22995(05-11-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22995  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 320   

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de ALBERTH JOSÉ  RODRÍGUEZ  LUJÁN  en  contra  del  fallo de segunda  instancia   proferido   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  que  confirmó  la  pena  principal  de  cuatro  años de prisión y  $488.898   de   multa   que   por   las   conductas   punibles  de  peculado  por apropiación y falsedad  en  documento privado le impuso  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La situación  fáctica  que  dio  origen a esta actuación fue reseñada por el Tribunal de la  siguiente manera:   

“El   señor  ALBERTH  JOSÉ  RODRÍGUEZ  LUJÁN  se  desempeñaba  como  Alcalde  Popular del  municipio  de Segovia [departamento de Antioquia], cargo del que tomó posesión  el  10  de noviembre de 2000. Fue convocado a participar en el Congreso Nacional  de  Municipios  ‘Por los  derechos  de  la  gente’,  evento  que  se llevó a cabo en la ciudad de Cartagena los días 14, 15 y 16 de  diciembre  del referido año. Esa oportunidad la aprovechó el burgomaestre para  cobrar   viáticos   por  diez  días  cuando  sólo  tenía  derecho  a  siete,  apropiándose,  por  tanto,  de  la  suma  de  $488.898,  y  para  ello  hubo de  falsificar   el   respectivo   comprobante  de  los  días  que  empleó  en  el  desplazamiento     a    Cartagena    y    la    permanencia    allí”.   

2. Una vez recibió  información  anónima  acerca  de  lo  acontecido,  la  Fiscalía General de la  Nación  adelantó  una  indagación  preliminar, ordenó la apertura formal del  proceso,  vinculó mediante diligencia de indagatoria a ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ  LUJÁN  y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó de las  conductas   punibles  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  en  documento  privado,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los  artículos   133   y   221  del  decreto  ley  100  de  1980,  anterior  Código  Penal.   

Dicha  providencia fue confirmada en segunda  instancia,  mediante  decisión  de fecha 9 de enero de 2004, con la aclaración  de  que, en razón de la cuantía de lo apropiado ($488.898), la imputación por  el  primer  delito  lo  era  con  base  en el inciso 2º del artículo 133 de la  normatividad en comento.   

3. Correspondieron  las  diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Segovia,  despacho  que  condenó  a ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ  LUJÁN  por  los  delitos  endilgados  a  la  pena  principal de cuatro años de  prisión  y  $488.898  de  multa,  así como a la pena accesoria de inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  tiempo  igual a la de la sanción  privativa de la libertad.   

Igualmente,  lo condenó a pagar a favor del  municipio  de Segovia la suma de $488.898 por concepto de daños materiales y lo  inhabilitó  de  por  vida  para el desempeño de funciones públicas, según lo  establece  el  inciso final del artículo 122 de la Constitución Política. Por  último,  le  concedió  la  prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de  ejecución de la pena privativa de la libertad.   

4.  Apelada  la  providencia  por  el defensor, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó en  lo  que  fue  materia  de  disenso.  No  obstante,  declaró sin efectos la pena  accesoria  en  lo  atinente a la inhabilitación de funciones públicas y, en su  lugar,  dejó  en  firme  la  interdicción  de  por vida consagrada en la norma  superior,  así  como  la  sanción  de  cuatro  años  para la prohibición del  ejercicio de derechos políticos.   

5. Contra el fallo  de  segundo  grado, el apoderado de ALBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación, de manera que la Sala, de los dos cargos  por  él  presentados,  no  admitió  la  demanda en lo que hacía referencia al  primero,  pero  sí  la  declaró ajustada a derecho respecto del segundo, y por  consiguiente,  las diligencias fueron remitidas a la Procuraduría General de la  Nación   para  que  emitiera,  como  en  efecto  lo  hizo,  el  correspondiente  concepto.   

EL CARGO ADMITIDO  

Al amparo de la causal primera de casación,  formuló  el demandante una violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación  del  inciso  2º del artículo 139 del decreto ley 100 de 1980, que  dispone  que  si el sujeto activo de la conducta contra el patrimonio del Estado  reintegra  lo  apropiado antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, la  pena se reducirá hasta en la mitad.   

