió el procesado para inducir a la señora Bertha María  Bello,  al  punto  que  la  llevó  a  entregarle los $200.000,oo convencida que  hacía   un   abono   a  la  cuantiosa  deuda  que  soportaba  el  edificio  que  administraba.   

Vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  ha  de  concluir  que  carece  de  fundamento la pretensión del  demandante y por consiguiente la censura no debe prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  por  razón  del  cargo  formulado  en  la demanda presentada por el defensor de  ELIÉCER CANDELO VIÁFARA.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

      

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                ALFREDO      GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN             

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                   JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                                                Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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