En  el  desarrollo  del  cargo, adujo que el  Tribunal,  antes  de  emitir  su  pronunciamiento,  no  tuvo  en  cuenta  que el  procesado  consignó  la suma de $488.898 y, por lo tanto, incurrió en un error  de  hecho  de  carácter  trascendente,  pues de haberlo considerado no sólo la  pena  se  le  hubiera  reducido  a  la  mitad,  sino  que además habría podido  reconocérsele  la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa  de  la  libertad,  debido  a  que  el  aspecto  subjetivo de la misma se hallaba  acreditado.   

En  consecuencia,  solicitó  casar el fallo  proferido por el ad quem.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El representante de la Procuraduría General  de  la  Nación  sostuvo  que le asiste la razón al demandante acerca de que el  reintegro  del  valor  total  apropiado  fue  realizado dentro de la oportunidad  procesal  prevista para acceder a la rebaja de pena contemplada en el inciso 2º  del artículo 139 del decreto ley 100 de 1980.   

Por   lo   tanto,  concluyó  que  deberá  reconocerse  respecto  del  delito  de  peculado  por  apropiación  previsto en el inciso 2º del artículo  133  del  anterior Código Penal la rebaja a que el procesado tiene derecho, por  lo  que,  partiendo  de  los  mínimos  como  lo  hizo el funcionario de primera  instancia,  la  pena  para  dicha  conducta  quedaría  en  dieciocho  meses  de  prisión,  a la que se le sumaría el incremento de doce meses que hizo el a quo  en  razón del concurso de conductas punibles, para un total de treinta meses de  prisión.   

Así  mismo,  consideró  que  en  idéntica  proporción  tendrán  que  disminuirse las penas de multa y de prohibición del  ejercicio  de derechos políticos, pero no la contemplada en el inciso final del  artículo  122  de la Carta Política, pues de acuerdo con la sentencia C-652 de  2003   de   la   Corte   Constitucional  tiene  el  carácter  de  intemporal  o  perpetua.   

En consecuencia, solicitó casar parcialmente  la  sentencia  impugnada, en el sentido de redosificar  las   penas   de  prisión,  multa  y  privación  de  derechos  políticos,  de  conformidad con los términos indicados.   

CONSIDERACIONES  

1. Del cargo admitido  

A pesar que desde el punto de vista formal el  demandante  formuló  en  la  proposición del cargo una violación directa del inciso 2º del artículo 139  del  decreto  ley  100  de 1980 y en la sustentación del mismo se refirió a un  error  fáctico  en  la  apreciación  probatoria  (y,  por  consiguiente, a una  violación  indirecta de la  norma  en  mención),  el desconocimiento que trajo a colación no sólo refulge  como  evidente dentro de la actuación procesal, sino que además su pretensión  en ese sentido está llamada a prosperar.   

En  efecto,  el  Tribunal, en la providencia  objeto             de             ataque1,  no realizó pronunciamiento  alguno  acerca  del  contenido  material  de  un  documento  que  figura  en  el  expediente,   allegado   el   4  de  mayo  de  20042  (es  decir,  antes  de haber  sido  dictada  la sentencia de segunda instancia, pero después de ser proferida  la  de  primera),  y  que  consiste en la copia de un recibo de consignación de  depósitos  judiciales,  de fecha 3 de mayo del citado año, a favor del Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Segovia, Antioquia, por la suma de $488.898, esto es,  por  el  valor  que  de  acuerdo  con  la  resolución de acusación3 y la primera  instancia4  se  apropió  el  procesado  en  detrimento  del patrimonio de la  administración.   

Dicho yerro fue trascendente, pues el ad quem  no  sólo ratificó la cuantía del delito de peculado  por                   apropiación5, sino que además, en el caso  de  que  hubiera  tenido  en  cuenta la consignación en comento, habría debido  reconocer  como consecuencia lógica la aplicación del inciso 2º del artículo  139   del  Código  Penal  anterior,  que  consagra  un  descuento  punitivo  de  “hasta  en la mitad” de  la     pena    imponible    cuando    en    los    delitos    de    peculado  el  procesado,  o  una tercera  persona,   “reintegrare   lo  apropiado,  perdido,  extraviado  o  su valor”, antes de emitirse el fallo  de segunda instancia.   

Lo  procedente, en consecuencia, será casar  parcialmente  el  fallo  del  Tribunal con el fin de modificar la pena en contra  del    procesado    en    lo    que   respecta   al   delito   de   peculado  por  apropiación, teniendo en  cuenta la rebaja en comento.   

Lo  anterior,  sin  embargo,  se efectuará  dentro  del  marco  general de la redosificación que en virtud del ejercicio de  la  facultad  oficiosa  que  le asiste a la Corte encuentra necesario realizar a  continuación  en  este  asunto,  en  atención del principio de legalidad de la  pena.   

2. De la redosificación punitiva  

2.1.   En  la  providencia  de  primera  instancia,  el  a  quo,  al  establecer  los  límites  punitivos   para   el   delito   de   peculado  por  apropiación   de  que  trata  el  inciso  2º  del  artículo  133  del  decreto ley 100 de 1980, anterior Código Penal (modificado  por  el  artículo  19 de la ley 190 de 1995), señaló que el mínimo imponible  correspondía    a   tres   años   de   prisión6.   

Tal conclusión resultó equivocada, pues lo  que  la  norma  en comento consagra es que al tipo básico previsto en el inciso  1º  ibídem,  que  se  refiere  a una pena que oscila de seis a quince años de  prisión,  se  le debe reconocer una disminución de la mitad a las tres cuartas  partes,  de  manera  que  lo que hizo el funcionario fue aplicarle al mínimo de  seis  años  el  descuento de la mitad, para un total de tres años, en lugar de  disminuirle  las  tres  cuartas  partes  a  esos  seis  años,  que  arroja como  resultado dieciocho meses.   

En  efecto, cuando la pena se reduce en dos  proporciones,  la  mayor  deberá aplicarse al mínimo y la menor al máximo, no  sólo  porque  así  lo contempla el numeral 5 del artículo 60 de la ley 599 de  2000,  actual  Código  Penal,  sino  porque  además  es una cuestión tanto de  lógica  como  de sentido común, pues de lo contrario se obtendrían resultados  matemáticamente  imposibles,  en  los que el límite mínimo terminaría siendo  superior  al límite máximo (piénsese, por ejemplo, en aplicar la rebaja de la  mitad  a  las  tres cuartas partes con el otro criterio para una pena que oscila  de los cuatro a los seis años de prisión).   

En  este  orden  de ideas, el mínimo de la  pena  imponible  para  el  delito  de  peculado  por  apropiación no equivalía a la mitad de seis años,  sino  a  la  rebaja de las tres cuartas partes de dicho guarismo, que equivale a  dieciocho  meses, así como el máximo correspondía a la mitad de quince años,  o sea, a siete años y seis meses de prisión.   

En consecuencia, como los límites punitivos  oscilan  de  dieciocho  meses  a siete años y seis meses de prisión, y como el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Segovia individualizó la pena para el delito  de    peculado   por   apropiación   en  el  mínimo  por  imponer,  ésta  tendría  que  equivaler  a  dieciocho meses de prisión.   

Igualmente,  respecto  de  tal monto debía  reconocerse  como  fenómeno  post-delictivo el descuento de que trata el inciso  2º  del  artículo  139  del Código Penal anterior, el cual hace referencia al  descuento  de  hasta  la  mitad  de  la pena imponible. Por lo tanto, la pena en  contra  de  ALBERTH  JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN debería quedar individualizada por  el  delito  en  comento  en  nueve meses de prisión, y no en dieciocho meses de  prisión  como  equivocadamente  lo  estimó  el  representante  del  Ministerio  Público.   

2.2. Ahora bien,  debido  a  que  el  a quo partió en todo momento de los mínimos imponibles, la  pena   más   grave   ya   no   puede   ser   la   del  delito  de  peculado  por apropiación, que como se  acabó  de  ver  debía  quedar  individualizada  en  nueve  meses,  sino  la de  falsedad    en    documento    privado,  que de acuerdo con el artículo 221 del decreto ley 100 de 1980  ostenta  una  pena  mínima  de  un año o, lo que es lo mismo, de doce meses de  prisión.   

De  ahí  que  la  Sala, para efectos de la  dosificación  del  concurso  de conductas punibles, partirá de la pena de doce  meses  para  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado,   y   no   de   la  pena  de  nueve  meses  correspondiente   al   delito   de   peculado   por  apropiación.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en cuenta que el  funcionario  de  primera  instancia  le  incrementó  doce  meses  a un monto de  treinta  y  seis  meses  de prisión, la Corte, respetando proporcionalmente ese  criterio,  le  aumentará cuatro meses a la pena de doce meses, para un total de  dieciséis    meses    de    prisión.   

2.3.  En lo que  respecta    a    la    pena   de   multa   por   el   delito   de   peculado  por  apropiación,  la Sala,  mediante  sentencia  de  fecha  4  de febrero de 2003, radicación 16481, había  precisado  que  en  relación  con  las  sanciones  punitivas  que figuran en el  artículo  133  del  decreto  ley  100  de  1980  la pecuniaria es de naturaleza  invariable, pues equivale al valor de lo apropiado:   

“El artículo  133  cp  de  1980,  con  la modificación introducida por el 19 de la ley 133 de  1995,  fija  en el primer inciso como  pena de multa la suma equivalente al  valor  de  lo apropiado, como igual lo hace el 397 cp vigente. En el inciso 2º,  cuando  el  objeto  de  la  ilicitud  no  es superior a 50 salarios mínimos, se  señala  una  disminución  de la pena “de la mitad  (½)  a  las  tres  cuartas (¾) partes”, porciones  éstas  que  naturalmente están referidas a la prisión y a la interdicción de  derechos,  porque cada una afecta un extremo punitivo. Pero no pasa lo mismo con  la  multa,  que  es  fija y corresponde, por lo tanto, al valor de lo apropiado,  sin  que exista ninguna razón para disminuirlo en las eventualidades en las que  el     peculado     no     sobrepase    la    cuantía    mencionada”   7.   

Sin embargo, la Corte, en sentencia de fecha  5  de julio de 2007, radicación 23405, varió tal postura, en el sentido de que  el  descuento  del  inciso  2º  del  artículo  133 del Código Penal (esto es,  cuando  la  cuantía  es  inferior  a  los cincuenta salarios mínimos) debería  oscilar,  para  la  pena  de  multa,  entre  el  valor de una cuarta parte de lo  apropiado  (como  quiera que la rebaja es de las tres cuartas partes) y la mitad  del  máximo previsto por el legislador en el artículo 39 de la ley 599 de 2000  (esto  es,  cincuenta  mil  salarios mínimos), para un total de veinticinco mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  Sala,  no obstante, cambió en reciente  decisión dicho criterio al considerarlo desproporcionado:   

“Si, como ya  se  precisó,  es  claro que la intención del legislador fue la de sancionar de  manera  más  benévola  las  conductas  que se encuadraran en el inciso 2º del  artículo  133  del  Decreto 100 de 1980, en atención a que es menor el agravio  al  patrimonio estatal, disminución que se refiere tanto a la pena privativa de  la  libertad  y  a  la interdicción de derechos y funciones públicas como a la  pecuniaria,  no se llama a duda que lo importante es establecer un mecanismo que  de  la manera lo más objetiva posible permita al sentenciador tasar la referida  disminución de la pena de multa.   

”En   tal  cometido  se  observa  que por regla general el legislador dispone un ámbito de  movilidad  punitiva  dentro  del  cual  debe  el  juzgador  tasar la sanción de  conformidad  con  unos  parámetros dispuestos de manera general en el artículo  61,  tanto  del  Decreto  100  de  1980  como de la Ley 599 de 2000, como en los  artículos  46  y  39 de las mismas legislaciones, respectivamente, en cuanto se  refiere puntualmente a la pena multa.   

”Por  tanto,  parece  razonable concluir que si el inciso 2º del artículo 133 de Decreto 100  de  1980  establece  que “Si lo apropiado no supera  un  valor  de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha  pena   se   disminuirá   de   la   mitad   (1/2)   a  las  tres  cuartas  (3/4)  partes”, tales proporciones deben ser aplicadas al  monto  objeto  de  apropiación  y a partir de allí, entonces, se establecerán  los  extremos punitivos que darán lugar al ámbito de movilidad dentro del cual  debe tasarse la pena de multa.   

”Con   la  referida  interpretación  consigue  garantizarse, de una parte, el principio de  legalidad,  pues  se  mantienen  los  límites  taxativamente  dispuestos por el  legislador  y  dentro  de  ellos  resultaría en todo caso ubicado el quantum de  pena  imponible,  y  de  otra,  se materializa el principio de proporcionalidad,  pues  quien  resulte  condenado  en  virtud  del  mencionado  inciso tendrá una  sanción  pecuniaria menor respecto de quien es sancionado por el inciso 1º del  artículo  133 del Decreto 100 de 1980, que como atrás se dilucidó, fue una de  las  motivaciones  del  legislador  en la creación del analizado inciso 2º del  precepto   citado”8.   

En  este  orden  de  ideas, la Corte, en la  actualidad,  considera  que  la  rebaja  del  inciso  2º  del artículo 133 del  Código  Penal  anterior  es  procedente  tanto para la sanción privativa de la  libertad  como  para  la  pecuniaria,  de  manera que en este último evento las  proporciones  allí  indicadas  deberán  reconocerse  respecto  del monto de lo  apropiado.   

Y, si lo anterior es así en lo que al tipo  básico  se  refiere, también habrá de concluirse que el descuento previsto en  el  inciso  2º  del  artículo 139 ibídem igualmente deberá aplicarse para la  sanción de multa.   

En  consecuencia, el monto que por el valor  de   $488.898   fuera   sentenciado  ALBERTH  JOSÉ  RODRÍGUEZ  LUJÁN  deberá  convertirse, en razón de lo dispuesto en el inciso  2º  del  artículo  133  del decreto ley 100 de 1980, en una pena que oscila de  $122.224,5  (es  decir,  el  monto  de lo apropiado reducido en las tres cuartas  partes) a $244.449 (o sea, la mitad de lo apropiado).   

Por  lo  tanto,  como  en  el  proceso  de  dosificación  punitiva  el a quo siempre partió de los mínimos imponibles, la  pena de multa en contra del procesado ascenderá a $122.224,5.   

Y  como  dicho  monto también se disminuye  debido  a  la  concurrencia  del  reintegro  como  fenómeno  post-delictivo, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el inciso 2º del artículo 139 ibídem, la  pena   quedará   reducida   a   la   mitad,   para  un  total  de  $61.112,25.   

En  conclusión,  la  Corte fijará la pena  debidamente  redosificada  para   ALBERTH JOSÉ  RODRÍGUEZ      LUJÁN      en      dieciséis   meses   de   prisión   y  $61.112,25  de  multa por  el  concurso  de  conductas  punibles  de falsedad en  documento       privado      y      peculado por apropiación.   

Así mismo, aclarará que la pena accesoria  de  privación del ejercicio de derechos políticos tendrá un término igual al  de  la  pena  de  prisión  aquí  modificada (dieciséis meses) y que, por otro  lado,  la pena de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas será  de  por  vida,  pues  así  lo  prevé  el  inciso final del artículo 122 de la  Constitución Política.   

3.  De  la  suspensión  condicional  de la  ejecución de la pena   

Debido  a que en virtud de la modificación  punitiva  considerada en precedencia la sanción que se impondrá quedará en un  monto  inferior  a  los  tres  años  de  prisión, y como quiera que la primera  instancia  negó  la  procedencia  del  mecanismo  sustitutivo contemplado en el  artículo  63  del  Código  Penal  únicamente  por  el  factor  objetivo allí  previsto,  le  corresponde  a  la  Sala analizar en consecuencia si el procesado  tiene  derecho  de acceder a la suspensión condicional de la pena por causa del  factor subjetivo.   

Para estos efectos, es menester recordar que  la  Corte  ha  señalado que el numeral 2 del artículo 63 de la ley 599 de 2000  no  sólo  tiene  que estudiarse a la luz de las funciones de la pena señaladas  en  el  artículo  4  ibídem,  sino  además ha indicado, en un caso similar al  presente  asunto,  que  la  suspensión  condicional  no procede cuando media la  ejecución    del    delito    de    peculado   por  apropiación  proveniente  de  un alcalde municipal,  debido al fin de la prevención general positiva:   

“Conforme  a  dicha  preceptiva,  la  Corte  advierte  que si bien en este evento se cumple el  presupuesto  objetivo  del  quántum  de la pena, no sucede lo mismo respecto al  factor  subjetivo,  en  la  medida en que la conducta atribuida al acusado es de  naturaleza  grave.  En  efecto,  no  puede  perderse  de  vista que […]   cuando  cometió  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación  se  desempeñaba como alcalde municipal, precisamente persona en  quien  la  comunidad depositó a través del voto popular en procura de elegir a  un   representante  que  le  administrara  de  la  mejor  manera  su  patrimonio  comunitario  y  éste,  traicionando tal cometido, procedió a apoderarse de los  dineros públicos.   

”De ahí que  por  tratarse  de  un servidor público la comunidad exige que su comportamiento  en  el  desempeño de la función se cumpla dentro de los marcos estrictos de la  legalidad,  eficiencia  y transparencia, y cualquier atropello de dicha función  causa  desazón  en la comunidad. Por manera que la hipótesis de suspenderle la  ejecución  de  la  pena causaría asombro y desarmonía dentro de la estructura  social,  puesto  que  vería  premiada la conducta ilícita del acusado, aspecto  que  traduciría  un  serio compromiso de la finalidad de la prevención general  positiva  de  la  pena  (afianzamiento  del orden jurídico), por la pérdida de  confianza  de  la  comunidad  en la persona que por su investidura debía ser un  ejemplo   ciudadano”9.   

En  este  orden  de  ideas,  la  Sala no le  concederá  a  ALBERTH  JOSÉ RODRÍGUEZ LUJÁN la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  privativa  de la libertad, por lo que deberá pagar la  misma  en  su  propio  domicilio,  tal como lo estipularon las instancias, y, en  consecuencia,   se  precisará  que  la  decisión  proferida  por  el  Tribunal  permanecerá   incólume   en   todo   lo   demás   que   no   fue   objeto  de  modificación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.   CASAR  parcialmente  el  fallo  proferido  por  el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Antioquia, en razón del cargo admitido por  la Sala.   

2. CASAR oficiosa  y  parcialmente  la sentencia impugnada, en virtud del principio de legalidad de  la pena.   

3.    Como  consecuencia  de  las  anteriores  decisiones,  FIJAR  la  pena  principal  en  contra  de  ALBERTH  JOSÉ  RODRÍGUEZ  LUJÁN  en  dieciséis  (16)  meses  de  prisión y sesenta y un mil  ciento doce coma veinticinco pesos ($61.112,25) de multa.   

4. ACLARAR que la  pena  accesoria  de  privación de derechos políticos tendrá un término igual  al  de la sanción privativa de la libertad y que la sanción de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  funciones públicas será conforme lo señala el inciso  final del artículo 122 de la Constitución Política.   

5.  PRECISAR que  el  fallo objeto de impugnación permanecerá incólume en todo lo demás que no  fue objeto de modificación.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

Impedido   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                               ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

         

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

        Comisión  de  servicio                                                                                                  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

                                                                                                                         Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folios 354-363 de la actuación principal.   

2 Folio  340 ibídem.   

3 Folio  287 ibídem.   

4 Folio  331 ibídem.   

5 Folio  360 ibídem.   

6 Folio 333 ibídem.   

7  Sentencia  de 4 de febrero de 2003, radicación 16481, ratificada  en  las  sentencias de 29 de junio de 2005, radicación 19093, y de 9 de febrero  de 2006, radicación 21620, entre otras.   

8 Sentencia de 30 de enero de 2008, radicación 25818.   

9    Sentencia    de   5   de   diciembre   de   2007,   radicación  24976.     

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